{"id":20058,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-689-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-689-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-12\/","title":{"rendered":"T-689-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Gozan tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Esta misma disposici\u00f3n sostiene, que los ni\u00f1os deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Este art\u00edculo le impone a la familia, a \u00a0la sociedad y al Estado, la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el prop\u00f3sito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, en el ejercicio de la discrecionalidad que les es propia y de acuerdo a sus deberes constitucionales y legales, deben atender tanto a (i) criterios jur\u00eddicos relevantes, es decir, los par\u00e1metros y condiciones establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qu\u00e9 consiste el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o, dependiendo de sus circunstancias particulares: (i) Garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (ii) Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor; (v) Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno \u2013 filiales. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Forma parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos\/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Excepci\u00f3n al derecho a no ser separados de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -que establece el derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos-, tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Esta disposici\u00f3n normativa se\u00f1ala que el Estado deber\u00e1 velar por la garant\u00eda de este derecho, el cual admite una excepci\u00f3n cuando, por revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed, admite esta excepci\u00f3n en casos en que el menor sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres o cuando \u00e9stos vivan separados y deba adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS Y LEY 173\/94-Objetivo y supuesto de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado, de conformidad con lo advertido en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto de ley en su tr\u00e1mite por el Congreso de la Rep\u00fablica, que \u201cla expresi\u00f3n \u00b4secuestro\u00b4, que se us\u00f3 para traducir al espa\u00f1ol las palabras enl\u00e8vement en franc\u00e9s y abduction en ingl\u00e9s -los dos idiomas oficiales de la Conferencia de La Haya-, no tiene ninguna connotaci\u00f3n de car\u00e1cter penal sino s\u00f3lo civil. As\u00ed lo indica el t\u00edtulo mismo del Convenio cuando se refiere a los \u00b4aspectos civiles del secuestro\u00b4, y se desprende de toda su normatividad. La conducta que se pretende regular mediante esa expresi\u00f3n consiste en el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado en que tenga su residencia habitual, o, retenci\u00f3n del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violaci\u00f3n del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor. [\u2026].\u201d El Convenio pretende evitar que quien traslad\u00f3 a un menor de 16 a\u00f1os de edad de manera il\u00edcita en alguno de los Estados contratantes inmediatamente antes de la violaci\u00f3n de cualquier derecho de custodia o de visita (art. 4), se beneficie de una jurisdicci\u00f3n ajena al lugar donde se desarrollan sus actividades diarias, desconociendo, no s\u00f3lo el derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino tambi\u00e9n, el derecho a que sea la jurisdicci\u00f3n de residencia habitual la que dirima las controversias familiares. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS-Principios de inter\u00e9s superior del menor, celeridad y exclusividad en la materia como principios rectores que orientan su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento se surte a trav\u00e9s de fase administrativa y fase judicial \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas y judiciales de todo Estado contratante est\u00e1n obligadas a proceder con car\u00e1cter de urgencia para efectos de asegurar el regreso inmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante, de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 del Convenio. En este mismo sentido, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha concluido que los Estados contratantes tienen la obligaci\u00f3n de tramitar las solicitudes de restituci\u00f3n del menor de forma r\u00e1pida y recomienda que: a) esta obligaci\u00f3n se extienda tambi\u00e9n a los procedimientos de recurso; b) los tribunales de primera y segunda instancia se fijen plazos y los respeten a fin de asegurar un tratamiento acelerado de las solicitudes de restituci\u00f3n; y c) que las autoridades judiciales sigan rigurosamente el desarrollo de los procedimientos de restituci\u00f3n del ni\u00f1o tanto en primera instancia como en v\u00eda de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Inexistencia de un procedimiento c\u00e9lere para lograr la restituci\u00f3n de un menor cuando Colombia es el pa\u00eds requirente que ocasiona un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su entorno familiar \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las situaciones identificadas por la jurisprudencia constitucional que ameritan la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias b\u00e1sicas para asegurar su inter\u00e9s superior, se encuentran las siguientes: (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los ni\u00f1os; (ii) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, referido a \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento para la restituci\u00f3n internacional de un menor il\u00edcitamente trasladado o retenido por uno de los padres cuando Colombia es el pa\u00eds requirente \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para lograr la restituci\u00f3n internacional de un menor \u00a0il\u00edcitamente trasladado o retenido por uno de los padres cuando Colombia es el pa\u00eds requirente consta de dos fases: administrativa y judicial. En la fase administrativa, recibida la solicitud y verificados los requisitos de procedencia, a las autoridades centrales les corresponde impulsar con car\u00e1cter de urgencia el tr\u00e1mite y tomar medidas concretas para: (i) localizar al ni\u00f1o; (ii) prevenir nuevos peligros para el ni\u00f1o o perjuicios para las partes, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; (iii) facilitar una soluci\u00f3n amistosa para la entrega del ni\u00f1o; (iv) intercambiar datos relativos a la situaci\u00f3n social del ni\u00f1o, si ello resulta \u00fatil; (v) proporcionar informaci\u00f3n general respecto de la legislaci\u00f3n del Estado relativa a la aplicaci\u00f3n del Convenio; (vi) facilitar el inicio un procedimiento judicial o administrativo para obtener el regreso del ni\u00f1o y permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; (vii) conceder o facilitar, seg\u00fan sea el caso, la obtenci\u00f3n de asistencia judicial \u00a0jur\u00eddica, incluyendo la participaci\u00f3n de un abogado; (viii) asegurar en el plano administrativo el regreso del ni\u00f1o sin peligro; y (ix) eliminar cualquier obst\u00e1culo en la aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Caso en que madre separ\u00f3 indebidamente y traslad\u00f3 a menor a otro pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n del padre\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por cuando menor fue trasladada a otro pa\u00eds sin la autorizaci\u00f3n del padre \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la madre retuvo y separ\u00f3 indebidamente a la menor de su progenitor. Defraudando su confianza, se la llev\u00f3 a Estados Unidos, para luego comunicarle al padre que no regresar\u00edan y ofrecerle la posibilidad de no perder contacto con la menor mediante un r\u00e9gimen de visitas desproporcionado, costoso (porque implica que el padre se traslade a otro pa\u00eds), y que de ninguna manera garantiza un contacto lo suficientemente asiduo y libre de interferencias que haga posible la consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno filial y familiar. Este proceder de la madre, que obr\u00f3 de manera unilateral, sin definici\u00f3n previa voluntaria ni judicial a prop\u00f3sito de la guarda de la menor ni sobre el r\u00e9gimen de visitas, es totalmente reprochable y constituye una clara vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a que no puede ser avalada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Orden de medidas para el restablecimiento de los derechos de la menor y su padre, afectados por la decisi\u00f3n de la madre de trasladarla a otro pa\u00eds sin el consentimiento del padre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3150053 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Pablo en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Ana Marisol contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Guill\u00e9n Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintiuno \u00a0(21) de junio de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Pablo en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Ana Marisol contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Advertencia preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento del derecho a la intimidad y dem\u00e1s derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 cambiar en esta providencia los nombres reales de la ni\u00f1a y sus familiares m\u00e1s cercanos, por nombres ficticios, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Cuando se trate de un nombre ficticio, \u00e9ste se escribir\u00e1 en cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hija Ana Marisol, a la igualdad (art. 13, CP) y al debido proceso (art. 29, CP), al no dar estricto cumplimiento a la Ley 173 de 1994, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980\u201d; a la Ley 1008 de 2006, \u201cpor la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicaci\u00f3n de convenios internacionales en materia de ni\u00f1ez y de familia\u201d; y a la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, \u201cpor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija Ana Marisol de cuatro a\u00f1os de edad al libre desarrollo de la personalidad y a la propia identidad personal (art. 16, CP); a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP); a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica (art. 44, CP), y a la aplicaci\u00f3n de \u00a0los tratados internacionales que consagran los derechos de los ni\u00f1os (art. 93, CP), debido a la separaci\u00f3n forzada a que han sido sometidos por la decisi\u00f3n de la madre, Enriqueta, de llevarse a la menor mediante enga\u00f1os, a residir de manera definitiva en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.1. Hechos relatados por el padre de la menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Juan Pablo, el padre de la menor y accionante en el presente proceso, \u00a0otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a su hija Ana Marisol de cuatro a\u00f1os de edad para que en compa\u00f1\u00eda de su madre Enriqueta, viajara a la ciudad de Orlando (Estados Unidos) por un lapso de diez \u00a0d\u00edas, comprendidos entre el 1 y el 10 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2010, Juan Pablo recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de Enriqueta, quien le manifest\u00f3 que no regresar\u00edan al pa\u00eds porque se le hab\u00eda presentado una oportunidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2010, el padre de Enriqueta le inform\u00f3 a Juan Pablo que su hija se hab\u00eda casado en la ciudad de Cali hac\u00eda seis meses, que hab\u00eda decidido radicarse en Carolina del Sur (Estados Unidos) con su nuevo esposo y que la ni\u00f1a vivir\u00eda con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2010, Juan Pablo recibi\u00f3 una carta de Enriqueta en la que le informaba sobre sus posibilidades de radicarse en Estados Unidos y le precisaba que a pesar de ello no ten\u00eda la intenci\u00f3n de alejarlo de Ana Marisol. El texto de la carta es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTe reitero que en ning\u00fan momento he pretendido aislarte, separarte o colocar una barrera entre la ni\u00f1a y tu, yo tengo claro que tu eres su padre y que nadie te reemplazar\u00e1 como tal y como siempre lo he hecho mantendr\u00e9 tu imagen ante [Ana Marisol] intacta, para que nada y nadie la afecte; como tu viajas con regularidad a Estados Unidos, puedes verla sin ning\u00fan problema cuando gustes. \u00a0<\/p>\n<p>Yo me instal\u00e9 en el domicilio del se\u00f1or [Carlos Jaime], quien es mi esposo, puesto que contraje matrimonio cat\u00f3lico con \u00e9l en Cali hace seis meses, resido en Carolina del Sur (Estados Unidos) en la siguiente direcci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un apartamento normal con todas sus comodidades en el [Ana Marisol] tiene su alcoba y es una zona residencial de buen vecindario, por lo tanto las condiciones de vida son \u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>Te reitero que como madre que siempre he cuidado a la ni\u00f1a d\u00e1ndole las mejores condiciones, desde la maternidad hasta la fecha, procurar\u00e9 mantener su estado emocional, su salud y todas sus necesidades satisfechas, sin desconocer que tu aporte emocional, afectivo y econ\u00f3mico es igualmente importante. \u00a0<\/p>\n<p>El apartamento, yo tengo claro que es de la ni\u00f1a, para su futuro as\u00ed figure \u00a0a mi nombre y no he pretendido ni menos pensado que pueda disponer de \u00e9l, por eso sin titubeos firm\u00e9 la constituci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto de abogado de mi padre, ese bien est\u00e1 por fuera de la sociedad conyugal que hoy tengo, porque fue adquirido antes del matrimonio y por eso espero que no te preocupes. \u00a0<\/p>\n<p>Te cedo la tenencia del apartamento sin limitaci\u00f3n de tiempo, con capacidad de usufrutuar de \u00e9l, espero que me tengas en cuenta en cuanto a los frutos civiles se refiere. Yo saqu\u00e9 lo que consider\u00e9 que eran mis cosas personales y dej\u00e9 lo que entend\u00ed me hab\u00edas prestado para amoblarlo. El carro lo vend\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando reciba esta comunicaci\u00f3n, ya le hecho (sic) llegar a la administradora otra, en la que le hablo de la cesi\u00f3n de la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Espero contar con tu comprensi\u00f3n.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El 18 de junio de 2010, Juan Pablo present\u00f3 una denuncia penal contra Enriqueta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (art. 230 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2010, Juan Pablo solicit\u00f3 al ICBF, Regional Valle del Cauca, por intermedio de apoderada judicial, que se citara a Enriqueta a una audiencia de conciliaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de llegar a un cuerdo para lograr el regreso de la ni\u00f1a a la ciudad de Cali, y que en caso que la conciliaci\u00f3n fracasara, iniciara la demanda de restituci\u00f3n internacional de su hija Ana Marisol, de acuerdo con las facultades que le otorga el Convenio de La Haya, cuya aplicaci\u00f3n en Colombia est\u00e1 determinada por la Ley 1008 de 2006, que fija algunas competencias y procedimientos para la aplicaci\u00f3n de convenios internacionales en materia de la ni\u00f1ez y la infancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2010, Juan Pablo se present\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n, a la que asisti\u00f3 en representaci\u00f3n de Enriqueta, su padre y apoderado judicial, Emiliano, sin que fuera posible llegar a un acuerdo entre las partes, de manera que la audiencia fue declarada fallida por el Defensor Cuarto de Familia del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Cuarto de Familia, una vez fracasada la diligencia de conciliaci\u00f3n, se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de Juan Pablo en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la restituci\u00f3n internacional de la ni\u00f1a Ana Marisol, raz\u00f3n por la cual Juan Pablo solicit\u00f3 al ICBF en Bogot\u00e1 como autoridad central para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1980, iniciar la respectiva acci\u00f3n administrativa ante el Estado donde la menor se encontraba retenida de forma ilegal (Estados Unidos), con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, a trav\u00e9s de la Subdirectora de Adopciones, inici\u00f3 ante la Autoridad Central de Estados Unidos, el tr\u00e1mite administrativo de restituci\u00f3n de la menor Ana Marisol a su lugar de residencia habitual, la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2011, el ICBF le reenv\u00edo a Juan Pablo un correo de la Autoridad Central de Estados Unidos, por medio del cual se le presenta una lista de abogados, tanto de oficio como particulares, para que los contacte y llegue a un acuerdo con alguno que est\u00e9 en capacidad de iniciar las acciones judiciales que se requieren a efectos de lograr el regreso de Ana Marisol a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, la Autoridad Central de Estados Unidos requiri\u00f3 a Enriqueta para que se pronunciara sobre la solicitud de regreso a Colombia de la menor efectuada por el padre, ante lo cual manifest\u00f3, el 8 de noviembre de 2010, que estaba dispuesta a conciliar para que Juan Pablo pudiese visitar a su hija en Estados Unidos. Adem\u00e1s present\u00f3 las razones que \u00a0justificaban la permanencia de la ni\u00f1a en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo no pudo obtener la asesor\u00eda jur\u00eddica requerida porque tuvo dificultades con el idioma, no habla ingl\u00e9s, y por los costos del abogado que ascienden a la suma de US$ 12.000 (m\u00e1s de 24 millones de pesos). \u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, 3 de junio de 2011, han transcurrido m\u00e1s de once (11) meses sin que Juan Pablo haya podido ver a su hija Ana Marisol, y el contacto entre padre e hija se ha limitado a algunas pocas comunicaciones v\u00eda internet, cuando Enriqueta lo permite y bajo los horarios y las estrictas condiciones que a trav\u00e9s de diversos correos electr\u00f3nicos le ha impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el accionante que Enriqueta ha tomado decisiones de manera aut\u00f3noma con respecto a la salud e integridad fisiol\u00f3gica de la ni\u00f1a como someterla a una cirug\u00eda, sin que su opini\u00f3n haya sido tenido en cuenta y mucho menos sin haber obtenido su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita al juez de tutela que declare que el ICBF est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad al libre desarrollo de la personalidad y a la propia identidad personal (art. 16, CP), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP), a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica (art. 44, CP), y a la aplicaci\u00f3n de \u00a0los tratados internacionales que consagran los derechos de los ni\u00f1os (art. 93, CP), por la omisi\u00f3n del cumplimiento de deber legal, y que en consecuencia, nombre un defensor de familia para que inicie la acci\u00f3n judicial e interponga la demanda de restituci\u00f3n internacional de su hija Ana Marisol, acci\u00f3n que deber\u00e1 tramitarse ante los jueces de familia de conformidad y en cumplimiento del Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores, incorporado en la legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 173 de 1994,2 cuya aplicaci\u00f3n en Colombia est\u00e1 determinada por la Ley 1008 de 20063 y la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario adjunt\u00f3 a su demanda de tutela, entre otras, las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del permiso de salida del pa\u00eds de la menor de fecha 9 de junio de 2010.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la denuncia contra la se\u00f1ora Enriqueta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad interpuesta ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el padre de la menor.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta dirigida al padre de la menor de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la madre de la ni\u00f1a.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de fecha 6 de julio de 2010 dirigida al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para efectos de conciliar extrajudicialmente la restituci\u00f3n de la menor.