{"id":20052,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-683-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-683-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-12\/","title":{"rendered":"T-683-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Fines esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD Y EXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Relaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, oportuna y congruente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00c3\u00bacleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE REUBICACION DE FAMILIAS CUYAS VIVIENDAS ESTAN SITUADAS EN ZONAS DE ALTO RIEGO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LA AMENAZA DE RUINA-Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Requisitos b\u00c3\u00a1sicos de una vivienda adecuada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABITABILIDAD-Sistema normativo para la protecci\u00c3\u00b3n de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMENAZAS NATURALES-Obligaci\u00c3\u00b3n de autoridades municipales y distritales de identificar y realizar estrategias de reubicaci\u00c3\u00b3n en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA DE DAMNIFICADA POR OLA INVERNAL-Vulneraci\u00c3\u00b3n por no prestaci\u00c3\u00b3n de atenci\u00c3\u00b3n integral y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DAMNIFICADA POR OLA INVERNAL CONTRA COMITE DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Pago de auxilios de arrendamiento, entrega de kits de ayuda humanitaria e inicio de programa de reubicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3435375. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela incoada por Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez, contra el Comit\u00c3\u00a9 Regional de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres de Cundinamarca (CREPAD). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00c2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00c3\u00b3n del fallo dictado en marzo 9 de 2012 por el Juzgado 3\u00c2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez, contra el Comit\u00c3\u00a9 Regional de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres de Cundinamarca, en adelante CREPAD. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00c3\u00b3 a esta Corte por remisi\u00c3\u00b3n que efectu\u00c3\u00b3 dicho Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00b0 4 de la Corte lo eligi\u00c3\u00b3 para su revisi\u00c3\u00b3n, en abril 30 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en febrero 29 de 2012, contra el CREPAD aduciendo vulneraci\u00c3\u00b3n de su derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n, por los hechos que a continuaci\u00c3\u00b3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue damnificada por la \u00e2\u20ac\u0153ola invernal 2010 \u00e2\u20ac\u201c 2011\u00e2\u20ac\u009d, ya que a ra\u00c3\u00adz de la lluvia y las inundaciones ocurridas en el municipio de Silvania (Cundinamarca) perdi\u00c3\u00b3 sus cultivos y fue desalojada de su vivienda por encontrarse en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para certificar lo anterior, la actora alleg\u00c3\u00b3 constancia que emiti\u00c3\u00b3 en junio 2 de 2011 la Junta de Acci\u00c3\u00b3n Comunal de la vereda Victoria Alta del municipio de Silvania, en la cual se indic\u00c3\u00b3 que el inmueble ubicado en la finca el Vergel, donde viv\u00c3\u00ada la peticionaria, su esposo y tres menores de edad, se encuentra \u00e2\u20ac\u0153inhabitable, con deslizamiento de la mayor parte de la finca, en \u00c3\u00a1reas cultivadas y en la casa donde habita la familia\u00e2\u20ac\u009d (f. 7 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00c3\u00ad mismo, la se\u00c3\u00b1ora Mayorga G\u00c3\u00b3mez indic\u00c3\u00b3 que se encuentra en estado de precariedad, al no contar con un medio de subsistencia, ya que sufri\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153p\u00c3\u00a9rdida total de la producci\u00c3\u00b3n de los cultivos de pl\u00c3\u00a1tano, yuca, caf\u00c3\u00a9, hortaliza\u00e2\u20ac\u009d, seg\u00c3\u00ban lo certific\u00c3\u00b3 en junio 8 de 2011, el presidente del Comit\u00c3\u00a9 Local de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres, en adelante CLOPAD (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo anterior, la actora radic\u00c3\u00b3 en enero 16 de 2012, un derecho de petici\u00c3\u00b3n dirigido al CLOPAD, el cual fue resuelto en febrero 2 siguiente, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>2. Su caso fue remitido al CREPAD\u00e2\u20ac\u00a6, quien igualmente aval\u00c3\u00b3 su reporte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como usted menciona, fue beneficiaria de una (1) entrega de ayuda humanitaria correspondiente a mercado y Kid de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En fecha 29 de junio se remiti\u00c3\u00b3 su solicitud para el pago de arrendamiento al operador COLSUBSIDIO, asignado al municipio de Silvania. \u00a0<\/p>\n<p>5. A la fecha no se ha efectuado el giro correspondiente por parte de ese operador. \u00a0<\/p>\n<p>6. La oficina de planeaci\u00c3\u00b3n en su labor de supervisi\u00c3\u00b3n y ejerciendo su funci\u00c3\u00b3n como secretar\u00c3\u00ada t\u00c3\u00a9cnica del CLOPAD, ha reiterado las solicitudes al operador COLSUBSIDIO, en vista de que se ha efectuado giro para algunos beneficiarios pero no al 100% de los reportados, como es su caso\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las entregas de ayudas humanitarias est\u00c3\u00a1n programadas directamente por Colombia Humanitaria, entidad encargada del nivel nacional, a trav\u00c3\u00a9s de operadores asignados (Colsubsidio). La fecha de la \u00c3\u00baltima entrega para el municipio fue programada los pasados 3 y 4 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8. En materia de vivienda, el operador designado es el COMIT\u00c3\u2030 DE CAFETEROS\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dar\u00c3\u00a1 traslado de su solicitud tanto al CREPAD como a los diferentes operadores de COLSUBSIDIO y el Comit\u00c3\u00a9 de Cafeteros\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. En enero 23 siguiente, la actora radic\u00c3\u00b3 ante el CREPAD otra petici\u00c3\u00b3n, solicitando su reubicaci\u00c3\u00b3n por el desalojo efectuado, el pago del auxilio de arrendamiento, ya que firm\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153un pagar\u00c3\u00a9 con el arrendatario bien (sic) en el cual me encuentro ahora y no me han dado un solo peso\u00e2\u20ac\u009d1, y la pr\u00c3\u00b3rroga de la ayuda humanitaria, pues su situaci\u00c3\u00b3n no ha sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expres\u00c3\u00b3 que no ha obtenido respuesta, considerando vulnerado su derecho de petici\u00c3\u00b3n, ya que \u00e2\u20ac\u0153han transcurrido cuarenta y cuatro (44) d\u00c3\u00adas, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener respuesta oportuna, completa, precisa y congruente con lo requerido, tampoco una respuesta de los motivos de la demora\u00e2\u20ac\u00a6 y lo m\u00c3\u00a1s importante si me van a ubicar y en donde y si me van a dar los auxilios que necesito de manera urgente\u00e2\u20ac\u009d (f. 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que a pesar de la respuesta del CLOPAD, al momento de presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, las entidades encargadas no la hab\u00c3\u00adan reubicado, entregado otras ayudas humanitarias, ni efectuado el pago del subsidio de arriendo, evidenci\u00c3\u00a1ndose con ello que su situaci\u00c3\u00b3n de desprotecci\u00c3\u00b3n se ha prolongado, de manera tal que es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos a la vida, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00c3\u00b3n, la actora solicit\u00c3\u00b3 al juez proteger su derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n, para que los responsables den efectiva respuesta a sus solicitudes y cese su estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00c3\u00b3n radicado por Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez ante el CREPAD en enero 23 de 2012, en el cual solicita su reubicaci\u00c3\u00b3n y el pago de los auxilios de arriendo y alimentaci\u00c3\u00b3n (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de febrero 2 de 2012 dada por el jefe de planeaci\u00c3\u00b3n del municipio de Silvania (fs. 2 y 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00c3\u00b3n emitida por la Junta de Acci\u00c3\u00b3n Comunal de Victoria Alta, que hace constar que la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez y su familia, conformada por su esposo Isidro Iguera, sus hijas Yessica Maritza y Paula Sof\u00c3\u00ada Prieto Mayorga de 8 y 4 a\u00c3\u00b1os de edad respectivamente y su nieto Alejandro Paz Cuervo de 3 a\u00c3\u00b1os de edad, viven en la finca el Vergel, \u00e2\u20ac\u0153cuyo inmueble se encuentra inhabitable debido a que la ola invernal ha afectado bastante este predio, con deslizamiento en la mayor parte de la finca, en \u00c3\u00a1reas