{"id":20040,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-671-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-671-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-12\/","title":{"rendered":"T-671-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contenido y alcance\/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Diagn\u00f3stico y concepto definitivo sobre rehabilitaci\u00f3n o imposibilidad de la misma, para proceder a la calificaci\u00f3n de origen y p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.433.088 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Vilma Yanet Segura Barrios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Vilma Yanet Segura Barrios contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, por medio de Auto del 30 de abril de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Vilma Yanet Segura Barrios, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad, al negarse al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tiene derecho, as\u00ed como la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Vilma Yanet Segura Barrios, de 49 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1a como auxiliar de servicios generales en la Alcald\u00eda Municipal de Melgar, Tolima, desarrollando labores de aseo. El 22 de enero de 2008, encontr\u00e1ndose en la cocina de su lugar de trabajo, se resbal\u00f3 por una rampa, lo que tuvo como consecuencia un golpe en el costado derecho de la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accidente fue atendido en su oportunidad por Red Salud Atenci\u00f3n Humana EPS, entidad a la cual la accionante se encontraba afiliada al momento de lo sucedido, obteniendo como diagn\u00f3stico un lumbago no especificado, sin que del mismo se hubiera derivado incapacidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa misma fecha, el evento fue reportado por parte del empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales, que en ese entonces era el Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a los constantes dolores de espalda, la accionante manifest\u00f3 que el 17 de julio de 2009 se vio en la obligaci\u00f3n de acudir a la EPS, para que le fuera practicada una radiograf\u00eda de columna lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de agosto de 2009, fue sometida a Resonancia magn\u00e9tica de columna lumbo-sacra, a trav\u00e9s de la mencionada EPS, que tuvo como resultado una leve escoliosis, y hernias discales en la parte media de la zona lumbar, tanto en el lado derecho como en el izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de octubre de 2010, se le practic\u00f3 una nueva radiograf\u00eda de la columna lumbo-sacra con resultados normales. Sin embargo, en valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, le fue diagnosticada una lesi\u00f3n del nervio ci\u00e1tico y se orden\u00f3, a su vez, la valoraci\u00f3n por medicina laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, mediante escrito del 14 de mayo de 2011, Red Salud EPS, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Melgar, empleador de la demandante, los documentos necesarios para iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de la enfermedad en primera instancia de la se\u00f1ora Segura Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, inconforme con la inactividad por parte de Positiva ARP, el 8 de julio de 2011, la actora decidi\u00f3 elevar una petici\u00f3n con el fin de lograr una revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud, por parte de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 11 de agosto de 2011, la ARP resuelve de manera negativa su solicitud, bajo el argumento de que seg\u00fan la ley laboral colombiana, sus derechos ya se encuentran prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la accionante no es de recibo este argumento, en la medida en que el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n establecida en la ley empieza a correr desde que le es definido el derecho a la persona, lo que nunca sucedi\u00f3 en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., se lleve a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con el fin de establecer las prestaciones a que tiene derecho con ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0trabajo que sufri\u00f3, y que, a su juicio, es el causante de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 1, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por la demandante ante la ARP (folio 2, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de informe de accidente de trabajo (folio 3, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resultados de radiograf\u00eda de columna lumbar y radiograf\u00eda lumbo-sacra \u00a0(folios 3 y 4, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito enviado por Red Salud EPS a la alcald\u00eda de Melgar, solicitando los documentos necesarios para iniciar calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad de la accionante (folio 8, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la accionante y \u00f3rdenes de servicio entregadas a la paciente, aportadas por Red Salud en liquidaci\u00f3n EPS (folios 69 a 129, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la accionante, acudiendo a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia radicada con el N\u00b0 6803 de febrero de 2005), el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de reclamaci\u00f3n respecto de la calificaci\u00f3n del origen de un accidente es de 3 a\u00f1os a partir de que se causa el evento. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de la accionante fue solo hasta el 8 de julio de 2011, y despu\u00e9s de revisados los sistemas de informaci\u00f3n de la entidad, no se encontr\u00f3 requerimiento anterior a esta. Por ende, ya hab\u00eda finalizado el t\u00e9rmino legal para la prescripci\u00f3n de los derechos, de acuerdo con los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral, que establecen que los derechos laborales y sociales prescriben en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haga exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la tutela se torna improcedente en la medida en que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre el accidente y la presentaci\u00f3n de la solicitud de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral supera los 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se respet\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, toda vez que, si bien la respuesta fue adversa a su solicitud, la misma fue emitida de fondo y en los t\u00e9rminos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se presenta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que la entidad ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Red Salud Atenci\u00f3n Humana EPS, vinculada al proceso por el juez de primera instancia, manifest\u00f3 que, hoy se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n, y que, en relaci\u00f3n con lo sucedido, se cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos requeridos; solicit\u00f3 al empleador la documentaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo la calificaci\u00f3n laboral y aclar\u00f3 que la demandante estuvo afiliada a la misma hasta el 30 de junio de 2011, estando actualmente vinculada al sistema a trav\u00e9s de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n, adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, a trav\u00e9s de fallo del 27 de enero de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que por el hecho de haber trascurrido casi 4 a\u00f1os desde la ocurrencia del accidente de trabajo, no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al estar vinculada actualmente la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Coomeva EPS, no se evidencia perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la actora, al considerar que el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela. Asimismo considera que la acci\u00f3n constitucional es el \u00fanico medio adecuado para que la entidad demandada cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, se le otorga a la ARP una posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a los usuarios, &#8220;dejando en estado de indefensi\u00f3n a quienes se ven afectados por la inoperancia de sus actuaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia del 29 de febrero de 2012, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, fundamentando su decisi\u00f3n en que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir derechos de rango legal, como lo son la calificaci\u00f3n de la enfermedad y el reconocimiento de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Vilma Yanet Segura Barrios, act\u00faa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Segura Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa para salvaguardar el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Sin embargo, la idoneidad y eficacia de dichos medios debe ser apreciada en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias de quien solicita el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la soluci\u00f3n de la controversia es de car\u00e1cter urgente puesto que la accionante no ha podido reintegrarse a sus labores de manera adecuada. Por otro lado, no se encuentra establecido en el ordenamiento jur\u00eddico un proceso espec\u00edfico dirigido a la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no obstante, de existir el mismo, la acci\u00f3n de tutela sigue siendo el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n constitucional tiene como objetivo, entre otros, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por tal motivo, si bien su ejercicio no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino de caducidad, debe ser presentada en forma oportuna, esto es, en tiempo razonable en relaci\u00f3n con el evento vulnerador de los derechos. Sin embargo, puede ocurrir el caso en que la amenaza o afectaci\u00f3n del derecho sea continua a pesar de haberse iniciado tiempo atr\u00e1s, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela puede presentarse en ese interregno mientras se encuentre vigente la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se evidencia que si bien el accidente laboral ocurri\u00f3 hace 4 a\u00f1os, la disminuci\u00f3n de salud de la actora todav\u00eda est\u00e1 vigente, por ende, se entiende que la acci\u00f3n constitucional es presentada para proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados como consecuencia de la condici\u00f3n de salud que actualmente presente la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa al pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, debe la Corte aclarar que el conflicto constitucional planteado en esta causa, surge \u00fanicamente de la decisi\u00f3n adoptada por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., de negarse a realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, sobre la base de haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, surge de los elementos de juicio allegados al proceso, que la demandante no fue objeto de incapacidad alguna, lo que, en principio, lleva a concluir que no cabr\u00eda ning\u00fan reconocimiento econ\u00f3mico, por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los presuntos gastos m\u00e9dicos en los que ha tenido que incurrir, no est\u00e1 probado que la EPS haya dejado de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora, ni \u00e9sta describe en forma clara de cu\u00e1les servicios se trata y cu\u00e1l es su costo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se reitera que el presente pronunciamiento, se limitar\u00e1 a considerar lo que conlleva la negativa de la entidad demandada a realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Segura Barrios, en t\u00e9rminos de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la se\u00f1ora Vilma Yanet Segura Barrios, al