{"id":20051,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-682-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-682-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-12\/","title":{"rendered":"T-682-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Em lo referente a los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, esta Corporaci\u00f3n ha reivindicado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pese a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando \u00e9sta no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa es un instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece algunas caracter\u00edsticas de la carrera administrativa: (i) es la norma general para proveer los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado, cuyas excepciones se encuentran en la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el sistema de nombramiento se realiza mediante concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso y el ascenso se desarrollan de acuerdo con las condiciones, los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera s\u00f3lo es posible por el bajo desempe\u00f1o, por el incumplimiento del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causas previstas en la ley. Finalmente, consagra la prohibici\u00f3n de usar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas como criterio de selecci\u00f3n, permanencia y ascenso dentro de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el car\u00e1cter de principio constitucional. La Corte ha insistido que la carrera tiene por objeto \u00faltimo que el cuerpo de servidores p\u00fablicos est\u00e9 integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto que eval\u00fae tales competencias conforme a par\u00e1metros objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido que la ratio iuris de la carrera administrativa es la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, organizar el servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n que consagre el m\u00e9rito como criterio b\u00e1sico para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el retiro del servicio, con lo cual se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos del Estado de factores subjetivos que pugnan con el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n elev\u00f3 a rango constitucional el m\u00e9rito como principio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y consagr\u00f3 la regla general del sistema de carrera como su principal manifestaci\u00f3n. Dicha norma dispone que el concurso p\u00fablico y el sistema de carrera son la regla general para la provisi\u00f3n de los empleos de todas las entidades y \u00f3rganos del Estado, y que el ingreso a los cargos de carrera depende de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos de sentencia C-588 de 2009 respecto a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que peticionarios participaron en concursos para provisiones de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3326587, T-3369909, T-3407401, T-3407403, T-3407404, T-3426872, T-3435356 y T-3439060, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Lucy Dariela Mantilla Pardo (T-3326587), Gustavo Mojica Nausa (T-3407401), Luis Augusto D\u00edaz Guarnizo (T-3407403), \u00c1lvaro Qui\u00f1\u00f3nez Morales (T-3407404), Silvia Sevignet Pineda (T-3426872) y Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz (T-3435356) contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 William Jim\u00e9nez Molina contra el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (T-3369909); acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Villarreal P\u00e9rez contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico (T-3439060). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (T-3326587), Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral (T-3369909), Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral (T-3407401, T-3407403, T-3407404 y T-3435356), Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-3426872) y Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (T-3439060). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ventisiete (27) de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados en \u00fanica y segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n promovida por Lucy Dariela Mantilla Pardo (T-3326587); el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Molina contra el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (T-3369909); por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela promovidas por Gustavo Mojica Nausa (T-3407401), Luis Augusto D\u00edaz Guarnizo (T-3407403), \u00c1lvaro Qui\u00f1\u00f3nez Morales (T-3407404) y Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz (T-3435356), contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvia Sevignet Pineda Avenda\u00f1o contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (T-3426872); y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Villarreal P\u00e9rez contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico (T-3439060). \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 22 de 2012, la Sala Tres de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-3326587, T-3407401, T3407403 y T-3407404, disponiendo adicionalmente su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio resolvi\u00f3 la Sala Cuatro de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de abril 19 de 2012, respecto de los expedientes T-3426872 y T-3369909, los cuales dispuso acopiar para una decisi\u00f3n conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en auto de julio 16 de 2012, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 acumular los expedientes T-3326587, T-3369909, T-3407401, T3407403, T-3407404, T-3426872, T-3435356 y T-3439060, en cuanto observ\u00f3 que compart\u00edan el problema jur\u00eddico de fondo, toda vez que versaban sobre el r\u00e9gimen de provisi\u00f3n de cargos de la funci\u00f3n p\u00fablica y los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011, declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-249 de marzo 28 de 20121. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Lucy Dariela Mantilla Pardo, William Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Molina, Gustavo Mojica Nausa, Luis Augusto D\u00edaz Guarnizo, \u00c1lvaro Qui\u00f1\u00f3nez Morales, Silvia Sevignet Pineda Avenda\u00f1o, Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz y Sandra Villarreal P\u00e9rez, promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3326587. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucy Dariela Mantilla Pardo adujo que particip\u00f3 y culmin\u00f3 las etapas propias del concurso abierto por virtud de la Convocatoria 001 de 2005, a fin de ocupar una de las cinco vacantes ofertadas para ocupar el cargo de Secretario en la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, identificado con el n\u00famero 14883, c\u00f3digo 440, grado 05, dentro de la respectiva oferta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que present\u00f3 las pruebas b\u00e1sica de preselecci\u00f3n y de competencias funcionales y comportamentales, obteniendo puntajes de 73, 67.76 y 100.00, respectivamente con un puntaje total de 72.528 que le permiti\u00f3 ocupar el quinto lugar dentro de la lista de elegibles, conformada por virtud de la Resoluci\u00f3n 3446 de junio 30 de 2011, proferida por la Comisi\u00f3n accionada y publicada en su p\u00e1gina web el 1\u00ba de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso que en julio 15 de la misma anualidad, la entidad accionada expidi\u00f3 un comunicado sobre la vigencia de las listas de elegibles frente a la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, en el cual indic\u00f3 que \u201clos elegibles que se encuentran en listas que cobraron firmeza antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, adquirieron derecho a ser nombrados\u201d (f. 34 cd. inicial), lo cual trajo como consecuencia que no fuera designada en el cargo para el que concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, en agosto 8 siguiente present\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad accionada, solicitando que se le informara sobre la firmeza de la Resoluci\u00f3n 3446 de junio 30 de 2011 y, en caso de estar en firme, procediera a efectuar la publicaci\u00f3n correspondiente y se ordenara a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 realizar los respectivos nombramientos. De tal escrito, adujo no haber recibido respuesta por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados y se ordenara a la Comisi\u00f3n demandada la publicaci\u00f3n de la firmeza de la lista de elegibles que ella integraba y la reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino de nombramiento, posesi\u00f3n e inicio del periodo de prueba en el respectivo cargo ofertado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3369909. \u00a0<\/p>\n<p>1. William Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Molina afirm\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 1150 de mayo 9 de 2000, expedida por la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, c\u00f3digo 3020, grado 09, en el grupo de epidemiolog\u00eda veterinaria en la sede de San Juan del Cesar; dicho nombramiento se hizo efectivo a partir de mayo 31 de 2000, fecha desde la cual, estando en provisionalidad, ascendi\u00f3 de cargo en varias oportunidades sin soluci\u00f3n de continuidad2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en diciembre 23 de 2008, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 2028, grado 14, adscrito a la misma entidad pero en la sede de Riohacha. Agreg\u00f3 que en agosto 24 de 2009 y por solicitud propia fue trasladado en el mismo cargo a San Juan del Cesar, lugar de residencia y labores anteriores3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor manifest\u00f3 que \u201cdentro de su excelente desempe\u00f1o y labor desarrollada en el ICA de manera ininterrumpida durante los 11 a\u00f1os de servicio a la entidad, no tuvo ninguna clase de llamados de atenci\u00f3n, ni investigaciones, ni procesos disciplinarios, toda vez que desempe\u00f1\u00f3 sus funciones con responsabilidad y transparencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que particip\u00f3 en la Convocatoria 001 de 2005, concursando para el cargo que desempe\u00f1aba en ese entonces como m\u00e9dico veterinario, sin embargo, en la primera prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n obtuvo 56 puntos, puntaje que no le alcanz\u00f3 para clasificar a la segunda fase de la referida convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aleg\u00f3 que \u201cdentro de la lista de elegibles de los cargos ofertados por parte del ICA ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil su cargo no ha quedado en ninguna lista de elegibles en firme hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2011, por medio del cual, se adiciona un art\u00edculo transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, precisando en el mismo que quienes se encontraran ocupando cargos en provisionalidad o encargos a diciembre 31 de 2010, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, deber\u00e1 homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso p\u00fablico, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el ejercicio del cargo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente resalt\u00f3 que, seg\u00fan el acto legislativo renombrado, \u201cse tiene que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encontraba ocupando en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado de C\u00f3digo y Grado 2028-14 con sede en la oficina local ICA de San Juan del Cesar-Guajira, raz\u00f3n por la cual, es beneficiario de la homologaci\u00f3n de las pruebas de conocimiento establecidas en el acto en comento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 2142 de mayo 17 de 2011, expedida por la Subgerencia Administrativa y Financiera del ICA, le concedieron vacaciones desde junio 28 de 2011 hasta julio 19 del mismo a\u00f1o; y que en julio 21 de dicha anualidad, desde la Gerencia Seccional Guajira del ICA le informaron que trabajar\u00eda en la entidad hasta julio 22 pr\u00f3ximo, de lo cual fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico, comunic\u00e1ndole la Resoluci\u00f3n 2896 de julio 8 de 2011, donde se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 que en julio 22 de 2011, elev\u00f3 petici\u00f3n al Gerente General del ICA solicitando, entre otras cosas, informaci\u00f3n sobre su posible nombramiento en provisionalidad en otro cargo vacante, espec\u00edficamente el desempe\u00f1ado hasta ese entonces por el se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba el actor, a lo cual le respondieron que no era posible debido a la insuficiencia de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, inform\u00f3 sobre su \u201ccondici\u00f3n de padre cabeza de hogar con su esposa y cinco hijos\u201d, de los cuales 4 son menores. Al igual que no tiene vivienda propia, que a la fecha de los hechos paga \u201cun canon de arrendamiento de $400.000\u201d y adeuda dos obligaciones \u201cvigentes con el Banco Davivienda que suman alrededor de $9.000.000\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, que se ordenara al ICA revocar la Resoluci\u00f3n 2896 de julio 8 de 2011, por medio de la cual fue desvinculado. Adicionalmente pidi\u00f3 el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al mismo cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3407401. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gustavo Mojica Nausa expuso que concurs\u00f3 para el empleo n\u00famero 43414, denominaci\u00f3n Celador, c\u00f3digo 477, grado 10, en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, ofertado por virtud de la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que en el proceso concursal obtuvo un puntaje total de 61.367, permiti\u00e9ndole ocupar el primer lugar de la lista de elegibles con la que se pretend\u00eda llenar 102 vacantes, conformada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1790 de mayo 16 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n public\u00f3 el auto 0224 de mayo 24 de 2011, en virtud del cual suspend\u00eda las listas de elegibles conformadas mediante la Resoluci\u00f3n 1790 de mayo 16 de 2011, debido a que no hab\u00eda evaluado el porcentaje correspondiente al an\u00e1lisis de los antecedentes de quienes aspiraron a los empleos 43414 y 43413, de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que la Comisi\u00f3n, en los primeros d\u00edas de junio, public\u00f3 el an\u00e1lisis de los antecedentes de los empleos nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3260 de junio 22 de 2011, conformando nuevamente la lista para ocupar el empleo 43413, pero no la lista correspondiente al empleo 43414, al cual el actor hab\u00eda aspirado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante comunicado de julio 15 de 2011, la Comisi\u00f3n determin\u00f3 que, \u00fanicamente quienes hubiesen integrado las listas de elegibles que estuvieren en firme antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011, adquirir\u00edan el derecho a ser nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aleg\u00f3 que en enero 30 de 2011, la Comisi\u00f3n public\u00f3 la firmeza del empleo 43413 por virtud de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quedando pendiente la lista del empleo 43414, para el que hab\u00eda concursado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 que se protegieran los derechos invocados y se ordenara de manera inmediata a la entidad accionada que reanudara, pusiera en firme y publicara la lista de elegibles para ocupar el cargo 43414, denominaci\u00f3n Celador, c\u00f3digo 477, grado 10, en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, indicando el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n del actor en dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3407403 y T-3407404. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Luis Augusto D\u00edaz Guarnizo y \u00c1lvaro Qui\u00f1\u00f3nez Morales se inscribieron en la Convocatoria 001 de 2005, abierta por la Comisi\u00f3n accionada, a fin de ocupar las 2 de las 85 vacantes ofertadas para el empleo n\u00famero 51039, denominaci\u00f3n Instructor, c\u00f3digo 3010, grado 120, dentro del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. Sostuvieron que obtuvieron puntajes totales de 57,369 y 59,723 puntos, lo cual les permiti\u00f3 ocupar los puestos 37 y 18, respectivamente, en la lista de elegibles que se conform\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2032 de mayo 17 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifestaron que, posteriormente, en mayo 24 de 2011, la entidad accionada expidi\u00f3 el auto N\u00ba 224, mediante el cual se suspend\u00edan las listas de elegibles de los empleos mencionados en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2032 de mayo 17 de 2011, bajo el argumento de que no se hab\u00eda efectuado el an\u00e1lisis de los antecedentes a los aspirantes a ocupar los cargos all\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1adieron que la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3320 de junio 22 de 2011, en virtud de la cual conform\u00f3 nuevamente la lista de elegibles para algunos de los empleos que se encontraban en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2032 de mayo 17 de 2011, sin incluir el empleo 51039, denominaci\u00f3n Instructor, c\u00f3digo 3010, grado 120, para el cual concursaron los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agregaron que, en julio 15 de 2011, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 un comunicado mediante el cual determin\u00f3 que quienes integraron las listas de elegibles que estaban en firme antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011, adquirieron el derecho a ser nombrados, sin que se pronunciara sobre las listas de elegibles cuya firmeza fue publicada en julio 7 de 2011, ni que quedaban pendientes de su firmeza., ni de las suspendidas mediante el auto 224 de mayo 24 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirmaron tambi\u00e9n que otras decisiones judiciales han protegido los derechos de quienes se encontraban en una situaci\u00f3n de hecho similar, para lo cual trajeron a colaci\u00f3n algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se orden\u00f3 no suspender ni detener la ejecutoria de las listas de elegibles que se conformaron por virtud de la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior solicitaron que, por v\u00eda de amparo, se concediera la protecci\u00f3n a los derechos invocados y se ordenara a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que reanudara, publicara y estableciera la firmeza de la lista de elegibles que incluya el an\u00e1lisis de antecedentes omitido para ocupar el empleo N\u00ba 51039 al que aspiraron. En consecuencia, que ordenara a la misma entidad que, una vez en firme la correspondiente lista de elegibles, procediera a nombrarlos en los correspondientes cargos para los que participaron. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3426872. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Silvia Sevignet Pineda \u00c1vila afirm\u00f3 haberse inscrito en la mencionada Convocatoria 001 de 2005, con el fin de ocupar el empleo 51096 del SENA. Para tal efecto, adquiri\u00f3 el PIN 000155525074 y present\u00f3 todas las pruebas de conocimiento requeridas por la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegur\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de seis largos a\u00f1os de espera\u201d, la CNSC en su p\u00e1gina de internet public\u00f3 un listado con los resultados de cada una de las pruebas presentadas por los aspirantes que pretend\u00edan proveer cuatro vacantes del empleo ya referido, entre ellos la actora, se\u00f1alando que, \u201cal hacer el computo respectivo con los puntajes informados por la CNSC\u201d, hab\u00eda ocupado el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que en julio 7 de 2011 se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2011, el cual adicion\u00f3 de manera transitoria un art\u00edculo a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la CNSC suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para declarar la firmeza de las listas de elegibles expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del mencionado Acto Legislativo, esto es, antes de julio 7 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos y ordenar a la CNSC, publicar la lista de elegibles para el empleo 51096 y, en consecuencia, proceder a su nombramiento y posesi\u00f3n en dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3435356. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz afirm\u00f3 haberse inscrito en la Convocatoria 01 de 2005, concurso abierto de m\u00e9ritos realizado por la CNSC, a fin de ocupar el empleo 52280, denominaci\u00f3n Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 01, del Instituto Municipal para La Recreaci\u00f3n y El Deporte de Tulu\u00e1 \u2013IMDER Tulu\u00e19. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor manifest\u00f3 que la CNSC, mediante Resoluci\u00f3n 3439 de junio 30 de 2011, \u201cexpide la lista de elegibles en la cual se encuentra el empleo 52280 para proveer (1) vacante\u2026 y en la cual ocup\u00f3 el primer lugar para una vacante con un puntaje total de 64.064\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que, en raz\u00f3n a que el Acto Legislativo 04 de 2011 fue promulgado y publicado en julio 7 de 2011, la CNSC en julio 15 del mismo a\u00f1o detuvo \u201cla firmeza de las listas de elegibles que fueron publicadas el d\u00eda 7 de julio de 2011\u201d y adem\u00e1s determin\u00f3 \u201cque las listas de elegibles en firme antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011, adquirieron el derecho a ser nombrados, sin que se pronunciara espec\u00edficamente sobre las listas de elegibles cuya firmeza fue publicada el 7 de julio de 2011 ni de las que quedaban pendientes de su firmeza\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica y, en consecuencia, ordenar a la CNSC \u201cponga en firme la lista de elegibles, la cual se encuentra incluida en la Resoluci\u00f3n 3439 de junio 30 de 2011\u201d12, y proceda con su nombramiento y posesi\u00f3n en dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3439060. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Villarreal P\u00e9rez manifest\u00f3 haber participado en la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, concursando para ocupar el empleo 40364, denominaci\u00f3n T\u00e9cnico Operativo, c\u00f3digo 314, grado 13, ofertado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que la CNSC, mediante Resoluci\u00f3n 2575 de junio 1\u00ba de 2011, conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo ya referido, ocupando el primer lugar con un puntaje de 75.295. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, expuso que en agosto 25 de 2011, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el cual fue tutelado por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien orden\u00f3 a la entidad accionada dar respuesta a lo solicitado. Sin embargo, a la fecha no se ha expedido el acto administrativo de nombramiento para el cargo que concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar su derecho al debido proceso administrativo y, que se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico expedir el acto administrativo de nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00f3 y figur\u00f3 en el primer lugar, seg\u00fan la lista de elegibles emitida por la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3326587. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 29 de 2011, la Comisi\u00f3n accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n impetrada argumentando su improcedencia por raz\u00f3n de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes al amparo, cuya soluci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que es la encargada de declarar la nulidad de los actos administrativos con los que la accionante est\u00e1 inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201ccon ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del referido Acto se ve afectada la firmeza de las listas de elegibles conformadas con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 001 de 2005\u201d (f. 79 ib.), lo cual indica que sus actuaciones, al ajustarse a la normatividad vigente, comportan la superaci\u00f3n del hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la petici\u00f3n de la accionante fue contestada, y enviada a su correo electr\u00f3nico. En dicha respuesta se inform\u00f3 que no se present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 3446 de junio 30 de 2011, empero, dicha lista \u201cno cobr\u00f3 firmeza antes de la promulgaci\u00f3n y vigencia del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, la CNSC en aplicaci\u00f3n a la mencionada norma constitucional deber\u00e1 identificar la situaci\u00f3n laboral de los eventuales beneficiarios\u2026 por lo que hasta tanto no se establezca lo anterior\u2026 no se conformar\u00e1n m\u00e1s listas de elegibles ni se dar\u00e1n firmezas (sic) a las ya existentes\u201d (fs. 82 y 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculada al proceso, la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n impetrada, argumentando que no hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n alguna por parte de la Comisi\u00f3n demandada sobre la firmeza del acto que conforma la respectiva lista de elegibles, de lo cual concluye que la lista integrada por la accionante no est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que la actora se encuentra desempe\u00f1ando el cargo de Secretario C\u00f3digo 440, grado 07 en provisionalidad, seg\u00fan incorporaci\u00f3n efectuada mediante Resoluci\u00f3n 359 de noviembre 29 de 2005 (f. 62 ib.). Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 denegar el amparo, en cuanto la entidad solo pod\u00eda proceder a la designaci\u00f3n de la actora \u201cen la medida en que se publique y comunique por parte de la CNSC\u2026 lo relativo a la firmeza de la lista de elegibles\u201d (fs. 63 y 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fueron vinculados al proceso quienes ocupaban provisionalmente o por encargo el empleo al que aspiraba la accionante, los se\u00f1ores Gregorio Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Moreno, Yasm\u00edn Laverde Cort\u00e9s, Gloria Stella Rojas Clavijo, Liliana L\u00f3pez Rinc\u00f3n, Cindy Katherine Calixto Gonz\u00e1lez, Yolanda Salazar Aguilera, Sulay Carime Cort\u00e9s Guti\u00e9rrez y Odette Patricia Lozano Rodr\u00edguez presentaron sendos escritos sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la se\u00f1ora Gloria Stella Rojas Clavijo consider\u00f3 que su vinculaci\u00f3n no debe afectarse con ocasi\u00f3n de la tutela, pues el cargo que ocupa, a pesar de haber sido ofertado en el mismo grupo en que se encontraba el empleo al que aspir\u00f3 la accionante, no lo fue dentro de la misma etapa. A\u00f1adi\u00f3 que el amparo deb\u00eda despacharse desfavorablemente, dado que se debat\u00eda la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que no hab\u00eda sido declarada inexequible, se ten\u00edan otros medios de defensa judicial y no se observaba un perjuicio irremediable para la actora, quien se encontraba vinculada a la entidad (fs. 97 a 101 ib.). En t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 la se\u00f1ora Yolanda Salazar Aguilera (fs. 133 a 136 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana L\u00f3pez Rinc\u00f3n, estim\u00f3 que se encontraba \u201cen Carrera Administrativa\u201d y estaba, al momento de los hechos, haciendo uso de un encargo (desde diciembre 9 de 2004), situaci\u00f3n laboral prevista como un derecho para los funcionarios vinculados en dicha condici\u00f3n (f. 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Cindy Katherine Calixto Gonz\u00e1lez afirm\u00f3 que la lista de elegibles en la que se encuentra la accionante no qued\u00f3 en firme, dado que la lista cobra firmeza 8 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, y al haberse publicado en julio 1\u00ba, no alcanz\u00f3 a estar en firme, pues el Acto Legislativo 04 de 2011 fue promulgado el d\u00eda 7 del mismo mes (fs. 115 y 116 ib.). Similares consideraciones fueron expuestas por la se\u00f1ora Sulay Carime Cort\u00e9s Guti\u00e9rrez en el escrito allegado (fs. 138 a 140 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Odette Patricia Lozano Rodr\u00edguez inform\u00f3 que se encontraba ejerciendo como encargada el empleo 440-05, como consecuencia de un ascenso que le fue \u201clegalmente otorgado por cumplir los requisitos establecidos en la ley\u201d, considerando tener el derecho que le otorga el Acto Legislativo 04 de 2011 (f. 141 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3369909. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 11 de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, al igual que al se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza, para que ejercieran su derecho de defensa13. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad accionada present\u00f3 escrito en octubre 19 de 2011, donde solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n ante la existencia de otro medio de defensa judicial14. Indic\u00f3 que \u201cno es dable concluir que el ICA ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el actor, esto es, trabajo, igualdad, debido proceso, pues tal como \u00e9l mismo lo reconoce, el funcionario Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza, al ser de carrera cuenta con el derecho preferencial al encargo y fue precisamente con el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa contenida en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, que dicho derecho fue reconocido por parte de la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad, que efect\u00fao un estudio juicioso de la planta de personal de la Gerencia Seccional de Guajira, encontrando que le asist\u00eda raz\u00f3n en su reclamaci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante escrito presentado en octubre 19 de 201116, el se\u00f1or S\u00e1nchez Ariza pidi\u00f3 que \u201cse nieguen las pretensiones solicitadas por el se\u00f1or William Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Molina\u201d, al considerar que el actor \u201cse posesion\u00f3 en el cargo de Profesional Especializado 2028-14 en diciembre de 2008, situaci\u00f3n esta que considero tampoco per se tiene el derecho acceder a los beneficios contemplados en el acto legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011 por no reunir los requisitos establecidos en \u00e9l, como es haber estado desempe\u00f1ando el cargo para el cual concurs\u00f3 con una anterioridad de cinco(5) a\u00f1os\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3407401. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 9 de 2012, la entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n impetrada solicitando que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por causa de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a partir de los acuerdos 157 y 159 de febrero 3 de 2011, la Comisi\u00f3n tiene la posibilidad de conformar las listas de elegibles sin aplicar la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes a quienes aspiren a desempe\u00f1ar empleos que cuenten con un n\u00famero de vacantes igual o superior al de concursantes, siempre y cuando tengan la misma ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y, en el caso particular del empleo al que aspir\u00f3 el accionante, \u201cse detect\u00f3 que por error involuntario, las listas de elegibles\u2026 ten\u00edan vacantes con ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica diferente, motivo por el cual no era procedente acudir a la excepci\u00f3n de que tratan\u201d tales acuerdos y, en consecuencia, no deb\u00edan generarse hasta tanto no se aplicara la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes a cada uno de los concursantes que integraron las listas (f. 96 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que \u201cla conformaci\u00f3n de las listas mencionadas no reflejaban en estricto sentido el m\u00e9rito de cada uno de los concursantes, como quiera que no se incluye el porcentaje correspondiente a una de las pruebas que hacen parte de la Convocatoria, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que cada uno de estos empleos tiene vacantes con diferente ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y para determinar el lugar donde cada elegible debe ser nombrado es necesario realizar audiencia p\u00fablica de escogencia de empleo que garantice que la asignaci\u00f3n sea en estricto orden de m\u00e9rito\u201d (f. 100 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostuvo que, \u201ccon el objeto de garantizar el m\u00e9rito en el proceso de escogencia del empleo, la CNSC suspendi\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n en lo que se refiere a la firmeza de las listas\u201d, lo cual efectu\u00f3 mediante la expedici\u00f3n del Auto 224 de mayo 24 de 2011 (ib.). A lo anterior agreg\u00f3 que los resultados de an\u00e1lisis de antecedentes fueron publicados \u201cel d\u00eda 2 de julio de 2011, a lo que algunos aspirantes inscritos en la etapa 2 \u00a0a dicho empleo presentaron reclamaci\u00f3n, lo cual impidi\u00f3 que se continuara el proceso normal. Sin embargo dichas reclamaciones ya fueron resueltas\u201d (f. 101 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A ello a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno obstante lo anterior, con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011 la CNSC detuvo la publicaci\u00f3n de las listas de elegibles, hasta tanto no se identifique la situaci\u00f3n laboral de los eventuales beneficiarios y de los cargos por ellos desempe\u00f1ados, por lo que no se generar\u00e1n m\u00e1s listas de elegibles ni se dar\u00e1n m\u00e1s firmezas\u2026\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se aplicara el Acto Legislativo 04 de 2011 por tratarse de una norma constitucional que deb\u00eda prevalecer en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 contest\u00f3 extempor\u00e1neamente la acci\u00f3n (febrero 17 de 2012), alegando su improcedencia, debido a la falta del requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Agreg\u00f3 que dicha Secretar\u00eda \u201cno tiene injerencia alguna dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que la misma, en el proceso de concurso de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se limita a respetar los par\u00e1metros previamente establecidos por dicha entidad, reportando las correspondientes vacantes o que se encuentren ocupados por personal en provisionalidad, sin que seamos los responsables directos del estudio de las convocatorias\u201d (f. 143 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3407403 y T-3407404. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de febrero 6 y 8 de 2012, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil contest\u00f3 las acciones presentadas por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Qui\u00f1\u00f3nez Morales y Luis Augusto D\u00edaz Guarnizo, respectivamente, alegando su improcedencia por no haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se detect\u00f3 un error involuntario consistente en que la lista de elegibles conformada mediante Resoluci\u00f3n 2032 de mayo 17 de 2011 para el empleo 51039, reportaba vacantes con ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica diferente, motivo por el cual se deb\u00eda realizar la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes a cada uno de los concursantes. En consecuencia, expidi\u00f3 el auto 224 de mayo 24 de 2011, en el cual orden\u00f3 suspender el proceso de selecci\u00f3n de la lista de elegibles mencionada y, en este sentido, aplicar la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes a todos los elegibles de la misma (f. 119 del cd. inicial del expediente T-3407403 y f. 120 del cd. inicial del expediente T-3407404). \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que posteriormente se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3208 de junio 16 de 2011, la cual dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 2032 de mayo 17 de 2011, conformada para proveer, entre otros, el empleo 51039 en el Sena. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n detuvo la publicaci\u00f3n de las listas de elegibles con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, en tanto era necesario identificar la situaci\u00f3n laboral de sus beneficiarios para proceder conforme a lo normado en dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicit\u00f3 que se declararan improcedentes las acciones impetradas por el cumplimiento de lo regulado en la norma superior, la cual deb\u00eda prevalecer en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, dio respuesta a las acciones presentadas, mediante escritos de febrero 9 de 2012, ambos, (fs. 129 a 138 del cd. inicial del expediente T-3407403 y 136 a 143 del cd. inicial del expediente T-3407404), en los que ratific\u00f3 los argumentos expuestos por la CNSC, al expresar que \u201ca la fecha la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no ha expedido lista de elegibles para proveer el cargo identificado con n\u00famero OPEC 51039, raz\u00f3n por la cual no es posible para el SENA dar cumplimiento a un acto administrativo que carece de efecto, por no haber cumplido con todas las normas de la Convocatoria 001 de 2005\u201d (f. 133 del cd. inicial del expediente T-3407403 y f. 139 del cd. inicial del expediente T-3407404). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tutela presentada por el se\u00f1or D\u00edaz Guarnizo, los se\u00f1ores Germ\u00e1n Dar\u00edo Gait\u00e1n Rosero y Alfonso Blanco Cer\u00f3n allegaron respectivos escritos solicitando que se declarara improcedente el amparo invocado, al considerar que el Acto Legislativo 04 de 2011 cobijaba sus derechos y por ser una norma de car\u00e1cter constitucional, prevalec\u00eda sobre las de rango inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3426872. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 31 de 201218, la asesora jur\u00eddica de la CNSC solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela, al observar que \u201cla se\u00f1ora Silvia Sevignet Pineda Avenda\u00f1o en efecto se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en la convocatoria 001 de 2005, en cuyo desarrollo escogi\u00f3 el empleo No. 51096 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, denominado T\u00e9cnico C\u00f3digo 4010 Grado 07, ofertado en el Grupo I de la convocatoria, cuyo proceso de selecci\u00f3n a\u00fan se encuentra en curso, en virtud de la expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2001, y por lo tanto aun no cuenta con la respectiva lista de elegibles\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3435356. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de febrero 27 de 201220, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dando traslado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al Instituto Municipal para La Recreaci\u00f3n y El Deporte de Tulu\u00e1 y \u201ca la persona o personas que se encuentren en provisionalidad en el empleo No. 52280 denominaci\u00f3n Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 407, grado 01, entidad IMDER\u201d para que dentro del d\u00eda siguiente a la respectiva notificaci\u00f3n, \u201cenv\u00eden toda la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el hecho denunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de la CNSC, mediante escrito de marzo 5 de 201221 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n, al estimar que, \u201ccon ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011 la CNSC detuvo la firmeza de las listas de elegibles, incluyendo la conformada mediante Resoluci\u00f3n No. 3439 del 30 de junio 2011 en la que se encuentra el accionante\u201d. Explic\u00f3 adem\u00e1s que, \u201cdar firmeza a las listas de elegibles y proceder a su aplicaci\u00f3n, implicar\u00eda la violaci\u00f3n de los derechos que le asisten a los provisionales que eventualmente se vean cobijados por el acto legislativo en menci\u00f3n, lo cual tornar\u00eda de ilegalidad el fallo que dispusiera la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo que contrar\u00eda no s\u00f3lo la ley sino la propia Constituci\u00f3n\u2026\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del IMDER Tulu\u00e1, en memorial de noviembre 30 de 201123, inform\u00f3 que dicha \u201centidad est\u00e1 en la espera del pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien mediante firmeza de Resoluci\u00f3n, designar\u00e1 a la persona que deber\u00e1 ocupar dicho empleo. Una vez en firme dicha Resoluci\u00f3n, \u00e9sta entidad proceder\u00e1 en forma inmediata, a realizar la correspondiente notificaci\u00f3n, a quien corresponda, con el fin de recibir la documentaci\u00f3n pertinente y as\u00ed determinar la idoneidad requerida para tomar posesi\u00f3n del referido empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3439060. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 4 de 201124, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico para que ejerciera su derecho de defensa e, igualmente, requiri\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, para que mediante certificaci\u00f3n, hiciera \u201cconstar el nombre completo, identificaci\u00f3n y domicilio de la persona que actualmente desempe\u00f1a el cargo de T\u00e9cnico Operativo 314-13 n\u00famero de OPEC 40364\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el mencionado despacho judicial en auto de noviembre 11 de 201125 resolvi\u00f3 vincular como \u201ctercera interesada\u201d a la se\u00f1ora Vidalina Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, quien seg\u00fan certificaci\u00f3n aportada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico desempe\u00f1a el cargo de \u201cT\u00e9cnico Operativo, c\u00f3digo 314, grado 13, en el \u00e1rea de contabilidad en las dependencias de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 10 de 201226, la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 que no es posible realizar el nombramiento en periodo de prueba de la se\u00f1ora Sandra Villarreal P\u00e9rez en el cargo antes mencionado, dado que \u201chabr\u00eda una contraposici\u00f3n de dos derechos adquiridos, es decir, del elegible y del funcionario que labora dentro de la planta de cargos administrativos de esta Secretar\u00eda, quien as\u00ed mismo cumple con los requisitos de la convocatoria\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, en memorial de noviembre 21 de 201128 y en su calidad de \u201cadministrativo de la educaci\u00f3n, adscrito en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental\u201d, aleg\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la accionante le asiste el derecho de ser nombrada en periodo de prueba, al cargo ofertado, por haber cumplido a satisfacci\u00f3n con las etapas de la convocatoria No. 01-2005, o la suscrita, de igual forma me asiste el derecho de permanecer en el cargo, por cuanto re\u00fano con los requisitos del acto legislativo No. 4 de julio 7 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3326587. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de octubre 4 de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo deprecado por la accionante y orden\u00f3 al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil reanudar el tr\u00e1mite de la Convocatoria 001 de 2005, seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala consider\u00f3 que \u201ccuando se promulg\u00f3 la Norma Superior [Acto Legislativo 04 de 2011] ya la accionante ten\u00eda un derecho consolidado: el de pertenecer a una lista de elegibles en el quinto puesto, de la cual solamente podr\u00eda ser excluida o modificado (sic) de su lugar en ella, por aplicaci\u00f3n de normas vigentes con anterioridad a su conformaci\u00f3n. Aceptar una tesis contraria, ser\u00eda tanto como convalidar el desconocimiento del derecho adquirido de ser nombrada en el cargo para el cual concurs\u00f3\u2026 colige la Sala, sin dubitaci\u00f3n alguna que, la lista de elegibles se encuentra en firme desde el 11 de julio de 2011 como quiera que contra la misma, no se presentaron reclamaciones ni solicitud de exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy Dariela Mantilla Pardo ya que no se requiere de una comunicaci\u00f3n por parte de la entidad accionada que d\u00e9 cuenta de la firmeza de la lista de elegibles, pues \u00e9ste, ser\u00eda un acto de puro tr\u00e1mite\u201d (f. 168 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n el Magistrado Rafael Moreno Vargas aclar\u00f3 su voto, al considerar que resultaba \u201cinnecesario que en sede de tutela se vincule al tr\u00e1mite a los terceros que eventualmente resulten afectados por la orden constitucional\u2026 pues es claro el art\u00edculo 125 constitucional que los cargos p\u00fablicos deben ser provistos por concurso de m\u00e9ritos\u201d, agregando, respecto a lo ordenado, que deb\u00eda entenderse como el efectivo nombramiento de la accionante en el cargo para el que particip\u00f3, a fin de lograr una real protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales (f. 170 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante escrito de octubre 11 de 2011, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda. A\u00f1adi\u00f3 que el razonamiento del Tribunal no ten\u00eda asidero jur\u00eddico, en tanto el plazo para establecer la firmeza de la lista de elegibles fue mal calculado, dado que despu\u00e9s de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n, la entidad debe tener \u201cun t\u00e9rmino prudencial en aras de verificar que no existan tales reclamaciones, como quiera que al publicar la firmeza de una lista sin realizar tal verificaci\u00f3n se estar\u00eda ante una abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 62 CCA\u201d. En el caso bajo examen, tal fecha acaeci\u00f3 en julio 11 de 2011, cuando el Acto Legislativo de dicho a\u00f1o ya hab\u00eda entrado en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los se\u00f1ores Gregorio Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Moreno, Yasm\u00edn Laverde Cort\u00e9s y Stella Rojas Clavijo presentaron sendos escritos sustentando el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal. Adujeron, entre otros argumentos, la aplicaci\u00f3n leg\u00edtima del Acto Legislativo 04 de 2011, la falta de firmeza de la lista de la que la accionante hac\u00eda parte, y sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 22 de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar, b\u00e1sicamente, que la lista de elegibles en la que se encontraba la accionante \u201cno qued\u00f3 en firme en una fecha anterior a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00ba 04 de 2011\u201d. En este orden de ideas, consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dicho Acto no generaba \u201cun cambio de las reglas dise\u00f1adas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u2026 sino que se trata de una norma constitucional que, por su misma jerarqu\u00eda, no puede ser desconocida por el operador administrativo o por el juez de tutela, ni juzgada en su dimensi\u00f3n constitucional, ya que integra la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (fs. 34 y 35 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3369909. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de octubre 24 de 201129, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, al estimar que \u201csubsiste, como antes se dijo, la improcedencia, de conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque la v\u00eda expedita es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin embargo, puede ocurrir, que dado las circunstancias del caso pueda otorgarse en esa condici\u00f3n, pero en este asunto, no se configura el cumplimiento de los elementos que constituyen esa figura como la urgencia, inminencia y gravedad\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 28 de 201131, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que \u201cse hace procedente la medida invocada, a efecto de evitar el da\u00f1o irremediable. As\u00ed mismo, es necesario proteger preventivamente los derechos laborales del suscrito como ex funcionario del ICA, en condici\u00f3n de provisionalidad, en raz\u00f3n a los derechos que le confiere el Acto Legislativo 04 de 2011, el cual modifica transitoriamente el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, goza de presunci\u00f3n de legalidad y produce los efectos jur\u00eddicos de ley\u2026\u201d y, finaliz\u00f3 sosteniendo que, \u201c\u00fanicamente se desatender\u00eda dicho Acto por declaratoria de inexequibilidad a posteriori\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de diciembre 16 de 201133, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del actor, dejando sin efectos las Resoluciones 2896 de julio 8 de 2011 y 013 de marzo 11 del mismo a\u00f1o, proferidas por el ICA, mediante las cuales, se dio por terminado el nombramiento provisional del se\u00f1or Jim\u00e9nez Molina en el cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 2028, grado 14. En consecuencia, orden\u00f3 al ICA reintegrar al actor \u201cal cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3407401. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 16 de 2012, no impugnada, la Sala Laboral del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado, al estimar que \u201cla lista de elegibles para el empleo referido, hasta el momento no ha sido configurada; como quiera que la contenida en la Resoluci\u00f3n 1790 del 16 de mayo de 2011, fue suspendida hasta la aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de los resultados de la prueba de antecedentes (situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 en fecha 28 de octubre de 2011 \u2013f. 131-), y posteriormente dejada sin efectos mediante Resoluci\u00f3n 3208 del 16 de junio de 2011. As\u00ed mismo, se evidencia que practicada la prueba y publicados sus resultados el 2 de junio del mismo a\u00f1o, contra los mismos se interpusieron los recursos previstos en la Ley y los cuales estaban en tr\u00e1mite de decisi\u00f3n para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 07 de julio del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual le ser\u00eda aplicable las previsiones contenidas en la norma en cita.\u201d (f. 142 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3407403 y T-3407404. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencias de febrero 15 de 2012, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se resolvieron las acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores D\u00edaz Guarnizo y Qui\u00f1\u00f3nez Morales, denegando la protecci\u00f3n solicitada, al estimar que la lista de elegibles para el empleo al que aspiraron los accionantes no hab\u00eda sido configurada a\u00fan. Lo anterior, por cuanto la Resoluci\u00f3n 2032 de mayo 17 de 2012 desconoci\u00f3 la prueba de antecedentes que se requer\u00eda para su conformaci\u00f3n y, al no haber estado en firme dicha lista a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011, correspond\u00eda aplicar lo dispuesto en esta \u00faltima norma. Ninguna de las decisiones fue impugnada por los respectivos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3426872. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 9 de 201235, contra la cual no se present\u00f3 recurso alguno, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. Al respecto, explic\u00f3 que, \u201cel cargo para el cual aspir\u00f3 la demandante, a la fecha en la cual se expidi\u00f3 el Acto Legislativo, es decir, 7 de julio de 2011, no contaba con la lista de elegibles expedida mediante acto administrativo en firme, tal como lo disponen los art\u00edculos 62 del C.C.A. y 32 del Decreto 1227 de 2005, por lo tanto es susceptible de la aplicaci\u00f3n de las normas incorporadas al orden constitucional\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3435356. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 12 de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al considerar que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, suspendi\u00f3 los tr\u00e1mites y t\u00e9rminos de la convocatoria 001 de 2005, bajo el argumento de la primac\u00eda del Acto Legislativo 04 de 2011 frente a la aplicaci\u00f3n del acto administrativo que conform\u00f3 la lista de elegibles, sin desconocer derechos adquiridos por el peticionario, toda vez que la situaci\u00f3n jur\u00eddica laboral no hab\u00eda adquirido firmeza con anterioridad al 7 de julio de 2011, y el acto legislativo entr\u00f3 en vigencia a partir de su expedici\u00f3n, siendo una norma que no es dable pasar por alto por la CNSC\u201d37. Tal decisi\u00f3n cobr\u00f3 firmeza, al no presentarse recursos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3439060. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Administrativo del Circuito de Barranquilla, con sentencia de noviembre 21 de 2011, tutel\u00f3 los derechos de Sandra Villarreal P\u00e9rez y, en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada nombrar a la actora en la respectiva vacante del empleo para el cual ella figura en el primer lugar de la lista de elegibles, conformada mediante Resoluci\u00f3n 2575 de junio 1 de 2011 de la CNSC. Estim\u00f3 que la ejecutoria de dicha resoluci\u00f3n fue anterior a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011, y por lo tanto \u201cradic\u00f3 en cabeza de la se\u00f1ora Sandra Villarreal P\u00e9rez el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual particip\u00f3\u2026 debe el despacho proceder a amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, que le han sido transgredidos por parte de la entidad territorial demandada, al desconocer las reglas del concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de cargos y el principio de inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas cobran firmeza\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de noviembre 29 de 2011, la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, solicitando \u201crevocar el fallo de tutela de primera instancia, en raz\u00f3n a que no es posible cumplir lo materialmente imposible\u201d. Argument\u00f3 que \u201cse ocasionar\u00eda un caos, al desvincular a personal que se encuentra amparado bajo el Acto Legislativo, teniendo que vincularla despu\u00e9s, ante lo cual el ente territorial colapsar\u00eda, en unos \u2018ires y venires\u2019 de acciones de tutela en su contra, y no habr\u00edan los cargos suficientes para los nombramientos\u2026\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 6 de 201240, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico revoc\u00f3 el del a quo, y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, al considerar que \u201ccomo la implementaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 004 de 2011, a\u00fan se encuentra en proceso, la parte actora deber\u00e1 esperar la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, y luego de ello es que podr\u00e1 hacer uso de los otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, si los requiriera\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes cuya copia se aporta. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3326587. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 3443 de junio 30 de 2011 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en virtud de la cual se conforma la lista de elegibles para el cargo de Secretaria, c\u00f3digo 440, grado 05, en la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n radicada ante la Comisi\u00f3n accionada en agosto 8 de 2011, por la cual se solicitaba publicar la firmeza de la lista de elegibles del empleo 14883, ofertado en el grupo I, etapa I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de julio 15 de 2011, sobre la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Circular 08 de agosto 19 de 2011, proferida por la Comisi\u00f3n accionada, explicando los alcances de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3369909. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluciones 1150 de mayo 9 de 2000, 351 de febrero 6 de 2006, 4222 de diciembre 23 de 2008, 4468 de diciembre 23 de 2008, 1252 de marzo 20 de 2009, 3147 de agosto 24 de 2009, 13 de marzo 11 de 2011, 2142 de mayo 17 de 2011, 2896 de julio 8 de 2011 y 2985 de julio 19 de 2011, expedidas por el ICA, con las cuales se nombr\u00f3 en provisionalidad, traslad\u00f3, asignaron funciones, encargaron empleos, y concedieron vacaciones al actor42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones laborales emitidas por la oficina de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda de Barrancas, Guajira y la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Gesti\u00f3n del Talento Humano del ICA, en febrero 23 de 2003 y diciembre 22 de 2010, respectivamente44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, \u201cpor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Circular 08 de agosto 19 de 2011 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, donde se determina el alcance, aplicaci\u00f3n y aspectos generales del Acto Legislativo 04 de 201146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores Jorge Luis O\u00f1ate \u00c1lvarez y Jacob Enrique Guerra Brito, con notas de presentaci\u00f3n personal realizadas de julio 28 de 2011 ante el Notario \u00danico de San Juan del Cesar, Guajira47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones juramentadas del se\u00f1or William Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Molina y la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Garz\u00f3n Mart\u00ednez, con notas de presentaci\u00f3n personal realizadas de julio 22 de 2011 ante el Notario \u00danico de San Juan del Cesar, Guajira48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas N\u00ba 01 de octubre 15 de 1996, N\u00ba 334 de abril 14 de 2000, N\u00ba 084 de abril 27 de 2001, N\u00ba 1030 de noviembre de 2001 y N\u00ba 032 de enero de 2002, expedidas por el ICA, mediante las cuales el se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza tom\u00f3 posesi\u00f3n de distintos cargos49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de enero 16 de 2011, por el cual el se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza solicit\u00f3 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Personal del ICA conceder su \u201cderecho preferente de funcionario de carrera administrativa\u201d50, en el cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 2028, grado 14, que a la fecha desempe\u00f1aba el se\u00f1or William Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 013 de marzo 11 de 2011, emitida por la Comisi\u00f3n de Personal del ICA, mediante la cual se resolvi\u00f3, \u201cacceder a la pretensi\u00f3n del funcionario Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza, sobre el encargo del empleo de Profesional especializado 202814 en la Gerencia Seccional Guajira\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 2897 de julio 8 de 2011 de la Gerencia General del ICA, por la cual se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201cencargar al funcionario S\u00e1nchez Ariza Germ\u00e1n, del empleo Profesional Especializado 2028-14 ubicado en la Gerencia Seccional Guajira, con sede en Riohacha&#8230;\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diploma y Acta de Grado 481 de abril 16 de 2010, expedidos por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, que confirieron el t\u00edtulo de \u201cEspecialista en Epidemiolog\u00eda\u201d al se\u00f1or S\u00e1nchez Ariza53. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3407401. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto 0224 de mayo 24 de 2011, expedido por la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n del estado de convocatoria del accionante en la Convocatoria 01 de 2005, descargada de la p\u00e1gina web de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 1790 de mayo 16 de 2011, mediante la cual se conforma la lista de elegibles del empleo 43414, denominaci\u00f3n Celador, c\u00f3digo 477, grado 10, en la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3407403 y T-3407404. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto 224 de mayo 24 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n del estado del accionante en la Convocatoria 01 de 2005, tomada de la p\u00e1gina web de la CNSC, con los resultados de las diferentes pruebas presentadas por los accionantes para ocupar el empleo 51039, denominaci\u00f3n Instructor, c\u00f3digo 3010, grado 120, en el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3426872. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Silvia Sevignet Pineda Avenda\u00f1o54. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de inscripci\u00f3n a la Convocatoria 001 de 2005 de la se\u00f1ora Silvia Sevignet Pineda, donde se observa que se postul\u00f3 al empleo 51096, denominaci\u00f3n T\u00e9cnico, c\u00f3digo 4010, grado 07 y adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena55. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicado de julio 15 de 2011, emitido por la CNSC, en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 201156. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circular 08 de agosto 19 de 2011 de la CNSC, donde se determina el alcance, aplicaci\u00f3n y aspectos generales del Acto Legislativo 04 de 201157. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3435356. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de inscripci\u00f3n a la Convocatoria 001 de 2005 de Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz, donde se observan los resultados de las pruebas presentadas por el actor58. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 3439 de junio 30 de 2011 de la CNSC, mediante la cual se conform\u00f3 \u201cla lista de elegibles para proveer (1) vacante(s) del empleo se\u00f1alado con el No. 52280, ofertada en la etapa 2 del Grupo 1 de la convocatoria No. 001 de 2005\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz60. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3439060. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 2575 de junio 1\u00ba de 2011 de la CNSC, por medio de la cual se conform\u00f3 \u201cla lista de elegibles para proveer (1) vacante(s) del empleo se\u00f1alado con el No. 40364, ofertada en la etapa 2 del Grupo 1 de la convocatoria No. 001 de 2005\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Email enviado por el Grupo de listas de elegibles de la CNSC, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la se\u00f1ora Sandra Villarreal P\u00e9rez, donde se indica: \u201c\u2026 nos permitimos informarle que el d\u00eda de hoy se public\u00f3 en nuestra p\u00e1gina Web, la firmeza de la lista de elegibles conformada para el empleo al cual usted concurs\u00f3\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 2826 de septiembre 2 de 2011, expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, mediante el cual se convoc\u00f3 a la actora a \u201creuni\u00f3n de escogencia de empleo\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de septiembre 7 de 2011 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, en la cual se hizo constar la realizaci\u00f3n de la \u201caudiencia p\u00fablica para la provisi\u00f3n de cargos administrativos convocados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico dentro de la convocatoria No. 001 de 2005 para el uso de la lista de elegibles expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo 162 de octubre 5 de 2011 de la CNSC, en donde \u201cse adopta el procedimiento para la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011, en las convocatorias en curso de la CNSC al 7 de julio de 2011\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 3115 de septiembre 21 de 2011, expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por medio del cual se dio respuesta a derecho de petici\u00f3n elevado por la actora66. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la se\u00f1ora Sandra Villarreal P\u00e9rez, a trav\u00e9s del cual, mediante apoderado, present\u00f3 queja ante la CNSC, por la \u201crenuencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico para hacer el nombramiento de mi poderdante conforme a la lista de elegibles que se encuentra en firme\u2026\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 42287 de octubre 28 de 2011, emitido por la CNSC,68. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 42288 de octubre 28 de 2011 de la CNSC, donde se recuerda a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la obligatoriedad del cumplimiento de los nombramientos de elegibles seg\u00fan las listas en firme69. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de noviembre 8 de 2011, expedida por la Oficina de Planta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, donde se relacionaron los datos de la persona que desempe\u00f1aba el cargo de T\u00e9cnico Operativo, c\u00f3digo 314, grado 13, en dicha entidad70. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de tiempo de servicio de febrero 6 de 2012, emitido por la Oficina Hoja de Vida de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, a solicitud de la se\u00f1ora Vidalina Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Garc\u00eda71. \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 16 de 2012, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso ordenar a las entidades accionadas y vinculadas en las respectivas instancias, informar acerca de los procesos de selecci\u00f3n en los que se inscribieron los aqu\u00ed accionantes, indicando, de manera concreta, si hab\u00edan efectuado sus nombramientos y las razones por las cuales no se concret\u00f3 su selecci\u00f3n, en caso en que no hubiesen sido nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se allegaron a esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios de julio 25 y 26 de 2012, emanados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, informando sobre lo indagado respecto de los se\u00f1ores Luis Augusto D\u00edaz Guarnizo, \u00c1lvaro Qui\u00f1\u00f3nez Morales y Silvia Sevignet Pineda Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha julio 24 de 2012 de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., informando lo requerido acerca de la se\u00f1ora Lucy Dariela Mantilla Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de julio 27 de 2012, recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n en julio 30 de los corrientes, en el que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 informa lo referente al caso del se\u00f1or Gustavo Mojica Nausa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios de julio 25 de 2012, de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio de los cuales dio respuesta acerca del estado actual de los asuntos de Silvia Sevignet Pineda Avenda\u00f1o, Sandra Villarreal P\u00e9rez y Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del Instituto Municipal para La Recreaci\u00f3n y El Deporte, IMDER Tulu\u00e1, de julio 25 de 2012, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte en julio 30 del mismo a\u00f1o, mediante el cual se respondi\u00f3 a lo solicitado en el caso del se\u00f1or Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica, alegados por los accionantes, como consecuencia de la negativa a nombrarlos en los cargos para los que concursaron en virtud de la Convocatoria 001 de 2005, debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011, que posteriormente fue declarado inexequible en sentencia C-249 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver el anterior interrogante, corresponde a la Sala abordar (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne a la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa; (ii) el r\u00e9gimen de la carrera administrativa en Colombia; (iii) el principio del m\u00e9rito como criterio rector para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; (iv) la inexequibilidad de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011; (v) el surgimiento o no de derechos adquiridos a partir de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011; (vi) el derecho a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica cuando se ha superado el concurso de m\u00e9ritos; (vii) la figura de la carencia actual de objeto. Finalmente se dar\u00e1 soluci\u00f3n a los casos concretos a partir de los lineamientos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne a la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede ser aplicado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles72, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan.73 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo referente a los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, esta Corporaci\u00f3n ha reivindicado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pese a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando \u00e9sta no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-315 de junio 25 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en providencia SU-133 de abril 2 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, expres\u00f3:\u201cesta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia SU-613 de agosto 6 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial eficaz e id\u00f3neo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de acuerdo con los resultados publicados en las listas de elegibles emanadas de los concursos de m\u00e9rito, en cuanto con ella se garantizan no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino la debida aplicaci\u00f3n de los principios y requisitos contenidos en el art\u00edculo 125 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El r\u00e9gimen de la carrera administrativa en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, ha promovido el surgimiento de discrepancias entre la administraci\u00f3n y aquellas personas que se encuentran inscritas o pretenden hacer parte de \u00e9l, de las cuales un n\u00famero considerable por su relevancia constitucional, han sido objeto de resoluci\u00f3n por esta Corte, ya sea en v\u00eda de constitucionalidad o de tutela. En tal virtud, se han desarrollado varios aspectos, referidos a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, definici\u00f3n, caracter\u00edsticas, importancia y finalidad de la carrera administrativa, consolidados en el desarrollo de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo colombiano, hist\u00f3ricamente, ha planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia a la carrera administrativa como sistema por excelencia de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de eliminar las pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo, contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente, basado en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con la necesidad de fortalecer el modelo democr\u00e1tico, que en su concepci\u00f3n material pasa por la igualdad de oportunidades en el ingreso a los cargos p\u00fablicos, la carrera administrativa no pod\u00eda tener naturaleza estrictamente formal o procedimental, sino que deb\u00eda ser entendida como una variable necesaria para la concepci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico74. En la sentencia C-588 de agosto 27 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha puntualizado que el plebiscito \u2018fue la primera manifestaci\u00f3n directa, en materia de Reforma Constitucional, del Constituyente Primario en la historia de Colombia\u2019 y que la causa de la elevaci\u00f3n de la carrera administrativa a la categor\u00eda de canon constitucional, \u2018fue, dentro del esp\u00edritu que inspir\u00f3 ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos, sustray\u00e9ndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha pol\u00edtico partidista, que hasta entonces hab\u00eda llevado a que cada vez que se produc\u00eda un cambio de gobierno y el poder pol\u00edtico era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistem\u00e1ticamente exclu\u00eda a los miembros del otro partido de la participaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, aun en los niveles m\u00e1s bajos\u201975. \u00a0<\/p>\n<p>Los textos constitucionales aprobados en 1957 constan en los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del plebiscito. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, \u2018el presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podr\u00e1n ejercerlas sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad, y de jubilaci\u00f3n, retiro y despido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1al\u00f3 que \u2018a los empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio\u2019 y el art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 que \u2018en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores postulados fue expedida la Ley 19 de 1958 que cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica que se dedicar\u00eda a la ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las ciencias y t\u00e9cnicas referentes a la administraci\u00f3n p\u00fablica y, en especial, a la preparaci\u00f3n del personal al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Ley 19 de 1958 se dict\u00f3 el Decreto 1732 de 1960 que \u2018distribuy\u00f3 en dos sectores los empleos p\u00fablicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019 y rigi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 2400 de 1968, que fue dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 65 de 1967, para \u2018modificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos\u201976. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Decreto 2400 fue reglamentado por el decreto 1950 de 1973 que, conforme lo ha destacado la Corte, defini\u00f3 \u201cla carrera como un mecanismo de administraci\u00f3n de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoci\u00f3n dentro de \u00e9l, factores distintos al m\u00e9rito personal, demostrado mediante un serio proceso de selecci\u00f3n\u201d integrado por \u2018la convocatoria, el reclutamiento, la oposici\u00f3n, la lista de elegibles, el periodo de prueba y el escalafonamiento\u201977. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta evoluci\u00f3n, la Corte ha destacado que \u2018La Ley 61 de 1987 constituye la \u00faltima innovaci\u00f3n legislativa en materia de funci\u00f3n p\u00fablica durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886\u2019 y contiene \u2018una nueva clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, as\u00ed como una regulaci\u00f3n relativa \u201ca la p\u00e9rdida de los derechos de carrera, la calificaci\u00f3n de servicios y los nombramientos provisionales\u2019 al paso que \u2018se\u00f1al\u00f3 como excepci\u00f3n a la regla general el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019, bajo el entendido de que \u2018los empleos no enunciados all\u00ed deben considerarse de carrera administrativa\u201978. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, toda esta evoluci\u00f3n pone de presente \u2018el prolongado esfuerzo legislativo que se ha hecho en nuestro pa\u00eds, para hacer realidad la carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica\u2019. A juicio de la Corte, ese esfuerzo fue continuado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que \u2018se ocup\u00f3 del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por m\u00e9ritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempe\u00f1o, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, y su especializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n\u201979.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que las distintas formulaciones legales y constitucionales de la carrera administrativa, son la respuesta desde el derecho al car\u00e1cter nocivo de pr\u00e1cticas clientelistas en la conformaci\u00f3n de la burocracia estatal, que fueren contrarias a una concepci\u00f3n equitativa de ingreso a los cargos p\u00fablicos como a la necesidad de contar con un cuerpo de funcionarios eficientes y aptos para cumplir con las finalidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. 2. Definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 443 de 1998, define a la carrera administrativa como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso\u2026 Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno. Su aplicaci\u00f3n, sin embargo, no podr\u00e1 limitar ni constre\u00f1ir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece algunas caracter\u00edsticas de la carrera administrativa: (i) es la norma general para proveer los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado, cuyas excepciones se encuentran en la Constituci\u00f3n y la ley81; (ii) el sistema de nombramiento se realiza mediante concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso y el ascenso se desarrollan de acuerdo con las condiciones, los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera s\u00f3lo es posible por el bajo desempe\u00f1o, por el incumplimiento del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causas previstas en la ley. Finalmente, consagra la prohibici\u00f3n de usar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas como criterio de selecci\u00f3n, permanencia y ascenso dentro de la carrera administrativa.82 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el constituyente instituye que la carrera administrativa es la regla general para que los ciudadanos accedan a la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Importancia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto que el alcance y la importancia de la carrera administrativa no est\u00e1n circunscritos a la norma superior citada84 sino que, antes bien, toma la forma de un principio constitucional, definitorio en la concepci\u00f3n del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.85 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe considerar que otorgar a una materia en particular la condici\u00f3n de \u201cprincipio\u201d no solo tiene una consecuencia de rango, al ubicarse como uno de los pilares en que se sustenta el ordenamiento superior, sino que tambi\u00e9n conlleva particulares funciones hermen\u00e9uticas. El principio de la carrera administrativa, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n en fallos anteriores,86 cumple el doble objetivo de (i) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico y (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera, en especial el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a partir del m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u201c[e]s tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el car\u00e1cter de principio constitucional,87 bajo el entendimiento de que los principios \u2018suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica\u2019, por cuya virtud se restringe \u2018el espacio de interpretaci\u00f3n\u2019, son \u2018de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador constitucional\u2019 y tienen un alcance normativo que no consiste \u2018en la enunciaci\u00f3n de ideales\u2019, puesto que \u2018su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica, sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u201988. Dada la categor\u00eda de principio constitucional que le corresponde, en la providencia citada la Corte concluy\u00f3 que \u2018en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional\u2019.