{"id":20050,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-681-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-681-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-12\/","title":{"rendered":"T-681-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-681\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante ha se\u00f1alado esta Corte que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se est\u00e9 en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci\u00f3n oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a recibir curaci\u00f3n o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y garant\u00edas establecidas en forma general en el bloque de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido que la protecci\u00f3n constitucional especial que se debe a estas personas por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 13 de la carta, no puede limitarse al otorgamiento de los medicamentos o pr\u00e1ctica de tratamientos expl\u00edcitamente dispuestos en el Plan Obligatorio de Salud, sino que, al tratarse de una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial, es imperativo poner en marcha los esfuerzos necesarios para buscar la plena protecci\u00f3n efectiva de la persona, aun cuando ello implique el suministro y prestaci\u00f3n de un determinado servicio m\u00e9dico que no est\u00e9 incluido en dicho plan. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es un ni\u00f1o o ni\u00f1a o adolescente quien se encuentra en estado de discapacidad, la protecci\u00f3n constitucional especial de la que son destinatarios se enfatiza en sus caracter\u00edsticas palmarias e inexorables frente a las circunstancias o condiciones f\u00edsicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo como consecuencia la prevalencia de tales derechos y la mayor exigencia al Estado, a la sociedad y a la familia de asistirlos y protegerlos para garantizar su pleno desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que las terapias alternativas son \u00fatiles para que los ni\u00f1os accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su pr\u00e1ctica, siempre que concurran los requisitos generales que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones m\u00e9dicas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios que el juez de tutela deber\u00e1 observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pago de cuota moderadora por incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de incapacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada podr\u00e1 prescindirse de los cobros que conforme a las normas aplicables resultar\u00edan procedentes para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, m\u00e1s a\u00fan si quien los requiere es un menor de edad, pudiendo el juez de tutela adoptar una decisi\u00f3n de este tipo si el prestador del servicio no hubiere accedido voluntariamente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADA-Orden a EPS autorice tratamiento integral y terapias bajo la metodolog\u00eda A.B.A. y suministro de pa\u00f1ales desechables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3453965. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vanessa Cecilia Castillo Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hija Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla en noviembre 10 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Vanessa Cecilia Castillo Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de mayo 10 de 2012, escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vanessa Cecilia Castillo Mart\u00ednez actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 25 de 2011 contra Saludcoop EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora sostuvo que su hija Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo de 6 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de beneficiaria, padece par\u00e1lisis cerebral, retraso psicomotor, epilepsia, microcefalia y estrabismo, adem\u00e1s indic\u00f3 que \u201cen la medida que se ha desarrollado su edad cronol\u00f3gica hemos notado un deterioro enorme en su desarrollo\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que la atenci\u00f3n por parte de la EPS se ha limitado a tratar la enfermedad de su hija a trav\u00e9s de medicamentos, pero no se le ha ordenado ning\u00fan tipo de terapia que beneficie su estado f\u00edsico-mental y debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha podido acceder a las mismas de manera independiente, pues la sola valoraci\u00f3n tiene un costo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que debido a la falta de inter\u00e9s de la EPS en el tratamiento de la menor, su cu\u00f1ada pag\u00f3 una consulta particular con el neur\u00f3logo John Winston Echeverria Armella para que fuera valorada, quien le diagnostic\u00f3 \u201cretardo mental global en su desarrollo como consecuencia o secuelas de cuadro neurol\u00f3gico de microcefalia, s\u00edndrome epil\u00e9ptico e intoxicaci\u00f3n por Fenito\u00edna\u2026 no controla esf\u00ednter, es totalmente dependiente\u201d. Con la finalidad de lograr mejorar sus funciones neurocognitivas y buscar una mayor independencia de la infante, este facultativo le prescribi\u00f3 \u201cterapia de neurodesarrollo, equinoterapia, acuaterapia, fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, musicoterapia, terapia ocupacional, psicoterapia con la metodolog\u00eda conductual ABA\u201d (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, expuso que el m\u00e9dico tratante de la EPS le realiz\u00f3 a su hija un examen para medir el nivel del \u201cmedicamento anticonvulsivo\u201d en su cuerpo, el cual result\u00f3 ser muy alto, por lo cual orden\u00f3 reducir la dosis, sin considerar que este procedimiento debe hacerse de manera hospitalaria, con el fin de observar la reacci\u00f3n del