{"id":20059,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-690-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-690-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-12\/","title":{"rendered":"T-690-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Accesibilidad como componente b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto accionante alcanz\u00f3 a terminar su educaci\u00f3n media \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2961245, T-2963870 y T-2969108 (acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2961245. Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Elsy P\u00e9rez Toro en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Risaralda y la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2963870. Acci\u00f3n de tutela presentada por Velkis Vianney D\u00edaz Cruz en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta y el Colegio Primero de Mayo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2969108. Acci\u00f3n de tutela presentada Adriana Strauns Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de su menor hija Angie Marisol Reyes Strauns, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta y el Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), en la acci\u00f3n promovida en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Risaralda y la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Rico; por el Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), en \u00fanica instancia, para la acci\u00f3n promovida en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Angie Marisol Reyes Strauns contra el Municipio de C\u00facuta y; finalmente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), en \u00fanica instancia, para la acci\u00f3n promovida en representaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz contra el Municipio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios interpusieron acci\u00f3n de tutela contra diferentes entidades estatales por considerar que les vulneraron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n. (i) En el caso de los ni\u00f1os de la vereda la Selva, porque el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda no asignaron un docente para la escuela m\u00e1s cercana a su lugar de residencia, vi\u00e9ndose obligados a desplazarse una hora y media hacia otra vereda para recibir clases, debiendo recorrer un camino en el cual, seg\u00fan la actora, se incrementaron los sucesos de violencia; y (ii) en el caso de los menores Angie Reyes y \u00c1lvaro Torres, porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta les retir\u00f3 un subsidio educativo en virtud del cual estudiaban en colegios particulares, a pesar de que los padres no contaban con los recursos econ\u00f3micos para sufragar las cuotas mensuales de los centros educativos privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s precisa de los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de los ni\u00f1os de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda. Expediente T-2961245 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: (i) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda inform\u00f3 que no pod\u00eda destinarse el profesor reclamado; por un lado, porque desde el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no se hab\u00eda incrementado la planta de cargos desde el a\u00f1o dos mil cuatro (2004);5 por el otro, porque para la ubicaci\u00f3n de personal docente en zona rural se debe contar con un m\u00ednimo de veintid\u00f3s (22) estudiantes,6 y para el a\u00f1o dos mil once (2011) no se hab\u00edan registrado matr\u00edculas en la vereda la Selva.7 De todas formas, afirm\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os est\u00e1 garantizado, en cuanto tienen cupo educativo vigente en la escuela de Montebello. (ii) Por su parte, la Alcald\u00eda de Pueblo Rico solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela, pues al no estar certificada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la prestaci\u00f3n del servicio educativo est\u00e1 en cabeza del Departamento de Risaralda. (iii) Finalmente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que fue vinculado al proceso de tutela por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto del seis (6) de julio de dos mil once (2011),8 indic\u00f3 que el Departamento de Risaralda s\u00ed cuenta con una planta de cargos docentes suficiente para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en las instituciones de su jurisdicci\u00f3n, pues la relaci\u00f3n alumnos por maestro es la adecuada seg\u00fan la \u00faltima revisi\u00f3n t\u00e9cnica efectuada por el Ministerio,9 pero que de todas formas los tienen mal distribuidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), actuando como juez de tutela de primera instancia, resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que iniciara los tr\u00e1mites tendientes para designar el docente solicitado. Argument\u00f3 que la ausencia de un profesor para su lugar de residencia se traduc\u00eda en un incumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado de brindar &#8220;accesibilidad y asequibilidad&#8221; a la educaci\u00f3n; prescripciones que, en su concepto, ten\u00edan fundamento en la jurisprudencia constitucional.10 Luego de impugnado el fallo por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la demandante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa por medio de una acci\u00f3n popular, pues al solicitar el derecho a la educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os de la vereda la Selva, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n como un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso del menor \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz. Expediente T-2963870 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ni\u00f1o \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz, en virtud de un subsidio otorgado por la Alcald\u00eda de C\u00facuta, estudiaba en el Colegio (privado) Primero de Mayo desde el a\u00f1o dos mil cinco (2005).11 Asegura su madre, que en diciembre de dos mil diez (2010) le informaron desde la rector\u00eda que los subsidios se iban a cancelar para el a\u00f1o lectivo dos mil once (2011), porque un estudio realizado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal indicaba que los centros educativos oficiales ten\u00edan suficiente capacidad para brindarle a su hijo el servicio escolar, y que por lo tanto deb\u00eda trasladarlo a una instituci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la madre interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n por la Corte. All\u00ed pretendi\u00f3 que se amparara el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo y se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos con el Colegio Primero de Mayo, con la finalidad de que \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz pudiera cursar el per\u00edodo acad\u00e9mico dos mil once (2011) en \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n del menor no se vulner\u00f3 con la cancelaci\u00f3n del subsidio, porque seg\u00fan el estudio de suficiencia -avalado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, los colegios oficiales tienen la capacidad de atender a toda la poblaci\u00f3n estudiantil del Municipio de C\u00facuta y, por lo tanto, la madre del adolescente ten\u00eda la posibilidad de acudir a alguna de las instituciones p\u00fablicas para matricularlo. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos celebrado con el Colegio Primero de Mayo se termin\u00f3 por vencimiento de plazo, de conformidad con la cl\u00e1usula d\u00e9cima del mismo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Primero de Mayo, por su parte, indic\u00f3 que a los padres de familia se les hab\u00eda informado desde el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) sobre la posibilidad de que el subsidio se cancelara,13 y que el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) les comunic\u00f3 de manera definitiva que deb\u00edan buscar una instituci\u00f3n oficial para brindarles educaci\u00f3n a sus hijos,14 pues al Colegio se le hab\u00eda se\u00f1alado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos no iba ser renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta en \u00fanica instancia, el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar el amparo porque no se hallaba vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor. Argument\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal era aut\u00f3noma para determinar la prestaci\u00f3n del servicio educativo y que, bajo tales condiciones, pod\u00eda trasladar a colegios oficiales a los menores que ven\u00edan siendo beneficiarios del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso de la menor Angie Marisol Reyes Strauns. Expediente T-2969108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La madre de la menor Angie Marisol Reyes Strauns considera que el derecho a la educaci\u00f3n de su hija fue vulnerado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta y el Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio, pues al cancelar el pago de un subsidio educativo para el a\u00f1o dos mil diez (2010) se puso en riesgo la posibilidad de que la menor obtuviera el t\u00edtulo de bachiller. Indica la accionante que su hija curs\u00f3 todo el grado once durante el a\u00f1o dos mil diez (2010) sin problemas acad\u00e9micos o disciplinarios, pero que sorpresivamente, al final del per\u00edodo acad\u00e9mico, el rector de la instituci\u00f3n educativa les comunic\u00f3 a los padres de familia de los estudiantes subsidiados que el grado de sus hijos estaba en riesgo, porque la Alcald\u00eda hab\u00eda cancelado un a\u00f1o atr\u00e1s el programa de beneficios escolares para ellos, y que por lo tanto deb\u00edan sufragar el valor total de las mensualidades. As\u00ed las cosas, la actora pretende que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta pague los costos estudiantiles de su hija para el a\u00f1o dos mil diez (2010) y de esta forma permitirle obtener el t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Alcald\u00eda de C\u00facuta se opuso a lo pretendido. Afirm\u00f3 que el Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio inscribi\u00f3 a la ni\u00f1a para el dos mil diez (2010) de manera privada, y que no es dable cobrarle la matr\u00edcula solicitada, pues el contrato con ellos se hab\u00eda terminado y liquidado en el a\u00f1o dos mil nueve (2009) por vencimiento del plazo, de conformidad con la cl\u00e1usula d\u00e9cima del mismo.15 Igualmente, sostiene que los representantes del Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio fueron negligentes para notificarles a los padres del retiro del subsidio, pues a pesar de que sab\u00edan de la situaci\u00f3n desde finales de dos mil nueve (2009), se la comunicaron a los padres de la joven un a\u00f1o despu\u00e9s. Por otro lado, asegura que el derecho a la educaci\u00f3n no se vulner\u00f3 porque Angie Marisol Reyes Strauns, en \u00faltimas, alcanz\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller del Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio no se pronunciaron dentro del proceso de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta en \u00fanica instancia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que el derecho a la educaci\u00f3n no se encontraba vulnerado porque la menor no hab\u00eda sido expulsada del Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio, y respecto de la matr\u00edcula del a\u00f1o dos mil diez (2010) vencida, comprendi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a cubrirla porque el contrato se hab\u00eda terminado un a\u00f1o antes y los representantes del plantel educativo ten\u00edan pleno conocimiento de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa al planteamiento de los casos. La acci\u00f3n de tutela procede para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva, por cuanto se interpone en defensa de un inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Pereira, la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Elsy P\u00e9rez Toro en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva era improcedente. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en tanto el amparo se interpuso a favor de todos los menores de la vereda, el inter\u00e9s a proteger era colectivo, y en consecuencia deb\u00edan tramitarse las pretensiones mediante la acci\u00f3n popular, pues, en su concepto, el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 199816 establece un mecanismo judicial para los casos en los cuales estuviere comprometido el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.17 La Sala Primera de Revisi\u00f3n no comparte el entendimiento del Tribunal y, por el contrario, estima que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el que Mar\u00eda Elsy P\u00e9rez Toro haya demandado la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os de la vereda la Selva no es indicador de que el inter\u00e9s que busca proteger sea colectivo, y tampoco despoja a los menores de su prerrogativa individual, ya que, como se advirti\u00f3, el n\u00famero de personas que acuden a la justicia de manera simult\u00e1nea no es un criterio \u00fanico para determinar la naturaleza del derecho reclamado. En consecuencia, el argumento esgrimido por el Tribunal para establecer que la acci\u00f3n popular era el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para tramitar las pretensiones no es de recibo por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si dicha autoridad judicial hubiese recurrido a un criterio material [y no cuantitativo] para examinar la naturaleza del derecho y evaluar su acci\u00f3n procedente, no habr\u00eda afirmado que la actora pretend\u00eda la defensa de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en su dimensi\u00f3n colectiva,21 sino todo lo contrario: que el amparo se presentaba para la defensa de los derechos a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os de la vereda la Selva en su dimensi\u00f3n individual. Y es que no s\u00f3lo el art\u00edculo 44 superior22 le otorga la categor\u00eda de fundamentales a los derechos reclamados, de lo cual podr\u00eda desprenderse la procedencia de la tutela, sino que tambi\u00e9n respecto de cada uno de los menores se puede predicar la titularidad de esas prerrogativas, tal que se pueden dividir e individualizar en ellos como derechos subjetivos.23 N\u00f3tese entonces que no se trata de una acci\u00f3n presentada para defender el inter\u00e9s difuso en la comunidad de que sus ni\u00f1os se eduquen como medio para alcanzar el bienestar social generalizado,24 sino que de acuerdo al amparo que invoca la accionante, los intereses a proteger son espec\u00edficos de los ni\u00f1os de la vereda la Selva a acceder y disponer de un sistema educativo de tal forma que no atente contra su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, la Sala resalta que pese a la ausencia de poder para actuar de la accionante, s\u00ed existe legitimidad en la causa. Y es que la Constituci\u00f3n y la Ley, en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y solidaridad para la protecci\u00f3n de los intereses del menor, facultan a cualquier persona para exigir la defensa de sus derechos;25 m\u00e1s a\u00fan, si lo hace alguien que est\u00e1 en cabeza de una organizaci\u00f3n de la sociedad civil, como lo es la presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda la Selva, en quien radica la obligaci\u00f3n de procurar la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.26 Asimismo, de la ausencia de poder para actuar no puede derivarse el entendimiento de que no hay intereses espec\u00edficos a proteger, ya que est\u00e1n en disputa el derecho de los ni\u00f1os de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico que deben desplazarse hacia otra escuela para recibir clases, que si bien no son sujetos determinados, son determinables como sujetos concretos. Es decir, son personas que no han sido identificadas con precisi\u00f3n, pero que mediante un an\u00e1lisis de sus caracter\u00edsticas y particularidades pueden serlo.27 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, dado que la acci\u00f3n de tutela se interpuso pretendiendo la defensa de intereses espec\u00edficos de sujetos concretos y determinables, la Sala entender\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Elsy P\u00e9rez Toro en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica. En consecuencia, pasar\u00e1 a plantear los casos y los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que para los supuestos f\u00e1cticos descritos se pueden formular tres problemas jur\u00eddicos, uno para el caso de los ni\u00f1os de la vereda la Selva, y otros dos para los de los ni\u00f1os \u00c1lvaro Torres y Angie Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A prop\u00f3sito del caso de los ni\u00f1os de la vereda la Selva, la accionante considera que el derecho fundamental a su educaci\u00f3n est\u00e1 siendo vulnerado porque el trayecto de una hora y media de duraci\u00f3n que deben recorrer hasta la vereda Montebello para recibir clases, recorrido que adem\u00e1s presenta problemas de orden p\u00fablico, se convierte en una barrera de acceso al servicio educativo. Por otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda opina que tal vulneraci\u00f3n no se ha materializado, porque los menores, a pesar de tener que desplazarse, siguen recibiendo clases con normalidad en otra escuela; pero adem\u00e1s, sostiene que no puede enviar un docente a la vereda la Selva dado que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha ampliado la planta de cargos. No obstante, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional afirma que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda s\u00ed tiene una planta de cargos docentes suficiente para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en las instituciones de su jurisdicci\u00f3n, y que es su responsabilidad distribuir el personal de acuerdo a las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De est\u00e1 forma, le corresponde a la Sala Primera de revisi\u00f3n determinar si (i) \u00bflas autoridades p\u00fablicas encargadas de dirigir y ejecutar las pol\u00edticas educativas a nivel nacional y territorial, vulneran el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica de unos ni\u00f1os campesinos, que para recibir sus clases deben viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden p\u00fablico, cuando consientes de esa dificultad no adoptan ninguna soluci\u00f3n para superarla?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el caso del menor \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz, la demandante estima que los derechos fundamentales de su hijo se vulneraron porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta le cancel\u00f3 el subsidio educativo para el a\u00f1o lectivo dos mil once (2011), el cual le permit\u00eda a \u00e9ste adelantar sus estudios en un colegio privado. Asegura que ella no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar la cuota mensual que exige tal instituci\u00f3n y que el nivel educativo en los colegios oficiales no es el adecuado para el menor. Con todo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta considera que no se ha transgredido derecho alguno, porque los padres de familia ten\u00edan conocimiento del retiro del beneficio econ\u00f3mico desde antes de comenzar el nuevo a\u00f1o escolar, raz\u00f3n por la cual tuvieron la posibilidad de acudir a las instituciones oficiales de C\u00facuta en las cuales hab\u00edan cupos disponibles para matricular al ni\u00f1o. Por su parte, el Colegio Primero de Mayo corrobor\u00f3 a la Sala que los padres de familia tuvieron conocimiento de la cancelaci\u00f3n del subsidio desde antes de comenzar el a\u00f1o acad\u00e9mico dos mil once (2011), y que desde el Municipio se ofreci\u00f3 un listado de instituciones oficiales que garantizar\u00edan la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponder\u00e1 establecer si (ii) \u00bfuna autoridad municipal vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un menor de escasos recursos al retirarle un subsidio para estudiar en un colegio privado, a pesar de que le notificaron a sus acudientes de la cancelaci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico antes de que comenzara el nuevo per\u00edodo acad\u00e9mico, y le ofrecieron continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los colegios oficiales del municipio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, frente al caso de la menor Angie Marisol Reyes Strauns, se interpuso acci\u00f3n de tutela bajo el entendido de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta y el Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio le vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n y la confianza leg\u00edtima, al haberle notificado del retiro de un subsidio educativo ad portas de obtener el t\u00edtulo de bachiller, poniendo en riesgo la finalizaci\u00f3n exitosa de la educaci\u00f3n media por circunstancias econ\u00f3micas. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada informa que el representante del Colegio sab\u00eda desde finales de dos mil nueve (2009) que para el siguiente a\u00f1o lectivo el subsidio iba a ser retirado, por lo que matricul\u00f3 a la menor en el grado once de manera privada. Adem\u00e1s, sostiene que el derecho a la educaci\u00f3n no se puso en riesgo porque, en \u00faltimas, Angie Marisol Reyes obtuvo el t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 determinar si (iii) \u00bfuna autoridad municipal que reconoce un subsidio educativo y el colegio privado que les brinda el servicio, vulneran el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una estudiante, al comunicarle a sus acudientes que el auxilio econ\u00f3mico hab\u00eda sido retirado cuando el a\u00f1o lectivo afectado estaba en curso y, como consecuencia de ello, supeditarle la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller a el pago total de ese per\u00edodo escolar, a pesar de que ella no tuvo percances acad\u00e9micos y\/o disciplinarios para terminar con \u00e9xito la educaci\u00f3n media? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala Primera de Revisi\u00f3n (i) analizar\u00e1 el caso de los ni\u00f1os de la vereda la Selva a la luz del derecho a la accesibilidad en educaci\u00f3n para ni\u00f1os campesinos; (ii) posteriormente, resolver\u00e1 los casos de \u00c1lvaro Torres y Angie Reyes, bas\u00e1ndose en la dimensi\u00f3n de permanencia del derecho a la educaci\u00f3n y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades p\u00fablicas del orden nacional y territorial encargadas de dirigir y ejecutar las pol\u00edticas de ense\u00f1anza, vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os campesinos de la vereda la Selva [Municipio de Pueblo Rico, Risaralda], porque desatendieron las obligaciones inmediatas derivadas del componente de accesibilidad. Expediente T-2961245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Debe precisarse que hacer efectivo el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva es una responsabilidad constitucional que tiene el Estado de m\u00e1xima importancia,28 no s\u00f3lo porque son sujetos de especial protecci\u00f3n con los cuales existe un compromiso en el desarrollo de su personalidad basado en el conocimiento, sino tambi\u00e9n porque debe promoverse en ellos la igualdad de oportunidades respecto de aquellos que han recibido ense\u00f1anza permanente y de calidad.29 Como pasar\u00e1 a demostrarlo la Sala, las dificultades para acercar el conocimiento a las zonas apartadas del territorio, tales como la violencia, la pobreza, la deficiencia en servicios p\u00fablicos y la misma geograf\u00eda hacen que se radique en cabeza del Estado el deber de promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad de vida.30 Y ese deber no s\u00f3lo est\u00e1 soportado en la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales,31 sino tambi\u00e9n en la de preparar a los menores campesinos para el desarrollo de sus planes de vida basados en la educaci\u00f3n y la cultura.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El compromiso estatal respecto de la accesibilidad al sistema educativo33 se pone en marcha cuando, m\u00ednimamente, se cumplen a cabalidad las obligaciones de efecto inmediato como la de no discriminaci\u00f3n para la entrada a las escuelas disponibles34 o la de ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica y gratuita.35 Por tanto, si se dejan de adoptar medidas para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n a personas de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os campesinos, la responsabilidad de garantizarles su derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 siendo omitida por las entidades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento lo adopt\u00f3 la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-1259 del 2008,36 en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la vida digna y la integridad personal de todos los ni\u00f1os residentes del municipio de Tuta, Boyac\u00e1, que deb\u00edan efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas [eran m\u00e1s de sesenta (60) menores]. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las entidades territoriales encargadas de ejecutar las pol\u00edticas educativas, al no adoptar un plan para solucionar el problema de accesibilidad material al sistema educativo, hab\u00edan desincentivado el proceso de aprendizaje de los menores, raz\u00f3n por la cual se encontraba amenazado el derecho a la educaci\u00f3n.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-781 de 2010,38 se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de unos menores de edad que deb\u00edan recorrer un camino largo y peligroso para recibir clases, raz\u00f3n por la cual reclamaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En aquella oportunidad, la Corte decidi\u00f3 inaplicar para el caso concreto el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicaci\u00f3n de personal docente en zona rural se debe contar con un m\u00ednimo de veintid\u00f3s (22) estudiantes,39 y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander proveer en la vereda el profesor solicitado, a pesar de que las clases se impartir\u00edan s\u00f3lo \u00a0a ocho (8) ni\u00f1os. En efecto, se comprendi\u00f3 que el trayecto peligroso, m\u00e1s los costos financieros para llegar a la otra escuela, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;(&#8230;) impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de los menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada instituci\u00f3n educativa no es accesible geogr\u00e1ficamente para los menores en cuesti\u00f3n y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n del articulo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretar\u00eda Departamental de Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y constituye una infracci\u00f3n a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea de consideraciones, la Sala concluye que las entidades demandadas tienen una obligaci\u00f3n de cumplimiento inmediato con los ni\u00f1os campesinos de la vereda la Selva respecto de la accesibilidad material en educaci\u00f3n, y es la de adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje.40 Ello por cuanto no pueden dejarse las problem\u00e1ticas educativas sin propuestas efectivas de soluci\u00f3n, pues perder\u00eda sentido el compromiso estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondr\u00eda en vilo de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por v\u00eda de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al verificar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte de las entidades demandadas, la Sala encuentra que a pesar de que la comunidad interpuso un derecho de petici\u00f3n para que se reabriera la escuela existente en la vereda la Selva con el env\u00edo de un docente, tales autoridades no tomaron alguna determinaci\u00f3n al respecto. Por el contrario, se limitaron a responsabilizarse entre ellas del asunto, ya sea se\u00f1alando que desde el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no se ha ampliado la planta docente para el Departamento de Risaralda, o indicando que \u00e9ste \u00faltimo s\u00ed tiene los suficientes profesores para cubrir la demanda educativa pero no los tienen bien distribuidos. Y lo cierto es que dichas autoridades ten\u00edan la obligaci\u00f3n inmediata de tomar medidas adecuadas para resolver la problem\u00e1tica, en cuanto los ni\u00f1os de la vereda la Selva deben recorrer un camino largo con problemas de orden p\u00fablico para recibir sus clases, e incluso, dicha circunstancia se erige en un desincentivo en los padres de familia para enviar a sus hijos a la escuela, al punto de que algunos han manifestado que prefieren dejarlos sin estudio antes que enviarlos hasta la vereda Montebello.41 Las entidades demandadas no se opusieron al contestar la tutela a tales afirmaciones, ni la desvirtuaron, por lo tanto se tendr\u00e1n por ciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero adem\u00e1s de lo anterior, la Sala encuentra que someter a los ni\u00f1os estudiantes de la vereda la Selva a un recorrido de una hora y media por un camino con problemas de orden p\u00fablico, supone una carga desproporcionada que no atiende los principios de la dignidad humana e igualdad de oportunidades. Ello por cuanto no s\u00f3lo tienen que realizar grandes esfuerzos para llegar hasta la escuela de Montebello, sino tambi\u00e9n porque asumen un desgaste en su tranquilidad mental frente al hecho de que en cualquier momento pueden ser v\u00edctimas de un da\u00f1o a su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque podr\u00eda pensarse que los padres deben acompa\u00f1arlos o brindarles medios de transporte para superar la problem\u00e1tica, lo cierto es que para ellos implicar\u00eda una carga excesiva, debido a que se dedican a labores del campo y ello implicar\u00eda restarle mucho tiempo a su trabajo, con un costo adicional que no est\u00e1n en capacidad de asumir, pues como personas habitantes del campo deben dedicar la mayor parte del d\u00eda al trabajo para adquirir los ingresos que les permitan cubrir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. De esta forma, como se advirti\u00f3 anteriormente, es una responsabilidad prioritaria del Estado Social de Derecho propender para que los menores alcancen en el campo niveles de aprendizaje \u00f3ptimos, ofreci\u00e9ndoles similares oportunidades a las que tienen aquellos que reciben educaci\u00f3n permanente y de calidad, y permiti\u00e9ndoles acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica como herramienta para la realizaci\u00f3n de sus planes de vida basados en el conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la inactividad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Risaralda y la Alcald\u00eda de Pueblo Rico, respecto la obligaci\u00f3n de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el desincentivo en cabeza de los ni\u00f1os de la vereda la Selva para recibir clases, se constituye en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica, adem\u00e1s de un incumplimiento de la obligaci\u00f3n con efecto inmediato de adoptar pol\u00edticas y planes para la realizaci\u00f3n del acceso material a la educaci\u00f3n.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia, la decisi\u00f3n del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda, s\u00f3lo en tanto resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores peticionarios, concedi\u00e9ndose tambi\u00e9n el amparo del derecho fundamental la integridad personal de los ni\u00f1os de la vereda la Selva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Sala no s\u00f3lo proferir\u00e1 la orden pretendida por la accionante, direccionada a la asignaci\u00f3n de un docente para la reapertura de la escuela existente en la vereda, en la cual se encontraran vinculadas todas las autoridades accionadas, sino que emitir\u00e1 otra orden transitoria tendiente a protegerles sus bienes constitucionales. Si bien, el juez constitucional no puede dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas ni actuar como ordenador del gasto, s\u00ed es su deber precisar el contexto en el cual se garanticen los derechos fundamentales.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Risaralda y la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Rico, (i) provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002,44 respecto del n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicaci\u00f3n de personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la norma referenciada se justifica en este caso, porque se trata de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que por razones de orden p\u00fablico tienen un riesgo relevante para desplazarse hacia la escuela de otra vereda. Es precisamente por la amenaza que les supone recorrer diariamente un camino peligroso y la necesidad de garantizar en los menores su integridad personal, \u00a0que debe contemplarse como soluci\u00f3n el env\u00edo de un docente a la vereda la Selva, sin tener en cuenta el n\u00famero m\u00ednimo de ni\u00f1os matriculados, que puede corresponder o no al consagrado en la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos menores habitantes del campo que, por razones de orden p\u00fablico, arriesgan su integridad f\u00edsica al desplazarse hacia otros lugares para recibir clases y, en consecuencia, est\u00e1n enclavados dentro su lugar de residencia, deben recibir protecci\u00f3n de las autoridades y aplicar las normas de conformidad con los postulados constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida y la integridad personal, y el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Mientras el docente se designa, las entidades demandadas (ii) facilitaran a los menores los medios de transporte adecuados, para que el desplazamiento entre la vereda la Selva y la escuela de Montebello se realice en condiciones de seguridad durante el trayecto