{"id":20047,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-678-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-678-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-12\/","title":{"rendered":"T-678-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo que s\u00f3lo puede acudirse a este mecanismo ante la inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de otros medios de defensa judicial, o ante la posibilidad de que se configure de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n y objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes \u00a0de adoptar una determinada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad\/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple \u00a0<\/p>\n<p>Mediante estos documentos se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableci\u00f3 unos tr\u00e1mites precisos para modificar o alterar estos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se modific\u00f3 registro civil de nacimiento por cambio de apellidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Registradur\u00eda anule registro civil de nacimiento y rectifique apellidos en c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3424967 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zaide Patricia Bustacara Bula, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Zaide Patricia Bustacara Bula, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.1 A continuaci\u00f3n se presentan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda, la contestaci\u00f3n de las autoridades accionadas (o vinculadas) a este tr\u00e1mite y vinculada y las dec \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante naci\u00f3 el 31 de enero de 1981 y fue registrada el 26 de septiembre de 1991 con el nombre de Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez, siendo sus padres biol\u00f3gicos el se\u00f1or \u00d3scar Alcides Bula Nieto y la se\u00f1ora Marina Guti\u00e9rrez Anguila, tal como figura en el registro civil de nacimiento No. 50044529 expedido por la Registradur\u00eda de Malambo, Atl\u00e1ntico (en adelante se har\u00e1 referencia a este registro civil como primer registro civil de nacimiento).3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 8 de octubre de 1999 a la accionante le fue expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 52.804.530 de Bogot\u00e1 D.C., con el nombre de Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 16 de octubre de 2001 la accionante acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero en Bogot\u00e1 para cambiar los apellidos consignados en el registro civil de nacimiento original, ya que quer\u00eda adoptar el apellido de su cu\u00f1ado, Andr\u00e9s Bustacara Blanco, y conservar su segundo apellido igual al de su hermana Liliana del Socorro Bula Guti\u00e9rrez, por lo que se le expidi\u00f3 el registro civil de nacimiento No. 31271695 (en adelante se har\u00e1 referencia a este registro civil como segundo registro civil de nacimiento) con el nombre de Zaide Patricia Bustacara Bula5 y la respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con los apellidos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el a\u00f1o 2006 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le inform\u00f3 a la peticionaria que el registro civil de nacimiento expedido en la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero en Bogot\u00e1 no ten\u00eda validez porque el cambio de sus apellidos debi\u00f3 efectuarse en una notaria mediante escritura p\u00fablica o por sentencia judicial, por lo que ten\u00eda que dirigirse a Malambo para solicitar la anulaci\u00f3n de dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La actora, acogiendo esas instrucciones, se dirigi\u00f3 a Malambo, y el 31 de agosto de 2006, la Registradur\u00eda de dicho municipio procedi\u00f3 a expedirle un nuevo Registro Civil de Nacimiento con el No. 37648826 (en adelante se har\u00e1 referencia a este registro civil como tercer registro civil de nacimiento), con los mismos apellidos del Registro No. 31271695, esto es, Bustacara Bula. As\u00ed mismo, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios de la Registradur\u00eda de Malambo le manifestaron que quedaba anulado el segundo registro civil de nacimiento expedido en Bogot\u00e1.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 28 de octubre de 2008 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 7035 mediante la cual orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del tercer registro civil de nacimiento de Zaide Patricia Bustacara Bula expedido en Malambo el 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La peticionaria afirma que en la actualidad su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda figura con los apellidos Bustacara Bula y para su expedici\u00f3n se tuvo como documento v\u00e1lido el tercer registro civil que hab\u00eda sido anulado mediante Resoluci\u00f3n No. 7035 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 23 de septiembre de 2010 la actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicitando la anulaci\u00f3n del segundo registro civil de nacimiento en el que figuraba con los apellidos Bustacara Bula. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 8 de octubre de 2010 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil neg\u00f3 la solicitud elevada por la actora, argumentando que la facultad de dicha entidad para cancelar registros civiles s\u00f3lo pod\u00eda ser usada cuando se comprobara que el hecho ya estaba registrado, y para el presente caso se\u00f1al\u00f3: \u201canalizadas las fotocopias de los registros civiles de nacimiento con seriales 31271695 y 50044529, no est\u00e1 debidamente demostrado que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces (ya que los datos biogr\u00e1ficos difieren en los nombres y en la fecha y el lugar de nacimiento).\u201d8 En consecuencia, indic\u00f3 que la actora deb\u00eda acudir a un juez para que fuera \u00e9ste quien ordenara la cancelaci\u00f3n del registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La accionante inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de anulaci\u00f3n de registro civil ante el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, autoridad que profiri\u00f3 sentencia el quince (15) de mayo de dos mil once (2011) denegando la pretensi\u00f3n de la actora referente a la cancelaci\u00f3n del segundo registro civil de nacimiento para que, en consecuencia, se tuviera como v\u00e1lido el primer registro civil de nacimiento expedido por la Registradur\u00eda de Malambo. El Juez del proceso argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existiendo inconsistencias en los registros civiles de nacimiento visibles a fl. 6 y 7 de la encuadernaci\u00f3n, por considerar el Despacho que se trata de documentos p\u00fablicos aut\u00f3nomos e independientes que hacen referencia igualmente a personas totalmente distintas, deber\u00e1 denegarse las pretensiones de la demanda para que Zaide Patricia Bustacara Bula si lo considera, inicie la acci\u00f3n correspondiente para aclarar su situaci\u00f3n jur\u00eddica porque como se dijo precedentemente, no es la acci\u00f3n de nulidad o cancelaci\u00f3n de registro la id\u00f3nea para ello siendo el correcto a criterio del Juzgado, la acci\u00f3n ordinaria de impugnaci\u00f3n de maternidad y consecuente la vinculaci\u00f3n (sic) de los progenitores en investigaci\u00f3n de maternidad y de paternidad\u201d.