{"id":20048,"date":"2024-06-21T15:13:22","date_gmt":"2024-06-21T15:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-679-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:22","slug":"t-679-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-12\/","title":{"rendered":"T-679-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE FAMILIA-Procedencia excepcional de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por funcionarios del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios del ICBF, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran derechos fundamentales, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, \u201csin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa\u201d, \u00a0no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser controvertidas judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante los jueces de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR DE EDAD-Alcance espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los derechos de los menores tienen el car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes, la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n necesariamente adquiere esa connotaci\u00f3n, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, el deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qu\u00e9 consiste el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o, dependiendo de sus circunstancias particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha trazado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual, las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia son procedentes s\u00f3lo cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que \u00e9sta no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor y que la aptitud de un determinado grupo familiar se determina atendiendo cuidadosamente a las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prev\u00e9 reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que las autoridades administrativas obraron de manera apresurada al evaluar la idoneidad de los abuelos paternos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a defensora de familia efect\u00fae estudios y evaluaciones a los abuelos paternos de la menor para establecer idoneidad para asumir custodia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3419262 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea y la menor Sonia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Guill\u00e9n Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 3 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado por Andrea a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Sonia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Advertencia preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento del derecho a la intimidad y dem\u00e1s derechos fundamentales de la ni\u00f1a y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 cambiar en esta providencia los nombres reales de la ni\u00f1a y sus familiares m\u00e1s cercanos, por nombres ficticios, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Cuando se trate de un nombre ficticio, \u00e9ste se escribir\u00e1 en cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial la se\u00f1ora Andrea a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Sonia interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de \u00a0la decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2011 proferida por la Defensora de Familia \u00a0adscrita al Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual -CAIVAS- del Centro Zonal Pereira, Risaralda, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante Defensora de Familia Caivas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, al debido proceso, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. La solicitud se fundamentada en los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 29 de abril de 2011 la se\u00f1ora Andrea puso en conocimiento de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, la presunta comisi\u00f3n del delito de abuso sexual por parte de su compa\u00f1ero sentimental, Alberto, sobre su hija menor de seis a\u00f1os de edad. Seg\u00fan la demandante, tuvo conocimiento de dicha circunstancia cuando al preguntarle a la ni\u00f1a la raz\u00f3n por la cual estaba caminando extra\u00f1o, \u00e9sta le indico que sent\u00eda un fuerte dolor en sus genitales debido a que su padrastro la tocaba cuando la madre no se encontraba en la vivienda o a altas horas de la noche cuando \u00e9sta se encontraba dormida. En su declaraci\u00f3n de la madre de la menor dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun d\u00eda observ\u00f3 a su hija caminando muy extra\u00f1o, que ella le pregunt[\u00f3] que le pasaba pero que la ni\u00f1a no le dijo nada, luego m\u00e1s tarde la ni\u00f1a se le arrim[\u00f3] y ella la not\u00f3 rara le volvi\u00f3 a preguntar que le suced\u00eda y le respondi\u00f3 que le dol\u00eda para hacer chichi, que al requerirle que le hab\u00eda pasado la mir[\u00f3] con miedo le insisti\u00f3 que le dijera la verdad y ella le dijo que el pap\u00e1 le tocaba la vagina, adem\u00e1s le cont\u00f3 que el pap\u00e1 le pegaba cuando ella se iba a trabajar.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que apenas tuvo conocimiento del abuso sexual y el maltrato infantil de que era v\u00edctima su hija, procedi\u00f3 a denunciar la situaci\u00f3n ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia inform\u00f3 del caso al ICBF, seccional Risaralda,2 entidad que inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos de la menor Sonia3 y la ubic\u00f3 en un hogar sustituto bajo medida de colocaci\u00f3n familiar provisional.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. D\u00edas despu\u00e9s, una funcionaria del ICBF le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente a la madre de la menor que la ni\u00f1a hab\u00eda sido vinculada al programa de restablecimiento de derechos de la entidad y que entend\u00eda que hab\u00eda quedado notificada de la decisi\u00f3n en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El ICBF realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor y en el informe respectivo dej\u00f3 constancia de la forma en que la trata el compa\u00f1ero sentimental de la madre, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al padrastro lo identifica como el pap\u00e1 y al preguntarle por su padre biol\u00f3gico o familia de este (abuela, t\u00edas o t\u00edos etc.) (sic) menciona que no los conoce y que su pap\u00e1 es Alberto, de este [\u00fa]ltimo menciona experiencias como que este la met\u00eda al tanque lleno de agua con los pies hac\u00eda arriba y le dec\u00eda que si le contaba a la mam\u00e1 la mataba[.] Tambi\u00e9n refiere que el citado se\u00f1or en una oportunidad le estaba pegando y la tir[\u00f3] muy duro contra la pared, agrega que ella vomitaba de forma frecuente porque no le gustaba mucho comer y el padrastro la obligaba a comerse el v\u00f3mito y en general refiere ser v\u00edctima de maltrato f\u00edsico.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Durante el tiempo que se adelant\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, la se\u00f1ora Andrea asisti\u00f3 a todas y cada una de las citas que le program\u00f3 el ICBF, y visit\u00f3 a su hija cuando se lo permitieron, con la intenci\u00f3n y la esperanza que ello contribuyera al regreso de la ni\u00f1a a su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Cumplidas todas las etapas del proceso de restablecimiento de derechos, el ICBF mediante la Defensora de Familia Caivas, declar\u00f3, el 7 de septiembre de 2011, la condici\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Sonia y la consecuente p\u00e9rdida de la patria potestad por parte de sus padres.6 Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizado a la \u00a0menor que concluy\u00f3 la imposibilidad de reintegrarla al grupo familiar, por dos razones; (i) alto grado de vulnerabilidad producto de las pr\u00e1cticas de violencia y maltrato rutinarias entre los miembros del hogar,7 y (ii) la declaraci\u00f3n de la madre en la que reconoci\u00f3 ser consumidora habitual de estupefacientes, versi\u00f3n corroborada por la abuela materna,8 y los testimonios de los vecinos que dan cuenta de la adicci\u00f3n a las drogas de la madre y de su car\u00e1cter conflictivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La madre de la ni\u00f1a interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n,9 el cual fue resuelto por el ICBF mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 094 del 13 de septiembre de 2001 en la que se determin\u00f3 no reponer lo decidido,10 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa defensor\u00eda de familia CAIVAS tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de (sic) presenta vulneraci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a SONIA por informe de la polic\u00eda de infancia y adolescencia quienes debieron adelantar el procedimiento cuando la progenitora de esta llam[\u00f3] aduciendo que su hija le