{"id":20053,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-684-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-684-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-12\/","title":{"rendered":"T-684-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-684\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA PREPENSIONADA CONTRA DEPARTAMENTO Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Declaratoria de insubsistencia de nombramiento en provisionalidad por cumplir edad de retiro forzoso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Da\u00f1o consumado y hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO Y HECHO SUPERADO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA PREPENSIONADA CONTRA DEPARTAMENTO Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carencia actual de objeto por hecho superado por vinculaci\u00f3n a cargo que ocupaba con anterioridad a declaratoria de insubsistencia de nombramiento en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3422045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abigail Pinz\u00f3n de Garc\u00eda contra el Departamento del Meta y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ventisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en noviembre 17 de 2011, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Abigail Pinz\u00f3n de Garc\u00eda contra el Departamento del Meta y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Secci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de abril 19 de 2012, escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Abigail Pinz\u00f3n de Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Meta y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral de las personas prepensionadas, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n incoada, la actora, de 71 a\u00f1os, afirm\u00f3 que ocup\u00f3 en provisionalidad el cargo de auxiliar administrativa, c\u00f3digo 550, grado 06, dependiente de la Secretar\u00eda de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional de la Gobernaci\u00f3n del Meta, desde enero 25 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que ten\u00eda 22 a\u00f1os, 5 meses y 23 d\u00edas de servicios laborados, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), siendo negado por una resoluci\u00f3n de febrero 17 de 2010, contra la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que fueron resueltos desfavorablemente por dicha entidad mediante actos administrativos de octubre 5 siguiente y de mayo 30 de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo que la Gobernaci\u00f3n del Meta inform\u00f3 erradamente que se \u201ccausaba su derecho de pensi\u00f3n el d\u00eda 31 de diciembre de 2009\u201d (f. 4 cd. inicial), raz\u00f3n por la cual ofert\u00f3 precipitadamente su empleo (OPEC 36973) en junio 28 de 2010, en la etapa 3 del grupo 1 del respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que, mediante oficio de noviembre 5 de 2009, dirigido al Gobernador del Meta, solicit\u00f3 ser \u201cincluida en el aplicativo de la oferta p\u00fablica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en raz\u00f3n a que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por el decreto 3905 de 2009 para continuar en el cargo hasta cuando se causara su pensi\u00f3n de vejez y por cuanto a pesar de haber solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00e9sta no se le hab\u00eda reconocido\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1adi\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n accionada, mediante Decreto 0144 de junio 16 de 2011, declar\u00f3 insubsistente su nombramiento provisional en el cargo que ocupaba y design\u00f3 en \u00e9l a la se\u00f1ora Nydia Guiovana Mu\u00f1oz Bojac\u00e1, de la lista de elegibles que se hab\u00eda conformado en la Resoluci\u00f3n 1701 (no indic\u00f3 la fecha). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La actora afirm\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia le fue notificada mediante oficio 106100-645 en julio 5 de 2011, es decir, antes de que le fuese comunicada la resoluci\u00f3n del ISS que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que negaba el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostuvo que es viuda, padece artritis degenerativa y que, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia, carece de ingresos econ\u00f3micos que le permitan sustentar su vida, desconociendo as\u00ed la protecci\u00f3n especial que debe brind\u00e1rsele en raz\u00f3n a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, solicit\u00f3 que por v\u00eda de amparo se le reintegrara inmediatamente al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad, ordenando consecutivamente el pago de los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado en septiembre 9 de 2011, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n impetrada, despu\u00e9s de argumentar que \u201cla accionante en su calidad de provisional, carece de un derecho adquirido respecto al empleo que ven\u00eda ejerciendo en la Gobernaci\u00f3n del Meta, m\u00e1xime cuando \u00e9ste [sic] se inscribi\u00f3 para participar en la Convocatoria 001 de 2005, pero fue excluido de la misma, como quiera que no aprob\u00f3 la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n, de car\u00e1cter eliminatoria, pues la misma requer\u00eda de un puntaje igual o superior a 60 puntos y el accionante obtuvo 49 puntos\u2026 Por lo anterior, si bien es cierto la Gobernaci\u00f3n del Meta la report\u00f3 en el Grupo 3, tal y como se evidencia