que recorren diariamente de ida y regreso. La ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas, deber\u00e1 efectuarse dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y se llevar\u00e1 a cabo tendiendo en cuenta el inter\u00e9s superior de los menores y en su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta, al retirarle un subsidio educativo al menor \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz, le respet\u00f3 la confianza leg\u00edtima y el derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de permanencia, en tanto a sus acudientes les notificaron con suficiente antelaci\u00f3n que el auxilio iba a ser retirado, y adicionalmente le ofrecieron al menor alternativas adecuadas para garantizarle continuidad en el proceso de aprendizaje. Expediente T-2963870\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso corresponde a la Corte determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del menor \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz al retirarle un subsidio escolar que le permit\u00eda matricularse en un colegio privado, bajo el entendido de que hab\u00edan suficientes cupos en las instituciones oficiales del Municipio para garantizarle \u00a0continuidad en el servicio. La madre del menor considera que se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, porque sin el auxilio \u00e9ste no puede seguir estudiando en el colegio particular por falta de recursos y, en su concepto, los establecimientos docentes del municipio no cuentan con los mismos est\u00e1ndares de calidad acad\u00e9mica. Sin embargo, la autoridad demandada considera que (i) a los padres del menor les notificaron de la cancelaci\u00f3n del subsidio antes de que el nuevo a\u00f1o lectivo se iniciara, y (ii) les ofrecieron alternativas de continuidad escolar para el menor en colegios oficiales de calidad y cercanos a su lugar de residencia. Al respecto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que las actuaciones de la accionada se ajustaron a los postulados constitucionales de permanencia en educaci\u00f3n y respeto a la confianza leg\u00edtima. En los siguientes apartados pasar\u00e1 a exponer los argumentos que sustentan tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La autoridad demandada afirma que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos con instituciones particulares no pod\u00edan renovarse para el a\u00f1o dos mil once (2011), y por tanto los subsidios deb\u00edan ser cancelados para ese per\u00edodo acad\u00e9mico [\u00c1lvaro Fernando Torres era un beneficiario del programa de auxilios]. Ello porque de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007,45 las entidades territoriales s\u00f3lo pueden suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios escolares con instituciones privadas si demuestran que los colegios p\u00fablicos son insuficientes para responder a la demanda escolar. Y en este caso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada mediante un estudio aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional encontr\u00f3 que para el a\u00f1o dos mil once (2011) hab\u00eda suficiencia en el sistema de ense\u00f1anza p\u00fablico para cubrir las necesidades escolares de los ni\u00f1os vulnerables de C\u00facuta, y que para el efecto hab\u00edan poco m\u00e1s de nueve mil (9.000) cupos estudiantiles disponibles.46 De est\u00e1 forma la Corte puede concluir sin muchas elucubraciones que la entidad accionada, al no contratar para el a\u00f1o lectivo referenciado los servicios educativos con entidades particulares, actu\u00f3 de acuerdo a la normatividad, ya que dispon\u00eda de capacidad suficiente para cubrir el servicio escolar. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la exigencia de agotar primero los cupos del Sistema Educativo Oficial antes de contratar con particulares no est\u00e1 desprovista de justificaci\u00f3n alguna, sino que por el contrario, cumple una finalidad constitucional v\u00e1lida. Ciertamente, el hecho de utilizar todos los cupos estudiantiles que ofrece el sistema p\u00fablico antes de asociarse con particulares permite al Estado asignar de manera m\u00e1s eficiente y equitativa la educaci\u00f3n,47 ya que abre la posibilidad de destinar recursos a fortalecer el sistema en otras zonas del territorio que a\u00fan no cuentan con disponibilidad. Al respecto debe recordarse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n inmediata de proporcionar a todos las garant\u00edas m\u00ednimas en educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita, preescolar y b\u00e1sica,48 por lo que procurar que las pol\u00edticas de ense\u00f1anza cubran la mayor parte de la poblaci\u00f3n es una realizaci\u00f3n m\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n. De esta manera, la contrataci\u00f3n del servicio educativo con particulares se fundamenta en la necesidad del Estado en superar la problem\u00e1tica de cobertura en el corto plazo, y en consecuencia, al desaparecer la necesidad dada la capacidad de ofrecer cupos estudiantiles oficiales en determinada zona, se pueden dar por terminados dichos acuerdos con los centros docentes privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la pregunta que surge es si la situaci\u00f3n particular de los menores como \u00c1lvaro Fernando, que ven\u00edan estudiando en colegios privados con ocasi\u00f3n de los subsidios, puede modificarse en el sentido de ser trasladados a centros de educaci\u00f3n oficiales. La Sala piensa que s\u00ed, pero llama la atenci\u00f3n de que en cualquier caso la referida modificaci\u00f3n debe hacerse respetando los postulados de la confianza leg\u00edtima y permanencia en la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2010,49 cuando examin\u00f3 el caso de varios menores de edad a los cuales se les retir\u00f3 un subsidio escolar porque en los centros educativos p\u00fablicos hab\u00eda capacidad suficiente para asumir la responsabilidad de educarlos, pero a los acudientes se les notific\u00f3 tard\u00edamente cuando el nuevo a\u00f1o lectivo ya hab\u00eda comenzado. Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dijo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la medida no tom\u00f3 en serio el derecho a la educaci\u00f3n, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron acad\u00e9mica y disciplinariamente el a\u00f1o escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunic\u00f3 a los planteles educativos, \u00fanicamente, al comenzar el nuevo a\u00f1o acad\u00e9mico; esto constituye tambi\u00e9n un irrespeto del derecho a la educaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n del Estado de evitar tomar &#8220;medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de los ni\u00f1os a permanecer en la instituci\u00f3n educativa en la cual ven\u00edan estudiando, hasta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n pueda modificar la situaci\u00f3n particular de los ni\u00f1os; en primer lugar, sin vulnerar los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio (&#8230;), y en segundo lugar, aplicando el principio de progresividad y respetando el derecho al debido proceso, lo cual incluye tambi\u00e9n, respetar los tiempos de antelaci\u00f3n establecidos en la Directiva Ministerial 24 de 2009, seg\u00fan la cual la planeaci\u00f3n contractual debe ser previa a la iniciaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico.&#8221;.50 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede apreciar entonces que las condiciones particulares de los menores que ven\u00edan siendo beneficiarios del programa de subsidios s\u00ed se pueden modificar, pero cuando se hace en perjuicio de la confianza leg\u00edtima, el debido proceso y el derecho a la permanencia en educaci\u00f3n, es imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para reivindicar las garant\u00edas superiores, especialmente si las circunstancias se alteran sin advertencia previa.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, por un lado, que la confianza leg\u00edtima impone al Estado un l\u00edmite en sus actuaciones, en tanto protege en los administrados la expectativa de que su entorno no sufrir\u00e1 modificaciones abruptas que no desarrollen alg\u00fan fin constitucionalmente v\u00e1lido;52 y por el otro, que el derecho a la permanencia en educaci\u00f3n otorga la prerrogativa de continuar en el sistema sin que existan criterios de exclusi\u00f3n irrazonables, y la de eventualmente conservar el ambiente y lugar de estudios cuando la interrupci\u00f3n no ha sido producto de un mal desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario.53 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A juicio de la Sala, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta no vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima del menor \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz y sus acudientes, ya que les notific\u00f3 que el subsidio iba ser retirado antes de que el per\u00edodo acad\u00e9mico dos mil once (2011) se iniciara. En efecto, la rector\u00eda de la instituci\u00f3n educativa privada le inform\u00f3 a los acudientes desde septiembre de dos mil diez (2010) sobre la posibilidad de que el programa de subsidios se cancelara para el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico; y luego, en diciembre, les inform\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que deb\u00edan matricular a su hijo en una instituci\u00f3n oficial para el a\u00f1o dos mil once (2011),54 pues el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos no iba a ser renovado dado que hab\u00eda capacidad suficiente en las instituciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces, que en el menor y sus acudientes no ces\u00f3 de manera abrupta la expectativa de que iba a continuar estudiando subsidiadamente en el Colegio Primero de Mayo para el per\u00edodo escolar dos mil once (2011). Y aunque podr\u00eda pensarse lo contrario porque presentaron inmediatamente la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que al menor no se le interrumpi\u00f3 abruptamente el per\u00edodo acad\u00e9mico que estaba cursando (el de 2010), evitando de esta forma que se entorpeciera su proceso normal de aprendizaje bajo criterios irrazonables.