paciente. Sin embargo, la entidad se niega a internarla, lo que pone en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda solicit\u00f3 que para proteger los derechos fundamentales de la menor Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo, se ordene a Saludcoop EPS, autorizar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico particular Echeverria Armella, as\u00ed como los pa\u00f1ales desechables y la exoneraci\u00f3n de copagos. Adem\u00e1s, y pese a que en el escrito de tutela no se encuentra una justificaci\u00f3n al respecto, tambi\u00e9n solicit\u00f3 los aparatos ortop\u00e9dicos y los medicamentos que se requiera para el manejo integral de la enfermedad de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en diciembre 15 de 2011 fuera del t\u00e9rmino del traslado, la entidad accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n incoada, argumentando que \u201cla conducta desplegada por la entidad ha sido leg\u00edtima, y adem\u00e1s, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio\u201d (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 que la falta de estas terapias no pone en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, y que el tratamiento requerido puede ser sustituido por uno que s\u00ed haga parte del POS. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda pueden ser realizadas por los padres cuyo entrenamiento se ofrece por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que \u201cno existe evidencia m\u00e9dica que determine que las terapias solicitadas van a generar una mejor\u00eda en el paciente, pues son tratamientos cuyos resultados aun no se han determinado por la Medicina y dependen en gran medida de los pacientes. Frente a esta patolog\u00eda, es importante aclarar que si el grado es leve o moderado debe tener indicaci\u00f3n de apoyo psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico, pero si es grave es nulo cualquier tipo de recuperaci\u00f3n por obvias razones, as\u00ed que ordenar realizarle un tratamiento cuya recuperaci\u00f3n no se va a obtener, es abusar de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales de la EPS y de paso imponerle al FOSYGA un gasto innecesario\u201d (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el tratamiento solicitado no fue prescrito por el m\u00e9dico tratante vinculado a la entidad, as\u00ed como tampoco ha sido objeto de estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tr\u00e1mite que debe realizar la accionante con el fin de determinar su pertinencia. No se pronunci\u00f3 frente a la solicitud del suministro de pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1) Registro Civil de Nacimiento de la menor Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo (f. 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Vanessa Cecilia Castillo Mart\u00ednez (f. 15 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3) Remisi\u00f3n al Hospital Local de Malambo \u2013 Red de Salud Mental y Rehabilitaci\u00f3n Integral de la E.S.E. para valoraci\u00f3n de la menor, de agosto 28 de 2007 (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4) Evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la menor realizada en la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte de agosto 8 de 2011 (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5) Diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico John Winston Echeverria Armella en septiembre 7 de 2011 (fs. 6 al 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6) Orden m\u00e9dica de Fenito\u00edna expedida por Salucoop EPS en septiembre 24 2011 (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7) Recomendaciones por parte del neuropediatra para el manejo del tratamiento anticonvulsivo de la menor, de octubre 6 de 2011 (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8) Constancia de hospitalizaci\u00f3n por servicio de urgencias en la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonnadona &#8211; Prevenir S.A., de octubre 14 de 2011 (f. 11 ib). \u00a0<\/p>\n<p>9) Ex\u00e1menes realizados por el Laboratorio Cl\u00ednico Garc\u00eda Andrade, de octubre 14 de 2011 (f. 16 al 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10) F\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonnadona &#8211; Prevenir S.A. N\u00b0 1043132504, de octubre 20 de 2011 (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Autorizaciones de servicios expedidos para el paciente (f. 47 al 50 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia de noviembre 10 del 2011 neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la referida prescripci\u00f3n m\u00e9dica no ha sido puesta a consideraci\u00f3n del respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Sin embargo, requiri\u00f3 a Saludcoop EPS que sometiera a tal Comit\u00e9 la recomendaci\u00f3n sugerida por el profesional no adscrito, a fin de que se estudie su conveniencia. No se pronunci\u00f3 frente a la solicitud del suministro de pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas decretadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n mediante auto de junio 12 de 2012, dispuso oficiar al Director M\u00e9dico de Saludcoop Regional Costa con sede en Barranquilla, para que remitiera copia del concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, frente a la conveniencia del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico particular a Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo, ordenado en fallo de noviembre 10 del 2011 por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla (f. 8 cd. Corte). Sin embargo, hasta la fecha de esta providencia no se recibi\u00f3 respuesta a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sede de Revisi\u00f3n, el fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>El principal asunto que esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 