en la hoja de inscripci\u00f3n y resultados, tampoco hubiera podido seleccionar el empleo N\u00ba 36973, como quiera que no super\u00f3 la primera fase del concurso\u2026 De otro lado, se observa que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1701 del 16 de mayo de 2011 se conform\u00f3 lista de elegibles para proveer dos vacantes del empleo 36973 de la Gobernaci\u00f3n del Meta, Auxiliar Administrativo 407-06, que es en la categor\u00eda que se encuentra la accionante, ofertado en la Etapa 3 del Grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005, la cual cobr\u00f3 firmeza el 10 de junio de 2011, con plazo m\u00e1ximo de nombramiento hasta el 21 de junio de 2011\u201d (fs. 213 y 214 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Departamento del Meta contest\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n, exponiendo que \u201cla se\u00f1ora Abigail Pinz\u00f3n de Garc\u00eda mediante oficio del 5 de noviembre de 2009 dirigido al se\u00f1or Gobernador del Meta, manifiesta que \u2018Me permito solicitar tener en cuenta mi nombre para ser incluida en el aplicativo de la oferta p\u00fablica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues cumplo con los requisitos all\u00ed establecidos, nac\u00ed el 17 de 1940, y ya pas\u00e9 la documentaci\u00f3n requerida para optar por mi pensi\u00f3n, conforme al Decreto 3905 de 2009, cualquier inquietud puede ser consultada en mi hoja de vida\u2019\u201d (f. 228 ib). \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuyas copias se aportan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 0058 de 2002, por medio del cual se nombra a la actora provisionalmente en el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 550, grado 6, en la Gobernaci\u00f3n del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta N\u00ba 05 de febrero 1\u00ba de 2002, mediante la cual se posesiona a la accionante en el cargo antes referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 0144 de 2011, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Meta, en virtud del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la demandante y se nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba a la se\u00f1ora Nydia Guiovana Mu\u00f1oz Bojac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de noviembre 5 de 2009 dirigida por la demandante al Gobernador del Meta, informando que estaba pr\u00f3xima a cumplir los requisitos para pensionarse, raz\u00f3n por la cual solicitaba ser tenida en cuenta para efectos de lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluciones N\u00ba 004685 de febrero 17 de 2010, N\u00ba 029576 de octubre 5 siguiente y N\u00ba 02077 de mayo 30 de 2011 (fs. 34 a 44 ib.), mediante las cuales el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y confirm\u00f3 su decisi\u00f3n al resolver, respectivamente, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados laborales expedidos por la Proveedora Tame, la Polic\u00eda Nacional y la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de septiembre 16 de 2011, la Sala \u00danica del Tribunal Administrativo del Meta concedi\u00f3 el amparo deprecado, indicando que a la actora \u201cno se le puede retirar del cargo, como quiera que se encuentra en un estado de especial protecci\u00f3n seg\u00fan la figura del Ret\u00e9n Social, ya que se pone su vida en estado de peligro por carecer de ingresos para su sustento\u201d (f. 276 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal orden\u00f3 su reintegro a la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n del Meta, en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda ostentando y que no se estuviese ofertando en el concurso de m\u00e9ritos, cargo \u201cen el cual deber\u00e1 permanecer hasta que a la demandante le sea resuelta su solicitud pensional, y en caso de tener derecho, cuando sea incluida en n\u00f3mina de pensionados y cancelada su primera mesada pensional, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d (f. 277 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 23 de 2011, el apoderado especial del Departamento del Meta impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y solicit\u00f3 su revocatoria, argumentando que la accionante no se encontraba en el ret\u00e9n social, en tanto su desvinculaci\u00f3n se dio con posterioridad al momento en el que el ISS hab\u00eda negado, de manera definitiva, el reconocimiento del derecho pensional, lo cual torna \u201cinaplicable\u201d la orden dada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la demandante cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso y que \u201cactualmente no se encuentra ning\u00fan cargo vacante, y menos que no se encuentre en la oferta p\u00fablica de empleo\u2026 No se podr\u00e1 desvincular a ning\u00fan funcionario p\u00fablico para reintegrar a la accionante por cuanto actualmente estamos regidos por la ley de garant\u00edas electorales N\u00ba 996 de 2005\u2026 no se podr\u00e1 crear ning\u00fan cargo p\u00fablico para reintegrarla so pena de violar la mencionada ley\u201d (f. 295 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 26 de 2011, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, exponiendo que la sentencia no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir por su representada, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se adicionara el fallo en lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de noviembre 17 de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto consider\u00f3 que la actora contaba con otros medios de