{"id":20041,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-672-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-672-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-12\/","title":{"rendered":"T-672-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, agosto 24) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que se est\u00e1 frente a un defecto org\u00e1nico cuando (i) la autoridad que expidi\u00f3 la providencia carece de competencia para ello, (ii) o asume una competencia que no le corresponde, (iii) de igual manera, cuando adelante alguna actuaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino contemplado en la ley. En efecto, cuando las normas jur\u00eddicas indican la competencia para los operadores jur\u00eddicos, lo hacen con la finalidad de establecer el campo de acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de preservar el principio de seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, el actuar del juez no puede corresponder a la voluntad o arbitrariedad del operador jur\u00eddico, por el contrario, la competencia debe estar determinada por la constituci\u00f3n o la ley y delimitada por factores como el funcional y territorial y temporal. En caso que el juez exceda la competencia se estar\u00e1 frente a un defecto org\u00e1nico que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Normas aplicables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DECLARADA INTERDICTA MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO VERBAL SUMARIO DE EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Debido proceso y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.426.126 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2012 confirmo la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil- Familia, del 19 de diciembre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Aquiles Enrique Nu\u00f1ez Baldear como apoderado de la se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Alexander David \u00c1lvarez Restrepo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga- Magdalena y el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, derecho de defensa, m\u00ednimo vital, salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el procedimiento realizado por el Juzgado accionado al darle tr\u00e1mite a la demanda interpuesta por el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho sin observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 numeral 4 del C.P.C.. Adicionalmente, la actora asegura que el demandante le suministr\u00f3 al operador jur\u00eddico informaci\u00f3n incompleta o errada, lo que le impidi\u00f3 defender los intereses de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga anular todo lo actuado dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria y en consecuencia se le ordene de manera inmediata al empleador del se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho, es decir al consorcio FOPEP que contin\u00fae d\u00e1ndole cumplimiento a la sentencia que fij\u00f3 la cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 11 de diciembre de 1982 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Marta, conden\u00f3 al se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho a pagarle a su hijo Alexander David \u00c1lvarez Camacho como cuota alimentar\u00eda el 20% del sueldo, vacaciones, horas extras, primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Posteriormente, la se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal instaur\u00f3 demanda e inici\u00f3 un proceso de declaratoria de interdicci\u00f3n judicial por demencia para su hijo Alexander David \u00c1lvarez, quien fue declarado interdicto mediante sentencia de octubre 29 de 2004. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior en segunda instancia el 27 de septiembre de 20052.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El d\u00eda 15 de octubre de 2009, el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho instaur\u00f3 en el municipio de Cienaga &#8211; Magdalena, demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria contra la se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal representante legal de Alexander David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El juzgado accionado le dio tr\u00e1mite a la demanda y este proceso culmino con sentencia del 16 de mayo de 2011, en la cual se dio por terminado los efectos de la sentencia que le orden\u00f3 al se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho darle el 20% de todos sus ingresos a su hijo Alexander por concepto de alimentos. En consecuencia, esto le fue comunicado a su empleador, el consorcio FOPEP, quien desde el mes de junio del a\u00f1o 2011 no le gira a la se\u00f1ora Mirian Restrepo la cuota de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Sobre el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, la se\u00f1ora Miriam Esther considera que el Juez no le dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 23 numeral 4 del C.P.C., el cual dispone que este tipo de procesos se deben tramitar en el domicilio del matrimonio, es decir, en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 De igual manera, asegura que el se\u00f1or \u00c1lvarez Camacho le ocult\u00f3 al juez la calidad de interdicto de su hijo Alexander y adicionalmente le suministr\u00f3 una direcci\u00f3n errada sobre el lugar de residencia de su hijo Alexander, pues actualmente se encuentra viviendo en Bogot\u00e1 y antes resid\u00eda en Santa Marta3, lo que llev\u00f3 a que la notificaci\u00f3n de las etapas procesales se realizar\u00e1n mediante edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 Considera la tutelante que debido a lo manifestado se le vulneraron a su hijo Alexander David los derechos fundamentales al debido proceso, el de defensa, m\u00ednimo vital, salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 Por otra parte, la actora informa que a ra\u00edz de lo sucedido su hijo ha ca\u00eddo en depresi\u00f3n y esta situaci\u00f3n lo ha llevado a tener accidentes dom\u00e9sticos. Adicionalmente informa que ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asegurarle a su hijo una calidad que aminore su estado de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 Finalmente, la accionante advierte que por ignorancia y debido a sus m\u00faltiples ocupaciones olvid\u00f3 registrar la sentencia de interdicci\u00f3n en el registro civil de su hijo Alexander David, motivo por el cual no aparece la anotaci\u00f3n correspondiente al estado de interdicci\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las partes accionadas4. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga, mediante oficio de fecha 14 de diciembre manifest\u00f3 lo siguiente5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Indica que en el folio 6 del expediente se encuentra la sentencia del 11 de diciembre de 1982 en la que el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez fue condenado a darle a su hijo Alexander David el 20% de todos sus ingresos. Sin embargo en dicho resolutivo no se indica que tambi\u00e9n incluya la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Asegura que en la demanda presentada por el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez no se ocult\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad de Alexander, pues en el hecho tercero de la demanda informa que en el a\u00f1o 2003 la junta Regional de Invalidez de Santa Marta lo calific\u00f3 con un 30% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, lo que lo hace apto para desarrollar cualquier actividad. Frente a esta resoluci\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Expresa que lo contemplado en el art\u00edculo 23 numeral 4 del C.P.C, quedo subsanado al conformarse la litis. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Manifiesta que la sentencia proferida por el juzgado se bas\u00f3 en presupuestos legales y jurisprudenciales. Asegura que los privilegios que cobijaron a Alexander durante el proceso de alimentos cesaron cuando este cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y ahora le corresponde demostrar los requisitos legales mediante un proceso de alimentos de mayores con el fin de seguir gozando de estos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 En cuanto a la calidad de interdicto por demencia de Alexander David, informa que el juzgado la desconoce pues dentro del proceso no existi\u00f3 prueba de esto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil- Familia, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, (Primera Instancia)6. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que la actora ha contado con tiempo suficiente para iniciar un nuevo proceso de alimentos en favor de su hijo Alexander Davir \u00c1lvarez Restrepo y en contra del padre de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. As\u00ed mismo, considera que la tutelante no expone ning\u00fan motivo que justifique su tardanza para interponer la acci\u00f3n de tutela; pues la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Ci\u00e9naga fue emitida en el mes de junio y la tutela fue interpuesta hasta diciembre, es decir casi 6 meses despu\u00e9s, raz\u00f3n por la cual, asegura que no se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de enero de 2012 el apoderado apel\u00f3 la sentencia exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Afirma que pese a que cronol\u00f3gicamente Alexander David es mayor de edad, la declaratoria de interdicci\u00f3n por demencia pone de relieve que mentalmente es un ni\u00f1o. Por otra parte, considera que el fallo emitido castiga la morosidad de la mam\u00e1 al interponer la acci\u00f3n de tutela y olvida proteger los intereses del interdicto Alexander David, dej\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Insiste en que se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso al no tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 23 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante providencia del 27 de febrero de 2012. (Segunda Instancia)8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Asegura que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues la accionante dentro del proceso verbal de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria puede hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n acorde con el numeral 7 del art\u00edculo 380 del C.P.C., adicionalmente, manifiesta que el pronunciamiento del juez, el cual es atacado mediante la presente acci\u00f3n, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no material, es decir que en cualquier momento puede pedir la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n siempre y cuando demuestre que los hechos que dieron origen a dicho pronunciamiento han cambiado. Todo lo anterior, demuestra que la accionante cuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos para atacar lo que pretende que el juez constitucional le conceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Confirma lo expresado por el juez de instancia con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez. Finalmente agrega que respecto del se\u00f1or Ismael Alberto \u00c1lvarez Camacho, no es procedente la acci\u00f3n de tutela al no cumplirse con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Si considera que proporcion\u00f3 informaci\u00f3n falsa al operador judicial puede acudir ante las autoridades penales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Como consecuencia de todo lo manifestado, la Sala Civil de la Corte Suprema declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado y procedi\u00f3 a confirmar el fallo del ad-quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de agosto de 20129, se orden\u00f3 para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, con el fin que enviaran copia del expediente de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria el cual fue promovido por el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho contra la se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Alexander David \u00c1lvarez Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta a la solicitud de pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado mediante fax env\u00edo copia del auto admisorio y de la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el se\u00f1or Aquiles Enrique Nu\u00f1ez Baldear como apoderado de la se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Alexander David \u00c1lvarez Restrepo13. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Le Corresponde a la Sala determinar si en el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado por el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho contra la se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico al presentarse una falta de competencia por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando est\u00e1 haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indic\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(&#8230;) \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>f) Que no se trate de sentencias de tutela (&#8230;)&#8221;14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez constitucional ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera completa, proceder\u00e1 a estudiar las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acci\u00f3n de tutela. Estas causales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constataci\u00f3n de todos los requisitos generales y de al menos uno de las causales especificas de procedibilidad; y no depende de la jerarqu\u00eda del juez que expidi\u00f3 la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contenciosa administrativa y disciplinaria18. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional, en tanto hace referencia a los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Adicionalmente, lo que se pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona declarada interdicta mediante sentencia judicial, es decir, de una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, la tutela pretende atacar una sentencia de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria que fue proferida en desarrollo de un proceso verbal sumario tramitado en \u00fanica instancia, dicho proceso cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n numeral 7 del art\u00edculo 379 del C.P.C., como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la accionante no hizo uso del mismo por falta de notificaci\u00f3n o indebida representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en principio se estar\u00eda frente a una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que exist\u00eda un recurso extraordinario, sin embargo, este requisito no este requisito ha sido flexibilizado o analizado de manera amplia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, la sentencia T-719 de 2003 indic\u00f3 lo siguiente frente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que el juez constitucional esta en la obligaci\u00f3n de salvaguardar los derechos fundamentales de Alexander David \u00c1lvarez Restrepo, el cual fue declarado interdicto19 por demencia mediante sentencia judicial del 29 de octubre de 200420, es decir, que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional lo que permite que la acci\u00f3n de tutela sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez recuerda la Sala que la accionante manifiesta que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n aportada por el se\u00f1or Ismael es incorrecta, raz\u00f3n por la cual nunca pudo actuar dentro del proceso, esto le permite inferir a la Sala que la actora se entero de la sentencia despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n, es decir, cuando el consorcio FOPEP dejo de darle el dinero que le correspond\u00eda por alimentos. A su vez, la Sala Observa que la sentencia objeto de reproche es del 16 de mayo de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, dentro de los 6 meses siguientes al hecho que se ataca como vulnerador, t\u00e9rmino que considera la Sala razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Tambi\u00e9n queda claro que la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, sin embargo estos no fueron alegados durante el proceso debido a que no tuvo conocimiento sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Finalmente, resulta probado que la sentencia contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, es un fallo emitido en el marco del proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En reiterada jurisprudencia21 la Corte Constitucional ha establecido que se est\u00e1 frente a un defecto org\u00e1nico cuando (i) la autoridad que expidi\u00f3 la providencia carece de competencia para ello, (ii) o asume una competencia que no le corresponde, (iii) de igual manera, cuando adelante alguna actuaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino contemplado en la ley22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando las normas jur\u00eddicas indican la competencia para los operadores jur\u00eddicos, lo hacen con la finalidad de establecer el campo de acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de preservar el principio de seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, el actuar del juez no puede corresponder a la voluntad o arbitrariedad del operador jur\u00eddico, por el contrario, la competencia debe estar determinada por la constituci\u00f3n o la ley y delimitada por factores como el funcional y territorial y temporal. En caso que el juez exceda la competencia se estar\u00e1 frente a un defecto org\u00e1nico que hace procedente la acci\u00f3n de tutela23. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-340 de 2011 reiter\u00f3 lo manifestado en la sentencia T-929 de 2008, que expreso:&#8221;el grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que &#8220;representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen&#8221;24&#8243;25. M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: &#8220;la extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando &#8220;los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde&#8221;26 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.&#8221;27 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la actuaci\u00f3n de los jueces debe estar enmarcada por lo previsto en la constituci\u00f3n y la ley en lo relativo a la competencia funcional y temporal, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de evitar incurrir en un defecto org\u00e1nico que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Alexander David \u00c1lvarez, declarado interdicto mediante sentencia judicial28, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga- Magdalena y contra el padre de Alexander David, el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho, al considerar que en el desarrollo del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria le vulneraron a su hijo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital, salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Manifiesta la accionante, que el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho le ocult\u00f3 al juez la condici\u00f3n de interdicto de Alexander David, adicionalmente, le aport\u00f3 una direcci\u00f3n errada sobre el lugar de residencia de su hijo y agrega que pese a todo lo anterior, el juez tramit\u00f3 el proceso sin observar lo contemplado en el articulo 23 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Sala observa, que en la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria29 interpuesta por el se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho y en sus respectivos anexos