{"id":20055,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-686-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-686-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-12\/","title":{"rendered":"T-686-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por demora u omisi\u00f3n en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caracter\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER A LA PENSION Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER A LA PENSION-Reconocimiento e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER A LA PENSION-Notificaci\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Reconocimiento de la pensi\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO E INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS Y DESVINCULACION LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por desvinculaci\u00f3n sin inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa por cuanto entidad est\u00e1 en situaci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.431.550 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ciro Iv\u00e1n Melo Vega contra Cajanal E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Al m\u00ednimo vital, a la igualdad, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el quince (15) de marzo de 2012, por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el veinticinco (25) de enero de 2012, dentro de la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega contra Cajanal E.I.C.E., en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Cuatro (34) \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de la Corte, el treinta (30) de abril de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia, requiere que se ordene a Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n pagar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa que se configur\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n laboral sin estar previamente incluido en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta haber prestado servicios a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en el cargo de profesional especializado 9 desde el 20 de mayo de 1985 hasta el 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia proferida el 13 de julio de 2010, levant\u00f3 fuero sindical y autoriz\u00f3 su despido, conforme con las pretensiones de la demanda impetrada por Cajanal, teniendo como justa causa la supresi\u00f3n de la entidad y la supresi\u00f3n del cargo del actor. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 11 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, manifiesta que Cajanal no dio cumplimiento a los fallos anteriormente mencionados, y al contrario, el 24 de agosto del 2010 el Gerente Liquidador le comunic\u00f3 por escrito, que debido a su calidad de pre-pensionado no pod\u00eda ser despedido hasta tanto se le garantizara el reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal solicitando el cumplimiento de los fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral y el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de octubre de 2010, concedi\u00f3 el amparo, ordenando a la entidad \u201clegalizar el despido del se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo, dando cabal cumplimiento al fallo proferido el 13 de julio por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmado el 11 de agosto de la misma anualidad\u201d. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por Cajanal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, puesto que consider\u00f3 que \u201cEn criterio de la Sala facultar, v\u00eda judicial, a un empleador para despedir al trabajador aforado no significa que aquel adquiera la obligaci\u00f3n de proceder a una destituci\u00f3n, pues aun cuando concurre una causa legal que justificar\u00eda la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral, puede no hacer uso de ella si lo estima pertinente, como acto potestativo que es\u201d. Igualmente, indic\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de haber sido autorizado el despido del actor, deb\u00eda prevalecer la protecci\u00f3n reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los pre-pensionados o quienes se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse. Por esos motivos, el Tribunal no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n UGM 003846 del 12 de agosto de 2011 la entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que mediante comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2011 le fue notificada el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y por ende, fue retirado del servicio por reconocimiento pensional a partir del 31 de octubre de 2011 fundament\u00e1ndose en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. Contra este acto interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto por la entidad accionada confirmando los motivos del retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1ala que la entidad demandada debi\u00f3 retirarlo luego de su inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados, y que como no procedi\u00f3 as\u00ed, existe soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro y la fecha en la que efectivamente se incluy\u00f3 su nombre en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad \u2013 (abril de 2012) -.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 19 de diciembre de 2011, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n respondi\u00f3 a la demanda y solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo, luego de los fallos del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical y permiso de despido, hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela contra Cajanal solicitando el cumplimiento de las sentencias. En primera instancia el Juzgado 41 Penal del Circuito declar\u00f3 fundada la acci\u00f3n de tutela y dispuso proceder a la legalizaci\u00f3n del despido del accionante. Esta sentencia fue impugnada por Cajanal, y mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, puesto que consider\u00f3 que en las providencias emitidas por la jurisdicci\u00f3n laboral no exist\u00eda una condena o una orden de despido, sino una simple autorizaci\u00f3n o permiso no vinculante, de donde se desprende que Cajanal puede o no hacer uso de esa potestad. En ese orden, alega la accionada, no existe norma legal que imponga el deber a una entidad de despedir al trabajador una vez concluido el proceso adelantado para el levantamiento del fuero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la entidad resalta que \u201cestaba en la obligaci\u00f3n de garantizarle la estabilidad laboral a este servidor p\u00fablico hasta que le fuera reconocido su derecho pensional\u201d, toda vez que contaba con 58 a\u00f1os de edad; por esa raz\u00f3n no lo retir\u00f3 del servicio inmediatamente le fue concedido el permiso por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que \u201clo que busca el se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega, con la presente Acci\u00f3n de Tutela es obtener el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que la indemnizaci\u00f3n no es procedente porque el contrato de trabajo finaliz\u00f3 por justa causa como lo es el hecho del reconocimiento pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 25 de enero de 2012, deneg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que exist\u00edan otro medios de defensa judicial para lograr la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada hab\u00eda ordenado el retiro del servicio oficial del accionante y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, que no se vislumbraba un perjuicio irremediable, y por ende, tampoco pod\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado, en la cual argument\u00f3 que \u201cdemostr\u00e9 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que tanto la ley como la jurisprudencia colombiana PROHIBEN al empleador retirar al trabajador pensionado sin estar incluido en la n\u00f3mina de pensionados\u201d. Aleg\u00f3 que la inclusi\u00f3n en la nomina era una condici\u00f3n necesaria para que el empleador pudiera proceder