{"id":20046,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-677-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-677-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-12\/","title":{"rendered":"T-677-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 039 del siete (7) de marzo de dos mil trece (13) se corrigi\u00f3 la presente sentencia, espec\u00edficamente, los numerales segundo y tercero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-677\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es exigible de manera estricta el principio de inmediatez cuando la vulneraci\u00f3n ha continuado en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminuci\u00f3n de capacidad laboral est\u00e1 por encima del 50% y es menor al 75% \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EX SOLDADO-Orden al Ministerio de Defensa Nacional valorar nuevamente la capacidad laboral del accionante, si la calificaci\u00f3n es superior al 50% reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3427839 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngel Alberto De \u00c1vila Vergara contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 22 de febrero de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Alberto De \u00c1vila Vergara, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El perjuicio consiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, ante la negativa de la entidad accionada de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, a la que considera tiene derecho por haber perdido su capacidad laboral en un cincuenta y dos por ciento (52%) en un accidente ocurrido por causa y raz\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara ingres\u00f3 como soldado regular al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Cartagena el 16 de junio de 1994, y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente mediante la OAP 001118 del 30 de junio de 1995. Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral Militar No. 1119 del 25 de mayo de 1995, en la que fue diagnosticado con \u201cs\u00edndrome convulsivo post traum\u00e1tico y foco irritativo y parox\u00edstico a nivel fronto-temporal derecho por lo cual se instaura terapia anticonvulsionante\u201d, y se estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%).2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 3 de junio de 2009.3 Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposici\u00f3n en el que solicit\u00f3 que su requerimiento no fuera resuelto con fundamento en el Decreto 94 de 1989 \u201cpor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica (sic), incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, sino que se hiciera dando aplicaci\u00f3n al Decreto 917 de 1999 \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 377 del 17 de febrero de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en que no resultaba \u201cprocedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente respecto de la aplicaci\u00f3n del Decreto 917 de 1999, toda vez que las Fuerzas Militares de Colombia gozan de un r\u00e9gimen prestacional propio.\u201d Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la norma aplicable en la soluci\u00f3n del caso en estudio era el Decreto 94 de 1989, \u201cdada la calidad de ex-Soldado Regular que ostentaba el se\u00f1or DE AVILA VERGARA, as\u00ed como la fecha de retiro del servicio.\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifiesta que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad porque ninguna empresa lo contrata debido a sus problemas de salud. Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, por medio de una orden al Ministerio de Defensa Nacional para que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en el que manifiesta que no es la entidad competente para comparecer a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que su funci\u00f3n se limita al reconocimiento de asignaciones de retiro, ajena al reconocimiento de pensiones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico profiri\u00f3 sentencia el 22 de febrero de 2012, en la que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que en su concepto, esta no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no acredit\u00f3 que con ella se buscara evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de un soldado (\u00c1ngel Alberto De \u00c1vila Vergara) que fue retirado del servicio por padecer una incapacidad permanente superior al cincuenta por ciento (50%), al negarle la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de que las normas especiales vigentes al momento en que el actor fue retirado, no contemplaban el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada para personas con incapacidades laborales inferiores al setenta y cinco por ciento (75%), sin tener en cuenta que el Sistema General de Pensiones s\u00ed reconoce esa prestaci\u00f3n a las personas con incapacidades similares a las del se\u00f1or De \u00c1vila Vergara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de resolverse el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada, ya que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or De \u00c1vila Vergara se hizo aproximadamente hace diecisiete (17) a\u00f1os, sin que el actor hubiera interpuesto las acciones judiciales pertinentes para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 un estudio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento (75%), y la aplicar\u00e1 en la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, hasta que se pronuncie el juez natural de cada proceso.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo);7 aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y su condici\u00f3n de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.8 Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del afectado se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y para este caso la Sala estima que confluyen dos aspectos que, ciertamente, le permiten concluir que los medios de defensa ordinarios son ineficaces, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en el evento de encontrarse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. As\u00ed, no s\u00f3lo se observa que el accionante hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por las disminuciones f\u00edsicas que padece,9 que inclusive lo llevaron a ser calificado con un cincuenta y dos por ciento (52%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que la ausencia del beneficio pensional pone en riesgo su derecho a una vida en condiciones dignas. De esta forma, tomando como marco de an\u00e1lisis el contexto que afronta el actor, resulta desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para tramitar sus pretensiones, por lo que est\u00e1 justificada la intervenci\u00f3n definitiva del juez constitucional para resolver la controversia planteada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el se\u00f1or \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social que desde hace diecisiete (17) a\u00f1os pudo haber reclamado, sin que al respecto desplegara actividad alguna. Sobre el asunto, la Sala considera que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es procedente como instrumento de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad,10 y tampoco puede exig\u00edrsele a los interesados presentar previamente alg\u00fan recurso administrativo como prerrequisito para interponer el amparo,11 sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que debe transcurrir un t\u00e9rmino razonable desde el momento que la persona tuvo la oportunidad de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales hasta la presentaci\u00f3n de la tutela. Esto, con la finalidad de resaltar al amparo constitucional como mecanismo de defensa judicial urgente, en donde la ingerencia del juez de tutela es imperiosa para evitar la vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para evaluar la razonabilidad del lapso mencionado, la Corte ha sostenido que el juez debe tomar en cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su aislamiento geogr\u00e1fico o social; si existen razones objetivas que justifiquen la tardanza en la interposici\u00f3n de la demanda; la diligencia demostrada por el interesado o la interesada en la protecci\u00f3n de sus derechos; la existencia de derechos de terceros involucrados en el conflicto;12 la lesi\u00f3n que puede acarrear en la seguridad jur\u00eddica la modificaci\u00f3n de las relaciones o posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios normativos de relevancia constitucional que puedan incidir en la definici\u00f3n del asunto;13 la persistencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho; y los par\u00e1metros que dictan los precedentes dictados en asuntos similares.14 Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en se\u00f1alar que existen justificaciones y circunstancias particulares que permiten flexibilizar el juicio de inmediatez, como ocurre cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ese momento hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron aproximadamente siete (7) a\u00f1os. Y a juicio de la Sala, ese lapso constituye un t\u00e9rmino amplio que en el com\u00fan de los casos derivar\u00eda en la improcedencia del amparo. Corresponde al juez de tutela, sin embargo, analizar si en las circunstancias del caso concreto esa tardanza se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, se observa que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en cuanto tiene una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%), situaci\u00f3n que le ha impedido acceder a una fuente de ingresos para vivir en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. 