cultivadas y en la casa donde habita la familia\u00e2\u20ac\u009d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00c3\u00b3n de afectaci\u00c3\u00b3n del predio de Julia Mayorga G\u00c3\u00b3mez, firmada por el presidente del CLOPAD, en la cual se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el predio objeto de visita se encuentra ubicado en una de las zonas afectadas por dicho fen\u00c3\u00b3meno clim\u00c3\u00a1tico y se pudo constatar que sufri\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u00a6 p\u00c3\u00a9rdida total de la producci\u00c3\u00b3n y la inversi\u00c3\u00b3n del cultivo de pl\u00c3\u00a1tano, yuca, caf\u00c3\u00a9, hortaliza\u00e2\u20ac\u009d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00c3\u201cN PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00c3\u00a1, mediante auto de marzo 1\u00c2\u00b0 de 2012, consider\u00c3\u00b3 que al ser la tutela instaurada contra un establecimiento p\u00c3\u00bablico del nivel departamental y, atendiendo lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la misma deb\u00c3\u00ada ser conocida por un juez de circuito. Por esta raz\u00c3\u00b3n, dispuso el env\u00c3\u00ado de la acci\u00c3\u00b3n de tutela a la oficina judicial, para que \u00a0fuera repartida a un juez civil de dicho rango en Bogot\u00c3\u00a1 (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado 3\u00c2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, mediante auto de marzo 2 de 2012, admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela otorgando a la accionada un t\u00c3\u00a9rmino de 2 d\u00c3\u00adas para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n. Igualmente le advirti\u00c3\u00b3 que de no ser contestada la acci\u00c3\u00b3n se presumir\u00c3\u00adan ciertos los hechos de la demanda y le solicit\u00c3\u00b3, \u00e2\u20ac\u0153en caso de haber atendido ya la petici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, allegar la correspondiente prueba (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Departamento de Cundinamarca U. A. E. Prevenci\u00c3\u00b3n del Riesgo y Atenci\u00c3\u00b3n de Emergencias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de marzo 6 de 2012, el director de la U. A. E. Prevenci\u00c3\u00b3n del Riesgo y Atenci\u00c3\u00b3n de Emergencias solicit\u00c3\u00b3 al juez absolver al CREPAD, ya que \u00c3\u00a9ste no ha perturbado el derecho de petici\u00c3\u00b3n, pues \u00e2\u20ac\u0153se dio contestaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, mediante oficio 010413 de febrero 29 de 20122, en el cual se indic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 en atenci\u00c3\u00b3n a su solicitud relacionada con la afectaci\u00c3\u00b3n del predio ubicado en la vereda la Victoria Alta finca el Vergel del municipio de Silvania, me permito manifestarle que en lo relacionado con la reubicaci\u00c3\u00b3n de vivienda el municipio a trav\u00c3\u00a9s del\u00e2\u20ac\u00a6 CLOPAD; debe presentar la postulaci\u00c3\u00b3n de las familias afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00c3\u00b3n a lo anterior, le sugiero acercarse a la oficina de planeaci\u00c3\u00b3n municipal de Silvania a fin de que se le brinde la informaci\u00c3\u00b3n correspondiente en cada tema.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el director consider\u00c3\u00b3 que en este caso, opera la figura de carencia actual de objeto. As\u00c3\u00ad mismo, explic\u00c3\u00b3 que las acciones atinentes a solucionar la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos de la accionante corresponden por estricta competencia al municipio de Silvania (fs. 28 a 35 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00c3\u00banica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de marzo 9 de 2012, el Juzgado 3\u00c2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 decidi\u00c3\u00b3 negar el amparo al derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez no encontr\u00c3\u00b3 vulneraci\u00c3\u00b3n al derecho de petici\u00c3\u00b3n, ya que el CREPAD inform\u00c3\u00b3 a la actora, de un lado, los pasos necesarios para efectuar su reubicaci\u00c3\u00b3n, dentro de los cuales era preciso que el municipio la postulara para ello y, de otro, la entidad remiti\u00c3\u00b3 la petici\u00c3\u00b3n de subsidios a la autoridad competente, en este caso la alcald\u00c3\u00ada de Silvania, cumpliendo lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 33 del C\u00c3\u00b3digo Contencioso Administrativo. Por \u00c3\u00baltimo, concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no puede obligarse a la entidad accionada a pronunciarse de fondo respecto de asuntos para el que carece de facultad (sic)\u00e2\u20ac\u009d (fs. 36 a 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00c3\u201cN. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez revisado el tr\u00c3\u00a1mite de instancia se constat\u00c3\u00b3 que no fueron vinculadas como partes accionadas dentro de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela el Comit\u00c3\u00a9 Local de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres, CLOPAD, la alcald\u00c3\u00ada municipal de Silvania, el departamento de Cundinamarca y el operador Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el magistrado sustanciador mediante auto de agosto 2 de 20123, procedi\u00c3\u00b3 a vincular las referidas entidades, solicit\u00c3\u00a1ndoles que informaran, complementaran y\/o contradijeran lo que estimasen del caso, realizando un an\u00c3\u00a1lisis de sus actuaciones no s\u00c3\u00b3lo frente al derecho de petici\u00c3\u00b3n, sino adem\u00c3\u00a1s frente a los derechos a la vivienda digna, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vida de Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez, aportando las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00c3\u00ada General de esta corporaci\u00c3\u00b3n mediante informe de agosto 22 de 20124, indic\u00c3\u00b3 que el departamento de Cundinamarca, la alcald\u00c3\u00ada de Silvania y la caja de compensaci\u00c3\u00b3n familiar Colsubsidio presentaron sus respectivas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 14 de 2012, el departamento de Cundinamarca, a trav\u00c3\u00a9s de la Secretar\u00c3\u00ada de Gobierno5, solicit\u00c3\u00b3 requerir para todos los fines pertinentes a la alcald\u00c3\u00ada de Silvania, por considerar que ese ente territorial debe ser el primero llamado a responder por la situaci\u00c3\u00b3n de Julia Marina Mayoga G\u00c3\u00b3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria realiz\u00c3\u00b3 un breve an\u00c3\u00a1lisis respecto del Sistema Nacional para la Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres, se\u00c3\u00b1alando que la descentralizaci\u00c3\u00b3n y la interinstucionalidad son caracter\u00c3\u00adsticas esenciales del mismo, especificando que de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 27 y 31 de la Ley 1523 de 20126, es claro que el municipio tienen la funci\u00c3\u00b3n de atender y orientar debida y oportunamente a las v\u00c3\u00adctimas de los desastres naturales, para que puedan acceder a los subsidios y ayudas ofrecidos a nivel nacional y departamental. Resalt\u00c3\u00b3 que el CREPAD orient\u00c3\u00b3 debidamente a la peticionaria para que realizara el procedimiento necesario ante el municipio de Silvania. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s anex\u00c3\u00b3 como medios de prueba el Convenio de Asociaci\u00c3\u00b3n y Cooperaci\u00c3\u00b3n para atender las familias damnificadas por la ola invernal, celebrado entre ese ente territorial y Colsubsidio, y la Circular 12 emanada del Fondo de Calamidades, dirigida a los gobernadores, alcaldes y destinatarios de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u00e2\u20ac\u201c Colsubsidio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 9 de 20127, la Representante Legal de Colsubsidio indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153verificada la informaci\u00c3\u00b3n correspondiente a las ayudas de arrendamiento del programa Colombia Humanitaria, del Convenio No 001 firmado entre la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Cundinamarca y Colsubsidio, no se ha encontrado registro alguno sobre la radicaci\u00c3\u00b3n de documentos o pagos efectuados a nombre de la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. Afirm\u00c3\u00b3 que la actora no se encuentra relacionada en los censos entregados por la Gobernaci\u00c3\u00b3n entre enero 31 y agosto 24 de 2011, precisando que solo hasta octubre 21 de 2011, apareci\u00c3\u00b3 censada por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153mal podr\u00c3\u00ada Colsubsidio haber ejercido\u00e2\u20ac\u00a6conducta alguna que desconociera los derechos superiores de la actora, en la medida que no se relacionaba como damnificada o beneficiaria del proyecto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Alcald\u00c3\u00ada de Silvania \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 15 de 2012, el alcalde municipal y el jefe de planeaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c