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que no resulta aplicable al caso concreto la raz\u00f3n para decidir de la sentencia T-698 de 2010, seg\u00fan la cual el derecho a la educaci\u00f3n de los menores en su dimensi\u00f3n de permanencia se vulner\u00f3 porque la notificaci\u00f3n sobre que el programa de subsidios iba a ser cancelado se surti\u00f3 tard\u00edamente, cuando el nuevo per\u00edodo acad\u00e9mico ya hab\u00eda iniciado. En contraste, para este caso, los padres de \u00c1lvaro Torres se enteraron de la cancelaci\u00f3n del subsidio antes de que comenzara el nuevo per\u00edodo acad\u00e9mico. La diferencia entre ambos asuntos radica en las expectativas que ten\u00edan los alumnos de continuar estudiando subsidiadamente o no. Para el caso analizado en la sentencia T-698 de 2010, como consecuencia de la notificaci\u00f3n tard\u00eda, los estudiantes y sus padres consideraban leg\u00edtimamente que ese per\u00edodo escolar lo iban a cursar en el colegio privado bajo el apoyo financiero, por lo que el juez constitucional deb\u00eda intervenir para atenuar los efectos adversos que deparaban un rompimiento abrupto de la confianza leg\u00edtima. Sin embargo, en el asunto que ahora se examina, la Sala observa que la notificaci\u00f3n temprana a los padres de familia, antes de que el nuevo a\u00f1o lectivo se iniciara, hizo que cesar\u00e1 oportunamente la expectativa de continuar en el colegio particular como beneficiario del subsidio, lo que conlleva a concluir que la confianza leg\u00edtima no se quebrant\u00f3 intempestivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, el derecho a la educaci\u00f3n del menor \u00c1lvaro Fernando Torres pudo haberse vulnerado, no por v\u00eda de la confianza leg\u00edtima, sino por la falta de garant\u00edas para continuar en el sistema educativo con una instituci\u00f3n que le permitiera el pleno ejercicio de su derecho, desmejor\u00e1ndole sustancialmente las condiciones particulares que caracterizaban su proceso de aprendizaje. Sin embargo, en concepto de la Sala, esto tampoco sucedi\u00f3. De hecho, al menor y sus acudientes les ofrecieron cupos en centros educativos p\u00fablicos que cumpl\u00edan con dos caracter\u00edsticas: eran establecimientos cercanos al lugar de residencia y contaban con un nivel acad\u00e9mico similar al del Colegio Primero de Mayo.56 Tales caracter\u00edsticas permiten a la Corte estimar que la administraci\u00f3n mitig\u00f3 el impacto de los cambios efectuados sobre las circunstancias particulares del menor, y que dispuso de todos sus medios para garantizarle el acceso material a los centros de aprendizaje, con la aceptabilidad derivada de la dimensi\u00f3n de calidad de la educaci\u00f3n impartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Sala resalta entonces, que la medida de cancelar el programa de subsidios no puso en riesgo el derecho a la educaci\u00f3n del menor \u00c1lvaro Fernando Torres. En tanto (i) no le interrumpieron alguno de sus per\u00edodos acad\u00e9micos, sino que por el contrario, le permitieron culminar con \u00e9xito el del dos mil diez (2010) bajo el amparo del subsidio; pero adem\u00e1s, (ii) a sus acudientes les notificaron que el auxilio econ\u00f3mico iba a ser retirado antes de que comenzara el a\u00f1o lectivo dos mil once (2011), ces\u00e1ndoles la expectativa con suficiente tiempo de antelaci\u00f3n como para que se tomaran las medidas atenuantes correspondientes, y evitando que se creara en ellos la disyuntiva de tener que continuar pagando el colegio privado o interrumpir el per\u00edodo acad\u00e9mico en curso; y finalmente, (iii) les ofrecieron alternativas de mitigaci\u00f3n para los cambios en las circunstancias particulares del menor, garantiz\u00e1ndole cupo estudiantil en centros docentes p\u00fablicos cercanos al lugar de residencia y con est\u00e1ndares de calidad similares del Colegio Primero de Mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala estima adecuado el actuar de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta al retirarle el subsidio educativo al menor \u00c1lvaro Fernando Torres, pues a pesar de que vari\u00f3 las condiciones en las cuales prestaba el servicio, le respet\u00f3 los postulados constitucionales de la confianza leg\u00edtima y la permanencia en educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se considera que la acci\u00f3n de tutela impetrada por Velkis Vianney D\u00edaz Cruz en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta y el Colegio Primero de Mayo, debe ser denegada. Por lo que se confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta y el Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de Angie Marisol Reyes Stauns, ya que le notificaron tard\u00edamente el retiro de un subsidio educativo y pusieron en riesgo la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo de bachiller a pesar de cumpli\u00f3 los presupuestos acad\u00e9micos y disciplinarios para ello. Sin embargo, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir \u00f3rdenes al respecto por presentarse carencia actual de objeto, en cuanto la menor finalmente alcanz\u00f3 a graduarse de la instituci\u00f3n educativa mencionada. Expediente T-2969108\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte deber\u00e1 examinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta y el Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de Angie Marisol Reyes Strauns, al condicionarle la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller a el pago total de un per\u00edodo acad\u00e9mico bajo el entendido de que el programa municipal de subsidios educativos que lo cubr\u00eda fue cancelado, a pesar de que sus acudientes s\u00f3lo se enteraron de esta circunstancia cuando el a\u00f1o lectivo iba a terminarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus acudientes consideran que el derecho reclamado s\u00ed se conculco, porque dicha medida les caus\u00f3 un detrimento sorpresivo en su expectativa leg\u00edtima de que Angie Marisol iba a cursar el grado once bajo el programa de subsidios, y dado que son personas de escasos recursos, no tienen porque cargar con la imposici\u00f3n de cancelar una suma que no tienen posibilidades de sufragar. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta considera que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n no se vulner\u00f3; en primer lugar, porque hab\u00edan notificado al Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio desde finales del dos mil nueve (2009) que para el a\u00f1o dos mil diez (2010) no pod\u00edan matricular a los menores bas\u00e1ndose en los subsidios, pues el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos hab\u00eda llegado a su fin y no se iba a renovar; y en segundo lugar, porque la menor, de todas formas, alcanz\u00f3 a graduarse como bachiller del colegio privado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que el derecho a la educaci\u00f3n de Angie Marisol Reyes s\u00ed se vulner\u00f3, y concluye que las actuaciones de las entidades demandadas desconocieron los postulados de la confianza leg\u00edtima y la permanencia en educaci\u00f3n. No obstante, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en tanto la joven alcanz\u00f3 a terminar exitosamente la educaci\u00f3n media y obtuvo el t\u00edtulo de bachiller del Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se manifest\u00f3 en el caso anterior, la Sala entiende que las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejecutar las pol\u00edticas de educaci\u00f3n pueden modificar las circunstancias particulares de las personas que ven\u00edan siendo beneficiarias del programa de &#8216;becas&#8217; escolares, en el sentido de que est\u00e1n facultadas para cambiarles el cupo subsidiado en un colegio privado y asignarles otro en un colegio oficial. Pero tambi\u00e9n comprende que dicha modificaci\u00f3n no puede hacerse de cualquier forma ni en cualquier tiempo, sino que, por el contrario, debe llevarse a cabo en respeto del postulado de la confianza leg\u00edtima y el derecho a la permanencia en educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la confianza leg\u00edtima es una garant\u00eda de estabilidad sobre situaciones jur\u00eddicamente modificables, que busca mitigar en las personas el impacto negativo que les causar\u00eda determinada decisi\u00f3n intempestiva de la administraci\u00f3n;57 y el derecho a la permanencia en educaci\u00f3n, procura proteger la continuidad en el sistema de aprendizaje sin que se apliquen criterios de exclusi\u00f3n irrazonables. Seg\u00fan la Corte Constitucional, tales postulados se garantizan cuando a los acudientes de los menores se les comunica de la cancelaci\u00f3n del subsidio antes de que comience el nuevo per\u00edodo escolar que va ser afectado por la medida, y cuando al estudiante se le ofrecen alternativas para continuar en el sistema educativo que le garanticen el acceso al aprendizaje de manera digna.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al examinar si en el caso de la joven Angie Marisol Reyes Strauns las entidades demandadas respetaron el principio de la confianza leg\u00edtima al implementar la medida, la Sala encuentra que no. En los padres y la estudiante naci\u00f3 la expectativa de que el \u00faltimo per\u00edodo acad\u00e9mico se iba a cursar bajo el auxilio econ\u00f3mico, y \u00e9sta ces\u00f3 abruptamente por la comunicaci\u00f3n tard\u00eda de una decisi\u00f3n administrativa. En efecto, el Colegio permiti\u00f3 que la menor se matriculara para el grado once en el a\u00f1o dos mil diez (2010) sin advertirle a sus acudientes que meses atr\u00e1s se hab\u00eda cancelado el programa de subsidios educativos por parte del Municipio, permitiendo que en ellos creciera la expectativa de que Angie Marisol iba continuar sus estudios como lo ven\u00eda haciendo en los a\u00f1os precedentes, es decir, apoyada financieramente por la &#8216;beca&#8217;. Sin embargo, cuando el a\u00f1o lectivo ya estaba en curso y las directivas del Colegio se percataron de que ninguna entidad p\u00fablica iba a cubrir la prima de estudio, decidieron comunicarle a los padres de familia que el programa de subsidios hab\u00eda sido cancelado, y que como consecuencia de esto ten\u00edan el deber de pagar en un solo emolumento el valor total del per\u00edodo acad\u00e9mico.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el hecho de que los acudientes de Angie Marisol se enteraran tard\u00edamente de las nuevas circunstancias particulares que rodeaban el acceso a la educaci\u00f3n de su hija, caus\u00f3 un detrimento relevante en su confianza leg\u00edtima, en tanto evit\u00f3 que ellos tomaran las acciones necesarias para mitigar el impacto negativo que se derivaba del retiro del subsidio, y los enfrent\u00f3 intempestivamente al problema de determinar si pagaban en una sola cuota la totalidad del per\u00edodo escolar dando paso a la graduaci\u00f3n de su hija, o no hacerlo e impedirle que finalizara con \u00e9xito su educaci\u00f3n media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Haber sometido a la joven y sus acudientes a esa disyuntiva, adem\u00e1s de que contrari\u00f3 el postulado de la confianza leg\u00edtima por su car\u00e1cter intempestivo, desconoci\u00f3 el derecho a la permanencia en educaci\u00f3n de Angie Marisol. En primer lugar, porque para sus padres se hac\u00eda muy oneroso garantizarle la continuidad en el colegio privado hasta que alcanzara sus grados, en tanto deb\u00edan pagar en un solo emolumento la totalidad de un per\u00edodo acad\u00e9mico. Y tal exigencia para unas personas de escasos recursos que deb\u00edan acudir al programa de subsidios para cubrir la educaci\u00f3n de su hija, resulta al menos desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la alternativa de trasladar a la joven a un centro docente oficial cuando el a\u00f1o lectivo est\u00e1 por finalizar, es una opci\u00f3n inadmisible constitucionalmente. Eso supondr\u00eda aceptar que su proceso normal de aprendizaje se puede interrumpir en cualquier momento sin consultar el da\u00f1o que esa medida causa en su educaci\u00f3n, pues en este caso la menor hab\u00eda cursado m\u00e1s la mitad del per\u00edodo acad\u00e9mico correspondiente al \u00faltimo grado de la educaci\u00f3n media en el colegio particular. A pesar de que Angie Marisol hab\u00eda cumplido todos los requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios para continuar en el sistema educativo, se le redujeron sustancialmente las posibilidades de permanecer sin soluci\u00f3n de continuidad durante el a\u00f1o acad\u00e9mico que