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Ante la respuesta del Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1, la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancelar su segundo registro civil de nacimiento (expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero en Bogot\u00e1) y que, en consecuencia, se tenga como v\u00e1lido \u00fanicamente el primer registro civil de nacimiento (expedido por la Registradur\u00eda de Malambo). Finalmente, requiri\u00f3 que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda actual sea anulada y se le expida una nueva, en la que se tengan como v\u00e1lidos los datos del primer registro civil de nacimiento, donde figura con el nombre de Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que la negligencia de la entidad accionada para solucionar su problema le ha ocasionado perjuicios, ya que no ha podido obtener el t\u00edtulo de la especializaci\u00f3n que adelant\u00f3 en la Universidad de Militar Nueva Granada, ya que inici\u00f3 sus estudios con unos apellidos (Bula Guti\u00e9rrez) y los termin\u00f3 con otros (Bustacara Bula), y tampoco ha podido conseguir un empleo debido al problema de identidad que afronta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Para efectos de aumentar la claridad en la exposici\u00f3n, resulta adecuado organizar en esquem\u00e1ticamente la informaci\u00f3n sobre los documentos que menciona la peticionaria en su escrito de tutela, y en la intervenci\u00f3n que posteriormente efectuara a instancias de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Registros civiles que ha tenido la peticionaria seg\u00fan la narraci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Registros Civiles de Nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar y fecha de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre registrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Registro Civil de Nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50044529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Municipal de Malambo. Septiembre 26 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Registro Civil de Nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31271695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero (Bogot\u00e1 D.C.). Octubre 16 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zaide Patricia Bustacara Bula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Registro Civil de Nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37648826 (Anulado mediante Resoluci\u00f3n No. 7035 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Municipal de Malambo. Agosto 31 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zaide Patricia Bustacara Bula \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que, seg\u00fan la accionante, le ha entregado la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero y fecha de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro en que se basa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre registrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.804.530 expedida el 8 de octubre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.804.530 expedida el 16 de octubre de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zaide Patricia Bustacara Bula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera c\u00e9dula de ciudadan\u00eda* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.804.530 expedida en el a\u00f1o 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta c\u00e9dula de ciudadan\u00eda** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.804.530 expedida en el a\u00f1o 2010 debido al cambio de formato de las c\u00e9dulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer y segundo registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zaide Patricia Bustacara Bula \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones expuestas por la actora. La entidad demandada precis\u00f3, en cuanto al tramite a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria, que el 8 de octubre de 1999 hab\u00eda solicitado por primera vez su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, aportando como documento base de cedulaci\u00f3n el primer registro civil de nacimiento suscrito en la Registradur\u00eda Municipal de Malambo en donde figuraba como Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez. Agreg\u00f3 que el 5 de septiembre de 2006 la actora solicit\u00f3 tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de su c\u00e9dula, para que en adelante su nombre figurara como Zaide Patricia Bustacara Bula, por lo que aport\u00f3 como documento base el segundo registro civil de nacimiento expedido en la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero en Bogot\u00e1, en donde figuraba con estos apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada agreg\u00f3 que dio respuesta material a la petici\u00f3n elevada por la actora, y aclar\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su solicitud porque \u201cexistiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente v\u00e1lidos y en los cuales se consign\u00f3 informaci\u00f3n diferente, la cancelaci\u00f3n no puede ser ordenada por este Despacho, haci\u00e9ndose necesario que sea un Juez de la Rep\u00fablica quien ordene lo pertinente dentro del proceso correspondiente\u201d.12 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en la actualidad la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora, en la que figura con el nombre de Zaide Patricia Bustacara Bula, se encuentra vigente y no presenta \u201cnovedad\u201d alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Registradur\u00eda Municipal de Malambo \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 al proceso de tutela al Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de nulidad de registro civil iniciado por la actora. El Juez de Familia se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela aduciendo que la se\u00f1ora Bustacara Bula dispone de otro medio de defensa judicial para obtener sus pretensiones, y no ha agotado los recursos ordinarios para impugnar la sentencia proferida por ese juzgado en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que existen otros medios de defensa judicial, tal como lo indic\u00f3 el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de anulaci\u00f3n de registro civil, por lo que la se\u00f1ora Bustacara Bula debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se diriman las controversias jur\u00eddicas planteadas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la exposici\u00f3n de los hechos, seg\u00fan el relato de cada una de las partes, y de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que, si bien de la narraci\u00f3n se colige que existe una compleja controversia f\u00e1ctica sobre las modificaciones en el registro civil de nacimiento de la peticionaria, es posible establecer, con plena claridad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la narrado por la parte accionante en la tutela y por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la misma, la actora solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2001 el cambio de sus apellidos en su primer registro civil de nacimiento, \u201cBula Guti\u00e9rrez\u201d por \u201cBustacara Bula\u201d, por lo que la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero procedi\u00f3 a expedir un segundo registro civil y la correspondiente c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con los nuevos apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la citada autoridad le inform\u00f3 que el segundo registro civil de nacimiento no