a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. De lo contrario, advirti\u00f3 el accionante, la entidad incurr\u00eda en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia de 15 de marzo de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. Se\u00f1al\u00f3 que Cajanal no pod\u00eda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo a partir del 31 de octubre de 2011, como en efecto lo hizo, ya que como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede haber soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional. Indic\u00f3 que en estos eventos lo procedente era ordenar el reintegro del trabajador, pero como la entidad demandada en este caso se encuentra en tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n, procede el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 a Cajanal EICE iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto que le corresponde al actor y la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas al tr\u00e1mite de instancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio CTH-107-2-1027 del 21 de septiembre de 2011 mediante el cual se comunica el retiro del servicio por reconocimiento pensional con base en la Resoluci\u00f3n No. 956 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que orden\u00f3 el retiro del cargo del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la respuesta de Cajanal sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor, a trav\u00e9s de la cual se afirma que el accionante continu\u00f3 vinculado laboralmente \u00a0a la entidad luego del levantamiento del fuero sindical, debido a su calidad de pre pensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega, en la que consta que cuenta con 59 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la demanda presentada por Cajanal en el proceso especial de fuero sindical \u2013 permiso para despedir al se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2010, mediante la cual se autoriza a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal- en Liquidaci\u00f3n E.I.C.E., despedir con justa causa al trabajador Ciro Iv\u00e1n Melo Vega. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de 2010, a trav\u00e9s de la cual se confirma la autorizaci\u00f3n de despido con justa causa del a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en el proceso de levantamiento de fuero sindical-permiso de despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la aclaraci\u00f3n de la sentencia del 11 de agosto de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010, emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se solicita a las entidades estatales la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para sus empleados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre Cajanal y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE SINTRAOFICAJANAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de certificaci\u00f3n expedida por el Consorcio FOPEP mediante la cual se hace constar que al d\u00eda 16 de noviembre de 2011 el se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega no se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados del Sector P\u00fablico del Orden Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de certificaci\u00f3n expedida por el Consorcio FOPEP mediante la cual se hace constar que al d\u00eda 5 de diciembre de 2011 el se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega no se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados del Sector P\u00fablico del Orden Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Copia de certificaci\u00f3n de Aliansalud EPS, del 12 de enero de 2012 donde consta que Cajanal realiz\u00f3 el \u00faltimo pago al Sistema de Seguridad Social en Salud en noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Copia de la Resoluci\u00f3n UGM 003846 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal EICE- en liquidaci\u00f3n, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez al se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Copia simple del fallo del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 8 de octubre de 2010, por medio del cual se tutela el derecho al debido proceso del se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo, y se ordena a Cajanal hacer efectivo el despido autorizado por el juez laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Copia simple del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 12 de noviembre de 2010, mediante el cual se revoca el fallo del 8 de octubre del mismo a\u00f1o proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitadas por la Corte en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de treinta y uno (31) de julio de 2012, el magistrado sustanciador orden\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, el presente caso, con el fin de que diera respuesta a los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfA partir de qu\u00e9 momento la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional inici\u00f3 la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados que antes llevaba Cajanal, de acuerdo a como lo dispone el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011? \u00a0<\/p>\n<p>b) Precise a este despacho en qu\u00e9 momento recibi\u00f3 la informaci\u00f3n completa y necesaria, esto es, el expediente pensional del se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega por parte de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>c) Precise a este despacho a qu\u00e9 entidad le correspond\u00eda, en el caso concreto, perfeccionar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las cuales al se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a partir del 31 de octubre de 2011 y s\u00f3lo hasta abril de 2012 fue incluido en n\u00f3mina? \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00bfSe le pag\u00f3 al actor el retroactivo de la pensi\u00f3n una vez fue incluido en la n\u00f3mina en el mes de abril?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las respuestas e informaci\u00f3n allegada por la entidad vinculada se har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones y el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a estudiar si (i) Cajanal vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del actor al desvincularlo laboralmente reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n, sin estar incluido en n\u00f3mina de pensionados, (ii) si se configura un despido unilateral injusto el retirar al trabajador por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n pero se omite incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados respectiva antes de desvincularlo, y (iii) si procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar la indemnizaci\u00f3n por la situaci\u00f3n que configura un despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas. En primer lugar, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por la omisi\u00f3n de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados del trabajador al que se le ha reconocido la pensi\u00f3n y ha sido desvinculado laboralmente. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia ordinaria sobre la injusta causa de despido unilateral que se configura al no incluir al trabajador en n\u00f3mina y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar dicha indemnizaci\u00f3n. Finalmente, y con base en los par\u00e1metros expuestos, se har\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AFECTACI\u00d3N AL M\u00cdNIMO VITAL POR DEMORA EN LA INCLUSI\u00d3N EN N\u00d3MINA PARA EL PAGO DE PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente a entrar a analizar el deber que tienen los empleadores de solicitar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los trabajadores que han cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, se hace necesario recordar la importancia del derecho fundamental a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital de todo ciudadano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio1 que debe ser garantizado por el Estado. De acuerdo a ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deben ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad social es un servicio p\u00fablico esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con \u00e9ste \u00faltimo, s\u00f3lo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello la Corte ha establecido que el derecho a la seguridad social puede traducirse como: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo\u201d3 (resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone una responsabilidad principal del Estado y de las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de continuidad, eficiencia y permanencia de los servicios de salud y de acceso a la pensi\u00f3n, se convierten en deberes inexcusables en el marco del Estado Social de Derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, desde muy temprana jurisprudencia la Corte lo defini\u00f3 como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-, [es decir, que] el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d5. De la misma manera, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un derecho que busca garantizar una remuneraci\u00f3n vital6 al trabajador que ha sido desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o por razones diferentes, como la invalidez o la muerte de un ser querido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se caracteriza por garantizar al trabajador, previo cumplimiento de los requisitos legales, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique una p\u00e9rdida de sus ingresos regulares con los que suple sus necesidades y las de su familia, y despu\u00e9s de haber cumplido con su deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, situaci\u00f3n que requiere de una compensaci\u00f3n y un trato especial7. Se trata pues, de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, que conlleva a la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta clara entonces, la conexidad que tiene el derecho al acceso a una pensi\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez que \u00e9ste \u00faltimo se ve asegurado con el acceso a un ingreso mensual luego de terminada la etapa laboral. El derecho al m\u00ednimo vital ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n8, quien lo ha definido como: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026).el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones b\u00e1sicas o elementales que garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes como son la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n, entre otras\u201d.9 (resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Constitucional ha sentado criterios para interpretar las situaciones en las que se puede ver vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital, por ejemplo en la sentencia T-865 de 200910, se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un trabajador o pensionado est\u00e1 siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, como son: que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n, debe garantiz\u00e1rsele no s\u00f3lo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en raz\u00f3n de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n si no recibe el pago de la misma. As\u00ed pues, el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, que procura garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, en un segundo momento, la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculaci\u00f3n del trabajador cuando proceda. Para efectos del caso concreto, se analizar\u00e1 concretamente el deber de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Lo anterior ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varios casos. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n algunos de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-264 de 199812 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 84 a\u00f1os a quien se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en un proceso ordinario laboral, pero el ISS no lo hab\u00eda incluido en n\u00f3mina de pensionados en el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, y llevaba 6 meses sin recibir ning\u00fan ingreso. La Corte concedi\u00f3 el amparo al actor y orden\u00f3 al ISS incluirlo en la n\u00f3mina, pues consider\u00f3 que \u201cSi est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, cuyo \u00fanico ingreso es la mesada pensional, no cancel\u00e1rsela oportunamente o, como ocurre en esta ocasi\u00f3n, ni siquiera incorporar su nombre a la n\u00f3mina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, seg\u00fan decisiones judiciales que as\u00ed lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue confirmado en otras providencias de esta Corporaci\u00f3n como la T-937 de 199913, la T-302 de 200214 y la T-720 de 200215, entre otras, en las que adem\u00e1s se resalt\u00f3 la importancia de la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados como paso esencial para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de derechos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas, presenta dos circunstancias necesarias para que se d\u00e9 el efectivo goce del derecho reconocido: Primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se har\u00e1 con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso; y segundo, la materializaci\u00f3n de tal derecho mediante el agotamiento de los tr\u00e1mites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades que han reconocido tales derechos, omiten el cumplimiento de los tr\u00e1mites necesarios para que las personas beneficiadas puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es necesario, no s\u00f3lo la expedici\u00f3n del correspondiente acto\u00a0 jur\u00eddico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino tambi\u00e9n que los tr\u00e1mites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina entre otros, tambi\u00e9n se hayan cumplido\u201d16. (Resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes exceptuados y especiales\u201d, el debate sobre el deber de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina fue a\u00fan m\u00e1s desarrollado por la jurisprudencia constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la mencionada Ley, el cual dispone,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones\u201d. (resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1037 de 200317, la Corte estableci\u00f3 reglas que merecen ser resaltadas en vista de los hechos del caso concreto. Lo primero que se se\u00f1al\u00f3, hace referencia al objetivo de la norma demandada. Para la Corte resulta razonable que se prevea la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del trabajador particular o un servidor p\u00fablico cuando \u00e9ste ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, ya que no quedar\u00e1 desamparado, pues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n como una contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral, y ser\u00e1 un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte se\u00f1alo que a pesar de que constitu\u00eda una justa causa de retiro la terminaci\u00f3n del contrato laboral una vez el trabajador cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, era necesario que se notificara, no s\u00f3lo el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, y sobre esto concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d18 (resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, no se incurr\u00eda en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (art\u00edculo 128 C.P), porque una vez se incluye en la n\u00f3mina el pago de la mesada pensional, debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible condicionalmente el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, exigir\u00e1 para hacerla conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente19. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros establecidos en la providencia referenciada, han sido reiterados en varias sentencias de tutela emitidas por esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, para mencionar algunos casos similares al caso concreto, en la sentencia T-714 de 200520, se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era permanente a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral, pero el ISS nunca la incluy\u00f3 en la n\u00f3mina de pensionados luego de las sentencias de instancia ordinaria. Por esto, la peticionaria, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas correspondientes, toda vez que se estaban viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. La Corte se\u00f1al\u00f3 en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deber\u00e1 soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se refiri\u00f3 en la sentencia T-614 de 200722, mediante la cual estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una compa\u00f1era permanente a quien se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y a la cual el Fondo de Pensiones P\u00fablicas &#8211; FOPEP le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional durante varios meses, por cuanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no la hab\u00eda incluido en n\u00f3mina, caus\u00e1ndole graves da\u00f1os a ella y a sus hijos menores de edad. En esta ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, aunque podr\u00eda pensarse que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n los derechos fundamentales del pensionado quedan plenamente protegidos, ello no puede obviar el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el posterior pago de la pensi\u00f3n otorgada, puesto que si bien el acto administrativo que reconoce el derecho pensional se constituye en generador de una obligaci\u00f3n plenamente exigible por v\u00eda ejecutiva, es un deber de la entidad p\u00fablica o privada que administra el fondo de pensiones agotar el tr\u00e1mite necesario para que el\u00a0 derecho adquirido pueda materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento previo ser\u00eda nugatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-951 de 201023, se analiz\u00f3 un caso en el que Cajanal hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante resoluci\u00f3n del 4 de junio de 2009, pero a diciembre del mismo a\u00f1o, no se hab\u00eda incluido en la n\u00f3mina de pensionados a la beneficiaria de dicha pensi\u00f3n. En sede de revisi\u00f3n, la entidad demandada, Cajanal, resolvi\u00f3 incluir en n\u00f3mina a la actora y en esa medida, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declar\u00f3 hecho superado por carencia actual de objeto; no obstante, la Sala reiter\u00f3 que el derecho a acceder a la pensi\u00f3n no se limita a reconocerla por medio de un acto administrativo, sino que deben cumplirse todas las etapas posteriores, como la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, para materializar efectivamente el derecho, con el fin de no vulnerar otras garant\u00edas como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el deber de incluir en n\u00f3mina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensi\u00f3n, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de su pago mensual. Esta omisi\u00f3n por parte de la entidad responsable, genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condici\u00f3n de fundamental en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed, se advierte que el acceso a la pensi\u00f3n no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, porque de nada sirve que el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACI\u00d3N POR DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, luego de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se origina con la omisi\u00f3n de dicho deber, considera esta Sala que es necesario determinar si constituye un despido sin justa causa el hecho de no incluir al pensionado en la n\u00f3mina correspondiente previo a desvincularlo a pesar de haberle reconocido la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n mencionada es confirmada por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 una sentencia de casaci\u00f3n dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Restrepo Echevarria contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.25, en el que el actor demand\u00f3 a la empresa con el objeto de que se declarara que \u201c(\u2026) su contrato de trabajo con la demandada fue terminado por \u00e9sta de manera unilateral e injusta; que en consecuencia se condene, a la empresa convocada al proceso, a reconocer al actor el valor que represente la indemnizaci\u00f3n por despido\u201d. El actor alegaba que la notificaci\u00f3n, por parte del ISS de su inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina \u201cocurri\u00f3 con posterioridad a la decisi\u00f3n de EPM E. S. P. sobre la terminaci\u00f3n del nexo laboral, y de su comunicaci\u00f3n al trabajador\u201d y, en esa medida, el empleador deb\u00eda pagar una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis cronol\u00f3gico del material probatorio para verificar en qu\u00e9 momento se hab\u00eda notificado el reconocimiento e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del actor como su desvinculaci\u00f3n laboral, y con sustento en la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, par\u00e1grafo 3\u00b0, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulaci\u00f3n que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C \u2013 1137 de 2003, ha de conducir m\u00e1s que \u00a0formalidades espec\u00edficas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos \u00a0no vayan a sufrir interrupci\u00f3n por la p\u00e9rdida de esa condici\u00f3n y la adquisici\u00f3n del status de pensionado; la empresa justamente , cuid\u00f3 de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en resoluci\u00f3n que anunciaba su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n del despido no puede sujetarse a la regla que supone el Tribunal como la de notificaci\u00f3n oficial y previa de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, si de manera informal es necesario que tanto la empresa como la instituci\u00f3n de seguridad social act\u00faen \u00a0al un\u00edsono, acordando informal \u00a0el momento en que cada una de ellas va a obrar, para se\u00f1alar el uno \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y la consecuente desafiliaci\u00f3n como trabajador, \u00a0y la segunda fijar la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n asegurando que para ese momento va a estar desafiliado, y no se van a causar mas cotizaciones, y as\u00ed \u00a0liquidar el derecho pensional teniendo en cuenta la \u00faltima cotizaci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Magistrado Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza aclar\u00f3 el voto en esta providencia se\u00f1alando adem\u00e1s que lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003 no es susceptible de verse como una mera formalidad sino como un requisito necesario para que v\u00e1lidamente pueda darse la justa causa de despido contemplada en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. Advirti\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el caso aludido, \u201cpara el despido con base en esta causal s\u00ed debe exigirse la comunicaci\u00f3n al trabajador del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por cualquier medio id\u00f3neo, y, adem\u00e1s, que al producirse la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se tenga certeza de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el interrogante que se presenta ahora es, si procede la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la indemnizaci\u00f3n del despido sin justa causa derivado de la desvinculaci\u00f3n del trabajador sin estar incluido en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n creada por la Constituci\u00f3n de 1991 que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una entidad p\u00fablica, o bajo ciertos supuestos, de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos en la ley, de esa forma, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales, como una indemnizaci\u00f3n por el despido unilateral sin justa causa, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto, por su naturaleza subsidiaria y residual, los interesados tienen a su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico creados para tramitar estos asuntos29. No obstante, esta regla tiene excepciones de procedencia, en ciertos casos el recurso de amparo puede surgir como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar acreencias laborales cuando exista la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humanas. Por ejemplo, ser\u00eda procedente cuando se comprueba que los peticionarios se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y carecen de la capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que s\u00f3lo es procedente la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional en situaciones en las que el actor se le ha visto vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al no contar con el \u00fanico ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas e indispensables. De esa forma, en la Sentencia T-876 de 200431, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d32, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u00b4irremediable\u00b4.