{"id":20043,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-674-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-674-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-12\/","title":{"rendered":"T-674-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 DC, 24 de agosto de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad por omisi\u00f3n de pago de aportes a trabajador que laboro con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Ordenar a liquidador elaborar calculo actuarial individual correspondiente al per\u00edodo laborado por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 3.364.906. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Consejo de Estado &#8211; Sala Contencioso administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del 07 de diciembre de 2011, revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n B del 26 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nelson Iv\u00e1n Nieto Porras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Superintendencia de Sociedades, Instituto de los Seguros Sociales, Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (E), y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante funda su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Derecho a la vida, a la Seguridad Social en conexidad con el m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n: Haberse denegado la inclusi\u00f3n del accionante en el c\u00e1lculo actuarial por parte del liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.(CIFM) \u2013 liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: i) Se ordene al liquidador de la CIFM y a la Superintendencia de Sociedades incluir en el c\u00e1lculo actuarial de la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n obligatoria los 10 a\u00f1os laborados por el accionante, ii) ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora Ministerio de Trabajo) exigir las garant\u00edas de que habla el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 1469 de 1978, y, iii) ordenar al Instituto de los Seguros Sociales el cobro coactivo inmediato de dicho c\u00e1lculo, y\/o cuota parte; y\/o bono pensional, como ordena el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2677 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Nelson Iv\u00e1n Nieto Porras, indica que se vio avocado a interponer acci\u00f3n de tutela, dado que a pesar de contar con 49 a\u00f1os de edad, esta ante un inminente perjuicio irremediable provocado por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n (CIFM), puesto que esta entidad estando en la obligaci\u00f3n de realizar aportes a pensi\u00f3n, durante los 10 a\u00f1os de relaci\u00f3n laboral nunca aprovision\u00f3 ni efect\u00fao el pago de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El accionante manifiesta que ante el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Flota Mercante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n2 del 03 de febrero de 2011 a la Superintendencia de Sociedades la no aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial hasta que el liquidador de dicha compa\u00f1\u00eda incluyera los 10 a\u00f1os de servicio prestados como marinero timonel del 8 de julio de 1983 al 13 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En respuesta a la anterior solicitud el coordinador del grupo de protecci\u00f3n pensional de la superintendencia3 corri\u00f3 traslado al liquidador, quien contest\u00f3 el 10 de marzo de 2011 que no pod\u00eda ser incluido dado que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto no tendr\u00eda derecho al bono pensional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Adicionalmente, el actor inquiri\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora Ministerio de Trabajo) para que exigiera las garant\u00edas del c\u00e1lculo actuarial que respalden el tiempo trabajado y no cotizado al ISS, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Ley 171\/61, art. 37 del Decreto 1469\/78, y 8 y 9 del Decreto 2677 de 1971, en armon\u00eda con la resoluci\u00f3n No. 2248 de septiembre 24 de 1999 del Ministerio de Trabajo que orden\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional con el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Superintendencia de Sociedades5. Por medio del Coordinador del grupo de tr\u00e1mites societarios la superintendencia contest\u00f3 que no es de su competencia la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, la supervisi\u00f3n, consecuci\u00f3n y validaci\u00f3n de la historia laboral de quienes reclaman hacer parte de los c\u00e1lculos actuariales, indica que de conformidad con el art\u00edculo 77 del Decreto 2849\/93 modificado por el Decreto 4565\/10 solo se encarga de la aprobaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social6. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Apoyo Legislativo indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n que la entidad a la que representa no esta legitimada por pasiva toda vez que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, en la medida que la CIFM no est\u00e1 obligada a emitir bono pensional por los tiempos servidos por cuanto el per\u00edodo de vinculaci\u00f3n reclamado finaliz\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 y no cumple con los requisitos del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n (CIFM)7. \u00a0Expresa el liquidador de la CIFM que se debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que la compa\u00f1\u00eda no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n al no haber afiliado al actor al ISS, puesto que al momento de fenecer el vinculo laboral la relaci\u00f3n contractual no estaba vigente la Ley 100\/93, adem\u00e1s del hecho que el se\u00f1or TIBERIO NIETO PINTO (SIC) no cumpli\u00f3 con los 15 a\u00f1os de servicio para acceder al bono pensional con base en el literal c) del art\u00edculo 33 de la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta &#8211; Subsecci\u00f3n B del 26 de octubre de 20118. -recurrida -. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa en primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente al considerar que no se hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno por parte de las accionadas con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, encuentra la Sala que la situaci\u00f3n particular del actor no exhibe una flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso, toda vez que el actor no cuenta con los requisitos de Ley para la solicitud de su pensi\u00f3n de vejez, de suerte que pueda colegir el juez constitucional que a partir del no pago de dicho reconocimiento se transgreden sustancialmente los derechos fundamentales invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la Sala que puede \u00e9ste acudir ante la justicia ordinaria laboral para dirimir la controversia atinente al reconocimiento de su bono pensional por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana, en atenci\u00f3n a que no le es dable al juez de tutela invadir los espacios propios de competencia del juez ordinario para determinar y declarar la existencia de los derechos pensi\u00f3nales del tutelista. \u201d 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del 07 de diciembre de 2011.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar concedi\u00f3 el amparo constitucional ordenando al liquidador de la CIFM incluir en el c\u00e1lculo actuarial el tiempo de servicio prestado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Nieto Porras presenta unas connotaciones especiales en la medida en que: (i) se ha visto avocado, por el tr\u00e1mite liquidatorio que adelanta su ex empleador la Compa\u00f1\u00eda de Inversi\u00f3n desde la Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria, a reclamar su derecho a la inclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial que por pasivo pensional estableci\u00f3 la misma, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a no esperar a cumplir la edad para poder efectuar los tr\u00e1mites pertinentes con tal fin sino a adelantar su accionar ante una eventualidad como la liquidaci\u00f3n obligatoria, se reitera, de la Compa\u00f1\u00eda; (ii) adicionalmente, se evidencia que la entidad responsable se ha negado a acceder a la pretensi\u00f3n del interesado alegando para el efecto que no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s concretamente que su vinculaci\u00f3n no estaba vigente ni se inici\u00f3 \u2013con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993-, tomando para el efecto como fecha de entrada en vigencia de la Ley el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, sin embargo, no advierte las siguientes dos situaciones las cuales primero ser\u00e1n anunciadas y, posteriormente, desarrolladas: \u00a0<\/p>\n<p>i. Que donde la norma no distingue no le es dable al int\u00e9rprete hacerlo; y que, adem\u00e1s, el principio de favorabilidad est\u00e1 dotado de fuerza normativa y, por tal motivo, en caso de duda en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de fuentes formales del derecho ha de preferirse aquella que sea m\u00e1s benigna al trabajador; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el an\u00e1lisis que ha efectuado el empleador a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Nieto Porras no ha tenido en cuenta que su afiliaci\u00f3n a los riegos de IVM administrados por el ISS, seg\u00fan lo afirmado por esta misma entidad, se hizo obligatoria desde el 15 de agosto de 1990, y, en consecuencia el reconocimiento del tiempo cotizado desde dicho momento hasta su retiro no puede condicionarse a la aplicabilidad del literal c) par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la vida, a la Seguridad Social en conexidad con el m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad, lo que justifica su amparo constitucional v\u00eda proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada a nombre propio por el titular de los derechos supuestamente lesionados.