dilucidar es si Saludcoop EPS ha conculcado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo al negarle los tratamientos alternativos ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a su red de servicios, bajo el argumento de que tales tratamientos, adem\u00e1s de no haber sido objeto de estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no se encuentran en el POS. Adicionalmente, deber\u00e1 determinar la procedencia de las dem\u00e1s prestaciones que su representante legal solicita para ella mediante esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, esta providencia abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de (i) la salud como derecho fundamental; (ii) la protecci\u00f3n especial debida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y su especial relevancia constitucional cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) la posibilidad de autorizar terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) las reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, y (v) la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras en casos en los que resulte un impedimento para acceder al servicio de salud. Sobre estas bases se pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante ha se\u00f1alado esta Corte que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se est\u00e9 en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci\u00f3n oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a recibir curaci\u00f3n o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1344 de diciembre 11 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior, que establece que la Rep\u00fablica de Colombia se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s\u00ed mismo, mediante fallo T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20263.\u201d. (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n en el trascendental fallo T- 760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,4 como en del r\u00e9gimen subsidiado,5 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales o adicionales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n6, la enfermedad que padece7 o el tipo de servicio que requiere8. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n especial debida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n de 1991 ordena al Estado adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, lo cual deja en evidencia el prop\u00f3sito concreto del constituyente de promover la recuperaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de quienes padecen este tipo de disminuciones, incentivando as\u00ed el ejercicio real y efectivo de la igualdad de la que tambi\u00e9n gozan, por virtud del reconocimiento consagrado en el art\u00edculo 13 de la carta9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 26 de ese instrumento internacional, obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y pertinentes, a\u00fan contando con \u201cel apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, comenzando \u201cen la etapa m\u00e1s temprana posible \u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior lineamiento, este tribunal constitucional ha se\u00f1alado que las personas que padecen retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de sus cong\u00e9neres, quienes en condiciones normales disfrutan de aptitudes f\u00edsicas naturales suficientes para participar activamente en sociedad y ejercer sus derechos personal\u00edsimos, con mayor probabilidad de que sean respetados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha entendido que la protecci\u00f3n constitucional especial que se debe a estas personas por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 13 de la carta, no puede limitarse al otorgamiento de los medicamentos o pr\u00e1ctica de tratamientos expl\u00edcitamente dispuestos en el Plan Obligatorio de Salud, sino que, al tratarse de una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial, es imperativo poner en marcha los esfuerzos necesarios para buscar la plena protecci\u00f3n efectiva de la persona, aun cuando ello implique el suministro y prestaci\u00f3n de un determinado servicio m\u00e9dico que no est\u00e9 incluido en dicho plan. As\u00ed lo ha se\u00f1alado este tribunal, por ejemplo en sentencia T-478 de mayo 15 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Especial relevancia constitucional de esta protecci\u00f3n para el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a los aspectos que vienen de comentarse, y en apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha sido defininido por esta corporaci\u00f3n como fundamental en s\u00ed mismo, teniendo car\u00e1cter prevalente respecto de los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n de la carta11. En ese sentido, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 44 superior prescribe que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como respaldo al tratamiento especial del derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que seg\u00fan se explic\u00f3 se asume como fundamental per se, existen varios instrumentos jur\u00eddicos internacionales que les otorgan estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial, entre los cuales se puede destacar12: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos13, art\u00edculo 25.2 seg\u00fan el cual \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o14, cuyo art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala que \u201c\u2026 el ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales15, algunos de cuyos par\u00e1metros tambi\u00e9n propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12: \u201ca) es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d, y el literal d) del mismo art\u00edculo, que dispone adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos16 