{"id":20045,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-676-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-676-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-12\/","title":{"rendered":"T-676-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Car\u00e1cter transitorio de la calidad de vinculado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden de garantizar afiliaci\u00f3n permanente del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de la Secretaria de Salud de Girardot \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3468372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana, actuando como agente oficioso de Pedro, contra Caprecom IPS Nuevo Hospital San Rafael de Girardot, y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Giradot, el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Ana, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Pedro, contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot y Caprecom IPS Nuevo Hospital San Rafael de Girardot.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que para proteger el derecho a la intimidad del peticionario del expediente de la referencia, decidi\u00f3 cambiar su nombre y el de su agente oficioso, por nombres ficticios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Pedro, quien padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. La cuesti\u00f3n que se plantea en este caso tiene que ver con el hecho de que el se\u00f1or Barrero estaba afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud, a trav\u00e9s de Coomeva EPS, en la ciudad de Bogot\u00e1 y la EPS se\u00f1alada le suministraba los servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar su enfermedad. Sin embargo, a causa del deterioro en su salud, el peticionario se retir\u00f3 de su trabajo, y ahora no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragar la afiliaci\u00f3n al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Pedro vive actualmente en Girardot. En esa ciudad es atendido en Caprecom IPS Nuevo Hospital San Rafael de Girardot. La se\u00f1ora Ana manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n que recibe el agenciado en el Hospital San Rafael de Girardot es particular, es decir que, \u00e9l debe asumir con sus recursos econ\u00f3micos el costo de las citas con los especialistas, y de los servicios m\u00e9dicos que le son suministrados. En consecuencia, solicita al juez constitucional ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot, y a Caprecom IPS Nuevo Hospital San Rafael de Girardot, garantizar al usuario: (i) citas con especialistas para el control de su enfermedad; (ii) autorizaci\u00f3n de medicamentos y ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos especialistas, e (iii) iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n del actor a una EPS-S en Girardot, su actual lugar de residencia; todo, sin que el agenciado deba sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, pidi\u00f3 que su agenciado sea exonerado de las cuotas de recuperaci\u00f3n por los servicios que recibi\u00f3 el 18 febrero de 2012 en el Nuevo Hospital San Rafael de Girardot, que seg\u00fan le inform\u00f3 esa misma entidad, ascend\u00eda a la suma de un millones setecientos cien pesos ($1.700.100).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En escrito presentado el 23 de febrero de 2012, el Secretario de Salud de Girardot solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento negar la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de su solicitud, adujo la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad; en su concepto, la Secretar\u00eda se encuentra imposibilitada para asumir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere el peticionario para tratar el VIH que padece, porque de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, las entidades municipales de salud, \u00fanicamente son competentes para administrar, supervisar y organizar ese sector, sin que en cabeza de ellas est\u00e9 la responsabilidad de suministrar directamente alg\u00fan servicio m\u00e9dico a los usuarios del sistema. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que la entidad procedi\u00f3 a verificar el estado actual de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro, para determinar si cumpl\u00eda o no con los requisitos para la asignaci\u00f3n de un subsidio en salud. Sobre el particular, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El se\u00f1or Barrero efectivamente aparece desafiliado de COOMEVA EPS; (ii) se encuentra focalizado mediante la encuesta SISBEN versi\u00f3n III con un puntaje de 73.18 raz\u00f3n por la cual no cumple con los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 3778 que establece como puntaje m\u00e1ximo para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado un m\u00e1ximo de 51.57; (iii) de acuerdo con la revisi\u00f3n realizada por la entidad, el peticionario no posee historial de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. Teniendo en cuenta lo anterior la entidad demandada \u201cdirecciono al usuario para que procediese a manifestar su inconformidad con relaci\u00f3n al puntaje en la oficina del SISBEN por cuanto (\u2026) el \u00fanico instrumento v\u00e1lido para realizar la asignaci\u00f3n de subsidio en salud es la base de datos certificada por parte del DNP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Asimismo, consider\u00f3 que la entidad no es competente para