cursaba, y, a juicio de la Sala eso es inconstitucional, ya que se gener\u00f3 en personas de escasos recursos la incertidumbre de si la joven iba poder continuar desarrollando sus planes de vida basados en la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, recopilando lo anterior, la Corte entiende que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta y el Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio vulneraron el derecho a la permanencia en educaci\u00f3n de Angie Marisol Reyes Strauns, no al retirarle el subsidio educativo, sino (i) al comunicarle tard\u00edamente esta circunstancia a sus acudientes cuando el per\u00edodo acad\u00e9mico estaba por finalizar, y (ii) condicionarle la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller a el pago total de ese a\u00f1o lectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir \u00f3rdenes, en cuanto se presenta con relaci\u00f3n al caso un hecho superado. Y es que la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.60 Por tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Angie Marisol Reyes Strauns se gradu\u00f3 como bachiller del Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de las pretensiones de la accionante, pues la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido superada, por lo que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto actual. Sin embargo, se prevendr\u00e1 a las entidades demandadas: (i) a la Alcald\u00eda de C\u00facuta, que en el futuro se abstengan de retirar los subsidios educativos en perjuicio de la confianza leg\u00edtima y el derecho a la permanencia en educaci\u00f3n de sus beneficiarios, cuando el a\u00f1o lectivo correspondiente est\u00e1 en curso o por terminar, porque la finalizaci\u00f3n de la prerrogativa de estudiar a trav\u00e9s de un subsidio debe ser comunicado con la antelaci\u00f3n suficiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio, que no puede cobrar el a\u00f1o lectivo dos mil diez (2010), correspondiente a la joven Angie Marisol Reyes Strauns.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Siguiendo esa l\u00ednea de argumentos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta en \u00fanica instancia y, en consecuencia, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la joven culmin\u00f3 su educaci\u00f3n media. De todas formas, se advertir\u00e1 a las entidades accionadas para que en el futuro informen oportunamente a los acudientes de cualquier novedad respecto de los subsidios educativos que otorga la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Elsy P\u00e9rez Toro en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda; y CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, la decisi\u00f3n del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda, en tanto resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores peticionarios. Se CONCEDE tambi\u00e9n el amparo del derecho fundamental a la integridad personal de los ni\u00f1os de la vereda la Selva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el docente se designa, las entidades demandadas facilitaran a los menores los medios de transporte adecuados, para que el desplazamiento entre la vereda la Selva y la escuela de Montebello se realice en condiciones de seguridad durante el trayecto que recorren diariamente de ida y regreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por Velkis Vianney D\u00edaz Cruz en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta y el Colegio Primero de Mayo, en el que se niega el amparo del derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la decisi\u00f3n del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta en \u00fanica instancia, por medio de la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Angie Marisol Reyes Strauns. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto Angie Marisol Reyes Strauns alcanz\u00f3 a terminar su educaci\u00f3n media en el Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de C\u00facuta para que en el futuro se abstengan de retirar los subsidios educativos en perjuicio de la confianza leg\u00edtima y el derecho a la permanencia en educaci\u00f3n de sus beneficiarios. Verificando permanentemente si las instrucciones que dan a los colegios con los que suscriben contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos, referentes a la notificaci\u00f3n del retiro de los subsidios, se cumplen a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ADVERTIR al Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio, que no puede cobrar el a\u00f1o lectivo dos mil diez (2010), correspondiente a la joven Angie Marisol Reyes Strauns.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Los fallos en referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el escrito de tutela no se determina en representaci\u00f3n de cu\u00e1ntos menores se interpone la demanda, sin embargo se informa que existe &#8220;(&#8230;) un gran n\u00famero de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes&#8221; que se ven afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Derecho de petici\u00f3n elevado ante la Alcald\u00eda de Pueblo Rico, el cual se hizo extensible a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda. Dicho escrito tiene fecha del veintisiete (27) de diciembre de dos mil nueve (2009) y fue recibido el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Por medio de este derecho de petici\u00f3n se solicit\u00f3 la reapertura de la escuela de la vereda la Selva, pues los padres de familia se encontraban preocupados por &#8220;(&#8230;) el desplazamiento de nuestros ni\u00f1os y ni\u00f1as, desde esta vereda [la Selva] a la de Monte Bello, teniendo que transitar una zona de carretera que representa un gran peligro para ellos, por ser una zona sin pobladores, de poco tr\u00e1nsito personal, de fuerte cobertura boscosa y con la presencia de una gran cantidad de caminos abandonados que conducen a diferentes partes de las veredas aleda\u00f1as, donde personas inescrupulosas puedes asechar, hacer objeto y abusar de ellos y ellas. Lo anterior debido a los sucesos acaecidos recientemente por este sector, los cuales han da\u00f1ado el orden p\u00fablico y la tranquilidad de los habitantes de esta apacible vereda, hasta el punto que algunos padres de familia han manifestado que prefieren dejar a sus hijos sin estudio que enviarlos hasta all\u00ed.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la comunidad de la vereda la Selva, ofrecida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). En \u00e9sta se le informa a la accionante que &#8220;no es viable acceder a su solicitud [de docente para la escuela de la vereda la Selva], toda vez que la planta de cargos no ha sido incrementada por el Ministerio de Educaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004; sin embargo se envi\u00f3 estudio donde solicitamos incremento de la planta y en este momento no hemos recibido respuesta.&#8221;. (Folio 4 del cuaderno segundo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 3020 de 2002, por medio del cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo 11. &#8220;Alumnos por docente. Para la ubicaci\u00f3n del personal docente se tendr\u00e1 como referencia que el n\u00famero promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como m\u00ednimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda dirigido al despacho de la Magistrada Ponente, con fecha del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011), en el cual se indic\u00f3 que ellos no prestaban el servicio de transporte escolar a los ni\u00f1os de la vereda la Selva, y que para la vigencia del a\u00f1o escolar dos mil once (2011) no se hab\u00eda registrado alguna matr\u00edcula proveniente de tal vereda. (Folio 61 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del seis (6) de julio de dos mil once (2011), vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que se pronunciara sobre las pretensiones de tutela. Asimismo, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda que remitiera un informe acerca de las circunstancias que rodeaban el transporte de los menores de edad hac\u00eda la vereda Monte Bello. Por lo dem\u00e1s, respecto de los expedientes T-2963870 y T-2969108, que contienen los casos de los ni\u00f1os \u00c1lvaro Fernando Torres D\u00edaz y Angie Marisol Reyes Strauns contra la Alcald\u00eda de C\u00facuta, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n requiri\u00f3 informaci\u00f3n referente a la cancelaci\u00f3n de los subsidios educativos y su notificaci\u00f3n, tanto a los accionantes como a los colegios y la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Oficio No. 2011IE20137 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En este se afirma la suficiencia de planta docente para el Departamento de Risaralda de conformidad con el informe de visita de asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica que se hizo a la respectiva Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. (Folios 47 al 56 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Para soportar su afirmaci\u00f3n, el Juzgado de la referencia cit\u00f3 las sentencias T-055 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-963 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Seg\u00fan se lee en la sentencia de primera instancia, la obligaci\u00f3n de accesibilidad consiste en &#8220;(&#8230;) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros o poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas.&#8221;, y la obligaci\u00f3n de asequibilidad en &#8220;(&#8230;) que se nombren docentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Certificado de estudios expedido por el Colegio Primero de Mayo. (Folio 4 del cuaderno tercero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos celebrado entre el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y V\u00edctor Julio L\u00e1zaro Bayona, quien actu\u00f3 como representante legal del Colegio Primero de Mayo. En la cl\u00e1usula d\u00e9cima del pacto se manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;DURACI\u00d3N. La duraci\u00f3n del presente contrato es por el a\u00f1o escolar 2010.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acta No.002 del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), correspondiente a la reuni\u00f3n entre los directivos del Colegio Primero de Mayo y los padres de familia de los estudiantes subsidiados, cuya finalidad era &#8220;(&#8230;) dar a conocer el comunicado de fecha septiembre 13 [sobre el] preaviso de contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio vigencia 2011.&#8221;. All\u00ed se indica que el Colegio Primero de Mayo advirti\u00f3 a los padres y acudientes, que para el a\u00f1o dos mil once (2011) la prestaci\u00f3n del servicio educativo de sus hijos estaba supeditado al resultado del estudio de suficiencia realizado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. (Folio 37 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acta No. 003 del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondiente a la reuni\u00f3n entre los directivos del Colegio Primero de Mayo y los padres de familia de los estudiantes subsidiados, mediante la cual se les dio a conocer la circular No. 000184 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, en la cual se indicaba definitivamente que no ser\u00edan renovados los subsidios y que los estudiantes pod\u00edan acceder a los cupos que la administraci\u00f3n ofrec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos celebrado entre el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y Lu\u00eds Eduardo Roa Morales, quien actu\u00f3 como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado de Formaci\u00f3n y Futuro (COOMULFOR), propietaria del Colegio Jos\u00e9 Antonio Rubio. En la cl\u00e1usula d\u00e9cima del pacto se manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;DURACI\u00d3N. La duraci\u00f3n del presente contrato es por el a\u00f1o escolar 2009.