en su art\u00edculo 24: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos17 en su art\u00edculo 19: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f) La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o18, cuyo art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u2026 b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando es un ni\u00f1o o ni\u00f1a o adolescente quien se encuentra en estado de discapacidad, la protecci\u00f3n constitucional especial de la que son destinatarios se enfatiza en sus caracter\u00edsticas palmarias e inexorables frente a las circunstancias o condiciones f\u00edsicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo como consecuencia la prevalencia de tales derechos y la mayor exigencia al Estado, a la sociedad y a la familia de asistirlos y protegerlos para garantizar su pleno desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos resultan suficientes para realzar la protecci\u00f3n que debe otorgarse a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, m\u00e1xime si padecen discapacidad, en tanto es patente la debilidad en que se encuentran, que amerita una protecci\u00f3n especial que, de no otorgarse, conllevar\u00eda a la consolidaci\u00f3n de situaciones de desigualdad injustificada, evidentemente proscritas por la preceptiva superior. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este tipo de consideraciones, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir que la negativa de las empresas promotoras de salud a suministrar a menores de 18 a\u00f1os de edad servicios, intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y\/o necesarios para preservar, mejorar o recuperar su salud y calidad de vida vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales, que en materia de salud deben ser atendidos, encu\u00e9ntrense o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que la salud y particularmente la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protecci\u00f3n especial cuando padecen de alguna situaci\u00f3n de discapacidad, por virtud de los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela efect\u00fae sobre la viabilidad jur\u00eddica del otorgamiento de un tratamiento integral y\/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o en sus condiciones de salud, resultar\u00e1 mucho menos estricto respecto del que se har\u00eda en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Sobre la posibilidad de autorizar la realizaci\u00f3n de terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de la existencia de avances cient\u00edficos y nuevas alternativas terap\u00e9uticas, la Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se autoricen tratamientos que adem\u00e1s de no estar incluidos en el POS, tienen un car\u00e1cter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n por parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n relevante recaudada en este caso y en otros semejantes conocidos anteriormente por esta Corte, la medicina ha determinado que la pr\u00e1ctica de este tipo de terapias durante los primeros a\u00f1os de vida en personas que padecen discapacidades tales como el s\u00edndrome de Down, retraso mental, autismo, par\u00e1lisis cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, as\u00ed como su conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias. Adicionalmente, en vista de que quienes acuden a los centros especializados en este tipo de medicina tienen la oportunidad de conocer a otros menores que se encuentran en las mismas condiciones psicof\u00edsicas, as\u00ed como a profesionales que conocen la manera m\u00e1s adecuada de tratarlos, se ha observado que ello favorece que los ni\u00f1os creen lazos de afecto y confianza con las personas que los rodean. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias alternativas son \u00fatiles para que los ni\u00f1os accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su pr\u00e1ctica, siempre que concurran los requisitos generales que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones m\u00e9dicas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). As\u00ed, en decisiones recientes tales como el fallo T-650 de septiembre 17 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)19 este tribunal ha ordenado a las entidades prestadoras de salud demandadas practicar en instituciones especializadas para el efecto las terapias de este tipo que se hubieren ordenado a los pacientes menores de edad que se encontraran en esa situaci\u00f3n, aun cuando dicha prescripci\u00f3n hubiere provenido de un profesional distinto al m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se ha concluido que debe ser posible ofrecer al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad lo que est\u00e9 al alcance de las entidades promotoras del servicio p\u00fablico de salud, a fin de obtener su m\u00e1xima rehabilitaci\u00f3n posible, objetivo que seg\u00fan se ha observado, puede lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratamientos y terapias que la medicina contempor\u00e1nea ha desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad social y a la salud, en sentencia T-304 de junio 19 de 1998 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto especifico.