{"id":20044,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-675-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-675-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-12\/","title":{"rendered":"T-675-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, DC, agosto 24 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual por hecho superado, se da cuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situaci\u00f3n ya finiquitada. En tal caso, el juez constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre los derechos invocados y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta da\u00f1o consumado, cuando antes de producido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, imposibilitando que el juez d\u00e9 una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En estos casos, el juez deber\u00e1 informar a los familiares e interesados sobre las acciones judiciales de tal manera que \u00e9stos puedan reclamar las reparaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar que puede ejercer para solicitar la reparaci\u00f3n, de igual manera deber\u00e1 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n y las consecuencias de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-Hecho superado por transplante de coraz\u00f3n a la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.420.766 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala S\u00e9ptima Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 29 de febrero de 2012, la cual confirmo la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn del 23 de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1lvaro Londo\u00f1o Restrepo como apoderado de Liron Peretz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Nacional de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa por parte del director del Instituto Nacional de Salud, al negarse a incluir en lista de espera a la se\u00f1ora Liron Peretz para realizarse un transplante de coraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la entidad accionada la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Liron Peretz en la lista de pacientes candidatos a trasplantes de coraz\u00f3n. As\u00ed mismo, no se tenga en cuenta el requisito de que no existan personas nacionales o extranjeros residentes en Colombia en las listas nacionales o regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante manifiesta que la se\u00f1ora Liron Peretz, es ciudadana extranjera y requiere de manera urgente un trasplante de coraz\u00f3n. Agrega que debido a la condici\u00f3n de salud de su apoderada, desde hace alg\u00fan tiempo est\u00e1 viviendo en la ciudad de Medell\u00edn. Debido a lo anterior, realiz\u00f3 las gestiones para vincularse al programa de trasplantes del Centro Cardiovascular Colombiano &#8220;Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Asegura, que el coordinador del grupo de trasplantes de la Cl\u00ednica Cardiovascular, expres\u00f3 que la se\u00f1ora Peretz necesita como \u00faltima alternativa de tratamiento m\u00e9dico un transplante cardiaco2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adicionalmente, asegura que la accionante presento ante el Instituto Nacional de Salud toda la documentaci\u00f3n requerida en el decreto 2493 de 2005, con el fin que fuese incluida en la listas de candidatos a trasplantes de \u00f3rganos. Dicha solicitud fue negada por el director General del Instituto Nacional de Salud arguyendo que no estaba completa y que este era un caso de turismo de trasplantes3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Asegura que la respuesta dada por el Instituto no contempla las condiciones de salud en las que se encuentra la se\u00f1ora Peretz, pues afirma que esta respuesta corresponde a un formato del cual ya fue enviado a dos personas m\u00e1s que se encuentran en circunstancias similares a las de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Manifiesta que el rechazo producido por el Instituto Nacional de Salud, corresponde a una evidente discriminaci\u00f3n al ser la se\u00f1ora Peretz considerada como extranjera no residente en Colombia, esto le imposibilita que a pesar que haya disponibilidad de \u00f3rganos no podr\u00e1 tener la posibilidad de realizarse el trasplante cardiaco al no estar ni siquiera incluida en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Considera que se est\u00e1 violando el derecho a la vida y a la igualdad, debido a que el Instituto arguye criterios discriminatorios como la nacionalidad y no a razonamientos cient\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Marcela Eugenia Varona Uribe, actuando como directora general (e) del Instituto Nacional de Salud, mediante oficio 0021 del 19 de enero de 2012, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Informa que el Instituto Nacional de Salud -en adelante INS- ha combatido el denominado fen\u00f3meno de turismo de trasplantes, el cual se da en desmedro de los derechos de los nacionales, extranjeros residentes y de los no residentes en el pa\u00eds, que cumplen con los requisitos legales y cient\u00edficos necesarios para acceder a la realizaci\u00f3n de este tipo de procedimientos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Asegura que en la demanda de tutela la se\u00f1ora Peretz ingres\u00f3 al pa\u00eds con el \u00fanico prop\u00f3sito de realizarse un trasplante de coraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por otra parte, manifiesta que el estado de salud de la accionante no ha sido catalogado como de urgencia &#8220;cero&#8221;, condici\u00f3n que obliga a que el trasplante se haga de manera inmediata. Agrega que no existe soporte cl\u00ednico que permita catalogar a la se\u00f1ora Peretz en estado de urgencia cero y adicionalmente la Cl\u00ednica Cardiovascular Mariana no ha manifestado esta urgencia, lo que permite inferir que se encuentra en un estado cl\u00ednico &#8220;electivo&#8221;; esto implica que tiene que acatar y cumplir lo establecido en el art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Adicionalmente informa que en el momento hay un paciente colombiano en grado de urgencia cero pr\u00f3ximo a completar 24 horas sin que se haya podido responder a la alerta y agrega, advirtiendo que est\u00e1n en lista de espera para un trasplante cardiaco 16 Colombianos, entre los cuales se encuentra un menor de edad que est\u00e1 en lista desde junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por otra parte, manifiesta que los pa\u00edses son los responsables de la salud de sus nacionales o de los residentes, es decir, que en el presente caso a quien le corresponde prestarle la atenci\u00f3n necesaria a la accionante es a Israel. De igual manera, observa que en la acci\u00f3n no se evidencia cuales fueron las gestiones que realiz\u00f3 la tutelante para que en su pa\u00eds &#8211; Israel- le realizaran el trasplante y tampoco esta demostrado que hubiese interpuesto alg\u00fan recurso de amparo u otra con el cual hubiese solicitado la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Informa que Israel hace parte del Consejo Nacional de Trasplantes desde el a\u00f1o 2006, y que incluso tiene programas de carnetizaci\u00f3n de donantes con el fin de incentivar y aumentar los donantes de \u00f3rganos. Agrega que Israel es una naci\u00f3n reconocida por sus avances en medicina y biotecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Asegura que el Ministerio de Salud de Israel le env\u00edo una certificaci\u00f3n al INS en la que se evidencia que a la se\u00f1ora Peretz &#8220;tiene asegurado, autorizado y garantizado la atenci\u00f3n para trasplante en Israel&#8221;8, de igual manera, que la accionante se encuentra inscrita en lista de espera para un trasplante de coraz\u00f3n desde junio 3 de 2009, y que cuenta con el aseguramiento para realizarse este procedimiento. Debido a lo anterior, el INS no entiende porque la tutelante esta en Colombia solicitando un procedimiento que tiene garantizado en su pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. El INS pone de presente que &#8220;nuestro pa\u00eds se ha convertido para los extranjeros en un destino que garantiza la obtenci\u00f3n de un trasplante mucho m\u00e1s r\u00e1pido que en cualquier otro pa\u00eds, desplazando los colombianos y residentes en lista de espera. Los pacientes extranjeros no residentes apelan al recurso de tutela para que en Colombia se les preste un servicio de trasplante, ya que pretenden no someterse a las reglas de asignaci\u00f3n de sus pa\u00edses y ven que en Colombia por intermedio de este mecanismo tienen una manera f\u00e1cil de acceder al trasplante. Se podr\u00eda \u00a0prever que de permitir esta puerta de entrada para el trasplante a extranjeros no residentes, se estar\u00eda estimulando el traslado de m\u00e1s extranjeros al pa\u00eds, \u00fanicamente con el fin de acceder a un \u00f3rgano con fines de trasplante, colocando en peligro la capacidad del pa\u00eds para atender su propia lista de espera \u00a0y asign\u00e1ndole una carga adicional de la lista de espera de otros pa\u00edses&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Despu\u00e9s explica la distinci\u00f3n de trato entre colombianos y extranjeros contemplada en el art\u00edculo 100 de la Carta, pues si bien, en un principio establece que gozaran de los mismo derechos civiles, no obstante, el legislador tiene la facultad de establecer limitaciones respecto de los extranjeros residentes, y con mayor raz\u00f3n puede limitar los derechos de los extranjeros no residentes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala, que no se entiende porque si el Estado Israeli le otorga las garant\u00edas necesarias a la actora para realizarse el trasplante de coraz\u00f3n, se traslada a Colombia con el fin que el Estado Colombiano asuma esta carga, amenazando y vulnerando los derechos de las personas que al cumplir con todos los requisitos se encuentran en lista de espera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Betancur \u00c1ngel, actuando como Directora M\u00e9dica de la cl\u00ednica Cardiovascular Congregaci\u00f3n Mariana, mediante escrito de enero 17 de 2012, solicit\u00f3 que la entidad que representa sea absuelta, acorde con los siguientes argumentos10: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, informa que la se\u00f1ora Liron Peretz ha sido atendida y hospitalizada en varias ocasiones en la cl\u00ednica, debido a su situaci\u00f3n m\u00e9dica la cual es compatible con un trasplante cardiaco. En segundo lugar, que la negativa a la realizaci\u00f3n del trasplante es un hecho ajeno a la cl\u00ednica, pues esta decisi\u00f3n le corresponde al INS. Y concluye, que la cl\u00ednica no ha negado la realizaci\u00f3n del trasplante y como consecuencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 23 de enero de 2012. (Primera Instancia)11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juzgado neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que el juez constitucional no es competente para verificar el contenido de la solicitud para ser incluido en la lista de pacientes candidatos a trasplante, pues esto implicar\u00eda suplantar a la autoridad administrativa. A su vez, se evidencia que el INS neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la actora al no cumplir con el requisito de traducci\u00f3n oficial de la historia cl\u00ednica y de la solicitud de trasplante ante las autoridades sanitarias de Israel, acorde con el art\u00edculo 40 del Decreto 2493 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adicionalmente, la accionante no se encuentra catalogada como en urgencia cero, situaci\u00f3n que ameritar\u00eda la adopci\u00f3n de una protecci\u00f3n constitucional, por el contrario tomar una decisi\u00f3n protegiendo los derechos fundamentales de la actora ir\u00eda en desmedro de las personas que est\u00e1n incluidas en la lista al haber cumplido con todos los requisitos t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edficos y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por otra parte, consider\u00f3 que la tutelante est\u00e1 en Colombia con el \u00fanico prop\u00f3sito de realizarse un trasplante cardiaco, situaci\u00f3n que se evidencia en el escrito de tutela al decir que se encuentra de manera transitoria y por motivos de salud en Colombia, esto se corrobora con la vigencia del pasaporte que va desde el 13 de octubre de 2011, hasta el 12 de octubre del 201212, y al estar incluida en la lista de trasplantes de su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de enero de 2012 el apoderado de la se\u00f1ora Liron Peretz apelo la sentencia exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Consider\u00f3 que lo establecido en el art\u00edculo 40 del Decreto 2493 de 2005 y en la circular 2-0963 del INS, vulnera los art\u00edculos 13 y 49 constitucionales que versan sobre el derecho a la igualdad y el servicio de salud \u00a0respectivamente. El art\u00edculo 13 establece que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221; y se les dar\u00e1 un trato igualitario sin importar su nacionalidad, a su vez, el art\u00edculo 49 dispone que la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que se le debe garantizar a &#8220;todas&#8221; las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Manifiesta que en principio todos los ciudadanos y extranjeros recibir\u00e1n el mismo trato, sin embargo la Carta Pol\u00edtica permite que el legislador establezca algunas limitaciones respecto del trato a extranjeros, funci\u00f3n que a su juicio, no le fue asignada a funcionarios administrativos que son quienes expiden el decreto 2493 y la circular 2-0963. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A su juicio, la sentencia que reprocha, la cual aval\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 2493 por parte del INS, vulnera la Constituci\u00f3n al aceptar un trato discriminatorio respecto de la Se\u00f1ora Liron Peretz por su nacionalidad. Agrega que el mencionado decreto es inconstitucional, al utilizar la nacionalidad como criterio de distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finaliza manifestando que la sentencia apelada se aparta del precedente constitucional de la T-269 de 2008, sin hacer ninguna alusi\u00f3n a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala s\u00e9ptima civil de decisi\u00f3n, mediante providencia del 29 de febrero de 2012. (Segunda Instancia)14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Tribunal comienza advirtiendo que el trasplante de \u00f3rganos es un procedimiento que se relaciona con el derecho a la salud y a la vida, adem\u00e1s se circunscribe a aspectos m\u00e9dicos, sanitarios, \u00e9ticos entre otros, que deben ser desarrollados por los Estados con eficiencia, transparencia y calidad. En este sentido, Colombia desarroll\u00f3 la Ley 9 de 1979 y la Ley 73 de 1988, las cuales fueron reglamentadas por el Decreto 2493 de 2004, del cual se desprende que para la realizaci\u00f3n de un trasplante a una persona extranjera no residente en el pa\u00eds se requiere que no existan receptores nacionales o extranjeros residentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debe ser atendido por las instituciones encargadas de realizar este tipo de procedimientos y por las personas interesadas en ser receptoras de un \u00f3rgano, con el fin de evitar el tr\u00e1fico de \u00f3rganos y el turismo de trasplantes, sin que esto implique una desventaja de unos pacientes sobre otros, pues la asignaci\u00f3n de \u00f3rganos corresponde a criterios m\u00e9dicos y de necesidad de acuerdo con el estado de salud de las personas que est\u00e1n en lista de espera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En cuanto al derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros, considera que el Estado est\u00e1 constitucionalmente facultado para limitar los derechos de los extranjeros ya sea a trav\u00e9s del legislador o de los \u00f3rganos investidos para desarrollar esta funci\u00f3n como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia C-768 de 1998, que la norma que contemple la