{"id":20054,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-685-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-685-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-12\/","title":{"rendered":"T-685-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-685\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotaci\u00f3n en tanto servicio p\u00fablico esencial como fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de servicio no incluido en el POS cuando se requiera con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n a pacientes cuando no medie orden m\u00e9dica o que sea emitida por m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio de cuidador primario permanente y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atenci\u00f3n integral a persona con tumor maligno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPS-Autorizaci\u00f3n transporte en ambulancia de joven con discapacidad por par\u00e1lisis cerebral y acompa\u00f1ante, subsidio para movilizaci\u00f3n a centro m\u00e9dico o atenci\u00f3n medica domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3432535 y T-3440495, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jhon Fredy Bedoya Cano, como agente oficioso de Deicy Johana Valencia Echeverry, contra Caprecom EPSS; y Claudia Patricia Burbano Baza, como agente oficioso de Leonel Osorio Casta\u00f1o, contra Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; y el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela (acumuladas), decididas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, promovida por Jhon Fredy Bedoya Cano, como agente oficioso de Deicy Johana Valencia Echeverry, contra Caprecom EPSS; y por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Cali, incoada por Claudia Patricia Burbano Baza, como agente oficioso de Leonel Osorio Casta\u00f1o, contra Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de abril 30 de 2012, eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes de la referencia, disponiendo acumularlos por su unidad de materia y estimar que pod\u00edan ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Fredy Bedoya Cano, como agente oficioso de Deicy Johana Valencia Echeverry; y Claudia Patricia Burbano Baza, actuando tambi\u00e9n como agente oficioso de Leonel Osorio Casta\u00f1o, incoaron sendas acciones contra Caprecom EPSS y Comfenalco EPS, respectivamente, invocando el desconocimiento de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cada actor demand\u00f3 a la EPS de su afiliaci\u00f3n, por negar las solicitudes encaminadas a obtener las respectivas autorizaciones de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00edan, tal y como se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3432535. \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso manifest\u00f3 que la joven Deicy Johana Valencia Echeverry, de 21 a\u00f1os1, padece \u201cdiscapacidad severa por par\u00e1lisis cerebral\u201d encontr\u00e1ndose \u201creducida en una cama\u201d, en raz\u00f3n de su padecimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u201cpa\u00f1ales tena (6 diarios), leche en polvo (1.000 gr semanales), ensure (400 gr un tarro semanal), compotas (2 diarias), pa\u00f1itos h\u00famedos (un paquete grande semanal) y crema antipa\u00f1alitis (desistin #2 tubos semanales)\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cno se tienen los recursos econ\u00f3micos ni la forma de c\u00f3mo llevarla al m\u00e9dico, por lo que se le solicit\u00f3 a la accionada un m\u00e9dico en casa o su traslado en ambulancia\u201d, para que pudiese seguir siendo tratada; empero, Caprecom EPS neg\u00f3 el servicio, por no encontrarse en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3440495. \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa expres\u00f3 que al se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o, de 51 a\u00f1os3, le fue diagnosticado un \u201ctumor protuberancial de caracter\u00edsticas malignas primarias vs metast\u00e1sico y lesiones vertebrales T12 \u2013 L1 met\u00e1stasis\u201d, situaci\u00f3n que lo tiene postrado en una cama, siendo la madre del agenciado, de 72 a\u00f1os, quien se encarga de su cuidado4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que la accionada ha prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos, sin embargo, el galeno tratante y la coordinadora de atenci\u00f3n domiciliaria aseveraron que el actor deb\u00eda \u201ctener un cuidador primario para realizar las funciones de aseo personal, alimentaci\u00f3n, suministro de medicamentos y cambio de posici\u00f3n cada 2 horas\u201d, funci\u00f3n que la madre del agenciado no puede realizar, \u201cya que el manejo de su hijo por su estado de salud es dif\u00edcil\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, le pidi\u00f3 a la EPS el servicio de enfermera 24 horas, siendo negado, al afirmar que \u201cel usuario no necesita enfermer\u00eda, que debe contar con un cuidador primario quien es el responsable de actividades como cambio frecuente de posici\u00f3n, y aseo entre otras, responsabilidades que no son delegables a auxiliares de enfermer\u00edas\u201d. Indic\u00f3 que no tienen los recursos para sufragar dicho \u201ccuidador primario\u201d que requiere el agenciado6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con todo lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a la EPS accionada el servicio de enfermero 24 horas que requiere el se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que en copia obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3432535. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen m\u00e9dico emitido por el galeno tratante en noviembre 23 de 2011, donde orden\u00f3 \u201cpa\u00f1ales tena (6 diarios), leche en polvo (1.000 gr semanales), ensure (400 gr un tarro semanal), compotas (2 diarias), pa\u00f1itos h\u00famedos (un paquete grande semanal) y crema antipa\u00f1alitis (desistin #2 tubos semanales)\u201d, para el cuidado de la paciente, por el t\u00e9rmino de tres meses, orden que debe ser renovada de acuerdo a las condiciones de la agenciada7. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Deicy Johana Valencia Echeverry y John Fredy Bedoya Cano8. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3440495. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de julio 11 de 2011 de la Junta M\u00e9dica del Hospital Universitario Comfenalco, donde diagnostic\u00f3 al actor, \u201ctumor protuberancial de caracter\u00edsticas malignas primarias vs metast\u00e1sico y lesiones vetebrales T12 \u2013 L1 met\u00e1stasis\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Leonel Osorio Casta\u00f1o y Claudia Patria Burbano Baza y carn\u00e9 de Comfenalco EPS del paciente10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta emitida en enero 25 de 2012 por la coordinadora de atenci\u00f3n domiciliaria de Comfenalco EPS, en la cual se anot\u00f3 que el paciente requiere de un cuidador primario, encargada de actividades \u201ccomo cambio frecuente de posici\u00f3n, y aseo entre otras, responsabilidades que no son delegables a auxiliares de enfermer\u00eda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3432535. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 29 de 2011, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a Caprecom EPSS y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Risaralda y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3440495. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 1\u00b0 de 2012, el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n y requiri\u00f3 a la EPS, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3432535. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 1\u00b0 de 2011, mediante apoderada, la referida entidad solicit\u00f3 ser exonerada de \u201ccualquier responsabilidad en el caso examinado\u201d, pues la atenci\u00f3n integral de la demandante \u201cdebe ser garantizada por la EPSS Caprecom a la cual se encuentra afiliada y administra los recursos asignados por el Estado para tal efecto\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sugiri\u00f3 inscribir a la interesada \u201cen programas sociales diferentes al componente de salud, el cual debe ser garantizado por la EPSS Caprecom, con mayor raz\u00f3n por formar parte de la poblaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial y tratarse de un aseguramiento social y no comercial\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 1\u00b0 de 2011, la apoderada del Hospital pidi\u00f3 negar las pretensiones, pues no tiene \u201cla capacidad de ofrecer, de acuerdo con su portafolio de servicios el suministro de medicamentos ambulatorios, insumos, ni elementos de aseo, motivo por el cual no se encuentra en la capacidad de hacer entrega de los mismos. As\u00ed las cosas, no se puede pretender endilgar responsabilidades a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la llamada a responder por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio es la EPS-S Caprecom\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Caprecom EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 6 de 2011, el director regional territorial de la EPSS anot\u00f3 que \u201cel formato de justificaci\u00f3n no POS, lo debe diligenciar el m\u00e9dico o especialista tratante.\u201d Por lo tanto, pidi\u00f3 \u201cnegar el amparo impetrado a la solicitud efectuada por la se\u00f1ora en el sentido que no se le suministrar\u00e1n los medicamentos relacionados por carecer del obligatorio y legal soporte cient\u00edfico, en tanto se cumpla el protocolo de ley para la atenci\u00f3n solicitada\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3440495. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 6 de 2012, la apoderada de dicha entidad solicit\u00f3 negar el amparo, pues (i) en el expediente no hay un poder que acredite que Claudia Patricia Burbano Baz\u00e1n, act\u00faa en representaci\u00f3n del agenciado, por lo que no se cumple con el requisito del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1992; (ii) respecto a la solicitud de enfermera, el paciente no tiene orden m\u00e9dica, \u201cpor consiguiente no se le ha negado el servicio\u201d; y (iii) ha sido suministrado todo lo que est\u00e1 incluido en el POS para el manejo de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 adem\u00e1s que el afiliado presente ante la EPS las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, \u201csi es que las tiene\u201d, con el fin de ser analizadas y definir su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, subsidiariamente, plante\u00f3 que en caso de no acoger sus planteamientos, se \u201cautorice a Comfenalco Valle EPS a recobrar ante el FOSYGA, los servicios que por su orden judicial tengamos que prestar y que se encuentre excluidos del POS\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3432535. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 9 de 2011 el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pereira, tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante, expresando17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine est\u00e1 demostrado que Deicy Johana Valencia Echeverry padece una discapacidad severa por par\u00e1lisis cerebral, as\u00ed lo certifica el m\u00e9dico tratante Dr. P\u00edo Eugenio V\u00e9lez S\u00e1enz. Por tanto, su calidad de persona impedida genera una especial condici\u00f3n de protecci\u00f3n por una manifiesta debilidad que se fortalece por un factor adicional: es una persona de muy escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las entidades convocadas como accionadas ha demostrado inter\u00e9s en contribuir con los elementos que requiere la afectada, lo que ratifica la necesidad de intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a quo anot\u00f3 que la EPSS \u201ctiene la obligaci\u00f3n, en forma efectiva y oportuna, de entregar los insumos y facilitar el transporte que con urgencia necesita para que lleve su vida en condiciones dignas y que requiere para el adecuado tratamiento de su problema de discapacidad\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla EPSS Caprecom tiene derecho a realizar el respectivo cobro ante la entidad territorial\u2026 por los costos en que incurra con respecto a los insumos diarios que se requieren para la atenci\u00f3n\u201d de la peticionaria19. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, desvincul\u00f3 a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, \u201cpor cuanto no ha vulnerado derecho alguno\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 15 de 2011, el director Regional Territorial de la EPSS Caprecom impugn\u00f3 el fallo, sin exponer argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 23 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, pero revoc\u00f3 el numeral tercero referente al \u201csubsidi\u00f3 para sufragar el servicio de taxi, o mediante la figura del m\u00e9dico a domicilio\u201d, indicando que \u201cno le asiste raz\u00f3n al a-quo la expedici\u00f3n de la misma, ya que no se cumple con lo reglado en la jurisprudencia enunciada, por cuanto no existe orden por parte del m\u00e9dico tratante para el servicio aqu\u00ed pretendido\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ad quem resolvi\u00f3: \u201cSEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia, referencia a la orden impartida en contra de la E.P.S.S. CAPRECOM de apoyar en el desplazamiento a los controles m\u00e9dicos en medios como ambulancia, subsidio para sufragar el servicio de taxi o mediante la figura de m\u00e9dico a domicilio.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3440495. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 14 de 2012, el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo, explicando que \u201cel actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada le hubiera ordenado los servicios m\u00e9dicos que requiere, en virtud de la enfermedad que padece\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos que se desprenden del examen de los supuestos planteados en cada caso, teniendo como fundamento de la argumentaci\u00f3n el contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al derecho a la salud que, en esencia, representa la vulneraci\u00f3n principal alegada en los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver cada asunto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a (i) la procedencia de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela; (ii) la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales no incluidos en el POS para el tratamiento del paciente y el requisito de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para su otorgamiento; y (iii) el deber de atenci\u00f3n de las EPS a los pacientes cuando no medie una orden m\u00e9dica o que \u00e9sta sea emitida por un galeno no vinculado con su red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa. Agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a los aspectos jur\u00eddicos de los casos, se observa que, dado que las acciones de tutela fueron presentadas por dos agentes oficiosos, es menester recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, en cuanto que cualquier persona est\u00e1 legitimada para pedir el amparo de los derechos de otra, si el directamente afectado se encuentra en imposibilidad de hacerlo, tal como lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199124. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos estudiados, se constata la seria dificultad de Leonel Osorio Casta\u00f1o, quien se encuentra postrado en una cama al padecer \u201ctumor protuberancial de caracter\u00edsticas malignas y lesiones vertebrales T12 \u2013 L1\u201d, y de la joven Deicy Valencia Echeverry, quien padece \u201cdiscapacidad severa por par\u00e1lisis cerebral\u201d, raz\u00f3n por la cual se estima que la agencia oficiosa resulta solidariamente oportuna y v\u00e1lida en ambos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental a la salud. Su prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cLa salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d, seg\u00fan proclama el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en New York a mitad de 1946. Dicha definici\u00f3n ha sido acogida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional colombiana, en la que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos f\u00edsico, ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, a fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta corporaci\u00f3n ha observado, a partir de lo normado en el art\u00edculo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional goza de una doble connotaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico esencial25 y como derecho fundamental26. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentaci\u00f3n entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y \u00e9ste, a su vez, debe ejercerse dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la regulaci\u00f3n del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, dimana claramente de la redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 49 superior, que su prestaci\u00f3n debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agreg\u00f3 los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n, estando en cabeza del Estado la garant\u00eda de dichos principios, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en tanto servicio esencial, ligado \u00edntimamente a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un car\u00e1cter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00fanicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte observ\u00f3 que la fundamentalidad del derecho no pod\u00eda depender de la manera como se hac\u00eda efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, raz\u00f3n suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se ha realzado adem\u00e1s que el derecho a la salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>La comentada complejidad de este derecho ha permitido observar que su garant\u00eda supone varias facetas28, con la finalidad de lograr el aludido estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y social. Por una parte, es posible identificar un factor de prevenci\u00f3n, con el cual se busca evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-cient\u00edficos id\u00f3neos, sino tambi\u00e9n la puesta en marcha de pol\u00edticas educativas, que incentiven en la poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y la consolidaci\u00f3n de h\u00e1bitos tendientes a la conservaci\u00f3n de la salud, lo que adem\u00e1s es desarrollo de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 49 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concibe una faceta de rehabilitaci\u00f3n o de restablecimiento de la salud, en la que es posible distinguir una fase reparadora, con la que se procura la eliminaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n a la salud (curaci\u00f3n de la enfermedad o del traumatismo), y otra faceta de mitigaci\u00f3n o paliativa, cuyo objetivo es morigerar los efectos negativos que pudieren quedar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos expuestos en la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la que se destac\u00f3 la necesidad de que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se sujete a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d29, lo cual implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como garante \u00faltimo de la efectividad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha analizado el principio de integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permita lograr el disfrute de ese \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. As\u00ed, en fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente30 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019.31\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el supuesto en que una entidad prestadora del servicio de salud no autorice un medicamento, procedimiento o tratamiento que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, y que tal negativa conculque alg\u00fan derecho fundamental, el juez de tutela es competente para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar las normas en las que se cimienta dicha exclusi\u00f3n del sistema32. As\u00ed, en el fallo T-760 de 2008 citado, se indic\u00f3 que el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n \u201cno est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida y dignidad de la persona o su integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se puede colegir que una de la formas de restablecer el derecho a la salud, es a trav\u00e9s del otorgamiento del traslado de un paciente cuando \u00e9ste lo requiera por sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades33, los casos en que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al subsidio para los traslados relacionados con la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte ha reconocido la posibilidad de acceder a ese tipo de prestaciones, que aunque no son m\u00e9dicas, son el medio para el cumplimiento adecuado de \u00e9stas. En fallo T-636 de agosto 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T-346 de mayo 18 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace \u2018la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u2019. De igual forma, cit\u00f3 que en algunas oportunidades se ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u2018para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u2019 y finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026. \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, est\u00e1 establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, para que reciba oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El deber de atenci\u00f3n de las EPS a los pacientes cuando no medie una orden m\u00e9dica o que la orden sea emitida por un m\u00e9dico no vinculado a su red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente al presupuesto que la prescripci\u00f3n provenga del m\u00e9dico tratante, adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud a la que est\u00e1 afiliado el paciente, en el fallo T-760 de 2008 referido, se precis\u00f3 que, en los eventos en que existiere un concepto de un m\u00e9dico no adscrito a aqu\u00e9lla, pero que se trate de un profesional reconocido, que hace parte del Sistema de Salud, \u201ccorresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ese fallo tambi\u00e9n se destac\u00f3 que, ante el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud dispuesto por el m\u00e9dico, as\u00ed sea externo, sin que resulte indispensable que sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este punto, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente ha delineado que, a\u00fan en los casos en los que no existe una prescripci\u00f3n espec\u00edfica de un determinado tratamiento o servicio m\u00e9dico (incluido o no en el POS), es factible proceder al amparo del derecho y a la concesi\u00f3n de lo solicitado cuando dimane claro de los hechos alegados, la incidencia que ellos tienen en el resarcimiento de la dignidad humana y el derecho a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal magnitud la relaci\u00f3n entre la integralidad del servicio y la dignidad humana, que en fallo T-212 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se