modificar los resultados de las encuesta SISBEN, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cescapan a la esfera de vigilancia de la Secretaria de Salud las encuestas del SISBEN (metodolog\u00eda) III por ser esta una funci\u00f3n propia de la Oficina de Planeaci\u00f3n, dependencia esta a la cual debe recurrir el accionante para efecto de procurar una revisi\u00f3n de su puntaje\u201d. Al respecto, indic\u00f3 que \u201ccon las EPS-S tenemos tan solo una relaci\u00f3n contractual para que preste el servicio de salud a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado (\u2026) que de acuerdo con la Ley 100 de Seguridad Social se le(s) haya aplicado la encuesta SISBEN y su calificaci\u00f3n sea inferior a 51.57 puntos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalmente, afirm\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 972 de 2005: \u201cel paciente (infectado con el VIH \u2013 SIDA) no asegurado sin capacidad de pago debe ser atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida,\u201d por lo cual, en el caso concreto, la competente es la Secretaria de Salud de Cundinamarca, entidad que adem\u00e1s posee convenio con el Nuevo Hospital San Rafael de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caprecom IPS Nuevo Hospital San Rafael de Girardot \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En comunicaci\u00f3n del 24 de febrero 2012, el Coordinador de Procesos de la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es cierto que a esta IPS haya ingresado el paciente como particular, se debe tener en cuenta que se realizo el ingreso del paciente como VINCULADO, es decir que su atenci\u00f3n est\u00e1 siendo cubierta con recursos del subsidio a la oferta por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tambi\u00e9n, sostuvo que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, interact\u00faan dos tipos de entidades: (i) las promotoras de salud, EPS, encargada de promover la afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema de Seguridad Social, y (ii) las instituciones prestadoras de servicios, IPS, que asumen la prestaci\u00f3n directa de los servicios m\u00e9dicos. Que la entidad se encuentra en el segundo grupo, por lo tanto, no tiene competencia para interferir en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n del actor al Sistema, en tanto se trata de un inconveniente de naturaleza administrativa que debe ser asumido por la EPS responsable, y en caso de no existir \u00e9sta, por la entidad territorial correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en providencia del 5 de marzo de 2012, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del peticionario. Sostuvo que en el presente caso no se evidencia vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental, pues el actor est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n en salud por cuenta de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, con cargo a recursos provenientes de la oferta. Asimismo, consider\u00f3 que \u201ccomo el inconveniente que se presenta con Barrero Rodr\u00edguez, es posiblemente su capacidad de pago,\u201d el accionante o su familia deben solicitar ante la oficina del SISBEN del Municipio de Girardot, la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta, para aclarar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica real, y teniendo en cuenta que existe otro mecanismo para solucionar la controversia suscitada por la falta de afiliaci\u00f3n del actor al Sistema de Salud, \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para cambiar puntajes de las encuestas del SISBEN\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor afirm\u00f3 que viv\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, en donde estaba afiliado al Sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo; a causa del deterioro de su salud, no pudo seguir trabajando, y en consecuencia, se tuvo que desafiliar del Sistema. Actualmente vive en \u00a0Girardot. Caprecom IPS Nuevo Hospital San Rafael de Girardot sostuvo que en Girardot, esa entidad le suministra al actor los servicios que requiere, en calidad de vinculado al Sistema, es decir, su atenci\u00f3n en salud es cubierta con recursos del subsidio a la oferta, por la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Por otro lado, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot sostuvo que al accionante se le realiz\u00f3 la encuesta SISBEN para estudiar la posibilidad de vincularlo al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, pero el puntaje que le otorgo la Oficina de Planeaci\u00f3n sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de 51.57 puntos, que es el puntaje m\u00e1ximo que pude obtener una persona para poder ser afiliado como beneficiario en ese r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante sostuvo que no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar el aporte mensual por afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud, y que tampoco puede pagar de forma particular el costo de los servicios que requiere para tratar la enfermedad que padece. En consecuencia, espera que la administraci\u00f3n de Girardot regularice la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema, en consideraci\u00f3n a sus especiales condiciones de salud, y los escasos recursos con que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con los hechos narrados, la falta de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro, al