secretario t\u00c3\u00a9cnico del CLOPAD, presentaron escrito8 se\u00c3\u00b1alando que estas dependencias respondieron debidamente a las peticiones realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, relataron que la conducta desplegada por las autoridades municipales estuvo dirigida a prestar la atenci\u00c3\u00b3n y ayuda humanitaria que la peticionaria requiri\u00c3\u00b3, argumentando que solicitaron a Colsubsidio \u00e2\u20ac\u0153el giro de los recursos por concepto de apoyo de arrendamientos\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153al Comit\u00c3\u00a9 de Cafeteros la informaci\u00c3\u00b3n referente al diagn\u00c3\u00b3stico realizado a las familias afectadas en el municipio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito, la alcald\u00c3\u00ada anex\u00c3\u00b3 como prueba, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00e2\u20ac\u0153Censo formato \u00c3\u00banico de registro de hogares afectados por situaci\u00c3\u00b3n de desastre, calamidad o emergencia vivienda urbana y rural afectada a nivel municipal y departamental\u00e2\u20ac\u009d de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal, efectuado en febrero 8 de 2011, en el cual aparece registrada la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de entrega ayudas humanitarias del CLOPAD, firmada en mayo 9 de 2011, en la cual se avala que las familias all\u00c3\u00ad registradas, son las \u00e2\u20ac\u0153beneficiarias para el desembolso de cuotas de apoyo de arrendamiento de Colombia humanitaria entregadas a las personas afectadas por la ola invernal en nuestro municipio\u00e2\u20ac\u009d. La se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayora G\u00c3\u00b3mez es identificada en el segundo, de siete \u00c3\u00adtems. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de Colombia humanitaria en las cuales se identifican beneficiarios de ayudas en el municipio de Silvania, en donde no se encuentra la actora. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00c3\u00b3 que a la fecha a\u00c3\u00ban no ha recibido ninguna ayuda como damnificada de la ola invernal 2010-2011. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los subsidios han sido entregados a otras personas, y a pesar de haber radicado los papeles \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00a1s de cinco veces\u00e2\u20ac\u009d, en la alcald\u00c3\u00ada de Silvania \u00e2\u20ac\u0153no saben nada\u00e2\u20ac\u009d respecto de su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00c3\u00b3 que su situaci\u00c3\u00b3n se agrava cada d\u00c3\u00ada porque \u00e2\u20ac\u0153en ning\u00c3\u00ban lado me resuelven nada, yo no tengo donde estar con mi familia\u00e2\u20ac\u00a6 me encuentro mal de salud\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153voy a tener una intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica llamada histerectom\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho escrito anex\u00c3\u00b3, entre otros, los siguientes documentos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CD con fotograf\u00c3\u00adas de la finca el Vergel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta extraordinaria del \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u02dcCLOPAD\u00e2\u20ac\u2122 DE SILVANIA\u00e2\u20ac\u009d de marzo 9 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de arrendamiento de vivienda rural, ubicada en la vereda Victoria Alta \u00e2\u20ac\u0153que consta de una habitaci\u00c3\u00b3n, un ba\u00c3\u00b1o y una cocina. (Permitiendo usar enceres que se encuentran en la casa, y sin ning\u00c3\u00ban derecho de cultivar y a la crianza de animales.)\u00e2\u20ac\u009d, por un canon de $180.000, firmado por la actora desde marzo 2 hasta septiembre 2 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe t\u00c3\u00a9cnico de la inspecci\u00c3\u00b3n ocular realizada en enero de 2011, al predio el Vergel, por parte de un inspector de obras de la alcald\u00c3\u00ada de Silvania, en el cual se advirti\u00c3\u00b3 la necesidad de construir zanjas de secado, efectuar arborizaci\u00c3\u00b3n del lugar y abstenerse de pastorear ganados en la finca, pues ello acelera el desplazamiento del terrero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancias m\u00c3\u00a9dicas de Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe t\u00c3\u00a9cnico n\u00c3\u00bamero 308 de abril 28 de 200910, de la Corporaci\u00c3\u00b3n Aut\u00c3\u00b3noma Regional de Cundinamarca \u00e2\u20ac\u201c CAR, en el cual se indic\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Mediante radicaci\u00c3\u00b3n CAR N\u00c2\u00b0 12091100221 del 10 de febrero de 2009, la se\u00c3\u00b1ora JULIA MARINA MAYORGA G\u00c3\u201cMEZ\u00e2\u20ac\u00a6, solicita visita t\u00c3\u00a9cnica a la finca Los Balcones, ubicada en la vereda Victoria Alta\u00e2\u20ac\u00a6, debido a que se est\u00c3\u00a1n presentando movimientos de tierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0 \u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0 \u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente se determin\u00c3\u00b3 que en la finca \u00e2\u20ac\u02dcLos Balcones\u00e2\u20ac\u2122, de propiedad de la se\u00c3\u00b1ora, JULIA MARINA MAYORGA G\u00c3\u201cMEZ \u00a0la cual se localiza en la vereda Victoria Alta, se registra un fen\u00c3\u00b3meno de inestabilidad de ladera antiguo y actual que afecta un \u00c3\u00a1rea aproximada a las 5000 m2\u00e2\u20ac\u00a6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00c3\u00b3 que el detonante o factor generador de la inestabilidad fue el fuerte invierno que se ha registrado en los \u00c3\u00baltimos dos (2) a\u00c3\u00b1os. Lo que conllev\u00c3\u00b3 a generar una saturaci\u00c3\u00b3n de los suelos arcillosos y su desplazamiento a trav\u00c3\u00a9s de la pendiente natural del terreno. Existen otro factores naturales y antr\u00c3\u00b3picos que se aunaron para que se generara, reactivara y acelerara la inestabilidad\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00c3\u00b3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si, en efecto, ha sido quebrantado el derecho de petici\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez por parte del Comit\u00c3\u00a9 Regional de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres, CREPAD, ya que seg\u00c3\u00ban afirm\u00c3\u00b3 la actora, \u00c3\u00a9ste no ha proporcionado una respuesta oportuna, completa, precisa y congruente con lo requerido en sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, y teniendo en cuenta que el juez constitucional tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de guardar la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n (art. 241) y la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 3 D.2591\/91)11, esta Sala considera necesario evaluar si se han vulnerado, por parte de las entidades vinculadas, los derechos a la vida, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vivienda digna de la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las situaciones propuestas, es necesario (i) realizar una sucinta disquisici\u00c3\u00b3n sobre los deberes del Estado frente a las v\u00c3\u00adctimas de desastres naturales; as\u00c3\u00ad mismo, se revisar\u00c3\u00a1 (ii) la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00c3\u00b3n, ante la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) la naturaleza del derecho de petici\u00c3\u00b3n y su protecci\u00c3\u00b3n constitucional; (iv) el marco normativo de los procesos de reubicaci\u00c3\u00b3n de familias ubicadas en zonas de alto riesgo; para finalmente, (v) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece deberes del Estado frente a las v\u00c3\u00adctimas de desastres naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general sobre el particular (art. 1\u00c2\u00b0 Const.), estando sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00c3\u00a1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2\u00c2\u00b0 inciso 2\u00c2\u00ba Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fines esenciales del Estado est\u00c3\u00a1 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n (art. 2\u00c2\u00b0 inciso 1\u00c2\u00ba), raz\u00c3\u00b3n por la cual, hace parte integral de la acci\u00c3\u00b3n estatal la protecci\u00c3\u00b3n y \u00a0promoci\u00c3\u00b3n de los derechos, entre otros, a la vida (art. 11), de petici\u00c3\u00b3n (art. 23), a la seguridad social (art. 48) y a la vivienda digna (art. 