negarse a realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, alegando una presunta prescripci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, se abordaran los siguientes temas: (i) importancia de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Importancia de la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel &#8220;conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposici\u00f3n constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 &#8220;por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social&#8221;, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los Servicios Sociales Complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Sistema de Riesgos Profesionales, que interesa esta causa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el mismo &#8220;se orienta a procurar la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del trabajador que sufre las consecuencias de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cuando ocurren con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio subordinado.&#8221;2 Su regulaci\u00f3n se encuentra contenida no solo en la Ley 100 de 1993, sino en el Decreto 1295 de 1994 y otras normas que lo complementan, como son el Decreto 917 de 1999, Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la finalidad perseguida por el Sistema de Riesgos Profesionales, las normas que lo regulan establecen las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios, en caso de que se cumplan las condiciones para su reconocimiento. En ese orden de ideas, las prestaciones son de dos tipos, asistenciales y econ\u00f3micas. En el primer caso, se incluyen los &#8220;servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, terap\u00e9uticos o farmac\u00e9uticos; las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, incluyendo su reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro, la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional y gastos de traslado para la prestaci\u00f3n de estos servicios.&#8221;3 \u00a0En el segundo caso, las econ\u00f3micas, pueden corresponder a una pensi\u00f3n de invalidez, una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial o un subsidio por incapacidad temporal.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, se requiere de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, entendida \u00e9sta como un mecanismo que permite establecer el porcentaje de afectaci\u00f3n del &#8220;conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante aclarar que por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Ley 100 de 1993 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo com\u00fan6, lo cual quiere significar, que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o com\u00fan, que determine la necesidad de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la p\u00e9rdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona y que cobra gran importancia al convertirse en el medio para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, toda vez que, es determinante para establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente mencionar que, seg\u00fan lo manifestado por este tribunal, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe tener en cuenta las condiciones espec\u00edficas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, profesional o com\u00fan, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, tambi\u00e9n, de patolog\u00edas que resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situaci\u00f3n de salud distinta que puede tener un origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el derecho a la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo, se encuentra regulado b\u00e1sicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el Sistema General de Riesgos Profesionales, con mayor \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento que se debe llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en tales normas, el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral cuenta con 2 fases. El Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su art\u00edculo 9\u00b0, establece que para poder comenzar el proceso de valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, se debe contar con un diagn\u00f3stico definitivo lo cual supone que se haya adelantado y culminado un tratamiento y rehabilitaci\u00f3n o a\u00fan sin terminarlos, se obtenga un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cuente con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el interesado en la calificaci\u00f3n debe presentar una solicitud escrita ante la entidad responsable de realizar la calificaci\u00f3n en esa primera fase, que, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 12 de 2012, corresponde &#8220;al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,&#8221; y en virtud de lo establecido en las normas al respecto, el dictamen que se emita debe contener tanto la calificaci\u00f3n, como el origen del padecimiento.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no estar de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, el interesado podr\u00e1 manifestar su inconformidad a la entidad que la dictamin\u00f3 y esta, en lo que constituye una segunda fase, deber\u00e1 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, decisi\u00f3n que, a su vez, puede ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Si el desacuerdo por parte de alguno de los interesados persiste, se debe acudir a la justicia laboral ordinaria,9 para que dirima la controversia de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de calificaci\u00f3n en sus dos fases administrativas, puede concluir con una de las siguientes decisiones (i) que se obtenga una calificaci\u00f3n inferior al 5%, lo que da derecho al trabajador a la prestaciones asistenciales y al reconocimiento de un subsidio por incapacidad temporal,10 (ii) si el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra entre 5% y el 49% procede la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial,11 (iii) y si el porcentaje es igual o superior al 50%, podr\u00eda ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el prop\u00f3sito que est\u00e1 llamado a cumplir, el derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por s\u00ed mismo, no est\u00e1 sometido a t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alguno. Ello, en raz\u00f3n a que el ejercicio de tal derecho es variable en el tiempo, en el sentido de que se puede acceder al mismo en cualquier momento, cuando las circunstancias de salud de la persona as\u00ed lo determinen. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el instituto de la prescripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, es predicable de las prestaciones que surgen como consecuencia de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en caso de que haya lugar a ellas, una vez concluido el proceso de calificaci\u00f3n, es decir, una vez se cuente con un concepto definitivo de la valoraci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el Ministerio de Trabajo, quien en concepto 270910 del 14 de septiembre de 2010, hizo referencia al tema, al resolver la solicitud de una persona que consultaba acerca del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, debido a las secuelas originadas como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido hace 10 a\u00f1os. En este concepto, el Ministerio manifest\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: &#8220;los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral.&#8221; Conforme con ello, en el referido concepto, se le indic\u00f3 al peticionario, que deb\u00eda solicitar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de los 10 a\u00f1os trascurridos desde el acaecimiento del accidente, para poder acceder a las prestaciones a las que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la sentencia del 15 de febrero de 1995 Rad: 6803, en la cual destac\u00f3 lo siguiente: &#8220;Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, seg\u00fan el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances cient\u00edficos resulta imposible saber en corto plazo cu\u00e1les son las consecuencias que ha dejado en la v\u00edctima el insuceso. As\u00ed lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aqu\u00e9l es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tard\u00edamente&#8221;. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, n\u00fams. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido t\u00e9rmino prescriptivo legal, han recabado en que la iniciaci\u00f3n del c\u00f3mputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado est\u00e1 razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la jurisprudencia constitucional no ha abordado de forma directa el tema, si ha sido clara en se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en punto a establecer si se presenta alg\u00fan tipo de incapacidad en el trabajador que d\u00e9 lugar al reconocimiento de prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, &#8220;debe hacerse a partir de la consideraci\u00f3n de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto (&#8230;),&#8221;13 lo cual significa que para el efecto, no se requiere partir de un punto espec\u00edfico de referencia, como ser\u00eda el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino de la situaci\u00f3n de salud existente para el momento de la solicitud de la valoraci\u00f3n, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan podido incidir en su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se entiende que la valoraci\u00f3n debe realizarse cuando la condici\u00f3n de salud de la persona lo amerite, ya que esta puede variar en el tiempo y puede que no est\u00e9 relacionada necesariamente con la ocurrencia de un accidente de trabajo determinado o el padecimiento de una enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la importancia de la valoraci\u00f3n, este tribunal ha determinado que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se da tanto por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n, as\u00ed como por la dilaci\u00f3n de la misma, ya que, si no se practica a tiempo, puede conllevar en algunos eventos la complicaci\u00f3n en el estado f\u00edsico o mental del sujeto. De esta forma, ambas circunstancias pueden someter a quien requiere de la calificaci\u00f3n a una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n,14 pues se requiere de la valoraci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las causas que determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad es una garant\u00eda de gran importancia para proteger al trabajador que se ve inmerso en alguna contingencia a causa de su actividad laboral, la cual debe ser ajustada a los preceptos legales establecidos para ello, y que al no realizar la valoraci\u00f3n de la persona cuando su situaci\u00f3n de salud lo requiere, por parte de las entidades obligadas a ello, se presenta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, entre otros, al no permitir determinar el nivel de afectaci\u00f3n de la salud y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como se observ\u00f3, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n opera respecto de las prestaciones econ\u00f3micas causadas a ra\u00edz del accidente, m\u00e1s no del derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad en s\u00ed, ya que la afectaci\u00f3n en salud de la persona se entiende como algo din\u00e1mico y variable en el tiempo, por ende, no se puede sujetar el ejercicio de este derecho a un lapso de tiempo en espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presenta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Vilma Yanet Segura Barrios, por parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., al negarse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, bajo el argumento de que los derechos que le asisten