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, literal j. &#8220;DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: || (&#8230;) j) \u00a0El acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna (&#8230;)&#8221;. Y de manera previa, el art\u00edculo 2 del mismo cuerpo normativo dispuso que las acciones populares &#8220;(&#8230;) [s]on los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Efectivamente, en la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el hecho de que la accionante haya solicitado el amparo &#8220;(&#8230;) para todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda La Selva, puede considerarse que se invoca como derecho colectivo, de acuerdo al literal j), art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998 que les otorga ese car\u00e1cter a aquellos que est\u00e9n relacionados con el acceso a los servicios p\u00fablicos, calidad de la que participa el derecho a la educaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional y porque no se alega su vulneraci\u00f3n respecto de un menor en particular.&#8221;. (Folio 8 del cuaderno segundo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De todas formas, reconocer que una acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no es raz\u00f3n suficiente para declararla improcedente, ya que se ha establecido por v\u00eda de excepci\u00f3n que se pueda invocar el amparo constitucional cuando a pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo vulnera afecta tambi\u00e9n de manera directa derechos fundamentales individuales y concretos de personas determinadas o determinables. En este sentido, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se sostuvo que para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n de derechos colectivos &#8220;(&#8230;) es necesario \u00a0(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8216;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8217;. Adem\u00e1s, \u00a0(ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; \u00a0(iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8216;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza&#8217;.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-087 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En aquella oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de movilizaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os de brazos usuarios del sistema Transmilenio, pues se dispon\u00eda en el reglamento del sistema que todo ni\u00f1o paga, sin tenerse en cuenta que los menores que no ocupaban puesto tienen derecho m\u00ednimo al acceso efectivo y sin cargo alguno al sistema de transporte p\u00fablico. Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n se enfrent\u00f3 a la cuesti\u00f3n de procedibilidad que le planteaba el hecho de que el accionante fuera una persona sin poderes para actuar a favor de un n\u00famero plural de menores. Efectivamente, se entendi\u00f3 que el amparo presentado s\u00ed era procedente para procurar la defensa de los derechos fundamentales de todos los ni\u00f1os usuarios del sistema Transmilenio, pues: &#8220;(i) una acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por una persona que act\u00fae en calidad de agente oficioso para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensi\u00f3n f\u00e1ctica; m\u00e1xime si la persona que pretende hacerlo es un funcionario p\u00fablico en cumplimiento de sus funciones y si los sujetos que pretende defender son ni\u00f1as y ni\u00f1os; (ii) un derecho fundamental individual no pierde tal condici\u00f3n por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por lo que tal demanda de tutela no podr\u00eda negarse bajo el supuesto err\u00f3neo de que se trata de un derecho colectivo; (iii) una acci\u00f3n de tutela procede as\u00ed no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos est\u00e9n siendo violados, siempre y cuando se presente en inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables.&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, existen casos en los cuales hay sujetos colectivos (con un n\u00famero plural de personas) que pretenden la protecci\u00f3n de intereses individuales, como los sindicatos, las propiedades horizontales y las personas que act\u00faan en acci\u00f3n de grupo. Y, por el contrario, hay asuntos en los cuales los peticionarios act\u00faan de manera individual, y realmente solicitan la protecci\u00f3n de intereses colectivos, pi\u00e9nsese por ejemplo en una acci\u00f3n popular interpuesta por una sola persona para la defensa del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica. En este orden de ideas, un derecho no es colectivo o individual por el n\u00famero de personas que lo alegan, debe observarse el contenido del derecho y el inter\u00e9s que busca proteger, si es de la comunidad o de una persona determinada o determinable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ciertamente, el derecho a la educaci\u00f3n tiene una acepci\u00f3n como servicio p\u00fablico (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), de la cual se desprende su dimensi\u00f3n colectiva y sus fines generales: como un factor de bienestar social fundamentado en la cultura y el conocimiento. Para los eventos en los cuales se solicita su protecci\u00f3n, podr\u00eda entenderse que su titularidad se encuentra difusa en un conglomerado de personas y que no existe un inter\u00e9s prevalerte sobre los dem\u00e1s para reclamarlo; por lo cual deber\u00eda, en principio, defenderse mediante la acci\u00f3n popular. No obstante, esto es sin perjuicio de que se pueda solicitar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela si es que los derechos fundamentales de las personas se encuentran en riesgo de ser vulnerados, siguiendo los presupuestos se\u00f1alados, entre otras, en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.(&#8230;)&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9ase la sentencia de la Corte Constitucional T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de m\u00e1s de sesenta (60) ni\u00f1os residentes de las veredas aleda\u00f1as al municipio de Tuta, Boyac\u00e1, que alegaban la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n porque ten\u00edan que desplazarse largas distancias para acudir a sus respectivas escuelas. El accionante de tutela era el padre de dos menores, y dec\u00eda que actuaba en representaci\u00f3n suya y de los dem\u00e1s ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la Sala se enfrent\u00f3 al problema de si deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular o no. En \u00faltimas, entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente porque &#8220;(&#8230;) lo cierto es que todos los derechos para los cuales se solicita protecci\u00f3n, son predicables de cada uno de los menores que se encuentran en la situaci\u00f3n anteriormente descrita. Al respecto, debe recordarse, como se se\u00f1al\u00f3, que un derecho individual no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de otras personas; un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros elementos, de qui\u00e9n sea su titular -una persona o una colectividad-, no de qui\u00e9n lo ejerza y mediante cu\u00e1les acciones judiciales lo haga. (&#8230;) || En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que, en este caso, los derechos que se alegan como vulnerados s\u00ed tienen el car\u00e1cter de fundamentales, por lo que, en lo atinente a este asunto, err\u00f3 el juez de primera instancia al considerar que, dado que el sujeto afectado es plural, la naturaleza de los derechos involucrados, es la de ser colectivos.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Respecto de los intereses difusos, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra los art\u00edculos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 bajo el cargo de que dichas disposiciones impon\u00edan un requisito de procedibilidad &#8211; teor\u00eda de la preexistencia del grupo &#8211; que contrariaba el objeto de las acciones de grupo. En la parte considerativa, la Corte diferenci\u00f3 los intereses que se proteg\u00edan en las acciones de grupo y en las acciones populares, indicando para las segundas lo siguiente: &#8220;(&#8230;) [l]os intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de bien p\u00fablico, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura econ\u00f3mica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes p\u00fablicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusi\u00f3n.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ob, cit. Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8220;(&#8230;) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 40 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. &#8220;OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios econ\u00f3micos y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, as\u00ed como las personas naturales, tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En este sentido, deber\u00e1n: || (&#8230;) 2. Responder con acciones que procuren la protecci\u00f3n inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ob, cit. Sentencia T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). All\u00ed tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa que ten\u00eda el peticionario al afirmar que actuaba en representaci\u00f3n de sus hijas y a favor de m\u00e1s de sesenta (60) ni\u00f1os, sobre los cuales no se hab\u00eda determinado su identidad. La respectiva Sala sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque &#8220;(&#8230;) la Constituci\u00f3n habilita a cualquier persona para ejercer la defensa de los derechos de los ni\u00f1os y, adem\u00e1s, [por]que el grupo para el cual se pide protecci\u00f3n no est\u00e1 determinado pero es perfectamente determinable -lo que implica que existe un inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ob, cit. P\u00e1g. 9. Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>29 Acerca del derecho a la educaci\u00f3n como medio para alcanzar la igualdad de oportunidades entre los habitantes del campo y el resto de la sociedad, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-467 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En aquella oportunidad, se ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un menor de edad que no pod\u00eda recibir clases &#8211; o las recib\u00eda por parte de un profesor del &#8220;tercer nivel&#8221;- en segundo a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica, porque en su escuela rural no se hab\u00eda nombrado un docente para dicho grado. En la providencia se afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;[l]as dificultades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligaci\u00f3n institucional de mantener la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciaci\u00f3n, \u00a0que suele presentarse en la pr\u00e1ctica, entre la calidad de la educaci\u00f3n urbana y la calidad de la educaci\u00f3n rural. Los alumnos de una peque\u00f1a escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de ense\u00f1anza. De \u00a0no cumplirse con esta exigencia, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria, sino que, adem\u00e1s, se estar\u00eda afectando su derecho a la igualdad de oportunidades.