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr ese desarrollo, el pre\u00c3\u00a1mbulo y los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00b0, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establecen como uno de los par\u00c3\u00a1metros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, que ha de ser desarrollada como pauta de protecci\u00c3\u00b3n de todas las personas, particularmente si se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Un desastre natural es generalmente un hecho intempestivo, que torna la situaci\u00c3\u00b3n de quienes son sus v\u00c3\u00adctimas, en extrema y dif\u00c3\u00adcil, pues suele suceder que, a causa del fen\u00c3\u00b3meno natural, las personas pierdan o vean destruidos sus medios cotidianos de subsistencia, sus viviendas, sus enseres y\/o alimentos, y en no pocas ocasiones, tambi\u00c3\u00a9n sufran la p\u00c3\u00a9rdida de vidas humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, genera una circunstancia especial de vulnerabilidad que activa el deber de protecci\u00c3\u00b3n especial por parte de las autoridades p\u00c3\u00bablicas (art. 13 inciso 3\u00c2\u00b0), y ante la cual el Estado debe responder adecuada y oportunamente, so pena de infringir su deber de garante protector de la dignidad humana. Por \u00a0ello, ha dicho esta Corte que en esas situaciones el deber de solidaridad cobra una dimensi\u00c3\u00b3n concreta12, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00c3\u00b3n concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta raz\u00c3\u00b3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00c3\u00b3n de este bien jur\u00c3\u00addico.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior puede afirmarse que la solidaridad, adem\u00c3\u00a1s de ser un principio rector del Estado colombiano, tiene facetas concretas que imponen obligaciones a todos los colombianos, y en especial a los funcionarios p\u00c3\u00bablicos, respecto de sus acciones u omisiones frente a la situaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas de desastres naturales, calamidades o emergencias, pues \u00c3\u00a9stas son resguardadas temporalmente por una especial protecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n de tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas o de los particulares. No obstante, esta acci\u00c3\u00b3n debe ejercerse bajo determinados criterios de procedibilidad, tales como la subsidiariedad, salvo la demostraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean id\u00c3\u00b3neos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3\u00c2\u00b0 Const.). Al respecto as\u00c3\u00ad se pronunci\u00c3\u00b3 esta corporaci\u00c3\u00b3n en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00c3\u00b3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00c3\u00ban garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00c3\u00a1s fines del Estado previstos en el art\u00c3\u00adculo 2 superior. Por tanto, una comprensi\u00c3\u00b3n ampliada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00c3\u00ada el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que regulan los instrumentos de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al existir otro medio de defensa id\u00c3\u00b3neo y efectivo, la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela13, estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada, la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceder\u00c3\u00a1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00c3\u00b3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00c3\u00b3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00c3\u00b3n, se producir\u00c3\u00ada un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00c3\u00b3n desplazada, ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as, etc.), y por tanto su situaci\u00c3\u00b3n requiere de particular consideraci\u00c3\u00b3n por parte del juez de tutela.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00c3\u00b3n, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situaci\u00c3\u00b3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte precis\u00c3\u00b3 sus caracter\u00c3\u00adsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00c3\u00b3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00c3\u00a1cticos que as\u00c3\u00ad lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00c3\u00a1s, la causa del da\u00c3\u00b1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00c3\u00b3n\u00a0 jur\u00c3\u00addica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00c3\u00b1o, entendidas \u00c3\u00a9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00c3\u00baltimo, las medidas de protecci\u00c3\u00b3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un da\u00c3\u00b1o antijur\u00c3\u00addico irreparable.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Corte ha identificado la relaci\u00c3\u00b3n que existe entre el perjuicio irremediable y los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, por lo cual la misma setencia antes citada indic\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En primer lugar, conviene precisar que la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00c3\u00a1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en s\u00c3\u00ad misma, por cuanto, como fue se\u00c3\u00b1alado, no todo da\u00c3\u00b1o se convierte, aut\u00c3\u00b3nomamente, en irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00c3\u00adsticas particulares, como los ni\u00c3\u00b1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00c3\u00b1os o amenazas que, a\u00c3\u00ban cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00c3\u00ad lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u00e2\u20ac\u02dctratamiento diferencial positivo\u00e2\u20ac\u212214, y que amplia a su vez el \u00c3\u00a1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica entonces por qu\u00c3\u00a9, trat\u00c3\u00a1ndose de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00c3\u00a1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00c3\u00b3n las caracter\u00c3\u00adsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00c3\u00ada privilegiada. Pero adem\u00c3\u00a1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, el juez deber\u00c3\u00a1 analizar cada uno de estos aspectos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al \u00e2\u20ac\u0153grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata e impostergables\u00e2\u20ac\u009d15, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violaci\u00c3\u00b3n del derecho16, identificando en cada caso las particularidades, dentro de las cuales sobresale la de ser sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho de petici\u00c3\u00b3n comporta el derecho a una respuesta de fondo, oportuna y congruente. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en su art\u00c3\u00adculo 23 consagra que \u00e2\u20ac\u0153toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00c3\u00a9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00c3\u00b3n. El legislador podr\u00c3\u00a1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00c3\u00b3n es una manifestaci\u00c3\u00b3n directa de la facultad de acceso a la informaci\u00c3\u00b3n que le asiste a toda persona, as\u00c3\u00ad como un medio para lograr la satisfacci\u00c3\u00b3n de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, entre otros17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades p\u00c3\u00bablicas y entes privados, en garant\u00c3\u00ada de derechos fundamentales, solicitudes de inter\u00c3\u00a9s particular o general. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci\u00c3\u00b3n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cu\u00c3\u00a1l es la situaci\u00c3\u00b3n y disposici\u00c3\u00b3n o voluntad del ente al que dirigido su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No puede entenderse vulnerado el derecho de petici\u00c3\u00b3n simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de los t\u00c3\u00a9rminos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacci\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n, independientemente de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00c3\u00bacleo esencial del derecho de petici\u00c3\u00b3n reside en la resoluci\u00c3\u00b3n de fondo, pronta y oportuna de la cuesti\u00c3\u00b3n. Frente a sus caracter\u00c3\u00adsticas esenciales ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de esta Corte, as\u00c3\u00ad por ejemplo, en sentencia T-839 de octubre 12 de 2006 (M. P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), se indic\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. El derecho de petici\u00c3\u00b3n concreta la facultad constitucionalmente protegida de toda persona de dirigirse a las autoridades -o a los particulares en los casos autorizados por la ley- para obtener informaci\u00c3\u00b3n y respuesta oportuna a sus solicitudes; por tanto, las entidades destinatarias de una petici\u00c3\u00b3n adquieren la obligaci\u00c3\u00b3n correlativa de atenderla de manera r\u00c3\u00a1pida, diligente y eficiente en los t\u00c3\u00a9rminos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como derecho, su desconocimiento permite exigir judicialmente su respeto. Y al tratarse de un derecho fundamental, su protecci\u00c3\u00b3n es posible a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00c3\u00b3n forma parte de los mecanismos de \u00a0participaci\u00c3\u00b3n y control ciudadano y, por tanto, guarda relaci\u00c3\u00b3n directa con otras garant\u00c3\u00adas constitucionales, tales como los derechos a obtener informaci\u00c3\u00b3n, participar en pol\u00c3\u00adtica y expresarse libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La respuesta a la petici\u00c3\u00b3n debe ser oportuna y resolver de fondo lo solicitado en forma clara, precisa y congruente18 y, por tanto, la persona no debe asumir las consecuencias de la desorganizaci\u00c3\u00b3n administrativa y del manejo y registro inadecuado de la correspondencia y de las peticiones. 