acaba de contar que su compa\u00f1ero sentimental la somet\u00eda a violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea trabajaba los fines de semana y dejaba a su hija al cuidado de su compa\u00f1ero afectivo a sabiendas de que este maltrataba a su hija y que era consumidor de estupefacientes, hecho que aprovech[\u00f3] para someterla a violencia sexual y fue solo en este momento cuando decide acudir a la polic\u00eda, su hija \u201ccaminaba raro\u201d no se atrevi\u00f3 a contarle a su mam\u00e1 lo que le estaba pasando pues tem\u00eda a su reacci\u00f3n o la somet\u00eda a maltrato o se desataba nuevamente la situaci\u00f3n de violencia con su padrastro \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa los progenitores de \u00a0han incumplido constitucional (sic) que les impone la obligaci\u00f3n de garantizarle sus derechos. El padre la abandon\u00f3, cuando se le indag\u00f3 a la progenitora por este manifest\u00f3: \u201cSe llama Julio. No se donde vive, no se nada de [\u00e9]l, no le ayuda a la ni\u00f1a ni nada\u201d y la se\u00f1ora Andrea le vulner[\u00f3] conscientemente sus derechos fundamentales \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La profesional tambi\u00e9n registra como Andrea ha sido una madre negligente por cuanto se le ha solicitado con m\u00e1s de un mes de anterioridad que realice el retiro de la ni\u00f1a de la base del Fosyga, lo cual es necesario para que se le asigne su carnet de salud, desde la defensor\u00eda se le entreg\u00f3 el documento y las indicaciones para llevar a cabo tal diligencia sin que haya logrado eco en la progenitora, al solicitarle de nuevo tal gesti\u00f3n refiere que perdi\u00f3 el documento y su c\u00e9dula recientemente, que no tiene forma de hacerlo porque econ\u00f3micamente le es imposible, denotando as\u00ed su desinter\u00e9s, su falta de movilizaci\u00f3n para asegurar el acceso de su hija a la salud y la minimizaci\u00f3n de las indicaciones que se le dan en la defensor\u00eda \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que se inici[\u00f3] el tr[\u00e1]mite administrativo en declaraci\u00f3n se les interrog[\u00f3] a la progenitora y abuela de la ni\u00f1a sobre qu[\u00e9] persona o personas pod\u00eda asumir el cuidado de SONIA y estas no aportaron informaci\u00f3n distinta a que ellas mismas, con pobre nivel de autocr\u00edtica y sin dar a conocer alternativas reales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Las diligencias administrativas adelantadas por la Defensora de Familia Caivas, que culminaron con la \u00a0declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Sonia el 7 de septiembre de 2011, fueron remitidas para su homologaci\u00f3n, el 21 de octubre de 2011, al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. Este Juzgado mediante providencia del 23 de noviembre de 2011 homolog\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Defensora de Familia Caivas, por medio de la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a la menor y fue vinculada al programa de adopciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, el apoderado judicial sostiene que a su representada no se le permiti\u00f3 controvertir las pruebas testimoniales que la describ\u00edan como una persona agresiva, conflictiva e intolerante que somet\u00eda a su hija a maltrato f\u00edsico, verbal y psicol\u00f3gico; que las mismas fueron tomadas sin su presencia; que la Defensora de Familia Caivas no tuvo en cuenta la solicitud de los abuelos paternos de la ni\u00f1a que daba cuenta de su intenci\u00f3n y capacidad para recibir su custodia;12 que la madre de la menor siempre brind\u00f3 a la ni\u00f1a un ambiente sano para su crecimiento, procurando su acceso a la educaci\u00f3n, a la salud y a la recreaci\u00f3n; que siempre fue una ni\u00f1a deseada desde la concepci\u00f3n; y que adem\u00e1s fue culpada injustamente del abuso sexual de que fue objeto la ni\u00f1a, sin tener en cuenta que fue ella quien denunci\u00f3 la conducta apenas tuvo conocimiento de la misma. Insiste en que Andrea brindaba a su hija todas las condiciones para asegurarle un crecimiento integral y que la separaci\u00f3n forzosa y la posterior declaratoria de adoptabilidad de la menor han generado en la madre graves episodios depresivos a consecuencia de la separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial sostiene que la decisi\u00f3n del ICBF, Seccional Risaralda, por medio de la cual se declar\u00f3 a la ni\u00f1a Sonia en situaci\u00f3n de adoptabilidad, no tuvo en cuenta las reglas propias del procedimiento administrativo: (i) la posibilidad de controvertir los seis testimonios tomados a los vecinos en la visita practicada a la vivienda de la se\u00f1ora Andrea, los cuales fueron considerados para tomar la decisi\u00f3n que la separa definitivamente de su hija, y (ii) la obligaci\u00f3n de resolver dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, lo que trae como consecuencia la p\u00e9rdida de competencia para proferir el fallo. Con este proceder se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que ordena que a la hora de practicar testimonios dentro del proceso de restablecimiento de derechos, se realice conforme a las reglas del procedimiento civil, es decir con asistencia de la parte contraria y concediendo la oportunidad de practicar el contrainterrogatorio, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de decidir en el t\u00e9rmino de cuatro meses. Adem\u00e1s, (iii) afirma que la Defensora de Familia Caivas no tuvo en cuenta la solicitud de los abuelos paternos de la menor que daba cuenta de su intenci\u00f3n y capacidad para recibir su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2011 y que se ordene al ICBF devolver a la menor al hogar materno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yolanda P\u00e9rez Idarraga actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 que se denegara la solicitud de amparo.13 Para sustentar su petici\u00f3n, reiter\u00f3 las condiciones de violencia y consumo de sustancias psicoactivas dentro del hogar de Sonia, que derivaban en un contexto familiar y social vulnerable, y que exig\u00edan la urgente intervenci\u00f3n estatal tendiente a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a lo largo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y con fundamento en las diferentes valoraciones e intervenciones realizadas por la Defensor\u00eda de Familia y su equipo interdisciplinario de trabajo, se concluy\u00f3 la imposibilidad del reintegro familiar de la menor \u00a0toda vez que tanto la progenitora como la abuela materna, no cuentan con las condiciones emocionales ni sociales que el cumplimiento de los deberes parentales exige, de acuerdo con los informes psicol\u00f3gicos y de trabajo social. La declaratoria de adoptabilidad fue determinada entonces por los abusos sexuales y el maltrato a que fue sometida la menor, y por la carencia de las condiciones sociofamiliares adecuadas para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento administrativo que dio lugar a la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a, indic\u00f3 que \u00e9ste se hab\u00eda llevado a cabo con respeto al debido proceso, tal y como lo declar\u00f3 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa adoptada.14 Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la se\u00f1ora Andrea reconoci\u00f3 dentro del proceso sus fallas como madre y tuvo la oportunidad de controvertir todas las decisiones que en desarrollo del mismo fueron adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de instancia bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante fallo del 3 de enero de 2011 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado el escenario natural de defensa de los derechos fundamentales es el proceso ordinario, de manera que la legalidad de los actos proferidos por la Defensora de Familia Caivas se debi\u00f3 discutir en el proceso de homologaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo a instancia del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, donde la actora deb\u00eda demostrar la ilegalidad del acto y solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa y el reintegro de la menor al seno familiar. Considera el despacho judicial, en consecuencia, que la accionante pretende revivir actuaciones que ya fueron concluidas ante las instancias \u00a0administrativas y judiciales, en las que ella tuvo la oportunidad de ejercer su oposici\u00f3n, desconociendo que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico por resolver \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si en la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos adelantada por la Defensora de Familia Caivas se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora y de su hija menor de edad, por exceder el t\u00e9rmino de cuatro meses establecido para decidir, no permitirle controvertir las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en su contra, y no tener en cuenta la solicitud de custodia de los abuelos paternos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por