{"id":20042,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-673-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-673-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-12\/","title":{"rendered":"T-673-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 290 de 2013, el cual se adjunta al final de la presente providencia, se \u00a0corrige el pie de p\u00e1gina No. 12 contenido en la parte motiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-673\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., agosto 24) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR FACTICO-Error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDONEIDAD Y EFICACIA DEL RECURSO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFESA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Improcedencia porque la valoraci\u00f3n de las pruebas no est\u00e1 viciada de un error f\u00e1ctico ostensible, flagrante y manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Improcedencia por existir otros mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 3.355.587 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 05 de noviembre de 2010, est\u00e1 viciada por un defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso. Por su parte, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental, al no decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: i) revocar la sentencia del 05 de noviembre de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga; y ii) la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>.- El 1\u00ba de agosto de 2005 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra JOS\u00c9 ALFREDO ARIZA FL\u00d3REZ por el delito de corrupci\u00f3n al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 20031. Decisi\u00f3n apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>.- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profiri\u00f3 sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Fl\u00f3rez del punible de &#8220;corrupci\u00f3n al sufragante&#8221;. \u00a0Fallo que fue apelado &#8220;por la parte civil&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Luego de realizar el an\u00e1lisis de los testimonios recopilados en el proceso, conden\u00f3 al denunciado por el delito de corrupci\u00f3n de sufragante, con agravaci\u00f3n punitiva por tratarse de un servidor p\u00fablico, a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 133.3 salarios m\u00ednimos legales mensuales, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. Concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con dos argumentos: i) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio cas\u00f3 parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia del recurso de casaci\u00f3n: consider\u00f3 que no proced\u00eda puesto que el delito imputado no exced\u00eda los 8 a\u00f1os requeridos por la Ley3. El delito de corrupci\u00f3n al sufragante contemplaba una pena m\u00e1xima de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: dijo que la acci\u00f3n penal no hab\u00eda prescrito dado que el delito de corrupci\u00f3n al sufragante, cometido por un servidor p\u00fablico, no prescribe a los 5 a\u00f1os sino a los 6 a\u00f1os y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor p\u00fablico, el t\u00e9rmino debe incrementarse en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunci\u00f3n o suposici\u00f3n que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argument\u00f3 que en Colombia el sistema de persuasi\u00f3n racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciaci\u00f3n de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n de oficio. La Corte Suprema consider\u00f3 que existi\u00f3 ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravaci\u00f3n de haber sido cometida por un servidor p\u00fablico, agravaci\u00f3n espec\u00edfica que no fue expresamente imputada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, disminuyendo la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La acci\u00f3n de tutela la interpone el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Fiscal\u00eda Octava Seccional de Bucaramanga4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga6. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela, en tanto no puede atribu\u00edrsele a ese despacho vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Tribunal Superior de Bucaramanga &#8211; Sala Penal -8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. No le asiste raz\u00f3n al accionante respecto a que la sentencia condenatoria de segunda instancia trasgredi\u00f3 los principios de imparcialidad, investigaci\u00f3n integral y presunci\u00f3n de inocencia al omitir testimonios, estudiar de manera sesgada los elementos materiales probatorios y pasar por alto supuestas inconsistencias de las declaraciones arrimadas al tr\u00e1mite porque dicho prove\u00eddo &#8211; el cual goza de legalidad y acierto, se fundament\u00f3 en s\u00f3lidos y contundentes argumentos los cuales devinieron de un an\u00e1lisis en conjunto de todos los medios de prueba legalmente recaudados, estudiados bajo la \u00f3ptica de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Primera instancia9: Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que a pesar que la defensa del accionante interpuso el recurso de casaci\u00f3n donde mencion\u00f3 los temas alegados por v\u00eda de tutela, en esa ocasi\u00f3n, no fundament\u00f3 dicho recurso, motivo por el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal opt\u00f3 por no admitirlo. Se\u00f1al\u00f3 que era imperativo para el actor, agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales y aqu\u00ed ello no aconteci\u00f3, de tal suerte que la omisi\u00f3n del profesional en formular los alegatos en el recurso de casaci\u00f3n, se erige en un evento insubsanable como v\u00eda de hecho, siendo que la inobservancia en el ejercicio de derechos surge del mismo actor, lo que enmarca la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n: aleg\u00f3 el actor que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el principio de congruencia que debe existir entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, al indicar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es mayor a 5 a\u00f1os por tornarse en consideraci\u00f3n la circunstancia de agravaci\u00f3n no informada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda instancia10: sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar lo pretendido por esta v\u00eda, esto es, el recurso de revisi\u00f3n que puede presentar a trav\u00e9s de su apoderado judicial ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez present\u00f3 demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial 12. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia son autoridades judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba., sentencia C-543 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas y particulares. En este orden de ideas, las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad p\u00fablica, excepcionalmente son materia de la acci\u00f3n de tutela, cuando por medio de \u00e9stas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En relaci\u00f3n con la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, al no estar contemplado dentro de las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, el actor agot\u00f3 todos los mecanismos con que contaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En cuanto a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante aleg\u00f3 que el aument\u00f3 de una tercera parte al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por tratarse de un servidor p\u00fablico, desconoci\u00f3 el principio de congruencia que debe existir entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor cuenta con el recurso de revisi\u00f3n, el cual procede &#8220;b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (&#8230;)&#8221; \u00a0mecanismo de defensa judicial, en principio, id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n del juez penal. Sin embargo, dado que el derecho a la libertad personal del actor podr\u00eda verse vulnerado por las sentencias atacadas, el problema jur\u00eddico que tendr\u00e1 que resolver la Sala es precisamente si es el recurso de revisi\u00f3n el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para controvertir el fallo atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La providencia del 5 de noviembre de 2010, qued\u00f3 en firme una vez proferida la sentencia del 25 de mayo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de octubre de 201114, 6 meses despu\u00e9s de ejecutoriado el fallo del Tribunal, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No se controvierte una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuesti\u00f3n que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisi\u00f3n judicial adoptada en la jurisdicci\u00f3n penal dentro de un proceso adelantado contra el actor por el il\u00edcito de omisi\u00f3n de agente retenedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala responder a dos problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00bfEl presunto error en la valoraci\u00f3n de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto f\u00e1ctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protecci\u00f3n constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00bfEl recurso de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acci\u00f3n penal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas descritos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico y en las reglas sobre el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como medio eficaz e id\u00f3neo para cuestionar sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n penal. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo estableci\u00f3 la sentencia C-543 de 1992, la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se da bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad y unos espec\u00edficos15, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los requisitos generales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la procedencia esta circunscrita al cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos pueden ser: i) defecto org\u00e1nico16, ii) sustantivo17, iii) \u00a0procedimental18, iv) f\u00e1ctico19; v) error inducido20; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n21; vii) desconocimiento del precedente constitucional22; y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto de vista constitucional, raz\u00f3n por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa24 u omite su valoraci\u00f3n25 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.26 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez27. \u00a0<\/p>\n<p>2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones han sido analizadas por la jurisprudencia que las ha definido as\u00ed: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas29; (ii) la no valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el proceso30; (iii) desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica31.Salvo en los casos mencionados, no compete al juez constitucional reemplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio de juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulte exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 199732, &#8220;trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado que s\u00f3lo es posible fundar una solicitud de amparo por v\u00eda de hecho basada en un defecto f\u00e1ctico, cuando se observa que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba es &#8220;ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8221;33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de las pruebas testimoniales este Tribunal ha considerado que la actuaci\u00f3n del juez constitucional es mucho m\u00e1s reducida en raz\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, en virtud del cual es el juez natural quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para evaluar el alcance de las pruebas as\u00ed obtenidas, al poder apreciar en forma personal y directa la conducta de los testigos, las manifestaciones de ellos, la manera de responder al interrogatorio que se haga y las relaciones que puedan tener con las partes o entre si34. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de una prueba ha precisado la Corte que no constituyen errores f\u00e1cticos, pues ante interpretaciones diversas y razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto. &#8220;El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe35. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural&#8221;36. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el defecto f\u00e1ctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la apreciaci\u00f3n que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, ya que se presume la legalidad de \u00e9sta y el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ariza Fl\u00f3rez lo que pretende es poner de presente el presunto defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo, al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del Tribunal Superior de Bucaramanga para edificar las pruebas en contra del accionante, resulta altamente reprochable porque de la exclusiva coincidencia en la acusaci\u00f3n sobre la supuesta compra de votos deriva la incontestable realidad de que ello efectivamente ocurri\u00f3, sin reparar en que los testigos se muestran vacilantes, incoherentes y contradictorios al momento de precisar la hora en que se present\u00f3 la compra de votos, las personas que acompa\u00f1aban al procesado el d\u00eda de las elecciones, el estado de sobriedad o embriaguez en el que se encontraba, el lugar en que se ubic\u00f3, el valor que supuestamente pagaba por los votos, la denominaci\u00f3n de los billetes que entregaba, el lugar de donde sacaba el dinero y las personas que adem\u00e1s de \u00e9l entregan dinero a los sufragantes37. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la Corte ha precisado que s\u00f3lo es posible fundar una solicitud de amparo por v\u00eda de hecho basada en un defecto f\u00e1ctico, cuando se observa que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un extenso an\u00e1lisis de los testimonios aportados al proceso penal, el juez concluy\u00f3 que exist\u00edan dos corrientes bien delimitadas acerca de lo ocurrido el 26 de octubre de 2003, quienes daban testimonio del il\u00edcito cometido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza, y quienes apoyaban la honestidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar los dos bloques de testimonios, el Tribunal decidi\u00f3 inclinarse por aquellos que acusaron al se\u00f1or Ariza Fl\u00f3rez, &#8220;pues evidente resulta, que fue comprobada a cabalidad la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad penal del enjuiciado, m\u00e1xime si su coartada pierde sustento ante los implacables se\u00f1alamientos de varios miembros de la comunidad y uno de los agentes policiales, a m\u00e1s de las contradicciones en que incurrieron quienes lo respaldaron (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal no neg\u00f3 o valor\u00f3 la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa38; ni omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n39; y expuso sus razones valederas para dar por probados los hechos expuestos en la denuncia penal. Al respecto, la Sala no encuentra un error en la valoraci\u00f3n de la prueba que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, pues el juez fue juicioso al exponer cada uno de los testimonios a favor y en contra del denunciado, y al verificar la idoneidad de cada uno de ellos, para luego arribar a una conclusi\u00f3n que se aleja de ser caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la relevancia constitucional del principio de subsidiariedad en la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad se fundamenta en que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable40. Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, este requisito se torna m\u00e1s relevante. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia41, revisti\u00f3 a los jueces de autonom\u00eda e independencia para poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada. Cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso alternativo o como \u00faltimo recurso judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier materia, se puede negar la divisi\u00f3n de competencias que la misma Carta ha establecido, y se desconoce el principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. Cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisi\u00f3n del juez constitucional puede omitir la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual una persona solo puede ser procesada por su juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio42. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constituci\u00f3n43, corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales44. Por lo tanto el afectado no deber\u00eda alegar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, puesto que las normas le otorgan las herramientas tendientes a corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades que puedan afectarle. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte ha considerado que existen dos eventos en los que, pese a que existe otro medio de defensa judicial, es procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: i) que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, ii) \u00a0que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser id\u00f3neo y eficaz46. La idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho47. Por su parte, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se demuestra de forma suficiente por qu\u00e9 la tutela es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado49. Esto cuando de la situaci\u00f3n concreta sean allegadas pruebas suficientes que demuestren que el perjuicio es cierto e inminente, grave, y que las medidas de protecci\u00f3n que requiere son impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela depende de la \u00a0observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la funci\u00f3n jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el art\u00edculo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garant\u00edas frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Examen de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n como mecanismo defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en general, y el previsto en el C\u00f3digo Penal, en particular, pueden ser considerados mecanismos id\u00f3neos y eficaces frente a las posibles vulneraciones ocurridas en raz\u00f3n de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil50, penal51, laboral52, y contencioso administrativo53, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando quiera que aparezca evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho. Con tal fin, defini\u00f3 en cada caso unas causales taxativas de revisi\u00f3n, y exigi\u00f3 que la demanda cumpliera con determinadas formalidades entre las que cabe resaltar el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompa\u00f1ado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 dirigido a atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, en especial de aquellas que ponen fin a los procesos. La revisi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a los efectos que produce la cosa juzgada. No obstante, se ha admitido su procedencia extraordinaria en la medida en que las causales taxativas de revisi\u00f3n tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el principio de justicia material que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial, que prescribe la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de decisiones injustas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de defensa judicial, constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, est\u00e1 dise\u00f1ado para enmendar errores o ilicitudes en la expedici\u00f3n de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposici\u00f3n. Es una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jur\u00eddico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisi\u00f3n determinada, sino \u00fanicamente presentaci\u00f3n de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende con la revisi\u00f3n es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislaci\u00f3n pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado err\u00f3neo o injusto54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Jurisprudencia sobre la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado casos donde los accionantes contaban con el recurso de revisi\u00f3n en procesos penales55, encontrando que en estos asuntos donde lo que se debate