{"id":2005,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-573-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-573-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-95\/","title":{"rendered":"T 573 95"},"content":{"rendered":"<p>T-573-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-573\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Matr\u00edcula como v\u00ednculo contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona es admitida por una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter particular, a trav\u00e9s de acto de la matr\u00edcula, se constituye un v\u00ednculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustraci\u00f3n y educaci\u00f3n correspondiente a un determinado grado, someti\u00e9ndose a los reglamentos y estatutos acad\u00e9micos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneraci\u00f3n por el servicio que presta, garantiz\u00e1ndose el derecho a la educaci\u00f3n y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a trav\u00e9s de los procesos judiciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensi\u00f3n\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cobro de pensiones\/DEMANDA DE TUTELA-Retenci\u00f3n de diploma por no pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.T-80004 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sindy Izet Aaron Sossa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil el 17 de julio de 1995 y la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil- el 29 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de la ciudad de Fundaci\u00f3n, cuya directora es la se\u00f1ora Ana Mercedes de Ram\u00edrez, e invoc\u00f3 como derecho violado, la educaci\u00f3n; pide que se ordene al colegio la entrega de los certificados de notas, acta de grado y dem\u00e1s documentos necesarios para continuar sus estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso la peticionaria que inici\u00f3 sus estudios en el colegio demandado del municipio de Fundaci\u00f3n (Departamento de Magdalena), en el a\u00f1o de 1991 y culmin\u00f3 all\u00ed mismo los estudios secundarios en 1994, cuando obtuvo el t\u00edtulo de bachiller por haber cursado y aprobado los a\u00f1os reglamentarios. Indic\u00f3 adem\u00e1s que el pago de los estudios estaba a cargo de su padre Julio Aaron Campo, quien irresponsablemente la abandon\u00f3 junto con su progenitora, por lo cual no cuenta con los medios para cancelar la cantidad adeudada al establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que una vez curs\u00f3 y aprob\u00f3 el a\u00f1o lectivo, solicit\u00f3 la entrega del diploma que la acredita como tal y el certificado de calificaciones que lo sustenta, ante lo cual la rectora del colegio le advirti\u00f3 que no se los entregaba hasta tanto no cancelara una deuda de $204.000, contra\u00edda por su padre, quien, adem\u00e1s de ser su representante legal, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n del pago de los estudios. Los precitados documentos, agrega, son indispensables para la continuaci\u00f3n de sus estudios. superiores, anhelo que se ha visto frustrado por la respuesta negativa del centro docente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Las decisiones judiciales materia de revision &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, mediante sentencia de 17 de julio de 1995, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada y orden\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Mercedes de Ram\u00edrez, Directora del Colegio GIMNASIO MODERNO ALBERT EINSTEIN, de la ciudad de Fundaci\u00f3n, expedir y entregar dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, la certificaci\u00f3n de notas, acta de grado y dem\u00e1s documentos que le permitan continuar sus estudios superiores. Considera el Tribunal Superior lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona es admitida por una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter particular, a &nbsp;trav\u00e9s del acto de la matr\u00edcula, se constituye un v\u00ednculo contractual, en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustraci\u00f3n y educaci\u00f3n correspondiente a un determinado grado, someti\u00e9ndose a los reglamentos y estatutos acad\u00e9micos y disciplinarios del respectivo plantel, a cambio del pago de las sumas que el colegio tiene establecidas como remuneraci\u00f3n por el servicio que presta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de autos se observa a simple vista un enfrentamiento de derechos, pues por una parte el colegio Gimnasio Moderno ALBERT EINSTEIN de Fundaci\u00f3n est\u00e1 legal y contractualmente facultado para exigir el pago de los valores de matr\u00edcula y mensualidades, mientras que su ex alumna SINDY IZET AARON SOSSA tiene pleno derecho a la instrucci\u00f3n, complementando el ciclo de secundaria con la instrucci\u00f3n superior o universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que se enfrentan dos derechos es menester establecer un orden de prioridades, con el fin de precisar la prevalencia del uno sobre el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala no queda la menor duda de que el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, inherente a la esencia del ser humano y a sus fines de perfeccionamiento de la especie humana y factor definitivo para el desarrollo social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, individual y familiar, tiene preeminencia sobre el meramente patrimonial invocado por el Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces protegerse el derecho de naturaleza superior, por ser de rango constitucional, sin que por ello se desmejore o se deje sin efecto el de la instituci\u00f3n educativa, igualmente v\u00e1lido pero de naturaleza simplemente legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conciliaci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos en conflicto, puede lograrse si se ordena al colegio al expedici\u00f3n de las notas, certificados y dem\u00e1s documentos solicitados por la petente, y al mismo tiempo se reconoce al Colegio que tiene pleno derecho a recaudar la suma que el estudiante le adeuda, a trav\u00e9s de espec\u00edficos mecanismos contemplados en las leyes procedimentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora del colegio demandado dentro de la oportunidad legal, impugn\u00f3 la anterior sentencia. En escrito de censura, manifest\u00f3 que el colegio siempre colabor\u00f3 con la peticionaria al permitirle recibir clases sin que pagara las mensualidades, para no truncar su escolaridad, que como establecimiento educativo de car\u00e1cter privado presta un servicio que debe ser retribu\u00eddo por quienes se benefician y que no existe f\u00f3rmula que permita establecer cu\u00e1l derecho prima sobre otro, solicita la revocatoria de la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La Sentencia de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, a trav\u00e9s de sentencia de 29 de agosto de 1995, resolvi\u00f3 revocar el fallo de fecha 17 de julio de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar dispuso oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Departamento del &nbsp;Magdalena, a la Alcald\u00eda del Municipio de Fundaci\u00f3n, al Instituto para el Fomento &nbsp;de &nbsp;la Educaci\u00f3n &nbsp;Superior -ICFES- y al Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein, de Fundaci\u00f3n, que los certificados correspondientes a SINDY IZET AARON SOSSA, expedidos por el Colegio quedaban sin efecto ni valor alguno, a consecuencia de la decisi\u00f3n que conten\u00eda su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Genera el contrato educativo, dado su car\u00e1cter bilateral, derechos y obligaciones entre las partes que lo celebran, de un lado, tiene \u00e9ste como finalidad la de suministrar al estudiante los elementos necesarios para acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura, y, del otro, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a cumplir las correspondientes contraprestaciones emanadas de ese acuerdo de voluntades, siendo una de ellas, el pago de la pensi\u00f3n de estudios que debe realizarse dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada uno de los meses del a\u00f1o escolar, seg\u00fan as\u00ed lo disponen el Decreto 2542 de 1991 y la Resoluci\u00f3n No. 17546 de 1989, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala que la negativa del colegio, al pretenderse la obtenci\u00f3n de las certificaciones y diplomas sin haber cumplido con el pago establecido por el centro docente, bajo el argumento de una dificultad econ\u00f3mica familiar, permita evidenciar vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho a la educaci\u00f3n de la peticionaria por causa atribu\u00edble al establecimiento educativo, toda vez que esa respuesta, en momento alguno le impide a aqu\u00e9lla, su acceso a la educaci\u00f3n, cuando de suyo la tuvo y se le imparti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n del particular para no expedir los ya mencionados certificados y diplomas, hasta tanto se obtenga la debida contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tiene su fundamento, como se vi\u00f3, en las mismas disposiciones del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se aparta la Corte de las consideraciones expuestas por el a-quo en el fallo bajo estudio, pues no se observa, como se dijo, violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la educaci\u00f3n de Sindy Izet Aaron que se derive de la aplicaci\u00f3n de las normas establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por cuanto no son incompatibles con ese derecho, sino, como lo sostuvo la Sala en anterior ocasi\u00f3n, &#8216;tienen por finalidad dirigir, coordinar y regular el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, tal como le corresponde al Gobierno Nacional dentro de su funci\u00f3n de vigilancia e inspecci\u00f3n &nbsp;y, m\u00e1s a\u00fan, cuando la misma Carta permite a los particulares prestar este servicio p\u00fablico, que obviamente no es gratuito, y que en las instituciones del Estado lo es, pues s\u00f3lo se autoriza, excepcionalmente, el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes tengan capacidad para sufragarlos&#8217;1. De otra parte, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como la de brindar las mejores condiciones para su acceso y permanencia dentro del sistema, lo cual no puede lograrse sino mediante una regulaci\u00f3n que comprometa a la sociedad, a la familia y al mismo Estado en desarrollo del proceso educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido la propia Carta y, en desarrollo de ella por el art\u00edculo 42 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En diversos pronunciamientos la Corte ha sostenido que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre ya que realiza su dignidad; adem\u00e1s porque est\u00e1 reconocido tanto expresa (art. 27 y 44) como t\u00e1citamente (art. 67) y se encuentra amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos por nuestro pa\u00eds y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En otro orden de ideas, la Corte Constitucional, en sentencias T-612 de 1992 y T-425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter particular, a trav\u00e9s de acto de la matr\u00edcula, se constituye un v\u00ednculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustraci\u00f3n y educaci\u00f3n correspondiente a un determinado grado, someti\u00e9ndose a los reglamentos y estatutos acad\u00e9micos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneraci\u00f3n por el servicio que presta, garantiz\u00e1ndose el derecho a la educaci\u00f3n