el Defensor de Familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial que tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas o los particulares en determinadas circunstancias vulneren o amenacen tales derechos, es de naturaleza subsidiaria y residual, puesto que s\u00f3lo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9ste, no resulta id\u00f3neo para el amparo efectivo de los derechos vulnerados o amenazados.15 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del otro medio de defensa alternativo supone,16 la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los elementos de cada caso concreto para determinar la eficacia o no en la protecci\u00f3n del derecho.17 As\u00ed, si el mecanismo alternativo propuesto es eficaz, la tutela resulta ser improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n, a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la protecci\u00f3n constitucional transitoria. De lo contrario, esto es, de ser el mecanismo alternativo ineficaz, la tutela resulta procedente para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna m\u00e1s flexible cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los ancianos y los desplazados, en atenci\u00f3n al estado de debilidad manifiesta en que se hallan y de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0les brinda.18 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios del ICBF, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran derechos fundamentales, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, \u201csin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa\u201d,19 no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser controvertidas judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante los jueces de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Gozan tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma disposici\u00f3n sostiene, que los ni\u00f1os deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo en menci\u00f3n, le impone a la familia, a \u00a0la sociedad y al Estado, la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual;20 entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico.21 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los derechos de los menores tienen el car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes, la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n necesariamente adquiere esa connotaci\u00f3n, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, \u201cel deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento preferencial del menor como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante, que implica adoptar \u201cuna forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran\u201d,23 encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 9 ha consagrado la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d; y (ii) \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s superior del menor: criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado insistentemente que en todas las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos en las que se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del inter\u00e9s superior del menor.24 El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ha definido en su art\u00edculo 8, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para la Corte Constitucional, \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s, tambi\u00e9n tienen altos deberes constitucionales y legales respecto de la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n. Estos deberes obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.27 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el prop\u00f3sito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, en el ejercicio de la discrecionalidad que les es propia y de acuerdo a sus deberes constitucionales y legales, deben atender tanto a (i) criterios jur\u00eddicos relevantes, es decir, los par\u00e1metros y condiciones establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qu\u00e9 consiste el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o, dependiendo de sus circunstancias particulares:29 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. El art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia entiende por protecci\u00f3n integral \u201cel reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda \u00a0y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior.\u201d El mandato constitucional en cuesti\u00f3n, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, se encuentra reflejado en los art\u00edculos 6-2 y 27-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o30 y en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Los derechos de los menores deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia. El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0contiene un mandato contundente en este sentido: \u201cLas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y convenios \u00a0internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda \u00a0para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00edculo 44 de la Carta ordena que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece el conjunto de riesgos graves para los menores que deben ser evitados, entre los que se destaca, \u201clos traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier fin.\u201d31 En todo caso, se debe precisar que la enunciaci\u00f3n efectuada en esta disposici\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. En este contexto, los derechos e intereses de los padres solo podr\u00e1n ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga el inter\u00e9s prevalente del menor. La forma en que se deben armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses de los padres y los intereses del menor, no se puede establecer en abstracto, sino en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ning\u00fan caso, poner \u00a0en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo. \u201cEl sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201932 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201933.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. El desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Al respecto el art. 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. \u201cLo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener \u00a0una familia y a no ser separados de ella &#8211; un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta.\u201d Asimismo, lo dispone el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.35 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En igual sentido, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, hacen parte integrante de dicho C\u00f3digo y orientar\u00e1n, adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, debiendo preferirse siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -que establece el derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos-, tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Esta disposici\u00f3n normativa se\u00f1ala que el Estado deber\u00e1 velar por la garant\u00eda de este derecho, el cual admite una excepci\u00f3n cuando, por revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed, admite esta excepci\u00f3n en casos en que el menor sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres o cuando \u00e9stos vivan separados y deba adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella. Criterios para determinar la idoneidad del grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad, que se constituye, \u201cpor v\u00ednculos naturales, jur\u00eddicos o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d El concepto de familia ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, otorg\u00e1ndole un alcance amplio en el sentido de que no est\u00e1 referido exclusivamente a aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial. De la misma forma, ha determinado que el concepto de familia adem\u00e1s de incluir a los miembros que biol\u00f3gicamente la componen, incorpora a otras personas no relacionadas entre s\u00ed por lazos de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, reconoce igualmente en su art\u00edculo 44, el derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0familia y no ser separado de ella, como un derecho de naturaleza fundamental que goza de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros, en particular de los ni\u00f1os que a la vez son sujetos de especial protecci\u00f3n. Esta concepci\u00f3n se encuentra reforzada por la Declaraci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la que se insiste en la importancia de la familia para propiciar el ambiente de amor y de cuidado que el desarrollo infantil demanda.36 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los ni\u00f1os no s\u00f3lo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha instituci\u00f3n favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley le imponen la obligaci\u00f3n imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos.37 