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud incluye acceder a los servicios que \u201cse requieran\u201d, es decir, a aquellos indispensables para conservar el buen estado org\u00e1nico, m\u00e1s a\u00fan si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal, con lo que se resalta que el acceso a los servicios no debe depender de si se trata de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y si se halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro del POS y, en virtud de ello, \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las limitaciones al POS son constitucionalmente inadmisibles, si como resultado de ellas se causa un perjuicio directo en el goce de este derecho, caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios que el juez de tutela deber\u00e1 observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. En el compendio efectuado mediante la sentencia T-760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte reiter\u00f3 que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo requisito, en esta misma sentencia se precis\u00f3 que en los eventos en que exista un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e9 adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, y se trate un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud, \u201ccorresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda\u201d, cuando quiera que la entidad no haya desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ese fallo tambi\u00e9n se destac\u00f3 que, ante el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud dispuesto por el m\u00e9dico, as\u00ed sea externo, sin ser indispensable que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a aspectos tales como el suministro de pa\u00f1ales, que en este caso se solicita, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente ha precisado que es factible proceder al amparo del derecho y ordenar la realizaci\u00f3n de un determinado tratamiento o servicio m\u00e9dico (incluido o no en el POS), a\u00fan en los casos en los que no exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica al respecto, cuando a partir de los hechos alegados resulte clara la incidencia que ellos tienen en el resarcimiento de la dignidad humana y el derecho a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la relaci\u00f3n existente entre la integralidad del servicio m\u00e9dico y la dignidad humana, en fallo T-212 de marzo 28 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) se otorg\u00f3 al actor precisamente el suministro de pa\u00f1ales, aun cuando no hab\u00edan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, al considerar que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital (\u2026) Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, es posible concluir que la prescripci\u00f3n del servicio m\u00e9dico cuya prestaci\u00f3n se solicita en sede de tutela, debe entenderse bajo un criterio flexible, que no torne el requisito de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en un impedimento injustificado para acceder al servicio de salud. En contraste, ser\u00e1 la necesidad del servicio m\u00e9dico la que marque la pauta para su concesi\u00f3n, necesidad que en ocasiones no resulta atendida por la EPS de la afiliaci\u00f3n del accionante, lo cual no obsta para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le conceda lo solicitado al tutelante, a fin de garantizar su derecho a la salud y procurarle una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras en casos en los que de ello resulte un impedimento para acceder al servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Como directa consecuencia del car\u00e1cter de fundamental que la jurisprudencia le ha reconocido al derecho a la salud, este tribunal ha se\u00f1alado que las disposiciones que regulen su ejercicio deben aplicarse de manera racional, pues no resulta constitucionalmente aceptable que barreras o impedimentos puramente administrativos limiten desproporcionadamente su goce efectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea la Corte ha indicado que si bien los pagos adicionales que realizan los beneficiarios del sistema de salud cumplen el objetivo de complementar la financiaci\u00f3n del POS23, la persona que acredite encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan gravosa que le resulte un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud el pago de dicha obligaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que las EPS y las EPS-S le prestan la asistencia medica requerida sin que medie pago alguno24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T- 225 de marzo 26 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) esta Corte indic\u00f3 que \u201ccuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el fallo T- 627 de agosto 19 de 2011 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se expuso tambi\u00e9n que \u201cla falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir un copago o una cuota moderadora no se puede convertir en una barrera de acceso de los usuarios para acceder a los servicios de salud\u201d, agregando adem\u00e1s que \u201c\u2026en caso de servicios requeridos por un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, est\u00e1 prohibido que la entidad de salud aplique pagos moderadores, cuando sus familiares no tienen\u00a0recursos econ\u00f3micos para cubrirlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que en los casos de incapacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada podr\u00e1 prescindirse de los cobros que conforme a las normas aplicables resultar\u00edan procedentes para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, m\u00e1s a\u00fan si quien los requiere es un menor de edad, pudiendo el juez de tutela adoptar una decisi\u00f3n de este tipo si el prestador del servicio no hubiere accedido voluntariamente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Novena. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Vanessa Cecilia Castillo Mart\u00ednez pretende la realizaci\u00f3n de unas terapias alternativas prescritas por un m\u00e9dico particular, el suministro de pa\u00f1ales, los medicamentos, insumos y aparatos ortop\u00e9dicos para su hija de 6 a\u00f1os de edad, quien padece par\u00e1lisis cerebral, retardo mental global en su desarrollo y no controla esf\u00ednteres, debido a un cuadro neurol\u00f3gico de microcefalia. Por su parte la EPS encargada de prestarle los servicios de salud se ha negado a autorizar tales prestaciones, por tratarse, seg\u00fan sostuvo: (i) de servicios no incluidos en el POS, (ii) prescritos por m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad, y (iii) no haber sido evaluada su conveniencia por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a los medicamentos, afirm\u00f3 que se le han suministrado todos los que los especialistas le han ordenado a la ni\u00f1a, mientras que frente a la solicitud de entrega de pa\u00f1ales desechables y aparatos ortop\u00e9dicos no hizo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla, en fallo de noviembre 10 del 2011, orden\u00f3 a Saludcoop EPS emitir un concepto a trav\u00e9s del referido Comit\u00e9, frente a los tratamientos prescritos por el m\u00e9dico particular. Esta corporaci\u00f3n mediante auto de junio 12 de 2012 solicit\u00f3 a la entidad demandada remitir el citado documento. Sin embargo, a la fecha del presente fallo no se habia recibido respuesta a esta solicitud, lo que se entiende desde ya como un indicio en contra de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la valoraci\u00f3n realizada por el galeno particular se determin\u00f3 que la menor no controla esf\u00ednteres como resultado de sus m\u00faltiples afecciones, de lo que se desprende que la ni\u00f1a debe usar pa\u00f1ales de manera permanente, situaci\u00f3n que no fue debatida por parte de la EPS en su contestaci\u00f3n, ni fue tratada en su fallo por el juez de instancia. Sin embargo la necesidad de que estos insumos sean autorizados se hace evidente debido a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la madre de la ni\u00f1a y la gravedad de las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al tratarse de servicios no incluidos en el POS, la Sala estudiar\u00e1 los requisitos que jurisprudencialmente se han desarrollado para acceder a ellos, a fin de resolver lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. En este caso, resulta evidente que la falta del tratamiento prescrito por el neur\u00f3logo particular que examin\u00f3 a Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo quebranta los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de \u00e9sta, pues esas terapias alternativas podr\u00edan causar un mejoramiento apreciable en su estado de salud, adem\u00e1s de afianzar la relaci\u00f3n con su familia y la sociedad. En cuanto a la dotaci\u00f3n de panales, est\u00e1 visto que debido a la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra la menor se hace necesario su suministro a fin de que se le garantice una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Los servicios solicitados no pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el POS. La entidad demandada en su contestaci\u00f3n refiri\u00f3 que las terapias ordenadas pueden ser reemplazadas por terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda. Sin embargo, se ha se\u00f1alado que el tratamiento prescrito por el galeno particular no solo tiene el objetivo de mejorar la movilidad y el lenguaje de la ni\u00f1a, sino que tambi\u00e9n busca generar que se relacione en mayor medida con su familia y con su entorno, y que mejore el desarrollo de sus funciones neurocognitivas, resultados que posiblemente no se obtendr\u00edan con las terapias que se encuentran en el POS. En esta medida, se entender\u00eda cumplido tambi\u00e9n este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. El accionante no puede costearlo directamente, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. En cuanto a la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los respectivos costos, seg\u00fan lo expuso en la demanda de tutela, la madre de la accioante es cabeza de familia, sus ingresos provienen de la venta de almuerzos y la menor depende exclusivamente de ella, por lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta lo establecido por la jurisprudencia, en el sentido de que esos asertos constituyen una negaci\u00f3n indefinida que invierte la carga de la prueba hacia el demandado, quien deber\u00eda probar en contrario y en este caso no lo hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. El servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En cuanto al car\u00e1cter vinculante de la prescripci\u00f3n de las terapias alternativas, se advierte que si bien fueron ordenadas por un m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios de Saludcoop EPS, a la cual se encuentra afiliada la accionante, dicha entidad no desvirtu\u00f3 bajo alg\u00fan criterio cient\u00edfico, dicha prescripci\u00f3n. En este sentido, debe recordarse que la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de realizar un dictamen por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico frente a la conveniencia o no del tratamiento ordenado, sin embargo nunca alleg\u00f3 copia del mismo pese a que se solicit\u00f3 su remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otro lado, como se expuso en el ya citado fallo T-212 de 2011, en el evento en que, del suministro de los insumos requeridos dependa el goce efectivo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, el juez de tutela se encuentra plenamente facultado para ordenar a la entidad prestadora de salud la entrega del mismo, sin que medie prescripci\u00f3n por parte de m\u00e9dico tratante adscrito. Por lo anterior, pese a que en el presente caso no existe una espec\u00edfica orden m\u00e9dica en relaci\u00f3n con este aspecto, pero en la valoraci\u00f3n realizada por el galeno particular se indic\u00f3 que la menor no controla esf\u00ednteres, se infiere la necesidad de que los pa\u00f1ales le sean suministrados de manera permanente y continua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En cuanto a la exoneraci\u00f3n de copagos, en aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial citada en el numeral octavo anterior, se tiene que, por tratarse de una menor en situaci\u00f3n de discapacidad, y cuya madre seg\u00fan se infiere del expediente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para solventar el pago de estas obligaciones, est\u00e1n dadas las condiciones para que se le exonere de los copagos que de otro modo deber\u00eda cancelar, pues esta circunstancia le impedir\u00eda el acceso al goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. A partir de las anteriores consideraciones, y en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla en noviembre 10 del 2011, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha realizado, autorice y haga practicar las terapias prescritas por el m\u00e9dico particular, suministre de manera permanente y en las cantidades adecuadas los pa\u00f1ales desechables solicitados, y se abstenga de realizar cobros por concepto de los copagos o cuotas moderadoras que se generen por la prestaci\u00f3n de los servicios que se tengan que brindar a la referida ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla en noviembre 10 del 2011. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a Yeimys Vanessa S\u00e1nchez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si todav\u00eda no lo ha realizado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia autorice y haga practicar a la ni\u00f1a Yeimys Vanessa S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de instituciones id\u00f3neas en cada caso, las terapias de neurodesarrollo, ocupacional, equinoterapia, acuaterapia, fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, musicoterapia, psicoterapia con la metodolog\u00eda conductual ABA, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico particular a quien se ha hecho referencia, al igual que el suministro peri\u00f3dico y en las cantidades adecuadas de los pa\u00f1ales desechables a la referida ni\u00f1a, por conducto de su se\u00f1ora madre Vanessa Cecilia Castillo Martinez o de quien \u00e9sta autorice. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Saludcoop EPS se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestaci\u00f3n de los servicios que se tengan que brindar a la ni\u00f1a Yeimys Vanessa S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiterando lo expuesto en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 En este punto, la sentencia T-414 de 2008 cita los fallos T-1384 de 2000 y T-365A-06, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. entre otros, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-591 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-058 y T-882 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750 y T-828 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-901 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-984 de 2004 y T-086 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-016 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5Cfr., entre otras, las sentencias T-829 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 de 2004 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y T-096 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-074 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), reiterando lo expuesto en los fallos: T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 Condiciones fijadas en T-395 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en la SU-819 de 1999 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-1022 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cabe recordar que el art\u00edculo 13 superior ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad manifiesta: \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., entre otros, \u00a0sobre la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, \u00a0las sentencias T-550 de 2001 y T-864 de 2002 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-943 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), principios recientemente reiterados en la sentencia T-765 de octubre 10 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-765 de octubre 10 de 2011, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Resolucion N\u00b0 217 A (III) aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n N\u00b0 1386 (XIV) aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n N\u00b0 2200 A (XXI) aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) el 16 de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Aprobada por Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA) el 22 de noviembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n N\u00b0 44\/25 aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) aprobada por la Ley 12 de enero 22 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Razonamiento reiterado en las sentencias T-855 de octubre 28 de 2010 y T-392 de mayo 17 de 2011 (en ambas M. P. Humberto Sierra Porto) . \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. adem\u00e1s SU-819 de octubre 20 de 1999 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-419 de mayo 25 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 T-736 de Agosto 5 de 2004 (M. P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>22 Estas reglas son producto de una larga y decantada l\u00ednea jurisprudencial y son reiteradas, entre muchos otros, en los fallos T-363 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-952 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) y T-034 de 2012 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre los mas recientes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las sentencias T-1132 de 2001, T-617 de 2004, T-973 de 2006, T-026, T-225 y T-462 de 2007 y T-890 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 De manera constante ha se\u00f1alado esta Corte que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}