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el pago de la indemnizaci\u00f3n, en cierta medida, aminora los efectos negativos que pueda acarrear la suspensi\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral. En este contexto, no se descarta la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago cuando quiera que se afecte el m\u00ednimo vital, no obstante en cada caso deber\u00e1 evaluarse la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que exige acudir al recurso de amparo y no a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el accionante haber prestado servicios a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en el cargo de profesional especializado 9 desde el 20 de mayo de 1985 hasta el 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la entidad empleadora inici\u00f3 proceso de levantamiento de fuero sindical ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Que el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, mediante fallo proferido el 13 de julio de 2010, levant\u00f3 fuero sindical y autoriz\u00f3 su despido, teniendo como justa causa la supresi\u00f3n de la entidad y la supresi\u00f3n del cargo del actor. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la sentencia del 11 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el accionante manifiesta que Cajanal no dio cumplimiento a los fallos anteriormente mencionados, al contrario, permaneci\u00f3 vinculado laboralmente dando prevalencia a su calidad de \u201cpre pensionado\u201d. En virtud de lo anterior, el actor se\u00f1ala que interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal solicitando el cumplimiento de los fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral y que le fuera reconocida una indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de octubre de 2010, concedi\u00f3 el amparo, ordenando a la entidad \u201clegalizar el despido del se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo, dando cabal cumplimiento al fallo proferido el 13 de julio por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmado el 11 de agosto de la misma anualidad\u201d. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por Cajanal, y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que consider\u00f3 que \u201cEn criterio de la Sala facultar, v\u00eda judicial, a un empleador para despedir al trabajador aforado no significa que aquel adquiera la obligaci\u00f3n de proceder a una destituci\u00f3n, pues aun cuando concurre una causa legal que justificar\u00eda la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral, puede no hacer uso de ella si lo estima pertinente, como acto potestativo que es\u201d. Igualmente, indic\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de haber sido autorizado el despido del actor, deb\u00eda prevalecer la protecci\u00f3n reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los pre-pensionados o quienes se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse. Por esos motivos, el Tribunal no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n UGM 003846 del 12 de agosto de 2011 la entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que mediante comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2011 le fue notificada el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y por ende, fue retirado del servicio por reconocimiento pensional a partir del 31 de octubre de 2011 fundament\u00e1ndose en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. Contra este acto, interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto por la entidad accionada confirmando los motivos del retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el accionante que la entidad demandada lo desvincul\u00f3 antes de que le fuera notificada la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados respectiva, ocasion\u00e1ndole graves vulneraciones a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que no existe soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro y la fecha en la que efectivamente se incluy\u00f3 su nombre en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad \u2013 (abril de 2012) -, y en esa medida se configura un despido sin justa causa que lo hace beneficiario de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la entidad Cajanal en Liquidaci\u00f3n alega que una vez al accionante le fue reconocida la pensi\u00f3n \u201clo que busca el se\u00f1or Ciro Iv\u00e1n Melo Vega, con la presente Acci\u00f3n de Tutela es obtener el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que la indemnizaci\u00f3n no es procedente porque el contrato de trabajo finaliz\u00f3 por justa causa como lo es el hecho del reconocimiento pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2011 el ciudadano Ciro Iv\u00e1n Melo Vega, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal en Liquidaci\u00f3n- por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n pagar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa que se configur\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n laboral sin estar previamente incluido en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona \u201cpor s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre\u201d, para obtener la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales que se estimen violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad estatal o, en ciertos eventos, por particulares. En el mismo sentido lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 5 del decreto 2591 de 1991 dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares (en ciertos casos) que viole o amenace violar los derechos fundamentales. En desarrollo de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimaci\u00f3n pasiva debe ser entendida como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que \u00e9ste desconozca o controvierta la reclamaci\u00f3n que el actor dirige contra \u00e9l mediante demanda34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que se re\u00fanen los requisitos de legitimaci\u00f3n activa y pasiva, pues, de una parte, el demandante es titular de los derechos que invoca. Por otra parte, la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza principal de la acci\u00f3n de tutela es: i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la protecci\u00f3n en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque perder\u00eda su misma naturaleza35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable pues, fue a partir del 31 de octubre de 2011 que la entidad accionada dio por terminado el contrato laboral ante el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o para exigir la oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86, inciso 3, de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de existir otros medios, procede de manera excepcional cuando (i) exista una amenaza o se evidencie el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que los medios alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener la protecci\u00f3n con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo procedente36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto la Sala considera, al igual que el juez de segunda instancia, que en lo referente a la demora en la inclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente37, toda vez que como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias descritas en la parte considerativa de esta providencia, \u201cretirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendr\u00e1 un sustituto adecuado y eficaz en la pensi\u00f3n de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestaci\u00f3n social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez\u201d.38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del accionante, dej\u00f3 de percibir cinco (5) meses su salario, a la espera de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, lo que permite concluir que en el caso objeto de estudio existe un perjuicio cierto, inminente, grave, y para el cual deben adoptarse medidas\u00a0 urgentes para prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o jur\u00eddico irreparable. Lo anterior, hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Adicionalmente, el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez fue proferido por la misma entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarla, y estaba ejecutoriado, es decir, no exist\u00eda controversia sobre el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, en cuanto a la solicitud de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, la Sala comparte la posici\u00f3n del juez de segunda instancia al declararla tambi\u00e9n procedente, por cuanto, existe un precedente constitucional que presenta una identidad f\u00e1ctica, y por ende, debe acatarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia T-798 de 200639, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional abord\u00f3 un caso en el que a tres trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o S.A. \u2013E.S.P.- les fueron terminados los contratos laborales debido a que la entidad entraba en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, por una parte, y por otra, estos trabajadores cumpl\u00edan con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, se les cancelaron las prestaciones sociales, sin que a\u00fan les fuera reconocida la pensi\u00f3n ni les fuera notificada la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, por lo que los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela solicitando la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Los actores alegaban que la entidad \u201cdesconoc[\u00eda] la ley de forma grosera confundiendo la indemnizaci\u00f3n con la simple posibilidad de obtener u reconocimiento pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por el hecho de que la entidad demandada, a la fecha, se encuentra disuelta y liquidada; (ii) si la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial suficientemente efectivos al alcance de los demandantes, sin que de otro lado se presente una amenaza de inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) si del anterior examen se llegara a concluir que la tutela es procedente, entonces corresponder\u00eda a la Sala definir si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de los demandantes, sin reconocimiento de indemnizaci\u00f3n, arguyendo el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituye el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se depreca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala al referirse a la subsidariedad de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial ordinarios para solicitar la indemnizaci\u00f3n, la situaci\u00f3n que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n constitucional en este asunto, era el inminente riesgo que se generaba con el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad demandada, la cual era la responsable de asumir los pagos de los trabajadores desvinculados. La Sala orden\u00f3 a la entidad demandada pagar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. En palabras de la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto parece evidente que para reclamar la indemnizaci\u00f3n que solicitan, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos de defensa judicial distintos de la acci\u00f3n de tutela que los actores ten\u00edan a su alcance cuando interpusieron la presente acci\u00f3n; concretamente, pod\u00edan haber utilizado la acci\u00f3n ordinaria laboral, cuyo ejercicio permitir\u00eda que el juez competente declarara la existencia de dicha obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de Tele-Nari\u00f1o y condenara a tal entidad a su pago. Empero, para la Sala, en las particulares circunstancias del caso dicha acci\u00f3n carec\u00eda de eficacia suficiente para lograr el reconocimiento de los derechos que los actores pretenden. \u00a0En efecto, la circunstancia de encontrarse Tele-Nari\u00f1o a punto de ver terminada su existencia jur\u00eddica mediante la culminaci\u00f3n de su proceso liquidatorio, y la inminencia de ver excluida la posibilidad de que la indemnizaci\u00f3n pretendida quedara incluida dentro de la masa en liquidaci\u00f3n, aconsejaban acudir a una acci\u00f3n r\u00e1pida, preferente y sumaria, como la de tutela, tendiente a la defensa inmediata de los derechos fundamentales pendientes de tal reconocimiento indemnizatorio. Adem\u00e1s, resultaba imprudente postergar largamente dicho reconocimiento, para cuando hubiera transcurrido mucho tiempo desde la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa demandada, pues ello dificultar\u00eda que la condena que eventualmente se impusiera a Tele-Nari\u00f1o pudiera hacerse efectiva con cargo al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes; \u00e9ste, ciertamente limitado, de conformidad con las normas vigentes deb\u00eda destinarse, entre otros objetos, a constituir la \u201cprovisi\u00f3n para atender procesos en curso\u201d, es decir, a atender las obligaciones resultantes de aquellos procesos instaurados con anterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y de la existencia de la entidad liquidada, pero no resueltos para ese momento mediante sentencia ejecutoriada. \u00a0El reconocimiento de derechos que podr\u00eda llegar a obtenerse por la v\u00eda ordinaria previsiblemente podr\u00eda ser tard\u00edo, es decir llegar para cuando el mencionado Patrimonio estuviera extinguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dada la acusada ineficacia del mismo en las circunstancias concretas. El resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial era el riesgo probable de obtener una condena tard\u00eda, una vez finalizado el proceso liquidatorio, o agotado el Parimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, con las dificultades subsiguientes que implicar\u00eda vincular a la Naci\u00f3n como responsable de la posible condena.\u201d40\u00a0 (Resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En breve, es claro para esta Sala que obedeciendo el precedente trascrito, la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine es procedente para solicitar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, toda vez que la entidad responsable tambi\u00e9n se encuentra en un proceso de liquidaci\u00f3n que est\u00e1 cerca de culminar41 que tienen como consecuencia la necesidad de acudir a una acci\u00f3n sumaria y m\u00e1s expedita, y no a los medios judiciales ordinarios que pueden resultar tard\u00edos para la situaci\u00f3n del actor y la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la Sala ha verificado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto, se pasar\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio contenido en el expediente y los escritos allegados por las partes en sede de revisi\u00f3n42, se encuentra que;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n no. UGM 003846 del 12 de agosto de 2011, Cajanal emiti\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez al actor en cuant\u00eda de $ 1.871.921, valor y reconocimiento que no est\u00e1n en discusi\u00f3n por las partes44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, la entidad demandada comunic\u00f3 al actor el retiro del servicio por reconocimiento pensional con base en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, con las siguientes palabras: \u201c(\u2026) nos permitimos informarle que ser\u00e1 retirado del servicio, en su condici\u00f3n de trabajador oficial en el cargo de Profesional Especializado 9, de la planta de CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N, a partir del d\u00eda lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)\u201d.45 En este mismo escrito se orden\u00f3 \u201cincluir al servidor p\u00fablico en menci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del mes de noviembre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto No. 4269 del 8 de noviembre de 2011 \u201cpor el cual se distribuyen competencias\u201d entre Cajanal y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, dispone sobre la entidad responsable de administrar la n\u00f3mina de pensionados lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2014 UGPP ser\u00e1 la entidad responsable de la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2014FOPEP-. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la incorporaci\u00f3n de las novedades de n\u00f3mina originadas en la atenci\u00f3n de las solicitudes que est\u00e1n a cargo de CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, esta entidad deber\u00e1 hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2014 UGPP de la informaci\u00f3n completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada radic\u00f3 el expediente pensional del actor en la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP, el 28 de noviembre de 2011, no obstante \u201cel mismo fue devuelto por completitud a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n, toda vez que dentro del expediente Administrativo, no se encontraba la validaci\u00f3n de seguridad del acto administrativo de retiro del pensionado, para lo cual se program\u00f3 con Cajanal, mesa de trabajo para el d\u00eda 13 de febrero de 2012, por lo anterior Cajanal, procedi\u00f3 nuevamente a enviar el expediente con el lleno de los requisitos, hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la cual se hizo efectivo y de forma completa la entrega del expediente pensional, para tramitar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina solicitada\u201d46 (Resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor fue finalmente incluido en la n\u00f3mina de pensionados a partir de abril de 2012,47 cancel\u00e1ndole el retroactivo comprendido del 31 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, incluidos los aportes al sistema de seguridad social en salud48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo expuesto, para la Sala es evidente que el accionante fue desvinculado de su cargo de trabajador oficial, por el s\u00f3lo hecho de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n de vejez, pero sin estar incluido en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. El actor permaneci\u00f3 casi 6 meses sin ning\u00fan ingreso, lo que indudablemente conlleva a concluir que se le vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, con base en los precedentes de las sentencias C-1037 de 2003 y la T-798 de 2006, en el caso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensi\u00f3n, no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional. Ello para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales. Por tal raz\u00f3n, la causal no puede entenderse configurada sino cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n, ha sido incluido en la correspondiente n\u00f3mina de pensionados y dicha inclusi\u00f3n le ha sido legalmente notificada. Situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de no haberle notificado la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina previamente a desvincularlo, torno el despido unilateral en un despido sin justa causa, acorde con lo establecido en sentencia C-1037 de 2003. Adem\u00e1s, por ser una entidad sobre la cual no procede el reintegro por estar en situaci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procede el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. Lo anterior, conforme lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, no existe duda para la Sala en cuanto a que el despido se produjo con la sola consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los aqu\u00ed demandantes cumpl\u00edan con los requisitos para pensionarse, por lo cual ello bastaba para estimar que hab\u00eda justa causa en el despido, y que en tal virtud no hab\u00eda lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n injustificada del contrato. Lo anterior, sin tener en cuenta que el mismo par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, prescribe que \u201c(E)l empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u201d, y que la Sentencia C-1037 de 2003, declar\u00f3 exequible dicha norma siempre y cuando se entendiera que, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, era necesaria la notificaci\u00f3n al trabajador de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. De esta manera el despido as\u00ed producido desconoci\u00f3 no solo la ley, sino tambi\u00e9n lo dispuesto en la Sentencia mencionada, con lo cual fueron vulneradas garant\u00edas laborales irrenunciables\u00a0 de los aqu\u00ed actores\u201d49. (Resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es necesario advertir, que el actor se vio en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n constitucional para exigir el efectivo pago de su derecho pensional, toda vez que, realmente la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina se realiz\u00f3 por parte de la autoridad competente, luego del fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien orden\u00f3, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina. Como qued\u00f3 anotado en la parte considerativa de esta sentencia, siguiendo precedentes a este caso, Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, antes de proceder a la aplicaci\u00f3n objetiva de la disposici\u00f3n relativa a la justa causa por reconocimiento de la pensi\u00f3n, debi\u00f3 asegurarse que el se\u00f1or Melo Vega gozaba efectivamente de su pensi\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en aras de\u00a0 asegurarle su remuneraci\u00f3n vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala no comparte el argumento de la entidad demandada en cuanto a que la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa no es procedente toda vez que se incurre en una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la \u201cdoble asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico\u201d. Primero, porque el actor ya se encontraba desvinculado a la entidad estatal como trabajador oficial una vez se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n; y segundo, porque la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa es distinta a la pensi\u00f3n de vejez reconocida. Sobre lo \u00faltimo la Corte Constitucional ha mencionado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar que la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en la ley, constituye una sanci\u00f3n que tiene fundamento en el da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido\u00a0; por el contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como sustento el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento, que son muy diferentes a las causales que determinan el pago de mencionada indemnizaci\u00f3n, como consecuencia del perjuicio econ\u00f3mico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalizaci\u00f3n del contrato, debido a la reestructuraci\u00f3n del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante llamar la atenci\u00f3n en este punto, para advertir a todas las entidades que tienen bajo su competencia la administraci\u00f3n, reconocimiento y manejo de n\u00f3mina de pensionados, que sus actuaciones deben ser diligentes en la medida en que de ellas depende asegurar una remuneraci\u00f3n vital de las personas beneficiarias de su ahorro laboral. Por ello, los tr\u00e1mites internos en las entidades no pueden ser obst\u00e1culos engorrosos que afecten la calidad de vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Subsecci\u00f3n A Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que