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido igualmente que los padres y dem\u00e1s miembros de la familia, como abuelos, parientes o padres de crianza, son titulares de obligaciones que propendan por el mantenimiento de los lazos familiares y tienen el deber de velar por el bienestar de los menores.38 \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n de la familia hace parte de su esencia, sin que esto implique que se trate de una situaci\u00f3n inmodificable o absoluta, puesto que, si bien existe el deber de propender por la unidad familiar, entendida como la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, en el que se fortalezcan los v\u00ednculos de afecto y confianza, en algunos casos, es leg\u00edtimo afectar la integridad de la familia para proteger a los menores, y brindarles un medio efectivo para su desarrollo en procura de la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de estos sujetos, pudiendo el Estado intervenir para proteger sus derechos, con fundamento en la realidad de las circunstancias que rodee cada caso en particular. Es decir, cualquier intervenci\u00f3n del Estado en esta instituci\u00f3n tiene l\u00edmites, debe ser justificada y proporcional y debe propenderse por el mantenimiento de la unidad familiar, dado que se trata de un derecho fundamental. As\u00ed entonces, la intervenci\u00f3n se justifica siempre que se busquen mejores condiciones que las actuales, pero no para desmejorar la situaci\u00f3n actual del menor, cuando en la que se encuentra es adecuada para los fines de protecci\u00f3n perseguidos.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha trazado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial,40 seg\u00fan la cual, las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia son procedentes s\u00f3lo cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que \u00e9sta no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor y que la aptitud de un determinado grupo familiar se determina atendiendo cuidadosamente a las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto ha determinado ciertos criterios con los cuales pretende contribuir a orientar la decisi\u00f3n en particular respecto de cada menor: (i) hechos cuya simple verificaci\u00f3n es motivo suficiente para decidir en contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en determinada familia, dada su gravedad, tales como la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor; los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; y toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y dem\u00e1s condiciones a las que se refiere el art\u00edculo 44 del ordenamiento superior; (ii) hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar; y (iii) circunstancias cuya verificaci\u00f3n no es suficiente, en s\u00ed misma, para justificar una decisi\u00f3n de separar al menor de su familia biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte complementariamente ha determinado que la actuaci\u00f3n del Estado no puede estar \u00fanicamente dirigida a la imposici\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos sino que debe incentivar y facilitar a los padres el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales para con sus hijos, as\u00ed como propender por el mantenimiento y preservaci\u00f3n de la unidad familiar.41 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las medidas estatales que impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser entendidas como excepcionales y su aplicaci\u00f3n exige el sometimiento a los principios de graduaci\u00f3n y racionalidad, atendiendo en todo caso las circunstancias que se\u00f1alen con claridad que la familia no cumple con las exigencias b\u00e1sicas para asegurar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de los menores \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula expresamente los procedimientos administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os,42 radic\u00e1ndolos en cabeza de los defensores de familia43 y comisarios de familia (art. 96) del lugar donde se encuentre el menor (art. 97). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos de los menores (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en sentencia T-572 de 2009,44 que \u00e9sta debe estar siempre precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Precis\u00f3, al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de graduaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, parad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos puede iniciarse por el representante legal del ni\u00f1o, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 iniciarla directamente el propio menor. La disposici\u00f3n faculta, asimismo, a los defensores o comisarios de familia a abrir investigaci\u00f3n, siempre que sea de su competencia, o a informar a la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos que el ordenamiento reconoce a favor de los ni\u00f1os. Con la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n se deber\u00e1 ordenar la identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes legales del ni\u00f1o o de quienes estuvieran a su cargo, as\u00ed como de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. De igual manera, podr\u00e1 tomar las medidas provisionales de urgencia que sean necesarias para la protecci\u00f3n integral del menor, y practicar las pruebas que considere conducentes para establecer los hechos perturbadores de los derechos del ni\u00f1o (art. 99). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 100, par\u00e1grafo 2, del C\u00f3digo citado, en el tr\u00e1mite (i) deber\u00e1 surtirse una audiencia de conciliaci\u00f3n, siempre que el asunto sea conciliable; (ii) si no se logra la conciliaci\u00f3n o \u00e9sta no ten\u00eda que llevarse a cabo, el funcionario deber\u00e1 establecer, mediante resoluci\u00f3n motivada, las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la provisional de alimentos, visitas y custodia; (iii) una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo;45 (iv) el funcionario podr\u00e1 ordenar que el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial; (v) la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, de suerte que el funcionario administrativo pierde competencia despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino o aquel estipulado para resolver el recurso de reposici\u00f3n (dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo atribuye al juez de familia, en \u00fanica instancia, la revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, as\u00ed como el resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia hayan perdido competencia.46 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el recuento realizado, las reglas procedimentales que rigen el caso que nos ocupa, pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los jueces de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n de los menores (art. 5-d, Decreto 2272 de 1989) y estos deber\u00e1n tramitarse mediante el proceso verbal sumario (art. 435, num. 5, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los procedimientos administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os (amonestaci\u00f3n, retiro de la actividad que amenace o vulnere sus derechos, ubicaci\u00f3n en medio familiar, ubicaci\u00f3n en centros de emergencia, adopci\u00f3n) son de competencia de los defensores de familia y comisarios de familia del lugar donde se encuentre el menor (arts. 96 y 97, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n, iniciada de oficio o a petici\u00f3n de un interesado se deber\u00e1 ordenar identificar y citar a los representantes legales del ni\u00f1o o de quienes estuvieran a su cargo, as\u00ed como de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos (art. 99, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La autoridad administrativa podr\u00e1 tomar las medidas provisionales de urgencia que sean necesarias para la protecci\u00f3n integral del menor, y practicar las pruebas que considere conducentes para establecer los hechos perturbadores de los derechos del ni\u00f1o (art. 99, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>(v) La actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, de suerte que el funcionario administrativo pierde competencia despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino o aquel estipulado para resolver el recurso de reposici\u00f3n (10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo, art. 100, par\u00e1grafo 2, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para que este \u00faltimo homologue la decisi\u00f3n adoptada (art. 100, C\u00f3digo de la Infancia y la Adoles \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El juez de familia, en \u00fanica instancia, revisar\u00e1 las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, como autoridad jurisdiccional con competencia para decidir en los asuntos en los que se vean comprometidos los derechos de un menor. (art. 119, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la nulidad del acto administrativo denominado audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Sonia, proferido el 7 de septiembre de 2011, y que en su lugar se ordene al ICBF devolver la ni\u00f1a al hogar materno, por no haber tenido en cuenta las reglas propias del procedimiento administrativo, en particular las previstas en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que ordena que a la hora de practicar testimonios dentro del proceso de restablecimiento de derechos, se realice conforme a las reglas del procedimiento civil, es decir con asistencia de la parte contraria y concediendo la oportunidad de practicar el contrainterrogatorio, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de decidir en el t\u00e9rmino de cuatro meses. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la Defensora de Familia Caivas no tuvo en cuenta la solicitud de los abuelos paternos de la menor en la que manifestaron su intenci\u00f3n y capacidad para recibir su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los asuntos enunciados, la Sala debe \u00a0advertir que la acci\u00f3n de tutela es procedente por las siguientes razones: (i) la actora est\u00e1 legitimidad para actuar, pues es titular de los derechos que invoca y la madre biol\u00f3gica de la menor, cuyos derechos tambi\u00e9n se encuentran involucrados; (ii) la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, puesto que la sentencia de homologaci\u00f3n fue expedida el 23 de septiembre de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de diciembre de 2011, dem\u00e1s, la accionante, hizo uso de los recursos a su alcance dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y (iii) la actora no contaba con de otros medios de defensa judicial para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la p\u00e9rdida definitiva de la patria potestad sobre su hija y su posible entrega en adopci\u00f3n, dado que la decisi\u00f3n del juez que homologa es de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. No se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro meses establecido para decidir \u00a0<\/p>\n<p>El primer cuestionamiento dirigido contra la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Defensora de Familia Caivas tiene que ver con que excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0para decidir previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cuyo texto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fija un t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver la actuaci\u00f3n administrativa -proceso de restablecimiento de derechos- contado a partir de uno de dos momentos posibles: (i) de la presentaci\u00f3n de la solicitud de restablecimiento de derechos o (ii) de la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n. En el presente caso, el proceso de restablecimiento de derechos inici\u00f3 con el Auto de Apertura No. 52 del 9 de mayo de 2011,47 con el que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, se cit\u00f3 a los representantes legales de la menor y del ICBF, se decretaron pruebas y se orden\u00f3 como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de la ni\u00f1a, su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto. Este auto fue notificado personalmente a la se\u00f1ora Andrea, madre de la menor, en esa misma fecha.48 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed la investigaci\u00f3n fue iniciada el \u00a09 de mayo de 2011 y la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia Caivas es de fecha 7 de septiembre de 2011, el t\u00e9rmino de los cuatro meses exigidos por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia fue respetado, puesto que el fall\u00f3 se produjo dos d\u00edas antes de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. No se vulneraron las normas que regulan el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n, hace referencia al desconocimiento por parte de la Defensora de Familia Caivas de las reglas aplicables en materia probatoria. Al respecto, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que en el proceso de restablecimiento de derechos se deben respetar las reglas que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece en su art\u00edculo 228 para decretar y practicar pruebas.49 La accionante aduce que no se le permiti\u00f3 estar presente en el momento en que los vecinos rindieron testimonio en su contra, efectuar los contrainterrogatorios a que hubiere lugar, ni controvertir esas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que las declaraciones a que hace referencia la accionante no tienen el alcance de pruebas testimoniales como tal, hacen parte de una valoraci\u00f3n social ordenada por la Defensora de Familia Caivas a la trabajadora social que forma parte del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario con que cuenta el ICBF para apoyar a los defensores de familia en el desempe\u00f1o de sus funciones. Este tipo de conceptos tiene la naturaleza de prueba pericial que sirve de fundamento para establecer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de un menor, junto con las dem\u00e1s valoraciones que se efect\u00faan en estos casos: psicol\u00f3gica y nutricional, de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.50 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba pericial se rige por los art\u00edculos 233 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en particular, por el art\u00edculo 237 en el que se establece la forma c\u00f3mo deben obrar los peritos en la respectiva diligencia. Esta norma los faculta para recibir la informaci\u00f3n de terceros que consideren \u00fatil para el dictamen, la cual deber\u00e1n hacer constar \u00a0en el mismo, y atribuye competencia al juez, en este caso el Defensor de Familia, para recibir los testimonios en caso que lo estime necesario.51 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso que se analiza, las declaraciones de los vecinos hacen parte de la valoraci\u00f3n social que fue requerida por la Defensora de Familia a la trabajadora social del ICBF Caivas mediante comunicaci\u00f3n del 16 de agosto de 2011, con el fin de \u201cconocer a profundidad las circunstancias que la han rodeado en su medio familiar\u201d y establecer si se re\u00fanen las condiciones que permitan garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.52 La visita fue realizada el 26 de agosto de 2011 y en el informe rendido por la trabajadora social se presenta informaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: (i) identificaci\u00f3n \u00a0de la vivienda y de las personas que en ella habitan; (ii) \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la familia; (iii) descripci\u00f3n de las condiciones de vivienda; (iv) vecindario y concepto de los vecinos; (v) antecedentes familiares; (vi) din\u00e1mica familiar; (vii) participaci\u00f3n comunitaria -capacidad de gesti\u00f3n-; y (viii) observaciones y recomendaciones. Estuvieron presentes en la visita, la se\u00f1ora Andrea y su madre Beatriz.53 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior informe pericial se dio traslado a las partes por tres d\u00edas, el 29 de agosto de 2011, (es decir a la se\u00f1ora Andrea, entre otras),54 t\u00e9rmino durante el cual pod\u00edan solicitar su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n. El t\u00e9rmino corri\u00f3 en silencio quedando en firme el dictamen pericial, el 1 de septiembre de 2011.55 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala acreditado que la actora no hizo uso del derecho a controvertir el dictamen pericial en el momento procesal oportuno, sin que pueda atribu\u00edrsele a la Defensora de Familia Caivas el desconocimiento de las reglas previstas en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. No tener en cuenta la solicitud de custodia de los abuelos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cuestionamiento formulado contra la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Defensora de Familia Caivas que culmin\u00f3 con la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a Sonia consiste en haber omitido la solicitud de los abuelos paternos de la menor de asumir su custodia, presentada el 31 de agosto de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Personer\u00eda Municipal corresponde, entre otros velar por la guarda y promoci\u00f3n de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello habiendo conocido el Derecho de Petici\u00f3n verbal que formularan los ciudadanos BEATRIZ, ADELAIDA y MANUEL el d\u00eda de hoy treinta y uno (31) de agosto de 2011, por medio del cual manifiestan y sustentan su pretensi\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los antes mencionados BEATRIZ y MANUEL, act\u00faan en calidad de abuelos de la menor SONIA, los cuales solicitan con todo respeto la custodia de la ni\u00f1a, toda vez que a su abuela materna BEATRIZ, de acuerdo con informes del Instituto de Bienestar Familiar no se la pueden entregar por cuanto ella labora y no tendr\u00eda el suficiente tiempo para cuidarla. \u00a0<\/p>\n<p>Los abuelos paternos