19 Por lo mismo, si bien no es jur\u00c3\u00addicamente reprochable informar el estado de la solicitud o el tr\u00c3\u00a1mite que se le ha dado, dicha circunstancia no permite entender que la petici\u00c3\u00b3n ha sido atendida, que con ello se extienden los plazos legales para decidir o que la entidad destinataria se libera de la obligaci\u00c3\u00b3n de elaborar y comunicar una respuesta de fondo.20 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La respuesta, positiva o negativa debe ser efectivamente comunicada al peticionario. As\u00c3\u00ad debe demostrarlo quien tiene a su cargo el cumplimiento de esa obligaci\u00c3\u00b3n. La omisi\u00c3\u00b3n de tal diligencia constituye una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n de la misma entidad que el hecho de no dar respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacci\u00c3\u00b3n del derecho. 21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El destinatario de la respuesta es el peticionario, es decir, la persona que a trav\u00c3\u00a9s de su solicitud ha entablado una relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica con el destinatario de la petici\u00c3\u00b3n. En consecuencia, las respuestas o informaciones entregadas al juez de tutela o a otras autoridades para responder requerimientos oficiales no satisfacen el derecho de petici\u00c3\u00b3n si no son comunicadas directamente al interesado.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las peticiones presentadas por personas en estado de debilidad manifiesta, indefensi\u00c3\u00b3n o vulnerabilidad requieren de una atenci\u00c3\u00b3n reforzada, acorde con la situaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de quien acude a las autoridades a solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de un derecho o el cumplimiento de una funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. Si la satisfacci\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n es un deber funcional en s\u00c3\u00ad mismo -a tal punto que su inobservancia constituye falta disciplinaria-, con mayor raz\u00c3\u00b3n lo ser\u00c3\u00a1 cuando su atenci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 relacionada con el cumplimiento de funciones y deberes espec\u00c3\u00adficos del Estado en materia de protecci\u00c3\u00b3n de personas o grupos que por su condici\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica, mental o econ\u00c3\u00b3mica, requieren una protecci\u00c3\u00b3n especial y reforzada (art. 13 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto del derecho de petici\u00c3\u00b3n -especialmente importante en el presente asunto- fue reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 542 de 2005, en la que se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u02dcEn este orden de ideas, el funcionario p\u00c3\u00bablico debe ser formado en una cultura que marque un \u00c3\u00a9nfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi\u00c3\u00b3n, por la ignorancia, por las necesidades de toda \u00c3\u00adndole, tanto m\u00c3\u00a1s cuanto como bien lo se\u00c3\u00b1ala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, \u00e2\u20ac\u02dcesas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta &#8216;invisibilidad&#8217; de esos grupos sociales\u00e2\u20ac\u00a6. La Corte se ha pronunciado, adem\u00c3\u00a1s, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici\u00c3\u00b3n que exige a los funcionarios y servidores p\u00c3\u00bablicos atender de modo especialmente cuidadoso \u00e2\u20ac\u02dclas solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00c3\u00adticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00c3\u00a1s determinantes de su m\u00c3\u00adnimo vital sean atendidas\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u2122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, tanto como por no comunicar la respectiva decisi\u00c3\u00b3n al peticionario, con las cautelas necesarias para poder tener certeza de que \u00c3\u00a9ste efectivamente la reciba23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Marco normativo de los procesos de reubicaci\u00c3\u00b3n de familias, cuyas viviendas est\u00c3\u00a1n situadas en zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, \u00e2\u20ac\u0153sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00c3\u00adsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u00e2\u20ac\u009d24. Este derecho se encuentra estatuido en el art\u00c3\u00adculo 51 de la carta pol\u00c3\u00adtica, como uno de los derechos sociales, econ\u00c3\u00b3micos y culturales, con los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, para promover la prosperidad general. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta corporaci\u00c3\u00b3n en aplicaci\u00c3\u00b3n de instrumentos internacionales como la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos Humanos25 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales26, entre otros, ha aceptado la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna, en especial frente a situaciones en las cuales la misma amenaza ruina, ya sea por culpa de un suceso natural o por una acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00c3\u00b1alado que se protege especialmente a aquellos grupos familiares que habitan una casa en peligro de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, como ni\u00c3\u00b1os, adultos mayores o personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Corte27 ha dispuesto la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la \u00a0vivienda digna cuando la persona atraviesa especiales situaciones de \u00a0disminuci\u00c3\u00b3n por razones de salud, contingencias familiares o sociales, surgidas por calamidades naturales, precariedad econ\u00c3\u00b3mica o de \u00c3\u00adndole similar, que llegan a restringir grave y permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00c3\u00adnimo vital o el de su familia\u00e2\u20ac\u00a6.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahondando en el concepto de \u00e2\u20ac\u0153vivienda digna\u00e2\u20ac\u009d, la jurisprudencia constitucional28 ha se\u00c3\u00b1alado los requisitos que tal definici\u00c3\u00b3n implica, entre ellos: i) habitabilidad, \u00e2\u20ac\u0153es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00c3\u00adnimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00c3\u00adsica y su salud\u00e2\u20ac\u009d29; ii) acceso a los servicios b\u00c3\u00a1sicos; iii) ubicaci\u00c3\u00b3n de f\u00c3\u00a1cil acceso; iv) adecuaci\u00c3\u00b3n cultural a sus habitantes; v) asequibilidad30; vi) gastos soportables; y vii) seguridad jur\u00c3\u00addica en la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sobre el requerimiento correspondiente a la habitabilidad, ha de indicarse que en Colombia se ha desarrollado un sistema normativo tendiente a la protecci\u00c3\u00b3n de las personas y familias, cuyas viviendas se encuentran en terrenos que \u00e2\u20ac\u0153son anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos\u00e2\u20ac\u009d31 u otras situaciones similares. Entre otras, las Leyes 9\u00c2\u00aa de 1989, 49 de 1990, 3\u00c2\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999 y 1523 de 2012, son parte de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 388 de 199732, en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del territorio local, reiter\u00c3\u00b3 las obligaciones de las autoridades municipales y distritales, de identificar las zonas de riesgo \u00e2\u20ac\u0153por amenazas naturales\u00e2\u20ac\u009d33, de \u00e2\u20ac\u0153localizar las \u00c3\u00a1reas cr\u00c3\u00adticas de recuperaci\u00c3\u00b3n y control para la prevenci\u00c3\u00b3n de desastres naturales\u00e2\u20ac\u009d34 y de realizar las estrategias de mediano plazo que permitan contar con \u00e2\u20ac\u0153los mecanismos para la reubicaci\u00c3\u00b3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes\u00e2\u20ac\u009d35. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el plan de ordenamiento territorial a nivel local es el instrumento, que debe permitir a las autoridades municipales y distritales identificar y manejar las zonas de riesgo para los bienes y derechos de quienes las habitan, proponiendo soluciones efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Condensando las reglas fijadas para el manejo de dichas zonas, el fallo T-1094 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa36, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531) Los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00c3\u00b3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; \u00a0<\/p>\n<p>2) Los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00c3\u00b3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; \u00a0<\/p>\n<p>3) Los funcionarios p\u00c3\u00bablicos responsables que no den cumplimiento a lo anterior incurren en causal de mala conducta; \u00a0<\/p>\n<p>4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; \u00a0<\/p>\n<p>5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00c3\u00b3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00c3\u00b3n; \u00a0<\/p>\n<p>6) Los inmuebles y mejoras as\u00c3\u00ad adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso p\u00c3\u00bablico bajo la administraci\u00c3\u00b3n de la entidad que lo adquiri\u00c3\u00b3; \u00a0<\/p>\n<p>8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00c3\u00basan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupaci\u00c3\u00b3n con el concurso de las autoridades de polic\u00c3\u00ada, y la demolici\u00c3\u00b3n de las edificaciones afectadas; \u00a0<\/p>\n<p>9) Las autoridades que incumplen las obligaciones impuestas por el art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 9\u00c2\u00aa de 1989, modificado por el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 2\u00c2\u00aa de 1991, incurren en el delito de prevaricato por omisi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, en ejercicio de la obligaci\u00c3\u00b3n que la Constituci\u00c3\u00b3n y las leyes han impuesto a las autoridades locales frente a la poblaci\u00c3\u00b3n ubicada en alto riesgo, aquellas pueden elegir los medios de acci\u00c3\u00b3n para proceder a eliminar cualquier amenaza de vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos de los residentes de sus jurisdicciones, incluyendo el desalojo voluntario o forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese marco de discrecionalidad no exime a dichas autoridades de ofrecer una respuesta oportuna y eficaz, y durante todo el proceso de reubicaci\u00c3\u00b3n, restablecimiento y estabilizaci\u00c3\u00b3n de quienes debieron ser desalojados de sus viviendas, especialmente cuando el hecho generador del riesgo, ha sido un desastre natural. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo antedicho, el art\u00c3\u00adculo 4 de la Ley 1523 de 201237, indica que se entiende por respuesta la \u00e2\u20ac\u0153ejecuci\u00c3\u00b3n de las actividades necesarias para la atenci\u00c3\u00b3n de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluaci\u00c3\u00b3n de da\u00c3\u00b1os y an\u00c3\u00a1lisis de necesidades, salud y saneamiento b\u00c3\u00a1sico, b\u00c3\u00basqueda y rescate, extinci\u00c3\u00b3n de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentaci\u00c3\u00b3n, servicios p\u00c3\u00bablicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y el manejo general de la respuesta, entre otros. La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad mismo indica que la atenci\u00c3\u00b3n de emergencia debe ofrecerse de manera eficaz y oportuna (art. 35 ib\u00c3\u00addem). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, el derecho a la vivienda digna puede ser protegido por v\u00c3\u00ada de tutela, cuando aquel se ve amenazado por efecto de un desastre natural. Para la protecci\u00c3\u00b3n de ese y otros derechos de v\u00c3\u00adctimas de calamidades, se ha desarrollado un sistema normativo y jurisprudencial que permite identificar, como primeros responsables de la atenci\u00c3\u00b3n y prevenci\u00c3\u00b3n de desastres, a los alcaldes municipales y distritales, debiendo \u00c3\u00a9stos ofrecer respuestas oportunas y eficaces que permitan restaurar y restablecer la vida de las v\u00c3\u00adctimas de los tr\u00c3\u00a1gicos reclamos de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00a9ptima. An\u00c3\u00a1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela buscando la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n, que consider\u00c3\u00b3 vulnerado por el CREPAD. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los hechos y relatos efectuados por la demandante, la Corte decidi\u00c3\u00b3 que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, es pertinente evaluar si hubo vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos a la vida digna, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vivienda de Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La actora fue v\u00c3\u00adctima de la ola invernal que azot\u00c3\u00b3 al pa\u00c3\u00ads en 2010-2011, raz\u00c3\u00b3n por la cual, tuvo que desalojar su vivienda, ya que era inhabitable por deslizamiento del terreno. Igualmente, perdi\u00c3\u00b3 sus medios de subsistencia, pues el invierno arras\u00c3\u00b3 con los cultivos de alimentos que eran comercializados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, seg\u00c3\u00ban la Constituci\u00c3\u00b3n y la jurisprudencia, la actora y su familia, son considerados sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n estatal, ante los cuales se activan las facetas concretas del principio de solidaridad, en especial por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Establecida esa condici\u00c3\u00b3n para el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n determinar\u00c3\u00a1 si la presente acci\u00c3\u00b3n es procedente, para lo cual se explicaron con antelaci\u00c3\u00b3n, los criterios sobre subsidiariedad y perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en primera medida respecto al requisito de subsidiariedad, ha de indicarse que la peticionaria busca que los responsables, cumplan sus deberes de ayuda y atenci\u00c3\u00b3n de emergencia, para proteger sus derechos, pues desde que se inici\u00c3\u00b3 el invierno ha acudido varias veces ante las autoridades municipales y departamentales, sin obtener una efectiva respuesta que le permita mejorar sus condiciones actuales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto de atenci\u00c3\u00b3n y ayudas de emergencia por desastres naturales, el medio id\u00c3\u00b3neo de defensa judicial es la acci\u00c3\u00b3n de tutela, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva soluci\u00c3\u00b3n, las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna, so pena de resultar tard\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, respecto de la ocurrencia del prejuicio irremediable, se explic\u00c3\u00b3 que este debe ser inminente, grave, reqerir medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente asunto, esta Sala determina que se cumplen dichos requisitos, ya que, se demuestra que ya ocurrieron da\u00c3\u00b1os irremediables a la familia38, en la medida en que desalojaron su vivienda y perdieron sus cultivos, as\u00c3\u00ad mismo, por la tardanza e inefectividad de la ayuda prestada, deben arriendos y no han logrado estabilizarse econ\u00c3\u00b3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es claro que las medidas a tomar son urgentes e impostergables, pues seg\u00c3\u00ban lo indica la accionante \u00e2\u20ac\u0153cada d\u00c3\u00ada se agrava mi situaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u00a6 yo no tengo donde estar con mi familia\u00e2\u20ac\u00a6 me encuentro mal de salud\u00e2\u20ac\u00a6 voy a tener una intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica\u00e2\u20ac\u009d, y su grupo familiar est\u00c3\u00a1 conformado por tres menores de edad de 8, 4 y 3 a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se resalt\u00c3\u00b3 que la peticionaria y su grupo familiar son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n estatal, durante todo el proceso de reubicaci\u00c3\u00b3n y restablecimiento de sus condiciones antes del desastre natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera procedente para este caso concreto la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, la Sala debe examinar si el derecho de petici\u00c3\u00b3n fue vulnerado por el CREPAD, para lo cual se adelant\u00c3\u00b3 una disquisici\u00c3\u00b3n acerca del n\u00c3\u00bacleo esencial de tal derecho, consistente en la resoluci\u00c3\u00b3n de fondo, pronta y oportuna de la cuesti\u00c3\u00b3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00c3\u00b3 la actora que en enero 23 de 2012, present\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n ante el CREPAD solicitando la reubicaci\u00c3\u00b3n, el pago de auxilio y la pr\u00c3\u00b3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la entidad accionada present\u00c3\u00b3 la respuesta que hab\u00c3\u00ada ofrecido a la actora en febrero 29 de 2012, mediante la cual le infirm\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1l era su situaci\u00c3\u00b3n y a qu\u00c3\u00a9 autoridades deb\u00c3\u00ada exigir, precisando tambi\u00c3\u00a9n que esa entidad no era responsable de efectuar las acciones que estaba solicitando (fs. 28 a 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la respuesta no fue de fondo, es claro que dicha autoridad carece de competencia para indicarle a la actora d\u00c3\u00b3nde la van a reubicar, cu\u00c3\u00a1ndo van a pagar su auxilio de arriendo y entregar las ayudas humanitarias, pues quien es el primer responsable de ello es el municipio de Silvania, a trav\u00c3\u00a9s de su alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00c3\u00b3n del CREPAD, como receptora de la petici\u00c3\u00b3n se