como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, ya se encuentran prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se acredit\u00f3 que, el 22 de enero de 2008, la se\u00f1ora Vilma Yanet Segura, sufri\u00f3 un golpe en la parte baja de la espalda encontr\u00e1ndose en su lugar de trabajo, lo que tuvo como consecuencia, un diagn\u00f3stico de lumbago no especificado y desde entonces ha sido tratada por la EPS siendo sometida a la pr\u00e1ctica de diferentes ex\u00e1menes de la columna vertebral debido a los constantes dolores en la zona lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2011, la actora present\u00f3 una petici\u00f3n ante Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., con el fin de que esta ARP realizara la revisi\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral15 de su situaci\u00f3n debido a su padecimiento. Sin embargo, el 11 de agosto de la misma anualidad, la entidad demandada manifest\u00f3 que lo pretendido por la se\u00f1ora Segura Barrios no se pod\u00eda llevar a cabo habida cuenta que, ya hab\u00edan transcurrido tres a\u00f1os a partir de la ocurrencia del accidente, por lo que se configuraba el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Corte advierte que se logra acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, acorde con los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en la parte considerativa de esta providencia, la no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad de la se\u00f1ora Segura, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, entre otras razones debido a que el resultado de la misma es el que determina si la accionante tiene derecho o no al reconocimiento de prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, sobre todo las consideradas imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto y en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la ARP o a la EPS llevar a cabo la se\u00f1alada calificaci\u00f3n, pues de lo apreciado en el expediente, la misma no se ha realizado, por ende, no ha sido posible definir cu\u00e1l es el nivel de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante y las consecuencias jur\u00eddicas que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n alegada por la parte demandada, se advierte que el fen\u00f3meno opera respecto de las prestaciones que surgen como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y a partir de que se define el derecho del trabajador, como bien lo ha dejado claro la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como el Ministerio de Trabajo, es decir, una vez se cuente con el porcentaje de disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En ese sentido, la prescripci\u00f3n no se predica del derecho del afectado a la valoraci\u00f3n de su disminuci\u00f3n laboral, puesto que esta se debe realizar teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud de la persona en su conjunto y cuando la misma as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no es de recibo el argumento presentado por la accionada, relativo al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, ya que si bien en el momento en que ocurri\u00f3 el accidente la accionante no sufri\u00f3 incapacidad alguna, las secuelas del mismo pueden estar manifest\u00e1ndose en la actualidad o es posible que su afectaci\u00f3n se deba a causas no relacionadas con tal evento, por ende, el hecho de haberle negado la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral o prolongar su realizaci\u00f3n, conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente a\u00f1adir a su vez, que la Sala no puede dejar de se\u00f1alar que en todo caso, es conveniente que el trabajador accidentado debe procurar que su situaci\u00f3n sea revisada y evaluada por las entidades responsables de ello, de manera oportuna para efectos de evitar que el transcurso del tiempo impida establecer la debida relaci\u00f3n de causalidad entre el accidente y el grado de afectaci\u00f3n en la salud que se padece, pues de lo contrario se dificulta la identificaci\u00f3n de dicha conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Vilma Yanet Segura Barrios en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Segura Barrios, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y a Red Salud Atenci\u00f3n Humana EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a emitir diagn\u00f3stico y concepto definitivo sobre rehabilitaci\u00f3n o imposibilidad de la misma, para luego proceder a la calificaci\u00f3n de origen y p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Vilma Yanet Segura Barrios, en un lapso no superior a diez (10) d\u00edas para a los efectos legales que del resultado se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-518 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-518 de 2011 y T-567 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 250 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-038 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 47 del Decreto 1295 de 1994, Asimismo, es pertinente aclarar que la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral comprende dos componentes, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica como tal y a su vez la determinaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 \u00a0del Decreto 012 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 5 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 9 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia T-518 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-038 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/12 \u00a0 CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia\u00a0 \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contenido y alcance\/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Diagn\u00f3stico y concepto definitivo sobre rehabilitaci\u00f3n o imposibilidad de la misma, para proceder a la calificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}