no se informa al juez sobre la calidad de interdicto de Alexander David, simplemente en el hecho tercero se hace menci\u00f3n a que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 30%30. A su vez, la actora alega que el demandante proporcion\u00f3 una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n en Santa Marta y que actualmente est\u00e1 viviendo en Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa, sin embargo se evidencia que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 con base a lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C.P.C. cumpliendose de esta manera este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Expuesto lo anterior, pasa a estudiar la Sala la presunta configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico al momento de proferirse la sentencia del 16 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga- Magdalena, al haberse tramitado el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria acorde con lo dispuesto en el n\u00fameral 3 del art\u00edculo 435 del C.P.C., el cual indica que se tramitar\u00e1n como proceso verbal sumario en \u00fanica instancia entre otros procesos el de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria. Sin embargo, a juicio de la actora, se debi\u00f3 tramitar de acuerdo con la regla de competencia contemplada en el art\u00edculo 23 del C.P.C., la cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 23. Reglas Generales. La competencia territorial se determina por la siguiente regla: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el juez de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Adicionalmente la Sala observa que cuando se trata de procesos de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria hay distintas normas en materia de competencia que podr\u00edan ser aplicables, entre las cuales encontramos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisdicci\u00f3n de familia esta regulada en el decreto 2272 de 1989 y en su art\u00edculo 831, indica que en este tipo de procesos, cuando el demandado es el menor, el juez competente ser\u00e1 el del lugar del domicilio del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del C.P.C. el cual establece como regla general que el lugar en el que se deben tramitar este tipo de procesos es en el del domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la madre de Alexander David, manifiesta que actualmente residen en Bogot\u00e1, sin embargo, que el \u00faltimo lugar del domicilio del matrimonio fue Santa Marta32. No obstante, el se\u00f1or Ismael para efectos de notificaci\u00f3n suministro una direcci\u00f3n de su hijo en Santa Marta33, lugar donde seguramente cree que reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en caso en que el juez hubiese decidido darle aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n del decreto 2272 de 1989, asimilando la condici\u00f3n de una persona en condiciones de discapacidad o de interdicto con la de un menor, o por el contrario, si considera que la norma aplicable al caso es la dispuesta en el art\u00edculo 23 del C.P.C., observa la Sala que en ambas hip\u00f3tesis el proceso se debi\u00f3 adelantar en principio en Bogot\u00e1, y en caso en que el padre de Alexander David desconociera su actual lugar de residencia, la demanda se debi\u00f3 tramitar en Santa Marta, no obstante todo el proceso se desarrollo en Cienaga, lugar de residencia del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Sala considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, carec\u00eda de competencia para tramitar el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, es decir, que incurri\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico; en consecuencia se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga que anule todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y teniendo en cuanta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del se\u00f1or Alexander David \u00c1lvarez Restrepo, la Sala ordenar\u00e1 al consorcio FOPEP para que dentro del t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le siga descontando el 20% del sueldo, vacaciones, horas extras, primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales al se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho y le sean entregados a la curadora, tal como le venia haciendo antes de ser expedida la sentencia 16 de mayo de 2011, con el animo de proteger su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2012 la cual confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil- Familia, del 19 de diciembre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Acorde con las normas que regulan todo lo relacionado con procesos de alimentos o de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria se evidencia que este tipo de procesos deben ser tramitados en el lugar de residencia del menor o del demandado pero no en el del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada el 27 de febrero de 2012 la cual confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil- Familia, del 19 de diciembre de 2011 y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a anular todo lo actuado dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria a partir del auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al consorcio FOPEP para que dentro del t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le siga descontando el 20% del sueldo, vacaciones, horas extras, primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales al se\u00f1or Ismael \u00c1lvarez Camacho y le sean entregados a la curadora de Alexander David \u00c1lvarez, tal como le venia haciendo antes de ser expedida la sentencia 16 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento parcial \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-672\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.426.126 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aquiles Enrique N\u00fa\u00f1ez Baldear como apoderado de la se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Alexander David \u00c1lvarez Restrepo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena e Ismael \u00c1lvarez Camacho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a anular todo lo actuado dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria a partir del auto admisorio de la demanda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso \u00a0parcial estriba en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria se fundamenta en el hecho de que el despacho judicial contra