ten\u00eda validez porque el cambio de sus apellidos debi\u00f3 efectuarse en una notar\u00eda mediante escritura p\u00fablica o por sentencia judicial, por lo que acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), en donde procedieron a expedirle un tercer registro civil, que fue posteriormente anulado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante Resoluci\u00f3n No. 7035 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las modificaciones en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, esta Sala observa que a la accionante le fue expedida su primera c\u00e9dula con los apellidos Bula Guti\u00e9rrez el 8 de octubre de 1999. Con posterioridad, sus apellidos fueron corregidos por Bustacara Bula, producto del cambio de nombre ocurrido en 2001. Sin embargo, cuando la Registradur\u00eda le inform\u00f3 que el procedimiento surtido para cambiar su nombre no hab\u00eda sido el adecuado, le expidieron una nueva c\u00e9dula con los apellidos consignados en el primer registro, es decir, Bula Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es imprescindible adelantar una conclusi\u00f3n sobre la discusi\u00f3n f\u00e1ctica que mantienen las partes: si bien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil plantea que no puede modificar ni anular los registros civiles primero y segundo, debido a que no consta prueba de que se trate del doble registro de un mismo hecho, existen suficientes elementos de juicio para considerar que la respuesta no se ajusta a los hechos conocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad no niega que haya entregado dos o m\u00e1s c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a la accionante, ni que, por lo tanto, haya expedido en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n una c\u00e9dula con id\u00e9ntico n\u00famero y diferentes nombres. La existencia de esa pluralidad de c\u00e9dulas (que comparten el n\u00famero, pero difieren en los apellidos) permite inferir que existe un problema de identidad que no ha sido resuelto y que puede asociarse a la existencia de barreras administrativas insalvables para el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica, aspecto que deber\u00e1 analizarse al abordar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque en \u00edntima relaci\u00f3n con lo expuesto, la autoridad demandada precisa que s\u00f3lo puede anular registros civiles si se comprueba que se trata de documentos que dan cuenta del mismo hecho, o por orden judicial. Sin embargo, la entidad cuenta con un medio t\u00e9cnico indispensable para determinar cu\u00e1ndo es precisa la intervenci\u00f3n del juez o cu\u00e1ndo el asunto puede ser resuelto en sede administrativa, como es el cotejo de las huellas contenidas en cada documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez accionado profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que si bien constituye un fallo de m\u00e9rito desde un punto de vista formal, en tanto neg\u00f3 las pretensiones de la actora, se traduce tambi\u00e9n en un fallo inhibitorio desde el punto de vista material, pues su respuesta se bas\u00f3 en la supuesta ausencia de idoneidad del medio judicial empleado por la peticionaria para solicitar la anulaci\u00f3n del segundo registro civil y la mayor adecuaci\u00f3n de un proceso de impugnaci\u00f3n de la maternidad y paternidad para el efecto, aspecto que ser\u00e1 tenido en cuenta al momento de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n. Esta breve exposici\u00f3n demuestra entonces que la peticionaria, en efecto, puede enfrentar el problema de tener actualmente dos registros civiles de nacimiento y una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que constan los apellidos de su segundo registro civil, aunque desea identificarse con los apellidos del primer registro. \u00a0<\/p>\n<p>Puede entenderse que la posici\u00f3n del juez de familia al proferir el fallo mencionado, se bas\u00f3 en que la controversia gira en torno a la inconformidad de la peticionaria con sus apellidos, los cuales se relacionan directamente con la filiaci\u00f3n. Sin embargo, ese aspecto no ser\u00e1 abordado en la decisi\u00f3n de la referencia, sino que se advertir\u00e1 que este fallo no cierra la v\u00eda procesal para adelantar ese tipo de controversia. La Sala, en cambio, se concentrar\u00e1 en evaluar el asunto desde el punto de vista de los derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica, como quedar\u00e1 sentado al plantear el problema jur\u00eddico, y definir as\u00ed su competencia material en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala observa que (i) la actora presenta al juez constitucional un problema de identidad y personalidad jur\u00eddica, derivado de la presunta existencia de dos registros civiles de nacimiento con diferentes apellidos y una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con unos apellidos que quiere modificar; sin embargo, (ii) no establece en sede constitucional un conflicto de filiaci\u00f3n, pues si bien tiene dos registros civiles en los cuales difieren sus apellidos, no tiene dudas acerca de que sus padres biol\u00f3gicos son los se\u00f1ores Oscar Alcides Bula Nieto y la se\u00f1ora Marina Guti\u00e9rrez Anguila, de manera que el cambio de nombre realizado en el a\u00f1o 2001 s\u00f3lo pretend\u00eda que la identificaran con los apellidos de la hermana y su cu\u00f1ado; finalmente, (iii) alega que en los tr\u00e1mites realizados por la Registradur\u00eda para modificar los apellidos de la accionante de su registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se cometieron irregularidades que podr\u00edan afectar la vigencia del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViol\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la peticionaria al negarle la cancelaci\u00f3n de un registro civil que fue expedido sin apego al procedimiento legalmente previsto en el art\u00edculo 94 del decreto 1260 de 1970 para ejercer la facultad de modificar el nombre propio; y, como consecuencia de esa actuaci\u00f3n, estableci\u00f3 un obst\u00e1culo insalvable para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad, y aquellos cuyo pleno ejercicio requiere de la eficacia de los primeros? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, deber\u00e1 la Sala analizar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros medios judiciales de defensa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo que s\u00f3lo puede acudirse a este mecanismo ante la inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de otros medios de defensa judicial, o ante la posibilidad de que se configure de un perjuicio irremediable.13 En ese marco, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil consider\u00f3 que la peticionaria deb\u00eda iniciar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la anulaci\u00f3n de su segundo registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, siguiendo las instrucciones de la Registradur\u00eda, acudi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, quien al conocer de la demanda de anulaci\u00f3n de registro civil, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante y le indic\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad de registro civil no era la id\u00f3nea para resolver la controversia planteada, sino la acci\u00f3n ordinaria de impugnaci\u00f3n de maternidad y paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De esa decisi\u00f3n se desprenden dos cuestiones de procedibilidad: (i) si la peticionaria deb\u00eda agotar el recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del juez 23 de Familia de Bogot\u00e1; y (ii) si cuenta con un proceso judicial alternativo para la soluci\u00f3n de su conflicto, representado en la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de maternidad o paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Sala estima que el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse manteniendo presente el principio de razonabilidad en las cargas procesales. En efecto, es una condici\u00f3n de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de todos los recursos judiciales, tanto aquellos de car\u00e1cter ordinario como los extraordinarios, siempre que estos sean al menos potencialmente procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, para ejercer adecuadamente un recurso judicial, es preciso que la sentencia cuya inconformidad se desea controvertir mediante esos mecanismos contenga una respuesta de fondo, as\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos m\u00ednimos sobre los cuales se sostiene esa determinaci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa forma puede el ciudadano requerir al superior jer\u00e1rquico (o al mismo juez, cuando se trata del recurso de reposici\u00f3n), la modificaci\u00f3n o revocatoria de la decisi\u00f3n inicialmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe recordarse que la adecuada motivaci\u00f3n de los fallos es tambi\u00e9n un derecho fundamental comprendido dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29, CP), y al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y al recurso judicial efectivo (Art\u00edculo 25, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), y un presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues s\u00f3lo cuando las decisiones judiciales explican de forma adecuada e integral el sustento de sus determinaciones, los ciudadanos pueden iniciar un proceso de discusi\u00f3n mediante los recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, una motivaci\u00f3n inadecuada puede ser, precisamente, el objeto del recurso, pero la ausencia absoluta de motivaci\u00f3n puede traducirse tambi\u00e9n en un aspecto susceptible de discusi\u00f3n directa ante el juez constitucional, precisamente, en tanto obstruye la contradicci\u00f3n argumentativa frente al fallo judicial.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este caso, la Sala estima que la respuesta del Juez 23 de Familia de Bogot\u00e1, consistente en negar las pretensiones de la actora considerando que el proceso id\u00f3neo para adelantar la controversia por ella planteada comport\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria impl\u00edcita, y por lo tanto, un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. El juez de instancia no s\u00f3lo omiti\u00f3 presentar consideraci\u00f3n alguna sobre la eventual procedencia de la anulaci\u00f3n del segundo registro civil de la accionante, sino que sostuvo que la accionante deb\u00eda acudir a otro tipo de proceso (impugnaci\u00f3n de maternidad o paternidad), cuyo objeto material difiere sustancialmente de lo pretendido por la actora quien, para decirlo en t\u00e9rminos muy claros, no alberga duda alguna sobre su filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 213 y siguientes del C\u00f3digo Civil16 que regulan la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad, dicho recurso, tal como su nombre lo indica, tiene por objeto refutar el v\u00ednculo paterno o materno de una persona. En el presente caso la accionante solicita la anulaci\u00f3n de su segundo registro civil de nacimiento y la correcci\u00f3n de sus apellidos en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pero no busca impugnar la maternidad o paternidad de sus padres, tan solo que adecuen sus apellidos a los del primer registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, los medios de protecci\u00f3n de car\u00e1cter civil para el derecho fundamental de la actora se mostraron abiertamente carentes de idoneidad, al ubicarla en un escenario de confusi\u00f3n sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La peticionaria, sin embargo, requiere una soluci\u00f3n definitiva a los problemas derivados de la pluralidad de documentos atinentes a su identidad y su estado civil. En efecto, seg\u00fan su narraci\u00f3n de los hechos, inici\u00f3 sus estudios identific\u00e1ndose con los apellidos Bula Guti\u00e9rrez y los termin\u00f3 con los apellidos Bustacara Bula, lo que le impide acceder al t\u00edtulo de especializaci\u00f3n y, por lo tanto, a un puesto de trabajo acorde con su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala asumir\u00e1 la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, advirtiendo sin embargo, que en sede constitucional s\u00f3lo se analizar\u00e1n los aspectos que involucren problemas de car\u00e1cter iusfundamental, manteni\u00e9ndose as\u00ed abierta la v\u00eda ordinaria, en caso de que la peticionaria estime pertinente adelantar un proceso civil de impugnaci\u00f3n de paternidad o maternidad; o un tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido desarrollado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda implica que las autoridades p\u00fablicas deben ajustar sus decisiones y procedimientos a las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a fin de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos ante la administraci\u00f3n, evitando la arbitrariedad o las dilaciones injustificadas en sus actuaciones. En sentencia T-982 de 200417 esta Corte defini\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con base en tales consideraciones, es posible constatar que el derecho al debido proceso administrativo se desprende del principio de legalidad, e implica que la administraci\u00f3n debe ce\u00f1ir estrictamente sus actuaciones a los procedimientos establecidos en la ley para garantizar los derechos de los administrados. En sentencia T-455 de 2005,18 se estableci\u00f3 que del derecho al debido proceso administrativo lleva aparejado las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi) de garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo tanto, en un Estado Social de Derecho asentado en el principio de legalidad, resulta de gran importancia para los ciudadanos que la Administraci\u00f3n respete las reglas que rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que sus decisiones sean oportunas, razonables, ajustadas a los procedimientos y respetuosas del derecho de defensa de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional relativa al nombre y su incidencia en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte ha resaltado en varias oportunidades la importancia que tiene el nombre de las personas debido a su incidencia en derechos como el libre desarrollo de la personalidad19 y la personalidad jur\u00eddica.20 Sobre su relaci\u00f3n con el primero ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los dem\u00e1s. Jur\u00eddicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de car\u00e1cter, sin m\u00e1s l\u00edmites que los derechos de los dem\u00e1s, el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones (Art. 18 C.P.)