concedi\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales al actor, que no hab\u00edan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, hacia lo cual se consider\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital\u2026 Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De lo expuesto, es posible colegir que la prescripci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica solicitada en acci\u00f3n de amparo, debe entenderse bajo un criterio flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado para acceder al servicio de salud. En contraste, ser\u00e1 la necesidad de la prestaci\u00f3n requerida la que marque la pauta para su concesi\u00f3n, urgencia que en ocasiones no resulta atendida por las empresas prestadoras, lo cual no obsta para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar su derecho a la salud y procurarle una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3432535. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El agente oficioso de Deicy Johana Valencia Echeverry, quien padece de \u201cdiscapacidad severa por par\u00e1lisis cerebral\u201d, anot\u00f3 que la falta de recursos econ\u00f3micos imposibilita el desplazamiento a los controles m\u00e9dicos, por lo que solicit\u00f3 que la EPSS otorgue \u201cun m\u00e9dico en casa o su traslado en ambulancia\u201d, para que pueda continuar con su tratamiento. Empero, esa entidad neg\u00f3 lo pretendido, invocando que no se encuentra dentro del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, siendo la decisi\u00f3n confirmada parcialmente por el ad-quem en lo que respecta a los insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante, pero revoc\u00f3 lo relacionado con la entrega de \u201cun subsidi\u00f3 para sufragar el servicio de taxi, o mediante la figura del m\u00e9dico a domicilio\u201d, al no existir una \u201corden expresa por parte del galeno tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, la Sala solo se pronunciar\u00e1 sobre lo relacionado con el traslado de la paciente al hospital o al servicio m\u00e9dico a domicilio requerido por la se\u00f1ora Deicy Johana Valencia Echeverry, ya que los \u201cpa\u00f1ales tena (6 diarios), leche en polvo (1.000 gr semanales), ensure (400 gr un tarro semanal), compotas (2 diarias), pa\u00f1itos h\u00famedos (un paquete grande semanal) y crema antipa\u00f1alitis (desistin #2 tubos semanales)\u201d, fueron concedidos por los jueces instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Trat\u00e1ndose del subsidio para el traslado invocado por la joven actora, y de conformidad con los lineamientos trazados en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia, y a pesar de que dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 catalogada como un servicio de salud, s\u00ed se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con la salvaguarda de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la actora una joven que no puede valerse por s\u00ed misma, y que dif\u00edcilmente puede trasladarse en transporte p\u00fablico b\u00e1sico, la Sala ordenar\u00e1 que la entidad demandada facilite el desplazamiento a los controles m\u00e9dicos, en ambulancia, otorgue un subsidio para sufragar el servicio de taxi, o asign\u00e9 un m\u00e9dico a domicilio que pueda atender la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 entonces el numeral segundo del fallo de segunda instancia, que a su vez revoc\u00f3 el numeral tercero de la decisi\u00f3n del ad quem, relacionado con el traslado de Deicy Johana Valencia Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Caprecom EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, si no lo ha efectuado, autorice el transporte en ambulancia, brinde un subsidio para su movilizaci\u00f3n al centro m\u00e9dico o apruebe el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliario a fin de prestar a la accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3440495. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o, quien mediante agente oficioso solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la EPS demandada al no autorizar el servicio de enfermer\u00eda permanente o un cuidador primario especializado, para atender las necesidades que presenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia analizada, el derecho a la salud es fundamental, motivo por el cual la EPS, al abstenerse de suministrar o autorizar un tratamiento excluido del POS amenaza el bienestar de la persona, al negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para mitigar los padecimientos de una enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es necesario que, para que proceda el amparo, constatar ciertos presupuestos rese\u00f1ados en la jurisprudencia, que se analizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Osorio Casta\u00f1o requiere de un enfermero permanente o un cuidador primario para atender la enfermedad que padece, especializado en los requerimientos que requiere el paciente, que de no recibirlo, se pondr\u00eda en riesgo el derecho a la salud, al carecer de los medios para hacerse cargo de sus necesidades b\u00e1sicas, tales como, \u201caseo personal, alimentaci\u00f3n, suministro de medicamentos y cambio de posici\u00f3n cada 2 horas\u201d, funciones que en la actualidad se le dificultan a la madre del actor, por su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico vinculado a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que Comfenalco EPS, en enero 25 de 2012, recomend\u00f3 que el accionante cuente con el apoyo de \u201cun cuidador primario quien es el responsable de actividades como cambio frecuente de posici\u00f3n, y aseo entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige que la EPS debe proporcionar dicho cuidador primario, mediante persona id\u00f3nea, para solventar las necesidades del enfermo, dado que fue esa entidad por indicaciones de la coordinadora