es la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento de este trae como consecuencia la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la libertad personal. Por lo tanto, cuando la vulneraci\u00f3n de este \u00faltimo en raz\u00f3n de la existencia de una v\u00eda de hecho sea evidente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un medio eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica por cuanto el mencionado recurso dentro del proceso penal solo puede prosperar por causales limitadas y, en algunos casos, exige cualificaci\u00f3n especial por parte del recurrente. Por ello, en caso de que la violaci\u00f3n no se enmarque claramente dentro de dichas causales, resultar\u00eda imposible alegar la vulneraci\u00f3n a trav\u00e9s de ese medio. Pero, adicionalmente, si la decisi\u00f3n que se prev\u00e9 se adoptar\u00e1 en sede de revisi\u00f3n consiste en rehacer un tr\u00e1mite judicial o devolver la actuaci\u00f3n, sin brindar una protecci\u00f3n inmediata a la libertad, la vida o el derecho sustantivo invocado por el recurrente, no puede considerarse entonces que el recurso proteja de forma integral el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. En consecuencia, en estos casos la Corte ha optado por conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que cuentan con el recurso de Revisi\u00f3n como \u00faltimo mecanismo judicial, debe ser evidente que las sentencias atacadas constituyen una v\u00eda de hecho que vulneran el derecho al debido proceso y como consecuencia la libertad personal del accionante, esto en raz\u00f3n a que el recurso de revisi\u00f3n se tornar\u00eda ineficaz en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza considera que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia donde se cas\u00f3 parcialmente la sentencia del Tribunal est\u00e1 viciado por un defecto procedimental, por cuanto se abstuvo de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue incongruente al considerar que por tratarse de un servidor p\u00fablico la prescripci\u00f3n no hab\u00eda operado porque el t\u00e9rmino prescriptivo era de seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses, teniendo en cuenta el &#8220;agravante punitivo&#8221; por su calidad de sujeto activo, pasando por alto que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no contempl\u00f3 dicho agravante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El juez de segunda instancia neg\u00f3 el amparo considerando que el actor a\u00fan cuenta con el recurso de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema, mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El recurso de revisi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 200056, procede &#8220;b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. La Sala debe determinar si el recurso de revisi\u00f3n es el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para ventilar la cuesti\u00f3n planteada al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En la sentencia de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, se expuso que no era procedente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el caso concreto, por tratarse de un servidor p\u00fablico, era de seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses. T\u00e9rmino que deb\u00eda contarse a partir del 12 de enero de 200657 y que para la fecha de proferido el fallo que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, esto es, 25 de mayo de 2011, a\u00fan estaba corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal establece que la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del mismo c\u00f3digo dice que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpe con la resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>El aumento de la tercera parte al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no es un agravante de la pena y por lo tanto no tiene que ver con la imputaci\u00f3n que se le hace al individuo. La naturaleza jur\u00eddica de este aumento respecto de los servidores p\u00fablicos es legal, por estar explicito en el C\u00f3digo Penal que a todo servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n le aumentar\u00e1 en una tercera parte58. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-199 de 2002, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2004, concluyendo que &#8220;El principio de congruencia implica que debe haber una consonancia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, y que emana directamente del derecho de defensa reconocido por la Constituci\u00f3n, impone que el acusado s\u00f3lo pueda ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales le fue formulada la acusaci\u00f3n&#8221;, negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con ocasi\u00f3n del estudio del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal59 dijo que la congruencia se predica &#8220;tanto de la concordancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia como, guardadas proporciones, entre la imputaci\u00f3n de cargos y la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, siendo manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso penal (art. 29 C.P.), acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221;, negrilla fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Sala considera que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no necesariamente tiene que responder a la imputaci\u00f3n realizada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, si bien esta \u00faltima sirve para delimitar el delito imputado, el incremento de la tercera parte debe hacerse efectivo est\u00e9 o no la agravaci\u00f3n punitiva en la resoluci\u00f3n, opera autom\u00e1ticamente por el s\u00f3lo hecho de haber sido servidor p\u00fablico en el momento de cometidos los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, el delito imputado al actor fue el de corrupci\u00f3n del sufragante, delito que tiene60 una pena de prisi\u00f3n de tres (3) a cinco a\u00f1os (5). \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del accionante es la expuesta a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se debe tener en cuenta la calidad de servidor p\u00fablico del denunciado, puesto que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se mencion\u00f3 dicho agravante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta teor\u00eda, la prescripci\u00f3n ser\u00eda efectiva en el t\u00e9rmino m\u00ednimo contemplado en la Ley, esto es, 5 a\u00f1os contados a partir de estar en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Entonces, como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 12 de enero de 2006, la prescripci\u00f3n deb\u00eda hacerse efectiva el 11 de enero de 2011, fecha en la cual no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal, pues \u00e9sta quedo en firme el 25 de mayo de 2011, cuando la Corte Suprema se pronunci\u00f3 sobre el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la Corte Suprema es la expuesta a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cuando el delito imputado fue el de corrupci\u00f3n al sufragante y \u00e9ste fue cometido por un servidor p\u00fablico, no puede ser menor a \u00a06 a\u00f1os y 8 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 25 de agosto de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, unific\u00f3 jurisprudencia respecto del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de delitos cometidos por servidores p\u00fablicos, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en el caso de los servidores p\u00fablicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucci\u00f3n como en el juzgamiento, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operaci\u00f3n inicial (dividir la pena m\u00e1xima entre dos) el resultado supera los cinco a\u00f1os, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene as\u00ed el tiempo de prescripci\u00f3n; y si el resultado de la operaci\u00f3n inicial es inferior a cinco a\u00f1os, se prolonga hasta ese lapso y a continuaci\u00f3n se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor p\u00fablico que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, la prescripci\u00f3n m\u00ednima despu\u00e9s de ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, recapitulando, la Sala de Casaci\u00f3n Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 200061, y en su lugar sostiene que en la sistem\u00e1tica jur\u00eddica colombiana si un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realiza una conducta punible, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurrir\u00e1 en un tiempo no menor de seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses, bien que el fen\u00f3meno ocurra en la etapa de instrucci\u00f3n (antes de quedar ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (despu\u00e9s de alcanzar firmeza la resoluci\u00f3n acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n -si la hubiere- fuere inferior a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Para la Sala, por este cargo, la acci\u00f3n de tutela no es procedente dado que: \u00a0<\/p>\n<p>i) No es evidente que la Corte Suprema haya proferido un fallo con el presunto vicio procedimental reclamado por el actor. Acorde con lo se\u00f1alado, no parece que la congruencia se predique entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por lo tanto, si lo que pretende el actor es controvertir dicha posici\u00f3n, cuenta con el recurso de revisi\u00f3n, que en este caso se torna id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es eficaz dado que la causal alegada esta contemplada en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual se\u00f1ala que el recurso de revisi\u00f3n procede &#8220;b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es id\u00f3nea puesto que la decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente por que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por los jueces accionados no esta viciada de un error f\u00e1ctico ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La acci\u00f3n de tutela es improcedente para atacar la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el actor tiene a su disposici\u00f3n el recurso de revisi\u00f3n, el cual es procedente cuando se alega que dicha sentencia se profiri\u00f3 existiendo prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Es improcedente la demanda de tutela cuando no se demuestra que el defecto f\u00e1ctico es ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Es improcedente la demanda de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que cumple con las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia. En casos penales donde el medio de defensa judicial es el recurso de revisi\u00f3n, no es procedente el amparo cuando el defecto alegado no es evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 17 de noviembre de 2011 que confirm\u00f3 la Sentencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, del 24 de octubre de 2011, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 290\/13 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 27 de noviembre) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.355.587\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada el d\u00eda 30 de julio de 2013 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez, mediante apoderado, contra la Sentencia T-673 de 2012 proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos planteados en la demanda de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>.