el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela actu\u00f3 sin competencia funcional, pues adelant\u00f3 el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria en Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, lugar del domicilio de demandante Ismael \u00c1lvarez Camacho, y no en Santa Marta &#8211; Magdalena o en Bogot\u00e1 donde el demandado Alexander David \u00c1lvarez, representado por su se\u00f1ora madre, Miriam Esther Restrepo Bernal, residi\u00f3 o reside respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si embargo, si bien ello es cierto, pues as\u00ed lo respalda la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que le asigna el conocimiento de la demanda al juez del domicilio del demandado, no lo es menos que tal hecho previsto como causal de nulidad en el numeral 2 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, puede invocarse en el curso del proceso mediante la proposici\u00f3n de excepciones previas o a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, e incluso su existencia se entiende saneada cuando quien habiendo sido citado legalmente al mismo no la invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, tal como se advierte en el fallo, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se surti\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C. de P.C., \u00a0hecho que se entiende cumplido pese a las afirmaciones de la parte accionante en el sentido de que el demandante suministr\u00f3 al juez una direcci\u00f3n errada de su hijo demandado. \u00a0Ello permite entender que la parte demandada actu\u00f3 a trav\u00e9s de curador ad litem, quien pudo proponer la excepci\u00f3n de falta de competencia y como no lo hizo dicha falencia qued\u00f3 saneada al tenor de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 143 y en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 144 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos la orden de anular todo lo actuado no resulta acorde con la normativa que informa el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte estimo que, en guarda de la situaci\u00f3n de interdicci\u00f3n del demandado, la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo debi\u00f3 impartirse como mecanismo transitorio mientras la curadora de Alexander David \u00c1lvarez interpone una nueva demanda de alimentos para mayores, pues seg\u00fan los descargos del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena \u00e9ste perdi\u00f3 los privilegios que lo cobijaron durante el proceso de alimentos por haber cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 7 de diciembre de 2011 por el se\u00f1or Aquiles Enrique N\u00fa\u00f1ez Valderrama como apoderado de la se\u00f1ora Miriam Esther Restrepo Bernal y del menor Alexander David \u00c1lvarez Restrepo (folios 1 al 7 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 27 de septiembre de 2005. (Folio 16 a 21 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3 Manifestaci\u00f3n de la accionante en los hechos de la demanda. (Folio 3 y del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4 El juez de instancia mediante oficio del 12 de diciembre de 2011 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le dio traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela (folio 32 y 33 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga -Magdalena (Folio 41 al 43 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia (Folios 65 a 73 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>7Impugnaci\u00f3n (Folios 81 y 82 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia (Folios 3 al 11 del cuaderno No.2.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal, Folios 10 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>10 En Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 42 numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acci\u00f3n de tutela (Folios 1 al 7 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>14 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que \u00a0la Corte concedi\u00f3 el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivaci\u00f3n alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Acorde con el art\u00edculo 546 del c\u00f3digo civil la interdicci\u00f3n puede ser solicitada por sus padres o por alguno de ellos cuando el hijo sufra una incapacidad mental grave permanente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de interdicci\u00f3n por demencia de Alexander David \u00c1lvarez Restrepo. (Folios 9 a 13 del cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-162 de 1998, T-1057 de 2002, T-359 de 2003, T-1293 de 2005, T-086 de 2007, T-009 de 2007, T-446 de 2007, T-1150 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-757 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-302 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia proferida el d\u00eda 29 de octubre de 2004 por el juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante la cual se declaro interdicto por demencia a Alexander David \u00c1lvarez Restrepo, y se design\u00f3 como curadora a su madre la se\u00f1ora Mirian Esther Restrepo Bernal. (Folio 9 al 13 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>29 Demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimetaria. (Folio 44 al 46 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>30 Afirmaci\u00f3n realizada en el hecho tercero de la demanda (Folio 45 del cuaderno 1). Dictamen de la perdida de capacidad laboral donde se evidencia que Alexander David tiene una perdida del 32.05% (Folio 55 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 8. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. En los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad leg\u00edtima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j] del art\u00edculo 5. del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas; permisos para salir del pa\u00eds y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por raz\u00f3n del factor territorial corresponder\u00e1 al Juez del domicilio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>32 Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda. (Folio 3 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>33 Demanda de exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos. Lugar de notificaci\u00f3n (Folio 46 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, agosto 24) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico\u00a0 \u00a0 En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que se est\u00e1 frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}