defensa judicial de sus derechos y que, si bien ten\u00eda 71 a\u00f1os, \u201cno se acredit\u00f3 que ostentara la calidad de prepensionada en los t\u00e9rminos del Decreto 3905 de 2009, que le permitiera mantener su nombramiento hasta el momento en que se causara su derecho pensional\u2026 No es posible desconocer los derechos de las personas que participaron en la Convocatoria 01 de 2005, pues la accionante tuvo conocimiento de que su nombramiento se hab\u00eda efectuado de manera provisional, situaci\u00f3n que no le genera ninguna clase de estabilidad frente a las personas que concursaron por el empleo\u201d (fs. 318 y 319 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad, por contar, seg\u00fan ella, con el estatus de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n es menester constatar la vigencia de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, de forma que el asunto objeto de decisi\u00f3n a\u00fan pueda ser resuelto dentro de un contexto de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando ya se han superado las circunstancias lesivas o amenazantes, o se ha consumado el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 previamente si se encuentra frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, que conducir\u00eda a la vacuidad de lo que fuere a decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de carencia actual de objeto surge a partir de la consideraci\u00f3n acerca de si al juez de tutela, al momento de dictar sentencia, a\u00fan le es posible cumplir la finalidad asignada por la Constituci\u00f3n a dicha acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se parte de la base de que lo pretendido por el constituyente en el art\u00edculo 86 superior fue la protecci\u00f3n sumaria, preferente e inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando no cuenten con otros medios de defensa judicial o, teni\u00e9ndolos, pretendan evitar un perjuicio irremediable, en los eventos en que ya no se presenten las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas, o se haya consumado el da\u00f1o que se procuraba evitar con el ejercicio de la acci\u00f3n, el juez estar\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, que le conduce a abstenerse de resolver de fondo el asunto, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inexistencia de aquellas circunstancias lesivas o su concreci\u00f3n en un perjuicio determinado se tornan relevantes para el ordenamiento, pero para constituir argumento suficiente para que el juez a quien correspondi\u00f3 resolver el asunto, no pueda pronunciarse de fondo, al haberse satisfecho el objetivo propuesto en la carta pol\u00edtica. Sin embargo, ello no obstar\u00e1 para que esta Corte pueda emitir, en sede de revisi\u00f3n, un pronunciamiento al respecto, cuando as\u00ed lo considere necesario para cumplir con su funci\u00f3n de ilustrar sobre el contenido y finalidades de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien desarrollada est\u00e1 la noci\u00f3n seg\u00fan la cual la carencia actual de objeto consiste en un hecho jur\u00eddico configurado a partir de la ocurrencia del fen\u00f3meno del hecho superado o del da\u00f1o consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n desapareci\u00f3 o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n; el segundo fen\u00f3meno tendr\u00e1 ocurrencia cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas concluyeron en la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se quer\u00eda evitar a trav\u00e9s del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide descartar la concurrencia de ambos fen\u00f3menos en determinado evento, como suceder\u00eda cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se consumara el da\u00f1o y, simult\u00e1neamente, el accionado corrigiera su proceder lesivo, de manera tal que ya no hubiese lugar a emitir orden alguna respecto de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, conviene diferenciar los momentos en que pueden ser verificados estos fen\u00f3menos por parte del juez de tutela, en tanto ello puede servir de base para alguna distinci\u00f3n entre ellos. En efecto, para declarar la existencia del hecho superado, la cesaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela se produce despu\u00e9s de admitida la acci\u00f3n y antes de haberse fallado, pues si se superan o desaparecen tales circunstancias antes de la admisi\u00f3n, m\u00e1s que declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es negar el amparo, al no ser posible verificar una actual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, si lo buscado se obtiene despu\u00e9s del fallo, es de l\u00f3gica considerar que el juez habr\u00e1 concedido el amparo, siendo la superaci\u00f3n o desaparici\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho el resultado del acatamiento que el accionado haga de la orden judicial impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la consumaci\u00f3n del da\u00f1o puede verificarse antes o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En el primer caso, dentro de un proceso com\u00fan, el juez tendr\u00eda la posibilidad de rechazar in limine la acci\u00f3n, mediante un auto apelable ante su superior jer\u00e1rquico, dado que estar\u00eda frente a una de las causales de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al tratarse del proceso sumario de tutela, en el que no est\u00e1 contemplada la posibilidad de impugnar dicho auto, es usual que se admita la acci\u00f3n para garantizar el acceso a la justicia de quienes pretenden