\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acerca de la incidencia del nombre en el derecho a la personalidad jur\u00eddica, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que, el mencionado derecho, \u201c[n]o se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corporaci\u00f3n ha entendido tambi\u00e9n que la importancia del nombre radica en la trascendental funci\u00f3n jur\u00eddica que cumple el apellido de una persona, tanto para ella como para su familia y la sociedad. Al respecto, en sentencia T-390 de 200523 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la asignaci\u00f3n de un nombre de pila, y la determinaci\u00f3n de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como \u00e9stos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos \u2013patron\u00edmico- indican que pertenece a una familia determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apellido es el punto de confluencia del derecho de familia y el derecho de las personas, como lo afirma el profesor Jean Carbonnier24. Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir revela una relaci\u00f3n de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y excepcionalmente puede ser de car\u00e1cter civil, mediante la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el apellido cumple una funci\u00f3n jur\u00eddica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden p\u00fablico, como quiera que mediante el se indica la situaci\u00f3n de la persona en la familia y en la sociedad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Estado asume para s\u00ed la determinaci\u00f3n del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesi\u00f3n graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una d\u00e1diva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectaci\u00f3n s\u00f3lo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la m\u00e1s estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos se\u00f1alados por \u00e9l, pues no es un asunto de inter\u00e9s privado sino que ello interesa a toda la colectividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De la jurisprudencia rese\u00f1ada puede colegirse entonces que, adem\u00e1s de relaci\u00f3n con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica, el nombre de las personas, compuesto por el nombre de pila y los apellidos, cumple una importante funci\u00f3n jur\u00eddica para la sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil de las personas, raz\u00f3n por la cual el Estado ha establecido una precisa y estricta regulaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. La importancia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha destacado las caracter\u00edsticas y funciones que cumplen tanto la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como el registro civil de nacimiento. Sobre el primer documento ha dicho que s\u00f3lo con este se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad.25 Adem\u00e1s, debido a la aptitud legal con la cual cuenta la c\u00e9dula para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor garantiza, en el \u00e1mbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las dem\u00e1s personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona. En sentencia C-511 de 199926 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la &#8220;&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las funciones y caracter\u00edsticas del registro civil de nacimiento, esta Corte estableci\u00f3 lo siguiente en sentencia T-963 de 2001:27 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil \u00a0de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto 1260 de 1970 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Lo anterior demuestra la importancia que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tienen la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento, pues mediante estos documentos se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableci\u00f3 unos tr\u00e1mites precisos para modificar o alterar estos documentos, tal como se explicara a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contexto normativo que regula el registro civil de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,28 el legislador debe regular lo relativo al estado civil de las personas. As\u00ed, seg\u00fan el Decreto Ley 1260 de 1970, el nombre de una persona hace parte de su estado civil y s\u00f3lo pueden hacerse modificaciones al mismo de acuerdo a las formalidades se\u00f1alas en la ley.29 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IX del Decreto Ley 1260 de 1970 se encarga de regular lo concerniente a la forma y circunstancias en que pueden llevarse a cabo las modificaciones y correcciones al registro civil de las personas. As\u00ed entonces, se establece que las inscripciones en el estado civil s\u00f3lo pueden ser alteradas en virtud de una decisi\u00f3n judicial, o de conformidad con los procedimientos establecidos en el mencionado Decreto30 y solamente pueden solicitar la \u00a0rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro, las personas a las cuales se refiere \u00e9ste.31 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, en cuanto al cambio del nombre, el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 197032 se\u00f1ala con claridad que las personas pueden cambiar su nombre por una sola vez mediante escritura p\u00fablica, debiendo inscribirse dicha escritura en el correspondiente registro civil. Sobre este punto, en sentencia T-594 de 1993,33 indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1alado art\u00edculo \u201cfaculta a toda persona para que disponga, \u00fanicamente por una vez, y mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro civil, con el fin de fijar su identidad personal, como manifestaci\u00f3n del derecho a expresar la individualidad\u201d, y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas, es viable jur\u00eddicamente que un var\u00f3n se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa [\u2026], o que [\u2026] se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. \u00a0Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicci\u00f3n ante la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De igual manera, en la citada sentencia la Corte precis\u00f3 la funci\u00f3n que debe cumplir el notario al momento de registrar, mediante escritura p\u00fablica, un cambio de nombre, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa labor del notario, consiste en imprimir autenticidad a un documento en el que \u00e9l interviene; surge de la comparecencia, aut\u00f3noma y espont\u00e1nea, que hace ante \u00e9l los particulares, con el fin de lograr el reconocimiento de la autenticidad de una declaraci\u00f3n, acto o comportamiento. La fe p\u00fablica notarial tiene su sustento en la confianza p\u00fablica de los asociados en la figura del notario, cuando depositan en \u00e9l la verificaci\u00f3n de actos, hechos y situaciones jur\u00eddicas. Por ello, las expresiones notariales cuentan con una prudente presunci\u00f3n de veracidad. El propio ordenamiento la reconoce, al dejar en claro que el notario no es responsable de las declaraciones que ante \u00e9l se hagan (Art. 9o. del decreto 1260 de 1970); simplemente est\u00e1 obligado a ejercer su funci\u00f3n consultando los requisitos formales de los documentos sometidos a su consideraci\u00f3n, de acuerdo con las atribuciones que regulen el ejercicio \u00a0de su competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por lo tanto, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia arriba se\u00f1alada, cualquier persona puede solicitar por una sola vez el cambio de su nombre, que como se dijo anteriormente, incluye el nombre de pila y los apellidos, con el fin de fijar su identidad personal como manifestaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a expresar la individualidad. Para tal fin, el interesado debe acudir ante un notario y elevar la correspondiente escritura p\u00fablica en donde se consigna el cambio y se inscribe en el correspondiente registro civil. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el notario encargado de elevar la escritura p\u00fablica que contiene el cambio de nombre tiene una facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder el \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede entonces a analizar el caso concreto a la luz de las normas, criterios jurisprudenciales y subreglas reiterados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el presente caso la accionante solicita se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la cancelaci\u00f3n del segundo registro civil de nacimiento y que, como consecuencia de esa decisi\u00f3n, se tenga como v\u00e1lido el primer registro y se expida una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde se corrijan sus apellidos. La peticionaria solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2001 el cambio de sus apellidos en su registro civil de nacimiento, por lo que la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero procedi\u00f3 a expedir un segundo registro civil de nacimiento y la correspondiente c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con los nuevos apellidos, esto es, Bustacara Bula. Con posterioridad, la propia Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le inform\u00f3 a la actora que el segundo registro civil de nacimiento, mediante el cual se cambi\u00f3 sus apellidos, Bula Guti\u00e9rrez por Bustacara Bula, expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero, no ten\u00eda validez porque el cambio de sus apellidos debi\u00f3 efectuarse en una notar\u00eda mediante escritura p\u00fablica o por sentencia judicial, por lo que acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), en donde procedieron a expedirle un tercer registro civil que fue anulado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante Resoluci\u00f3n No. 7035 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, respecto a las modificaciones en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante existe una controversia f\u00e1ctica, pues mientras la peticionaria afirma que en el a\u00f1o 2009, cuando ten\u00eda su c\u00e9dula con los apellidos Bula Guti\u00e9rrez, se acerc\u00f3 a la Registradur\u00eda Auxiliar de Engativ\u00e1 para tramitar el cambio de formato de la c\u00e9dula, y al a\u00f1o siguiente, cuando reclam\u00f3 su nueva c\u00e9dula, advirti\u00f3 que hab\u00edan sido reemplazados nuevamente sus apellidos por los de Bustacara Bula, a pesar de no haber solicitado el cambio de nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil afirma en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la peticionaria, tras hab\u00e9rsele expedido la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con los apellidos Bula Guti\u00e9rrez, bas\u00e1ndose en el primer registro civil de nacimiento, solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de los apellidos con los que aparec\u00eda en la c\u00e9dula por los de Bustacara Bula, para lo cual aport\u00f3 como soporte el segundo registro civil expedido en la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero en donde figuraba con estos apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. No obstante esta controversia f\u00e1ctica, esta Sala encuentra que el problema con la identidad de la accionante se gener\u00f3 cuando en el mes de octubre de 2001 acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero en Bogot\u00e1 para cambiar los apellidos consignados en el primer registro civil de nacimiento, pues quer\u00eda adoptar los apellidos de su hermana, Liliana del Socorro Bula Guti\u00e9rrez, y el de su esposo, Andr\u00e9s Bustacara Blanco, hecho sobre el cual no existe controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero procedi\u00f3 a expedirle un segundo registro civil de nacimiento en el cual consign\u00f3 los nuevos apellidos de la peticionaria. Sin embargo, para la Corte es claro que el procedimiento adelantado por la Registradur\u00eda para cambiar los apellidos de la actora desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite especial que para estos efectos consagra el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, norma seg\u00fan la cual el cambio de nombre debe adelantarse a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica en una notar\u00eda. En efecto, la propia Registradur\u00eda al advertir esta irregularidad le inform\u00f3 a la peticionaria que el procedimiento adelantado por la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero no hab\u00eda sido el adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Empero, a pesar de esta irregularidad, dicha entidad nunca anul\u00f3 el segundo registro civil, tal como se colige del oficio del 8 de octubre de 2010 dirigido por la Registradur\u00eda a la peticionaria, mediante el cual neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del segundo registro civil, porque tanto \u00e9ste como el primero eran perfectamente v\u00e1lidos y no estaba demostrado que se tratara del mismo hecho registrado dos veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. No obstante, como ya se indic\u00f3, la Registradur\u00eda ha expedido diversas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a la peticionaria con distinto nombre y el mismo n\u00famero, hecho indiciario de la existencia de dos o m\u00e1s registros civiles que ata\u00f1en a la misma persona; adem\u00e1s, la Registradur\u00eda ten\u00eda la posibilidad de establecer si los dos registros de nacimiento en cuesti\u00f3n pertenec\u00edan a la misma persona, a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n de las huellas plantares o dactilares que se consignan en el mismo,34 por lo que obligar a la accionante a iniciar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante los jueces de familia para solicitar la anulaci\u00f3n del segundo registro civil constituy\u00f3 una carga desproporcionada que la peticionaria no deb\u00eda asumir, pues la entidad accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de nacimiento pertenec\u00edan a una misma persona y se trataba del mismo hecho registrado dos veces, o si por el contrario hac\u00edan referencia a personas distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Registradur\u00eda afirma que s\u00f3lo puede anular un registro si se constata que existen dos documentos que aluden a un solo hecho y que, por el contrario, no est\u00e1 facultada para hacerlo cuando se trata de dos documentos v\u00e1lidos, evento en que s\u00f3lo procede la anulaci\u00f3n, correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n por mandato judicial. Sin embargo, en virtud de la existencia de huellas plantares y dactilares en el documento, y en atenci\u00f3n al hecho de que la entidad profiri\u00f3 un n\u00famero plural de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con el mismo n\u00famero y diversos nombres, indicaba la necesidad de que la entidad efectuara un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del asunto, antes de negar la anulaci\u00f3n administrativa del segundo registro civil de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda reci\u00e9n descrita, sumada a la decisi\u00f3n del Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 de remitir a la accionante al proceso de impugnaci\u00f3n de maternidad y paternidad, que como se explic\u00f3 no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la