{"id":20056,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-687-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-687-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-12\/","title":{"rendered":"T-687-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por su relaci\u00f3n con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Ambito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Inaplicaci\u00f3n de medidas regresivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicaci\u00f3n cuando constituye medida regresiva en materia de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Constituye una medida regresiva para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios seg\u00fan sentencia C-556\/09 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin exigir requisito de fidelidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.446.642 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mariela Esther Orellano de Arco en contra del Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Tutelados: Vida Digna, Seguridad Social, Igualdad y M\u00ednimo Vital. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce ( 2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mariela Esther Orellano de Arco contra el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Atl\u00e1ntico, en adelante ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Esther Orellano de Arco, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que asegura tener derecho a partir del 17 de marzo de 2004, fecha en que falleci\u00f3 su esposo, el se\u00f1or Leonardo Alonso de Arcos D\u00edaz, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Leonardo Alonso de Arcos D\u00edaz el 26 de febrero de 1977 y convivi\u00f3 con \u00e9l desde esa fecha hasta el d\u00eda 17 de marzo de 2004, fecha en la que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el se\u00f1or Leonardo Alonso de Arcos D\u00edaz, al momento de su muerte se encontraba afiliado al ISS en pensiones y alcanz\u00f3 a cotizar un total de 252 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 55 fueron cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 17 de marzo de 2004 y el 17 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que present\u00f3 al ISS toda la documentaci\u00f3n requerida para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobreviviente, por tener la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Leonardo Alfonso de Arcos D\u00edaz, desde la fecha de su fallecimiento (17 de marzo de 2004).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que dentro de la misma resoluci\u00f3n el ISS reconoci\u00f3 que ella cumpl\u00eda con los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Leonardo Alonso de Arcos D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la raz\u00f3n que aleg\u00f3 la accionada para no otorgar la pensi\u00f3n de sobreviviente, fue que el causante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que luego de ser negada la pensi\u00f3n, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra el ISS, el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante fallo del 26 de febrero de 2008, resolvi\u00f3 a favor de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que dicha sentencia fue conocida en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante fallo del 2 de julio de 2008 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo el incumplimiento del requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que debido a que la Corte Constitucional declar\u00f3 mediante Sentencia C-556 de 20091 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que establec\u00eda el requisito de fidelidad, present\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n administrativa ante la accionada, argumentando que la raz\u00f3n por la cual hab\u00edan negado la solicitud hoy no tiene validez y que el n\u00famero de semanas que hab\u00eda cotizado al sistema su esposo fallecido satisfac\u00eda plenamente los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en la actualidad tiene 51 a\u00f1os de edad, se encuentra desempleada ya que se dedic\u00f3 al hogar y depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos de su esposo \u00a0para todas sus necesidades y, desde que \u00e9l muri\u00f3 no tiene c\u00f3mo cubrirlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social; en consecuencia, pide se ordene al ISS-Seccional Atl\u00e1ntico, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y, mediante oficio del veintitr\u00e9s \u00a0(23) de octubre de dos mil once (2011), solicit\u00f3 a la entidad tutelada, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, informara al Despacho todo lo relacionado con los hechos narrados por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, mediante oficio del \u00a012 de diciembre de 2011, se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n No. 0973 del 27 de julio de 2005, fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 0907 del 25 de febrero de 2005, confirmando en todas sus partes la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que al ser desatados los recursos, queda plenamente agotada la v\u00eda gubernativa de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 62 y 63 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la [Resoluci\u00f3n No. 00973] que resuelve la apelaci\u00f3n explica detalladamente la negativa al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, [al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c\u201crevisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral \u00a0y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este instituto 55 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y que acredit\u00f3 un 16.68% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones.\u201d\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que la accionante de acuerdo con la pruebas documentales aportadas al despacho, instaur\u00f3 demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la juez profiri\u00f3 sentencia negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral. En tal sentido, existe sentencia debidamente ejecutoriada con tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que no es procedente la Acci\u00f3n de Tutela para revivir una instancia judicial legalmente concluida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &#8211; Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta concedi\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, por considerar que exist\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afectaba directamente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, perjuicio que era acreditado con el hecho de negarle a la accionante su derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivencia luego de acudir a la jurisdicci\u00f3n y agotar todos los mecanismos de la v\u00eda ordinaria. Lo anterior en virtud de la aplicaci\u00f3n de una norma que desde un principio fue considerada como inconstitucional y regresiva en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se afecta el derecho en comento porque la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para lograr su manutenci\u00f3n efectiva, ya que se trata de una persona cuya vinculaci\u00f3n a la fuerza productiva se torna m\u00e1s compleja debido a su edad, sin que ello sea visto como