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los correos electr\u00f3nicos entre el padre de la menor y el Consulado de Colombia en Atlanta.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de restituci\u00f3n internacional de la menor Ana Marisol dirigida al ICBF de fecha 15 de julio de 2010.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor Ana Marisol a Colombia, pa\u00eds de residencia habitual, dirigida por el ICBF a la se\u00f1ora Susan Payne en su calidad de Autoridad Central para la Ejecuci\u00f3n del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, de fecha 10 de agosto de 2010.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los correos electr\u00f3nicos en los que constan las diligencias efectuadas por el padre de la menor con el objeto de obtener representaci\u00f3n legal en Estados Unidos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los correos electr\u00f3nicos de la madre de la menor en los que le informa al padre sobre la cirug\u00eda realizada a la ni\u00f1a Ana Marisol y le recuerda los horarios para conectarse a internet y hablar con la menor.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las comunicaciones de fecha 8 y 9 de noviembre de 2010 dirigidas por la madre de la menor y el accionante, respectivamente, a la Autoridad Central para la Ejecuci\u00f3n del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.16 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ICBF, Regional Valle del Cauca, intervino el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro, quien dio respuesta a los hechos manifestados en la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2010 fueron citados los se\u00f1ores Juan Pablo y Enriqueta para conciliar la custodia, cuidado personal y restituci\u00f3n internacional de la menor Ana Marisol. La se\u00f1ora Enriqueta present\u00f3 excusa de no asistencia por motivos de movilidad, pues recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n el 9 de julio en horas de la tarde y le queda imposible organiza un viaje a Colombia en tan pocos d\u00edas, tanto por disponibilidad de vuelos como por costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Enriqueta present\u00f3 escrito ante la Defensor\u00eda Cuarta de Familia de Cali para informar que hab\u00eda otorgado poder a un abogado para que la representase en la diligencia de conciliaci\u00f3n sobre la custodia y cuidado personal de la menor Ana Marisol, bajo las siguientes condiciones: \u201clas visitas tendr\u00e1n que estar acordes con las actividades diarias de la ni\u00f1a como es el colegio, ella ingresa al colegio el d\u00eda 16 de agosto y las visitas no podr\u00edan ser en d\u00edas escolares; las visitas ser\u00edan en este pa\u00eds [Estados Unidos] y con mi presencia; en los d\u00edas de visita, la hora de regreso a la casa de la ni\u00f1a ser\u00e1 m\u00e1ximo a las 6 pm, pues una hora m\u00e1s tarde la ni\u00f1a deber\u00e1 seguir su rutina de sue\u00f1o; las visitas solo podr\u00e1n ser en el d\u00eda, dado que el padre no puede pernotar con l ani\u00f1a porque nunca ha pasado ni una sola noche con ella, no est\u00e1 en condiciones de cuidarla pues no conoce su rutina y adem\u00e1s la ni\u00f1a nunca se ha separado de mi para dormir; las visitas tendr\u00edan que ser realizadas aqu\u00ed en el pa\u00eds de su actual residencia pues dada su temprana edad no considero prudente ni necesario enviarla en un avi\u00f3n sola o as\u00ed sea con acompa\u00f1amiento de azafata pues repito la ni\u00f1a es muy esquiva y no soporta estar con extra\u00f1os sola, sin la presencia de su madre, as\u00ed que eso ser\u00eda imposible a esta edad, ella no viajar\u00eda sola sin mi; adem\u00e1s en el caso que le llegara a dar una crisis asm\u00e1tica yo soy la \u00fanica persona que sabe manej\u00e1rsela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2010 se realiz\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin que los apoderados de los padres de la menor Ana Marisol pudieran llegar a un acuerdo sobre las visitas y restituci\u00f3n internacional de la ni\u00f1a, as\u00ed que la diligencia se declara fallida. En esta oportunidad, la apoderada del padre de la menor anunci\u00f3 que presentar\u00eda la demanda de restituci\u00f3n internacional ante el ICBF en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que el ICBF Regional Valle del Cauca no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni ha omitido el cumplimiento de sus deberes legales, toda vez que fracasada la conciliaci\u00f3n dio tr\u00e1mite a la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor Ana Marisol ante el ICBF en Bogot\u00e1, por lo que no puede pretenderse que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se designe un defensor de familia para que inicie acci\u00f3n judicial e impetre la demanda de restituci\u00f3n pues el ejercicio de este tipo de acci\u00f3n no corresponde al \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Octava Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali intervino en su calidad de agente del Ministerio P\u00fablico, en cumplimiento del deber constitucional y legal \u00a0de velar por la garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un recuento de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de la menor Ana Marisol, se\u00f1ala que el ICBF Nivel Nacional como autoridad central inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor, tr\u00e1mite que no se pudo continuar debido a que no ha sido posible proveer de abogado al accionante para adelantar el procedimiento que corresponde ante una Corte de Estados Unidos, puesto que \u00e9ste pa\u00eds formul\u00f3 reserva al Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26, cuyo texto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada Autoridad Central sufragar\u00e1 sus propios gastos en la aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales y otros servicios p\u00fablicos de los Estados contratantes no impondr\u00e1n cantidad alguna en relaci\u00f3n con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigir\u00e1n al solicitante pago alguno por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participaci\u00f3n de un abogado o asesor jur\u00eddico. No obstante, se les podr\u00e1 exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restituci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un Estado contratante, mediante la formulaci\u00f3n de una reserva conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42, podr\u00e1 declarar que no estar\u00e1 obligado a asumir gasto alguno de los mencionados en el p\u00e1rrafo precedente que se deriven de la participaci\u00f3n de un abogado o asesores jur\u00eddicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al ordenar la restituci\u00f3n de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podr\u00e1n disponer, dado el caso, que la persona que traslad\u00f3 o que retuvo al menor o que impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, las costas de representaci\u00f3n judicial del solicitante y los gastos de la restituci\u00f3n del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, el cual mediante fallo del 21 de junio de 2011, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado, despu\u00e9s de referirse al fundamento constitucional de los derechos de la infancia y la adolescencia, de explicar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores, de enunciar las hip\u00f3tesis exceptivas del deber de restituci\u00f3n, de referirse a las autoridades competentes para adelantarlo, y de explicar los fundamentos constitucionales de los derechos a la igualdad (art 13, CP) y al debido proceso (art. 29, CP) encuentra que ha quedado acreditado en el transcurso del proceso de tutela, que en los tr\u00e1mites adelantados por la entidad accionada tanto en la Regional Valle del Cauca como en la Entidad Central, Subdirecci\u00f3n de Adopciones de la sede nacional del ICBF, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto han dado estricto cumplimiento a lo establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores, incorporado a la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 173 de 1994, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la Ley 1008 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo pretendido por el accionante en el sentido que el ICBF Regional Valle del Cauca designe un defensor de familia para que inicie la acci\u00f3n judicial, el Juzgado precisa que no es procedente tal solicitud, porque la menor se encuentra radicada con su madre en Estados Unidos; obra en la documentaci\u00f3n aportada que al accionante se le ha puesto en conocimiento de toda las actuaciones realizadas; y est\u00e1n a la espera que el padre de la menor contrate los servicios de un abogado para que lo represente en los tr\u00e1mites judiciales ante ese pa\u00eds, de manera que la intervenci\u00f3n se est\u00e1 adelantando como corresponde, resultando infundada la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vinculaci\u00f3n y pruebas ordenadas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de noviembre de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional vincular a la madre de la menor al proceso de la referencia a trav\u00e9s del Consulado de Colombia en Atlanta (Georgia). Adem\u00e1s en dicho Auto se solicitaron una serie de pruebas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuestionario formulado a la madre de la menor \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en el auto mencionado dispuso poner en conocimiento de Enriqueta el contenido del expediente de tutela T-3150053, para que se pronunciara sobre las circunstancias y razones que la llevaron a separar a la menor Ana Marisol de su padre y diera respuesta a las preguntas formuladas por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfCu\u00e1ndo decidi\u00f3 radicarse en los Estados Unidos y por qu\u00e9 motivos? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecid\u00ed radicarme en los Estados Unidos en Junio de 2010 cuando vine de vacaciones con mi hija. Tom\u00e9 la decisi\u00f3n de radicarme debido al estado de salud de la ni\u00f1a. Solo 15 d\u00edas antes de nuestro viaje vacacional, exactamente el 14 de mayo, la ni\u00f1a entr\u00f3 \u00a0por urgencias a la cl\u00ednica Sebasti\u00e1n de Belalc\u00e1zar, fue una de sus peores reca\u00eddas con una tos que le dur\u00f3 por m\u00e1s de 9 horas sin parar, la tos era el s\u00edntoma m\u00e1s constante y complicado, de dif\u00edcil manejo debido al asma. [Ana Marisol] pas\u00f3 la noche en urgencias, canalizada y tom\u00e1ndole radiograf\u00edas de t\u00f3rax donde se le encontraron sus bronquios inflamados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando llegamos a Estados Unidos durante los primeros d\u00edas de vacaciones la ni\u00f1a estuvo calmada de sus s\u00edntomas, sin embargo antes de terminar el periodo vacacional de 10 d\u00edas la ni\u00f1a empez\u00f3 a toser de nuevo; angustiada y con la seguridad de que la toxicidad de la nicotina que el padre representaba para ella era uno de los motivos por los que ella no mejoraba a pesar del tratamiento, decid\u00ed quedarme, con el s\u00f3lo \u00e1nimo de mantenerla en un ambiente sano y descontaminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aclara que si bien se hab\u00eda casado unos meses antes del viaje, su intenci\u00f3n era radicarse en Estados Unidos un a\u00f1o despu\u00e9s, una vez llegara a un acuerdo con el padre de la menor, y que fue el estado de salud de la ni\u00f1a lo que la hizo tomar la decisi\u00f3n unilateral de quedarse, pues sab\u00eda que el acuerdo con \u00e9l iba a ser dif\u00edcil y mientras se lograba la salud de la menor iba a seguir \u00a0empeorando porque el pap\u00e1 siempre que se reun\u00eda con ella fumaba sin las precauciones debidas. El hecho de que saliera a fumar al patio y regresara inmediatamente a tener contacto con la ni\u00f1a no era suficiente porque la nicotina persiste en la ropa, paredes y piel, tal como le inform\u00f3 el m\u00e9dico neum\u00f3logo al padre cuando le fue diagnosticada el asma al\u00e9rgica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfCu\u00e1l es su estatus de permanencia en Estados Unidos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi estatus y el de la ni\u00f1a es de residentes permanentes, contamos con la tarjeta de residencia (Green Card) que nos hace merecedoras a todos los derechos del ciudadano aqu\u00ed en este pa\u00eds, excepto votar. Debo agregar que estoy casada con el se\u00f1or [Carlos Jaime] que tiene la doble ciudadan\u00eda, pues vive en este pa\u00eds desde hace 15 a\u00f1os y trabaja en [una empresa] proveedora de de la empresa de autom\u00f3viles BMW.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfDe d\u00f3nde provienen los recursos econ\u00f3micos que le permiten sostener a su hija? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos econ\u00f3micos provienen del trabajo de mi esposo y de mi trabajo. Yo trabajo como tutora de ni\u00f1os entre edades 5 a 7 a\u00f1os en un programa del gobierno federal llamado No Child Left Behind. Entre el trabajo de mi esposo y el m\u00edo se generan unos ingresos aproximados de tres mil quinientos d\u00f3lares mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n agrega que el padre de la ni\u00f1a no aporta nada para su sostenimiento desde junio de 2010, y que en Colombia s\u00f3lo contribu\u00eda con la cantidad que \u00e9l consideraba cuando le parec\u00eda. Se limitaba a pagar el jard\u00edn infantil, y en ocasiones ropa, nunca alimentaci\u00f3n ni recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ella es contadora p\u00fablica, trabaja desde temprana edad y que antes de su salida del pa\u00eds estaba vinculada como revisora fiscal de una firma de auditores de la ciudad de Cali, de manera que no es cierto que ella o la ni\u00f1a depend\u00edan en un 90% de los recursos del padre, quien adem\u00e1s, no pagaba el sostenimiento del apartamento, ni la administraci\u00f3n, ni los servicios p\u00fablicos, gastos que eran asumidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfCuenta con visa para trabajar en Estados Unidos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo dije antes mi condici\u00f3n en este pa\u00eds es de residente permanente (Green Card). Esa condici\u00f3n me permite trabajar en cualquier empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00bfCu\u00e1les son las condiciones de vida de la menor? Indicar para dar respuesta a esta pregunta en qu\u00e9 condiciones vive, qui\u00e9nes componen su n\u00facleo familiar, nombre de la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentra matriculada y grado que est\u00e9 cursando, estado de salud de la menor, tratamientos que en la actualidad est\u00e9 recibiendo. Hacer referencia expresa al servicio de salud o seguro m\u00e9dico que ampara a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAna Marisol vive conmigo y con mi esposo en un apartamento ubicado \u00a0en una zona respetable en el centro de la ciudad de Greenville South Carolina. La relaci\u00f3n de ella con mi esposo es excelente toda vez que se conocen desde hace tres a\u00f1os, se quieren y respetan mutuamente. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por mi esposo y yo, somos una familia donde ella es querida, respetada y custodiada. La ni\u00f1a se encuentra cursando su kindergarden en la ACADEMY OF LENGUAGES BLYTHE, cabe anotar que esta es una escuela con educaci\u00f3n especial adscrita al Departamento de Educaci\u00f3n de Estados Unidos y est\u00e1 dentro de la categor\u00eda de MAGNET ACADEMY lo que significa que tiene un valor agregado que el resto de escuelas no brinda, y este es el de hacer \u00e9nfasis en los idiomas. La ni\u00f1a tuvo que presentar un examen de admisi\u00f3n para ser aceptada y dado a sus capacidades calific\u00f3. La ni\u00f1a se encuentra en inmersi\u00f3n en el idioma franc\u00e9s, al finalizar sus estudios escolares los ni\u00f1os graduados en esa escuela se comunican y hablan perfecto el idioma franc\u00e9s como un parlante nativo de Francia, sus profesores son tra\u00eddos directamente de Francia. En este momento la ni\u00f1a habla espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y franc\u00e9s. El espa\u00f1ol se lo ense\u00f1o yo en casa y en este momento ya lo lee y lo escribe en la medida de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de salud de Ana Marisol en este momento es el mejor, ella dej\u00f3 de tomar pastillas para el asma y dej\u00f3 de usar los inhaladores 4 meses despu\u00e9s de llegar a este pa\u00eds, al principio segu\u00eda con sus s\u00edntomas pero los m\u00e9dicos atribu\u00edan eso a que sus bronquios a\u00fan se encontraban inflamados, pero luego de 4 meses todo fue desapareciendo gradualmente y no fue necesario usar m\u00e1s medicaci\u00f3n, pero siempre bajo seguimiento m\u00e9dico. Sin embargo, ella sigue siendo una ni\u00f1a al\u00e9rgica lo que significa que tiene que continuar viviendo en un ambiente sano y limpio para poder asegurarle su buen estado de salud. No est\u00e1 en ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico en este momento porque no es necesario, s\u00f3lo toma ZYRTEC cuando se resfr\u00eda el cual fue recetado por su m\u00e9dico para controlarle su alergia. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a est\u00e1 vinculada al seguro m\u00e9dico familiar de la empresa en la que trabaja mi esposo, el cual hace parte de los mejores proveedores de salud en este estado, pues la empresa con la que \u00e9l trabaja es una empresa grande en este estado que brinda beneficios para sus empleados, mi esposo paga $70 d\u00f3lares semanales por ese seguro porque sabemos que es importante teniendo ni\u00f1os peque\u00f1os. El seguro se llama SUPERMED PPO NGS CORE SOURCE y tiene el servicio de medicina general, pedi\u00e1trica, odontol\u00f3gica y sicol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00bfDe qu\u00e9 manera garantiza el contacto de la menor con su padre?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento en que decid\u00ed quedarme llam\u00e9 al pap\u00e1 de la ni\u00f1a a informarle mi decisi\u00f3n pero una vez \u00e9l se enter\u00f3 se enfad\u00f3 y me dijo que nunca m\u00e1s quer\u00eda hablar conmigo. \u00a0<\/p>\n<p>Entend\u00ed su enfado en ese momento pues sab\u00eda que no era la manera de enterarse as\u00ed que debido a que \u00e9l no quiso volver a tener contacto conmigo en ese momento yo le solicit\u00e9 a [mis padres] que le explicaran mi decisi\u00f3n. A trav\u00e9s de ellos le envi\u00e9 una carta d\u00e1ndole la direcci\u00f3n [\u2026] donde me encontraba con la ni\u00f1a. Mis padres hablaron personalmente con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 13 de septiembre de 2011 ten\u00edamos el n\u00famero telef\u00f3nico de casa [\u2026] desde el cual yo llamaba para que la ni\u00f1a hablara con \u00e9l. Al principio \u00e9l la llamaba con cierta regularidad, una vez cada 10 d\u00edas. Despu\u00e9s la intensidad de llamadas de parte de \u00e9l empez\u00f3 a mermar hasta llegar a una vez al mes, as\u00ed que yo decid\u00ed abrir un correo electr\u00f3nico a nombre de la ni\u00f1a para por ah\u00ed enviarle fotos y noticias de la ni\u00f1a ya que \u00e9l no quer\u00eda hablar conmigo telef\u00f3nicamente, cada que \u00e9l llamaba al apartamento y yo intentaba hablarle, me callaba o colgaba el tel\u00e9fono dici\u00e9ndome que no quer\u00eda hablar conmigo. A trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico no solo le env\u00edo noticias de la ni\u00f1a sino tambi\u00e9n le propicio las video llamadas. Las video llamadas ocurrieron como en tres ocasiones, pero ya luego \u00e9l no volvi\u00f3 a aparecer ni telef\u00f3nicamente a partir del 4 de agosto, que era el cumplea\u00f1os de la ni\u00f1a y ni siquiera la llam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Yo le he enviado reiterados mensajes dici\u00e9ndole que no se aleje de la ni\u00f1a, que la llame, le recuerdo los tel\u00e9fonos n\u00fameros [\u2026] a los que puede llamarla, pero \u00e9l no lo hace, presumo que es una estrategia para decir que no le permito hablar con ella, lo cual es completamente falso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00bfCada cu\u00e1nto tiene planeado venir a Colombia con la menor? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo ideal hubiera sido haber estado en Colombia en diciembre pasado porque se la importancia de que la ni\u00f1a tenga el contacto directo con su padre porque yo nunca he perdido contacto con mi padre y adem\u00e1s porque me hace falta mi familia, pero ante todos esos problemas he pensado en que una vez me encuentre organizada en los aspectos m\u00e1s importantes que implican moverse de pa\u00eds, pienso viajar regularmente, al menos una vez por a\u00f1o. En este momento la ni\u00f1a est\u00e1 ubicada en un buen colegio y as\u00ed mismo yo me encuentro haciendo estudios superiores en la Universidad de South Carolina en Bussiness Administration matriculada como estudiante de tiempo completo as\u00ed que los viajes tendr\u00edan que coordinar con vacaciones estudiantiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0no ha podido conciliar un r\u00e9gimen de visitas con el padre de la menor? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque \u00e9l no ha querido aceptar ninguna de las f\u00f3rmulas propuestas. A trav\u00e9s de mi padre [\u2026] inicialmente se le propuso que conciliaramos el r\u00e9gimen de visitas proponi\u00e9ndole que \u00e9l pod\u00eda ver la ni\u00f1a en la direcci\u00f3n donde vivo toda vez que \u00e9l tiene visa de turista y tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para visitarla, como lo ha hecho con el hijo mayor [\u2026] quien vive aqu\u00ed en Nueva York y a quien visit\u00f3 a comienzos del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0agosto de 2010 atend\u00ed una convocatoria de la defensor\u00eda cuarta de familia de Cali, representada por mi padre [\u2026] quien es abogado. Le envi\u00e9 una propuesta de conciliaci\u00f3n en la que le indicaba nuevamente mi disponibilidad para que mantuviera una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la ni\u00f1a y que pod\u00eda venir a ver a la ni\u00f1a adem\u00e1s de que cuando yo pudiera viajar\u00eda con la ni\u00f1a para que \u00e9l la viera en Colombia pero su respuesta siempre fue que no aceptaba nada distinto a que yo estuviera presente en Colombia con la ni\u00f1a. La audiencia de agosto fue inicialmente aplazada y se reanud\u00f3 en septiembre pero el se\u00f1or [Juan Pablo] rechaz\u00f3 la propuesta hecha por m\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2010 a trav\u00e9s de mi padre [\u2026] propuse otra f\u00f3rmula para regular las visitas y establecer la cuota de alimentos; no acept\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas, no acept\u00f3 pagar alimentos. La defensora de familia de la defensor\u00eda nororiental de Cali fij\u00f3 en 128.000 la cuota provisional y hasta hoy no la ha pagado, pese a que lo demand\u00e9 en el juzgado octavo de familia de Cali, quien regul\u00f3 la cuota en la suma de 534.000 y tampoco ha querido pagarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si obtuvo permiso del padre de la menor para radicarse con ella en el exterior? En caso positivo deber\u00e1 adjuntar copia del mismo, en caso negativo explicar la raz\u00f3n por la cual no le solicit\u00f3 al se\u00f1or Alberto Parra Mart\u00ednez el permiso relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo obtuve para viajar con la ni\u00f1a por 10 d\u00edas m\u00e1s no para radicarme. Yo pensaba radicarme en el 2011 y esperaba hablar con \u00e9l para acordar el permiso para radicarme pero estando ac\u00e1 decid\u00ed quedarme porque yo sab\u00eda que alejando a la ni\u00f1a de la nicotina se podr\u00eda curar como en efecto ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Me arriesgu\u00e9 pensando en la salud de la ni\u00f1a y tambi\u00e9n consider\u00e9 el hecho de que \u00e9l siempre me repet\u00eda que yo nunca tendr\u00eda derecho a casarme u organizarme con otra persona y que si lo hac\u00eda perder\u00eda a la ni\u00f1a, as\u00ed que se habr\u00eda tenido que hacerlo por medios judiciales y mientras eso pasaba la ni\u00f1a ir\u00eda empeorando su calidad de vida, por eso en Junio de 2010 en vista del estado de salud de la ni\u00f1a decid\u00ed quedarme. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a estaba siendo tratada por un neum\u00f3logo respetable de Cali y a pesar de estar en tratamiento con una medicina costosa y por un respetable m\u00e9dico, la ni\u00f1a no mejoraba porque su entorno segu\u00eda siendo el mismo. Radicarme en Estados Unidos sin permiso del pap\u00e1 no ha sido la manera m\u00e1s ortodoxa, pero fue la m\u00e1s efectiva para la salud de mi hija pues ahora se encuentra sana y no \u00a0est\u00e1 condenada a usar inhaladores de los que depend\u00eda para poder estar tan solo controlada, pues no puedo decir que eso es calidad de vida, mi hija ahora es una ni\u00f1a sana que corre, juega y se divierte como todo ni\u00f1o, y lo que es m\u00e1s importante sus pulmones se est\u00e1n desarrollando de manera normal y sana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la madre de la menor en relaci\u00f3n con la conducta del padre, realiz\u00f3 los siguientes se\u00f1alamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cuando qued\u00f3 embarazada quer\u00eda que abortara y nunca convivi\u00f3 con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>(b) No ha querido aportar la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>(c) No es el padre amoroso, cuidadoso y responsable que dice ser en sus declaraciones, si bien reconoci\u00f3 a la ni\u00f1a como su hija, su presencia en la vida de ella \u201cfue casi nula\u201d, pues hasta los dos a\u00f1os y medio pasaba a verla cada quince o veinte d\u00edas por espacios de una o dos horas, despu\u00e9s quiso llevarla de paseo sola pero la ni\u00f1a no quiso porque no le ten\u00eda confianza, entonces empez\u00f3 a frecuentarla un poco m\u00e1s, a recogerla en el colegio espor\u00e1dicamente y a partir de ese momento la ni\u00f1a empez\u00f3 con su cuadro asm\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Como prueba de que fumaba incesantemente delante de la ni\u00f1a, adjunta carta de la administradora del edificio en el cual viv\u00edan, pues el padre de la menor cuando la visitaba arrojaba las colillas por la ventana al patio del apartamento de la administradora del edificio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El apartamento en que vivieron hasta cuando la ni\u00f1a cumpli\u00f3 un a\u00f1o de edad, lo pagaba con sus ingresos. Posteriormente, el padre compr\u00f3 un apartamento avaluado en doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000) para que ellas vivieran, lo coloc\u00f3 a nombre de Enriqueta y empez\u00f3 a \u00a0realizar aportes ocasionales para el sostenimiento de la ni\u00f1a. Sin embargo, aduce que el objetivo de la compra no fue crear un patrimonio para la menor, sino poder controlarla y manipularla, como en efecto lo hac\u00eda al \u00a0ingresar al apartamento a altas horas de la madrugada cuando se encontraban dormidas para verificar que no hubiese alguien m\u00e1s, o haci\u00e9ndola vigilar por los celadores del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>(f) El veh\u00edculo que ten\u00edan fue comprado con recursos propios, no fue regalo del padre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(g) Juan Pablo quiere que regresen a Colombia para que le transfiera el dominio del apartamento y no para ver a su hija. En la actualidad lo est\u00e1 usufructuando sin aportar los alimentos que debe a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>(h) La ni\u00f1a por su condici\u00f3n al\u00e9rgica y su antecedente de asma requiere cuidados especiales que el pap\u00e1 no puede brindarle, incluso, no es un padre responsable, pues sol\u00eda fumar en el mismo recinto donde se encontraba la menor y no segu\u00eda las instrucciones del m\u00e9dico como tomar un ba\u00f1o y cambiarse de ropa antes de entrar en contacto con la ni\u00f1a, cuidado que se requiere porque la nicotina persiste en la ropa y en la piel del fumador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Juan Pablo nunca ha pasado una sola noche con la ni\u00f1a y el tiempo que la menor ha compartido con la familia paterna es muy escaso. Adem\u00e1s, tiene h\u00e1bitos inadecuados para un ni\u00f1o, puesto que trabaja hasta altas horas de la madrugada. \u00a0<\/p>\n<p>(j) Juan Pablo tiene otro hijo al que nunca cri\u00f3 porque vive en Estados Unidos con su mam\u00e1 desde los ocho a\u00f1os de edad, y cuando vivi\u00f3 en Colombia, permaneci\u00f3 bajo los cuidados de la abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>Para que obren en el proceso, la se\u00f1ora Enriqueta anex\u00f3 el siguiente material probatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Copia del \u00faltimo control m\u00e9dico de la menor realizado en Colombia de fecha 14 de mayo de 2010 y de la historia m\u00e9dica con ocasi\u00f3n del ingreso a la Cl\u00ednica Colsanitas de la menor el d\u00eda 14 de mayo de 2010, con fecha de egreso el d\u00eda 15 de mayo de 2010.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Certificado m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Versalles.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Certificado m\u00e9dico del doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lambis.19 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Carta de la administradora del edifico El Ed\u00e9n de fecha julio 16 de 2009.20 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Cuatro correos electr\u00f3nicos enviados por Enriqueta al padre de la menor, en los que le da a conocer los tel\u00e9fonos de contacto con su hija.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Copia del carn\u00e9 de seguro m\u00e9dico a nombre del esposo de la se\u00f1ora Enriqueta.22 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Reporte del progreso de la ni\u00f1a en el colegio Blythe Academy 2011-2012.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) Tres hojas de registro de su l\u00ednea telef\u00f3nica donde constan las llamadas que efect\u00fao al padre de la menor entre julio 5 de 2010 y julio 18 de 2011, periodo en el cual se efectuaron cincuenta llamadas.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la solicitud de dar inicio al proceso de regulaci\u00f3n de alimentos radicada ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali, el 13 de diciembre de 2011.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 al Director Nacional de Fiscal\u00edas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, suministrar con destino al proceso de la referencia informaci\u00f3n sobre el estado actual de la denuncia formulada por el se\u00f1or Juan Pablo contra la se\u00f1ora Enriqueta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (art. 230 CP, modificado por el art. 7 de la Ley 890 de 2004), el pasado 18 de junio de 2010 en la URI Centro de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Fiscal\u00edas de Cali mediante comunicaci\u00f3n enviada al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de enero de 2012, certific\u00f3 que la denuncia instaurada el 18 de junio de 2010 por el se\u00f1or Juan Pablo contra la se\u00f1ora Enriqueta por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda 91 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, bajo partida 760016000193201013918, se encuentra a despacho para adoptar decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a la Subdirectora de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suministrar con destino al proceso de la referencia, copia del expediente de restituci\u00f3n internacional de la menor Ana Marisol. Adem\u00e1s, certificar en qui\u00e9n reside la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada de la Direcci\u00f3n General del ICBF como Autoridad Central Colombiana para la aplicaci\u00f3n de convenios internacionales, entre otros, del Convenio de La Haya de 1980, \u201cSobre aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores\u201d, dio respuesta al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n enviando la informaci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre el procedimiento adelantado como Autoridad Central, en el asunto de la referencia para se\u00f1alar que el ICBF ha obrado de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDentro de la solicitud de restituci\u00f3n no aparece constancia de haberse deferido la custodia a favor de ninguno de los progenitores, el padre refiere que ten\u00edan custodia compartida, sin embargo la misma de hecho era ejercida por la madre y el padre la visitaba regularmente en la ciudad de Cali, donde la ni\u00f1a ten\u00eda su residencia habitual, lo anterior conforme a los hechos descritos por el aplicante, se\u00f1or [Juan Pablo] en la solicitud de regreso [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este caso no aplican los art\u00edculos 112, 119 y 137 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia por cuanto los mismos hacen referencia a una hip\u00f3tesis distinta, cuando Colombia es el pa\u00eds requerido, caso en el cual el Defensor de Familia en fase administrativa procura conforme al art\u00edculo 112, el retorno voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y proceder\u00e1 a decretar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar a favor del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; si no hay acuerdo de retorno voluntario conforme al art\u00edculo 137 presenta la solicitud ante el juez de familia o promiscuo de familia, como este no es el caso, el defensor de familia no podr\u00eda iniciar un proceso de restablecimiento de derechos ni presentar petici\u00f3n al juez colombiano solicitando la restituci\u00f3n de la ni\u00f1a, por cuanto \u00e9sta es competencia de la Corte en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando Colombia es el pa\u00eds requirente, como ocurre en el presente asunto, los pasos a seguir son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) La solicitud de restituci\u00f3n fue presentada directamente por el se\u00f1or Juan Pablo ante la Autoridad Central el 21 de julio de 2010, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del Convenio, fue remitida a la Autoridad Central de los Estados Unidos (Departamento de Estado), con quien \u201cmantenemos comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, medio m\u00e1s expedito y autorizado por el Convenio; la Autoridad Central de USA, nos informa sobre la recepci\u00f3n del caso, el cual aplic\u00f3 y luego envi\u00f3 para que el padre interesado respondiera unos interrogantes [\u2026] el 23 de agosto de 2010, entre ellos su autorizaci\u00f3n para enviar una comunicaci\u00f3n a la madre requiri\u00e9ndole el retorno voluntario de la ni\u00f1a a Colombia (art\u00edculo 7\u00b0 literal C. del Convenio), copia de la custodia si existiere y legislaci\u00f3n colombiana sobre patria potestad (custodia).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez cumplido lo anterior, \u201cproceden a remitir lista de abogados \u201cPro-bono\u201d o \u201cgratuita\u201d y de \u201ctarifa reducida\u201d, esto de acuerdo a un estudio econ\u00f3mico que ellos realizan de la informaci\u00f3n que ha enviado el padre \u2013demandante de sus ingresos anuales. Lo anterior teniendo en cuenta que en Estados Unidos no existe la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 del Convenio que establece que los pa\u00edses parte del tratado estamos en la obligaci\u00f3n de no imponer cantidad alguna para el nombramiento de abogado o asesor jur\u00eddico que presente el caso ante los jueces o las cortes, por lo que se debe designar \u00a0por el pa\u00eds abogados que no cobren (en nuestro caso abogado de oficio o de la Defensor\u00eda del Pueblo) que representen a los solicitantes; los Estados Unidos formularon reserva respecto de dicho art\u00edculo (Art\u00edculo 42 del Convenio), no obstante en reuniones de Agenda binacional con dicho pa\u00eds con la Embajada Americana, nuestra Canciller\u00eda, y esta Autoridad Central hemos alcanzado acuerdos para que los Estados Unidos \u00a0presten al apoyo de abogados mediante la consecuci\u00f3n de listas de profesionales para que los aplicantes, en este caso Colombianos los contacten y acuerden como se les va a prestar el apoyo y cuanto les van a cobrar, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de la ni\u00f1a Ana Marisol, la Autoridad Central pregunt\u00f3 si antes de enviar la lista de abogados, el padre estaba dispuesto a llegar a un acuerdo con la madre, a lo que el se\u00f1or Juan Pablo respondi\u00f3 que no ten\u00eda mayor contacto con la madre de la menor y que ella s\u00f3lo acced\u00eda a que pudiera ver a la ni\u00f1a por unas horas en los Estados Unidos y en compa\u00f1\u00eda de ella, lo que no consideraba justo y por esa raz\u00f3n no insist\u00eda en el acuerdo. Luego la madre envi\u00f3 una propuesta de acuerdo de visitas que el padre no acept\u00f3, insistiendo en el retorno de su hija a Colombia. La Autoridad Central de Estados Unidos procedi\u00f3 entonces en enero de 2011 a remitir al padre de la ni\u00f1a la lista de abogados, con los cuales no fue posible llegar a ning\u00fan acuerdo. El padre de la menor se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00edan presentado dificultades en la comunicaci\u00f3n, luego procedi\u00f3 a abandonar el caso y a presentar una acci\u00f3n de tutela en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>d) En agosto de 2011, el padre de la menor informa al ICBF que logr\u00f3 contactar a la asistente del abogado de apellido Kern, quien le propuso visitas provisionales de dos horas semanales en presencia de una funcionaria de la Corte, a lo que el padre no accedi\u00f3 por cuanto su solicitud era el regreso de la ni\u00f1a a Colombia y no un r\u00e9gimen de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>e) La Autoridad Central de Colombia contin\u00fao requiriendo al padre y a la Autoridad Central de Estados Unidos sobre los avances del caso. El \u00a0interesado manifest\u00f3 que se encontraba esperando a que se resolviera la tutela objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. A su vez, la Autoridad Central de Estados Unidos inform\u00f3 que el abogado Kern no tomar\u00eda el caso por cuanto no volvi\u00f3 a tener comunicaci\u00f3n con el solicitante en meses. El 12 de octubre de 2011 le fue enviada al padre de la ni\u00f1a una lista con dos nuevos abogados, se le ha oficiado y llamado por tel\u00e9fono, pero no contesta.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Padre de la menor \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n escrita recibida por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de enero de 2012,27 Juan Pablo present\u00f3 la informaci\u00f3n y dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aportar copia de la sentencia o del acuerdo suscrito entre los padres acerca de la custodia de la ni\u00f1a Sara Isabel Parra Hurtado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la custodia de la ni\u00f1a, el padre aporta copia del Auto 5075 del 28 de septiembre de 2010, por medio del cual, la Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle del Centro Zonal Nororiental de Cali, avoc\u00f3 conocimiento y competencia y declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n y restablecimiento de derechos a favor de la menor Ana Marisol, con el objeto de fijar la cuota alimentaria, custodia y cuidado personal.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anexa copia de la constancia suscrita por la Defensora Cuarta de Familia por la cual se declara fracasado el intento de conciliaci\u00f3n entre la madre, representada por apoderado, y el padre de la menor, con el objeto de fijar cuota alimentaria, custodia y cuidado personal.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta diligencia, el apoderado de la se\u00f1ora Enriqueta solicita, de acuerdo con escrito enviado por ella para que obrara a esa diligencia, cuota alimentaria para la menor por la suma de un mill\u00f3n setecientos mil pesos ($1.700.000) mensuales, que son el producido mensual del apartamento 502 ubicado en la Avenida 5C Norte No. 23-DN-56 Barrio Versalles de la ciudad de Cali y la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El padre de la menor, por su parte, manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud expresada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Enriqueta en cuanto a la cuota alimentaria, y se\u00f1ala que no est\u00e1 dispuesto a efectuar \u201cning\u00fan ofrecimiento voluntario\u201d respecto de la misma.