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el aspecto nodal que otorga sentido al principio de carrera administrativa es la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como criterio axial para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. La Corte ha insistido que la carrera tiene por objeto \u00faltimo que el cuerpo de servidores p\u00fablicos est\u00e9 integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto que eval\u00fae tales competencias conforme a par\u00e1metros objetivos, aplicables incluso a aspectos que prima facie son de car\u00e1cter subjetivo, todo ello con el fin de evitar que la evaluaci\u00f3n quede relegada a la consideraci\u00f3n de asuntos coyunturales, de filiaci\u00f3n partidista o clientelares, incompatibles con el criterio del m\u00e9rito.90 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido que la ratio iuris de la carrera administrativa es la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica91, es decir, organizar el servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n que consagre el m\u00e9rito como criterio b\u00e1sico para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el retiro del servicio, con lo cual se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos del Estado de factores subjetivos que pugnan con el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica92. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al esp\u00edritu que inspira el r\u00e9gimen de carrera, esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-517 de julio 9 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, recogiendo la posici\u00f3n adoptada en fallos anteriores, precis\u00f3 que dicho r\u00e9gimen y la facultad del legislador para implementarlo, deben estar direccionados hacia el cumplimiento de tres objetivos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; (ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; (iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo precedente, ha considerado que, adem\u00e1s de constituirse en pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado, el sistema de carrera tiene la connotaci\u00f3n de principio de orden superior, toda vez que coadyuva a la \u201crealizaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del inter\u00e9s general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y aquellos derivados de las garant\u00edas laborales reconocidas expresamente por el art\u00edculo 53 de la actual Carta Pol\u00edtica -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos-\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El principio del m\u00e9rito como criterio rector para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n elev\u00f3 a rango constitucional el m\u00e9rito como principio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y consagr\u00f3 la regla general del sistema de carrera como su principal manifestaci\u00f3n.95 En efecto, dicha norma dispone que el concurso p\u00fablico y el sistema de carrera son la regla general para la provisi\u00f3n de los empleos de todas las entidades y \u00f3rganos del Estado, y que el ingreso a los cargos de carrera depende de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Sin embargo, el mismo texto establece unas excepciones, seg\u00fan las cuales los cargos a proveer en una entidad u organismo no son de carrera y, por tanto, su elecci\u00f3n no se realiza mediante el m\u00e9rito. No obstante, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 909 de 2004, se\u00f1ala que el criterio del m\u00e9rito puede ser usado para proveer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio del m\u00e9rito implica, entre otras cosas, (i) la materializaci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido; (ii) el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; (iii) el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selecci\u00f3n objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo; (iv) la garant\u00eda del debido proceso; (v) una relaci\u00f3n directa con el respeto de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selecci\u00f3n; (vi) la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, ya que si el m\u00e9rito es el criterio determinante de la promoci\u00f3n y la permanencia en el empleo, \u00fanicamente su carencia puede ser causal de remoci\u00f3n. En este orden debe recordarse que los servidores p\u00fablicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n en el empleo.96 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual manera, la selecci\u00f3n con fundamento en el m\u00e9rito promueve la igualdad de trato y de oportunidades, pues, de un lado, permite que cualquier persona calificada para el cargo pueda participar en el respectivo concurso y, de otro, proscribe la concesi\u00f3n de tratos diferenciados injustificados. Este prop\u00f3sito se materializa, en la exigencia de llevar a cabo procesos de selecci\u00f3n basados exclusivamente en criterios objetivos. La Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores (de \u00edndole moral) no pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos de selecci\u00f3n.97 Tambi\u00e9n ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato.98 Ha reiterado que la pertenencia a un partido pol\u00edtico como criterio de selecci\u00f3n fue prohibida por el propio constituyente en el art\u00edculo 125 superior. Por \u00faltimo, ha entendido que el uso de criterios raciales, \u00e9tnicos, de g\u00e9nero, econ\u00f3micos, ideol\u00f3gicos, religiosos o de \u00edndole regional para la selecci\u00f3n del personal del Estado constituye una forma de discriminaci\u00f3n.99 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio del m\u00e9rito se manifiesta principalmente en la creaci\u00f3n de sistemas de carrera y en la provisi\u00f3n de los empleos de las entidades estatales mediante concursos p\u00fablicos. A su vez, el objetivo del concurso p\u00fablico es hacer prevalecer el m\u00e9rito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la funci\u00f3n p\u00fablica. Este concurso despliega un proceso en el cual se eval\u00faan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y as\u00ed excluir nombramientos \u201carbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los aut\u00e9nticos intereses p\u00fablicos.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro lado, el concurso p\u00fablico es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selecci\u00f3n de los aspirantes para ocupar cargos p\u00fablicos se funde en la \u201cevaluaci\u00f3n y en la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad de \u00e9stos para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo\u201d. De esta manera, \u201cse impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios \u2018subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u2019101\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien con el concurso de m\u00e9ritos se busca la objetividad en la selecci\u00f3n de los ciudadanos para ser nombrados en cargos p\u00fablicos, para que \u00e9stos puedan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones, en estos procesos, adem\u00e1s, se deben analizar y evaluar todos los factores que exhiba un candidato para ocupar un cargo de la administraci\u00f3n. En virtud de ello, ser\u00e1n tenidos en cuenta factores en donde no es posible la objetividad \u201cpues \u2018aparece un elemento subjetivo que, en ciertas ocasiones podr\u00eda determinar la selecci\u00f3n, como ser\u00eda, por ejemplo, el an\u00e1lisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el p\u00fablico, su comportamiento social, etc.\u2019103\u201d104. Sin embargo, as\u00ed exista un elemento subjetivo de valoraci\u00f3n, la finalidad del concurso es \u201cdesterrar la arbitrariedad\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, la Corte ha manifestado que el concurso, adem\u00e1s de buscar la selecci\u00f3n objetiva para acceder a los cargos p\u00fablicos conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez culminado el proceso por el que se han establecido los resultados de cada aspirante en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante m\u00e1s capacitado, es decir, aquel que ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la referida sentencia C-588 de 2009, se lee: \u201c[l]a evaluaci\u00f3n de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designaci\u00f3n de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporaci\u00f3n, \u2018cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo ser\u00e1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00f3n\u2019, pues de nada servir\u00eda el concurso si, a pesar de haberse realizado, \u2018el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias.\u2019 106\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La inexequibilidad de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011108. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No obstante la reconocida ausencia de cl\u00e1usulas p\u00e9treas en la Constituci\u00f3n de 1991, este tribunal ha considerado que la carta pol\u00edtica contiene ciertos principios que no deben ser desconocidos por el constituyente derivado, por cuanto encuentran su origen en la voluntad del constituyente primario y han sido consagrados como \u201celementos esenciales definitorios\u201d o elementos de identidad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, una eventual inobservancia de tales elementos por parte del poder reformador podr\u00eda constituir, en criterio de la Corte, un desconocimiento de sus l\u00edmites competenciales que permitir\u00eda a esta corporaci\u00f3n ejercer el control constitucional a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la sentencia C-588 de agosto 27 de 2009, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que afinc\u00f3 la relevancia de los principios de carrera administrativa y del m\u00e9rito dentro del ordenamiento nacional, considerados como uno de los elementos identificadores de la carta, cuyo desconocimiento constituir\u00eda una sustituci\u00f3n de la norma superior, siendo incompetente el Congreso para llevar a cabo una modificaci\u00f3n de esta dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en dicha providencia la Corte efectu\u00f3 el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de diciembre 26 de 2008, en virtud del cual se dispuso un par\u00e1grafo transitorio en el art\u00edculo 125 superior, que otorgaba un plazo de tres a\u00f1os a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil con el fin de que implementara \u201clos mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ordenaba la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que para la fecha de publicaci\u00f3n del acto se estuviesen adelantando para suplir los cargos ocupados por empleados a quienes les asist\u00eda el derecho all\u00ed contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, haciendo uso del mencionado juicio de sustituci\u00f3n constitucional, resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del acto demandado, en cuanto consider\u00f3 que su art\u00edculo primero reemplazaba la regulaci\u00f3n general que sobre la carrera administrativa consagr\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, puesto que establec\u00eda un r\u00e9gimen distinto para acceder a ella, del que eran beneficiarios determinados servidores, y suspend\u00eda transitoriamente la vigencia a dicho precepto para que, \u201cdurante un tiempo de tres a\u00f1os\u201d, operara el r\u00e9gimen contemplado en el par\u00e1grafo que adicionaba, reemplazaba y suspend\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cDentro de la estructura institucional del Estado colombiano, dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Bien es cierto que, en el contexto de la Sentencia en la que se identific\u00f3 la carrera como garant\u00eda de esa \u00edndole, se la mencion\u00f3 al lado de otras garant\u00edas constitucionales que, de ser desconocidas en su \u201cconjunto\u201d, dar\u00edan lugar a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de confirmar el car\u00e1cter de principio que ostenta la carrera administrativa y de ligarlo a la estructura institucional del Estado, la Corte advirti\u00f3 una estrecha relaci\u00f3n entre este mandato de optimizaci\u00f3n y otros que se ver\u00edan afectados ante una eventual morigeraci\u00f3n, referidos a la igualdad, a la vigencia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de los fines del Estado, de lo cual infiri\u00f3 que se trataba de un verdadero \u201ceje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente providencia y en atenci\u00f3n a todo lo que se viene de exponer, resulta indispensable llamar la atenci\u00f3n acerca de que, a\u00fan cuando se trata de un contexto diverso, tampoco aqu\u00ed la carrera administrativa constituye un referente aislado, pues, como se acaba de ver, sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres \u00f3rdenes relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que, trat\u00e1ndose del caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada ratific\u00f3 el m\u00e9rito como regla general para el acceso a la carrera administrativa, lo cual representa una simult\u00e1nea reivindicaci\u00f3n del concurso como forma de medici\u00f3n de aqu\u00e9l y consiguiente ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. En este punto, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa introducci\u00f3n de esa excepci\u00f3n afecta algunos otros elementos del r\u00e9gimen de carrera que el Constituyente Originario plasm\u00f3 en el art\u00edculo 125 superior, pues el criterio del m\u00e9rito que, seg\u00fan lo visto, tiene tambi\u00e9n car\u00e1cter de regla general es desplazado por los requisitos que, conforme al precepto acusado, dan derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera, es decir, por la circunstancia de ocupar, a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004, cargos de carrera definitivamente vacantes en provisionalidad o en encargo, de cumplir \u201clas calidades y requisitos exigidos para su desempe\u00f1o\u201d al momento de comenzar a ejercer el respectivo cargo y de ocuparlos a la fecha de la inscripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Desplazado el m\u00e9rito, es obvio que tambi\u00e9n queda desplazado el concurso p\u00fablico que s\u00f3lo tiene sentido cuando se trata de evaluar el m\u00e9rito y las distintas calidades de los eventuales aspirantes. Expresamente el art\u00edculo demandado se\u00f1ala que la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa opera \u2018sin necesidad de concurso p\u00fablico\u2019 y, de otra parte, suspende \u2018todos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par\u00e1grafo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto consider\u00f3 que el acto aprobado por el Congreso obedeci\u00f3 a un inter\u00e9s pol\u00edtico de favorecimiento sectorizado, toda vez que no implicaba una verdadera reforma del texto normativo, sino la alteraci\u00f3n de los efectos de una parte del articulado constitucional, inter\u00e9s que de ninguna manera, pod\u00eda ser considerado general o p\u00fablico, desconociendo entonces las pretensiones de universalidad y generalidad predicables de las normas supremas. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicado el test de efectividad de la reforma al Acto Legislativo que adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 superior, que para la Corte opera plenamente, no avala el car\u00e1cter de reforma con el que se busc\u00f3 presentar al art\u00edculo demandado, porque: de una parte, el par\u00e1grafo a\u00f1adido dej\u00f3 intacto el texto del art\u00edculo, y de otro lado, pese a las notables implicaciones del par\u00e1grafo demandado en el \u00e1mbito de sus efectos, el texto de los art\u00edculos 2, 13, 40-7, 53, 150, 209, para citar unos cuantos, permanece inalterado despu\u00e9s de la supuesta reforma que el Congreso quiso introducir vali\u00e9ndose del Acto Legislativo 01 de 2008, configur\u00e1ndose una modificaci\u00f3n t\u00e1cita que tiene lugar en la mayor\u00eda de los art\u00edculos mencionados que demuestra, fehacientemente, que el Congreso de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito de imponer una decisi\u00f3n ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, adem\u00e1s, quiso amparar la efectividad de ese prop\u00f3sito coloc\u00e1ndolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, \u00fanicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constituci\u00f3n al ser la materializaci\u00f3n de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los efectos de la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda, la Corte, ponderando la importancia de la efectividad de los principios comprometidos con la aparente reforma, consider\u00f3 inaceptable la vigencia del acto examinado desde su promulgaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual otorg\u00f3 efectos retroactivos al fallo, ordenando la reanudaci\u00f3n de los concursos que hab\u00edan sido suspendidos en raz\u00f3n del texto aprobado y excluyendo toda soluci\u00f3n de continuidad respecto de la vigencia del art\u00edculo 125 superior en su redacci\u00f3n original. Sostuvo este tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tiene facultad para dotar de efectos retroactivos a sus sentencias y, en esta oportunidad, har\u00e1 uso de esa facultad, porque, conforme se ha explicado, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2008 tiene por efecto suspender una parte de la Constituci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter permanente no admite soluciones de continuidad como la acabada de examinar, a lo cual cabe agregar que la materia objeto de suspensi\u00f3n constituye uno de los ejes definitorios de la identidad constitucional y que la sustituci\u00f3n parcial desconoce la integridad de la Carta, integridad cuya guarda tambi\u00e9n est\u00e1 confiada a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se ordenar\u00e1 la reanudaci\u00f3n de los concursos suspendidos, sin desmedro del derecho que asiste a quienes ven\u00edan inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse el Acto Legislativo de que aqu\u00ed se trata, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Consideraciones similares a las expuestas en la sentencia C-588 de agosto 27 de 2009 fueron reiteradas por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-249 de marzo 29 de 2012109, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, para declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, en virtud del cual se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio a la Constituci\u00f3n, disponiendo una serie de subreglas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, respecto de quienes ocupaban, al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, cargos de carrera en calidad de provisionales o de encargados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma estudiada expres\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil homologar\u00eda las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso p\u00fablico con la experiencia y estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, estableciendo para ello, una tabla de calificaci\u00f3n con base en la cual se llevar\u00eda a cabo la homologaci\u00f3n. Concretamente, dicha reforma dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de quienes en la actualidad los est\u00e1n ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, homologar\u00e1 las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso p\u00fablico, preservando el principio del m\u00e9rito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>5 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 puntos \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia homologada, no se tendr\u00e1 en cuenta para la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgar\u00e1n un puntaje as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo de especializaci\u00f3n 3 puntos \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulo de maestr\u00eda 6 puntos \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulo de doctorado 10 puntos \u00a0<\/p>\n<p>Para el nivel t\u00e9cnico y asistencial, los estudios adicionales se tomar\u00e1n por las horas totales debidamente certificadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. De 50 a 100 horas 3 puntos \u00a0<\/p>\n<p>2. De 101 a 150 horas 6 puntos \u00a0<\/p>\n<p>3. De 151 o m\u00e1s horas 10 puntos \u00a0<\/p>\n<p>Los puntajes reconocidos por calidades acad\u00e9micas, no ser\u00e1n acumulables entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada esta etapa de homologaci\u00f3n, el empleado provisional o en encargo cumplir\u00e1 lo establecido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, esto es, el an\u00e1lisis comportamental, lo que finalmente posibilitar\u00e1 la cuantificaci\u00f3n del puntaje y su ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere esta homologaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedir\u00e1n los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha est\u00e9n ocupando en encargo por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificar\u00e1 con la misma tabla establecida en el presente art\u00edculo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan exceptuados los procesos de selecci\u00f3n para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas indicaban que se trataba, al igual que el Acto Legislativo 01 de 2008, de una sustituci\u00f3n temporal y parcial de la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que desconoc\u00edan los principios y ejes constitucionales en los que se fundamentaba la carta pol\u00edtica, entre ellos, el principio del m\u00e9rito, definitorio de la vinculaci\u00f3n y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, el principio de igualdad y las pretensiones de universalidad y permanencia m\u00ednimas que deben observar los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la reforma sustitu\u00eda el m\u00e9rito \u201cpor otros criterios como la experiencia o la duraci\u00f3n en el ejercicio del cargo\u201d, con lo cual se dejaba sin aplicaci\u00f3n uno de los elementos definitorios y fundamentales de la carta del 91, \u00edntimamente ligado con el logro de los fines del Estado social y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, se estim\u00f3 que el acto demandado sustitu\u00eda parcial y temporalmente el principio de carrera administrativa al otorgar un puntaje adicional por la permanencia y los estudios adicionales que tuviese el participante, lo cual iba en detrimento de su principio estructural, toda vez que no se calificaba en condiciones de igualdad la idoneidad y las capacidades de los aspirantes. La Corte consider\u00f3 que la valoraci\u00f3n de 70 puntos asignada a los empleados en provisionalidad o en encargo que hubiesen permanecido 5 a\u00f1os o m\u00e1s en servicio, a diciembre 31 de 2010, era injustificada y desproporcionada respecto de los dem\u00e1s criterios utilizados para la calificaci\u00f3n de los m\u00e9ritos de quienes pretendiesen acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con aplicaci\u00f3n del test de efectividad, observ\u00f3 que el acto normativo examinado realmente correspond\u00eda a lo que alg\u00fan sector de la doctrina jur\u00eddica ha denominado \u201cfraude constitucional\u201d, al utilizar un procedimiento de reforma constitucional para proceder a la creaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen y ordenamiento constitucional diferentes, sin romper, aparentemente, con el sistema de legalidad establecido. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 inaceptable la aprobaci\u00f3n de una reforma ad hoc para el beneficio de un sector particular de los destinatarios naturales de la norma, lo cual quebrantaba el principio de igualdad, trasversal a toda la carta del 91. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta bastante ilustrativo de la posici\u00f3n asumida por la Corte, el Comunicado N\u00b0 14, de marzo 28 y 29 de 2012, emitido por esta corporaci\u00f3n, acerca de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-249 de marzo 28 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, aplicado el test de efectividad de la reforma constitucional al Acto Legislativo 4 de 2011, que adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n, se encuentra que impacta en tal grado los principios del m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades, consustanciales al principio estructural de la carrera administrativa, que comporta sin duda, una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En efecto, se trata de una norma transitoria dirigida a regular la situaci\u00f3n particular de los servidores p\u00fablicos que actualmente ocupan cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo, con el prop\u00f3sito de homologar las pruebas de conocimiento propias del concurso de m\u00e9ritos por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el cargo correspondiente. En virtud de esta homologaci\u00f3n, los servidores que logren acreditar experiencia o estudios adicionales, no tendr\u00edan que realizar la prueba de conocimiento, lo que rompe abiertamente con el principio de igualdad de oportunidades. Si bien puede aducirse que el precepto parte de reconocer la exigencia de realizaci\u00f3n de un concurso para acceder a dichos cargos y no contempla la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, lo cierto es que a los empleados provisionales o en encargo se les reconoce un privilegio, una ventaja frente a los dem\u00e1s aspirantes, quebrantando sustancialmente el principio de igualdad y el m\u00e9rito real inherente a todo concurso p\u00fablico. Bajo la apariencia de respetar la regla axial de la carrera administrativa, la realidad es que a todos esos servidores p\u00fablicos se les otorgan ventajas que desvirt\u00faan la igualdad de condiciones y el verdadero m\u00e9rito que debe orientar un concurso para ingresar o ascender a la carrera administrativa, sin que se aprecie un justificaci\u00f3n leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, para dicho privilegio. A juicio de la Corte, la permitida homologaci\u00f3n de la prueba de conocimientos por experiencia o estudios adicionales, coloca en una desventaja evidente a los dem\u00e1s concursantes, m\u00e1s a\u00fan cuando a los servidores en provisionalidad o encargo, por el s\u00f3lo hecho de tener cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u2013no se\u00f1ala que en el mismo cargo- se les otorga una calificaci\u00f3n de setenta (70) puntos, lo cual desarticula temporalmente el sistema de carrera administrativa e impone un contenido normativo que desconoce abiertamente el postulado vertebral establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la aparente reforma transitoria demuestra, de manera fehaciente, que el Congreso de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 un principio axial de la Constituci\u00f3n, sustituy\u00e9ndola temporalmente, con el \u00fanico prop\u00f3sito de imponer una decisi\u00f3n ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, conforme a lo observado en la sentencia C-588\/09 respecto del Acto Legislativo 1 de 2008, \u201cquiso amparar la efectividad de ese prop\u00f3sito coloc\u00e1ndolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, \u00fanicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constituci\u00f3n al ser la materializaci\u00f3n de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El surgimiento o no de derechos adquiridos a partir de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n estima relevante abordar la cuesti\u00f3n atinente al surgimiento de derechos por causa de la vigencia de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, en tanto contemplaron hip\u00f3tesis a partir de las cuales podr\u00edan beneficiarse los funcionarios que ocupaban cargos de carrera en calidad de provisionales o de encargados, al haberse invocado derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el primero de los actos ordenaba una homologaci\u00f3n directa de los m\u00e9ritos de quienes ocuparan cargos de carrera en las circunstancias anotadas, el segundo la facilitaba a partir del puntaje asignado al mismo sector beneficiado con el acto anterior, siempre que contara con determinada experiencia o estudios adicionales realizados. \u00a0<\/p>\n<p>La inquietud resulta pertinente, alrededor de la l\u00f3gica que rige los derechos laborales, seg\u00fan la cual, por regla general, paulatinamente deben establecerse mejores condiciones que las reconocidas anteriormente a sus titulares, no siendo factible desmejorar a quienes han sido beneficiados por un determinado precepto, en virtud del principio de progresividad y no regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento encamina a la Corte a resolver el problema jur\u00eddico derivado de la vigencia de los actos legislativos, consistente en determinar si es posible predicar derechos subjetivos a pesar de que ambos contenidos normativos fueron declarados inexequibles en sendas sentencias de constitucionalidad de 2009 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe igualmente precisarse que, en contraposici\u00f3n de los derechos que se aleguen por quienes fueron beneficiarios de los actos legislativos en comento, se encuentran los derechos de quienes aspiraban a ocupar las vacantes de los cargos en carrera mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte decidir el aparente conflicto de derechos presentado entre quienes fueron beneficiarios de los actos legislativos declarados inexequibles y aquellos usuarios de la norma antes de las reformas; para la Sala el conflicto resulta aparente, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, es contundente que en la sentencia C-588 de 2009, la Corte dispuso expl\u00edcitamente que el Acto Legislativo 01 de 2008 no generar\u00eda derechos para quienes ser\u00edan sus beneficiarios. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que el fallo tuviese efectos desde la promulgaci\u00f3n del acto, dada la eventual aparici\u00f3n de derechos cuyo amparo fuese contrario a los principios estructurales plasmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026repugna a la l\u00f3gica elemental y al sentimiento constitucional que de un acto que de ninguna manera puede ser clasificado como reforma constitucional, puedan surgir derechos cuyo amparo s\u00f3lo ser\u00eda posible en detrimento de los derechos constitucionales definidos por el Constituyente Primario y al precio de conferirle efectos a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de proteger los derechos que, supuestamente, surgieron mientras estuvo vigente tal sustituci\u00f3n. En otras palabras, si esta decisi\u00f3n \u00fanicamente tuviera efectos hacia el futuro, ello equivaldr\u00eda a convalidar una situaci\u00f3n an\u00f3mala y a aceptar que la Constituci\u00f3n no rigi\u00f3 durante un lapso y eso es, desde todo punto de vista, inaceptable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este tribunal no adopt\u00f3 igual decisi\u00f3n en la sentencia C-249 de 2012, que declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011, por lo que sus efectos corren a partir de marzo 29 de 2012, fecha en que fue proferida. Sin embargo, dicha circunstancia no permite inferir que por la vigencia temporal del acto demandado, quienes se beneficiar\u00edan de tales actos normativos adquirieran los derechos que all\u00ed se plasmaron. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, resulta claro que a\u00fan en el evento en que la sentencia C-588 de 2009 no hubiese tenido efectos retroactivos, tampoco se habr\u00edan consolidado derechos subjetivos en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la que las prerrogativas dispuestas en los actos legislativos demandados no superaron el car\u00e1cter de meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expuesto, de manera reiterada, que los derechos adquiridos a los que se refiere el art\u00edculo 58 superior, cobran vigor cuando las hip\u00f3tesis contempladas en la norma se configuren definitivamente en cabeza del titular, ingresando plenamente a su patrimonio la posibilidad de reclamar una prestaci\u00f3n determinada que puede ser exigida y debe ser respetada por las normas posteriores. Las meras expectativas hacen, pues, referencia a aquellas situaciones no consolidadas a las que la persona aspira, para pretender derechos, bajo una circunstancia determinada, dispuesta por la ley110. \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis consagradas en los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011 no se consolidaron en cabeza de sus beneficiarios, puesto que la ejecuci\u00f3n de ambas normas se supedit\u00f3 al cumplimiento de determinadas circunstancias de tiempo y modo que finalmente no acaecieron, al haber sido declaradas inexequibles por esta Corte, antes de su advenimiento. En efecto, la primera dispon\u00eda un plazo de 3 a\u00f1os para que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil llevara a cabo la homologaci\u00f3n de los funcionarios que ocupaban cargos de carrera, en provisionalidad y en encargo, mientras que la segunda previ\u00f3 que dicha entidad homologar\u00eda las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso, con la experiencia y los estudios adicionales desarrollados por los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los dos casos se consolid\u00f3 lo normado. El plazo de 3 a\u00f1os previsto en el Acto Legislativo 01 de 2008 fue cumplido sin que se produjera dicha homologaci\u00f3n al declarar esta corporaci\u00f3n la inexequibilidad la norma en agosto 27 de 2009, esto es, antes de cumplir un a\u00f1o de vigencia, habiendo sido promulgada en diciembre 26 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Acto legislativo 04 de 2011, la Corte no tuvo conocimiento de la realizaci\u00f3n de concursos y la aplicaci\u00f3n de los puntajes all\u00ed dispuestos, lo cual, al igual que el Acto Legislativo 01 de 2008, indica que ninguno de los beneficiarios de los contenidos normativos vieron consolidadas las expectativas de homologaci\u00f3n, circunstancia que, por consecuencia, arroj\u00f3 que las prerrogativas all\u00ed contempladas no trascendieran al car\u00e1cter de derechos subjetivos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa esta corporaci\u00f3n que, en el evento de que se hubiese dado alg\u00fan cumplimiento a lo dispuesto en los actos legislativos, bastante dif\u00edcil resultar\u00eda admitir que con posterior inexequibilidad, las situaciones consolidadas bajo el imperio de tales normas constituyeran derechos de car\u00e1cter intangible, llamados a ser respetados por disposiciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Corte ha encontrado evidente e incontrastable la prevalencia de los principios y valores axiales dispuestos en la carta pol\u00edtica, cuya vigencia, efectividad y primac\u00eda no pueden ser objeto de sacrificio ante situaciones contrarias, adversas y perturbadoras del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento se funda en el principio democr\u00e1tico que inspir\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto que, los \u201cderechos\u201d alegados de los beneficiarios con los actos legislativos declarados inexequibles se enfrentar\u00e1n a aquellos que esta corporaci\u00f3n ha argumentado que el constituyente primario reconoci\u00f3 en cabeza de todos, consistentes en la posibilidad de contar con que la funci\u00f3n p\u00fablica sea desempe\u00f1ada por quienes acrediten los m\u00e9ritos suficientes a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa y el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de cosas, habr\u00e1 una contraposici\u00f3n de intereses, uno general y p\u00fablico, identificado por la Corte como trasversal a la Constituci\u00f3n, en virtud del cual la carrera administrativa es regla general y a ella se accede por la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de quienes aspiran a desarrollar funciones p\u00fablicas, y otro inter\u00e9s particular y sectorizado, al que se le quiso dar apariencia p\u00fablica con una reforma constitucional, pretendiendo la homologaci\u00f3n del m\u00e9rito mediante la evaluaci\u00f3n de otros criterios que morigeraban la vigencia del principio de igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La contraposici\u00f3n aqu\u00ed anotada se resuelve a favor del inter\u00e9s general y publico, de resorte constitucional, por cuya virtud el inter\u00e9s particular debe ceder, de manera que la efectividad de la carta pol\u00edtica no pueda ser soslayada por reformas que pregonen situaciones contrarias a los elementos axiales dispuestos por el constituyente primario111. A este aspecto se suma el argumento competencial (expuesto por esta Corte en punto de la reforma de dichos elementos de identidad), seg\u00fan el cual la norma contraria al principio esencial de la carta fue expedida por el constituyente derivado excediendo su competencia, siendo que no le era permitida su eliminaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o suspensi\u00f3n, lo que conduce la inexequibilidad por adolecer de un vicio en su procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una ponderaci\u00f3n entre los principios y valores constitucionales, identificados como esenciales de la carta112 y las esperanzas que pudieron haber nacido a partir de la regulaci\u00f3n expedida en contra de la Constituci\u00f3n, conduce a confirmar que aquellos, evidentemente, contienen mayor peso, en cuanto se hallan respaldados por otros contenidos normativos inmersos en la carta pol\u00edtica, tal como la jurisprudencia lo ha desarrollado respecto del principio de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la carrera administrativa, con sus componentes del m\u00e9rito y la igualdad, seg\u00fan la jurisprudencia transcrita, constituye un eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00edntimamente ligado a la estructura institucional del Estado colombiano, imposible de sustituir por el poder de reforma, cuya comprensi\u00f3n y desarrollo trascienden el \u00e1mbito meramente individual. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando, si bien en la funci\u00f3n p\u00fablica pueden llegar a surgir derechos individuales de car\u00e1cter laboral o de otra \u00edndole, no ser\u00e1n los que prevalezcan ante la aplicaci\u00f3n de un principio de identidad de la carta pol\u00edtica, al que el constituyente primario otorg\u00f3 una especial relevancia dentro del ordenamiento, cuya efectividad no puede estar supeditada al apego de situaciones abiertamente contrarias a ese fin superior. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando a partir de una normativa declarada inconstitucional se reclama la existencia de derechos, estos no nacer\u00e1n en cuanto emanen de la vulneraci\u00f3n de la norma superior, raz\u00f3n por la cual, las aparentes prerrogativas, facultades o situaciones jur\u00eddicas que se hayan creado, extinguido o modificado no atar\u00e1n la actuaci\u00f3n del Estado, que deber\u00e1 ce\u00f1irse nuevamente a lo plasmado en la carta pol\u00edtica y retornar las cosas a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos cobran fuerza con la tesis del alem\u00e1n Gustav Radbruch, para quien la supresi\u00f3n de ciertas normas supralegales generar\u00eda la producci\u00f3n de disposiciones en extremo arbitrarias, a las que no es posible considerar como derecho desde el punto de vista material, constituy\u00e9ndose posiblemente en un falso derecho y, por ende, inaplicable, cuando alcanzare una medida insoportable de injusticia113. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos se tratar\u00eda propiamente de una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u201cvenire contra factum propio\u201d, en cuanto el poder p\u00fablico del Estado no es ejercido de manera exclusiva por una sola instituci\u00f3n (Congreso de la Rep\u00fablica), sino que se distribuye entre las tres ramas que correlativamente se controlan bajo un esquema de checks and balances, el cual exige un constante contrapeso a las actuaciones que ejerce cada una de ellas, de forma que garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro de un esquema democr\u00e1tico de l\u00edmites institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la expedici\u00f3n de una norma que posteriormente es declarada inconstitucional por desconocer abruptamente uno de los principios de identidad de la carta pol\u00edtica, no representa un impedimento para que el Estado, enmiende la situaci\u00f3n advertida a trav\u00e9s de las v\u00edas constitucionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones no comportan o desencadenan una desprotecci\u00f3n hacia los funcionarios que se encuentran ocupando cargos en provisionalidad, dado que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en consagrar la tutela de la estabilidad laboral relativa. En la sentencia C-588 de 2009, tantas veces mencionada, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte considera relevante recordar que, seg\u00fan su jurisprudencia, la situaci\u00f3n de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protecci\u00f3n constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selecci\u00f3n y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos previamente evaluados114, ya que, importa precisarlo, no est\u00e1 permitido reemplazar a un trabajador provisional por otro que no haya superado los concursos p\u00fablicos y abiertos115. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la estabilidad que se les reconoce implica que los trabajadores nombrados en provisionalidad s\u00f3lo pueden ser removidos mediante resoluci\u00f3n motivada y con el lleno de las garant\u00edas constitucional y legalmente reconocidas, tales como los derechos al debido proceso y de defensa, de modo que existe \u201cla obligaci\u00f3n de expresar en el correspondiente acto administrativo los motivos por los cuales la autoridad decide retirar del cargo de carrera a quien lo desempe\u00f1a provisionalmente\u201d116, razones que, por ejemplo, tienen que ver con causas disciplinarias, con la baja calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral o con otras causas atinentes al servicio, siempre y cuando se hagan constar expresamente117.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Octava. El derecho a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica cuando se ha superado el concurso de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el an\u00e1lisis sobre la inexistencia de derechos adquiridos respecto de los beneficiarios de los actos legislativos declarados inconstitucionales por contrariar elementos de identidad de la Constituci\u00f3n, la Corte debe pronunciarse sobre aquellos que contemplan los contenidos normativos, espec\u00edficamente, el derecho a acceder a la carrera administrativa una vez se ha superado el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en forma reiterada, ha sostenido que \u201clas personas vinculadas a la carrera son titulares de unos \u2018derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado\u2019, en la medida en que ejercitan su derecho al trabajo, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo, y con la posibilidad de obtener capacitaci\u00f3n profesional, as\u00ed como \u2018los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados\u2019\u201d (C-349 de 2004, C-1177 de 2001 y C-517 de 2002).118 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-156 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, confirm\u00f3 los derechos de quienes resultan vencedores en los concursos p\u00fablicos para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera, argumentando que el desconocimiento del orden dispuesto en las listas de elegibles que se conforman como consecuencia de la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes, conlleva una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Sobre el tema, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que \u2018las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme\u2019119, y en cuanto a que \u2018aqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido\u2019.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, frustrar el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas seleccionadas a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso \u2013que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. As\u00ed mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda con ciertas condiciones \u2013ganar el concurso-, ser\u00eda escogida para el efecto. En id\u00e9ntica l\u00ednea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma medida, ha precisado que tambi\u00e9n \u201cequivaldr\u00eda a vulnerar el principio de la buena fe \u2013Art\u00edculo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha dispuesto que las listas de elegibles, una vez en firme, son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza leg\u00edtima que ampara a quienes participan en estos procesos123, constitutivos de actos administrativos que crean derechos subjetivos de car\u00e1cter particular y concreto, los cuales no pueden ser desconocidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando la Administraci\u00f3n asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protecci\u00f3n legal por v\u00eda de la teor\u00eda de la estabilidad relativa del acto administrativo, as\u00ed como protecci\u00f3n constitucional por virtud del art\u00edculo 58 Superior, en cuyos t\u00e9rminos \u2018se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado124. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en todo caso, la consolidaci\u00f3n del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio \u2013Art\u00edculo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podr\u00e1 ser revocado por la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del particular \u2013Art\u00edculo 73 del C.C.A.-, salvo que se compruebe que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o trat\u00e1ndose del silencio administrativo generador de actos fictos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley, contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social o cause agravio injustificado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que una vez en firme, el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido el mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como tambi\u00e9n se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo t\u00edtulo que as\u00ed lo autorice\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>Novena. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de carencia actual de objeto surge a partir de considerar si al juez de tutela, en el momento de dictar sentencia, le es posible a\u00fan cumplir la finalidad asignada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien lo pretendido por el Constituyente en el art\u00edculo 86 superior es la protecci\u00f3n sumaria, preferente e inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando no cuenten con otros medios de defensa judicial o, teni\u00e9ndolos, pretendan evitar un perjuicio irremediable, se advierte, no obstante, que cuando no ocurran las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas, o se haya consumado el da\u00f1o que se procuraba evitar con el ejercicio de la acci\u00f3n, el juez estar\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, que por sustracci\u00f3n de materia lo conducir\u00eda a abstenerse de resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de las circunstancias lesivas o la concreci\u00f3n en un perjuicio determinado se tornan relevantes para que el juez se abstenga de decidir de fondo, al haberse satisfecho el objetivo propuesto en la carta pol\u00edtica. Sin embargo, no ser\u00e1 \u00f3bice para que esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, se pronuncie con el prop\u00f3sito de ilustrar sobre el contenido y las finalidades de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto consiste en una realidad surgida a partir de la ocurrencia de los fen\u00f3menos de hecho superado o de da\u00f1o consumado. El primero obedece a los eventos en que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n desapareci\u00f3 o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. El segundo tendr\u00e1 ocurrencia cuando la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegadas concluyeron en la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que buscaba evitarse a trav\u00e9s del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el an\u00e1lisis de cada caso, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n la informaci\u00f3n suministrada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil respecto al estado de los procesos de selecci\u00f3n iniciados para suplir los cargos a los que aspiraron los accionantes, allegada mediante escrito de julio 25 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito se inform\u00f3 a la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el d\u00eda 28 de marzo de 2012 conoci\u00f3 el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 04 de 2011, por configurar una sustituci\u00f3n temporal y parcial de la Constituci\u00f3n de 1991 y en consecuencia comportar un vicio de competencia en el ejercicio de la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Carta Pol\u00edtica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con dicha declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 04 de 2011, los beneficios contemplados en el mencionado Acto y en el Acuerdo 162 de 2011 quedan sin efecto jur\u00eddico, toda vez que las citadas normas ya no hacen parte del ordenamiento legal vigente, por tanto, el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 001 de 2005 continuar\u00e1 con las dem\u00e1s etapas pendientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3326587. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n observa la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de la se\u00f1ora Lucy Dariela Mantilla Pardo, quien ocup\u00f3 el quinto lugar en la lista de elegibles conformada para ocupar las vacantes ofertadas para el empleo N\u00ba 14883, c\u00f3digo 440, grado 05, denominaci\u00f3n Secretaria, de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, cuya alegaci\u00f3n se encamin\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al debido proceso, por no haber sido nombrada en dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 mediante oficio OPT-A 375\/2012, inform\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Lucy Dariela Mantilla Pardo fue nombrada en per\u00edodo de prueba mediante Decreto N\u00ba 475 del 28 de octubre de 2011, del Personero de Bogot\u00e1 y Acta de Posesi\u00f3n N\u00ba 9934 del mismo mes y a\u00f1o. En el cargo de Secretario C\u00f3digo 440 Grado 05, ofertada en el Grupo 1 Etapa 1, e identificado con el N\u00ba OPEC 14883; culminado su per\u00edodo de prueba se efectu\u00f3 la correspondiente evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral y se solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de carrera administrativa\u2026\u201d (f. 26 cd. Corte respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, la entidad alleg\u00f3 copia de los actos administrativos referenciados que permiten dar cuenta de la carencia actual de objeto, lo cual conllevar\u00e1 a que esta Sala as\u00ed lo declare, por haberse superado los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3369909. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Molina, mediante Resoluci\u00f3n 1150 de mayo 9 de 2000, de la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, c\u00f3digo 3020, grado 09, grupo de epidemiolog\u00eda veterinaria de la sede de San Juan del Cesar, Guajira, fecha a partir de la cual tuvo ascensos en varias oportunidades, sin soluci\u00f3n de continuidad, obteniendo el \u00faltimo en diciembre 23 de 2008, cuando fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 2028, grado 14, tambi\u00e9n adscrito a la misma entidad, en la sede de Riohacha. A solicitud de parte, en agosto 24 de 2009, fue trasladado en el mismo cargo a San Juan del Cesar, lugar de residencia y labores iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 2896 de julio 8 de 2011, dio por terminado el nombramiento provisional del actor, en raz\u00f3n al reconocimiento del derecho preferencial al encargo que la Comisi\u00f3n de Personal del ICA otorg\u00f3 al se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza, mediante Resoluci\u00f3n 013 de marzo 11 de 2011, quien por estar inscrito en la carrera administrativa de la entidad, en empleo distinto al que es objeto de discusi\u00f3n, se hizo acreedor de dicho beneficio, con fundamento en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempe\u00f1o, no han sido sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o y su \u00faltima evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sea sobresaliente. El t\u00e9rmino de esta situaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El encargo deber\u00e1 recaer en un empleado que se encuentre desempe\u00f1ando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando re\u00fana las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deber\u00e1 encargar al empleado que acredit\u00e1ndolos desempe\u00f1e el cargo inmediatamente inferior y as\u00ed sucesivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta situaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, ordenar al ICA revocar la Resoluci\u00f3n 2896 de julio 8 de 2011, por medio de la cual fue desvinculado. As\u00ed mismo, producir el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de diciembre 16 de 2011, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, y concedi\u00f3 el amparo al debido proceso, ordenando en su lugar, dejar sin efectos las Resoluciones N\u00ba 013 de marzo 11 de 2011 y N\u00ba 2896 de julio 8 del mismo a\u00f1o, y el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba al momento de la desvinculaci\u00f3n. Estim\u00f3 que \u201cal acceder a la pretensi\u00f3n del funcionario Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza, sobre el encargo del empleo profesional especializado 202814, indiscutiblemente produjo una afectaci\u00f3n respecto del actor, quien ven\u00eda ocupando dicho cargo en provisionalidad, acto administrativo este, en el que nada se dijo respecto de la aludida situaci\u00f3n y mucho menos se orden\u00f3 notificarlo personalmente al accionante, haci\u00e9ndole saber el recurso que pod\u00eda impetrarse frente a la misma para de esa manera ejercer su derecho de defensa ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por lo que debe decirse que el aludido acto administrativo resulta violatorio del debido proceso\u201d 126. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n resulta ajustada a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, puesto que encuentra sustento en la evidente conculcaci\u00f3n de los derechos del accionante, motivo por el cual esta corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo, al compartir las consideraciones expuestas por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004, consagra la figura del encargo para proveer de manera transitoria los empleos de carrera administrativa. Aun cuando, en principio, son beneficiarios los empleados de carrera, como el se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Ariza, resulta aqu\u00ed necesario para otorgar el encargo, considerar todas circunstancias en las que se halla inmerso el empleo a ocupar. Bajo este espectro, la decisi\u00f3n del ICA de dar por terminado el nombramiento provisional del accionante fue inapropiada, al interpretar de manera errada la mencionada ley, puesto que han debido garantizarse los derechos del empleado en provisionalidad, como lo ha sosteniendo la Corte en numerosos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de un beneficio a un empleado de carrera, con ocasi\u00f3n de un encargo, implica a su turno un desmedro de los derechos de quien desempe\u00f1a el cargo a promover, m\u00e1s aun si se trata de un empleado en provisionalidad, por lo que, resulta v\u00e1lido dejar en la posici\u00f3n menos gravosa a dicho servidor para mitigar as\u00ed la afectaci\u00f3n de sus derechos, en virtud de la estabilidad laboral relativa de que goza, lo cual, sin embargo, ha de predicarse \u00fanicamente en casos espec\u00edficos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda el tratamiento en el evento de que quien reemplace al actor en el cargo, fuese aquel que particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos, habiendo ocupado el primer lugar para proveer la vacante del empleo que desempe\u00f1a el accionante, toda vez que dicha persona ostenta mejor derecho al ser escogido conforme a las reglas establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3407401. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Mojica Nausa, solicit\u00f3 ser nombrado en el cargo de Celador, c\u00f3digo 477, grado 10, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles conformada para proveer dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el nombramiento del actor en el cargo para el cual concurs\u00f3, al ocupar el primer puesto en la respectiva lista de elegibles, esta corporaci\u00f3n observa la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados, por lo que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto se superaron las situaciones que motivaron la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3407403 y T-3407404. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Luis Augusto D\u00edaz Guarnizo y \u00c1lvaro Qui\u00f1\u00f3nez Morales, quienes se inscribieron en la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de ocupar 2 de las 85 vacantes ofertadas para el empleo n\u00famero 51039, denominaci\u00f3n Instructor, c\u00f3digo 3010, grado 120, dentro del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, ocuparon los puestos 37 y 18, respectivamente, en la lista de elegibles que se conform\u00f3 para tal fin, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00ba 2032 de mayo 17 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OPT-A-377\/2012, la entidad inform\u00f3 a esta Sala que, \u201ca la fecha la entidad no ha nombrado en per\u00edodo de prueba a los se\u00f1ores\u2026 teniendo en cuenta que hasta el d\u00eda 24 de julio se realiz\u00f3 la audiencia de escogencia de plaza\u2026\u201d (f. 21 cd. Corte del expediente T-3407403 y f. 55 cd. Corte del expediente T-3407404), a\u00f1adiendo que \u201c\u2026a partir de la audiencia de escogencia de plaza y dentro de los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 9 y 16 del Acuerdo 159 de 2011 el SENA realizar\u00e1 los nombramientos en per\u00edodo de prueba\u201d (f. 23 cd. Corte del expediente T-3407403 y f. 57 cd. Corte del expediente T-3407404). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, advierte la Corte el levantamiento administrativo de la suspensi\u00f3n de la lista de elegibles efectuada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s del auto N\u00ba 224 de mayo 24 de 2011, en tanto a la fecha de expedici\u00f3n de la presente sentencia solo resta la realizaci\u00f3n de la audiencia de escogencia de plazas para proceder al nombramiento de los respectivos accionantes, (art\u00edculo 83 superior), lo cual conduce a concluir la carencia actual de objeto por haberse superado los hechos que motivaron la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3426872. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvia Sevignet Pineda \u00c1vila promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al estimar violatoria de sus derechos la decisi\u00f3n de suspender los t\u00e9rminos para declarar la firmeza de las listas de elegibles expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, entre ellas, aquella en la que figur\u00f3 y se defini\u00f3 el orden a seguir para proveer las vacantes del empleo 51096, denominaci\u00f3n t\u00e9cnico, grado 07, adscrito al SENA. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales adscrito a la Secretar\u00eda General del SENA, mediante escrito 2-2012-012084 de julio 26 de 2012127, dio respuesta al oficio OPT-A-377 de julio 23 del mismo a\u00f1o, en el que inform\u00f3 que con Resoluci\u00f3n 025 de mayo 28 de 2012, la entidad nombr\u00f3 a la actora en periodo de prueba por ascenso para desempe\u00f1ar el cargo de T\u00e9cnico, grado 07, del Centro de Gesti\u00f3n Administrativa y Fortalecimiento Empresarial de la Regional Boyac\u00e1, de la planta Global del SENA. Igualmente, que la se\u00f1ora Pineda \u00c1vila acept\u00f3 el nombramiento y solicit\u00f3 dos pr\u00f3rrogas para realizar la respectiva posesi\u00f3n en el cargo, peticiones concedidas por el SENA, sin que a la fecha de contestaci\u00f3n lo haya realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n lo expuesto configura un hecho superado, que conduce a la carencia actual de objeto, y as\u00ed lo declarar\u00e1, en el entendido que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n desapareci\u00f3, toda vez que la entidad accionada levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la convocatoria del concurso y dio aplicabilidad a la lista de elegibles, procediendo a nombrar a la actora en periodo de prueba por ascenso en el cargo para el cual concurs\u00f3, con aceptaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3435356. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se ordene al ente demandado dar firmeza a la lista de elegibles suspendida por la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011, conformada mediante la Resoluci\u00f3n 3439 de junio 30 de 2011 de la CNSC para ocupar la vacante del empleo 52280, denominaci\u00f3n Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 407, Grado 01, adscrito al Instituto Municipal para La Recreaci\u00f3n y El Deporte de Tulu\u00e1, IMDER Tulu\u00e1 y, en consecuencia, proceda a realizar el nombramiento y la posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de IMDER Tulu\u00e1, en memorial de julio 30 de 2012128, dio contestaci\u00f3n al oficio OPT-A-379 de julio 23 y corrientes, indicando que el se\u00f1or C\u00e1ceres Orduz no fue nombrado en periodo de prueba para el empleo 52280, al no aceptar la designaci\u00f3n obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad explic\u00f3 que \u201cel d\u00eda 2 de abril de 2012 el se\u00f1or C\u00e1ceres Orduz se hace presente a notificarse del nombramiento en periodo de prueba, pero al momento de ser instruido sobre las funciones propias del empleo y salario a devengar manifest\u00f3 rotundamente no estar interesado en ser notificado y ser nombrado en periodo de prueba por cuanto el salario designado no colma sus expectativas, por lo que declin\u00f3 hacer uso de los 10 d\u00edas que la ley le otorga para ser posesionado\u201d y, agreg\u00f3: \u201cas\u00ed las cosas se procedi\u00f3, por parte de la Jefe de Talento Humano de la entidad a dejar constancia escrita de la no aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto al haberse superado los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3439060. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Villarreal P\u00e9rez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, en procura de que sea amparado su derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene expedir el acto de nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00f3 y figur\u00f3 en el primer lugar, de acuerdo con la lista de elegibles conformada por la CNSC, suspendida en virtud del Acto Legislativo 04 de 2011, dentro del tr\u00e1mite de la Convocatoria 001 de 2005, en la que aplic\u00f3 para una vacante del empleo 40364, denominaci\u00f3n T\u00e9cnico Operativo, c\u00f3digo 314, grado 13, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante escrito de julio 26 de 2012129, respondi\u00f3 al oficio OPT-A-380 de julio 23 de 2012, informando que el empleo referido para el cual concurs\u00f3 la actora, \u201cfue objeto de oferta en la segunda etapa del primer grupo y se conform\u00f3 lista de elegibles mediante la Resoluci\u00f3n 2575 del 1 de junio de 2011, la cual se encuentra en firme desde el 23 de junio de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, la Corte observa igualmente una carencia actual de objeto por hecho superado, y as\u00ed lo declarar\u00e1, en la medida que se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del concurso y se procedi\u00f3 con la continuaci\u00f3n de las siguientes etapas, lo cual significa que la causa que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de la se\u00f1ora Villarreal P\u00e9rez, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral, de diciembre 16 de 2011, mediante el cual revoc\u00f3 parcialmente el dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, en octubre 24 del mismo a\u00f1o, que a su vez, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or William Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Molina, contra el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (expediente T-3369909), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Lucy Dariela Mantilla Pardo (expediente T-3326587), Gustavo Mojica Nausa (expediente T-3407401), Luis Augusto D\u00edaz Guarnizo (expediente T-3407403), \u00c1lvaro Qui\u00f1\u00f3nez Morales (expediente T-3407404), Silvia Sevignet Pineda Avenda\u00f1o (expediente T-3426872) y Oscar Orlando C\u00e1ceres Orduz (expediente T-3435356) contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al igual que la promovida por la se\u00f1ora Sandra Villareal P\u00e9rez contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico (expediente T-3439060), como consecuencia de la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con S.V. de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge I. Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto A. Sierra Porto; A.V. de Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 2\u00b0 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cdd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cdd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cdd. \u00a0<\/p>\n<p>7 F. 3 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 2 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 F. 7 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fs. 80 y 81 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fs. 87 a 102 ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 98 ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fs. 103 a 106 ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 F. 105 ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 F. 47 ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fs. 177 y 178 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fs. 187 a 193 ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 F. 191 ibes. \u00a0<\/p>\n<p>23 F. 87 y 88 ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 F. 70 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>25 F. 105 ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fs. 77 a 79 ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 F. 79 ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 F. 110 ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fs. 125 a 133 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>30 F. 132 ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fs. 220 a 225 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>32 F. 225 ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fs. 241 a 258 ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 F. 257 ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fs. 56 a 67 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>36 F. 66 ibes. \u00a0<\/p>\n<p>37 F. 212 ibes. \u00a0<\/p>\n<p>38 F. 124 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>39 F. 134 ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 F. 154 ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fs. 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40 y 51 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Fs. 24, 28, 31 y 33 ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Fs. 41 y 42 ib. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fs. 46 y 47 ib. \u00a0<\/p>\n<p>46 Fs. 48 a 50 ib. \u00a0<\/p>\n<p>47 Fs. 56 y 57 ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fs. 58 y 59 ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 Fs. 107 a 111 ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 F. 114 ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Fs. 115 a 117 ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Fs. 121 y 122 ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fs. 123 y 124 ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 F. 16 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>55 F. 17 ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 F. 19 ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 Fs. 20 a 22 ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 F. 59 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>59 F. 60 y 61 cd. ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 F. 63 ib. \u00a0<\/p>\n<p>61 Fs. 9 y 10 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>62 F. 11 ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Fs. 18 a 27 ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Fs. 28 a 33 ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Fs. 34 a 44 ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Fs. 45 y 46 ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 Fs. 48 a 54 ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Fs. 55 a 57 ib. \u00a0<\/p>\n<p>69 Fs. 58 a 60 ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 F. 76 ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Motealegre Lynett, T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. C-553 de julio 6 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cCfr. C-195 de abril 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cCfr. C-356 de agosto 11 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cCfr. C-195 de abril 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cCfr. Sentencias C-356 de agosto 11 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-714 de septiembre 3 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. C-954 de septiembre 6 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>81 Se excluyen los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. T-257 de marzo 30 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. C-631 de noviembre 21 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. C-588 de agosto 27 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S.V. de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto A. Sierra Porto, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. C-563 de mayo 17 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cCfr. T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. C-588 de agosto 27 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S.V. de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto A. Sierra Porto, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. C-040 de febrero 9 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en la sentencia C-588 de 2009 antes citada (S.V. de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto A. Sierra Porto, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. C-195 de abril 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. C-071 de febrero 25 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. T-419 de junio 17 de 1992, M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y C-479 de agosto 13 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Entre otras, las sentencias C-1079 de diciembre 5 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-195 de abril 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-356 de agosto 11 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-563 de mayo 17 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. C-588 de agosto 27 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S.V. de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto A. Sierra Porto, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. SU-086 de febrero 17 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. T-315 de junio 25 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. C-211 de marzo 21 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. C-588 de agosto 27 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S.V. de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto A. Sierra Porto, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. C-040 de febrero 9 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00cdd. 101. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencias C-040 de febrero 9 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-588 de agosto 27 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S.V. de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto A. Sierra Porto, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. C-040 de febrero 9 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. C-588 de agosto 27 de 2009, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0Se debe aclarar que las consideraciones sexta y s\u00e9ptima del presente fallo obedecen al desarrollo jurisprudencial que esta Corte le ha dado al principio de carrera administrativa como elemento de identidad o eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone, en el criterio mayoritario, una limitaci\u00f3n competencial al constituyente derivado al momento de ejercer su poder reformador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Con S.V. de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge I. Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto A. Sierra Porto; A.V. de Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. C-314 de abril 1 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. As\u00ed, el derecho se ha adquirido cuando las hip\u00f3tesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noci\u00f3n, las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos f\u00e1cticos para la adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cLas restricciones impuestas por una ley nueva a ciertos derechos herir\u00e1n menos si se trata de satisfacer las necesidades del Estado que si se trata simplemente de favorecer otros particulares, y en general una esperanza establecida ceder\u00e1 con tanta mayor facilidad cuanto m\u00e1s \u00fatil y m\u00e1s conforme a las ideas com\u00fanmente admitidas sea la innovaci\u00f3n que destruye tal esperanza\u201d (cita de Blondeau, en Valencia Arango, Jorge. Derechos Adquiridos, doctrina extranjera, legislaci\u00f3n, jurisprudencia y doctrina colombiana. Ediciones Librer\u00eda del Profesional, Primera Edici\u00f3n, 1983. Bogot\u00e1 D.C., P\u00e1g. 31) \u00a0<\/p>\n<p>112 Hasta el momento, esta corporaci\u00f3n ha identificado que tales principios son: i) la separaci\u00f3n de poderes, ii) la carrera administrativa, iii) la igualdad, iv) el bicameralismo, v) el principio democr\u00e1tico, iv) alternancia del poder y v) el control entre poderes o checks and balances.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Radbruch, Gustav. Relativismo y Derecho, Bogot\u00e1, Temis, p. 35 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cV\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias C-064 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-951 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-230 A de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia T-007 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 C-349 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cSentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. (AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 SentenciaT-455 de 2000; Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. (AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cVer sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. f. 255 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. fs. 13 a 52 cd. Corte respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. fs. 13 a 25 cd. Corte respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. fs. 13 a 46 cd. Corte respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/12 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 Em lo referente a los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, esta Corporaci\u00f3n ha reivindicado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pese a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}