Sistema de Salud, puede afectar el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud: si bien, el Nuevo Hospital San Rafael de Girardot le est\u00e1 prestando los servicios de salud que requiere, la Sala debe prevenir que en un fututo, los inconvenientes administrativos por la falta de vinculaci\u00f3n real al Sistema, le impidan, u obstaculicen de cualquier forma, acceder a los servicio m\u00e9dicos que requiere para dar un adecuado tratamiento a su delicada condici\u00f3n de salud. En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad encargada de asegurar la prestaci\u00f3n en salud (la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot) el derecho fundamental a la salud de una persona (el se\u00f1or Pedro), por no realizar todas las gestiones tendientes a concretar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, y no asignarle una EPS que le suministre de forma ininterrumpida los servicios m\u00e9dicos que requiere para tratar la enfermedad catastr\u00f3fica que padece (VIH\/SIDA)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para solucionar el interrogante que plantea la presente tutela, es preciso que esta Sala reitere las normas legales, y el desarrollo jurisprudencial que de ellas ha hecho esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la especial atenci\u00f3n que merecen las personas que padecen enfermedades degenerativas como el VIH, enunciando la competencia legal de las entidades territoriales para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n de su municipio o departamento, que sufren de dicha enfermedad. Finalmente, se dar\u00e1n ordenes tendientes a garantizar que el se\u00f1or Pedro no encuentre obst\u00e1culos para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, en calidad de vinculado al Sistema de Salud, mientras se logra su afiliaci\u00f3n definitiva al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La especial protecci\u00f3n constitucional a las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Competencia de las entidades territoriales. Desarrollo jurisprudencial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha sostenido en m\u00faltiples ocasiones que todas las personas que padecen enfermedades ruinosas, catastr\u00f3ficas o de alto costo,3 como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, ha destacado la Corporaci\u00f3n que las personas que sufren de VIH\/SIDA, requieren cuidados en salud continuos, que por lo regular son de alto costo, y que los pacientes o sus familias, en muchas oportunidades, no tienen los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos; aunado a lo anterior, es decir, al delicado estado de salud y a la falta de recursos econ\u00f3micos, se suma el hecho de que las personas que padecen de VIH o SIDA son discriminadas, pues err\u00f3neamente se ha considerado que por tratarse de enfermedades contagiosas, quienes las padecen son un riesgo para la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con la finalidad (i) de ofrecer un mejor servicio de salud a las personas que padecen VIH\/SIDA, (ii) desarrollar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra la propagaci\u00f3n de dichas enfermedades y (iii) reducir los actos de discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n que las padece, el presidente de la rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1543 de 1997 \u201cpor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS);\u201d y a su turno, el legislador expidi\u00f3 la Ley 972 de 2005 \u201cpor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Del contenido de las normas se\u00f1aladas es relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han desarrollado los s\u00edntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por disposici\u00f3n legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las entidades de salud p\u00fablica o privada, la atenci\u00f3n integral de su enfermedad.4 El legislador ha considerado los pacientes \u00a0contagiados de VIH, deben recibir un trato en salud que les permita acceder a medicamentos, reactivos, y dem\u00e1s dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagnostico y tratamiento de la enfermedad, y que les garantice mantener el mejor nivel de salud posible, y el desarrollo de \u00a0la vida en condiciones dignas. Igualmente la ley se\u00f1ala que las disposiciones all\u00ed contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, que se lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, al trabajo, a la familia, etc.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 972 de 2005 dispone que los pacientes contagiado por el VIH, no asegurados al Sistema de Seguridad Social en Salud, y sin capacidad de pago, ser\u00e1n igualmente atendidos, con cargo a los recursos provenientes de la oferta; lo anterior, entendiendo que los servicios pueden o no estar incluidos en el POS.6 Son dos cosas las que se destacan aqu\u00ed, sobre las cuales esta Sala pasa a mostrar jurisprudencia concordante: (i) que las personas que sufre de VIH o SIDA tiene derecho a acceder a los servicios indispensables para controlar la evoluci\u00f3n de su \u00a0enfermedad; y (ii) esas mismas personas tiene derecho a todos los servicios que requieran, est\u00e9n o no afiliadas al Sistema de Salud, y tengan o no tengan \u00a0capacidad econ\u00f3mica para asumir total o parcialmente el costo de los medicamentos o tratamientos que les son suministrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sentencia