limitaci\u00f3n de alg\u00fan derecho a los extranjeros debe ser: concreta, expresa, m\u00ednima e indispensable. Al realizar un an\u00e1lisis del art\u00edculo 40 del Decreto en menci\u00f3n, se evidencia que cumple con los requisitos mencionados, pues la disposici\u00f3n resulta ser concreta al especificar que aplica para los extranjeros no residentes y a los que deseen realizarse un trasplante de \u00f3rganos; expresa por cuanto est\u00e1 enunciada de manera clara en la norma; m\u00ednima al no negar de manera absoluta la prestaci\u00f3n del servicio, sino que depende de que no est\u00e9n en lista nacionales o extranjeros residentes; y por \u00faltimo indispensable, pues busca darle una prioridad a los nacionales y a los extranjeros que est\u00e1n radicados en el pa\u00eds, sobre aquellos que extranjeros que est\u00e1n en el pa\u00eds con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener un beneficio personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por otra parte, considera que el juez de tutela podr\u00eda ordenar la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n objeto de reproche, en el evento en que el extranjero receptor este en inminente peligro de muerte y siempre y cuando no se vulnere el derecho de otra persona que se encuentre en condiciones similares y que este esperando en la lista con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por otra parte, el Tribunal cita la sentencia del Consejo de Estado15, donde se estudio y se encontr\u00f3 que el art\u00edculo 40 del Decreto 2493, est\u00e1 ajustado a la constituci\u00f3n al darle prioridad a los colombianos y a los extranjeros residentes en el pa\u00eds, de igual manera, encontr\u00f3 que la asignaci\u00f3n de turnos es una medida razonable y comprensible ante la imposibilidad de satisfacer de manera inmediata el requerimiento de realizar un trasplante de \u00f3rgano. A su vez, la Corte Constitucional en la T-269 de 2008, estableci\u00f3 que la lista de espera puede ser modificada \u00fanicamente en raz\u00f3n al grado de urgencia y justamente dicha urgencia es la que ubica a la persona en una situaci\u00f3n de privilegio frente al resto de personas que se encuentran en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En cuanto al reproche que realiza la accionante frente a la no menci\u00f3n por parte del a-quo sobre el precedente de la Corte Constitucional &#8211; T-269 de 2008, advierte el tribunal que los supuestos facticos son distintos, pues en la sentencia en menci\u00f3n la paciente ya se encontraba en lista de espera y la tutela prioriz\u00f3 el turno debido al grave estado de salud en el que se encontraba la accionante, pese a que la Corte considerara que las limitaciones establecidas en el articulo 40 eran constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. As\u00ed mismo, se evidencia que la negativa por parte del INS de no incluir a la se\u00f1ora Peretz en la lista de pacientes para realizarles un trasplante de coraz\u00f3n no obedeci\u00f3 a criterios discriminatorios por razones de nacionalidad, sino al no cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cual no fue desmentido en el transcurso de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Por las razones expuestas, el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no encontrar vulnerados a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Liron Peretz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de octubre de 201216, se orden\u00f3 para que por Secretar\u00eda General, se oficiara al Centro Cardiovascular Colombiano, Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda Nueva EPS, con el fin que informara: (i) si la se\u00f1ora Liron Peretz identificada con el pasaporte Israel\u00ed No. 12751857, se encuentra catalogada como urgencia cero de trasplante; (ii) en caso que la respuesta anterior sea afirmativa, remita copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Liron Peretz. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta a la solicitud de pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El 24 de agosto de 2012 fue allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte, respuesta a la solicitud de pruebas, en la cual informan que a la se\u00f1ora Liron Peretz se le realiz\u00f3 el trasplante el 19 de junio de 2012, previa autorizaci\u00f3n del Instituto Nacional de Salud, la cual se fundament\u00f3 en razones estrictamente humanitarias. Adicionalmente manifiesta que la secretar\u00eda seccional de salud y protecci\u00f3n social de Antioquia dispuso la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano al no haber receptor colombiano compatible17. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales aducidos como vulnerados: se cumple este requisito ya que se invocan el derecho de igualdad y derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Subsidiariedad: el amparo constitucional resulta procedente, al no existir otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva: el Instituto Nacional de Salud en una entidad p\u00fablica19. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa: El se\u00f1or \u00c1lvaro Londo\u00f1o Restrepo present\u00f3 demanda de tutela como apoderado20 de la ciudadana Israel\u00ed, la se\u00f1ora Liron Peretz. El art\u00edculo 86 establece que &#8220;toda persona&#8221; podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados; este art\u00edculo no realiza ninguna distinci\u00f3n respecto de nacionales, extranjeros residentes o no, personas naturales o jur\u00eddicas, lo que legitima a toda persona para acudir ante los jueces cuando considere que sus derechos fundamentales son susceptibles de violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: el INS le da respuesta a la solicitud de la se\u00f1ora Liron Peretz el d\u00eda 9 de diciembre de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de enero de 2012, es decir, dentro de un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinara si el INS vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida de la accionante al negarle la inscripci\u00f3n en la lista de trasplantes de coraz\u00f3n al no cumplir con algunos de los requisitos establecidos en la circular 2.0963 del INS y en el Decreto 2493 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su prop\u00f3sito y en consecuencia la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protecci\u00f3n fundamental, pues se esta frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591 en su art\u00edculo 26 regula el hecho superado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el mismo sentido, la carencia actual por hecho superado, se da cuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situaci\u00f3n ya finiquitada. En tal caso, el juez constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre los derechos invocados y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, se presenta da\u00f1o consumado, cuando antes de producido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, imposibilitando que el juez d\u00e9 una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En estos casos, el juez deber\u00e1 informar a los familiares e interesados sobre las acciones judiciales de tal manera que \u00e9stos puedan reclamar las reparaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar que puede ejercer para solicitar la reparaci\u00f3n, de igual manera deber\u00e1 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n y las consecuencias de los derechos invocados22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El se\u00f1or \u00c1lvaro Londo\u00f1o Restrepo como apoderado de la se\u00f1ora Liron Peretz, interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el Instituto Nacional de Salud le vulner\u00f3 su derecho a la salud y a la igualdad, al no incluirla en lista de espera para realizarse un transplante de coraz\u00f3n, debido a esto, la tutelante solicita que se le ordene a la entidad accionada la inclusi\u00f3n en la lista de pacientes candidatos a trasplantes de coraz\u00f3n, sin tener en cuenta el requisito contemplado en el art\u00edculo 40 del Decreto 2493 de 2004, el cual consiste en que no existan personas nacionales o extranjeros residentes en Colombia en las listas nacionales o regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Sala observa que la donaci\u00f3n y el trasplante de \u00f3rganos ha sido regulado en Colombia en el C\u00f3digo Sanitario &#8211; Ley 9 de 1979- en el t\u00edtulo IX que versa sobre &#8220;defunciones, traslado de cad\u00e1veres. inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n, trasplante y control de especimenes&#8221;; La ley 73 de 1988, adicion\u00f3 el c\u00f3digo sanitario y dict\u00f3 disposiciones sobre componentes anat\u00f3micos, trasplante de \u00f3rganos y sobre los distintos usos terap\u00e9uticos; a su vez, la Ley 919 de 2004, dispuso que el tr\u00e1fico y la comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para realizar trasplante de \u00f3rganos es un delito, y en consecuencia en el art\u00edculo 1 consagr\u00f3 que se proh\u00edbe cualquier tipo de remuneraci\u00f3n con el fin de obtener \u00f3rganos, fluidos corporales o tejidos, pues la donaci\u00f3n de cualquier componente anat\u00f3mico se har\u00e1 \u00fanicamente por razones humanitarias. El Decreto 2493 de 2004 el cual reglamento el C\u00f3digo Sanitario y la Ley 73 de 1988, en cuanto a la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos y los procedimientos de trasplante o implante de los mismos en seres humanos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A su vez, destaca que Colombia ha participado en diferentes eventos de car\u00e1cter regional e internacional donde se han tratado los avances y los problemas que se dan alrededor de la donaci\u00f3n y trasplantes de \u00f3rganos. Entre estos problemas, encontramos el del turismo de trasplantes, el cual consiste en el desplazamiento de una persona a un pa\u00eds distinto al que es nacional con la finalidad de realizarse un trasplante de \u00f3rganos. Esta situaci\u00f3n no es aceptable cuando se pone en riesgo la capacidad del pa\u00eds que realiza el trasplante, disminuyendo la posibilidad que este tipo de procedimientos se le realicen a los residentes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de combatir este tipo de practicas, Colombia y los dem\u00e1s pa\u00edses se han comprometido a promover mecanismos que incentiven la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, en primer lugar, de personas occisas y en segundo de personas vivas, las cuales se deber\u00e1n realizar \u00fanicamente por razones humanitarias. De igual manera, se han comprometido a adquirir un sistema normativo donde se encuentre regulada la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, la