por medio de la sentencia de 15 de marzo de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, orden\u00f3 a Cajanal EICE iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto que le corresponde al actor y la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2012, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, y se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or CIRO IV\u00c1N MELO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP, para que en futuros casos, se adelante de manera diligente la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los pensionados con la documentaci\u00f3n requerida y sin dilaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se pueden citar las siguientes: Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-125 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-516 de 2004 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 dispone: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las UN y citado por la Sentencia C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 A nivel internacional, y conforme con el bloque de constitucionalidad dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cabe resaltar el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual se\u00f1ala que \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1141 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-798 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-183 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-107 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-599 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-518 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre muchas, sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-054 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-552 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que fue retirado por el Hospital de Ponedera, Atl\u00e1ntico por haber cumplido la edad de retiro forzoso -65 a\u00f1os-. Sin embargo Cajanal, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n del actor, y no percib\u00eda m\u00e1s ingresos que los de su salario, el cual dej\u00f3 de percibir. La Sala decidi\u00f3 amparar transitoriamente los derechos fundamentales del accionante, ordenando al Hospital reintegrarlo hasta tanto no se reconociera en debida forma la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. FabioMor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-302 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Araujo Renteria. La Corte formul\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u201cCorresponde en consecuencia a la Corte establecer si el precepto acusado vulnera la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, la favorabilidad y \u201cla primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d al establecer, por un lado, como justa causa para dar por terminada cualquier relaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada, que el empleado o trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n y, por otro, al permitir al empleador terminar la relaci\u00f3n laboral cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n, as\u00ed como al facultarlo para \u00a0solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Reiterado en sentencia T-496 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta norma fue estudiada nuevamente en la sentencia C-173 de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, en la que se orden\u00f3 estarse a lo resuelto del fallo de constitucionalidad mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-720 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Criterios reiterados en las sentencias T-468 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-496 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-945 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-038 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-154 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia del 2 de junio de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. Expediente No. 34629. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-476 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-593 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-257 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-050 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras, sentencias T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-438 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-214 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cCfr. Sentencia C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuente Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Criterio reiterado en las sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias T-1015\/06. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>37 &#8220;Tambi\u00e9n, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995,\u00a0 ambas del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0y T-333 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se compromet\u00eda el m\u00ednimo vital con esta omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida f\u00edsica, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio\u201d. Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencias T- 948 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-007 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-798 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Mediante Decreto 2040 del 10 de junio del 2011, el Gobierno Nacional Prorrog\u00f3 el plazo de la Liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n hasta el 12 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos: a) del accionante, escrito recibido el 9 de julio de 2012, b) de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, \u00a0escrito del 16 de julio de 2012 fiermado por la Dra. Liliana Urueta L\u00f3pez, y c) de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP, allegado el 10 de agosto del 2012, en respuesta a los cuestionamientos planeados en el auto emitido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n el \u00a03 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed lo relata la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional emitida por Cajanal. Folio 49 al 52 del cuaderno principal en sede de Revisi\u00f3n. No obstante el accionante alleg\u00f3 un escrito a la Corporaci\u00f3n el 15 de agosto de 2011, expresando que \u00e9l nunca hab\u00eda presentado solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Resoluci\u00f3n No. 956 del 21 de septiembre de 2011. Folios 34, 35 y 36 del cuaderno principal en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 73 del cuaderno principal, afirmaci\u00f3n realizada por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 10 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 65 del cuaderno principal en sede de Revisi\u00f3n. Adem\u00e1s puede verificarse que el actor s\u00f3lo fue incluido en n\u00f3mina hasta abril de 2012, seg\u00fan certificaciones expedidas por el FOPEP de noviembre, diciembre y enero de 2012, del cuaderno del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 76 del cuaderno principal en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-798 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-249 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: \u201cAl avanzar en el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1\u00ba de abril de 1987, analiz\u00f3 las diferencias entre la indemnizaci\u00f3n y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dijo que una cosa es el derecho a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, y otra, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria. Por ello, y en atenci\u00f3n a que una es una prestaci\u00f3n\u00a0 social, y la otra, es el resarcimiento de perjuicios por el incumplimiento de un contrato, es posible concluir que el reconocimiento de la pensi\u00f3n no es, por s\u00ed mismo, justa causa de despido\u201d. Sentencia C-1440 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/12 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por demora u omisi\u00f3n en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}