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la custodia, la Defensora Cuarta de Familia certifica que no se defini\u00f3 debido a que el padre de la menor aport\u00f3 copia de la denuncia penal instaurada en junio 18 de 2010 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de ejercicio arbitrario de custodia contra la se\u00f1ora Enriqueta, y solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Nacional del ICBF, el 15 de julio de 2010, la restituci\u00f3n internacional de la menor Ana Marisol.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Cuarta de Familia concluye declarando fracasado el intento de conciliaci\u00f3n ante la inexistencia de \u00e1nimo conciliatorio entre los padres de la menor y deja as\u00ed agotado el tr\u00e1mite administrativo como requisito de procedibilidad para que las partes recurran a la jurisdicci\u00f3n de familia para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el padre de la ni\u00f1a aporta copia de la Resoluci\u00f3n No. 1210-2010 del 28 de septiembre de 2010, \u201cpor medio de la cual se declara la vulnerabilidad de derechos de la ni\u00f1a (o) [Ana Marisol]\u201d, debido a que la menor a pesar que \u201cha estado bajo el cuidado de la madre\u201d, necesita estar en permanente comunicaci\u00f3n con su padre el se\u00f1or Juan Pablo. A continuaci\u00f3n fija de manera provisional una cuota alimentaria de ciento veintiocho mil pesos ($128.000) mensuales, y concluye declarando fracasada la diligencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Suministrar declaraci\u00f3n jurada ante notario de ingresos y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El padre de la menor remiti\u00f3 el acta de declaraci\u00f3n extraproceso 405019 de fecha 05 de diciembre de 2011 rendida ante el Notario Trece del C\u00edrculo de Cali, en la que consta como actividad profesional u oficio, comerciante independiente, y como estado civil, separado, y adem\u00e1s declara ser propietario de un lote de terreno con una extensi\u00f3n de 348 metros, ubicado en la urbanizaci\u00f3n los Cristales, el cual se encuentra actualmente embargado; y de un apartamento ubicado en la Avenida 5C Norte No. 23 BN-53 (apto. 502), afectado a vivienda familiar. Adem\u00e1s, afirma que sus ingresos mensuales oscilan entre un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000) y dos millones de pesos ($2.000.000), aproximadamente, por concepto de compra y venta de medicamentos de consumo masivo como aspirina-acetaminof\u00e9n, dolex, listerine, entre otros.32 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfTiene visa vigente para viajar a Estados Unidos? \u00a0<\/p>\n<p>Anexa copia de la visa a Estados Unidos con fecha de vencimiento 26 de agosto de 2012.33 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Explicar las razones por las cuales no ha podido llegar a un acuerdo sobre el r\u00e9gimen de visitas con la madre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>El padre de la ni\u00f1a responde: \u201cEl d\u00eda 30 de junio de 2010, hice Solicitud de Conciliaci\u00f3n ante el ICBF, sobre Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de visitas de la menor [Ana Marisol]. La cual fracas\u00f3. Y durante el tiempo que ha pasado 18 meses, desde que la madre [Enriqueta] se llev\u00f3 a mi hija, no ha sido posible ponerse de acuerdo sobre las visitas que yo le har\u00eda a la ni\u00f1a a Estados Unidos, porque la madre [Enriqueta] mediante correos electr\u00f3nicos, me manifiesta que solo me deja ver la ni\u00f1a durante una hora a la semana en su presencia, y no encuentro razonable desplazarme a ese pa\u00eds para solo ver una hora a mi hija sin poder compartir con ella m\u00e1s tiempo y con las condiciones de su madre.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se\u00f1alar si ha adelantado proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad y custodia contra la se\u00f1ora [Enriqueta] o cualquier otra demanda, y en caso afirmativo, el estado actual del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no haber adelantado ning\u00fan proceso judicial, ni haber sido notificado a la fecha de demanda alguna que adelante la madre de la ni\u00f1a por estos derechos, salvo la demanda de regulaci\u00f3n de alimentos que la madre de la menor, inici\u00f3 en su contra, respecto de la cual ya se profiri\u00f3 sentencia.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, informa haber instaurado denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad,36 investigaci\u00f3n que se encuentra en estado de indagaci\u00f3n, seg\u00fan constancia anexa expedida por la Fiscal\u00eda Seccional Noventa y Uno (91) adscrita a la Unidad Seccional de Libertad Individual y Otras Garant\u00edas Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Ciudad de Cali, Valle del Cauca, de fecha 5 de diciembre de 2011.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico por resolver \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que se amparen transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable sus derechos fundamentales y los de su hija de cuatro a\u00f1os de edad Ana Marisol, a la igualdad (art. 13, CP), al debido proceso (art. 29, CP), al libre desarrollo de la personalidad y a la propia identidad personal (art. 16, CP), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP), a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica (art. 44, CP), a la educaci\u00f3n (art. 44, CP), y la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales que consagran los derechos de los ni\u00f1os (art. 93, CP), debido a la separaci\u00f3n forzada a que han sido sometidos por la decisi\u00f3n de la madre, Enriqueta, de llevarse a la ni\u00f1a a residir de manera definitiva en Estados Unidos, obteniendo su permiso mediante enga\u00f1os, sin que el ICBF haya dado estricto cumplimiento a la Ley 173 de 1994, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980\u201d, a la Ley 1008 de 2006, \u201cpor la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicaci\u00f3n de convenios internacionales en materia de ni\u00f1ez y de familia\u201d, y a la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF, \u201cpor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores.\u201d El actor, en estricto sentido considera que el ICBF en su accionar ha omitido el cumplimiento de deber legal, que consiste en nombrar \u00a0un defensor de familia para que inicie la acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni ha omitido el cumplimiento de sus deberes legales, toda vez que fracasada la conciliaci\u00f3n entre los padres de la menor, se dio tr\u00e1mite a la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la ni\u00f1a Ana Marisol. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las normas citadas por el actor para fundamentar el incumplimiento de un deber legal por parte de esa entidad, no son aplicables porque hacen referencia a una hip\u00f3tesis distinta, \u00a0cuando Colombia es el pa\u00eds requerido por encontrarse en su territorio un menor de edad retenido il\u00edcitamente, y no como ocurre en el presente caso, en el que Colombia es el pa\u00eds requirente del regreso al pa\u00eds de una menor de edad que permanece il\u00edcitamente en territorio extranjero, caso en el cual, la ausencia de acuerdo sobre el retorno voluntario de la menor, no habilita al juez de familia o al defensor de familia para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, ni presentar petici\u00f3n a juez colombiano solicitando la restituci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo al considerar que no ha desconocido ning\u00fan derecho fundamental en la actuaci\u00f3n adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tanto en la Regional Valle del Cauca como en la Direcci\u00f3n \u00a0Central, puesto que ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores, incorporado en la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 173 de 1994, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la Ley 1008 de 2006. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que el ICBF ha puesto en conocimiento del actor todas las actuaciones realizadas y est\u00e1 a la espera que contrate los servicios de un abogado para que lo represente en los tr\u00e1mites judiciales ante Estados Unidos, de manera que la intervenci\u00f3n se est\u00e1 adelantando como corresponde, resultando infundada la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, tal y como lo advierte el ICBF, que el actor confunde las normas y procedimientos aplicables a dos hip\u00f3tesis distintas en el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores: (i) cuando Colombia es el pa\u00eds requirente y (ii) cuando Colombia es el pa\u00eds requerido, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3, a solicitar una pretensi\u00f3n que no se aplica en su caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998, \u201cpor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores\u201d, como su t\u00edtulo lo indica, regula exclusivamente el procedimiento interno para la restituci\u00f3n internacional de menores en aquellos casos en que Colombia es el Estado requerido, y con esa finalidad establece en su art\u00edculo 7, que corresponder\u00e1 al Defensor de Familia comisionado para dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el Convenio, entre otras, la de realizar las gestiones necesarias para obtener la restituci\u00f3n del menor por v\u00eda judicial cuando no se obtuviere en forma voluntaria,38 disposici\u00f3n que no resulta aplicable a la hip\u00f3tesis en que Colombia es el pa\u00eds requirente, entre otras razones, porque una regulaci\u00f3n de esa naturaleza compete efectuarla al pa\u00eds requerido de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el actor ha recurrido al amparo tutelar invocando normatividad que no es aplicable a la situaci\u00f3n de retenci\u00f3n a que ha sido sometida su hija Ana Marisol, de cuya falta de aplicaci\u00f3n deriva seg\u00fan \u00e9l, la violaci\u00f3n por parte del ICBF de los derechos fundamentales invocados, la Sala encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el que a continuaci\u00f3n se formula. \u00a0<\/p>\n<p>Vulnera una madre (vinculada por la Sala de Revisi\u00f3n al presente proceso), de su hija, menor de edad, los derechos a la igualdad (art. 13, CP), a la propia identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP), y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica (art. 44, CP), al retenerla sin contar con ninguna autorizaci\u00f3n del padre para ello, ni orden de autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a (i) recordar brevemente la jurisprudencia constitucional sobre los menores de edad como sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) reiterar el contenido y alcance del concepto inter\u00e9s superior del menor y los criterios jur\u00eddicos para determinarlo; (iii) presentar el objetivo y alcance de la Ley 173 de 1994 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980\u201d; y (iv) explicar el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Gozan tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma disposici\u00f3n sostiene, que los ni\u00f1os deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo en menci\u00f3n, le impone a la familia, a \u00a0la sociedad y al Estado, la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual;39 entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico.40 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los derechos de los menores tienen el car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes, la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n necesariamente adquiere esa connotaci\u00f3n, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, \u201cel deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento preferencial del menor como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante, que implica adoptar \u201cuna forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran\u201d,42 encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 9 ha consagrado la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d; y (ii) \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s superior del menor: criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado insistentemente que en todas las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos en las que se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del inter\u00e9s superior del menor.43 El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ha definido en su art\u00edculo 8, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para la Corte Constitucional, \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s, tambi\u00e9n tienen altos deberes constitucionales y legales respecto de la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n. Estos deberes obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.46 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el prop\u00f3sito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, en el ejercicio de la discrecionalidad que les es propia y de acuerdo a sus deberes constitucionales y legales, deben atender tanto a (i) criterios jur\u00eddicos relevantes, es decir, los par\u00e1metros y condiciones establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.\u201d 47 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qu\u00e9 consiste el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o, dependiendo de sus circunstancias particulares48: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. El art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia entiende por protecci\u00f3n integral \u201cel reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda \u00a0y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior.\u201d El mandato constitucional en cuesti\u00f3n, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, se encuentra reflejado en los art\u00edculos 6-2 y 27-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o49 y en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Los derechos de los menores deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia. El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0contiene un mandato contundente en este sentido: \u201cLas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y convenios \u00a0internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda \u00a0para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00edculo 44 de la Carta ordena que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece el conjunto de riesgos graves para los menores que deben ser evitados, entre los que se destaca, \u201clos traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier fin.\u201d50 En todo caso, se debe precisar que la enunciaci\u00f3n efectuada en esta disposici\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. En este contexto, los derechos e intereses de los padres solo podr\u00e1n ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga el inter\u00e9s prevalente del menor. La forma en que se deben armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses de los padres y los intereses del menor, no se puede establecer en abstracto, sino en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ning\u00fan caso, poner \u00a0en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo. \u201cEl sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201951 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201952.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. El desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Al respecto el art. 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. \u201cLo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella &#8211; un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta.\u201d Asimismo, lo dispone el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.54 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En igual sentido, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, hacen parte integrante de dicho C\u00f3digo y orientar\u00e1n, adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, debiendo preferirse siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -que establece el derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos-, tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Esta disposici\u00f3n normativa se\u00f1ala que el Estado deber\u00e1 velar por la garant\u00eda de este derecho, el cual admite una excepci\u00f3n cuando, por revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed, admite esta excepci\u00f3n en casos en que el menor sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres o cuando \u00e9stos vivan separados y deba adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Objetivo y alcance de la Ley 173 de 1994 por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 173 de 1994, incorpora a nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, el cual hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restituci\u00f3n inmediata del menor al lugar de su residencia habitual,55 cuando \u00e9ste ha sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por uno de sus padres o parientes a ra\u00edz de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor, de acuerdo con las leyes internas de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-402 de 1995,56 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible tanto el Convenio como su ley aprobatoria, previo an\u00e1lisis de su objetivo, contexto y alcance, por cuanto permite la protecci\u00f3n especial del menor y la primac\u00eda de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art. 44, CP), sobre la base que ante el desarraigo ileg\u00edtimo del menor de su entorno familiar, debe proceder de manera pronta su regreso. Igualmente, impone a los Estados contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado, de conformidad con lo advertido en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto de ley en su tr\u00e1mite por el Congreso de la Rep\u00fablica,58 que \u201cla expresi\u00f3n \u00b4secuestro\u00b4, que se us\u00f3 para traducir al espa\u00f1ol las palabras enl\u00e8vement en franc\u00e9s y abduction en ingl\u00e9s -los dos idiomas oficiales de la Conferencia de La Haya-, no tiene ninguna connotaci\u00f3n de car\u00e1cter penal sino s\u00f3lo civil. As\u00ed lo indica el t\u00edtulo mismo del Convenio cuando se refiere a los \u00b4aspectos civiles del secuestro\u00b4, y se desprende de toda su normatividad. La conducta que se pretende regular mediante esa expresi\u00f3n consiste en el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado en que tenga su residencia habitual, o, retenci\u00f3n del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violaci\u00f3n del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor. [\u2026].\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta que se pretende regular con el Convenio es \u201cel desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado [donde] tenga su residencia habitual, o retenci\u00f3n del mismo por fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violaci\u00f3n del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto en el cual aconteci\u00f3 la suscripci\u00f3n de este Convenio por el Estado colombiano se enmarca en el hecho que el traslado de un menor por parte de uno de los padres a otro pa\u00eds es cada vez m\u00e1s frecuente, dado \u00a0el aumento en la conformaci\u00f3n de parejas de distintas nacionalidades, las facilidades de desplazamiento a otros pa\u00edses y la generaci\u00f3n de grandes movimientos migratorios internacionales, casos en los cuales, las autoridades colombianas, tanto judiciales como administrativas, han sido incapaces de lograr el retorno del menor al lado del progenitor que pretende su regreso.61 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de suscripci\u00f3n del Convenio obedece a que el traslado de un menor que en principio es un hecho que perturba la \u00f3rbita de las relaciones privadas, se convierte en una cuesti\u00f3n que podr\u00eda llegar a afectar las relaciones entre los Estados, pues quien ten\u00eda la guarda del ni\u00f1o se ve obligado a \u201centablar largos y costosos procesos ante los tribunales de otros pa\u00edses para reclamar un derecho que ya le hab\u00eda sido otorgado en su lugar de origen.