factor de discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En mi calidad de Gerente Seccional Magdalena y de conformidad con las facultades administrativas delegadas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 631 de 2003, art\u00edculo 12 de manera respetuosa manifiesto al se\u00f1or juez que impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por ese despacho para que el superior revise la actuaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo hago con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes y pertinentes, en aras del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional a favor de la entidad accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, argumentando que el proceso ordinario adverso a las pretensiones de la tutelante se realiz\u00f3 con base en el sustento legal vigente, en la medida en que el requisito de fidelidad al sistema gozaba de plena validez jur\u00eddica. En ese orden de ideas, no cabe duda que no se trata de casos semejantes en donde deba aplicarse la fuerza vinculante del precedente constitucional tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la primera instancia, porque la aqu\u00ed accionante fue vencida en un proceso ordinario, con fundamentos legales vigentes, aparejando la absoluci\u00f3n del demandado y con ello, la firmeza del fallo. Pensar lo contrario es resquebrajar la seguridad jur\u00eddica y los principios de intangibilidad de las sentencias, con desmedro del orden jur\u00eddico y correlativa generaci\u00f3n de desconfianza en los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Leonardo Alfonso de Arcos D\u00edaz (Folio 23, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonardo Alfonso de Arcos D\u00edaz (Folio 24, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cedula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen general se seguridad social en salud-r\u00e9gimen subsidiado de la se\u00f1ora Mariela Orellano de arcos (Folio 22, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mariela Orellano \u00a0de Arcos (Folio 25, Cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Leonardo Alonso de Arcos D\u00edaz (Folios 26, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de matrimonio de la se\u00f1ora Magdalena Orellano y el se\u00f1or Leonardo Alonso de Arcos D\u00edaz (Folios 27, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000907 de 2005, mediante la cual el ISS resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivencia de la se\u00f1ora Mariela Orellano de Arcos \u00a0(Folios 28-29, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de primera instancia (Proceso Ordinario) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Folios 30-38, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, en grado de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Folios 39-46, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Apelaci\u00f3n presentada por la accionante al ISS contra la Resoluci\u00f3n 000907 de 2005 (Folio 49, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 00973 de 2005, mediante la cual el ISS confirma la Resoluci\u00f3n 000907, que a su vez neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Mariela Orellano de Arcos (Folios 50-57, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Leonardo Alonso de Arcos D\u00edaz al ISS (Folios 58-59, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la demandante y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en el caso en estudio el ISS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; segundo, el principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social; tercero, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el requisito de fidelidad al sistema y; cuarto, an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustituci\u00f3n pensional. La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar una situaci\u00f3n de desamparo, raz\u00f3n por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios2. Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado fallecido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-658 de 20083, ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente4 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos5, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d6 (Subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte en varias oportunidades ha manifestado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los medios ordinarios para resolver los asuntos de car\u00e1cter litigioso7. No obstante, de manera excepcional ha contemplado su procedencia para obtener por medio de esta v\u00eda el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se comprueba que los mecanismos ordinarios judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para garantizar en forma adecuada una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la acci\u00f3n de tutela no suple los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir el accionante en virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al encontrarse en juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter al peticionario a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de tiempo que llevar\u00eda lograr una decisi\u00f3n de fondo ante los jueces laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse la ausencia de la persona que se hac\u00eda cargo del sostenimiento del hogar, las personas que depend\u00edan de \u00e9l ver\u00edan afectado su derecho al m\u00ednimo vital, debido a que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la T- 836 de 20069 y la T- 593 de 200710 , al respecto ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u2018Ese derecho, para los beneficiarios es un \u00a0derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u2019 \u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la misma l\u00ednea argumentativa en el 2008, esta Corte en la sentencia T-47913, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado anteriormente respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en esta ocasi\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que depend\u00edan del causante, puede tambi\u00e9n afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condici\u00f3n. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y dicha situaci\u00f3n involucre directamente a madres cabeza de familia &#8211; las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n- deber\u00e1 hacerse un juicio m\u00e1s amplio y considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, teniendo en cuenta esta orientaci\u00f3n, podemos concluir que: (i) resulta desproporcionado someter a los accionantes al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, cuando lo que se busca es el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues \u00e9sta podr\u00eda ser la \u00fanica fuente de ingresos para poder sostener las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, el cual se ve desamparado por la muerte de quien prove\u00eda el sustento diario y, (ii) la v\u00eda ordinaria no ser\u00eda lo suficientemente eficiente y \u00e1gil para garantizar la protecci\u00f3n incoada, como si lo es la acci\u00f3n de tutela, en virtud de que permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n y predicable del derecho a la seguridad social, se encuentra plasmado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n\u00a0 y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del art\u00edculo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, la misma ha sostenido que \u00b4existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad14\u00b415.