18 Puede apreciarse adem\u00e1s que el actor, desde el momento que perdi\u00f3 su capacidad laboral (1994), ha sido una persona con una disminuci\u00f3n f\u00edsica; por lo que el juez constitucional, en aras de ofrecerle un tratamiento especial de car\u00e1cter favorable, debe analizar su capacidad para reclamar prestaciones sociales ante la justicia y la administraci\u00f3n desde un contexto de p\u00e9rdida paulatina de su fuerza f\u00edsica que se agrava con el tiempo. De esta forma, existen condiciones personales de vulnerabilidad y sujeci\u00f3n que contribuyen a hacer m\u00e1s laxo el examen de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta que el accionante solicita la pensi\u00f3n de invalidez, y que \u00e9sta es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica destinada a sufragar el riesgo de p\u00e9rdida de capacidad laboral sobre qui\u00e9nes tienen una disminuci\u00f3n f\u00edsica relevante. Por lo tanto, de comprobarse que la negativa del Ministerio de Defensa Nacional comporta la violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, debe concluirse que la situaci\u00f3n que pone en conocimiento es actual. Igualmente, el car\u00e1cter imprescriptible de este derecho contribuye a reforzar la conclusi\u00f3n reci\u00e9n presentada,19 ya que el an\u00e1lisis de inmediatez debe atender tambi\u00e9n las consecuencias de cerrar definitivamente la jurisdicci\u00f3n constitucional a personas en condiciones particularmente vulnerables, que en la actualidad pueden ser titulares del derecho prestacional. En el caso concreto, la presunta amenaza al m\u00ednimo vital del peticionario permanece en el tiempo, debido al estado de debilidad que rodea sus condiciones actuales de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, no se evidencia la afectaci\u00f3n directa de derechos de terceros. Aunque podr\u00eda afirmarse que esta discusi\u00f3n puede llegar a afectar al r\u00e9gimen pensional especial de los miembros de las Fuerzas Militares, ese aspecto ata\u00f1e al fondo de la decisi\u00f3n pues se refiere a la determinaci\u00f3n de un eventual equilibrio constitucional entre los principios de solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social en pensiones. Por eso, siendo el an\u00e1lisis de inmediatez de car\u00e1cter formal, lo que debe evaluarse es si existe otra persona con inter\u00e9s directo en este tr\u00e1mite que podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n que adopte el juez constitucional. Ello no ocurre en esta oportunidad, pues nadie m\u00e1s persigue el derecho reclamado por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es de aclarar que en casos similares la Corte Constitucional ha aceptado que un lapso superior a siete (7) a\u00f1os es razonable para solicitar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez. Por ejemplo en la sentencia T-035 de 2012,20 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al analizar un asunto relacionado con una acci\u00f3n de tutela presentada por un ex \u2013 miembro de la Fuerza P\u00fablica en el que solicitaba la pensi\u00f3n de invalidez por hechos ocurridos en mil novecientos noventa y siete (1997), se decidi\u00f3 conocer del amparo argument\u00e1ndose que, \u201c(\u2026) si bien es cierto han transcurrido 9 a\u00f1os desde que se estructur\u00f3 la lesi\u00f3n, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n se encuentra vigente por la misma calidad de la enfermedad, cuyo tratamiento es permanente, as\u00ed mismo, sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo.\u201d.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese conjunto de elementos de juicio permiten a la Sala afirmar que en este caso existen motivos para considerar justificada la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela, raz\u00f3n por la cual abordar\u00e1 el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, un soldado regular que fue calificado en 1995 con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%), como consecuencia de un accidente sufrido por causa y raz\u00f3n del servicio, solicita que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe se\u00f1alarse que los miembros de la fuerza p\u00fablica en Colombia est\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen prestacional especial diferente al establecido en el sistema de seguridad social integral.22 \u00a0Este tratamiento especial est\u00e1 soportado en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, normas en las que se se\u00f1ala que este r\u00e9gimen deber\u00e1 ser determinado por la ley.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este tratamiento especial a los miembros de la fuerza p\u00fablica encuentra su justificaci\u00f3n en &#8220;las especiales funciones que le han sido asignadas y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la garant\u00eda de una convivencia pac\u00edfica y justa.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 90 de este Decreto, se establec\u00eda que cuando un soldado perdiera su capacidad psicof\u00edsica durante el servicio en un porcentaje igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendr\u00eda derecho a una pensi\u00f3n mensual de invalidez, liquidada con base en los porcentajes all\u00ed establecidos.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualmente, la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentra desarrollada en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 \u201c[m]ediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En esta Ley se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para que fijara el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros all\u00ed establecidos. Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, se se\u00f1al\u00f3 que no se podr\u00eda establecer como requisito una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la facultad otorgada por el Legislador, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 4433 de 2004, \u201c[p]or medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d En los art\u00edculos 30 y 32 de este Decreto, se reglament\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de dos (2) formas, dependiendo de la causa que origina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0Por una parte, estableci\u00f3 que para eventos ocurridos en el servicio activo, el miembro de la fuerza p\u00fablica debe acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%).27 Por otra parte, estableci\u00f3 que cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral haya ocurrido en combate, por actos meritorios del servicio, por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, el miembro de la fuerza p\u00fablica tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez siempre que acredite una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela se solicita la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del actor con base en los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones, es necesario se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inv\u00e1lida la persona que haya perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral,29 condici\u00f3n que deber\u00e1 acreditar como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizado el marco normativo que regula la pensi\u00f3n de invalidez tanto en el r\u00e9gimen especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica como en el sistema general de pensiones, se encuentra que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or De \u00c1vila Vergara fue definida con base en el art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 1989, norma vigente para el momento en que se estructur\u00f3 su discapacidad en la que se exige una p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica del soldado igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%). Sin embargo, el actor considera que tiene derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez porque fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), condici\u00f3n que en el sistema general de pensiones lo ubicar\u00eda en la categor\u00eda de persona inv\u00e1lida que puede acceder a una pensi\u00f3n previo cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales. Esta posici\u00f3n plantea una controversia sobre el derecho a la igualdad de los miembros de la fuerza p\u00fablica que aspiran a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, porque los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n ser\u00edan m\u00e1s gravosos en el r\u00e9gimen prestacional especial que los ampara en comparaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es pertinente indicar que existen algunas sentencias de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que se han pronunciado sobre la aplicaci\u00f3n de las normas del sistema general de pensiones para el reconocimiento de prestaciones de personas amparadas por reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989,31 normas en las que se regulaba la pensi\u00f3n de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, soldados y grumetes, y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n. En concepto del demandante, estas normas vulneraban el principio de igualdad, porque establec\u00eda requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos a los contemplados en el sistema general de pensiones. Por lo tanto, el demandante pretend\u00eda que se declarara la inexequibilidad de las normas demandadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la diferencia de trato entre reg\u00edmenes no implica per se, una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad material, porque i) con esas normas se pretende proteger derechos adquiridos y tambi\u00e9n garantizar unas condiciones m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes se les aplica dicho r\u00e9gimen, ii) en principio, no es posible hacer un juicio de igualdad sobre la regulaci\u00f3n que se hace de una prestaci\u00f3n en dos reg\u00edmenes diferentes, \u201cya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen\u201d, y iii) no es equitativo que una persona adscrita a un r\u00e9gimen especial, se beneficie de prestaciones puntuales del r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dijo que excepcionalmente, cuando se demuestra que el tratamiento previsto en el r\u00e9gimen especial genera un trato desfavorable para sus destinatarios que no est\u00e1 justificado razonablemente, \u201cse configura una evidente discriminaci\u00f3n que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior.\u201d En desarrollo de lo anterior, encontr\u00f3 como requisitos necesarios para hacer un juicio de igualdad respecto de prestaciones espec\u00edficas de dos reg\u00edmenes, \u201c1) que la prestaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis sea aut\u00f3noma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2) que \u00e9ste le otorgue un beneficio inferior al reconocido por el r\u00e9gimen com\u00fan, y 3) que no est\u00e9 prevista gracia o d\u00e1diva que compense el trato diferente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de invalidez establecida en el r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica, la Corte concluy\u00f3 que a pesar de que se trataba de una prestaci\u00f3n separable de los dem\u00e1s beneficios del r\u00e9gimen y que el requisito del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral era m\u00e1s exigente que el establecido en el sistema general de pensiones, esta diferencia no constitu\u00eda un trato discriminatorio, porque i) el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica contempla una indemnizaci\u00f3n no prevista en el sistema general, \u201cque compensan las diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d, ii) los est\u00e1ndares de liquidaci\u00f3n superan ampliamente aquellos contenidos en el Sistema General de la Ley 100 de 1993, iii) en el sistema especial no se exige un tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo para acceder a la prestaci\u00f3n (mayor facilidad en el acceso), y, iv) la invalidez del r\u00e9gimen especial se establece a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar, en tanto en el r\u00e9gimen general se califica las incapacidades que impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea del servicio, situaci\u00f3n que se confirma con el deber de rehabilitaci\u00f3n de los organismos de sanidad militar del personal incapacitado, con el fin de reincorporarlo al mercado general del trabajo (arts. 38 y 41 del Decreto 094 de 1989). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los requisitos establecidos en el Decreto 094 de 1989 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez no vulneraban el derecho a la igualdad de los beneficiarios de este r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas.32 Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or De \u00c1vila Vergara es que se resuelva su solicitud pensional con fundamento en el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido en el sistema general de pensiones, los argumentos expuestos en la sentencia C-890 de 199933 ser\u00e1n tenidos en cuenta en la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or De \u00c1vila Vergara puede ser estudiada desde otra perspectiva, teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica ocurrida en el a\u00f1o 2004. Bajo esta \u00f3ptica, debe analizarse la pensi\u00f3n de invalidez del actor con base en los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, normas vigentes en la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Esta opci\u00f3n plantea un problema respecto de la aplicaci\u00f3n de una norma para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n consolidada antes de la fecha de su vigencia, ya que en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 de 2004 se estableci\u00f3 que las modificaciones introducidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, tendr\u00edan efectos a partir del 7 de agosto de 2002.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, es necesario rese\u00f1ar los argumentos expuestos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-924 de 200535. \u00a0En este fallo se estudi\u00f3 una demanda en contra de la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004.36 En concepto del demandante, haber extendido los efectos retroactivos favorables de la norma s\u00f3lo hasta esa fecha, vulneraba el principio de igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que con anterioridad hab\u00edan perdido su capacidad laboral en un porcentaje entre el 50% y el 75%, ya que a diferencia de los soldados que adquirieron lesiones luego del 7 de agosto de 2002, a ellos no se les reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez, pese a tener la misma calificaci\u00f3n adquirida en las mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de constitucionalidad, la Corte empez\u00f3 por se\u00f1alar que el aparte demandado se introdujo en el texto para beneficiar a algunas personas que cumplan los supuestos de hecho de la norma, cuya situaci\u00f3n se hubiera consolidado en un momento cercano a la modificaci\u00f3n legal. Aclar\u00f3 que si no se hubiera introducido esa disposici\u00f3n, la reforma legal deber\u00eda aplicarse s\u00f3lo a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada tiene el alcance de ampliar la cobertura de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esa afirmaci\u00f3n, estudi\u00f3 si la vigencia del r\u00e9gimen hacia el futuro vulneraba el derecho a la igualdad de las personas cuyas situaciones quedaron consolidadas en un momento anterior. Al respecto, encontr\u00f3 que no se infring\u00eda el derecho a la igualdad, porque la comparaci\u00f3n se hace entre sujetos que se encuentran en situaciones f\u00e1cticas distintas, porque el momento en que se estructura el estado de invalidez determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del argumento de la inconstitucionalidad de la fecha a partir de la cual la norma debe surtir efectos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Legislador tiene la potestad de establecer efectos retroactivos de las normas, siempre que lo haga en forma justificada y que de su decisi\u00f3n no se deriven consecuencias lesivas para sus destinatarios. Para el caso de la modificaci\u00f3n legal estudiada, manifest\u00f3 que esta constitu\u00eda un avance en la cobertura de una prestaci\u00f3n social acorde con el principio de progresividad en la protecci\u00f3n de derechos sociales. Por lo tanto, los argumentos presupuestales soportados en estudios de impacto fiscal, constitu\u00edan una raz\u00f3n v\u00e1lida para determinar los beneficiarios de la prestaci\u00f3n. Como argumento adicional, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo quiera que el r\u00e9gimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protecci\u00f3n para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constituci\u00f3n, tampoco puede se\u00f1alarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislaci\u00f3n se haya incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han tenido la oportunidad de resolver problemas jur\u00eddicos similares a los planteados en esta sentencia, luego de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad citada. Del an\u00e1lisis de estos fallos se pueden evidenciar dos posiciones que, en principio, pueden resultar contradictorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, se encuentran unas sentencias que consideran que en aquellos casos en los que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es anterior a la fecha a partir de la cual la Ley 923 de 2004 surte sus efectos, dichas situaciones no est\u00e1n reguladas por esta norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-841 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un infante de Marina que fue retirado del servicio en el a\u00f1o 2000 por haber sufrido un trauma craneoencef\u00e1lico, por hechos ocurridos durante el enfrentamiento con tropas enemigas, de los cuales se deriv\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%). El actor solicit\u00f3 que se resolviera su pensi\u00f3n de invalidez con base en la Ley 923 de 2004. Por su parte, la Armada Nacional neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque las normas vigentes para el momento en que se gener\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor no establec\u00edan el reconocimiento del derecho. La Corte neg\u00f3 el amparo solicitado porque la modificaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica contemplada en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, se contemplaron para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, y teniendo en cuenta que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor se estructur\u00f3 con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, puede citarse la sentencia T-864 de 2008 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta oportunidad, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente de polic\u00eda que fue lesionado en combate en 1998, situaci\u00f3n que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 74.53%. La sentencia parte de la base que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor es la que determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, teniendo en cuenta la ley vigente para ese momento. Con base en esa premisa y en la sentencia C-924 de 2005 que declara la constitucionalidad de los efectos de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, concluye que el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el art\u00edculo 32 de la norma citada. La Corte dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda entonces claro a los miembros de la fuerza p\u00fablica que presentaron una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al 75% bajo la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 089 de 1989 o bajo la vigencia de los Decretos 1211, 1212, 1213, o 1214 de 1990, que los mismos no tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez toda vez que dicho porcentaje no resulta per se inconstitucional y que las reformas legales posteriores que permiten adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con un porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), s\u00f3lo opera para los eventos constitutivos de invalidez posteriores al \u00a07 de agosto de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha fallado casos similares con fundamento en otros argumentos. Para empezar, se puede revisar la sentencia T-431 de 2009,37 en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta por un funcionario civil vinculado a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, que durante su vida laboral sufri\u00f3 distintos accidentes de trabajo y padeci\u00f3 distintas enfermedades laborales, por las cuales fue calificado con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 73.15%, y fue retirado del servicio en el a\u00f1o 2004 sin que el Ministerio de Defensa le reconociera una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso planteado, la Corte empez\u00f3 por establecer que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor era el Decreto Ley 2247 de 1984 que exig\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%. En este punto, reiter\u00f3 que la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales no vulneraban per se el derecho a la igualdad. No obstante, encontr\u00f3 que las circunstancias del caso concreto obligaban a que su estudio se realizara con fundamento en principios como los de solidaridad, equidad, igualdad y dignidad humana que fundamentan el Estado social de derecho, y de derechos como el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial en el caso concreto llevaba a una conclusi\u00f3n claramente desproporcionada e inequitativa, porque implicaba dejar a una persona con un porcentaje alto de p\u00e9rdida de capacidad laboral (73.15%) en un estado de desprotecci\u00f3n, ya que \u00e9ste quedar\u00eda sin una forma de procurarse los bienes esenciales para vivir de manera digna. En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez al actor, \u201cconcediendo, para todos los efectos legales, las consecuencias que se derivan para los casos de discapacidad laboral equivalente al 75%.