concentraba en informar sobre competencia de las otras autoridades, pero tambi\u00c3\u00a9n de remitir y canalizar la petici\u00c3\u00b3n de Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez a los entes competentes para dar soluci\u00c3\u00b3n de fondo, activando sus deberes frente esta persona, remisi\u00c3\u00b3n que fue realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que atina el juez de instancia al concluir que no se vulner\u00c3\u00b3 el derecho de petici\u00c3\u00b3n por parte del CREPAD, pues \u00e2\u20ac\u0153no puede obligarse a la entidad accionada a pronunciarse de fondo respecto de asuntos para el que (sic) carece de facultad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00c3\u00a1 confirmada la sentencia \u00c3\u00banica de instancia emitida por el Juzgado 3\u00c2\u00b0 Civil de Bogot\u00c3\u00a1 en marzo 9 de 2012, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez contra el CREPAD, que neg\u00c3\u00b3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Surtida esa discusi\u00c3\u00b3n, pasa la Sala a examinar la conducta de las autoridades locales respecto de los derechos a la vida, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vivienda digna de la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez, para determinar si fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se explic\u00c3\u00b3 el marco normativo de los procesos de prevenci\u00c3\u00b3n y atenci\u00c3\u00b3n de desastres y de reubicaci\u00c3\u00b3n de familias situadas en zonas de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Como un antecedente importante en esta acci\u00c3\u00b3n de tutela, se pudo demostrar que desde 2009 la se\u00c3\u00b1ora Mayorga G\u00c3\u00b3mez como propietaria del bien inmueble identificado como Finca el Vergel, solicit\u00c3\u00b3 al municipio de Silvania y a la Corporaci\u00c3\u00b3n Aut\u00c3\u00b3noma Regional de Cundinamarca, una visita t\u00c3\u00a9cnica debido a la ocurrencia de movimientos de tierra en su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado por la CAR, rese\u00c3\u00b1ado en los antecedentes, se indic\u00c3\u00b3 claramente que en la finca de Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez, \u00e2\u20ac\u0153se registra un fen\u00c3\u00b3meno de inestabilidad de ladera antiguo y actual que afecta un \u00c3\u00a1rea aproximada a los 5000m2\u00e2\u20ac\u009d (f. 35 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Ahora bien, seg\u00c3\u00ban se deduce de la certificaci\u00c3\u00b3n de afectaci\u00c3\u00b3n del predio por el fen\u00c3\u00b3meno de la Ni\u00c3\u00b1a de 2010-2011, que el CLOPAD expidi\u00c3\u00b3, la peticionaria desde junio 8 de 2011, perdi\u00c3\u00b3 sus cultivos y parte del \u00c3\u00a1rea productiva de la finca. As\u00c3\u00ad mismo, se prueba que con la certificaci\u00c3\u00b3n de la Junta de Acci\u00c3\u00b3n Comunal de Victoria Alta, que la vivienda de la actora es \u00e2\u20ac\u0153inhabitable\u00e2\u20ac\u009d desde junio 2 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro que la actora es beneficiaria de las ayudas y atenci\u00c3\u00b3n de emergencia, consistentes para su caso en apoyo de arrendamiento, reubicaci\u00c3\u00b3n, reparaciones al predio de ser posibles y ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>El primer responsable por la efectividad de las entregas y de las reparaciones es el municipio, quien en desarrollo del principio de descentralizaci\u00c3\u00b3n, debe gestionar y canalizar los recursos y postular a las familias para que reciban las ayudas oportuna y efectivamente. No obstante, se aclara que ese ente territorial no es el \u00c3\u00banico responsable, pues todas las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n y Prevenci\u00c3\u00b3n de Desastres tiene definidas y delimitadas sus funciones, competencias y marcos de acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el municipio aduce haber asumido una conducta diligente frente a la situaci\u00c3\u00b3n de la peticionaria, pues remiti\u00c3\u00b3 las solicitudes a Colsibsidio, al CREPAD y al Comit\u00c3\u00a9 de Cafeteros. Sin embargo, en este caso no es posible aceptar que ello sea suficiente, pues si bien es cierto que los procesos de censo e identificaci\u00c3\u00b3n de las familias afectadas por un desastre natural son importantes y toman alg\u00c3\u00ban tiempo, ello no puede ser un obst\u00c3\u00a1culo para la efectiva atenci\u00c3\u00b3n de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro que la actora fue censada y postulada por el CLOPAD para recibir la ayuda. Sin embargo, seg\u00c3\u00ban relat\u00c3\u00b3 en el escrito presentado en agosto 6 de 2012 ante esta corporaci\u00c3\u00b3n, la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez no ha recibido el pago del auxilio de arrendamiento, a pesar de haber firmado un pagar\u00c3\u00a9 a favor del propietario del bien, donde se ubic\u00c3\u00b3 despu\u00c3\u00a9s de abandonar su vivienda por el deslizamiento del terreno. En igual sentido, la accionante no ha recibido m\u00c3\u00a1s ayudas humanitarias por parte de las autoridades, ni se ha resuelto la situaci\u00c3\u00b3n de riesgo del predio de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores situaciones, se han prolongado hasta la fecha por m\u00c3\u00a1s de un a\u00c3\u00b1o, t\u00c3\u00a9rmino desproporcionado para la prestaci\u00c3\u00b3n de ayudas de emergencia, raz\u00c3\u00b3n por la cual, esta Sala tutelar\u00c3\u00a1 los derechos fundamentales a la vida, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vivienda digna de la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez, que fueron vulnerados por la alcald\u00c3\u00ada de Silvania, el operador Colsubsidio y los Comit\u00c3\u00a9s Local y Regional de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres, al no prestarle una atenci\u00c3\u00b3n integral y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00c3\u00a1 a la alcald\u00c3\u00ada municipal de Silvania, al operador Colsubsidio y a los Comit\u00c3\u00a9s Local y Regional de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres, a trav\u00c3\u00a9s de sus representantes legales, que en el t\u00c3\u00a9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente sentencia, efect\u00c3\u00baen todas las acciones necesarias para i) pagar los auxilios de arrendamiento correspondientes y dejados de percibir por la accionante, y ii) entreguen los respectivos kits de ayuda humanitaria, hasta tanto la actora haya recuperado su capacidad productiva, lo cual ser\u00c3\u00a1 verificado por la autoridad municipal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, se ordenar\u00c3\u00a1 a la alcald\u00c3\u00ada de Silvania, a trav\u00c3\u00a9s de su representante legal, que en el t\u00c3\u00a9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente sentencia, inicie el proceso de reubicaci\u00c3\u00b3n de Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez, tomando las medidas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, se solicitar\u00c3\u00a1 al Personero Municipal de Silvania, verificar el cumplimiento de este fallo, y velar por los derechos fundamentales de la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez durante todo el proceso de estabilizaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de los expuesto, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia \u00c3\u00banica de instancia emitida por el Juzgado 3\u00c2\u00b0 Civil de Bogot\u00c3\u00a1 en marzo 9 de 2012, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez contra el CREPAD, en cuanto neg\u00c3\u00b3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR la referida sentencia en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, el m\u00c3\u00adnimo vital y la vivienda digna de la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez, vulnerados por la alcald\u00c3\u00ada de Silvania, el operador Colsubsidio y los Comit\u00c3\u00a9s Local y Regional de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres, al no prestarle una atenci\u00c3\u00b3n integral y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la alcald\u00c3\u00ada municipal de Silvania, al operador Colsubsidio y a los Comit\u00c3\u00a9s Local y Regional de Prevenci\u00c3\u00b3n y Atenci\u00c3\u00b3n de Desastres, a trav\u00c3\u00a9s de sus representantes legales, que en el t\u00c3\u00a9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente sentencia, efect\u00c3\u00baen todas las acciones necesarias para: i) pagar los auxilios de arrendamiento correspondientes y dejados de percibir por la accionante, y ii) entregar los respectivos kits de ayuda humanitaria, en ambos casos hasta tanto la actora haya recuperado su capacidad productiva, lo cual ser\u00c3\u00a1 verificado por la autoridad municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la alcald\u00c3\u00ada de Silvania, a trav\u00c3\u00a9s de su representante legal, que en el t\u00c3\u00a9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente sentencia, inicie el proceso de reubicaci\u00c3\u00b3n de Julia Marina Magorya G\u00c3\u00b3mez, tomando las medidas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- SOLICITAR al Personero Municipal de Silvania, verificar el cumplimiento de este fallo, y velar por los derechos fundamentales de la se\u00c3\u00b1ora Julia Marina Mayorga G\u00c3\u00b3mez durante todo el proceso de estabilizaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00c3\u00ada General, LIBRAR la comunicaci\u00c3\u00b3n a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese e ins\u00c3\u00a9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00c3\u00ada General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. 