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n, La Superintendencia de Sociedades, El Ministerio de Trabajo, y el Instituto de Seguros Sociales son entidades de naturaleza privada y p\u00fablica respectivamente y como tales, demandables en proceso de tutela (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Como presupuesto esencial para la activaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n especial consagrado en el art\u00edculo 86 Superior se requiere en principio la inexistencia de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso, el posible perjuicio causado por la omisi\u00f3n del liquidador de incluir la d\u00e9cada de servicios prestados encuadra al accionante en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n, puesto que i) el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social para el reconocimiento de los tiempos laborados podr\u00eda interponerse hasta tanto el actor cumpla la edad para reclamar los derechos pensi\u00f3nales, es decir a los 62 a\u00f1os de edad, ahora bien, teniendo en cuenta que a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela cuenta con 49 a\u00f1os, estar\u00eda legitimado en la causa por activa dentro de 13 a\u00f1os, t\u00e9rmino en el cual es probable que el ente que se encuentra en curso de liquidaci\u00f3n haya desaparecido de la vida jur\u00eddica haciendo nugatoria la pretensi\u00f3n del actor, ii) sin dejar a un lado, el hecho que el juez laboral pierde competencia13 cuando la empresa esta en liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se incluye dentro de los pasivos el rubro de cr\u00e9ditos laborales los cuales tienen prelaci\u00f3n dentro de la liquidaci\u00f3n. Corroborando lo anterior \u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia. No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. 15 La demanda de tutela16 fue presentada en un t\u00e9rmino prudencial con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial17 presentado por el liquidador de la CIFM, es decir, en un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adecuaci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la vida, a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital endilgados como conculcados por el tutelante, si bien es cierto que potencialmente pueden llegar a ser vulnerados con base en la omisi\u00f3n del liquidador, actualmente no son trasgredidos por ninguna de las accionadas, en la medida que tan solo hasta que cumpla con los requisitos (edad y semanas cotizadas) para acceder a la pensi\u00f3n de vejez ingresar\u00e1 a su patrimonio el derecho pensional susceptible de reclamaci\u00f3n, y por ende, ante la falta de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se alterar\u00edan estos derechos. \u00a0No obstante, estima la Sala que no ocurre lo mismo con los derechos al debido proceso y a la igualdad por lo que ser\u00e1n objeto de estudio en esta sentencia con el fin de determinar la posible afectaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfha vulnerado el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en liquidaci\u00f3n los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al negarse a incluir dentro del c\u00e1lculo actuarial los 10 a\u00f1os de servicios prestados por \u00e9ste, a la CIFM &#8211; en liquidaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (cargo \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El agente liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en la contestaci\u00f3n de la demanda indic\u00f3 que la raz\u00f3n para no incluir dentro del c\u00e1lculo actuarial los 10 a\u00f1os de servicios prestados por el se\u00f1or Nieto Porras desde el 8 de julio de 1983 hasta el 13 de enero de 199419 es que el v\u00ednculo laboral finiquito antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creo la figura del bono pensional, y por ende no le asiste obligaci\u00f3n alguna de trasladar el valor de esos aportes al Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aclarados los extremos de la relaci\u00f3n laboral, esta acreditado que el mismo feneci\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, empero no es cierto que antes de esa ley integradora en materia de seguridad social no existiera ning\u00fan tipo de responsabilidad u obligaci\u00f3n a cargo del empleador, puesto que por virtud del otrora art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estaba a cargo del \u201cpatr\u00f3n\u201d la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como un tipo de prestaci\u00f3n patronal, la cual, con la creaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, a partir de la Ley 90 de 1946 era posible trasladar gradualmente la asunci\u00f3n del riesgo de vejez, invalidez o muerte a dicho Instituto con la afiliaci\u00f3n del trabajador en el mismo, sin embargo, es inexcusable la respuesta del liquidador al indicar que quien debe responder por esa d\u00e9cada de servicios es el ISS, cuando dentro de un Sistema financiado tanto, con los aportes del empleador como del trabajador, el traslado del riesgo no se perfecciona con el simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n, sino que requiere del pago efectivo de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay que olvidar que la teleolog\u00eda del Seguro Social inspirada en el modelo alem\u00e1n, es la de un seguro, y que este tipo de esquema requiere para su perfeccionamiento el pago de una prestaci\u00f3n por parte de quien quiere desligarse de determinado riesgo, por lo cual la CIFM no perfeccion\u00f3 el traslado de los riesgos de I.V.M. al ISS20 en la medida en que no diligenci\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n, ni cancel\u00f3 los respectivos