\u201d38 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido similar pero con argumentos distintos, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-038 de 2011.39 En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional, quien recibi\u00f3 un impacto de bala en su cabeza durante un combate con las FARC en 1997, y como consecuencia de lo anterior, fue calificado por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.06%. El actor adelant\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En este proceso se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Meta, el cual arroj\u00f3 un porcentaje de invalidez del 56.75%. La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa neg\u00f3 las pretensiones del actor, porque en los dict\u00e1menes que obraban en el expediente, no se evidenciaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75%, requisito establecido en el r\u00e9gimen especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a02006, luego de la ejecutoria de los fallos de instancia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta remiti\u00f3 al juez de segunda instancia una correcci\u00f3n de su dictamen, indicando que el actor perdi\u00f3 el 100% de su capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 nuevamente en 2008 la pensi\u00f3n de invalidez. Esta petici\u00f3n fue negada en sede administrativa en 2009, argumentando que su p\u00e9rdida de capacidad laboral no superaba el 75%. Posteriormente, solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, la cual tambi\u00e9n fue negada bajo el argumento que no se cumpl\u00eda con los requisitos para convocar a una junta m\u00e9dico laboral y que las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar eran irrevocables. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte empez\u00f3 por se\u00f1alar que el actor ten\u00eda derecho a la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su discapacidad, por tratarse de un medio necesario para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto no exist\u00eda claridad sobre el porcentaje real de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor porque exist\u00edan dos dict\u00e1menes que establec\u00edan porcentajes distintos, se orden\u00f3 que se practicara una nueva valoraci\u00f3n al actor. Finalmente, consider\u00f3 que exist\u00eda duda respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, teniendo en cuenta el cambio legislativo ocurrido a partir de 2004, raz\u00f3n por la cual, y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, una vez practicado el nuevo dictamen, el Ministerio de Defensa Nacional deber\u00eda resolver la solicitud pensional con base en lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otra posici\u00f3n a partir de la cual se han resuelto casos similares, se evidencia en la sentencia T-035 de 201241. En este fallo se estudiaron dos (2) acciones acumuladas, presentadas por sendos auxiliares de la Polic\u00eda Nacional que sufrieron lesiones en combate o por actos meritorios del servicio, las cuales les generaron p\u00e9rdida de sus capacidades laborales mayores del 50% pero inferiores al 75%. A pesar de ello, los actores fueron retirados del servicio sin reconocerles una pensi\u00f3n de invalidez. En uno de los casos, la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue establecida en una fecha anterior al 7 de agosto de 2002, sin embargo, en el proceso de tutela se aport\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que valor\u00f3 al actor con un cien por ciento (100%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con fundamento en este hecho, la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del actor, y orden\u00f3 que se inaplicaran las normas vigentes al momento de los hechos, que exig\u00edan una p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 75% y, a pesar de que las lesiones hab\u00edan sido adquiridas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), se resolvi\u00f3 reconocerles la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de presentado este recuento jurisprudencial, podr\u00eda decirse que existe una tensi\u00f3n dentro de la Corte respecto la posibilidad de aplicar la Ley 923 de 2004 a situaciones de hecho consolidadas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002). Sin embargo la Sala observa que en algunos puntos dicha tensi\u00f3n es aparente, y que, por lo tanto, no puede comprenderse de manera absoluta que existe una dicotom\u00eda dentro del precedente constitucional para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia C-924 de 200542 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el establecimiento de unas condiciones m\u00e1s favorable para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral luego del 7 de agosto de 2002, por hechos ocurridos en combate o actos meritorios del servicio,43 no vulneraba el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que en las mismas condiciones, pero a quienes se les estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un momento anterior al 7 de agosto de 2002. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esa sentencia, declar\u00f3 \u201cla EXEQUIBILIDAD, por el cargo estudiado, de la expresi\u00f3n \u2018\u2026 desde el 7 de agosto del 2.002 \u2026\u2019, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004.\u201d44 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, debe concluirse que las sentencias de tutela T-841 de 200645 y T-864 de 2009,46 al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a miembros de la Fuerza P\u00fablica que perdieron su capacidad laboral por hechos ocurridos antes de la vigencia del 7 de agosto de 2002, se expidieron con fundamento en la sentencia C-924 de 2005. Sin embargo, esto no quiere decir que las sentencias de tutela citadas que reconocieron el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a miembros de la Fuerza P\u00fablica, a quienes se les estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral antes de que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o surtieran efectos, sean contrarias al precedente de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para empezar, en la sentencia C-924 de 2005 se examinaba si Legislador vulner\u00f3 los postulados superiores del derecho a la igualdad de trato al extender los beneficios de la Ley 923 de 2004 s\u00f3lo hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), y la Corte concluy\u00f3 que no.47 En cambio, en los casos de tutela se ha estudiado otro problema distinto, a saber: si la administraci\u00f3n desconoce los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de personas que sirvieron a la naci\u00f3n, al negarles la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento que se estructur\u00f3 la discapacidad, a pesar de tener un porcentaje de invalidez superior al 50% y no contar con recursos suficientes para vivir dignamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 de 2004 declar\u00f3 exequible la norma acusada s\u00f3lo por los cargos presentados en esa oportunidad; es decir, por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.48 En contraste, en las sentencias de tutela se han protegido sobre todo los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.49 \u00danicamente en dos oportunidades se ha tutelado, adem\u00e1s de esos derechos, el derecho a la igualdad. Lo cual indica la existencia de otros argumentos concernientes a diferentes dimensiones constitucionales que justifican las decisiones. De esta forma, el hecho de que la Corte haya declarado exequible la disposici\u00f3n de retrotraer los efectos favorables de la Ley 923 de 2004 hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), en tanto no violaba el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que estaban cobijados por un r\u00e9gimen anterior, no significa que en la resoluci\u00f3n de casos concretos no pueda llegarse a la conclusi\u00f3n de que la administraci\u00f3n, al negarles la pensi\u00f3n de invalidez, les vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital en dignidad. En otras palabras, que la sentencia de constitucionalidad haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa respecto el derecho a la igualdad, no lleva a la consecuencia de que la misma Corte en ejercicio de control concreto est\u00e9 imposibilitada para estimar vulneradas otras garant\u00edas fundamentales, cuando la administraci\u00f3n omiti\u00f3 extender la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 a situaciones consolidadas antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos de tutela no se excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la cl\u00e1usula de retroactividad de la Ley en cuesti\u00f3n, ni tampoco se afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n en casos futuros no pueda aplicarla a situaciones concretas; todo lo que se ha sostenido es que un funcionario no puede aplicar una norma de la seguridad social, que regula el sistema de prestaciones de miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin tener en cuenta el objetivo mismo de la disposici\u00f3n, las circunstancias especiales del que reclama la protecci\u00f3n, las reglas superiores aplicables del orden constitucional vigente, y la interpretaci\u00f3n autorizada que de las mismas ha efectuado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es el escenario bajo el cual el precedente de la Corte se ubica, en el cual se intenta construir un discurso constitucional capaz de asegurar el mayor nivel posible de garant\u00eda para los derechos fundamentales. All\u00ed donde las personas con discapacidades f\u00edsicas tienen derecho a no ser discriminadas dentro del sistema de seguridad social, y donde se desarrollan las prerrogativas consagradas en la Constituci\u00f3n50 y los tratados internacionales,51 que establecen obligaciones en cabeza del Estado de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d,52 y de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido coherente al interpretar extensivamente la cl\u00e1usula de retroactividad contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, aplic\u00e1ndola a situaciones de hecho ocurridas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002). Ello por cuanto (i) no contradice lo resuelto en la sentencia C-924 de 2005, y (ii) desarrolla la protecci\u00f3n constitucional de personas que, por su p\u00e9rdida de capacidad laboral, tienen en riesgo su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y ello es as\u00ed, porque las sentencias de las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se ha ordenado la interpretaci\u00f3n extensiva de los efectos de las modificaciones a las pensiones de invalidez y sobrevivientes del r\u00e9gimen especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica establecidas en la Ley 923 y en el Decreto 4433 de 2004, a los beneficiarios del mencionado r\u00e9gimen especial que perdieron su capacidad laboral entre un cincuenta por ciento (50%) y un setenta y cinco por ciento (75%), por lesiones ocurridas en combate o por actos meritorios antes del 7 de agosto de 2002, que fueron retirados del servicio sin derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y que por estas razones no cuentan con una fuente de ingresos para garantizarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, no son contrarias al precedente establecido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-924 de 2005. En esas sentencias el amparo se ha otorgado por la necesidad de proteger, en casos espec\u00edficos, los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sujetos en situaciones de debilidad manifiesta, y por lo tanto, beneficiarios de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe establecer si en el caso objeto de estudio, se requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional para ordenar la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara, mediante una interpretaci\u00f3n extensiva de los efectos de las modificaciones al r\u00e9gimen especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica introducidas en el ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de estudio est\u00e1 relacionado con la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara, quien es una persona que fue calificado con un cincuenta y dos por ciento (52%) por hechos ocurridos en 1994, que manifiesta que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad porque ninguna empresa lo contrata por sus problemas de salud y que no cuenta con una fuente de ingresos para garantizarse unas condiciones de vida dignas, porque su p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al setenta y cinco por ciento (75%), raz\u00f3n por la cual no cumple con uno de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica establecidos en el Decreto 094 de 1989, norma vigente al momento de estructurarse su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede administrativa, el actor solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral con base en las normas establecidas en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez propio del sistema general de pensiones, establecido en el Decreto 917 de 1999 \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d53 En concreto, el actor solicita que, en lugar de que su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea valorada de acuerdo con el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de las personas afiliadas al sistema general de pensiones, pese a que la p\u00e9rdida de capacidad laboral la adquiri\u00f3 estando afiliado al r\u00e9gimen especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, mediante sentencia C-890 de 1999 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del los miembros de la fuerza p\u00fablica es especial, ya que por medio de este se eval\u00faa la capacidad de las personas pertenecientes a este sistema de realizar labores castrenses, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los argumentos expuestos en aquella oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las incapacidades laborales en el r\u00e9gimen especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica se valoran respecto de la posibilidad de los beneficiarios de este sistema de ejercer las actividades castrenses, criterio que no es tenido en cuenta por las entidades encargadas de valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados al sistema general de pensiones en sus dict\u00e1menes. Por lo tanto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los criterios de valoraci\u00f3n de las incapacidades de los miembros de la Fuerza P\u00fablica no vulneran el derecho a la igualdad de los beneficiarios de este sistema frente a los beneficiarios del sistema general de pensiones, decisi\u00f3n que vincula a esta Sala de Revisi\u00f3n y le impide acceder a la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se indic\u00f3 previamente en esta sentencia, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen pensional especial fueron modificados por medio de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, para otorgar la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n a partir del 7 de agosto de 2002 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que perdieron su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento (75%), por hechos ocurridos \u201cen combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio [\u2026].\u201d54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta modificaci\u00f3n legal le permite al juez constitucional abordar el estudio de la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or De \u00c1vila Vergara desde otro punto de vista, porque en ella se admite la posibilidad de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan perdido la capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento (75%), obtengan la pensi\u00f3n de invalidez cuando las lesiones hayan ocurrido bajo determinadas condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de esas condiciones, es que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se haya estructurado a partir del 7 de agosto de 2002, l\u00edmite temporal que fue declarado exequible por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, por no resultar contrario al derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que perdieron su capacidad laboral por lesiones ocurridas antes de esa fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han resuelto casos con antecedentes similares a los de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara, ordenando la revaloraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, para que una vez obtenido este dictamen se estudie nuevamente la solicitud pensional con base en los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un argumento com\u00fan en dichas sentencias, es que la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que han perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), durante operaciones militares adelantadas para proteger los bienes jur\u00eddicos de toda la poblaci\u00f3n colombiana, resulta contrario a principios del Estado social de derecho como el de solidaridad y el de equidad. Por ejemplo, en la sentencia T-431 de 2009, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una interpretaci\u00f3n del ordenamiento cuyo resultado sea que una persona luego de prestar catorce a\u00f1os de servicios a la fuerza a\u00e9rea, de disminuir en un 73.20% su capacidad laboral durante dicho lapso de tiempo debido a labores realizadas y accidentes ocasionados durante el servicio, de presentar serias dificultades \u2013y pocas probabilidades- para encontrar un trabajo en que su discapacidad no sea un obst\u00e1culo y de encontrarse en una muy precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta su m\u00ednimo vital, no tenga el derecho de recibir ning\u00fan auxilio de invalidez es una respuesta que dif\u00edcilmente se acomoda a los principios de solidaridad y equidad acordes con el modelo Estatal adoptado55.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha argumentado que en casos con antecedentes como el del se\u00f1or \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara, en los que se evidencia que el actor tiene pocas posibilidades de acceder a una fuente de ingresos para garantizarse una vida digna, porque su p\u00e9rdida de capacidad laboral no le permite realizar actividades remuneradas, resulta necesario proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de este tipo de personas.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala encuentra que (i) la autoridad demandada al resolver la situaci\u00f3n pensional del accionante aplic\u00f3 una norma preconstitucional, y dentro de la Carta Pol\u00edtica de 1991 existen postulados fundamentales a partir de los cuales se protege especialmente a las personas que sufren disminuciones f\u00edsicas relevantes, m\u00e1s a\u00fan si se trata de miembros de la Fuerza P\u00fablica que en defensa de la Constituci\u00f3n, obtuvieron esa condici\u00f3n. En efecto, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional determin\u00f3 que la norma aplicable a la situaci\u00f3n del accionante era el Decreto 094 de 1989, pero omiti\u00f3 en la argumentaci\u00f3n hacer consideraciones relativas a las circunstancias especiales de vulnerabilidad que lo hacen titular de las garant\u00edas constitucionales que, desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, cobijan especialmente a personas en debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para resolver la situaci\u00f3n pensional de \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara es necesario remitirse a los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen un marco de protecci\u00f3n a las personas con disminuciones f\u00edsicas. Deriv\u00e1ndose del texto de tales normas la atenci\u00f3n diferencial en favor de los grupos que hist\u00f3ricamente han sido discriminados o marginados; y la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar pol\u00edticas \u201c(\u2026) de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d. Adicionalmente los art\u00edculos 54 y 68 superiores, se\u00f1alan los deberes del Estado y de los particulares para propiciar condiciones necesarias en el \u00e1mbito laboral y educativo a las personas con alguna discapacidad f\u00edsica o sensorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica tales garant\u00edas adquieren un matiz particular, en