est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas y sicol\u00f3gicas para el cuidado de la menor SONIA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad tanto de la abuela materna como de los abuelos paternos fue evaluada por la Defensora de Familia, como se desprende del fallo proferido el 7 de septiembre de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar a la ni\u00f1a su derecho a crecer al lado de su familia, se solicita la valoraci\u00f3n psicosocial de la se\u00f1ora Beatriz. La profesional en psicolog\u00eda realiza la valoraci\u00f3n y presenta su dictamen. Se encuentra que la se\u00f1ora Beatriz tiene un trabajo con un horario muy apretado que le impide no solo conocer a profundidad la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en la que ha vivido su nieta, sino tambi\u00e9n pensar en que puede asumir su custodia y cuidado personal, as\u00ed lo manifest\u00f3 claramente. Sabe que su hija consume estupefacientes desde que contaba con 12 a\u00f1os de edad, no busc\u00f3 ayuda ni vincul\u00f3 nunca a su hija a un proceso de rehabilitaci\u00f3n, la visitaba espor\u00e1dicamente hasta que Bienestar Familiar decide brindarle a la ni\u00f1a una medida de restablecimiento de derechos, dice \u00a0que a partir de este momento vive con su hija hecho que fue negado por su [hija] Andrea, nunca se pudo aclarar la situaci\u00f3n real de la abuela materna de la ni\u00f1a pues en su declaraci\u00f3n dijo que viv\u00eda en San Nicol\u00e1s con su compa\u00f1ero, despu\u00e9s dijo que viv\u00eda con su hija pues hac\u00eda cinco meses que se hab\u00eda separado de su compa\u00f1ero, la trabajadora social se desplaz\u00f3 a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 en San Nicol\u00e1s y la suegra que no sab\u00eda realmente de la vida de Beatriz pues en ocasiones iba a la casa y otras veces no, se impidi\u00f3 de esta forma realizar una visita social a su hogar [y] nunca se determin\u00f3 cual era realmente \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la se\u00f1ora Beatriz s\u00ed conoc\u00eda la situaci\u00f3n de maltrato de que era v\u00edctima SONIA pues manifiesta que en repetidas ocasiones la vio golpeada[,] en la frente suturada, con morados en los brazos y nunca hizo nada efectivo para protegerla de esta situaci\u00f3n, insiste en que su hija es muy juiciosa, justific\u00f3 siempre las conductas asociales de Andrea y manifest\u00f3 que consideraba que la ni\u00f1a deb\u00eda volver con la progenitora pues ella labora y no puede dejar de hacerlo ya que no solo atiende sus propias necesidades sino que apoya econ\u00f3micamente a su hija, es de resaltar que la profesional en trabajo social concluye diciendo que la abuela de la ni\u00f1a no se encuentra en condiciones para asumir el cuidado de su nieta, \u00e9sta no es garante de sus derechos pues como se dijo, insiste en que la ni\u00f1a debe ser entregada a Andrea con el conocimiento que tiene y que siempre ha tenido sobre su desempe\u00f1o materno. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de agosto de 2011 se presentan en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Beatriz, los se\u00f1ores Adelaida y Manuel con oficio contentivo de derecho de petici\u00f3n en el cual solicitan la custodia de SONIA toda vez que la abuela materna los busc\u00f3 y les manifest\u00f3 que la ni\u00f1a no se la pod\u00edan entregar a ella dado su trabajo y el que no contaba con tiempo para cuidarla. Dicen que son los abuelos paternos, que est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas y psicol\u00f3gicas para cuidar a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no se logra evidencia[r] un inter\u00e9s de los abuelos paternos de la ni\u00f1a distinto a la presi\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora Beatriz. Sonia cuenta con seis a\u00f1os de edad, jam\u00e1s estuvieron presentes en su vida, la ni\u00f1a no los conoce, ni siquiera conoce a su padre, nunca se preocuparon por saber de ella, por visitarla, por ganarse su amor, su respeto, por apoyarla, siempre supieron de su existencia y de la irresponsabilidad de su hijo, conoc\u00edan tambi\u00e9n de los problema de consumo de estupefacientes de la progenitora. No tendr\u00eda presentaci\u00f3n alguna pensar en entregar una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os a unos abuelos mayores de 55 y 61 a\u00f1os de edad a quien la ni\u00f1a no conoce, el ICBF reconoce y respeta los derechos de los ni\u00f1os, pero no se trata de terminar un proceso de cualquier forma, se trabaj\u00f3, se buscaron alternativas para mantener a la ni\u00f1a en su medio familiar y como se dijo prima su inter\u00e9s superior, buscarle a SONIA una familia que sea garante de sus derechos, que la ame sin presiones ni condiciones, que le ofrezca posibilidades de vida y amar no es reclamar una custodia despu\u00e9s de que nunca se ha hecho nada por el bienestar de un ni\u00f1o. Esta defensor\u00eda de familia dio apertura a las diligencias de protecci\u00f3n el 09 de mayo del a\u00f1o en curso y estas personas nunca se \u00a0hicieron parte del proceso, es mas tanto la madre de la ni\u00f1a como su abuela siempre manifestaron que desconoc\u00edan la direcci\u00f3n del padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a que este la abandon\u00f3 y no se volvi\u00f3 a interesar por su suerte, \u00bfd[\u00f3]nde se encontraban entonces los abuelos paternos, a sabiendas de que manifiestan estar en condiciones econ\u00f3micas y psicol\u00f3gicas para acogerla? No es viable entonces acceder a una pretensi\u00f3n tard\u00eda de estos, ya que estos han sido perif\u00e9ricos, indiferentes y no han generado ning\u00fan compromiso con su nieta, d[\u00f3]nde estaban ellos y el padre durante las vivencias de maltrato cr\u00f3nico y violencia que viv\u00eda la ni\u00f1a, c[\u00f3]mo pensar en que los v\u00ednculos afectivos se crean de la noche a la ma\u00f1ana o que estos al ser presionados por la abuela materna, mas no por una motivaci\u00f3n intr\u00ednseca, de iniciativa propia van a ser figuras definitivas, consistentes y reparan el da\u00f1o producido en Sonia por a\u00f1os, mas con la evidente brecha generacional que los distancia.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Observa, la Sala que la Defensora de Familia Caivas fundament\u00f3 la falta de idoneidad de los abuelos paternos de la menor en las siguientes razones: (i) ausencia y despreocupaci\u00f3n por la ni\u00f1a y sus condiciones de vida; (ii) avanzada edad, 55 y 61 a\u00f1os; (iii) ausencia de contacto con la ni\u00f1a durante sus 6 a\u00f1os de vida, no se conocen; (iv) inexistencia de v\u00ednculos afectivos entre la menor y sus abuelos; y (vi) \u00a0fueron presionados u obligados por la abuela materna de la menor para solicitar su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa,58 en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Igualmente, la declaratoria de falta de idoneidad de los padres y de la familia biol\u00f3gica de los menores involucrados debe estar debidamente sustentada en las visitas y valoraciones psicol\u00f3gicas y sociales que se emplean usualmente en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor de verificaci\u00f3n, en el presente asunto, se cumpli\u00f3 exhaustivamente en relaci\u00f3n con la madre de la menor y su abuela materna, no as\u00ed con sus abuelos paternos, los cuales fueron rechazados con fundamento en valoraciones de la Defensora de Familia que, por lo menos resultan insuficientes. Sin una entrevista a los abuelos paternos, sin una explicaci\u00f3n de las razones por las cuales nunca tuvieron contacto con su nieta, sin la oportunidad de fundamentar el por qu\u00e9 consideran que est\u00e1n en condiciones de otorgarle el cuidado y protecci\u00f3n que la ni\u00f1a merece y a la que ellos estaban obligados, incluso, sin una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que permitiese determinar el verdadero compromiso de su solicitud de custodia, no resulta razonable ni proporcionada la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia y por tanto desconoce el derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior de la menor en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el proceso administrativo que se llev\u00f3 a cabo en el presente caso no se estableci\u00f3 fehacientemente que la menor carece en definitiva de personas que por ley deben satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, que ha sido abandonada a su propia suerte, como tampoco se verific\u00f3 que los abuelos paternos no est\u00e1n en situaci\u00f3n de garantizar sus intereses prevalentes o que permanecer con la familia paterna conlleva para la ni\u00f1a un riesgo insuperable. Tampoco se tuvo en cuenta que la ni\u00f1a tiene un hermano menor cuyos lazos se romper\u00eda irremediablemente al separarla definitivamente de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite que conduce a la declaratoria de adoptabilidad de un menor, los defensores de familia est\u00e1n obligados a observar estrictamente la Constituci\u00f3n y, en especial, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, de