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-221 de 200616 en relaci\u00f3n con la progresividad en la seguridad social, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en la sentencia T-595 de 200217, esta Corte relaciona los elementos que configuran el principio de progresividad en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte busca impedir que medidas regresivas disminuyan los reconocimientos ya logrados, raz\u00f3n por la cual, cuando una norma en seguridad social resulta regresiva, se presume inconstitucional, esto con la finalidad de impedir al legislador establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social, que se traduce en la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se tiene entonces, que las medidas regresivas adoptadas por el legislador pueden inaplicarse, pues si bien, \u00e9l tiene la facultad para \u00a0crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los par\u00e1metros constitucionales, m\u00e1s a\u00fan, cuando lo que se busca es proteger la progresividad de los derechos sociales18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES Y EL REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el primer cap\u00edtulo de estas consideraciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es una prestaci\u00f3n social fundada en el principio de solidaridad, la cual busca proteger a los familiares o beneficiarios de la persona afiliada fallecida y brindarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para garantizar la subsistencia en condiciones dignas, cuando dicha prestaci\u00f3n se configura como la \u00fanica fuente de ingreso para el n\u00facleo familiar. Es por esto que la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace que siempre vaya ligada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital19. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1036 de 200820 expres\u00f3 la importancia de proteger a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al pronunciarse sobre el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, concluyendo la necesidad de su inaplicabilidad cuando se constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado o los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizando un caso similar, la citada sentencia22 estudi\u00f3 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual condicionaba el reconocimiento pensional, puesto que exig\u00eda que al momento de ocurrir el deceso, el afiliado se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y dicha cotizaci\u00f3n se hubiere efectuado durante un lapso m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la disposici\u00f3n agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido era el de haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior al momento de la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual distingue dos tipos de muerte: (i) la causada por enfermedad y (ii) la causada por accidente, cuyos requisitos son semejantes en ambos casos. En este caso, se condiciona el reconocimiento del derecho pensional a que el afiliado, no pensionado, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se estableci\u00f3 un nuevo requisito: el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, deb\u00eda acreditar que cotiz\u00f3 el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. Condici\u00f3n \u00e9sta conocida como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, y que exig\u00eda al afiliado el cumplimiento de determinados per\u00edodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, se tornaron m\u00e1s exigentes respecto de la anterior normatividad, raz\u00f3n por la cual resultan contrarios al principio de progresividad establecido en la Constituci\u00f3n; por lo tanto, es desproporcionado para quienes son beneficiarios exigirles que el causante haya dejado acreditadas tales condiciones para poder asegurar la estabilidad futura de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-556 de 200923 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-556\/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 a\u00f1os, el requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de fidelidad al sistema; si contara con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificaci\u00f3n razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u201d 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede observar que en el estudio minucioso que realiz\u00f3 la Corte a los \u00a0literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, encontr\u00f3 que el requisito de fidelidad constitu\u00eda una medida regresiva en materia de seguridad social para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en este caso al m\u00ednimo vital. \u00a0De igual manera, \u00a0reiter\u00f3 lo relacionado a la prohibici\u00f3n que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios alcanzados por los asociados, porque al disminuir tales logros colectivos, violar\u00eda de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una especie del derecho a la seguridad social y debido a su relaci\u00f3n directa con el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y asegurarles unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una forma de garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala a resolver el caso objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Esther Orellano de Arco, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, debido a que mediante Resoluci\u00f3n No. 000907 de 2005, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante porque el cotizante fallecido no cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad al sistema de pensiones. En consecuencia, solicita se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que asegura tener derecho a partir del 17 de marzo de 2004, fecha en que falleci\u00f3 su esposo el se\u00f1or Leonardo Alonso de Arcos D\u00edaz, adem\u00e1s a\u00f1ade que el requisito de \u201cFidelidad al Sistema\u201d, objeto de la negativa por parte del ISS para el reconocimiento y pago de la mencionada pensi\u00f3n ya fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra adem\u00e1s acreditado que la actora tiene 51 a\u00f1os de edad, est\u00e1 desempleada y a pesar de ser laboralmente activa, dado su edad es muy dif\u00edcil que sea contratada. As\u00ed mismo, asegura no tener ingresos y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo fallecido para satisfacer todas sus necesidades b\u00e1sicas y desde que \u00e9l muri\u00f3 no tiene como cubrirlas, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o es necesario evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse la ausencia de la persona que se hac\u00eda cargo del sostenimiento del hogar, las personas que depend\u00edan de \u00e9l ver\u00edan afectado su derecho al m\u00ednimo vital, debido a que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas26. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se evidencia por las pruebas aportadas al proceso, que la accionante debido a la negativa del ISS de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente, inici\u00f3 proceso ordinario, el cual fue resulto contrario a sus intereses, pero conforme a la normatividad existente en dicho momento. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 200927, declara inexequible el requisito de \u201cFidelidad al Sistema\u201d, por ser una medida regresiva en el tema de la seguridad social, raz\u00f3n por la cual la accionante en abril de 2010 present\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n administrativa ante el ISS, argumentando que la raz\u00f3n por la cual hab\u00eda negado la pensi\u00f3n hab\u00eda sido declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, pese a esta solicitud la entidad accionada contin\u00fao negando la prestaci\u00f3n solicitada, lo que conllev\u00f3 a la actora a presentar acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00e1 acreditado en el expediente que la se\u00f1ora Mariela Esther Orellano depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo y se encuentra sin empleo, raz\u00f3n por la cual necesita de su pensi\u00f3n para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0Por lo tanto, ante la urgencia de proteger su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n persiste y la accionante, como se evidencia en el expediente, ha agotado la v\u00eda gubernativa y ha realizado todas las actuaciones necesarias en la v\u00eda ordinaria para que su solicitud sea atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el proceso ordinario que culmin\u00f3 con sentencia del a\u00f1o 2008 fue resuelto conforme a la normatividad vigente en ese momento, en el 2009 esta Corte declar\u00f3 inexequible el requisito de \u201cFidelidad al Sistema\u201d. Por ende existe un hecho nuevo que lleva a la accionante a realizar una nueva solicitud, la cual al ser resuelta desfavorablemente la obliga a iniciar la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariela Esther Orellano de Arco, a quien a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 000907 de 2005, la accionada se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que el cotizante fallecido no cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad al sistema de pensiones; al respecto, se\u00f1al\u00f3 el ISS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En la parte motiva de la [Resoluci\u00f3n No. 00973] que resuelve la apelaci\u00f3n explica detalladamente la negativa al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, [al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c\u201crevisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral \u00a0y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este instituto 55 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y que acredit\u00f3 un 16.68% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones\u2026]\u201d\u201d(Folios 50-57, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que el ISS no reconoce el derecho \u00a0porque considera que el actor no cumple con el requisito de fidelidad. En efecto, en la resoluci\u00f3n el ISS se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al tener en cuenta el tiempo efectivamente cotizado al sistema de pensiones, se estableci\u00f3 que si bien es cierto el causante cotiz\u00f3 72 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es, 17 de marzo de 2001 al 17 de marzo de 2004, tambi\u00e9n lo es que no acredit\u00f3 la fidelidad de cotizaci\u00f3n requerida, es decir, no cotiz\u00f3 el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad (04 de enero de 1978) y la fecha del fallecimiento (17 de marzo de 2004), porcentaje del tiempo que debi\u00f3 corresponder a 273 semanas efectivamente cotizadas, y el causante solamente cotiz\u00f3 245 semanas\u2026\u201d (Folios 50-57, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que en sentencia C-556 de 2009, la Corte Constitucional indic\u00f3 que exigir el requisito de fidelidad es desproporcionado y regresivo, toda vez que \u00a0dicha exigencia hace m\u00e1s gravoso el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas, tal y como se indic\u00f3 en el capitulo 2.5. de la parte considerativa de esta providencia. Con fundamento en estas consideraciones, la corte declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que la sentencia C-556 de 2009 no tiene efectos retroactivos, para el presente caso \u00e9sta Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, puesto que los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en cuanto al requisito de fidelidad, carecen de sustento constitucional, al fundarse en la aplicaci\u00f3n de una norma regresiva que vulnera el principio de progresividad propio de los derechos sociales inherentes a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que la sentencia en menci\u00f3n no tiene efectos retroactivos, no podr\u00eda \u00e9sta Sala negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en el presente caso, puesto que as\u00ed se tolerar\u00eda que los efectos de la norma declarada inexequible se contin\u00faen proyectando en el tiempo, a\u00fan con posterioridad a la fecha de la aludida sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha reiterado la ratio decidendi de la sentencia aludida, y por esta raz\u00f3n en sentencias como la T-925 de 2010, T-166 de 2010 y T-749 de 2011 ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues (i) es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la entidad accionada reconoce que cumple con los requisitos para ser beneficiaria, (ii) el actor fallecido cotiz\u00f3 72 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y, \u00a0(iii) el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d ha sido declarado inexequible por esta Corte en sentencia C-556 de 200928, por ser desproporcionado y regresivo, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por la Mariela Esther Orellano de Arco contra el ISS, proferido el \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante y se ordenar\u00e1 al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mariela Esther Orellano de Arco. \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en su momento revoc\u00f3 el fallo dictado el siete (7) \u00a0de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso adelantado por Mariela Esther Orellano de Arco contra el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Atl\u00e1ntico. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Atl\u00e1ntico o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mariela Esther Orellano de Arco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Dr, Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-584 de 2011, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P, Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-836 de 2006, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2007, MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-173 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-006 de 2010 MP, Dr. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Dr. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1036 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 556 del 20 de agosto de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/12 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por su relaci\u00f3n con la dignidad humana \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}