- El 1\u00ba de agosto de 2005 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra JOS\u00c9 ALFREDO ARIZA FL\u00d3REZ por el delito de corrupci\u00f3n al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003. Decisi\u00f3n apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>.- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profiri\u00f3 sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Fl\u00f3rez del punible de &#8220;corrupci\u00f3n al sufragante&#8221;. \u00a0Fallo que fue apelado &#8220;por la parte civil&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Luego de realizar el an\u00e1lisis de los testimonios recopilados en el proceso, conden\u00f3 al denunciado por el delito de corrupci\u00f3n de sufragante, con agravaci\u00f3n punitiva por tratarse de un servidor p\u00fablico, a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 133.3 salarios m\u00ednimos legales mensuales, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. Concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con dos argumentos: i) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio cas\u00f3 parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia del recurso de casaci\u00f3n: consider\u00f3 que no proced\u00eda puesto que el delito imputado no exced\u00eda los 8 a\u00f1os requeridos por la Ley. El delito de corrupci\u00f3n al sufragante contemplaba una pena m\u00e1xima de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: dijo que la acci\u00f3n penal no hab\u00eda prescrito dado que el delito de corrupci\u00f3n al sufragante, cometido por un servidor p\u00fablico, no prescribe a los 5 a\u00f1os sino a los 6 a\u00f1os y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor p\u00fablico, el t\u00e9rmino debe incrementarse en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunci\u00f3n o suposici\u00f3n que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argument\u00f3 que en Colombia el sistema de persuasi\u00f3n racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciaci\u00f3n de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n de oficio. La Corte Suprema consider\u00f3 que existi\u00f3 ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravaci\u00f3n de haber sido cometida por un servidor p\u00fablico, agravaci\u00f3n espec\u00edfica que no fue expresamente imputada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, disminuyendo la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- La acci\u00f3n de tutela la interpone el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la Sentencia T-673 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los problemas jur\u00eddicos planteados en la providencia fueron: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00bfEl presunto error en la valoraci\u00f3n de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto f\u00e1ctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protecci\u00f3n constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00bfEl recurso de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acci\u00f3n penal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto del primer problema jur\u00eddico la Sala consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte ha precisado que s\u00f3lo es posible fundar una solicitud de amparo por v\u00eda de hecho basada en un defecto f\u00e1ctico, cuando se observa que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un extenso an\u00e1lisis de los testimonios aportados al proceso penal, el juez concluy\u00f3 que exist\u00edan dos corrientes bien delimitadas acerca de lo ocurrido el 26 de octubre de 2003, quienes daban testimonio del il\u00edcito cometido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza, y quienes apoyaban la honestidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar los dos bloques de testimonios, el Tribunal decidi\u00f3 inclinarse por aquellos que acusaron al se\u00f1or Ariza Fl\u00f3rez, &#8220;pues evidente resulta, que fue comprobada a cabalidad la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad penal del enjuiciado, m\u00e1xime si su coartada pierde sustento ante los implacables se\u00f1alamientos de varios miembros de la comunidad y uno de los agentes policiales, a m\u00e1s de las contradicciones en que incurrieron quienes lo respaldaron (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal no neg\u00f3 o valor\u00f3 la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa; ni omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n; y expuso sus razones valederas para dar por probados los hechos expuestos en la denuncia penal. Al respecto, la Sala no encuentra un error en la valoraci\u00f3n de la prueba que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, pues el juez fue juicioso al exponer cada uno de los testimonios a favor y en contra del denunciado, y al verificar la idoneidad de cada uno de ellos, para luego arribar a una conclusi\u00f3n que se aleja de ser caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el segundo problema jur\u00eddico la Sala realiz\u00f3 un examen de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n como mecanismo defensa judicial, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza considera que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia donde se cas\u00f3 parcialmente la sentencia del Tribunal est\u00e1 viciado por un defecto procedimental, por cuanto se abstuvo de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue incongruente al considerar que por tratarse de un servidor p\u00fablico la prescripci\u00f3n no hab\u00eda operado porque el t\u00e9rmino prescriptivo era de seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses, teniendo en cuenta el &#8220;agravante punitivo&#8221; por su calidad de sujeto activo, pasando por alto que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no contempl\u00f3 dicho agravante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n &#8220;no se revela id\u00f3neo y eficaz, en atenci\u00f3n a que la dilaci\u00f3n caracter\u00edstica de la resoluci\u00f3n de estos recursos extraordinarios implicar\u00eda que primero ocurriera el cumplimiento de la pena irregularmente impuesta a la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n, con lo que la eventual anulaci\u00f3n de la sentencia condenatoria tendr\u00eda lugar cuando ya estuviera consumada irreparablemente la trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso y a la libertad personal.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, por este cargo, la acci\u00f3n de tutela no es procedente dado que: \u00a0<\/p>\n<p>iv) No es evidente que la Corte Suprema haya proferido un fallo con el presunto vicio procedimental reclamado por el actor. Acorde con lo se\u00f1alado, no parece que la congruencia se predique entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por lo tanto, si lo que pretende el actor es controvertir dicha posici\u00f3n, cuenta con el recurso de revisi\u00f3n, que en este caso se torna id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Es eficaz dado que la causal alegada esta contemplada en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual se\u00f1ala que el recurso de revisi\u00f3n procede &#8220;b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Es id\u00f3nea puesto que la decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales que fueron aplicadas al caso fueron: \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la demanda de tutela cuando no se demuestra que el defecto f\u00e1ctico es ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la demanda de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que cumple con las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia. En casos penales donde el medio de defensa judicial es el recurso de revisi\u00f3n, no es procedente el amparo cuando el defecto alegado no es evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2012, el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez, present\u00f3 solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. Argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sentencia T-673 de 2012 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, err\u00f3neamente indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n de poder nunca se hab\u00eda aportado al expediente, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque eludi\u00f3 la solicitud de medida cautelar elevada y no analiz\u00f3 los argumentos complementarios que el nuevo apoderado present\u00f3 para respaldar la defensa de los derechos e intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado, &#8220;la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de los argumentos de la defensa tiene vocaci\u00f3n de constituir una causal de nulidad en los casos en que los fundamentos de defensa soslayados revistieran una importancia sustancial para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales del accionante.