1 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 25 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 44 cd. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 45 ib..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fs. 53 a 94 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por la cual se adopta la pol\u00c3\u00adtica nacional de gesti\u00c3\u00b3n del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gesti\u00c3\u00b3n del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fs. 47 a 48 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fs. 95 a 119 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fs. 9 a 43 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el informe se identifica el predio como \u00e2\u20ac\u0153Los Balcones\u00e2\u20ac\u009d, sin embargo consta a folio 29 del cuaderno de la Corte, que la se\u00c3\u00b1ora Mayora G\u00c3\u00b3mez solicit\u00c3\u00b3 a la CAR la correcci\u00c3\u00b3n de los datos de dicho, pues el predio visitado se llama \u00e2\u20ac\u0153finca El Vergel\u00e2\u20ac\u009d y anexa certificado de libertad y tradici\u00c3\u00b3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>11 La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional, advirtiendo que atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qu\u00c3\u00a9 derechos fueron los vulnerados, a\u00c3\u00ban si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994 (M. P. Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada), T-310 de julio 17 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-622 de mayo 26 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0SU-484 de mayo 15 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada) y T-553 de mayo 29 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1125 de noviembre 27 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde fueron estudiadas y apoyadas las estrategias de protecci\u00c3\u00b3n para los damnificados de un incendio. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o y T- 719 de septiembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00e2\u20ac\u0153Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00c3\u00a9sar Ortiz.\u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia T-416\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-161\/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1190\/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00e2\u20ac\u0153Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, reiterada en las Sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur G\u00c3\u00a1lvis.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00e2\u20ac\u0153Sentencias T-096 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz y T-487 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u02dcIgualmente esta Corte ha dicho que la mera informaci\u00c3\u00b3n del estado del tr\u00c3\u00a1mite o el n\u00c3\u00bamero del turno dado a la solicitud presentada por el interesado no constituye una respuesta efectiva20 y de fondo y, por tanto, si la administraci\u00c3\u00b3n resuelve s\u00c3\u00b3lo en este sentido se entiende violado el derecho de petici\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0(Sentencia T-495 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra. Igualmente, Sentencia T-628 de 2002, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur G\u00c3\u00a1lvis).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u02dcCabe recordar que en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho de petici\u00c3\u00b3n, no basta que se expida la respuesta, sino que adem\u00c3\u00a1s, es necesario que \u00c3\u00a9sta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del n\u00c3\u00bacleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00c3\u00adculo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestaci\u00c3\u00b3n la que s\u00c3\u00b3lo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u2122 (Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez). En la Sentencia T-545 de 1996 tambi\u00c3\u00a9n se hab\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1alado: \u00e2\u20ac\u0153Aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, \u00a0la falta de una efectiva comunicaci\u00c3\u00b3n a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n, que no se reduce \u00c3\u00banicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, adem\u00c3\u00a1s la notificaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n al interesado.\u00e2\u20ac\u009d (M.P. Antonio Barrera Carbonell.)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u02dc2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00c3\u00b3n de la demandante a trav\u00c3\u00a9s del escrito de contestaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por esta Corte en los ac\u00c3\u00a1pites anteriores. Seg\u00c3\u00ban lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado.\u00e2\u20ac\u2122 (Sentencia T-912 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada. En el mismo sentido sentencias T-991 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-886 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa y T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas, entre otras).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>23 Citada tambi\u00c3\u00a9n en la sentencia T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T -079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-331 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos Humanos, art\u00c3\u00adculo 22: \u00e2\u20ac\u0153Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00c3\u00b3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00c3\u00b3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos econ\u00c3\u00b3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>26 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales, art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00b0: \u00e2\u20ac\u0153Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00c3\u00adtulo a gozar de todos los derechos econ\u00c3\u00b3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-275 de marzo 12 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Especialmente determinados en las sentencias T-467 de junio 9 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y T-585 de julio 27 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-585 de 2006, en cita, no se encuentra en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>30 Indicando la sentencia T-585 de 2006, en cita, que debe darse prioridad en los programas de acceso a la vivienda a \u00e2\u20ac\u0153las v\u00c3\u00adctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 9\u00c2\u00aa de 1989, modificado por la Ley 2\u00c2\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00b0, Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00c3\u00adculo 8, ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00c3\u00adculo 13, numeral 5, \u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la cual se resolvi\u00c3\u00b3 una situaci\u00c3\u00b3n similar a la presente, correspondi\u00c3\u00b3 a la Corte \u00e2\u20ac\u0153determinar si una administraci\u00c3\u00b3n municipal est\u00c3\u00a1 obligada a brindar protecci\u00c3\u00b3n, de qu\u00c3\u00a9 tipo y con qu\u00c3\u00a9 alcance, a la persona que ha tenido que abandonar su casa de habitaci\u00c3\u00b3n y su predio, siendo el cultivo de \u00c3\u00a9ste su \u00c3\u00banico medio de subsistencia, por el hecho de presentarse una falla geol\u00c3\u00b3gica que comprobadamente amenaza con arrasar su vivienda y los cultivos de los que deriva exclusivamente su subsistencia.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>37 Para acotar y clarificar responsabilidades, competencias y marcos de acci\u00c3\u00b3n de las autoridades estatales (nacionales, departamentales y municipales), frente a una situaci\u00c3\u00b3n de emergencia, el legislador recientemente expidi\u00c3\u00b3 la Ley 1523 de 2012, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se adopta la pol\u00c3\u00adtica nacional de gesti\u00c3\u00b3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00c3\u00b3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>38 A trav\u00c3\u00a9s de las certificaciones aportadas como prueba (fs. 4 y 5 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/12 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADO-Fines esenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADO-Deber de solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUBSIDIARIEDAD Y EXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}