presente controversia, ubic\u00f3 a la peticionaria en un escenario en donde resultaba imposible solucionar su problema de identidad debido a los insalvables obst\u00e1culos administrativos y judiciales que le fueron planteados tanto por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. As\u00ed entonces, a pesar de que la Registradur\u00eda sab\u00eda (o deb\u00eda saber) que el segundo registro civil de nacimiento expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero a la actora no era v\u00e1lido, no procedi\u00f3 a anularlo, tal como si lo hizo con el tercer registro civil expedido por la Registradur\u00eda Municipal de Malambo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Por lo tanto, esta Sala, fundament\u00e1ndose en los derechos al debido proceso administrativo y a la personalidad jur\u00eddica, considera que no resulta acorde con el ordenamiento constitucional que los administrados tengan que soportar la actuaci\u00f3n desordenada o ineficaz de la administraci\u00f3n que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales originadas por causas que no le son imputables y que recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas.35 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia T-431 de 1994:36 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n administrativa, como lo proclama el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 al servicio de los intereses generales, de lo cual se deducen simult\u00e1neamente el derecho de los administrados a reclamar que las entidades p\u00fablicas competentes produzcan efectivamente resultados acordes con ese compromiso, en especial si est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y la correlativa obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en tal sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-308 de 2012, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda cancelado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por haber sido reportada como fallecida. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la peticionaria no deb\u00eda soportar la carga de restablecer los atributos de la personalidad jur\u00eddica ante las fallas y deficiencias de la administraci\u00f3n, qui\u00e9n aduciendo su fallecimiento hab\u00eda cancelado err\u00f3neamente su documento de identidad, y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Como una de las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la actuaci\u00f3n administrativa se surta de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jur\u00eddica que tiene el registro civil, pues en \u00e9l se definen todos los aspectos del estado civil de las personas, resulta imperioso que las autoridades p\u00fablicas se ajusten a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este documento, en el presente caso, el cambio de nombre, que como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, s\u00f3lo puede realizarlo el interesado por una sola vez mediante escritura p\u00fablica que se inscribe en el correspondiente registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Podr\u00eda, con todo, alegarse que la peticionaria es culpable de la situaci\u00f3n que actualmente la aqueja y, por lo tanto, alegar la improcedencia material del amparo, con base en el principio seg\u00fan el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, ni fundar demanda sobre esta. Esa conclusi\u00f3n partir\u00eda de que toda la confusi\u00f3n surgida en este tr\u00e1mite surgi\u00f3 cuando la actora, por una v\u00eda que no es la indicada por la ley sustancial (Decreto 1260 de 1970) intent\u00f3 cambiar su nombre, debido a su inter\u00e9s por identificarse con los apellidos de su cu\u00f1ado y conservar su segundo apellido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n, aunque plausible, resulta inaceptable en el caso concreto, pues el error que en su momento cometi\u00f3 la peticionaria s\u00f3lo podr\u00eda tener como consecuencia la ineficacia o incluso la nulidad absoluta o inexistencia de las actuaciones por las cuales intent\u00f3 modificar su nombre en el a\u00f1o 2006. Pero esa actuaci\u00f3n no justifica, en cambio, que una ciudadana colombiana no goce de un medio para asegurar que su identidad, presupuesto del ejercicio de diversos derechos, sea establecida de manera definitiva, bien sea por v\u00eda judicial o administrativa; no justifica tampoco las err\u00e1ticas actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ni puede justificar que la actora se vea inmersa en tr\u00e1mites administrativos y judiciales que s\u00f3lo conducen a nuevos tr\u00e1mites y diligencias est\u00e9riles, y no al goce efectivo de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en consecuencia, advertir\u00e1 a la actora sobre la imposibilidad de ejercer el derecho al cambio de nombre en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, pero no negar\u00e1 el amparo a sus derechos fundamentales que, seg\u00fan se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, actualmente no logran su plena eficacia debido a las barreras administrativas insalvables que le ha planteado la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Por lo tanto, dado que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil procedi\u00f3 a modificar el nombre de la peticionaria mediante un procedimiento irregular, pues se arrog\u00f3 una facultad que no tiene, ya que s\u00f3lo los notarios pueden dar fe del cambio de nombre de una persona elevando la correspondiente escritura p\u00fablica, el segundo registro civil de nacimiento de la actora expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero carece de validez, por lo que se ordenar\u00e1 a la entidad accionada anular el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal decisi\u00f3n y teniendo en cuenta que los apellidos Bustacara Bula aparecen consignados en la actual c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, esta Sala ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil corregir dichos apellidos de su documento de identidad, ya que est\u00e1n basados en un registro que carece de eficacia, para fijar los apellidos Bula Guti\u00e9rrez, consignados en el primer registro civil de nacimiento, que es el \u00fanico registro civil v\u00e1lido que posee la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil &#8211; el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de la accionante a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo, por lo que se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a anular el registro civil de nacimiento No. 31271695 expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero, y en consecuencia, rectifique los apellidos consignados en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52.804.530 que pertenece a la accionante, para que en adelante figure con el nombre de Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil &#8211; el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que en los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a anular el registro civil de nacimiento No. 31271695 expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero, y en consecuencia, rectifique los apellidos consignados en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52.804.530 que pertenece a la accionante, para que en adelante figure con el nombre de Zaide Patricia Bula Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de abril doce (12) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>2 Nota de la Sala: en este aparte, los hechos son presentados siguiendo la narraci\u00f3n