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de ello adjunt\u00f3 el memorial radicado ante la Corte Constitucional el d\u00eda 7 de febrero de 2012, en el cual el se\u00f1or Fernando Ram\u00edrez Laguado sustituye el poder que el accionante le confiri\u00f3 para representarlo, al Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia T-673 de 2012 desconoci\u00f3 el precedente judicial frente a la necesidad de que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se comuniquen las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de defensa del procesado supone la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sea precisa no solamente desde una perceptiva f\u00e1ctica sino tambi\u00e9n desde el plano jur\u00eddico, de manera que no es suficiente con que el ente acusador refiera los hechos que soportan la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, sino que resulta indispensable que indique la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta con inclusi\u00f3n de cualquier circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva (Sentencia C-025 de 2010). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pas\u00f3 por alto la falencia en que incurri\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la importancia de que se comunicaran las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en lo referido a la calida de servidor p\u00fablico del actor, para efectos de que se computara el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes desconocidos en la sentencia son: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sentencia C-273 de 1999, que establece: &#8220;El principio de primac\u00eda de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen l\u00edmites a los derechos son de interpretaci\u00f3n restrictiva. Las reglas que el interprete pretenda derivar de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, al margen de este principio hermen\u00e9utico, carecer\u00e1n de todo valor jur\u00eddico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sentencia T-474 de 1992, que establece: &#8220;En este marco de referencia deben evaluarse las tesis antag\u00f3nicas de la jurisprudencia penal. La doctrina que no reconoce la obligaci\u00f3n &#8211; cuya violaci\u00f3n entra\u00f1a nulidad constitucional &#8211; de mencionar expresamente en todos los casos las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva en el pliego de cargos, no se ajusta a las previsiones de la Constituci\u00f3n. En atenci\u00f3n a los efectos de un mayor o menor t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la libertad, a la necesidad de una adecuada y expl\u00edcita informaci\u00f3n sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la presunci\u00f3n de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer expl\u00edcitas las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n en el auto o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la m\u00e1s acorde con las garant\u00edas sustanciales y procesales consignadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al permitir que el sindicado, con la asistencia de su abogado, planee y ejecute aut\u00f3noma e integralmente su defensa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada ha se\u00f1alado que en el marco de la Ley 600 de 2000, es fundamental la coherencia estricta en materia f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, al punto que al juez le esta vedado &#8220;(i) modificar en el fallo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica imputada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, salvo que se trate de otorgar un tratamiento punitivo menos gravoso; (ii) agregar conductas punibles o deducir circunstancias de agravaci\u00f3n no consideradas por el ente acusador; (iii) emitir sentencia absolutoria por un delito no imputado; o (iv) desconocer las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva invocadas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&#8221; \u00a0(Sentencias del 2 de agosto de 1995 Radi. 9117 y del 17 de junio de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La sentencia T-673 de 2012 desconoci\u00f3 el precedente judicial frente a la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se comunic\u00f3 circunstancia de agravaci\u00f3n, no le rea permitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, realizar una interpretaci\u00f3n desfavorable y contraria a las garant\u00edas fundamentales del acusado, para establecer que dichas circunstancias de agravaci\u00f3n no requer\u00edan ser comunicadas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, porque ello implic\u00f3 una violaci\u00f3n clara a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que tanto la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad como el principio pro homine, son de obligatorio cumplimiento para el juez, y hacen parte del n\u00facleo del derecho al debido proceso. Por ello, siempre que exista duda entre dos interpretaciones de la ley aplicable, deber\u00e1 elegirse aquella que sea m\u00e1s favorable para la situaci\u00f3n del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la interrelaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el procesado es aquella que indica que le t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el proceso adelantado contra el accionante, es de cinco a\u00f1os, por cuanto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se imput\u00f3 circunstancia de agravaci\u00f3n alguna, y a su vez, la pena impuesta no contempl\u00f3 tampoco la agravante, debido a la ausencia de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala se apart\u00f3 del precedente vigente frente a la importancia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la necesidad de que sean protegidos los principios de favorabilidad y pro homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La sentencia T-673 de 2012 desconoci\u00f3 el precedente judicial frente al principio de congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n al principio de congruencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y la pena imponible se debieron basar en la conducta b\u00e1sica del delito de corrupci\u00f3n al sufragante. Por lo tanto, si la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que no fueron comunicadas circunstancias de agravaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n, igual razonamiento debi\u00f3 realizar para establecer que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no deb\u00eda ser aumentada en un tercio, toda vez que nunca fue comunicada una circunstancia de agravaci\u00f3n en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La sentencia T-673 de 2012 desconoci\u00f3 el precedente judicial frente a la falta de idoneidad del recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n no resulta id\u00f3neo debido a la duraci\u00f3n del mismo. Para cuando se resuelva dicho recurso, la pena impuesta al accionante ya habr\u00e1 sido cumplida, por lo que la decisi\u00f3n final adoptada no tendr\u00eda ning\u00fan tipo de incidencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia formal de la solicitud de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Verificaci\u00f3n del requisito de oportunidad. Obra en el expediente comunicaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se informa que el oficio de notificaci\u00f3n se envi\u00f3 por franquicia el 22 de julio de 2013; por su parte el peticionario inform\u00f3 que fue notificado el 25 de julio del mismo a\u00f1o. Teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 30 de julio 2013, concluye la Sala que la solicitud se interpuso antes de que trascurrieran los tres d\u00edas siguientes al proceso de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La legitimaci\u00f3n por parte activa como requisito de procedibilidad del incidente de nulidad. La Sala encuentra que el recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que la parte solicitante de la nulidad cuenta con la legitimaci\u00f3n para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentaci\u00f3n por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada63. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, tambi\u00e9n se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una \u00edndole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectaci\u00f3n a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, &#8220;debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n&#8221;64. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneraci\u00f3n re\u00fane esas caracter\u00edsticas65, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando una sala de revisi\u00f3n, se aparta del criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, debido a que, el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayor\u00edas legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor\u00edas exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisi\u00f3n proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibol\u00f3gicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto de redacci\u00f3n, como de argumentaci\u00f3n, no configuran violaci\u00f3n al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de \u00e9sta es una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, deben ser entendidas como un tr\u00e1mite de creaci\u00f3n jurisprudencial, basado en el respeto de las garant\u00edas reguladas en el art\u00edculo 29 constitucional66. As\u00ed, la nulidad tiene naturaleza excepcional y est\u00e1 sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditaci\u00f3n suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido67. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n, con la valoraci\u00f3n probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones &#8220;connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n&#8221;68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. Procedencia material de la solicitud de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de nulidad fueron planteadas dos causales i) vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso; y ii) desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Nulidad por violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el solicitante que el desconocimiento del debido proceso se present\u00f3 porque la Sala de Revisi\u00f3n no tuvo en cuenta la sustituci\u00f3n de poder presentada por el apoderado del Dr. Rodrigo Escobar Gil a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, y con ello pas\u00f3 por alto los argumentos del demandante en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La naturaleza jur\u00eddica de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por fin la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaci\u00f3n o amenaza por parte de las autoridades publicas o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expresa el articulo 86 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actu\u00e9 o se abstenga de hacerlo&#8221;, lo cual indica, que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la funci\u00f3n de la tutela se agota. Sin embargo, el fallo de tutela podr\u00e1 impugnarse ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente quien dictar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, el cual dentro de los diez d\u00edas siguientes a su ejecutoria, remitir\u00e1 el expediente para su eventual revisi\u00f3n69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de fallos estableci\u00f3: &#8220;El fallo que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. La eventual revisi\u00f3n de sentencias de tutela es competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de las Salas de Revisi\u00f3n es la de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la unificaci\u00f3n de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, por eso su objetivo es la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia, m\u00e1s no es una tercera instancia. Lo anterior se explica porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. En primer lugar la revisi\u00f3n constitucional, m\u00e1s all\u00e1 del estudio subjetivo y concreto del caso espec\u00edfico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y de la interpretaci\u00f3n normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. El deber de esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremac\u00eda de la Carta y unificaci\u00f3n de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales. De all\u00ed que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.&#8221;70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. En segundo lugar, como ya se mencion\u00f3, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Carta y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la funci\u00f3n de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisi\u00f3n eventual por parte de esta Corporaci\u00f3n no configura entonces una tercera instancia en el tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed que, no necesariamente requiere iniciar un litigio que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una espec\u00edfica protecci\u00f3n a sus requerimientos. El \u00e9nfasis de la revisi\u00f3n no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el an\u00e1lisis de las decisiones de instancia, a fin de \u00a0asegurar una unidad sist\u00e9mica constitucional en materia interpretativa. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no ha sido prevista por la Constituci\u00f3n para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y raz\u00f3n consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constituci\u00f3n, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.&#8221;71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Dada la raz\u00f3n de ser de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y que evidentemente no es una tercera instancia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en tercer lugar, que en el estudio de los casos seleccionados, \u00e9ste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acci\u00f3n impetrada, de manera expresa o t\u00e1cita. \u00a0De hecho, la \u00a0Sala Plena \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 031 A de 2002 concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisi\u00f3n cumple esencialmente una funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]n efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial.&#8221;72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De lo anterior se concluye que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no tener en cuenta los argumentos complementarios de la demanda de tutela, presentados en sede de revisi\u00f3n. Esto por cuanto, la labor realizada por las Salas de Revisi\u00f3n, no es la de una tercera instancia, por lo que, no necesariamente, se requiere continuar un debate litigioso abriendo una nueva oportunidad para que las partes expongan sus argumentos en sede de revisi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades probatorias que el juez de tutela, en Sede de Revisi\u00f3n puede ejercer para llegar a la verdad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Con todo, la Corte anota que el contenido de los escritos allegados en sede de revisi\u00f3n, fueron, como lo dice el apoderado del accionante, complementos de la demanda de tutela. As\u00ed que, el se\u00f1or Ariza Fl\u00f3rez tuvo a su alcance todas las etapas procesales correspondientes para presentar sus argumentos de defensa, los cuales fueron atendidos tanto por los jueces de instancia, como por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Respecto de la solicitud de medida provisional, la cual no fue tramitada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n por no reposar en el expediente la sustituci\u00f3n de poder, la Sala Plena considera que esta decisi\u00f3n no vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Pudiendo haber sido sido decretada de oficio por la Sala Segunda, no se advirti\u00f3 por ella el cumplimiento de los presupuestos necesarios para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Auto 133 de 2009, las medidas provisionales se dirigen a la protecci\u00f3n del derecho del accionante, mediante la suspensi\u00f3n del acto espec\u00edfico de autoridad p\u00fablica, administrativa o judicial &#8211; o particular, en determinados casos -, que amenace o vulnere su. Sin embargo, de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, se encuentra habilitado el juez para dictar &#8220;cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad&#8221; dirigida, tanto a la protecci\u00f3n del derecho como a &#8220;evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados&#8230;&#8221;. Tambi\u00e9n las medidas proceden, de oficio, en todo caso, &#8220;&#8230; para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante&#8221;, estando el juez facultado para &#8220;ordenar lo que considere procedente&#8221; con arreglo a este fin. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos planteados en el expediente T-3.555.587, la Sala Segunda no encontr\u00f3 la necesidad de decretar una medida provisional, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio, tan es as\u00ed que resolvi\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta los argumentos de defensa planteados por el accionante mediante apoderado judicial en la demanda de tutela, incluidos sus anexos, y en la impugnaci\u00f3n, sin embargo, consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al peticionario, sin que esto sea un motivo para declarar la nulidad de la sentencia T-673 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Respecto de la irregularidad presentada en la Corte Constitucional, con la sustituci\u00f3n de poder que no fue anexada al expediente de tutela T-3.355.587, la Sala Plena considera que se debe corregir esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pie de p\u00e1gina No. 12 de la Sentencia T-673 de 2012, la Sala Segunda rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez confiri\u00f3 poder especial al abogado Fernando Ram\u00edrez Laguado para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folio 29 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 30 de mayo de 2012, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el cual solicita se disponga como medida cautelar, suspender los efectos de las Sentencias del 5 de noviembre de 2010 y del 25 de mayo de 2011 proferidas, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a que esta medida se revela necesaria y urgente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a debido proceso y a la libertad personal y para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La Sala considera que no es procedente la solicitud, toda vez que el Dr. Rodrigo Escobar no es apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no esta facultado para representar al accionante. En el folio 24 del cuaderno 1, reposa el poder conferido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez al abogado Fernando Ram\u00edrez Laguado, sin que posteriormente se evidencie una sustituci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el documento allegado por el se\u00f1or Laguado, el 7 de febrero de 2012, fue registrado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito solicitando la selecci\u00f3n del expediente T-3.355.587 y la correspondiente sustituci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar claridad al asunto, el Magistrado Sustanciador, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General dar informe del tr\u00e1mite que se surti\u00f3 con relaci\u00f3n al escrito presentando el 7 de febrero de 2012, concluyendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-) El escrito fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 conformada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, quienes decidieron excluir de revisi\u00f3n el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-) El 9 de abril de 2012 se le dio respuesta al Dr. Escobar Gil inform\u00e1ndole de lo anterior y archivando la solicitud en el archivo de Secretar\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>-) Posteriormente, la Sala No. 4 decidi\u00f3 seleccionar el expediente para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-) Con todo, aclara la Secretar\u00eda General que &#8220;al momento en que el expediente de tutela T-3.355.587 fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante insistencia, en Sala de Selecci\u00f3n posterior a la que inicialmente lo excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, dicha petici\u00f3n se encontraba archivada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la sustituci\u00f3n de poder s\u00ed lleg\u00f3 a la Corte Constituci\u00f3n, pero que por razones no imputables al accionante, nunca se anex\u00f3 al expediente de tutela. Por esto, se debe corregir el error en que incurri\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, al asegurar que el Dr. Rodrigo Escobar no era el apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no estaba facultado para representarlo. Para ello, se ordenar\u00e1 corregir el pie de p\u00e1gina No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deber\u00e1 entenderse que el Dr. Rodrigo Escobar Gil s\u00ed le hab\u00eda sido conferido poder