seguridad del receptor y del donante, el trasplante y la prohibici\u00f3n sobre pr\u00e1cticas no \u00e9ticas, es decir donde se regule en su integridad esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Declaraci\u00f3n de Estambul, la cual fue firmada por Colombia e Israel, se observa que los pa\u00edses se comprometieron a ser autosuficientes en la consecuci\u00f3n de \u00f3rganos con el fin de satisfacer la demanda interna, sin embargo cuando esto no sea posible podr\u00e1n realizar acuerdos bilaterales o regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De acuerdo con lo manifestado anteriormente, la Sala observa, que la accionante es una ciudadana Israel\u00ed que, como lo manifiesta en la demanda de tutela, se encuentra en Colombia con el prop\u00f3sito que se le realice un trasplante de coraz\u00f3n. Debido a esto, el Instituto Nacional de Salud le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en la lista de espera para realizarse este tipo de procedimientos pues considera: en primer lugar, que el pa\u00eds encargado de prestarle a la se\u00f1ora Liron Peretz este tipo de procedimientos es su pa\u00eds de origen y no Colombia; \u00a0en segundo lugar, que se esta frente a un caso de turismo de \u00f3rganos pues la accionante est\u00e1 en Colombia con el \u00fanico prop\u00f3sito de realizarse un trasplante; en tercer lugar, la actora no cumple con todos los requisitos administrativos exigidos para que un extranjero no residente ingrese a ser parte de la lista de personas candidatas a realizarse un trasplante de \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La Sala considera que la respuesta dada por el Instituto Nacional de Salud no es constitucionalmente inadmisible ni contraria al Decreto 2493 de 2004 y a los compromisos adquiridos por Colombia a nivel internacional. Sin embargo, el d\u00eda 24 de agosto de 2012 fue allegado a la Secretaria General de la Corte la respuesta a la solicitud de pruebas, en la cual informan que a la se\u00f1ora Liron Peretz se le realiz\u00f3 el trasplante el 19 de junio de 2012, previa autorizaci\u00f3n del Instituto Nacional de Salud la cual se fundament\u00f3 en razones estrictamente humanitarias. Adicionalmente, la secretaria seccional de salud y protecci\u00f3n social de Antioquia dispuso la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano, al no haber receptor colombiano compatible. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Sala considera que se esta frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, pues la pretensi\u00f3n de la actora ya fue satisfecha, por lo que resulta inocuo proceder a dar alg\u00fan tipo de orden. Por lo expuesto anteriormente, Sala proceder\u00e1 confirmar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de enero de de 2012 por el se\u00f1or \u00c1lvaro Londo\u00f1o Restrepo como apoderado de la se\u00f1ora Liron Peretz (folios 1 al 24 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3 Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 4 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4 Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 6 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5 El juez de instancia mediante oficio del 12 de enero de 2012 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vinculo al Centro Cardiovascular Colombiano &#8220;Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda&#8221; y a la Instituto Nacional de Salud (folio 84 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta del Instituto Nacional de Salud (Folio 88 \u00a0al 101 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta del INS (Folio 89 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaci\u00f3n realizada en la respuesta del INS (Folio 91 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaci\u00f3n realizada en la respuesta del INS (Folio 92 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta de la Directora M\u00e9dica de la cl\u00ednica Cardiovascular Congregaci\u00f3n Mariana (Folio 102 y 103 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia (Folios 161 a 165 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>12 Pasaporte (Folio 34 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>13Impugnaci\u00f3n (Folios 167 a 171 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia (Folios 180 a 197 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia \u00a0con radicado No. 11001-03-24-000-2006-00121-00, de abril 8 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal, Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal, Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Acci\u00f3n de tutela (folios 1 al 24 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T-612 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 2\u00ba de la normativa contenida en el Decreto 2493 de 2004, defini\u00f3 como sigue el t\u00e9rmino &#8220;Trasplante&#8221;: &#8220;Es la utilizaci\u00f3n terap\u00e9utica de los \u00f3rganos o tejidos humanos que consiste en la sustituci\u00f3n de un \u00f3rgano o tejido enfermo, o su funci\u00f3n, por otro sano procedente de un donante vivo o de un donante fallecido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, DC, agosto 24 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 La carencia actual por hecho superado, se da cuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}