de la accionante. La versi\u00f3n de los hechos, y los argumentos de las autoridades demandadas se encuentran en el ac\u00e1pite destinado a rese\u00f1ar su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil doce (2012) esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante para que informara por qu\u00e9 raz\u00f3n quer\u00eda cambiar nuevamente su apellidos y obtener una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y contrario a lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le hab\u00eda informado que el tr\u00e1mite realizado en la registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero no hab\u00eda sido adecuado y que \u201cpor lo tanto lo all\u00ed actuado quedaba derogado sin ninguna validez y que el Registro Civil de Nacimiento que quedaba vigente era el que inicialmente registraron mis padres biol\u00f3gicos en el Municipio de Malambo \u2013 Atl\u00e1ntico y cuyo original reposaba en los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y con base al mismo procedieron a expedirme la respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con los apellidos originales (Bula Guti\u00e9rrez)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En respuesta al auto del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil doce (2012) proferido por esta Corporaci\u00f3n, la peticionaria afirm\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda anulado el registro civil expedido en la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero, quedando vigente el original registro civil en donde figuraba con los apellidos de sus padres biol\u00f3gicos (Bula Guti\u00e9rrez), por lo que le expidieron la respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con estos apellidos, y agreg\u00f3: \u201cAs\u00ed transcurri\u00f3 el tiempo hasta el a\u00f1o dos mil nueve (2009), sin ning\u00fan tipo de inconveniente, a\u00f1o en el cual se orden\u00f3 el cambio de formato de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a toda la poblaci\u00f3n colombiana, proced\u00ed a dirigirme a la Registradur\u00eda Auxiliar de Negativa en la cual tramit\u00e9 el cambio del nuevo formato de mi c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Bula Guti\u00e9rrez). Al a\u00f1o siguiente dos mil diez (2010), consult\u00e9 en la Registradur\u00eda Auxiliar de Negativa si ya se encontraba expedida mi nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, me informaron que esta se encontraba en Malambo \u2013 Atl\u00e1ntico (lugar de nacimiento), debiendo reclamarla en la Registradur\u00eda de ese municipio. Viaje hasta esa localidad, procediendo a reclamarla encontr\u00e1ndome con la sorpresa que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda nueva que hab\u00eda sido expedida era producto de una combinaci\u00f3n de los dos Registros Civiles de Nacimiento, el sistema de la registradur\u00eda Nacional del Estado Civil autom\u00e1ticamente tom\u00f3 del registro de Chapinero los apellidos y del registro de Malambo la fecha de nacimiento y el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>* La expedici\u00f3n de la tercera c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es narrada por la accionante en el oficio dirigido a este despacho en respuesta al auto del 16 de julio de 2012, no en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>** La expedici\u00f3n de la cuarta c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es narrada por la accionante en el oficio dirigido a este despacho en respuesta al auto del 16 de julio de 2012, no en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, por ejemplo, sentencias T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-723 de 2010 y T-575 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-134 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al analizar la sentencia proferida por un juez laboral dentro de un proceso ordinario en el cual se pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, constat\u00f3 que dicho juez no hab\u00eda realizado estudio alguno sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, por lo que tutel\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues no resolvi\u00f3 de manera completa los asuntos sometidos a su estudio, a fin de determinar la titularidad y ejercicio de los derechos objeto de litigio, tal como acontece en el presente caso. En esta oportunidad, la Corte precis\u00f3 que este tipo de decisiones constituyen fallos inhibitorios impl\u00edcitos que contrar\u00edan los postulados constitucionales. Al respecto explic\u00f3 que se trata del \u201ccaso en el cual el juez profiere una decisi\u00f3n que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jur\u00eddico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 213. \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 16. \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 14. \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-594 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Carbonnier, Jean, Derecho Civil. Tomo I. Casa Editorial Bosch. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa), al examinar la constitucionalidad de un costo que la ley les impon\u00eda a los ciudadanos que pretendieran \u201crenovar\u201d sus c\u00e9dulas. La Corte consider\u00f3 que dada la importancia de la c\u00e9dula un gravamen de esa naturaleza resultaba inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 42. \u201c(\u2026) La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto Ley 1260 de 1970. Art\u00edculo. 3. \u201cToda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. No se admitir\u00e1n cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades se\u00f1aladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podr\u00e1 tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto Ley 1260 de 1970. Art. 89. \u201cLas inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto Ley 1260 de 1970. Art. 90. \u201cSolo podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro o suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, las personas a las cuales se refiere \u00e9ste, por si o por medio de sus \u00a0representantes legales o sus herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto Ley 1260 de 1970. Art. \u00a094. \u201cEl \u00a0propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1260 de 1970. Art. 52. \u201cLa inscripci\u00f3n del nacimiento se descompondr\u00e1 en dos secciones: una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. En aquella se consignar\u00e1n \u00a0solamente los nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, \u00a0la \u00a0oficina \u00a0donde \u00a0se inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y \u00a0general \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina central. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la secci\u00f3n espec\u00edfica se consignar\u00e1n, adem\u00e1s, la hora \u00a0y el \u00a0lugar \u00a0del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n \u00a0u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el nacimiento y el n\u00famero de su licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se inscribir\u00e1n las huellas plantares \u00a0del \u00a0inscrito menor \u00a0de siete a\u00f1os, y la de los dedos pulgares de la \u00a0mano del inscrito mayor de dicha edad\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-308 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo que s\u00f3lo puede acudirse a este mecanismo ante la inexistencia, ineficacia o falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}