aportes, raz\u00f3n por la cual persiste a su cargo el pago de esas cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es de recibo el otro argumento del liquidador al indicar que el ex trabajador no alcanz\u00f3 a cumplir los 20 a\u00f1os de servicios para causar el derecho pensional, teniendo como consecuencia el no ser pensionado de esa entidad, razonamiento que extra\u00f1a dado que una cosa es la consolidaci\u00f3n de un derecho pensional, y que nada tiene que ver con el asunto reclamado por el accionante, y otra cosa muy distinta es la elusi\u00f3n del pago de aportes base de la financiaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n, los cuales, a luces del art\u00edculo 121 de la Ley 222\/5 hacen parte de los cr\u00e9ditos laborales que deben ser incluidos dentro de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no obsta dejar a un lado otro aspecto, y es el del enriquecimiento sin causa por parte de la empleadora, habida cuenta que los descuentos realizados por aportes de pensi\u00f3n al empleado nunca fueron trasferidos a la entidad administradora, qued\u00e1ndose injustificadamente con un dinero destinado para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del trabajador, hecho que por si solo es perjudicial para la construcci\u00f3n paulatina del derecho pensional del accionante, agravado con la circunstancia de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que respecta al derecho a la igualdad, en otra oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un problema jur\u00eddico similar al del presente caso, trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n del pago de aportes a pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo fue el caso contra la Chevron Petroleum Company21 por medio de la cual: \u00a0\u201cLa Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor surge por la falta de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del per\u00edodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior surgen dos tipos de interpretaciones, la primera, esbozada por la empresa demandada, en la cual se se\u00f1ala que no existe obligaci\u00f3n por parte de \u00e9sta de realizar los aportes para el Sistema de Seguridad en Pensiones de las personas que estaban vinculadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan la anterior afirmaci\u00f3n, en que la obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores que se encontraban vinculadas con las empresas que se dedicaban a la industria del petr\u00f3leo y en consecuencia efectuar los respectivos aportes s\u00f3lo surge con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, por cuanto \u00e9sta es la que fija como fecha de iniciaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de Seguros Sociales de los trabajadores que se dedique a esta actividad econ\u00f3mica. Aunque, con anterioridad se estableci\u00f3 que este tipo de empresas deb\u00edan inscribir a trabajadores, dicha obligaci\u00f3n estaba condicionada a que se hiciera la convocatoria de inscripci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realizaci\u00f3n de \u00e9stas es una misma obligaci\u00f3n y hasta tanto no se efect\u00fao el llamado por parte del Instituto de Seguros Sociales, \u00e9sta nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de esta interpretaci\u00f3n surge un problema y es que todos aquellos trabajadores que laboraron antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y fueron desvinculados por alg\u00fan motivo de\u00a0 esta clase de empresas, no podr\u00edan acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto ver\u00edan frustrada su pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que es concreci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n pugna con el ordenamiento constitucional, pues el tiempo que se deber\u00eda cotizar al Sistema de Seguridad en Pensiones por parte de estos trabajadores ser\u00eda mayor al que una persona en similares condiciones tendr\u00eda que realizar. En el caso concreto, el actor estar\u00eda obligado para poder acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cotizar nuevamente los 7 a\u00f1os y 11 meses, pues el tiempo laborado desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, no contar\u00eda a estos efectos, lo cual constituye una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, priva al trabajador ese instrumento de garant\u00eda con el que cuenta de todo individuo a vivir una vida digna en aquellas situaciones de social distress como por ejemplo la vejez, por cuanto exigir que una persona que se encuentra en edad de retiro siga trabajando para poder realizar al subsistema de pensiones los aportes correspondientes al tiempo que labor\u00f3 en compa\u00f1\u00edas petroleras es desproporcionada. En este caso el accionante hoy de 66 a\u00f1os de edad deber\u00eda laborar hasta los 74 a\u00f1os, edad que supera el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana de acuerdo con estad\u00edsticas del Departamento Administrativo de Estad\u00edstica \u2013DANE-.