y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a trav\u00e9s de los procesos judiciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el asunto que se examina, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil-, estim\u00f3 que el colegio contra el cual estuvo dirigida la acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda expedir los certificados, calificaciones y documentos reclamados por la ex alumna, advirtiendo a los padres de \u00e9sta, que la orden de tutela no libera de la obligaci\u00f3n de pagar lo adeudado al establecimiento educativo que est\u00e1 facultado para ejercer los recursos directos y judiciales que le aseguren el pago de lo que se le debe; comparte plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n tal argumentaci\u00f3n por ajustarse a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, en efecto, en asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la Corte Constitucional, en sentencia T-27\/94 dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto el derecho a la educaci\u00f3n comporta una dimensi\u00f3n acad\u00e9mica y una dimensi\u00f3n civil o contractual. &nbsp;La primera de ellas dice es relaci\u00f3n con la aspiraci\u00f3n humana de obtener conocimientos y de lograr as\u00ed un ideal de perfecci\u00f3n; la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra &#8220;al momento de una matricula escolar&#8221;, del que son partes el centro docente y los educandos &#8220;o si estos son menores los padres de familia&#8221; en su representaci\u00f3n. Dentro de la relaci\u00f3n contractual que se establece cada parte adquiere derechos y contrae obligaciones. As\u00ed por ejemplo, &#8220;los padres est\u00e1n en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educaci\u00f3n y en general el cumplimiento de las obligaciones acad\u00e9micas y civiles&#8230;&#8221; y como contrapartida soportan consiguientes deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante menor de edad &#8220;no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matr\u00edcula, sino beneficiario del mismo&#8221; y en tal calidad adquiere el derecho &#8220;a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educaci\u00f3n, y en general a estudiar en un medio apto para su formaci\u00f3n integral&#8221; e igualmente &#8220;y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios&#8221;, correlativamente el estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo&#8221;. &nbsp;(Cfr. Sentencia T-27 de enero 28 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-612 de 1992, consider\u00f3, en otro caso similar al presente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho &nbsp;sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicar\u00e1 la parte transcrita y subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente v\u00e1lidas para inaplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de donde proviene y por petici\u00f3n de principio siempre sin suficiente retribuci\u00f3n del pago de la educaci\u00f3n recibida, pues no se trata de una simple operaci\u00f3n de compraventa. Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. &nbsp;Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. &nbsp;(M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein del municipio de Fundaci\u00f3n, puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada por el padre de la peticionaria, utilizando las v\u00edas legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad de retener las certificaciones, calificaciones y documentos de la ex alumna; se advierte sin embargo a los padres de \u00e9sta, que la orden de tutela no los libra de la obligaci\u00f3n de pagar lo debido al plantel, quien procur\u00f3 el servicio educativo a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- el 29 de agosto de 1995, y en su lugar confirmar el fallo &nbsp;del Tribunal Superior &nbsp;de Santa Marta -Sala Civil-, de 17 de julio de 1995 que tutel\u00f3 el derecho a la Educaci\u00f3n de la peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA, contra el Colegio Albert Einstein &nbsp;del Municipio de Fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la se\u00f1ora Ana Mercedes de Ram\u00edrez, Directora del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein del Municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena), que expida y entregue, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones de notas, acta de grado y dem\u00e1s documentos a la peticionaria SINDY IZET AARON SOSSA, para que de esta forma se le permita continuar con sus estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. NOTIFICAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, &nbsp;a la Alcald\u00eda del Municipio de Fundaci\u00f3n, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- y al Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de Fundaci\u00f3n (Magdalena), copia del presente fallo, para los efectos aqu\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR a las directivas del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de Fundaci\u00f3n (Magdalena), para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las que dieron m\u00e9rito para conceder la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR a la peticionaria y a sus padres, en el sentido de que el haber obtenido la tutela, no exime de la obligaci\u00f3n de pagar el servicio educativo recibido, en consecuencia deber\u00e1n, en un t\u00e9rmino razonable, cancelar el valor de la deuda, con el fin de proteger tambi\u00e9n el leg\u00edtimo derecho del Colegio Gimnasio Moderno Albert Einstein de Fundaci\u00f3n (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1C.S.J.. Sent. del 22 de noviembre de 1994, Exp. 1691, N.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-573-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-573\/95 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}