de atenci\u00f3n domiciliaria y del m\u00e9dico tratante, la que prescribi\u00f3 dicho servicio; teniendo en cuenta que quien ejerce esa funci\u00f3n es la madre del agenciado, de 72 a\u00f1os, cuya avanzada edad y quebrantamientos de salud dificulta atender los requerimientos de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el medicamento o servicio m\u00e9dico no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que este requisito se cumple, puesto que la EPS no hizo ninguna apreciaci\u00f3n. En ese contexto, el tratamiento recomendado por la accionada no puede sustituirse por otro de los contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o, la Sala encuentra que la agente oficiosa indic\u00f3 que su agenciado no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo para obtener un cuidador primario permanente; no obstante, la EPS no se manifest\u00f3 sobre este aspecto, ni aport\u00f3 informaci\u00f3n alguna que evidencie lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o es un sujeto a quien se debe especial protecci\u00f3n constitucional, por las enfermedades que padece. Por tanto, hay suficientes elementos de juicio que permiten establecer la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para asumir el costo del tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, se observa que la EPS Comfenalco vulner\u00f3 los derechos invocados por el actor, al no suministrarle cuidador primario permanente, que por turnos debe ser permanentemente prestado por personal id\u00f3neo, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00fanico de instancia y, en su lugar, le ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la EPS Comfenalco, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le facilite al se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o el servicio de cuidador primario permanente, por turnos, con personal especializado e id\u00f3neo en los cuidados requeridos por \u00e9l, hasta tanto persistan las circunstancias que originan esta necesidad, debiendo continuar facilit\u00e1ndole los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el numeral segundo del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en febrero 23 de 2012 (expediente T-3432535), que revoc\u00f3 el numeral tercero del proferido por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad en diciembre 9 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el transporte en ambulancia de la joven Deicy Johana Valencia Echeverry y un acompa\u00f1ante, le brinde un subsidio para su movilizaci\u00f3n al centro m\u00e9dico o le apruebe el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo dictado en febrero 14 de 2012 por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Cali (expediente T-3440495), dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante agente oficioso a favor del se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o, contra la EPS Comfenalco. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EPS Comfenalco, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le facilite al se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o el servicio de cuidador primario permanente, por turnos, con personal especializado e id\u00f3neo en los cuidados requeridos por \u00e9l, hasta tanto persistan las circunstancias que originan esta necesidad, debiendo continuar facilit\u00e1ndole los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La joven naci\u00f3 en marzo 20 de 1991 (f. 4 cd inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 1 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 El se\u00f1or Leonel Osorio Casta\u00f1o naci\u00f3 en diciembre 22 de 1961 (f. 6 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 3 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 23 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 F. 3 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fs. 4 y 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 2 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fs. 6 y 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fs. 7 y 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 F. 12 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 22 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 F. 19 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fs. 31 y 32 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>18 F. 35 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>21 F. 69 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 F. 71 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 F. 28 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el segundo par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo, se dispone que \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto A. Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto A. Sierra Porto (ambas). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-548 de 2011, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEn este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de febrero 19 de 2004, M.P. Manuel Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSentencia T-1059 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 T-212 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. T-350 de mayo 2 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-745 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-200 de marzo 15 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1019 de noviembre 22 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-212 de febrero 28 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-391 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de octubre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de noviembre 20 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotaci\u00f3n en tanto servicio p\u00fablico esencial como fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}