\u201d 62 El Estado colombiano se ha visto inmerso en este tipo de conflictos, ya sea por ser el lugar donde es retenido o trasladado il\u00edcitamente el ni\u00f1o o por ser el lugar de donde es trasladado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Convenio pretende evitar que quien traslad\u00f3 a un menor de 16 a\u00f1os de edad de manera il\u00edcita en alguno de los Estados contratantes inmediatamente antes de la violaci\u00f3n de cualquier derecho de custodia o de visita (art. 4), se beneficie de una jurisdicci\u00f3n ajena al lugar donde se desarrollan sus actividades diarias, desconociendo, no s\u00f3lo el derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino tambi\u00e9n, el derecho a que sea la jurisdicci\u00f3n de residencia habitual la que dirima las controversias familiares. En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley por medio del cual se incorpor\u00f3 el Convenio a la legislaci\u00f3n interna claramente se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adhesi\u00f3n a este Convenio por parte del Estado colombiano permitir\u00e1 al padre, v\u00edctima del traslado il\u00edcito de sus hijos, contar con elementos eficaces para hacer valer sus derechos, ya que los Estados contratantes a trav\u00e9s de sus autoridades centrales se han comprometido a devolver al menor al Estado de su residencia habitual, es decir a conservar el statu quo y obligar al progenitor que hizo el desplazamiento il\u00edcito a venir ante los tribunales y jueces colombianos a disputar la custodia y dem\u00e1s derechos inherentes a la patria potestad de su hijo.\u201d 63 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el traslado o retenci\u00f3n del menor es il\u00edcito y, por ende, s\u00ed es procedente la restituci\u00f3n del menor, la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que se han de satisfacer los supuestos previstos en su art\u00edculo 3, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El traslado o no regreso de un ni\u00f1o ser\u00e1 considerado como il\u00edcito: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando ha habido una violaci\u00f3n del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una instituci\u00f3n o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislaci\u00f3n del Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes de su traslado o no regreso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se hubieran producido. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de guarda se\u00f1alado en el inciso a) podr\u00e1 resultar en especial por \u00a0ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisi\u00f3n judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislaci\u00f3n de dicho Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio cuenta con tres principios rectores que orientan su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: (i) inter\u00e9s superior del menor, (ii) celeridad, y \u00a0(iii) exclusividad en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inter\u00e9s superior del menor se encuentra consagrado en el texto de la invocaci\u00f3n inicial del Convenio, donde se se\u00f1ala: \u201cLos estados signatarios del presente convenio, profundamente convencidos que el inter\u00e9s de los ni\u00f1os es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, Deseando proteger a los ni\u00f1os en el plano internacional contra los efectos da\u00f1inos de un traslado o no regreso il\u00edcitos y fijar procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del ni\u00f1o en el Estado donde reside habitualmente as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n del derecho de visita, han decidido celebrar un Convenio a este efecto [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la filosof\u00eda del Convenio al respecto, se ha sostenido que \u201cla lucha contra la multiplicaci\u00f3n de las sustracciones internacionales de menores debe basarse siempre en el deseo de protegerles, interpretando su verdadero inter\u00e9s. Ahora bien, entre las manifestaciones m\u00e1s objetivas de lo que constituye el inter\u00e9s del menor, est\u00e1 su derecho a no ser trasladado o retenido en nombre de derechos m\u00e1s o menos discutibles sobre su persona. En este sentido, conviene recordar la Recomendaci\u00f3n 874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, cuyo primer principio general se\u00f1ala que \u201clos menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propios \u2026 La verdadera v\u00edctima de una sustracci\u00f3n de menores es el propio menor. Es \u00e9l quien sufre por perder de repente su equilibrio, es \u00e9l quien sufre su trauma de ser separado del progenitor que siempre hab\u00eda visto a su lado, es \u00e9l quien siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero a condiciones culturales que no son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es leg\u00edtimo sostener que los dos objetivos del convenio (uno preventivo y el otro destinado a lograr la reintegraci\u00f3n inmediata del ni\u00f1o a su entorno de vida habitual) responden en su conjunto a una concepci\u00f3n determinada del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de celeridad se encuentra en la invocaci\u00f3n inicial del Convenio, donde se plantea la necesidad de fijar procedimientos que aseguren el regreso inmediato del ni\u00f1o al Estado donde reside habitualmente; en el art\u00edculo 1 al establecer el objeto del Convenio; en el art\u00edculo 2 al imponer a los Estados contratantes la obligaci\u00f3n de utilizar procedimientos de urgencia; en el art\u00edculo 11 al hacer referencia al deber de las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado contratante de proceder con car\u00e1cter de urgencia para el regreso del ni\u00f1o; y en el art\u00edculo 23 al suprimir toda condici\u00f3n relativa a la legalizaci\u00f3n de documentos u otras formalidades similares. Como lo sostiene el mismo ICBF, la rapidez en los casos de sustracci\u00f3n o retenci\u00f3n de menores constituye una garant\u00eda esencial en la medida en que (i) minimiza las perturbaciones o desorientaciones del menor sustra\u00eddo de su entorno familiar; (ii) reduce los perjuicios al menor por el hecho de su separaci\u00f3n del otro padre; y (iii) evita que el sustractor obtenga una ventaja por el hecho del paso del tiempo.65 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de exclusividad en la materia consiste en que dentro del proceso de restituci\u00f3n, las autoridades administrativas o judiciales no deben ocuparse de otros asuntos como resolver sobre la custodia ni ordenar pruebas relativas a su definici\u00f3n, puesto que el objeto del Convenio es la restituci\u00f3n inmediata de los menores il\u00edcitamente retenidos o trasladados a un Estado parte. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio desarrolla as\u00ed principios de especial relevancia contenidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n como el inter\u00e9s superior del menor, la prevalencia de sus derechos y la protecci\u00f3n especial que ellos conllevan, principios que han sido reiteradamente aplicados por la Corte Constitucional y que se encuentra enunciado en varios tratados internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1980 para lograr la restituci\u00f3n internacional de un menor il\u00edcitamente trasladado o retenido por uno de los padres, intervienen dos clases de autoridades: la Autoridad Central designada por cada Estado parte, a cuyo cargo est\u00e1, entre otras funciones, la coordinaci\u00f3n tanto interna como internacional, de todo el procedimiento; y \u00a0las autoridades judiciales o administrativas que conforme a la legislaci\u00f3n de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de restituci\u00f3n se surte a trav\u00e9s de dos fases: la administrativa y la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La fase administrativa del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n se inicia cuando una persona, directamente o a trav\u00e9s de la Autoridad Central de un Estado parte, dirige una solicitud de restituci\u00f3n a la Autoridad Central de otro Estado parte. Recibida la solicitud y verificados los requisitos de procedencia de la misma, corresponde a las autoridades centrales \u201ccooperar entre s\u00ed y fomentar la cooperaci\u00f3n entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el regreso inmediato de los ni\u00f1os y lograr los dem\u00e1s \u00a0objetivos del Convenio.\u201d Las autoridades centrales deber\u00e1n tomar todas las medidas apropiadas ya sea directamente o con la colaboraci\u00f3n de cualquier intermediario, particularmente, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Para localizar a un ni\u00f1o trasladado o retenido il\u00edcitamente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para prevenir nuevos peligros para el ni\u00f1o o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para asegurar la entrega voluntaria del ni\u00f1o o facilitar una soluci\u00f3n amistosa; \u00a0<\/p>\n<p>e) Para proporcionar informaci\u00f3n general en cuanto a la legislaci\u00f3n del Estado relativa a la aplicaci\u00f3n del Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo con el fin de obtener el regreso del ni\u00f1o y, seg\u00fan sea el caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; \u00a0<\/p>\n<p>g) Para conceder o facilitar, seg\u00fan sea el caso, la obtenci\u00f3n de asistencia judicial y jur\u00eddica, incluyendo la participaci\u00f3n de un abogado; \u00a0<\/p>\n<p>h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso del ni\u00f1o sin peligro; \u00a0<\/p>\n<p>i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio y hasta donde fuere posible, la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo a su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la Autoridad Central corresponde, fundamentalmente, recibir la solicitud e impulsar su tr\u00e1mite; localizar al menor, indagar sobre su actual situaci\u00f3n y adoptar las medidas de protecci\u00f3n que sean del caso; promover la restituci\u00f3n voluntaria y cuando ello no fuere posible, dar curso o facilitar el \u00a0inicio de la fase judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente seg\u00fan la legislaci\u00f3n del respectivo Estado, debe decidir definitivamente sobre la solicitud de restituci\u00f3n para negarla o concederla seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto debe verificar, en principio y salvo que se requiera mayor debate probatorio, a partir de la informaci\u00f3n contenida en el expediente preparado bajo la direcci\u00f3n de la Autoridad Central, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regularidad del tr\u00e1mite de la solicitud, de acuerdo con las normas del tratado y las disposiciones de derecho interno aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el solicitante tenga el derecho de custodia, individual o conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el menor ten\u00eda su residencia habitual con el solicitante en el Estado desde el cual se formula la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el menor no haya cumplido 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no est\u00e9 presente ninguna de las condiciones del art\u00edculo 13 para negar el retorno.66 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que conforme a la estructura del Convenio, la autoridad judicial est\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n, a partir de los presupuestos m\u00ednimos para el efecto, y solo puede negar la solicitud cuando se presenten las hip\u00f3tesis exceptivas especialmente previstas en el art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Son presupuestos para la decisi\u00f3n de fondo en torno a la restituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud en forma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tramite regular de la solicitud que garantice el derecho de defensa de los padres y el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>-| La condici\u00f3n de signatario del Tratado del Estado de residencia habitual del menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el padre solicitante ejerciese la custodia, solo o conjuntamente con el padre requerido, y que residiese habitualmente en el mismo Estado donde habita el menor en el momento de la conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se ha producido un traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos esos presupuestos, el juez debe disponer la restituci\u00f3n a menos que se acredite: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el padre requirente consinti\u00f3 al traslado o retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el menor se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en la que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio establece el t\u00e9rmino dentro del cual procede la restituci\u00f3n inmediata del ni\u00f1o y los casos en los cuales las autoridades encargadas de tramitar el asunto, no est\u00e1n obligadas a ordenar el regreso inmediato de \u00e9ste al pa\u00eds de residencia habitual. Al respecto, el art\u00edculo 12 del Convenio dispone que dentro del a\u00f1o siguiente al momento del traslado, la autoridad competente, una vez tenga conocimiento de la demanda, debe proceder a ordenar el retorno del menor, con la sola verificaci\u00f3n de que el traslado del lugar de residencia se produjo de forma il\u00edcita, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n. No obstante, la misma norma prev\u00e9, que cuando ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del traslado ilegal, la autoridad administrativa o judicial puede negar la restituci\u00f3n, as\u00ed est\u00e9 verificado que el traslado fue contrario a la ley, si se demuestra que el menor se ha integrado a su nuevo medio.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las autoridades administrativas y judiciales de todo Estado contratante est\u00e1n obligadas a proceder con car\u00e1cter de urgencia para efectos de asegurar el regreso inmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante, de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 del Convenio.68 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha concluido69 que los Estados contratantes tienen la obligaci\u00f3n de tramitar las solicitudes de restituci\u00f3n del menor de forma r\u00e1pida y recomienda que: a) esta obligaci\u00f3n se extienda tambi\u00e9n a los procedimientos de recurso; b) los tribunales de primera y segunda instancia se fijen plazos y los respeten a fin de asegurar un tratamiento acelerado de las solicitudes de restituci\u00f3n; y c) que las autoridades judiciales sigan rigurosamente el desarrollo de los procedimientos de restituci\u00f3n del ni\u00f1o tanto en primera instancia como en v\u00eda de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n celebrada entre 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2005 en La Haya, a fin de discutir c\u00f3mo mejorar el funcionamiento de los tres \u00a0convenios de La Haya de ni\u00f1ez, relativos a la sustracci\u00f3n internacional de menores, la adopci\u00f3n internacional y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, se concluy\u00f3 que la urgencia resulta esencial en los casos de sustracci\u00f3n de menores y se recomend\u00f3 que a) deben realizarse todos los esfuerzos para decidir el caso dentro de las 6 semanas y que b) en caso de que las leyes internas de procedimiento de un Estado Contratante no permitan un procedimiento de urgencia, se considere la promulgaci\u00f3n de un procedimiento especial para los casos de sustracci\u00f3n internacional de ni\u00f1os que podr\u00eda incluir disposiciones para resolver el caso en forma expedita en primera instancia de acuerdo al esp\u00edritu del Convenio, y cuando fuera el caso tambi\u00e9n en la instancia de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Convenio de La Haya deja a disposici\u00f3n del Estado contratante el uso de procedimientos de urgencia para la resoluci\u00f3n de lo que concierne a la restituci\u00f3n internacional de un menor trasladado il\u00edcitamente, sin que ello implique una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso.70 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha abordado el an\u00e1lisis del procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores previsto en el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores en las sentencias T-412 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-357 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-891 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-300 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), y T-1021 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), pero en asuntos en los que Colombia es el Estado requerido para efectos de lograr el retorno de un menor de edad a su pa\u00eds de residencia habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inexistencia de un procedimiento c\u00e9lere para lograr la restituci\u00f3n de un menor cuando Colombia es el pa\u00eds requirente que ocasiona un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n corresponde a la Corte determinar si en el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de la ni\u00f1a Ana Marisol a Colombia, su Estado de residencia habitual, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar vulner\u00f3 los derechos de la menor a la igualdad (art. 13, CP), al debido proceso (art. 29, CP), a la propia identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP), a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica (art. 44, CP) y a la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales que consagran los derechos de los ni\u00f1os (art. 93, CP). \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente de restituci\u00f3n internacional de la menor Ana Marisol \u00a0suministrado a esta Corporaci\u00f3n por el ICBF y de las que acompa\u00f1an a la acci\u00f3n de tutela impetrada por el padre de la ni\u00f1a, la Sala pudo reconstruir el procedimiento adelantado con motivo de la solicitud de restituci\u00f3n internacional efectuada por el padre, el cual s\u00f3lo se surti\u00f3 en su fase administrativa y en gran medida a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos. La fase judicial no se ha iniciado porque el padre no ha podido contratar un abogado de la \u00a0nueva lista que le fue suministrada en el mes de octubre de 2011 por la Autoridad Central de Estados Unidos, debido a que carece, seg\u00fan afirma, de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los costos del proceso en la fase judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de que Juan Pablo manifestara a la Autoridad Central no contar con los recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado que lo representase ante los estrados judiciales en los Estados Unidos a fin de agotar la fase judicial del proceso, y despu\u00e9s de ciertas dificultades, logr\u00f3 finalmente, en \u00a0el 5 de julio de 2011, contactar a un abogado pro bono dispuesto a representarlo. No obstante, cuando \u00e9ste le plante\u00f3 la posibilidad de visitar a Ana Marisol como m\u00ednimo dos horas a la semana y bajo vigilancia, Juan Pablo consider\u00f3 que esas condiciones eran inaceptables debido a que no es una persona con recursos para desplazarse hasta Carolina del Sur (EE.UU.) cada semana, con el fin de ver a su hija unas horas, y as\u00ed lo inform\u00f3 a la Autoridad Central de Colombia. La comunicaci\u00f3n entre Juan Pablo y el abogado no se restableci\u00f3, hasta que finalmente \u00e9ste renunci\u00f3 a continuar con el caso en octubre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores se llev\u00f3 a cabo entre el 21 de julio de 2010, fecha en que Juan Pablo present\u00f3 la solicitud ante la autoridad Central de Colombia, y el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando se da por fracasada la diligencia de conciliaci\u00f3n adelantada entre los padres de la ni\u00f1a por la Autoridad Central de Estados Unidos con el prop\u00f3sito de lograr el retorno voluntario de la menor a su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Los principales hechos que \u00a0ocurrieron en la fase administrativa se presentan a continuaci\u00f3n desde la perspectiva de ambos padres, resaltando con la mayor precisi\u00f3n posible la posici\u00f3n y pretensiones de cada uno. De su an\u00e1lisis surge una conclusi\u00f3n que es la com\u00fan en este tipo de controversias familiares, y es la concepci\u00f3n de los hijos como una propiedad de la que se puede disponer al antojo de los padres, haciendo caso omiso de sus derechos, pero sobre todo de sus sentimientos, para luego escudarse en ellos y tratar de justificar lo injustificable, el desarraigo violento del otro progenitor, de su entorno y de su medio familiar con consecuencias funestas para la vida, puesto que logran afectar, en muchos casos, la autoestima de la menor, sus habilidades sociales, pero sobre todo su seguridad ante la p\u00e9rdida de confianza en sus propios progenitores incapaces de sobreponerse a las dificultades que permean una relaci\u00f3n que en otro tiempo escogieron tener. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos relevantes acaecidos en la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El 21 de julio de 2010, la solicitud de restituci\u00f3n fue presentada directamente por el se\u00f1or Juan Pablo ante la Autoridad Central en Colombia (Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n. Subdirecci\u00f3n de Adopciones).71 En ella manifest\u00f3 que la custodia era compartida por ambos padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El 10 de agosto de 2010, el ICBF, Autoridad Central de Colombia, despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los requisitos del Convenio, remiti\u00f3 el requerimiento a la Autoridad Central de los Estados Unidos.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El 23 de agosto de 2010, la Autoridad Central de Colombia recibe una comunicaci\u00f3n de la Autoridad Central de Estados Unidos, requiriendo informaci\u00f3n adicional para completar la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor Ana Marisol: (i) prueba de los derechos de custodia, y (ii) indicaci\u00f3n sobre si el solicitante desea intentar el retorno voluntario a trav\u00e9s de carta dirigida por la Autoridad Central de Estados Unidos a la madre de la ni\u00f1a, teniendo en cuenta que puede huir de su ubicaci\u00f3n habitual al recibir dicha carta. Para el efecto, el padre deber\u00e1 enviar una declaraci\u00f3n escrita por medio de la cual autoriza a la Autoridad Central de Estados Unidos a enviar a la madre dicha carta solicitando el regreso voluntario de la ni\u00f1a.73 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Entre el 14 de septiembre y el 28 de septiembre de 2010, las autoridades centrales de Colombia y Estados Unidos intercambian correos electr\u00f3nicos en los que mutuamente se solicitan informaci\u00f3n sobre el caso. Adem\u00e1s, la Autoridad Central de Colombia reitera la intenci\u00f3n del padre de la menor de llegar a un acuerdo con la madre, para lo cual viajar\u00eda a Estados Unidos,74 en tanto que la Autoridad Central de Estados Unidos manifiesta seguir a la espera de (i) la autorizaci\u00f3n firmada por el padre de la ni\u00f1a para enviar la carta de repatriaci\u00f3n voluntaria, as\u00ed como de (ii) la prueba de la custodia.75 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. El 29 de septiembre de 2010, la Autoridad Central de Colombia reenv\u00eda al padre de la menor el correo de la Autoridad Central de Estados Unidos en la que solicita diligenciar carta adjunta (autorizaci\u00f3n para enviar carta a la madre solicitando el regreso voluntario) y la remisi\u00f3n de la prueba de la custodia, afirmando que debido al n\u00famero de casos, no recuerda bien cu\u00e1l es la situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha, el padre de la ni\u00f1a responde que el 24 de agosto de 2010 ya hab\u00eda dirigido un correo adjuntando la carta requerida (autorizaci\u00f3n firmada para enviar la carta de repatriaci\u00f3n voluntaria), debidamente diligenciada, se\u00f1alando adem\u00e1s, que incluso se hab\u00eda comunicado telef\u00f3nicamente con esa dependencia para averiguar si era necesario remitirla por correo certificado, a lo cual se le hab\u00eda respondido que no. Finalmente se\u00f1ala, que reenv\u00eda nuevamente la comunicaci\u00f3n solicitada para que sea direccionada a la Autoridad Central de Estados Unidos.77 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2010, la Autoridad Central de Colombia traslada la carta debidamente diligenciada por el padre de la menor a la Autoridad Central de Estados Unidos.78 No obstante ante la demora, el 22 de octubre de 2010, la Autoridad Central de Colombia reenv\u00eda nuevamente la carta diligenciada por el padre y solicita que se proceda pronto sobre este caso, manifestando su preocupaci\u00f3n porque la siguen solicitando, a pesar que hab\u00eda sido enviada desde el 30 de septiembre, y agrega que el padre de la ni\u00f1a \u201cest\u00e1 requiriendo informaci\u00f3n sobre los avances de este tr\u00e1mite.\u201d79 La Autoridad Central de Estados Unidos responde inmediatamente que la carta de retorno voluntario fue entregada a la madre de la ni\u00f1a el 1 de octubre de 2010, sin que hasta ese momento se hubiese obtenido respuesta alguna.80 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Central de Colombia, el 25 de octubre de 2010, se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[c]on todo respeto se\u00f1or Daniel no tengo muy claro c\u00f3mo manejan ustedes dichos procesos; me imagino que si la madre o demandada no se ha manifestado es porque no tiene intenciones de retornar la ni\u00f1a; por lo que considero debe procederse a presentar el caso en la corte.\u201d81 Inmediatamente, la Autoridad Central de Estados Unidos pide disculpas por no \u201caclarar la correspondencia\u201d e interroga sobre la posibilidad de que el padre trate de contar a la madre para lograr un acuerdo, antes de empezar la b\u00fasqueda de abogado.82 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. El 25 de octubre de 2010, la Autoridad Central de Estados Unidos pone en conocimiento del padre la anterior solicitud, a la que responde de manera inmediata ratificando que no ha llegado a ning\u00fan acuerdo con la madre de la ni\u00f1a y que la comunicaci\u00f3n entre los dos es nula. Adem\u00e1s, informa que por intermedio del abuelo materno de la menor se le ha hecho saber que la \u00fanica forma de ver a su hija es viajando a los Estados Unidos, caso en el cual, s\u00f3lo podr\u00eda compartir con ella un par de horas a la semana porque la ni\u00f1a est\u00e1 estudiando, y con el acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n de la madre porque presenta cuadros de asma al\u00e9rgica que s\u00f3lo ella sabe controlar aplic\u00e1ndole un inhalador. El padre considera estas condiciones absurdas y solicita la colaboraci\u00f3n de alguna autoridad para que pueda disfrutar varios d\u00edas con su hija.83 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, la Autoridad Central de Colombia reenv\u00edo el correo mencionado del padre de la menor a la Autoridad Central de Estados Unidos, advirti\u00e9ndole que las exigencias de la madre son \u201cabsurdas y violatorias de los derechos del padre.\u201d En consecuencia, le solicita \u201cpresentar cuanto antes el caso a la Corte teniendo en cuenta que la madre no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en retornar \u00a0la ni\u00f1a a su pa\u00eds de residencia habitual.\u201d84 La Autoridad Central de Estados Unidos en seguida responde que va a empezar la b\u00fasqueda de abogados y a enviar otra carta de retorno voluntario a la madre a un domicilio en Carolina del Sur.85 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. El 9 de noviembre de 2010, la Autoridad Central de Estados Unidos informa a la Autoridad Central de Colombia que recibi\u00f3 un correo de la madre de la ni\u00f1a con una propuesta de conciliaci\u00f3n para lograr un acuerdo voluntario, y le pide que ausculte la opini\u00f3n del padre sobre el mismo.86 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Autoridad Central de Colombia pone en conocimiento del padre de la menor la propuesta de conciliaci\u00f3n y le solicita que le comunique su decisi\u00f3n sobre el mismo, no sin antes advertirle que la se\u00f1ora Enriqueta \u201cse excede en poner semejantes condiciones cuando fue ella quien se llev\u00f3 la ni\u00f1a para los E.E.U.U. vulnerando sus derechos como padre.\u201d Sin embargo, concluye dici\u00e9ndole que si \u00e9l lo desea pueden continuar con la solicitud de restituci\u00f3n o, efectuar una contrapropuesta a la madre o, aceptar lo planteado por ella.87 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de Enriqueta, en la que reitera su completa disposici\u00f3n para que Juan Pablo visite a su hija en Estados Unidos de manera peri\u00f3dica, se puede sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las visitas tendr\u00e1n que estar acordes con las actividades diarias de la ni\u00f1a como el colegio, los horarios y el calendario escolar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las visitas s\u00f3lo pueden ser en el d\u00eda, \u201cdado que el padre no puede pernotar con la ni\u00f1a porque nunca ha pasado ni una sola noche con ella, no est\u00e1 en condiciones de cuidarla pues no conoce su rutina, sus h\u00e1bitos y adem\u00e1s la ni\u00f1a nunca se ha separado de mi para dormir, a\u00fan duermo incluso con ella en su cama y la \u00fanica persona que se ha hecho cargo de ella por m\u00e1s de dos noches y menos de doce d\u00edas \u00a0ha sido su abuela materna, quien adem\u00e1s tambi\u00e9n conoce sus rutinas y cuidados.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las visitas tendr\u00e1n que ser realizadas en Estados Unidos, pues dada la temprana edad de la ni\u00f1a \u201cno considero prudente ni necesario enviarla en avi\u00f3n sola as\u00ed sea con acompa\u00f1amiento de azafata pues repito la ni\u00f1a es muy esquiva y no soporta estar con \u00a0extra\u00f1os sola, sin la presencia de su madre, as\u00ed que eso ser\u00eda imposible a esta edad, ella no viajar\u00eda sin mi; adem\u00e1s de que en el eventual caso que le llegara a dar una crisis asm\u00e1tica, yo soy la \u00fanica persona que sabe manej\u00e1rsela.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, manifiesta su preocupaci\u00f3n porque la ni\u00f1a pase periodos largos de tiempo con el padre, en la medida en que sus crisis de asmas, ya superadas, podr\u00edan volver a repetirse puesto que es fumador, y porque nunca ha pasado una noche sola con \u00e9l, de manera que no est\u00e1 dispuesta a ponerla en riesgo.90 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. El 11 de noviembre de 2010, el padre de la ni\u00f1a le comunica a la Autoridad Central de Colombia que ha le\u00eddo detenidamente la propuesta de conciliaci\u00f3n, que considera que Enriqueta efectivamente se excede en sus condiciones, y que se tom\u00f3 el tiempo necesario para pronunciarse sobre cada uno de los comentarios que ella efect\u00faa sobre la menor, su salud y sus cuidados. Por tanto, manifiesta no estar dispuesto a conciliar bajo esas condiciones y solicita que el proceso de restituci\u00f3n de su hija contin\u00fae.91 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los comentarios de la madre, Juan Pablo, en primer lugar, reitera los hechos puestos de presente en la acci\u00f3n de tutela que condujeron a la retenci\u00f3n irregular de su hija en Estados Unidos por parte de Enriqueta, haciendo especial \u00e9nfasis en el enga\u00f1o de que fue v\u00edctima puesto que con anterioridad al viaje y sin que \u00e9l tuviera conocimiento, se cas\u00f3 con un colombiano residente en Estados Unidos, desocup\u00f3 el apartamento, vendi\u00f3 el veh\u00edculo que \u00e9l puso al servicio de su hija, renunci\u00f3 a su trabajo, y contact\u00f3 a sus espaldas a un m\u00e9dico neum\u00f3logo pediatra y a un alergista a los que les inform\u00f3 que la alergia de la ni\u00f1a obedec\u00eda a que el padre fumaba en el carro con las ventanas cerradas estando presente la menor, todo para construir un argumento en contra de \u00e9l que justificase el enga\u00f1o respecto a su radicaci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo afirma que los especialistas que trataron a Ana Marisol est\u00e1n dispuestos a testificar que certificaron el origen de la alergia con fundamento en lo que la madre les hab\u00eda contado y que adem\u00e1s cuando ellos requer\u00edan la presencia del padre en las consultas m\u00e9dicas, Enriqueta afirmaba que viv\u00eda muy ocupado y que le importaba la salud de la menor.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hace referencia expresa a las acusaciones efectuadas por Enriqueta en relaci\u00f3n con su supuesta lejan\u00eda e incumplimiento de los deberes como padre, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo siempre le preguntaba a la madre de mi hija sobre sus controles m\u00e9dicos y tratamientos a lo que me dec\u00eda que YO ten\u00eda que comprar una serie de medicamentos costosos y que todo iba muy bien. \u00a0<\/p>\n<p>Las alergias asm\u00e1ticas seg\u00fan los especialistas las padecen muchos ni\u00f1os, siendo un cuadro cl\u00ednico muy frecuente sobre todo en ambientes con climas cambiantes y [\u2026] es sencillo controlar sus s\u00edntomas cuando se \u00a0presentan esas crisis aplicando inhaladores que desinflaman las v\u00edas respiratorias en los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguna vez fum\u00e9 cigarrillo cuando mi hija estaba conmigo lo hice alej\u00e1ndome de ella, nunca en un sitio cerrado y mucho menos ech\u00e1ndole el humo. Es m\u00e1s cuando compart\u00eda con ella procuraba [\u2026] no fumar. Como padre, adulto y persona responsable soy consciente que le har\u00eda da\u00f1o no solo a mi hija sino a las personas que est\u00e1n a m\u00ed alrededor. No soy novato en la crianza de hijos, tambi\u00e9n tengo un hijo que hoy d\u00eda tiene 19 a\u00f1os, el cual cri\u00e9, por lo tanto se perfectamente cu\u00e1les son sus cuidados y rutinas en todos los aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la salud de mi hija, en varias oportunidades que he hablado con ella telef\u00f3nicamente se la siente bastante congestionada y [con] fuerte tos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Dice la madre de mi hija que ella es la persona que la ha cuidado siempre o en su defecto la abuela materna. Circunstancia obligada para m\u00ed, ya que siempre me manifestaba que los fines de semana ella quer\u00eda estar con la ni\u00f1a porque entre semana trabajaba y no pod\u00eda compartir m\u00e1s tiempo con ella. Situaci\u00f3n que siempre consider\u00e9 y respet\u00e9. A prop\u00f3sito en este aspecto hoy d\u00eda me doy cuenta del enga\u00f1o que fui objeto debido a que en muchas ocasiones la madre de mi hija viajaba dentro y fuera del pa\u00eds y la dejaba con la abuela y a m\u00ed se me dec\u00eda que era que estaban en una finca las dos y la verdad era que la hab\u00eda dejado al cuidado de la abuela y no me dec\u00eda nada para que yo no la viera. \u00a0<\/p>\n<p>Yo como padre m\u00ednimo dos veces a la semana la recog\u00eda en el colegio en las horas de la tarde donde compart\u00edamos adem\u00e1s de estar siempre integrada a mi entorno familiar como es su abuela paterna, t\u00edos, primos, en un contexto donde cada vez se fortalec\u00eda m\u00e1s la relaci\u00f3n paterna afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que ni hija naci\u00f3 siempre he estado presente y atento a sus necesidades afectivas, cuidados en salud, econ\u00f3micos, educativos y formativos. [\u2026] Siempre le hab\u00eda prove\u00eddo en vivienda propia, colegio privado, salud, vestuario, veh\u00edculo propio y parte de su alimentaci\u00f3n y medicamentos. La madre de mi hija manifest\u00f3 en su momento que s\u00f3lo pod\u00eda pagar de acuerdo a sus entradas econ\u00f3micas, la administraci\u00f3n del apartamento donde resid\u00edan, los servicios p\u00fablicos del mismo y el mantenimiento del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo hoy en d\u00eda muestra la forma como enga\u00f1\u00f3 hasta [a] su propia hija, al abusar de su inocencia y sus derechos, adem\u00e1s de los m\u00edos, pues con mentiras, ocultamientos y abusos, prevaleci\u00f3 su \u00fanico prop\u00f3sito que era radicarse en los Estados Unidos. Solo pens\u00f3 en su \u00fanico bienestar, y someti\u00f3 a la ni\u00f1a a cambios muy bruscos como son el sacarla de su ambiente y rutina infantil (amor y cuidado paterno, cari\u00f1o de sus amigos y familiares, su colegio, su idioma, su alimentaci\u00f3n y estabilidad econ\u00f3mica, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Es muy doloroso emocionalmente para m\u00ed que telef\u00f3nicamente mi hija me diga frases como \u201cme encontraba con mi pap\u00e1 Carlos Jaime\u201d (Carlos Jaime es el nombre del \u00a0supuesto esposo de la madre de mi hija), es de anotar que tanto la custodia y la patria potestad de Ana Marisol es compartida. Todo debi\u00f3 haber sido dialogado, acordado y concertado, velando siempre primero que todo por el bienestar de mi hija y no haberl[o] hecho en la forma como lo hizo la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de la madre de mi hija no es conciliatoria pues no es justo bajo ning\u00fan punto de vista el tener retenida la ni\u00f1a sin mi aprobaci\u00f3n en ese pa\u00eds y sugerir que para poder estar con mi hija tengo que viajar a Estados Unidos lo cual requerir\u00eda de una alta inversi\u00f3n en gastos de tiquetes a\u00e9reos, hotel, alimentaci\u00f3n [para] s\u00f3lo poder compartir unas pocas horas a la semana con Ana Marisol. Si tomara la decisi\u00f3n de viajar exigir\u00eda estar d\u00eda y noche con mi hija como m\u00ednimo una semana, llevarla a pasear, compartir al m\u00e1ximo con ella en sitios de recreaci\u00f3n infantil, teniendo la seguridad de que no interferir\u00eda con su estudio (recordemos que es menor de cuatro a\u00f1os), todo lo contrario, ser\u00eda muy provechoso para la ni\u00f1a. Tambi\u00e9n poderla llevar de compras viendo sus necesidades como ropa, juguetes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en estos momentos cuento con la VISA Americana pero su renovaci\u00f3n que es cada cinco a\u00f1os puede ser m\u00e1s adelante una limitante para poder realizar dichos viajes. \u00a0<\/p>\n<p>Conociendo perfectamente a mi hija s\u00e9 que goza al m\u00e1ximo de mi compa\u00f1\u00eda y cuidados, situaci\u00f3n que siempre me demostraba al dejarla donde la Abuela y\/o donde la madre, poni\u00e9ndose a llorar porque yo me ten\u00eda que ir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto m\u00ed \u00e1nimo NO es conciliatorio. Confirmo que se contin\u00fae con el proceso de RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE LA MENOR ANA MARISOL.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. Entre el 31 de enero y el 5 de julio de 2011, la Autoridad Central de Estados Unidos adelant\u00f3 las diligencias encaminadas a obtener la representaci\u00f3n legal gratuita requerida por el padre como se puede constatar en los correos electr\u00f3nicos que obran en el expediente.94 As\u00ed, se logr\u00f3 la asistencia de un abogado pro bono que no prosper\u00f3, porque el padre consider\u00f3 que este no entend\u00eda bien las circunstancias del caso y adem\u00e1s le planteaba un r\u00e9gimen provisional de visitas inaceptable. Concretamente, Juan Pablo sostiene que el abogado Kern en dos conversaciones le manifest\u00f3 que ante el tribunal de familia americano le correspond\u00eda asumir compromisos para lograr privilegios con su hija en ese pa\u00eds, que deb\u00eda aceptar ver a su hija unas horas a la semana. Agreg\u00f3 que no pensaba ir a Estados Unidos con los costos que le representa no solo el viaje, sino tambi\u00e9n pagar en la Corte unos gastos administrativos y un guardia especial que supervisara sus visitas a la menor por tan pocas horas a la semana.95 Ante la falta de comunicaci\u00f3n con el padre de la menor el abogado decidi\u00f3 renunciar. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9. Finalmente, la Autoridad Central de Colombia manifest\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que continu\u00f3 requiriendo al padre y a la Autoridad Central de Estados Unidos sobre los avances del caso; que el interesado inform\u00f3 que se encontraba esperando a que se resuelva la tutela objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional; que el 12 de octubre de 2011 le env\u00edo al padre de la ni\u00f1a una lista con dos nuevos abogados, y que se le ha oficiado y llamado por tel\u00e9fono, pero no responde.96 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del expediente y la valoraci\u00f3n de las pruebas, tanto de las que obran en \u00e9l como de las ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n, permiten llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Enriqueta y Juan Pablo ejercen la custodia compartida de su hija Ana Marisol, puesto que no ha sido proferida decisi\u00f3n alguna por parte de autoridad judicial que haya consignado lo contrario. No obstante, la ni\u00f1a siempre ha vivido con su madre y el padre ha ejercido su derecho de visitas bajo los t\u00e9rminos y condiciones acordados con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ana Marisol fue trasladada con permiso de su padre a Estados Unidos por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas para disfrutar una temporada de vacaciones en compa\u00f1\u00eda de la madre, vencido el cual, fue retenida ileg\u00edtimamente por la madre en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Juan Pablo present\u00f3 el 21 de julio de 2010 ante el ICBF, solicitud de restituci\u00f3n internacional de Ana Marisol a su lugar de residencia habitual en la ciudad de Cali, requerimiento que fue debidamente tramitado por la Autoridad Central de Colombia (el ICBF) ante la Autoridad Central de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Autoridad Central de Estados Unidos invit\u00f3 a los padres de Ana Marisol a conciliar sus diferencias sin ning\u00fan \u00e9xito, pues Enriqueta le propuso a Juan Pablo un r\u00e9gimen de visitas en los Estados Unidos bastante restrictivo, que el padre rechaz\u00f3 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ante el fracaso de la conciliaci\u00f3n (fase administrativa), la autoridad Central de Colombia solicit\u00f3 a la Autoridad Central de Estados Unidos dar inicio a la fase judicial, etapa que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda iniciado porque el solicitante debe actuar a trav\u00e9s de abogado. Las diligencias encaminadas a conseguir uno se vieron frustradas porque el padre de la menor consider\u00f3 inaceptable el r\u00e9gimen de visitas inicialmente propuesto por \u00e9l, rompi\u00f3 la comunicaci\u00f3n y al cabo de un tiempo el abogado renunci\u00f3. La Autoridad Central de Estados Unidos reinici\u00f3 la b\u00fasqueda un nuevo abogado, y en el mes de octubre le env\u00edo a Juan Pablo una lista conformada por dos abogados, sin ning\u00fan resultado, pues el padre de la ni\u00f1a no se ha pronunciado al respecto, no ha intentado contactarlos y tampoco responde a los requerimientos del ICBF para continuar con la fase judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar la celeridad que debe caracterizar este tipo de procesos se vio entorpecida esencialmente por la dificultad para conseguir abogado por parte del padre, debido a los costos que ello implica y posteriormente cuando se le asign\u00f3 un abogado pro bono, este s\u00f3lo le sugiri\u00f3 concertar con la madre un r\u00e9gimen provisional de visitas inaceptable, debido a que tendr\u00eda que viajar a Carolina del Sur para verla solo unas horas en la semana. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los padres de la menor presentan versiones encontradas sobre las relaciones entre padre e hija, y sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Por ejemplo, Enriqueta afirma que Juan Pablo era un padre ausente que ve\u00eda a la ni\u00f1a con poca regularidad y que asum\u00eda algunos gatos de manera ocasional; Juan Pablo, por su parte, sostiene todo lo contario, que \u00e9l respond\u00eda por la totalidad de los gastos de la ni\u00f1a (educaci\u00f3n, salud, vivienda, vestuario y recreaci\u00f3n), y que la ve\u00eda como m\u00ednimo dos \u00a0veces a la semana e incluso la recog\u00eda en el colegio con alguna frecuencia. En el expediente no existen pruebas conclusivas sobre la proporci\u00f3n en que cada padre contribu\u00eda a los gastos de la ni\u00f1a y en qu\u00e9 aspectos. No obstante, se adjuntaron al proceso recibos en los que algunos gastos de salud y educaci\u00f3n \u00a0fueron cubiertos por el padre. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Asimismo, Enriqueta responsabiliza a Juan Pablo de provocar la enfermedad de la ni\u00f1a (asma al\u00e9rgica) y de no permitir su recuperaci\u00f3n, al fumar constantemente y no tomar las precauciones necesarias para que Ana Marisol no tuviera contacto con la nicotina, lo que en su concepto explica porque a pesar de los cuidados m\u00e9dicos permanentes que recib\u00eda, su estado de salud en lugar de mejorar empeoraba cada d\u00eda. Para el padre se trata de un argumento construido por la madre con el \u00fanico prop\u00f3sito de justificar la retenci\u00f3n de la ni\u00f1a en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la acusaci\u00f3n de la madre no tiene mayor sustento puesto que no obra en el expediente ninguna prueba conclusiva sobre la incidencia del padre en la enfermedad de la ni\u00f1a, ni ninguna queja previa ante las autoridades de familia sobre el particular. Por los dem\u00e1s, no resulta nada claro c\u00f3mo un padre tan ausente, que ten\u00eda contacto espor\u00e1dico con su hija, como lo afirma la madre, tiene la posibilidad de provocar o agudizar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las situaciones identificadas por la jurisprudencia constitucional que ameritan la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias b\u00e1sicas para asegurar su inter\u00e9s superior, se encuentran las siguientes: (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los ni\u00f1os; (ii) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, referido a \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el lugar de residencia.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha admitido \u201cla existencia de \u00a0una presunci\u00f3n no solamente en el orden jur\u00eddico interno,98 sino tambi\u00e9n en los tratados internacionales de derechos humanos,99 a favor de mantener el v\u00ednculo rec\u00edproco entre los padres biol\u00f3gicos y sus hijos, cualquiera sea la configuraci\u00f3n del grupo familiar,100 pudiendo ser separados, \u00fanicamente por motivos excepcionales.101 Presunci\u00f3n que solo puede ser desvirtuada por medio de argumentos poderosos, relacionados, se insiste, en la ineptitud de la familia biol\u00f3gica para asegurar el bienestar del ni\u00f1o o de la ni\u00f1a, o en los riesgos o peligros reales y concretos que los amenacen. En todo caso, la carga de la prueba recae en quien alega las mencionadas circunstancias,102 en el tr\u00e1mite de los procesos pertinentes regulados en la legislaci\u00f3n, con estricto respeto de la garant\u00eda del debido proceso y de los derechos fundamentales de las personas involucradas.103\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Respecto de la capacidad econ\u00f3mica del padre existen igualmente versiones encontradas. Juan Pablo se presenta como un comerciante dedicado a la venta de medicamentos cuyos ingresos mensuales no superan los dos millones de pesos; en tanto, la madre afirma que tiene mucho dinero, pero en cabeza de terceros, e incluso asegura que es due\u00f1o de varios locales en un centro comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al proceso no resulta evidente que el padre sea una persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de especial debilidad econ\u00f3mica, incluso pudo costear \u00a0como \u00e9l mismo lo admite, algunos gastos de su hija como educaci\u00f3n, salud, vestuario y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, ello no obsta, para que pierda credibilidad su declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento, en la que asegura no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para costear la representaci\u00f3n legal que se requiere para dar inicio a la etapa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La circunstancia de que al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, 3 de junio de 2011, hayan transcurrido m\u00e1s de once meses sin que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor haya cesado, se puede atribuir a varios factores: a) la radicalizaci\u00f3n de las posiciones y argumentos de los padres; b) el consiguiente fracaso de las diligencias de conciliaci\u00f3n adelantadas por las autoridades competentes; c) las dificultades del padre para obtener representaci\u00f3n legal; y d) la ausencia de un procedimiento efectivo para lograr el retorno de cualquier menor ilegalmente sustra\u00eddo o retenido en el m\u00ednimo tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Inexistencia de un procedimiento c\u00e9lere para lograr la restituci\u00f3n de un menor cuando Colombia es el pa\u00eds requirente \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para lograr la restituci\u00f3n internacional de un menor \u00a0il\u00edcitamente trasladado o retenido por uno de los padres cuando Colombia es el pa\u00eds requirente consta de dos fases: administrativa y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase administrativa, recibida la solicitud y verificados los requisitos de procedencia, a las autoridades centrales les corresponde impulsar con car\u00e1cter de urgencia el tr\u00e1mite y tomar medidas concretas para: (i) localizar al ni\u00f1o; (ii) prevenir nuevos peligros para el ni\u00f1o o perjuicios para las partes, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; (iii) facilitar una soluci\u00f3n amistosa para la entrega del ni\u00f1o; (iv) intercambiar datos relativos a la situaci\u00f3n social del ni\u00f1o, si ello resulta \u00fatil; (v) proporcionar informaci\u00f3n general respecto de la legislaci\u00f3n del Estado relativa a la aplicaci\u00f3n del Convenio; (vi) facilitar el inicio un procedimiento judicial o administrativo para obtener el regreso del ni\u00f1o y permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; (vii) conceder o facilitar, seg\u00fan sea el caso, la obtenci\u00f3n de asistencia judicial \u00a0jur\u00eddica, incluyendo la participaci\u00f3n de un abogado; (viii) asegurar en el plano administrativo el regreso del ni\u00f1o sin peligro; y (ix) eliminar cualquier obst\u00e1culo en la aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en t\u00e9rminos generales las autoridades centrales de ambos pa\u00edses dieron cumplimiento a las obligaciones que el Convenio les atribuye. De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente: recibieron la solicitud de restituci\u00f3n, verificaron el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma, invitaron a los padres a llegar a un acuerdo para el retorno voluntario de la ni\u00f1a al pa\u00eds de origen e incluso ayudaron al padre de la menor a conseguir un abogado pro bono ante su manifestaci\u00f3n de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado en Estados Unidos. Sin embargo, la intervenci\u00f3n de este no pareci\u00f3 resultar efectiva, porque seg\u00fan afirmaci\u00f3n del padre, no parec\u00eda conocer muy bien las circunstancias del caso, y le plante\u00f3 proponer un r\u00e9gimen de visitas inaceptable que implicaba desplazarse hasta Carolina del Sur y solo poder ver a su hija unas pocas horas semanalmente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala de Revisi\u00f3n que transcurridos m\u00e1s de once meses, no ha sido posible la restituci\u00f3n de Ana Marisol retenida ilegalmente en los Estados Unidos por su madre, ni hacer efectivo el derecho que tiene la ni\u00f1a al cuidado y al afecto de su padre y de su familia paterna.105 Incluso, ninguna de las autoridades centrales se ha preocupado por realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones de la menor en Estados Unidos para verificar, por ejemplo, su estado de salud, establecer si goza de asistencia m\u00e9dica, y verificar si est\u00e1 estudiando. Como tampoco han solicitado o tomado ninguna medida de protecci\u00f3n para prevenir un nuevo traslado de la menor dentro o fuera del pa\u00eds que dificulte el restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la menor tiene lugar por dos razones principales. La primera, tiene que ver con la ausencia de informaci\u00f3n a los interesados en Colombia sobre c\u00f3mo procede la Autoridad Central de Estados Unidos cuando Colombia requiere el retorno de un menor que ha sido trasladado o retenido ilegalmente en ese pa\u00eds. Cuando es a la inversa, es decir, cuando Colombia es el pa\u00eds requerido tal procedimiento est\u00e1 plasmado en la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF, \u201cpor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores\u201d, que describe sus funciones como Autoridad Central, as\u00ed como, las de las dem\u00e1s autoridades involucradas en el proceso. En este caso, cabe destacar las funciones atribuidas a los defensores de familia como la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del menor, la obligaci\u00f3n de restablecer el contacto del menor con el padre o madre que reclama la restituci\u00f3n, el deber de prevenir nuevos peligros o perjuicios para el menor o las partes interesadas, proporcionar asistencia jur\u00eddica cuando se requiera a favor de los intereses del menor; presentando la demanda ante el juez competente cuando no ha sido posible la entrega voluntaria; e intervenir en las audiencias de conciliaci\u00f3n y en el proceso judicial a favor de los intereses del menor, entre otras. Tambi\u00e9n, el derecho que se le reconoce al solicitante a asistencia judicial en las mismas condiciones que los nacionales residentes en Colombia, y que lamentablemente no reconoce Estados Unidos a nuestros nacionales debido a la reserva que formul\u00f3 al Convenio de La Haya de 1980 en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 26.106 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de La Haya constituye un marco referencial que se\u00f1ala a los Estados la forma de proceder cuando los ni\u00f1os son il\u00edcitamente trasladados o retenidos en otro Estado parte. Su contenido no agota la regulaci\u00f3n de la materia sino que establece par\u00e1metros generales, abriendo la posibilidad a que cada Estado establezca los procedimientos espec\u00edficos de acuerdo con su r\u00e9gimen jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior propicia que los padres afectados no tengan suficientes herramientas, ni la informaci\u00f3n requerida sobre los procedimientos y t\u00e9rminos que se deben cumplir, ni sobre las normas que les son aplicables, m\u00e1xime cuando la Autoridad Central del pa\u00eds de origen no los ilustra oportunamente sobre sus derechos, obligaciones y los pasos a seguir en este tipo de procedimientos, como ocurri\u00f3 en el presente caso, donde el padre de la ni\u00f1a en el recurso de amparo est\u00e1 invocando la falta de aplicaci\u00f3n de ciertas normas que considera beneficiosas en su lucha por lograr el retorno al pa\u00eds de su hija, pero que en realidad no son procedentes porque regulan otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, est\u00e1 estrechamente relacionada con la incapacidad de los padres en conflicto de anteponer el bienestar de su hijos al propio, lo cual se plasma en la radicalizaci\u00f3n de sus respectivas posiciones, en el caso de la madre, al trasladar a la ni\u00f1a a otro pa\u00eds eludiendo as\u00ed la controversia en los tribunales nacionales, coloc\u00e1ndose en una posici\u00f3n de ventaja respecto del padre que es por lo menos irregular y estableciendo un r\u00e9gimen de visitas nada razonable, que hace nugatorio el derecho de la menor a mantener el contacto con su padre, su familia paterna y su pa\u00eds de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo lo ha establecido la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar mejor para su hijo. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del inter\u00e9s superior del menor, es necesario que se re\u00fanan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (i) el inter\u00e9s del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; (ii) el inter\u00e9s del menor debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la simple opini\u00f3n subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (iii) dado que el inter\u00e9s del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderaci\u00f3n guiado por la preferencia de este principio; y (iv) debe demostrarse que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s invocado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y arm\u00f3nico desarrollo.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe resaltar que mientras los padres sigan anteponiendo sus necesidades personales a las de sus hijos, los procedimientos edificados para garantizar los derechos de los ni\u00f1os sean demasiado generales, y el Estado, la sociedad y la familia no cumplan a cabalidad la responsabilidad que la Constituci\u00f3n les ha otorgado sobre los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n, las normas proyectadas para hacer efectivos sus derechos se limitar\u00e1n a \u00a0ser simples cat\u00e1logos de buenas intenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la madre retuvo y separ\u00f3 indebidamente a la menor de su progenitor. Defraudando su confianza, se la llev\u00f3 a Estados Unidos, para luego comunicarle al padre que no regresar\u00edan y ofrecerle la posibilidad de no perder contacto con la menor mediante un r\u00e9gimen de visitas desproporcionado, costoso (porque implica que el padre se traslade a otro pa\u00eds), y que de ninguna manera garantiza un contacto lo suficientemente asiduo y libre de interferencias que haga posible la consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno filial y familiar. Este proceder de la madre, que obr\u00f3 de manera unilateral, sin definici\u00f3n previa voluntaria ni judicial a prop\u00f3sito de la guarda de la menor ni sobre el r\u00e9gimen de visitas, es totalmente reprochable y constituye una clara vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a que no puede ser avalada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez de tutela, adoptando una serie de medidas de protecci\u00f3n que restablezcan los derechos de la menor, no sin antes exhortar a la Autoridad Central de Colombia para que en forma precisa consigne los procedimientos a aplicar por parte de otros Estados cuando Colombia es el pa\u00eds requirente, que dan desarrollo al Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, y oportunamente los ponga en conocimiento de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras esto ocurre, es necesario que la Autoridad Central de Colombia y las autoridades consulares de nuestros pa\u00eds est\u00e9n en capacidad de prestar todo su apoyo institucional a cualquier menor que haya sido trasladado y retenido il\u00edcitamente en otro Estado, as\u00ed como a la madre o padre solicitante, en la medida en que la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os es una responsabilidad de ineludible cumplimiento para todos, la familia, la sociedad y el Estado, m\u00e1xime cuando se encuentran en apuros ante la imposibilidad de defenderse por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Once de Familia Piloto de oralidad de Cali proferida el 21 de junio de 2011, conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos de la ni\u00f1a Ana Marisol por las razones expuestas en la presente providencia y proceder\u00e1 a dictar unas medidas de protecci\u00f3n encaminadas a lograr el restablecimiento de los derechos de la menor y del padre afectados por las decisiones unilaterales de la madre, mientras el conflicto surgido por la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a se resuelve ante la jurisdicci\u00f3n de familia del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en cumplimiento de los criterios jur\u00eddicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para determinar el inter\u00e9s superior del menor en el caso concreto, explicados en el numeral 4 del punto II (Consideraciones y fundamentos), la madre deber\u00e1 traer la ni\u00f1a a Colombia dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia con el fin de restablecer el contacto con el padre y su familia paterna, de acuerdo con el r\u00e9gimen provisional de visitas que establezca el Defensor de Familia, mientras se promueve por el accionante un proceso judicial tendiente a determinar en forma definitiva lo concerniente a la custodia y cuidado de la ni\u00f1a y a la regulaci\u00f3n definitiva del r\u00e9gimen de visitas, crianza y educaci\u00f3n de la menor. La ni\u00f1a deber\u00e1 permanecer en Colombia hasta que los padres lleguen a un acuerdo sobre la custodia, cuidado personal, y r\u00e9gimen de visitas, o hasta que por v\u00eda judicial se definan estos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 acompa\u00f1ar el proceso de reencuentro de la menor con su padre, con el asesoramiento y ayuda psicol\u00f3gica que se requiera para restablecer la relaci\u00f3n, \u00a0y como garante del cumplimiento de las \u00f3rdenes previstas en esta sentencia, sin perjuicio de las funciones de vigilancia superior, de prevenci\u00f3n, control de gesti\u00f3n y de intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales asignadas por la Constituci\u00f3n (art. 268) y la (Ley 1098 de 2006, art. 211) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, el 21 de junio de 2011, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor, y en su lugar, amparar los derechos de la menor Ana Marisol a la propia identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP), y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica (art. 44, CP), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la se\u00f1ora Enriqueta el retorno de la menor Ana Marisol a su lugar de residencia habitual, la ciudad de Cali. Ello deber\u00e1 realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, con el fin de restablecer el contacto con el padre y su familia paterna, de acuerdo con el r\u00e9gimen provisional de visitas que establezca el Defensor de Familia. La ni\u00f1a deber\u00e1 permanecer en Colombia hasta que los padres lleguen a un acuerdo sobre la custodia, cuidado personal, y r\u00e9gimen de visitas, o hasta que por v\u00eda judicial se definan estos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el acompa\u00f1amiento del proceso de reencuentro de la menor con su padre, con el asesoramiento y ayuda psicol\u00f3gica que se requiera para restablecer la relaci\u00f3n, \u00a0y como garante del cumplimiento de las \u00f3rdenes previstas en esta sentencia, sin perjuicio de las funciones de vigilancia superior, de prevenci\u00f3n, control de gesti\u00f3n y de intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales asignadas por la Constituci\u00f3n (art. 268) y la (Ley 1098 de 2006, art. 211) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que los nombres y los datos que permitan identificar a la menor o a sus familiares sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General al Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, que se encargue de salvaguardar la intimidad de la menor y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 257 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga relaci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contario. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 4-6, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 10 a 13, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 18 a 21, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 22 a 27, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 28, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 29 a 42, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 44 a 45, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 46 a 47 y 48 a 50, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 51, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 208 a 212. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 212. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 214. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 215 a 218. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 219 a 220. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 222 a 225. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 226. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 40 a 155. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 156 a 188. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 159 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>35 Anexa copia de la misma. Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>36 Adjunta copia de la misma. Ver folios 171 a 172. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>38 ICBF. Resoluci\u00f3n 1399 de 1998, \u201cPor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores.\u201d \u201cARTICULO 7o. El Defensor de Familia comisionado, para dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el Convenio, deber\u00e1 ordenar una investigaci\u00f3n sobre la real situaci\u00f3n del ni\u00f1o, promover\u00e1 la restituci\u00f3n voluntaria, la conciliaci\u00f3n entre las partes y, en el evento de que \u00e9ste se hallare en peligro, adoptar\u00e1 de manera preventiva, las medidas de protecci\u00f3n para menores de edad, contempladas en el C\u00f3digo del Menor. \/\/ Si la restituci\u00f3n del menor, no se obtuviere en forma voluntaria o mediante la conciliaci\u00f3n, el Defensor de Familia del lugar donde \u00e9ste se encuentre, realizar\u00e1 las gestiones necesarias para obtener su restituci\u00f3n por v\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-019 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-796 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-029 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1064 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>43 En sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1alo al respecto lo siguiente: \u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida. \/\/ Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 del 28 de Agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-572 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 6: \u201c(\u2026) 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u201cART\u00cdCULO 20. DERECHOS DE PROTECCI\u00d3N. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: \/\/ 1. El abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n. \/\/ 2. La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de sus padres, representantes legales, quienes viven con ellos, o cualquier otra persona. Ser\u00e1n especialmente protegidos contra su utilizaci\u00f3n en la mendicidad. \/\/ 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \/\/ 4. La violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad. \/\/ 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tr\u00e1fico y cualquier otra forma contempor\u00e1nea de esclavitud o de servidumbre. \/\/ 6. Las guerras y los conflictos armados internos. \/\/ 7. El reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. \/\/ 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria. \/\/ 9. La situaci\u00f3n de vida en la calle de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \/\/ 10. Los traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier fin. \/\/ 11. El desplazamiento forzado. \/\/ 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educaci\u00f3n. \/\/ 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. \/\/ 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, o la exposici\u00f3n durante la gestaci\u00f3n a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo f\u00edsico, mental o su expectativa de vida. \/\/ 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y dem\u00e1s situaciones de emergencia. \/\/ 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. \/\/ 17. Las minas antipersonales. \/\/ 18. La transmisi\u00f3n del VIH-SIDA y las infecciones de transmisi\u00f3n sexual. \/\/ 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sentencia T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u201cART\u00cdCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991; la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, aprobada por medio de la Ley 449 de 1998; y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Uruguay el 15 de julio de 1989, aprobada mediante Ley 880 de 2004. En relaci\u00f3n con las dos \u00faltimas convenciones no ha sido depositado el instrumento adhesi\u00f3n de Colombia, ni de ratificaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>56 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte Constitucional advirti\u00f3 en la sentencia C-402 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) algunas imprecisiones en la traducci\u00f3n oficial del Convenio realizada en Colombia, puesto que en el documento enviado a la Corporaci\u00f3n se observa el uso de la expresi\u00f3n &#8220;contractante&#8221; para identificar al &#8220;contratante&#8221;, as\u00ed como errores frecuentes de ortograf\u00eda y sintaxis. \u00a0<\/p>\n<p>58 Gaceta del Congreso No. 382 del 4 de noviembre de 1993, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia C-402 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), citando a MILLARES SANGRO Pedro Pablo. &#8220;Tratado de Derecho Internacional Privado&#8221;, Tomo II. Ed. Bosch, Barcelona, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta definici\u00f3n fue efectuada en la sentencia C- 402 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 173 de 1994 y corresponde a la adoptada por Pedro-Pablo Millares Sangro en la obra colectiva Derecho Internacional Privado, la cual fue tambi\u00e9n citada en la exposici\u00f3n de motivos con la que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la mencionada ley. Ver Gaceta del Congreso No. 382 del 4 de noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta del Congreso No. 382 del 4 de noviembre de 1993. A prop\u00f3sito del Proyecto de Ley No. 114 de 1993 Senado, 191 de 1993 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto en la exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley No. 114 de 1993 Senado, 191 de 1993 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os\u201d, se expres\u00f3: \u201c[&#8230;] es el caso de padres extranjeros a quienes se le ha otorgado tutela sobre sus hijos y se les arrebatan para ser tra\u00eddos a nuestro pa\u00eds, haciendo necesario entablar procesos no s\u00f3lo en el pa\u00eds de origen del progenitor, sino que debe hacerlo simult\u00e1neamente en Colombia donde reside la contraparte, para recuperar su derecho a la custodia vulnerada. \/\/ De la misma forma cuando a padres colombianos se les arrebatan sus hijos y son llevados al exterior, donde de manera il\u00edcita el otro progenitor los oculta, cercenando el derecho de custodia conferido por nuestra justicia y sometiendo al despojado a un sinn\u00famero de dificultades y tr\u00e1mites para poder recobrar el ejercicio del derecho de custodia que ostentaba legalmente. \/\/ De tal suerte que el Convenio, [\u2026] tiene como prop\u00f3sito prioritario establecer los tr\u00e1mites y medidas que deben adoptar los Estados miembros, encontr\u00e1ndose all\u00ed claramente desarrollado el procedimiento a seguir por las partes en conflicto para amparar derechos ya adquiridos. [\u2026].\u201d Ver Gaceta del Congreso No. 404 del 19 de noviembre de 1993, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>63 Gaceta del Congreso No. 382 del 4 de noviembre de 1993, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>64 P\u00c9REZ VERA, Elisa. Miembro de la Comisi\u00f3n Especial de la Conferencia Internacional de la Haya. Informe Explicativo. Citado en INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Tratados y convenios internacionales en materia de ni\u00f1ez y de familia, s\/f, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>65 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Tratados y convenios internacionales en materia de ni\u00f1ez y de familia, s\/f, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cART\u00cdCULO 13. No obstante las disposiciones del art\u00edculo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estar\u00e1 obligada a ordenar el regreso del ni\u00f1o cuando la persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su regreso probare: \/\/ a) Que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de la persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o hab\u00eda consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; \/\/ b) Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. \/\/ La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 tambi\u00e9n negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. \/\/ En la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente acerca de su situaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cART\u00cdCULO 12. Cuando un ni\u00f1o hubiere sido il\u00edcitamente trasladado o retenido en el sentido del art\u00edculo 3o. y que hubiere transcurrido un per\u00edodo de un a\u00f1o por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciaci\u00f3n de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante (sic) donde se hallare el ni\u00f1o, la autoridad interesada ordenar\u00e1 su regreso inmediato. \/\/ La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo de un a\u00f1o previsto en el inciso anterior, deber\u00e1 tambi\u00e9n ordenar el regreso del ni\u00f1o a menos que estuviere demostrado que el ni\u00f1o se ha integrado a su nuevo medio. \/\/ Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el ni\u00f1o ha sido llevado a otro Estado, podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt\u00edculo 1. La finalidad de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: \/\/ a) Garantizar la restituci\u00f3n de los menores trasladados o retenidos de manera il\u00edcita en cualquier Estado contratante; \/\/ b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los dem\u00e1s Estados contratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Los Estados contratantes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos de la Convenci\u00f3n. Para ello deber\u00e1n recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Conclusiones y Recomendaciones de la Cuarta Reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n especial sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores (22-28 de marzo de 2001) redactadas por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya. Estas conclusiones y recomendaciones fueron reiteradas en la quinta reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n especial para revisar el funcionamiento del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores y la Implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en materia de responsabilidad parental y de medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os (30 de octubre-9 de noviembre de 2006) adoptadas por la comisi\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-1021 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los jueces que conocieron del proceso de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego, no incurrieron en una violaci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo y f\u00e1ctico, al haber negado la restituci\u00f3n del menor con base en el argumento de que \u00e9ste se encontraba integrado a su nuevo medio familiar y social en la Rep\u00fablica de Colombia, y al haberle dado curso al proceso verbal, ya que, se repite, como consecuencia de la demora del aqu\u00ed accionante en iniciar el tr\u00e1mite administrativo, el juez de primera instancia conoci\u00f3 de los hechos pasado un a\u00f1o del traslado del ni\u00f1o por su madre. El magistrado Henao salvo su voto con fundamento en que \u201clas autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del hoy accionante, padre del menor, por cuanto se present\u00f3 demora en la resoluci\u00f3n del conflicto. Si bien se deb\u00eda ejecutar el proceso ante los jueces civiles para conseguir la restituci\u00f3n del menor, el hecho mismo de su iniciaci\u00f3n no justifica la demora en el mismo para emitir un fallo, m\u00e1s a\u00fan en este contexto donde como se demostr\u00f3 en la sentencia y se reforzar\u00e1 seguidamente, debe imperar el principio de celeridad sin que con ello se pretenda desconocer las etapas procesales. \/\/ [\u2026] En este caso, se advierte que no fue c\u00e9lere el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda respecto del menor Boro Joan Montroy Gallego, como quiera que desde el traslado il\u00edcito del menor efectuado el 20 de octubre de 2005 el padre del menor inici\u00f3 el procedimiento para lograr su restituci\u00f3n el 23 de mayo de 2006 y transcurrieron alrededor de tres a\u00f1os hasta la terminaci\u00f3n del proceso con la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia el 30 de noviembre de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 43 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 116 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folios120 y 121. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 34 a 42, 126 a 128, y 135 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T- 012 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-529 de 1992 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-531 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); \u00a0T-178 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-217 de 1994 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-290 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-587 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-715 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1214 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-209 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-887 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 Como lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda -sentencia del 19 de abril de 1994- \u00a0en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), se sostuvo que: \u201cEs as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o acent\u00faa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 7\u00ba, prev\u00e9, a su turno, que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible\u201d. El principio 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00f1o se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as permanezcan en su entorno familiar, as\u00ed deber\u00e1 ser. El mismo principio subraya que los ni\u00f1os o ni\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de su familia biol\u00f3gica por motivos excepcionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-887 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>103 En la sentencia T-887 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cLa protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades p\u00fablicas \u201cdeben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas as\u00ed como de adoptar medidas encaminadas \u201ca lograr un dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os\u201d. Las autoridades del nivel nacional, departamental y municipal, \u201cdeben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los ni\u00f1os permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-012 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>105 La Convenci\u00f3n Americana de los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su orden en los art\u00edculos, 7, 8 y 9 que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular cuando est\u00e9n separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el inter\u00e9s superior del menor. En ese mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) en su art\u00edculo 22, dispone que a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y a los adolescentes les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adicionalmente indica que solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>106\u201cArt\u00edculo 26. Cada autoridad central sufragar\u00e1 sus propios gastos en la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. \/\/ Las autoridades centrales y otros servicios p\u00fablicos de los Estados contratantes no impondr\u00e1n cargo alguno en relaci\u00f3n con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n ni exigir\u00e1n al solicitante ning\u00fan pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participaci\u00f3n de un abogado o asesor jur\u00eddico. No obstante, se les podr\u00e1 exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restituci\u00f3n del menor. \/\/\u00a0 Sin embargo, un Estado contratante, mediante la formulaci\u00f3n de una reserva conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42, podr\u00e1 declarar que no estar\u00e1 obligado a asumir ning\u00fan gasto de los mencionados en el p\u00e1rrafo precedente que se deriven de la participaci\u00f3n de abogados o asesores jur\u00eddicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jur\u00eddico. \/\/\u00a0 Al ordenar la restituci\u00f3n de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n, las autoridades judiciales o administrativas podr\u00e1n disponer, dado el caso, que la persona que traslad\u00f3, que retuvo al menor o que impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre incluidos los gastos de viaje, todas los costas o pagos efectuados para localizar al menor, las costas de la representaci\u00f3n judicial del solicitante y los gastos de la restituci\u00f3n del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-587 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-412 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/12 \u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}