el pronto amparo de sus derechos fundamentales mediante esta v\u00eda, pero posteriormente, cuando corresponde dictar el fallo, el juez declare la improcedencia, conforme a la hip\u00f3tesis contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Lo propio suceder\u00e1 cuando el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar que, si bien el citado numeral dispone que en los eventos en que exista un da\u00f1o consumado la actuaci\u00f3n ser\u00e1 improcedente, \u201csalvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d, tal afirmaci\u00f3n redunda, pues en el caso en que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del accionado contin\u00fae, la tutela proceder\u00e1 en raz\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n contin\u00faa, m\u00e1s no porque se trate de una verdadera excepci\u00f3n a su improcedencia en los eventos de da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es de trascendental importancia que, para lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez de tutela constate, con el rigor que corresponda al caso, que realmente est\u00e1 frente a una carencia total del objeto de la decisi\u00f3n, en tanto que, si perduran algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza inicialmente alegadas o ha tenido conocimiento de otras que a\u00fan amenacen o vulneren los derechos invocados, deber\u00e1 decidir como concierna, a fin de corregir la situaci\u00f3n que al momento del fallo conculca tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el evento en que encuentre vulnerados o amenazados ciertos derechos fundamentales y, por otra parte, se observe la carencia de objeto respecto de otra vulneraci\u00f3n o amenaza inicialmente alegadas, as\u00ed se declarar\u00e1 en la sentencia y ser\u00e1n proferidas las \u00f3rdenes a que haya lugar, respecto de los derechos actualmente amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto bajo examen, en el que la se\u00f1ora Abigail Pinz\u00f3n de Garc\u00eda solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral de las personas prepensionadas, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Meta y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por motivo de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento al cumplir la edad de retiro forzoso, se evidencia la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el apoderado de la actora (f. 10 cd. Corte), se le inform\u00f3 al despacho de quien hoy ejerce como sustanciador del presente fallo, que la se\u00f1ora Abigail Pinz\u00f3n de Garc\u00eda actualmente se encuentra vinculada en la Gobernaci\u00f3n del Meta, desempe\u00f1ando el mismo cargo que ocupaba con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, esto es, como auxiliar administrativa, grado 6, dependiente de la Secretar\u00eda de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional de dicha gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el abogado comunic\u00f3 que instaur\u00f3 una demanda en representaci\u00f3n de la misma se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Garc\u00eda, contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue radicada con el n\u00famero 500133310022011-00339-00 en el Juzgado Segundo de Circuito Administrativo de Villavicencio, siendo conocida, a partir de julio 4 de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dimana claro de tales novedades que los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n alegada y a la correspondiente presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional fueron superados, en tanto la actora, quien aleg\u00f3 la conculcaci\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n y la consecuente afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, actualmente devenga un salario como funcionaria de la Gobernaci\u00f3n del Meta, en la que ocupa el mismo cargo que desempe\u00f1aba antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que respecta a las dolencias que aquejan a la actora y la afectaci\u00f3n al derecho a la salud que alega, la Sala considera que no se acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n actual a dicho derecho, en tanto la \u00faltima incapacidad que acredit\u00f3 la actora data de 2009, lo cual descarta la inminencia de la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o relacionado con su enfermedad, as\u00ed como la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n hubiese sido producto de una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe destacarse que el tratamiento de tales afecciones de salud corresponder\u00eda al Sistema General de Seguridad Social en el evento de un padecimiento actual por parte de la actora, no siendo ninguna de las entidades accionadas, por su naturaleza, las llamadas a responder por los tratamientos que con ocasi\u00f3n a ello se le prescriban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, se evidencia la inexistencia de una vulneraci\u00f3n actual de los derechos alegados por esta v\u00eda, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por la se\u00f1ora Abigail Pinz\u00f3n de Garc\u00eda contra el Departamento del Meta y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA PREPENSIONADA CONTRA DEPARTAMENTO Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Declaratoria de insubsistencia de nombramiento en provisionalidad por cumplir edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Da\u00f1o consumado y hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO Y HECHO SUPERADO-Diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}