cuanto son personas que en cumplimiento de su deber constitucional de proteger los derechos y libertades de los colombianos, afrontan riesgos para su vida e integridad f\u00edsica que, en muchas ocasiones, les causan da\u00f1os irreversibles. Por ende todas las instituciones del Estado y la Sociedad tienen un compromiso especial con ellos, derivado del principio de solidaridad, y deben ofrecerles garant\u00edas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales; de manera concreta, el de la seguridad social y el m\u00ednimo vital, que permiten la verdadera integraci\u00f3n en la vida civil para este grupo poblacional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, el Ministerio de Defensa Nacional no s\u00f3lo estaba en la obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias especiales del actor para efectos de resolver su solicitud pensional, sino que especialmente debi\u00f3 aplicar la normatividad desde una perspectiva constitucional. Esto lleva al otro elemento que la Sala debe tener presente para resolver el asunto: (ii) en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de miembros de la Fuerza P\u00fablica, puede hacerse una interpretaci\u00f3n extensiva de la cl\u00e1usula de retroactividad dispuesta en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, y aplicarse a hechos ocurridos antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), como han resuelto otras salas de revisi\u00f3n de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el r\u00e9gimen vigente para la \u00e9poca en que el actor sufri\u00f3 las lesiones no contemplaba la pensi\u00f3n de invalidez para la situaci\u00f3n del peticionario, una Ley posterior s\u00ed lo hace consagrando unas condiciones m\u00e1s favorables. En efecto, el sistema prestacional establecido por la Ley 923 de 2004 y su D.R. 4433 de 2004 prescribe que la calificaci\u00f3n m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es del 50%, si las lesiones son obtenidas como consecuencia de actos meritorios del servicio o por acci\u00f3n directa del \u2018enemigo\u2019.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no ignora la Sala que la cl\u00e1usula de retroactividad de ese r\u00e9gimen s\u00f3lo llega hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), conforme lo establece el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004,59 y que las lesiones del actor se produjeron en mil novecientos noventa y cinco (1995); es decir, que ese sistema pensional en principio no produc\u00eda efectos para la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 la invalidez del peticionario. Empero, la Corte tampoco desconoce que el prop\u00f3sito del Legislador al contemplar dicha cl\u00e1usula era cubrir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que caracterizaba al r\u00e9gimen anterior, a partir del cual quedaban desprovistos de apoyo econ\u00f3mico los miembros de la Fuerza P\u00fablica que en defensa del orden democr\u00e1tico sufrieron en actos del servicio una disminuci\u00f3n f\u00edsica entre el 50% y el 75%.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta actuaci\u00f3n del Legislador es una manifestaci\u00f3n directa del principio de solidaridad con quienes cumplieron su deber constitucional de defender el Estado de Derecho, inclusive arriesgando su vida, y que por circunstancias de regulaci\u00f3n del sistema normativo tienen dificultades para procurarse una existencia digna por la ausencia de una prestaci\u00f3n. De esta forma, la cl\u00e1usula de retroactividad no s\u00f3lo busca ampliar el espectro de protecci\u00f3n con los miembros m\u00e1s vulnerables de la Fuerza P\u00fablica, sino que tambi\u00e9n pretende trasmitir en la base de las tropas un mensaje de respaldo y cohesi\u00f3n, en el sentido de que para todas sus actuaciones leg\u00edtimas contar\u00e1n con el apoyo del Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la aplicaci\u00f3n del Decreto 094 de 1989, en lo relativo al porcentaje de discapacidad laboral exigido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, llevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales de \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara, porque esa normatividad es preconstitucional y no desarrolla el principio de solidaridad con los miembros de la Fuerza P\u00fablica que arriesgaron su vida para defender el Estado de Derecho; porque el actor tiene dificultades para procurarse una vida digna, por su p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurrida como consecuencia de actos del servicio y; finalmente, porque la jurisprudencia constitucional ha permitido que ex \u2013 miembros de la Fuerza P\u00fablica, bajo las mismas circunstancias, accedan a la pensi\u00f3n de invalidez con base en la Ley 923 de 2004 y el D.R. 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante los argumentos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso, la decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa de no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or De \u00c1vila Vergara, argumentando que las normas vigentes al momento de estructurarse su invalidez exig\u00edan un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al setenta y cinco por ciento (75%), aunque en principio resultan acordes con la normatividad legal que regula el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, generan la consecuencia de afectar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad del cincuenta y dos por ciento (52%), que no cuenta con una fuente de ingresos para garantizarse una vida en condiciones dignas y cuyas expectativas de superar estas condiciones son muy reducidas, por las consecuencias que las lesiones por \u00e9l sufridas en servicio le est\u00e1n generando en su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se evidencia una tensi\u00f3n entre la vigencia del principio de legalidad en la aplicaci\u00f3n temporal de una norma, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de un sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Al respecto, aunque la protecci\u00f3n del principio de legalidad tiene una relevancia constitucional muy importante, debe prevalecer la protecci\u00f3n de los derechos de la persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que esta decisi\u00f3n est\u00e1 acorde con los principios del Estado social de derecho a la equidad y a la solidaridad, especialmente cuando se trata de proteger los derechos de una persona que sacrific\u00f3 su capacidad laboral en actos propios del servicio militar, funci\u00f3n esencial en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n a decidir es la forma de proteger esos derechos fundamentales, ya que, aunque se requiere una protecci\u00f3n efectiva de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor fue realizada por la Junta M\u00e9dica Laboral el 25 de mayo de 1995, fecha que puede ser considerada como muy alejada en el tiempo. As\u00ed, es posible que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral haya sufrido alg\u00fan tipo de variaci\u00f3n. Por lo tanto, es necesario ordenar una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral, con el fin de establecer el porcentaje exacto de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites necesarios para que se valore nuevamente la capacidad laboral del se\u00f1or \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara, con el fin de determinar el porcentaje actual de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Si la calificaci\u00f3n es superior al 50%, el Ministerio de Defensa Nacional deber\u00e1 reconocer en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas la pensi\u00f3n de invalidez a \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara, conforme a las consideraciones de esta sentencia y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, as\u00ed como la respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto denegaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites necesarios para que se valore nuevamente la capacidad laboral del se\u00f1or \u00c1ngel Alberto de \u00c1vila Vergara. Si la calificaci\u00f3n es superior al 50%, el Ministerio de Defensa Nacional deber\u00e1 reconocerle en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a las consideraciones de esta sentencia y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El pago correspondiente deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-677\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T \u2013 3.427.839 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1ngel Alberto De \u00c1vila Vergara \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, respecto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia de esta Corte60 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo razonable desde el hecho o acto que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n61, pues no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho fundamental, no acuda de inmediato a solicitar la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis, el actor alega que el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante las resoluciones 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 de 17 de febrero de 2010, vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual solicit\u00f3 por la incapacidad relativa y permanente que sufri\u00f3 en ejercicio de sus funciones como soldado regular, bajo el argumento que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 94 de 1989, norma aplicable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u201cdada la calidad de ex-Soldado Regular que ostentaba el se\u00f1or DE AVILA VERGARA, as\u00ed como la fecha de retiro del servicio\u201d, esto es, 30 de junio de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que la demanda de tutela resulta procedente porque cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre este \u00faltimo, se\u00f1ala que el juicio de inmediatez debe hacerse a partir del 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 92362 de ese mismo a\u00f1o, porque resulta m\u00e1s favorable y establece condiciones menos onerosas que ninguna Ley anterior hab\u00eda exigido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (50% de perdida de capacidad laboral). Desde este momento hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente 7 a\u00f1os, t\u00e9rmino amplio que a juicio de la Sala se encuentra justificado para la interposici\u00f3n de la tutela, porque se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n (discapacitado); (ii) que reclama un derecho pensional de car\u00e1cter imprescriptible; y (iii) que la amenaza al m\u00ednimo vital permanece en el tiempo, entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contrario a lo expuesto por la posici\u00f3n mayoritaria considero que si el t\u00e9rmino de inmediatez se contabilizara desde la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os transcurrido hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela resulta excesivo e irrazonable para solicitar la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales invocados, m\u00e1s a\u00fan, cuando de los elementos f\u00e1cticos y probatorios no se observa una circunstancia especial que impidiera al peticionario interponer la acci\u00f3n de tutela en un momento anterior. Adem\u00e1s, se advierte que el actor no esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna que justificara la tardanza en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues a\u00a0 pesar de que manifest\u00f3 que se encontraba en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, porque ninguna empresa lo contrataba debido a sus problemas de salud, esper\u00f3 aproximadamente 2 a\u00f1os desde que el Ministerio de Defensa Nacional confirm\u00f3 la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez -febrero 17 de 2010- para acudir a la tutela. \u201cEn efecto, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia T-290 de 2011, la Corte precis\u00f3: \u201c(\u2026) el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerla con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez constitucional debi\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n64, el actor no puede usar este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de su propia negligencia en la agencia de los derechos que consideraba vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 039\/13 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3427839 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngel Alberto De \u00c1vila Vergara contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 se incurri\u00f3 en un error de trascripci\u00f3n, ya que se orden\u00f3 la revocaci\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, cuando la sentencia de \u00fanica instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 22 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 se incurri\u00f3 en un error de trascripci\u00f3n, ya que se dej\u00f3 sin efectos \u201clas resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, as\u00ed como la respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional\u201d, cuando las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00c1ngel Alberto De \u00c1vila Vergara fueron las Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 del 17 de febrero de 2010, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en una sentencia se producen errores de trascripci\u00f3n, es aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,65 norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012, y en consecuencia donde dice: \u201cPrimero.- REVOCAR el fallo del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, deber\u00e1 leerse: Primero.- REVOCAR el fallo del 22 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012, y en consecuencia donde dice: \u201cSegundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, as\u00ed como la respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional\u201d, deber\u00e1 leerse: \u201cSegundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 del 17 de febrero de 2010, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-677 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con esta en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Juzgado de origen que notifique el presente auto de correcci\u00f3n a las partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 1119 del 25 de mayo de 1995. (Folios 62 \u2013 64, del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la demanda no se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 3 de junio de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 A su vez, por medio del Decreto 692 de 1995 se adopt\u00f3 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 377 del 17 de febrero de 2010 \u201cpor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 3 de junio de 2009, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 3575 y 4277 de 2009\u201d (folios 67 \u2013 69). \u00a0<\/p>\n<p>6 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable ver la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se sostuvo que: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez ante las entidades de la Fuerza P\u00fablica, puede observarse la sentencia reciente de la Corte Constitucional T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa providencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuatro (4) acciones de tutela interpuestas por ex \u2013 miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) eran procedentes para solicitar del Ministerio de Defensa Nacional la pensi\u00f3n de invalidez. Ello por cuanto, el medio judicial que pod\u00edan utilizar los accionantes para ventilar el conflicto bajo estudio no era \u201c(\u2026) lo suficientemente eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, que se encuentran amenazados por las decisiones de las autoridades administrativas demandadas ya que, en la medida en que no se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, se afecta el m\u00ednimo vital de los ex\u2013soldados demandantes y de las personas que se encuentran a su cargo, lo que permite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ob, cit. Historia Cl\u00ednica realizada por el Hospital Universitario San Ignacio en la persona de Andr\u00e9s Felipe Ca\u00f1\u00f3n Guti\u00e9rrez, en el a\u00f1o dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional ha interpretado que, para ning\u00fan efecto, puede establecerse un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela. Al respecto puede observarse la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En aquella oportunidad se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, que establec\u00edan un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la tutela contra providencias judiciales. Entre otras cosas, se sostuvo que \u201c(\u2026) resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En efecto, el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. || El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. En esa direcci\u00f3n puede observarse la sentencia T-752 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela a pesar de que la peticionaria no hab\u00eda interpuesto recurso alguno frente a la decisi\u00f3n administrativa que le denegaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que deb\u00edan observarse las circunstancias especiales de la actora, que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.08% en raz\u00f3n de una osteoporosis y la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n, y que \u201cla interposici\u00f3n de los recursos de ley contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d. Tambi\u00e9n v\u00e9ase la sentencia T-121 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso la Corte Constitucional formul\u00f3 algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implicaba la violaci\u00f3n de derechos de terceros. Dijo, en concreto: \u201c[l]a razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.\u00a0 (\u2026) Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros.\u00a0 Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. Estos criterios los aplic\u00f3 a los casos estudiados, y concluy\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo una acci\u00f3n de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si se cumpl\u00eda con la inmediatez. La Corporaci\u00f3n sostuvo que el t\u00e9rmino de inmediatez deb\u00eda contarse desde cuando surgi\u00f3 el fundamento normativo para demandar. En ese caso, el fundamento era una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valor\u00f3 la razonabilidad de la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo con fundamento en c\u00f3mo se hab\u00eda valorado la razonabilidad de los t\u00e9rminos en decisiones precedentes (fallos que resolv\u00edan casos iguales). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 923 de 2004, \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. En efecto, el art\u00edculo 3.5. de la Ley 923 de 2004 se\u00f1ala que \u201c[e]l derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) (\u2026).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, el r\u00e9gimen pensional de la Fuerza P\u00fablica conced\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo aquellos soldados que con ocasi\u00f3n del servicio fueran calificados con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75%: \u201c(\u2026) aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.