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n ordena que el per\u00edodo trabajado por parte de aquellas personas que se encuentran vinculadas a la industria del petr\u00f3leo debe ser tenido en cuenta, para con ello garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la intenci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no fue la de amparar el no pago de las acreencias pensi\u00f3nales precedentes a su entrada en vigencia dejando a esos trabajadores en la total indefensi\u00f3n frente a la negligencia del empleador en el pago de los aportes respectivos, por lo que no es acertada la interpretaci\u00f3n que hace el liquidador de la CIFM al indicar en la contestaci\u00f3n de la demanda que \u201cLA COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA NO HA INCURRIDO EN NINGUNA OMISI\u00d3N POR NO HABER AFILIADO AL ACTOR EN EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PUES PARA EL MOMENTO EN QUE FENEC\u00cdO EL VINCULO LABORAL DEL SE\u00d1OR NIETO, LA LEY 100 DE 1993 A\u00daN NO HAB\u00cdA ENTRADO EN VIGENCIA, TENIENDO ENTONCES QUE TAL SITUACI\u00d3N NO GENERA A M\u00cd REPRESENTADA CONSECUENCIA ALGUNA EN SU CONTRA, Y MENOS A\u00daN, TENER QUE ASUMIER EL VALOR CORRESPONDIENTE AL C\u00c1LCULO ACTUARIAL QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL\u201d. Seguidamente cita el literal c) del art\u00edculo 33 Ib\u00eddem atinente al tiempo de servicio, olvidando que el Decreto 1887 de 1994 regul\u00f3 el inciso segundo del par\u00e1grafo primero de dicho articulo aclarando dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que \u201cEl presente Decreto establece la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la reserva actuarial o c\u00e1lculo actuarial que deber\u00e1n trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relaci\u00f3n con sus trabajadores que seleccionen el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al certificado laboral anexo en el expediente se evidencia que el contrato de enrolamiento termin\u00f3 el 13 de enero de 1994, circunstancia que lo subsume dentro de la proposici\u00f3n jur\u00eddica del Decreto 1887\/94. Por otro lado, la Ley 100\/93 no s\u00f3lo habla del pago de acreencias laborales mediante la expedici\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales, sino que regul\u00f3 tambi\u00e9n el denominado \u2013t\u00edtulo pensional- cuyo marco normativo se encuentra en el art\u00edculo 6 del Decreto 1887 de 1994, y art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 57 del Decreto 1748 de 1993 indicando que: \u201c(\u2026) En el caso en que, por omisi\u00f3n, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el c\u00f3mputo para pensi\u00f3n del tiempo transcurrido entre la fecha de vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliaci\u00f3n tard\u00eda, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente una vez se entrega la reserva actuarial o el t\u00edtulo pensional correspondiente, calculado conforme a lo que se\u00f1ale el Decreto 1887\/94\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual es procedente el traslado de la reserva actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado, sin que se afecte el \u201ccalculo actuarial\u201d de obligaciones pensi\u00f3nales que aprob\u00f3 la Superintendencia de Sociedades con corte a 2009, que si bien es cierto regula acreencias de seguridad social, hace referencia a la provisi\u00f3n del pago de las mesadas de los extrabajadores que consolidaron su derecho pensional en vigencia del v\u00ednculo laboral, m\u00e1s no el tipo de acreencia reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral entre el ex timonel Nieto Porras y la CIFL- en liquidaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de haberse finalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93, no est\u00e1 desprovista de protecci\u00f3n legal ni constitucional, dado que el empleador s\u00f3lo puede alegar el traslado de los riegos de IVM, al acreditar la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes del trabajador, en caso contrario mantiene a su cargo dichos riesgos. Adicionalmente, con ocasi\u00f3n \u00a0al estado de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM, no es posible dilatar el reclamo de dichas acreencias hasta el momento de la consolidaci\u00f3n del derecho pensional, sino que debe redimirse anticipadamente la obligaci\u00f3n con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en consecuencia la empresa accionada a trav\u00e9s de su agente liquidador debe elaborar un c\u00e1lculo actuarial individual con base en lo dispuesto en el Decreto 1887\/94 y trasladar al ISS la reserva correspondiente por los a\u00f1os de servicios prestados por el extrabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los trabajadores que laboraron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con la omisi\u00f3n del pago de sus aportes, las empresas evasoras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de mantener el aprovisionamiento de esa reserva actuarial y trasferirla a la AFP respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los incisos primero y tercero de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 07 de diciembre de 2011, por medio de la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Nelson Iv\u00e1n Nieto Porras, y orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades estar atentas a la definici\u00f3n de este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR el inciso segundo de la sentencia del 07 de diciembre de 2011, y en su lugar ORDENAR al liquidador de la CIFM a elaborar el calculo actuarial individual correspondiente al per\u00edodo laborado por el accionante del 08 de julio de 1983 a 13 de enero de 1994 y trasferir dicha reserva al Instituto de los Seguros Sociales para su aprobaci\u00f3n, en todo caso, el traslado no podr\u00e1 ser superior a quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al ISS que dentro de los siguientes tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibimiento del c\u00e1lculo actuarial imparta la aprobaci\u00f3n del mismo. Notificar a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n la inclusi\u00f3n del pago en el expediente pensional del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-674\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.364.906 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Iv\u00e1n Nieto Porras contra Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Superintendencia de Sociedades, Instituto de Seguros Sociales, Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto considero que, en el caso bajo estudio, no se satisface la subsidiariedad, en tanto requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el reconocimiento de la pensi\u00f3n que procura asegurar el accionante exige la satisfacci\u00f3n de requisitos tanto de tiempo de servicio como de edad, y a\u00fan le faltan 13 a\u00f1os para cumplir con el \u00faltimo de ellos, nada obsta para que hubiese acudido o acuda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en demanda de un pronunciamiento relacionado con el reconocimiento de los aportes correspondientes al tiempo en que labor\u00f3 para la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y su inclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada p\u00e9rdida de competencia del juez laboral que se aduce en la sentencia para desestimar el requisito de la subsidiariedad, ha de decirse que ello ocurre cuando, en atenci\u00f3n a la preferencia del tr\u00e1mite concordatario, la Superintendencia de Sociedades libra oficios a los jueces y funcionarios administrativos que adelantan procesos judiciales o procedimientos o actuaciones administrativas de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, mas no en asuntos como el presente de naturaleza eminentemente declarativa. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de la prevista y anunciada liquidaci\u00f3n de la empresa, frente a lo cual el actor bien pudo y puede adelantar el procedimiento judicial antes advertido, no se menciona ni mucho menos acredita ninguna otra circunstancia particular a partir de la cual pueda alegarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que enerve la observancia de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con ponencia del suscrito, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sentencia T-897 de 2011, puso de presente la existencia del otro medio de defensa judicial, al ocuparse de un caso similar al presente en el que se reclama al empleador la devoluci\u00f3n de los aportes necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que \u00e9ste no asumi\u00f3 ni realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes durante el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con la actora, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s a\u00fan cuando no se logr\u00f3 acreditar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 14 de octubre de 2011 por el se\u00f1or Nieto Porras \u00a0(folios 1 a 60 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 31 al 34 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 35 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 36 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 103 a 108 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 94 a 101 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 73 a 84 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 109 a 120 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 109 a 120 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 151 a 184 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 En Auto del (19) de abril de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 99 Ley 222\/95 PREFERENCIA DEL CONCORDATO. &lt;T\u00edtulo II. derogado por el art\u00edculo 126 de la \u00a0Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007&gt; (\u2026) La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique. Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14 T-388\/98 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Demanda de tutela fue presentada el 14 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 60 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201c\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 11 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 90 de 1946, Art. 72: \u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-784\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 DC, 24 de agosto de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad por omisi\u00f3n de pago de aportes a trabajador que laboro con anterioridad a la entrada en vigencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}