para actuar como apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el solicitante la sentencia T-673 de 2012 desconoci\u00f3 varios precedentes jurisprudenciales: (i) la necesidad de comunicar las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (ii) la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el principio de favorabilidad; (iii) el principio de congruencia; y (iv) la falta de idoneidad del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el peticionario pretende, con la argumentaci\u00f3n presentada, reabrir el debate planteado en la demanda de tutela, lo cual se escapa de la orbita de competencia de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Respecto del primer argumento, el solicitante indica que &#8220;la Corte constitucional se apart\u00f3 del precedente anteriormente se\u00f1alado, al avalar la posici\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, e indicar que en el proceso penal adelantado contra el se\u00f1ora Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez, el termino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal era de seis a\u00f1os y ocho meses, por su calidad de servidor publico, sin atender que dicha circunstancia de agravaci\u00f3n no fue imputada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&#8221; Para esto cita la sentencia T-474 de 199273 y la sentencia C-025 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Respecto del segundo argumento, el accionante alega que &#8220;no le era permitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar una interpretaci\u00f3n desfavorable y contraria a las garant\u00edas fundamentales del acusado, para establecer que dichas circunstancias de agravaci\u00f3n no requer\u00edan ser comunicadas \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. Al acoger este pronunciamiento, la Sala Segunda desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la norma penal y el principio pro homine, partes fundamentales del derecho de defensa; puesto que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable era determinar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se deb\u00eda contabilizar sin aumentar la tercera parte por su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Respecto del tercer argumento, el peticionario dice que la Corte Suprema viol\u00f3 el principio de congruencia, &#8220;por cuanto asumi\u00f3 que la conducta imputada lo fue con el agravante punitivo derivado de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del procesado, desestimando la ocurrencia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pero a\u00fan as\u00ed decidi\u00f3 casar parcialmente de oficio la sentencia de segunda instancia por haber encontrado que \u00e9sta quebrant\u00f3 el principio de congruencia &#8220;por cuanto dedujo una circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica que no fue expresamente imputada en el pliego de cargos.&#8221;75 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Respecto del cuarto argumento, considera el solicitante que el recurso de revisi\u00f3n no es id\u00f3neo por cuanto para la \u00e9poca en que se resuelva dicho recurso, la pena impuesta ya estar\u00eda cumplida. Considera precedente la sentencia T-293 de 2011, la cual establece que &#8220;cuando no existe otro mecanismo de protecci\u00f3n o si, de acuerdo a las condiciones especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz, para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recuerda la Sala que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente establecida por la Sala Plena tiene elementales exigencias que han sido establecidas y explicadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Recuerda la Sala que la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la \u00fanica expresamente se\u00f1alada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisi\u00f3n se apropia de dicha funci\u00f3n se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la causal de &#8220;desconocimiento de jurisprudencia&#8221; puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jur\u00eddico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicci\u00f3n con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o \u00a0en su obiter dicta76; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores concepciones la \u00fanica que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonom\u00eda y la independencia judiciales de las Salas de revisi\u00f3n de tutela por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tal necesidad de reiteraci\u00f3n opera sin perjuicio del ejercicio de la autonom\u00eda interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual est\u00e1 facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones espec\u00edficas, entre ellas &#8220;(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico.&#8221;77 78.&#8221;79 -negrilla y cursivas ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para la Sala Plena, ninguna de las causales alegadas como desconocimiento del precedente se basa en el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jur\u00eddico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita. Los pronunciamientos citados por el peticionario, son importantes obiter dicta de sentencias de esta Corporaci\u00f3n, que a juicio de esta Sala no fueron desconocidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se bas\u00f3 en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, de esto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Jurisprudencia sobre la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado casos donde los accionantes contaban con el recurso de revisi\u00f3n en procesos penales80, encontrando que en estos asuntos donde lo que se debate es la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento de este trae como consecuencia la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la libertad personal. Por lo tanto, cuando la vulneraci\u00f3n de este \u00faltimo en raz\u00f3n de la existencia de una v\u00eda de hecho sea evidente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un medio eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica por cuanto el mencionado recurso dentro del proceso penal solo puede prosperar por causales limitadas y, en algunos casos, exige cualificaci\u00f3n especial por parte del recurrente. Por ello, en caso de que la violaci\u00f3n no se enmarque claramente dentro de dichas causales, resultar\u00eda imposible alegar la vulneraci\u00f3n a trav\u00e9s de ese medio. Pero, adicionalmente, si la decisi\u00f3n que se prev\u00e9 se adoptar\u00e1 en sede de revisi\u00f3n consiste en rehacer un tr\u00e1mite judicial o devolver la actuaci\u00f3n, sin brindar una protecci\u00f3n inmediata a la libertad, la vida o el derecho sustantivo invocado por el recurrente, no puede considerarse entonces que el recurso proteja de forma integral el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. En consecuencia, en estos casos la Corte ha optado por conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que cuentan con el recurso de Revisi\u00f3n como \u00faltimo mecanismo judicial, debe ser evidente que las sentencias atacadas constituyen una v\u00eda de hecho que vulneran el derecho al debido proceso y como consecuencia la libertad personal del accionante, esto en raz\u00f3n a que el recurso de revisi\u00f3n se tornar\u00eda ineficaz en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no era evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n, haciendo improcedente el mecanismo de tutela. Al respecto se argument\u00f3 que: &#8220;La acci\u00f3n de tutela es improcedente para atacar la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el actor tiene a su disposici\u00f3n el recurso de revisi\u00f3n, el cual es procedente cuando se alega que dicha sentencia se profiri\u00f3 existiendo prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la no evidencia del error judicial, la Sala encontr\u00f3 que el mecanismo era eficaz &#8220;dado que la causal alegada esta contemplada en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual se\u00f1ala que el recurso de revisi\u00f3n procede &#8220;b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. Y finalmente, id\u00f3neo, &#8220;puesto que la decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para esta Corporaci\u00f3n, los argumentos esgrimidos por el incidentante revelan una pretensi\u00f3n clara por reabrir, a trav\u00e9s de la solicitud de nulidad, la discusi\u00f3n jur\u00eddica y probatoria surtida dentro del proceso de tutela, opci\u00f3n que expl\u00edcitamente ha sido negada para obtener la anulaci\u00f3n de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez, mediante apoderado, solicit\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-673 de 2012, consider\u00f3 que con ella se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues por error administrativo de la Corte, no se adjunt\u00f3 al expediente de tutela la sustituci\u00f3n de poder que le daba a su nuevo apoderado facultad para actuar en su nombre, y por ello no se tuvieron en cuenta los alegatos planteados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que en la sentencia se desconocieron los siguientes precedentes jurisprudenciales: (i) la necesidad de comunicar las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (ii) la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el principio de favorabilidad; (iii) el principio de congruencia; y (iv) la falta de idoneidad del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena resuelve negar la solicitud de nulidad considerando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si bien existi\u00f3 error administrativo de la Corte, al no adjuntarse al expediente la sustituci\u00f3n de poder presentada por el apoderado del accionante a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, esta equivocaci\u00f3n no tiene el alcance para vulnerar el debido proceso del accionante: en efecto, la naturaleza jur\u00eddica procesal de la revisi\u00f3n de tutelas que adelanta el tribunal constitucional, no es la de erigirse como una tercera instancia, abierta a la actuaci\u00f3n de las partes a modo de la primera y segunda instancia. As\u00ed, no necesariamente se ha de reabrir un debate probatorio ni procede otorgar a las partes nuevas oportunidades para presentar alegatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se desconoci\u00f3 un precedente jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto no se present\u00f3 un desconocimiento de una ratio decidendi, que para tal efecto pudiera ser invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario enmendar el error en que incurri\u00f3 al asegurar que el Dr. Rodrigo Escobar no era el apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no estaba facultado para representarlo. Para ello, se ordenar\u00e1 corregir el pie de p\u00e1gina No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deber\u00e1 entenderse que al Dr. Rodrigo Escobar Gil, s\u00ed le hab\u00eda sido conferido poder para actuar como apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez y que, en efecto, act\u00fao como tal, oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Negar la solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez, mediante apoderado judicial, contra la sentencia T-673 del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Corregir el pie de p\u00e1gina No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deber\u00e1 entenderse que al Dr. Rodrigo Escobar Gil s\u00ed le hab\u00eda sido conferido poder para actuar como apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez. Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-673 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Comun\u00edquese la presente providencia al peticionario, inform\u00e1ndole que contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Por la fecha de ocurrencia de los hechos, ser\u00e1 la Ley 600 de 2000 la norma que regir\u00e1 el estudio del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000, la casaci\u00f3n procede contra las sentencias &#8220;proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (&#8230;) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os&#8221;. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4 Fue vinculada como tercero en el auto admisorio de la demanda. Ver folio 232 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 241 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fue vinculada como tercero en el auto admisorio de la demanda. Ver folio 232 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 242 y 243 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 244 al 260 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 261 al 278 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 4 al 18 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11En Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez confiri\u00f3 poder especial al abogado Fernando Ram\u00edrez Laguado para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folio 29 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 30 de mayo de 2012, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el cual solicita se disponga como medida cautelar, suspender los efectos de las Sentencias del 5 de noviembre de 2010 y del 25 de mayo de 2011 proferidas, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a que esta medida se revela necesaria y urgente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a debido proceso y a la libertad personal y para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La Sala considera que no es procedente la solicitud, toda vez que el Dr. Rodrigo Escobar no es apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no esta facultado para representar al accionante. En el folio 24 del cuaderno 1, reposa el poder conferido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Ariza Fl\u00f3rez al abogado Fernando Ram\u00edrez Laguado, sin que posteriormente se evidencie una sustituci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Con respecto al requisito de inmediatez cuando se analiza un caso de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 recalco la importancia de cumplir con el principio de inmediatez, pues: &#8220;de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 229 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, &#8220;cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia T-576 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994, T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 &#8220;se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente&#8221; T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31Se observa &#8220;cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8221; T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Reiterada en Sentencia T-737 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-442 de 1994 ratificada en las sentencias SU-159 de 2002 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 &#8220;En el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe&#8221; Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-737 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 17, 18, 10 y 20 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, &#8220;cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias T-211\/09 y T-649\/11 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculos 4 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367\/08, C-590\/05 y T-803\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, las sentencias T-011\/07, T-688\/04, T-108\/03 y T-1588\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211\/09, T-580\/06, T-068\/06, T-972\/05 y SU-961\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencias T-211\/09, T-001\/07, T-580\/06, T-760\/05, T-822\/02 y T-003\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otras, las sentencias T-858\/10, T-160\/10, T-211\/09, T-514\/08, T-021\/05, T-1121\/03 y T-425\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias T-043\/07, T-1068\/00 y T-278\/95. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculos 379 y s.s. C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 62 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 185 y s.s. C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias C-520\/09, C-207\/03, C-004\/03 y C-269\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver las sentencias T-196\/06, T-027\/04, T-029\/00, T-049\/98, T-580\/94, y T-474\/92. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por la fecha de ocurrencia de los hechos, ser\u00e1 la Ley 600 de 2000 la norma que regir\u00e1 el estudio del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Fecha en que la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver C-025 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta pena no contempla el aumento establecido por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, entrada en vigencia a partir del 1o. de enero de 2005, dado que los hechos se produjeron en el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Empez\u00f3 a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia C-345 del 02 de agosto de 1995, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que en el evento delictivo atribuido al servidor p\u00fablico se justifica la mayor punibilidad porque, adem\u00e1s de propiciarse la vulneraci\u00f3n de determinado bien jur\u00eddico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza p\u00fablicas; y ese aumento en la sanci\u00f3n &#8220;responde a la necesidad de proteger m\u00e1s eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Auto 217\/06. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Auto A-031\/02. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Auto A-031\/02, Auto A-162\/03 y Auto A-063\/04. \u00a0<\/p>\n<p>66 A-217\/ 06. \u00a0<\/p>\n<p>67 A-060\/06. \u00a0<\/p>\n<p>68 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131\/04 y 052\/06. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el tema ver las providencias judiciales: A-015\/92; C-018\/93; C-054\/93; C-155\u00aa\/93; T-576\/93; A-015\/94; A-032\/95; T-260\/95; T-068\/95; A-034\/96; C-037\/96; A-052\/97; A-038\/97; A-070\/98; T-604\/99; A-055\/99; C-003\/99; A-050\/00 y C-1716\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto 012\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Auto 164\/05. \u00a0<\/p>\n<p>73 Del precedente de la sentencia T-474 de 1992, resalta que &#8220;en atenci\u00f3n a los efectos de un mayor o menor t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de libertad, a la necesidad de una adecuada y expl\u00edcita informaci\u00f3n sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la presunci\u00f3n de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer explicitas las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n en el auto o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la m\u00e1s acorde con las garant\u00edas sustanciales y procesales consignadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cita las sentencias C-229 de 2008, C-556 de 2001, C-416 de 2002, C-570 de 2003, C-416 de 2002, C-1033 de 2006 y T-284 de 2006; las cuales establecen que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n es un &#8220;instituto jur\u00eddico liberador&#8221;, de car\u00e1cter sustantivo y parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, que ocurre como consecuencia de la falta de acci\u00f3n de quienes tiene a cargo el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cita la sentencia C-199 de 2002, en la cual la Corte dijo que &#8220;El principio de congruencia implica que debe haber una consonancia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, y que emanada directamente del derecho de defensa reconocido por la Constituci\u00f3n, impone que el acusado solo pueda ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales le fue formulada la acusaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es &#8220;la formulaci\u00f3n general&#8230; del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva&#8221;, a diferencia del obiter dictum que constituye &#8220;toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n; [esto es, las] opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 [Cita Auto 208 de 2006] Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Auto 208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>79 Auto 097 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver las sentencias T-196\/06, T-027\/04, T-029\/00, T-049\/98, T-580\/94, y T-474\/92. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 290 de 2013, el cual se adjunta al final de la presente providencia, se \u00a0corrige el pie de p\u00e1gina No. 12 contenido en la parte motiva de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., agosto 24) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}