\u201d. Esa afirmaci\u00f3n se expuso en la sentencia T-829 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual se estudi\u00f3 el caso de un miembro de la Fuerza P\u00fablica que con ocasi\u00f3n del servicio adquiri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.44%, y le denegaron la pensi\u00f3n de invalidez porque no alcanzaba una calificaci\u00f3n del 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Algunas disposiciones de la Constituci\u00f3n dan a entender que las personas disminuidas f\u00edsicamente, sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, cuentan con una especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c(\u2026) [e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 47 superior prescribe que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 217: \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \/\/ Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \/\/ La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. \/\/ Art\u00edculo 218. La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. \/\/ La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \/\/ La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, \u201cpor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d, normas en las que se regulaba la pensi\u00f3n de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, soldados y grumetes, y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n. En concepto del demandante, estas normas vulneraban el principio de igualdad, porque establec\u00eda requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos a los contemplados en el sistema general de pensiones. Por lo tanto, el demandante pretend\u00eda que se declarara la inexequibilidad de las normas demandadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En concepto de la Corte, la diferencia de trato entre reg\u00edmenes no implica per se un trato discriminatorio, porque i) el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica contempla una indemnizaci\u00f3n no prevista en el sistema general, \u201cque compensan las diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d, ii) los est\u00e1ndares de liquidaci\u00f3n superan ampliamente aquellos contenidos en el Sistema General de la Ley 100 de 1993, iii) en el sistema especial no se exige un tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo para acceder a la prestaci\u00f3n (mayor facilidad en el acceso), y, iv) la invalidez del r\u00e9gimen especial se establece a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar, en tanto en el r\u00e9gimen general se califica las incapacidades que impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea del servicio, situaci\u00f3n que se confirma con el deber de rehabilitaci\u00f3n de los organismos de sanidad militar del personal incapacitado, con el fin de reincorporarlo al mercado general del trabajo (arts. 38 y 41 del Decreto 094 de 1989). Con fundamento en los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas. Los argumentos expuestos en este fallo han sido reiterados, entre otras, en las sentencias C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1032 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-970 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 094 de 1989, \u201c[p]or el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.\u201d. Art\u00edculo 90. \u201cPensi\u00f3n de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico liquidada as\u00ed:\/\/ a) El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75 % y no alcance al 95%. \/\/ b) El 100 % del sueldo b\u00e1sico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 923 de 2004, \u201c[m]ediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cElementos m\u00ednimos. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes elementos: \/\/ [\u2026] 3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \/\/ Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 4433 de 2004, \u201c[p]or medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza P\u00fablica.\u201d Art\u00edculo 30. \u201cReconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u201cCuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto: [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 4433 de 2004, \u201c[p]or medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza P\u00fablica.\u201d Art\u00edculo 32. \u201cReconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Los argumentos expuestos en este fallo han sido reiterados por la Corte respecto de otras prestaciones establecidas en reg\u00edmenes especiales. Al respecto, se pueden revisar las sentencias C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1032 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-970 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, decisi\u00f3n un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 923 de 2004, \u201c[m]ediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u00a0desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-431 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Los criterios expuestos en esta sentencia, han sido reiterados, entre otras, en la sentencia T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso, un agente de la Polic\u00eda Nacional que fue retirado del servicio en el a\u00f1o 2000 por haber perdido su capacidad laboral en un 74.53%, por lesiones sufridas en el cumplimiento de sus labores, solicit\u00f3 que se ordenara la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n, para que se determinara si sus lesiones hab\u00edan aumentado. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho a una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Como argumentos adicionales a los expuestos en la sentencia T-038 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que algunas de las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen la potencialidad de evolucionar negativamente, raz\u00f3n por la cual, estas consecuencias tienen que ser debidamente valoradas. En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que realizara una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, para que con base en este dictamen, resolviera la solicitud pensional en aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo a\u00f1o. En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 cuatro procesos acumulados, uno de los cuales fue interpuesto por una persona que estaba prestando su servicio militar obligatorio, fue herido en un combate en 1990 y en 2008 fue calificado con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 69.83%. El Ministerio de Defensa Nacional le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpli\u00f3 con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido por el Decreto 094 de 1989. Por lo anterior, solicit\u00f3 la revaloraci\u00f3n de su discapacidad y que se ordenara el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Luego de reiterar los argumentos expuestos en las sentencias T-038 y T-696 de 2011, la Corte consider\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral a\u00fan persist\u00eda, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la revaloraci\u00f3n de la discapacidad del actor, y que una vez se practicara el nuevo dictamen, se estudiara la solicitud pensional con base en las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 4433 de 2004 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Art\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>47 De hecho, el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 la sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda) para resolver el asunto de constitucionalidad fue el siguiente: \u00bfResulta contrario al principio de igualdad que el legislador, al establecer el marco dentro del cual el gobierno nacional deber\u00e1 fijar el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, haya dispuesto un efecto retroactivo para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, s\u00f3lo a partir del 7 de agosto de 2002?.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd. Efectivamente, en la parte resolutiva de la sentencia C-924 de 2005 se resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD, por el cargo estudiado, de la expresi\u00f3n \u201c\u2026 desde el 7 de agosto del 2.002\u2026\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004\u201d. Puede leerse entonces con claridad que la decisi\u00f3n fue tomada \u00fanicamente por los cargos analizados en esa providencia, por lo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>49 En las partes resolutivas de las sentencias de tutela a las cuales se hace referencia, se ampararon derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital en dignidad de los actores, sin hacer \u00fanica alusi\u00f3n al derecho a la igualdad. A modo de ejemplo se har\u00e1 menci\u00f3n a los derechos protegidos en las providencias citadas previamente, as\u00ed: en la sentencia T-038 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva) se protegieron en el numeral primero los derechos \u201c(\u2026) a la seguridad social, a la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral y al m\u00ednimo vital (\u2026).\u201d; en la sentencia T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Humberto Antonio Sierra Porto) se ampararon en el numeral primero los derechos \u201c(\u2026) a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u201d; en la sentencia T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se protegieron los derechos a \u201c(\u2026) la salud, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo (\u2026)\u201d; y finalmente, en la sentencia T-035 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u201c(\u2026) al m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen un marco de protecci\u00f3n a las personas con reducciones f\u00edsicas. Del primero de ellos se deriva la atenci\u00f3n diferencial en favor de los grupos que hist\u00f3ricamente han sido discriminados o marginados; y del segundo se impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas \u201c(\u2026) de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d. Adicionalmente los art\u00edculos 54 y 68 superiores, se\u00f1alan los deberes del Estado y de los particulares en propiciar condiciones necesarias en el \u00e1mbito laboral y educativo a las personas con alguna discapacidad f\u00edsica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>51 V\u00e9ase, entre otros, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010. (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>53 A su vez, por medio del Decreto 692 de 1995 se adopt\u00f3 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 4433 de 2004 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Art\u00edculo 32, antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>55 En efecto, reconoci\u00f3 la Corte en Sentencia T \u2013 776 de 2003, fundamento jur\u00eddico 4.5.3.3.2. que el \u201cobjeto del derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-431 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, se pueden revisar las sentencias T-038 y T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ob, cit. Art\u00edculo 32 del D.R. 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ob, cit. Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-355 de 2010 \u00a0y \u00a0Sentencia T \u2013 551 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 923 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional Sentencia T-519 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006,\u00a0 T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 310. \u201cToda providenciaen la que se haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del art\u00edculo 320. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 039 del siete (7) de marzo de dos mil trece (13) se corrigi\u00f3 la presente sentencia, espec\u00edficamente, los numerales segundo y tercero. \u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es exigible de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}