T-1052 de 20027 la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda de SIDA, quien solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n de su municipio de residencia, ser nuevamente afiliada al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado; pero sucedi\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica se perdi\u00f3 en la Oficina Distrital de Planeaci\u00f3n, y por esa raz\u00f3n, no pod\u00eda ser calificada en alguno de los niveles de la encuesta SISBEN; \u00a0adem\u00e1s, deb\u00eda esperar a que se le realizara una nueva encuesta, y que el carnet de afiliaci\u00f3n le fuera entregado en el transcurso del a\u00f1o siguiente al de la presentaci\u00f3n de la tutela. Por causa de la situaci\u00f3n descrita, la paciente no pudo realizarse algunos ex\u00e1menes para determinar su carga viral, ni recibir el tratamiento adecuado de la enfermedad. La Sala reiter\u00f3 sobre la especial protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar sus cuidados en salud; sostuvo tambi\u00e9n, que una de la formas de desconocer el derecho a la salud es someter a los usuarios del Sistema a demoras administrativas injustificadas cuando se trata de reconocer un derecho, incluso el de afiliaci\u00f3n al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Lo m\u00e1s relevante que encuentra la Sala en la decisi\u00f3n se\u00f1alada, es la advertencia seg\u00fan la cual, en ning\u00fan caso, se puede negar el servicio de salud a una persona, por no tener vigente su carnet de afiliaci\u00f3n, o simplemente no tenerlo. Se\u00f1al\u00f3 la Sala en aquella oportunidad que la carnetizaci\u00f3n es una representaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, pero no del derecho fundamental a la salud del que gozan todas las personas. Por lo cual, concluy\u00f3 \u201cen consecuencia, no es necesaria una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para que se configure la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por su parte, en la sentencia T-213 de 20068 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso que comparte algunos presupuestos f\u00e1cticos del caso que se revisa en esta sentencia. Se trat\u00f3 de una persona a quien la administraci\u00f3n de su municipio no le hab\u00eda asignado una EPS-S, aduciendo \u201cfalta de cupo.\u201d A pesar de que moment\u00e1neamente el usuario estaba recibiendo atenci\u00f3n hospitalaria para tratar el VIH que padec\u00eda, la Corte consider\u00f3 que la falta de asignaci\u00f3n de la EPS-S desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de Estado de proteger especialmente a quienes sufren de dicha enfermedad, derecho que en palabras de la Corporaci\u00f3n: \u201cincluye la necesidad de minimizar o agilizar los procedimientos administrativos (\u2026).\u201d La Sala estim\u00f3 que tratar al usuario como vinculado al Sistema,9 es decir, que no hace parte ni del r\u00e9gimen contributivo, ni del r\u00e9gimen subsidiado, y por ser la vinculaci\u00f3n una situaci\u00f3n transitoria, no era suficiente para afirmar que el actor iba a recibir todos los servicios de salud necesarios para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud; y la orden a la administraci\u00f3n municipal fue precisamente \u2013como se har\u00e1 en el caso concreto,- adelantar todos los tr\u00e1mites tendientes a una afiliaci\u00f3n real del usuario al Sistema, que en esa oportunidad estaba siendo obstaculizada por la demora en la asignaci\u00f3n de una EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sobre el derecho a que no se interrumpa injustificadamente el tratamiento m\u00e9dico que se le brinda a una persona que padece VIH\/SIDA, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en eso casos, el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, debe ser especialmente protegido. En la sentencia T-613 de 2008,10 a prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud del hijo de la accionante, el cual hab\u00eda cumplido 25 a\u00f1os, no estaba estudiando ni trabajando, y padec\u00eda VIH, y la entidad encargada no le permiti\u00f3 continuar en el Sistema en calidad de beneficiario de su madre, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La obligaci\u00f3n de brindar el tratamiento integral radica en que la infecci\u00f3n por VIH\/SIDA es catastr\u00f3fica, evolutiva y mortal, pues \u201cdestruye en forma gradual el sistema inmunol\u00f3gico del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido\u201d y, por lo tanto, exige un tratamiento m\u00e9dico \u201cque no se agota en el tiempo\u201d, es decir, que debe ser permanente y constante, \u201cde acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que \u201cel tratamiento incompleto (\u2026) u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas\u201d, agrava la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y el estado de salud de quien padece el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana, de donde se desprende que el tratamiento iniciado no puede suspenderse, pues la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser eficaz y, por lo mismo, continua y fundada en la buena fe, ya que cuando no se brinda todo el tratamiento se incurre en una especie de actividad experimental que afecta la dignidad de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que trat\u00e1ndose de \u00a0personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposici\u00f3n constitucional, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los \u00a0servicios de salud que requieren, se protege de forma especial. El tratamiento m\u00e9dico del VIH tiene las caracter\u00edsticas (i) de ser de alto costo, y (ii) permanente. De esas caracter\u00edsticas nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, est\u00e9n o no contemplados en el POS, y sin que el factor econ\u00f3mico sea en ning\u00fan caso un obst\u00e1culo para ello. Muchos usuarios no tienen los recursos, o s\u00f3lo tienen recursos suficiente para asumir de forma parcial el costo de los medicamentos, y de los ex\u00e1menes necesarios para el control de la evoluci\u00f3n de la enfermedad; cuando esto sucede, en virtud del principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social, el Estado y las entidades encargadas de la administraci\u00f3n de los recursos de la salud, deben cubrir la demanda de servicios necesarios para garantizarles el goce efectivo de su derecho a la salud, y la vida en condiciones dignas; y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser suministrados de forma continua. Por tratase de una enfermedad progresiva, que se combate a trav\u00e9s de tratamientos permanentes, la jurisprudencia constitucional reprocha el hecho de que un paciente de VIH se quede sin cobertura en salud, mucho menos si la falta de cobertura obedece a un problema de afiliaci\u00f3n del usuario al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se\u00f1al\u00f3 la Sala en la presentaci\u00f3n del caso concreto, esta acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad evitar que el se\u00f1or Pedro, quien padece de VIH, tenga inconvenientes para acceder a los servicios de salud que requiere, y que esa situaci\u00f3n, agrave su estado de vulnerabilidad. Para cumplir tal objetivo, la Sala estima que el actor debe seguir recibiendo por parte del Nuevo Hospital San Rafael de Girardot tales servicios, en calidad de vinculado al Sistema; pero como ya se expuso, para esta Corporaci\u00f3n la calidad de vinculado es una circunstancia transitoria, que, por lo tanto, no puede mantenerse de forma indefinida. En consecuencia, la orden de esta Sala, tal como lo hizo la Corte en la sentencia T-213 de 2006, ser\u00e1 ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Municipal concretar la afiliaci\u00f3n del peticionario al Sistema en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda de Salud Municipal tiene el deber de realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el se\u00f1or Pedro pase del estado transitorio de vinculado al Sistema de Salud, a un estado de permanente afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado. Mientras se surten los tr\u00e1mites pertinentes, el accionante deber\u00e1 recibir toda la atenci\u00f3n en salud que requiera, y para evitar una posible afectaci\u00f3n del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, esa atenci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo del Nuevo Hospital San Rafael de Girardot. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Pedro, de 43 a\u00f1os, fue contagiado por el virus de inmunodeficiencia humana, seg\u00fan consta en su historia cl\u00ednica.11 El actor no adujo expl\u00edcitamente cuales son los servicios m\u00e9dicos que han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante para el control de su enfermedad; sin embargo, el Hospital Nuevo San Rafael de Girardot afirm\u00f3 que (\u2026) el paciente se encuentra hospitalizado en esta entidad, donde se le est\u00e1 brindado toda la atenci\u00f3n necesaria de acuerdo a su diagnostico\u201d en calidad de vinculado al Sistema. Aunado a lo anterior, tal como se expuso en las consideraciones de este fallo, el virus de inmunodeficiencia humana es una enfermedad que requiere atenci\u00f3n en salud permanente; por lo tanto la Sala va a proteger el derecho del accionante al tratamiento integral de su enfermedad, es decir, a acceder todos los servicios m\u00e9dicos que requiera para contrarrestar las repercusiones que le genera el VIH en su sistema inmunol\u00f3gico, y de esa forma, amparar tambi\u00e9n, su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para garantizar el acceso al tratamiento integral de la enfermedad del peticionario, la Sala pasa a hacer algunas precisiones, que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por las entidades accionadas al momento de cumplir las \u00f3rdenes concretas: (i) el se\u00f1or Pedro se encuentra vinculado al Sistema. Lo que quiere decir que no pertenece a ninguno de los reg\u00edmenes legales en salud, y por lo tanto, como ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, se trata de una situaci\u00f3n transitoria, que no le garantizar la afiliaci\u00f3n efectiva al Sistema. Y para esta Sala, no hay raz\u00f3n para que una persona que se encuentra sufriendo de una enfermedad catastr\u00f3fica y de alto costo, corra el riesgo de quedarse sin la cobertura en salud que necesita; y (ii) en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad en tutela, dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se por el cual se reglamenta la Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas no se pronunciaron en contrario, la Sala presume ciertas las afirmaciones del se\u00f1or Pedro, sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Entonces, es cierto para esta Sala que el actor no tienen trabajo, y por ello, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos sufragar mensualmente el aporte a Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo; de la misma forma, el accionante no cuenta con el dinero para cubrir los servicios de salud que requiere, incluido el valor de la cuota de recuperaci\u00f3n de que tienen noticia esta Sala, por valor de un mill\u00f3n setecientos cien pesos ($1.700.100), que le cobr\u00f3 el Nuevo Hospital San Rafael de Girardot, por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fue suministrada el d\u00eda 18 de febrero de 2012.12 Aunado a lo anterior, de la calidad de vinculado al Sistema, conforme lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se tiene que tal calificaci\u00f3n se otorga a la poblaci\u00f3n que no hace parte de ninguno de los reg\u00edmenes en salud, pero que adem\u00e1s, son las personas m\u00e1s pobres de acuerdo con las encuestas oficiales de estratificaci\u00f3n. Este hecho refuerza la vulnerabilidad econ\u00f3mica en que se encuentra el se\u00f1or Barrero, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que rige las instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado debe entrar a suplir sus necesidades en cuanto al acceso a servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De modo que el goce efectivo del derecho a la salud del peticionario se garantiza con dos \u00f3rdenes. La primera de ellas, cuyo cumplimiento estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de Salud de Girardot, es concretar la afiliaci\u00f3n permanente del actor al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, al cual se encuentran afiliadas las personas que como \u00e9l, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para acceder forma particular a los servicios m\u00e9dicos que requieren. Para tales efectos, la secretar\u00eda \u00a0(i) deber\u00e1 solicitar a la Oficina de Planeaci\u00f3n de Municipio o a la entidad que asuma la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, efectuar una nueva encuesta al actor, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que padece, y que fueron descritas a los largo de este fallo; y (ii) cuando se cumpla el primer punto de esta orden, la misma entidad deber\u00e1 asignarle al usuario una EPS-S que le preste los servicios de salud que requiere, de forma continua, y por el tiempo que sea necesario, para garantizar el control de la evoluci\u00f3n de la enfermedad VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo dem\u00e1s, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales del peticionario a la salud, que incluye una atenci\u00f3n en salud especial y oportuna, por su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todas las personas que padecen de enfermedades ruinosas, catastr\u00f3ficas o de alto costo, tienen derecho a recibir de las entidades de salud, una atenci\u00f3n m\u00e9dica continua e ininterrumpida, en la cual se les garantice el acceso a los servicios de salud que requieren o requieren con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en el POS;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todas las personas, especialmente aquellas que padecen enfermedades ruinosas, catastr\u00f3ficas o de alto costo, que ostentan la calidad de vinculados, tienen derecho a pasar de ese estado transitorio, a un estado de permanente afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, seg\u00fan el caso;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas que padecen VIH\/SIDA, incluye el deber de las entidades de salud responsables, de minimizar o agilizar los procedimientos administrativos que se deben surtir para que esos usuario accedan a los servicios de salud requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Finalmente, la Sala advierte que una entidad encargada de asegurar la prestaci\u00f3n en salud, vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario, cuando no realiza todas las gestiones administrativas tendientes a concretar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, y no le garantiza el acceso ininterrumpido a los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere, o requiere con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Ana, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Pedro, contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot y Caprecom IPS Nuevo Hospital San Rafael de Girardot, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del \u00a0agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Girardot que garantice la afiliaci\u00f3n permanente del se\u00f1or Pedro al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, para lo cual (i) deber\u00e1 solicitar a la Oficina de Planeaci\u00f3n de Municipio o a la entidad que asuma la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, efectuar una nueva encuesta al actor, teniendo en cuentas sus especiales circunstancias de vulnerabilidad; y (ii) cuando se cumpla el primer punto de esta orden, la misma entidad deber\u00e1 asignarle al usuario una EPS-S que le preste los servicios de salud que requiere, de forma continua, y por el tiempo que sea necesario para garantizar el control de la evoluci\u00f3n de la enfermedad VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Nuevo Hospital San Rafael de Girardot que siga suministrando al se\u00f1or Pedro los servicios de salud que requiere para tratar el contagio por virus de inmunodeficiencia humana, sin que se interrumpa la prestaci\u00f3n, y hasta tanto, otra instituci\u00f3n de salud delegada por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot, asuma la prestaci\u00f3n permanente de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Nuevo Hospital San Rafael de Girardot exonerar al se\u00f1or Pedro del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, por valor de un mill\u00f3n setecientos cien pesos ($1.700.100), que le cobr\u00f3 esa entidad por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fue suministrada el d\u00eda 18 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el expediente, la suma se\u00f1alada \u00a0corresponde a los tratamientos m\u00e9dicos que recibi\u00f3 el actor el 18 de febrero de 2012 (folio 29 del cuaderno principal de tutela. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 029 de 2011 de la CRES \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud,\u201d son servicios de alto costos: 1. trasplante renal, de coraz\u00f3n, de h\u00edgado, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea; 2. di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis; 3. manejo quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n; 4. manejo quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central; 5. reemplazos articulares; 6. manejo m\u00e9dico-quir\u00fargico del gran quemado; 7. manejo del trauma mayor; 8. diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH; 9. quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer; 10. manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos; y 11. manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo del Decreto 1543 de 1997 \u201cpor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 2 de la Ley 972 de 2005 \u201cpor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el derecho de las personas que padecen VIH\/SIDA, a acceder a los servicios no incluidos en el POS, indispensables para el tratamiento de su enfermedad, ver entre otras, las sentencias: T-036 de 2004 y T-067 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1052 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En el mismo sentido, ver la sentencias T-057 de 2011 y T-323 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-579A de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia se\u00f1alada, la Sala reiter\u00f3 qu\u00e9 se debe entender por persona vinculada al Sistema, a prop\u00f3sito de las consideraciones contenidas en las sentencia T-1304 de 2002 y T-919 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): \u201cLos vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN9, y que a\u00fan no han adquirido la calidad de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, pero que, sin embargo, tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que por falta de disponibilidad de cupos en una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), todav\u00eda no han adquirido la calidad de afiliados, pero que est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituyen un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos. Las personas que participan en el sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicaci\u00f3n dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. En este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedag\u00f3gico a fin de facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas. Ello es especialmente importante trat\u00e1ndose de portadores de VIH\/SIDA vinculados al sistema, a quienes no s\u00f3lo no se puede obligar a esperar que se les asigne una ARS para poder comenzar a recibir atenci\u00f3n integral en salud, sino a quienes, adem\u00e1s, debe inform\u00e1rseles sobre la calidad que poseen dentro del sistema de salud y sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-613 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). A pesar de \u00a0que en esta sentencia la Corte declar\u00f3 la carencia de objeto, por cuanto el hijo de la peticionaria fue afiliado al Sistema de Salud, la Sala considera que es un referente importante en cuanto al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas que padecen VIH\/SIDA. Sobre la situaci\u00f3n concreta, y la actuaci\u00f3n de la EPS accionada, y la consecuente afiliaci\u00f3n del paciente al Sistema, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso lo siguiente: \u201c3.6. Aunque el se\u00f1or Oscar David Barrientos \u00c1lvarez ha sido aceptado en el SISBEN, Coomeva E.P.S. no pod\u00eda interrumpir el tratamiento iniciado aduciendo la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario fundada en el hecho de haber cumplido la mayor\u00eda de edad, pues era su deber informar acerca de las alternativas que permitieran proseguir el tratamiento, acompa\u00f1arlo y asegurarse de que la responsabilidad hab\u00eda quedado en cabeza de otra entidad.\u201d Otros casos: (i) sobre el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicio de salud, cuando se trata de personas retiradas de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que padecen de VIH\/SIDA, ver las sentencias T-848 de 2010(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-898 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Historia cl\u00ednica (folios 11 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/12 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Car\u00e1cter transitorio de la calidad de vinculado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Orden de garantizar afiliaci\u00f3n permanente del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de la Secretaria de Salud de Girardot \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}