tal manera que sus decisiones sean siempre el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (art. 29, CP.) y de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, m\u00e1xime cuando sus decisiones afectan directamente a la familia y por ende a la sociedad. Por ello, la Defensora de Familia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar en el caso concreto, si los abuelos paternos que han manifestado su disposici\u00f3n a asumir el cuidado de la menor, est\u00e1n en condiciones de hacerlo, a trav\u00e9s de los mecanismos que el ordenamiento legal prev\u00e9 para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, las autoridades administrativas obraron de manera apresurada al no adoptar las medidas para evaluar la idoneidad de los abuelos paternos, que si bien llegan tarde a la vida de la menor, constituyen su familia m\u00e1s cercanos y tienen el deber de prestarle todo su cuidado y amor, sobre todo cuando no se ha demostrado que en realidad no est\u00e1n en condiciones de hacerlo o representan una amenaza para los intereses superiores de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expresados en precedencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo invocado a favor de la menor y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de Sonia, emitida por la Defensora de Familia adscrita al Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual -CAIVAS-, del Centro Zonal Pereira, el 7 de septiembre de 2011, y de la sentencia que la homologa proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. Ordenar\u00e1 en consecuencia, al ICBF proceder a efectuar los estudios y evaluaciones a los abuelos paternos de la menor dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con el fin de determinar si pueden asumir la custodia de la ni\u00f1a. Mientras tal procedimiento se lleva a cabo en forma integral, la menor permanecer\u00e1 bajo el cuidado del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante fallo del 3 de enero de 2011, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2011 proferida por la Defensora de Familia adscrita al Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual -CAIVAS-, del Centro Zonal Pereira, as\u00ed como la providencia \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2011 por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira homolog\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a\u00a0 la Defensora de Familia Caivas, Risaralda, del Instituto de Bienestar Familiar, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a efectuar los estudios y evaluaciones a los abuelos paternos de la menor con el fin de establecer su idoneidad para asumir la custodia de la ni\u00f1a Sonia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga relaci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 118 y 119. Solicitud de protecci\u00f3n elevada por la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia Metropolitana de Pereira al ICBF, que adem\u00e1s dej\u00f3 bajo protecci\u00f3n de tal entidad a la menor Sonia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto de apertura de investigaci\u00f3n dentro del proceso de restablecimiento de Derechos N\u00b0 52, folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acta de colocaci\u00f3n familiar en Hogar Sustituto de la menor Sonia, folios 115 y 116. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la menor Sonia, folios 27 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la menor Sonia por parte de la Direcci\u00f3n t\u00e9cnica del ICBF, folios 153 a 157. \u00a0<\/p>\n<p>8 Declaraciones juramentadas de Andrea y Beatriz dentro de las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos, folios 146 a 151. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 254 a 257. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n N\u00b0 094 del 13 de septiembre de 2011 por medio de la cual el ICBF confirma la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Sonia, folios 240 y 241. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Solicitud de custodia de la ni\u00f1a Sonia por parte de sus abuelos paternos, folio 208. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 94 a 99. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 265 a 269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-569 de 1992 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. AV. Ciro Angarita Mu\u00f1oz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-822 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y \u00a0T-206 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-719 \u00a0de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0y T-1042 de 2010 (MP. \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-941 de 1999 (MP. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-019 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-796 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-029 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1064 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>24 En sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1alo al respecto lo siguiente: \u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida. \/\/ Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 del 28 de Agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-572 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 6: \u201c(\u2026) 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u201cART\u00cdCULO 20. DERECHOS DE PROTECCI\u00d3N. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: \/\/ 1. El abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n. \/\/ 2. La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de sus padres, representantes legales, quienes viven con ellos, o cualquier otra persona. Ser\u00e1n especialmente protegidos contra su utilizaci\u00f3n en la mendicidad. \/\/ 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \/\/ 4. La violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad. \/\/ 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tr\u00e1fico y cualquier otra forma contempor\u00e1nea de esclavitud o de servidumbre. \/\/ 6. Las guerras y los conflictos armados internos. \/\/ 7. El reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. \/\/ 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria. \/\/ 9. La situaci\u00f3n de vida en la calle de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \/\/ 10. Los traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier fin. \/\/ 11. El desplazamiento forzado. \/\/ 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educaci\u00f3n. \/\/ 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. \/\/ 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, o la exposici\u00f3n durante la gestaci\u00f3n a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo f\u00edsico, mental o su expectativa de vida. \/\/ 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y dem\u00e1s situaciones de emergencia. \/\/ 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. \/\/ 17. Las minas antipersonales. \/\/ 18. La transmisi\u00f3n del VIH-SIDA y las infecciones de transmisi\u00f3n sexual. \/\/ 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u201cART\u00cdCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Por ejemplo, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que la ni\u00f1ez requiere cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, y que cuando sea posible, deber\u00e1 crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atm\u00f3sfera de afecto y de seguridad material y moral; seg\u00fan este mismo principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento. A su vez, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General mediante la Resoluci\u00f3n 41\/85 del 3 de diciembre de 1986, establece que los Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los ni\u00f1os depende del bienestar de su familia (art. 2). En el mismo sentido, el Pre\u00e1mbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional establece que \u201cpara el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-887 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Por ejemplo, en la sentencia T-292 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte extendi\u00f3 a la familia de crianza la obligaci\u00f3n de preservar el derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla preservaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, as\u00ed como la salvaguarda constitucional del grupo familiar frente a injerencias arbitrarias por parte del Estado, se traslada a la familia de crianza cuandoquiera que el menor ha desarrollado con \u00e9sta v\u00ednculos de afecto y dependencia cuya perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior.\u201d Igualmente, en la sentencia T-049 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corporaci\u00f3n preciso: \u201cDesde luego, el concepto de familia no incluye tan s\u00f3lo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aqu\u00e9llos integrantes, o cuando, por diversos problemas -entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico.\u201d Tambi\u00e9n, en la sentencia T-572 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte sostuvo que el concepto de familia no es \u00fanico, ni se restringe a los v\u00ednculos de sangre, sino que abarca tambi\u00e9n la familia de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias T-049 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-572 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras las sentencias T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-466 de 2006 (MP. \u00a0 \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T- 934 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-887 de 2009 (MP. \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-572 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>42 Las medidas de restablecimiento de derechos se encuentran enumeradas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Incluye las siguientes: \u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \/\/ 2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. \/\/ 3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \/\/ 5. La adopci\u00f3n. \/\/ 6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \/\/ 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. La autoridad competente deber\u00e1 asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompa\u00f1amiento a la familia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que lo requiera. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. En el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomar\u00e1n cualquiera de las medidas establecidas en este art\u00edculo y las dem\u00e1s que indiquen las autoridades encargadas de la atenci\u00f3n de los desastres para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que las Defensor\u00edas de Familia \u201c[s]on dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Y especifica m\u00e1s adelante que \u201c[l]as Defensor\u00edas de Familia contar\u00e1n con equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psic\u00f3logo, un trabajador social y un nutricionista\u201d. Y que \u201c[l]os conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo t\u00e9cnico tendr\u00e1n el car\u00e1cter de dictamen pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82, por su parte, estipula las funciones del defensor de familia, dentro de las cuales, la Sala destaca las siguientes, por tener pertinencia para el caso bajo estudio: \u201c1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza. \/\/ 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes. [\u2026] \/\/ 8. Promover la conciliaci\u00f3n extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \/\/ 9. Aprobar las conciliaciones en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria, la fijaci\u00f3n provisional de residencia separada, la suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del c\u00f3nyuge y los dem\u00e1s aspectos relacionados con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. [\u2026] \/\/ 11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar. [\u2026] \/\/ 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliaci\u00f3n. [\u2026] \/\/ 18. Asesorar y orientar al p\u00fablico en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Se trata del caso de una acci\u00f3n de tutela suscitada por la adopci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos de un menor, consistente en su traslado a un hogar sustituto. La Corte encontr\u00f3 que dicha medida resultaba desproporcionada y vulneraba de los derechos a la unidad familiar y al debido proceso de la accionante, madre del ni\u00f1o. No obstante, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por da\u00f1o consumado, como quiera que el ICBF hab\u00eda ordenado previamente el reintegro del menor a su seno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>45 El aparte \u201cResuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo\u201d fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, en virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor y la protecci\u00f3n especial que le confieren la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales ratificados por Colombia, resultaba constitucionalmente v\u00e1lido el contenido normativo del art\u00edculo 100, inciso 4 de la Ley 1098 de 2006 que ordena someter las decisiones administrativas adoptadas por los defensores de familia y los comisarios de familia a la homologaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de los jueces de familia por petici\u00f3n de una de las partes o del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia expresa textualmente: \u201cCOMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN \u00daNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \/\/ 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. \/\/ 3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \/\/ 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>49 C\u00f3digo de la infancia y la Adolescencia. \u201cART\u00cdCULO 100. TR\u00c1MITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda citar\u00e1 a las partes, por el medio m\u00e1s expedito, a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse dentro de los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantar\u00e1 acta y en ella se dejar\u00e1 constancia de lo conciliado y de su aprobaci\u00f3n. \/\/ Fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado proceder\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n motivada las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la obligaci\u00f3n provisional de alimentos, visitas y custodia. \/\/ El funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud, por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretar\u00e1 las pruebas que estime necesarias, fijar\u00e1 audiencia para practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. Este recurso deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificar\u00e1 por estado y podr\u00e1n interponer el recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \/\/ [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u201cART\u00cdCULO 79. DEFENSOR\u00cdAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \/\/ Las Defensor\u00edas de Familia contar\u00e1n con equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psic\u00f3logo, un trabajador social y un nutricionista. \/\/ Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo t\u00e9cnico tendr\u00e1n el car\u00e1cter de dictamen pericial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 237. PRACTICA DE LA PRUEBA. En la pr\u00e1ctica de la peritaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed: \/\/ 1. Cuando la peritaci\u00f3n concurra con inspecci\u00f3n judicial, ambas se iniciar\u00e1n simult\u00e1neamente. \/\/ 2. Los peritos examinar\u00e1n conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizar\u00e1n personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros t\u00e9cnicos, bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad; en todo caso expondr\u00e1n su concepto sobre los puntos materia del dictamen. \/\/ 3. Cuando en el curso de su investigaci\u00f3n los peritos reciban informaci\u00f3n de terceros que consideren \u00fatiles para el dictamen, lo har\u00e1n constar en \u00e9ste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aqu\u00e9llos, lo dispondr\u00e1 as\u00ed en las oportunidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 180. \/\/ 4. El juez, las partes y los apoderados podr\u00e1n hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los ex\u00e1menes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones. \/\/ 5. Los peritos podr\u00e1n por una sola vez, pedir pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del t\u00e9rmino valdr\u00e1 siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. \/\/ Los peritos principales deliberar\u00e1n entre s\u00ed y rendir\u00e1n el dictamen dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado. El perito tercero emitir\u00e1 su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales. \/\/ 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 200 a 204. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 206. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 215. \u00a0<\/p>\n<p>56 Suscrita por Luz Stella Ort\u00edz Mart\u00ednez, abogada contratista de la personer\u00eda Delegada -Derechos Humanos; los abuelos paternos de la menor, Adelaida y Manuel; y la abuela materna, Beatriz. Folio 208. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 41 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>58 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u201cART\u00cdCULO 56. UBICACI\u00d3N EN FAMILIA DE ORIGEN O FAMILIA EXTENSA. Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. \/\/ Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/12 \u00a0 DEFENSOR DE FAMILIA-Procedencia excepcional de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por funcionarios del ICBF \u00a0 Trat\u00e1ndose de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios del ICBF, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}