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8220;Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8220;Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 Para mayor informaci\u00f3n respecto de la importancia de proteger la educaci\u00f3n en menores de edad, v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y su Observaci\u00f3n General No. 1 (2001) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, sobre los prop\u00f3sitos de la educaci\u00f3n. En la segunda se sostiene que &#8220;(&#8230;) [l]a educaci\u00f3n a que tiene derecho todo ni\u00f1o es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan unos valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al ni\u00f1o desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en s\u00ed mismo. En este contexto la &#8220;educaci\u00f3n&#8221; es m\u00e1s que una escolarizaci\u00f3n oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al ni\u00f1o, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 Se debe resaltar el hecho de que no s\u00f3lo existe un compromiso estatal con la accesibilidad al sistema educativo, sino tambi\u00e9n con la disponibilidad, calidad y permanencia. As\u00ed se puede leer en el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;[c]orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.&#8221;. Igualmente, la Corte Constitucional ha aceptado dicha clasificaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en diversas providencias, y ha resaltado que de cada una de ellas se desprenden diferentes obligaciones, a saber: de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Al respecto puede observarse, entre otras, la sentencia T-781 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un grupo de ni\u00f1os que deb\u00edan desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases. La respectiva Sala, en la parte de las consideraciones, explic\u00f3 que &#8220;(&#8230;) [t]ales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (hoy Comit\u00e9 de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Observaci\u00f3n General No. 13 (1999) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el derecho a la educaci\u00f3n, puede leerse lo siguiente (p\u00e1rrafo 31) acerca de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n: &#8220;[l]a prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, consagrada en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto, no est\u00e1 supeditada ni a una implantaci\u00f3n gradual ni a la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educaci\u00f3n y abarca todos los motivos de discriminaci\u00f3n rechazados internacionalmente.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 De conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), los estados partes tienen una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de niveles esenciales de cada una de las dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n. Respecto del acceso, en el pacto mencionado, se dispuso en su art\u00edculo 13 la obligaci\u00f3n de proporcionar a todos por lo menos educaci\u00f3n p\u00fablica, obligatoria y gratuita, as\u00ed: &#8220;[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. Ciertamente, una de las razones que tom\u00f3 la sentencia T-1259 de 2008 para decidir, fue que &#8220;(&#8230;) la ausencia total de un plan estatal dirigido a dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica a la que se ha hecho referencia en esta providencia [referido a la inaccesibilidad de las instituciones educativas], constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuado en aras de proteger de manera inmediata de los derechos que est\u00e1n siendo conculcados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9ase la Observaci\u00f3n General No. 3 (1990) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre la naturaleza de las obligaciones de los Estados partes. P\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Derecho de petici\u00f3n elevado por la comunidad de la vereda la Selva ante la Alcald\u00eda de Pueblo Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ob, cit. P\u00e1g. 18. Observaci\u00f3n General No. 3 (1990) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ob, cit. Sentencia T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Respecto de la no intromisi\u00f3n del juez constitucional en la administraci\u00f3n del presupuesto, sostuvo lo siguiente: &#8220;(&#8230;) [proteger la dimensi\u00f3n progresiva de un derecho fundamental] no implica que por v\u00eda de tutela se est\u00e9 ordenando un gasto no presupuestado o modificando la programaci\u00f3n presupuestal definida por el Legislador; tampoco que se est\u00e9n definiendo nuevas prioridades o modificando las existentes. En realidad, se trata de desarrollar el principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder, con el fin de asegurar que el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional sea cumplido y los compromisos definidos para tal protecci\u00f3n sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>44 Ob, cit. P\u00e1g. 16. Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1294 de 2009, en el cual se dispone que &#8220;[l]os departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo oficial. || Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci\u00f3n del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignaci\u00f3n por alumno definido por la Naci\u00f3n. (&#8230;)&#8221;. Asimismo, puede verse el decreto 2355 de 2009, por medio del cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta, dentro del proceso de tutela, se\u00f1al\u00f3 que dicho estudio lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Municipio s\u00f3lo pod\u00eda contratar el servicio educativo &#8220;(&#8230;) siempre y cuando alcance una matr\u00edcula m\u00ednima de 120.534 estudiantes en los grados 0 a 13, atendidos con capacidad oficial.&#8221; Y que para el 30 de septiembre de 2010 no se hab\u00eda superado dicha cifra, en cuanto se report\u00f3 una matr\u00edcula de 111.150 estudiantes, la cual resultaba con una diferencia de -9.384 estudiantes. (Folio 24 del cuaderno tercero). Por lo tanto, para ese a\u00f1o lectivo, se entendi\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda suficiente capacidad para cubrir el servicio escolar con las instituciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Respecto la asignaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como finalidad constitucional del Estado, puede observarse el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (&#8230;)&#8221;. Igualmente, en el art\u00edculo 366 de la Carta se establece que &#8220;[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ob, cit. Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. En la directiva ministerial 24 de 2009 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, citada en la sentencia T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se dispone lo siguiente: &#8220;(&#8230;) es fundamental que la planeaci\u00f3n contractual de la prestaci\u00f3n del servicio educativo sea preliminar al inicio del calendario acad\u00e9mico garantizando oportunamente el acceso y la permanencia de los estudiantes de los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en el sistema educativo oficial.&#8221;. (Subrayado y negrita son originales del texto trascrito). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd. Inclusive, en la parte resolutoria de la sentencia T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) se advirti\u00f3 a la entidad accionada que pod\u00eda modificar las circunstancias particulares de los menores beneficiarios, pero que deb\u00eda observar los postulados constitucionales, por lo tanto resolvi\u00f3: &#8220;(&#8230;) ADVERTIRLE [a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga] que la situaci\u00f3n particular de los ni\u00f1os tutelantes solo podr\u00e1 ser modificada, antes de la iniciaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico, y sin vulnerar \u00a0los principios de progresividad, buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio, y \u00a0derecho al debido proceso.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En referencia a la confianza leg\u00edtima, obs\u00e9rvese la sentencia de la Corte constitucional T-308 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, se examin\u00f3 el caso de varios ni\u00f1os que reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n porque la administraci\u00f3n municipal les hab\u00eda retirado unos subsidios educativos. En las consideraciones de la providencia se sostuvo lo siguiente respecto de la confianza leg\u00edtima: &#8220;(&#8230;) la confianza leg\u00edtima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situaci\u00f3n jur\u00eddica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variaci\u00f3n. (&#8230;) Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza leg\u00edtima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuaci\u00f3n de espec\u00edficas condiciones regulativas de una situaci\u00f3n, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias m\u00e1s gravosas de las ya requeridas para la realizaci\u00f3n de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente v\u00e1lidas para ello.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ob, cit. Actas No.002 del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) y Acta No. 003 del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondientes a las reuniones entre los directivos del Colegio Primero de Mayo y los padres de familia de los estudiantes subsidiados. All\u00ed se les informa que el programa de auxilios econ\u00f3micos para estudiar ser\u00edan cancelados para el a\u00f1o lectivo dos mil once (2011). (Folio 37 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>55 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia de la Corte Constitucional T-208 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). En esa oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de dos menores de edad que una instituci\u00f3n educativa les hab\u00eda denegado la posibilidad de matricularse para el a\u00f1o lectivo mil novecientos noventa y seis (1996) porque en el per\u00edodo acad\u00e9mico inmediatamente anterior sus padres hab\u00edan incurrido en mora por siete (7) meses. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 &#8220;(&#8230;) que a los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado.&#8221; Y que por lo tanto era&#8221;(&#8230;) completamente v\u00e1lida y leg\u00edtima la decisi\u00f3n de cancelar el cupo a las ni\u00f1as Alarc\u00f3n Padilla y que esa \u00a0medida no se tom\u00f3 en detrimento del derecho a la educaci\u00f3n de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendi\u00f3 desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el a\u00f1o lectivo, habiendo sido el padre quien las retir\u00f3 del plantel. (&#8230;)Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si se hubiese presentado una interrupci\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinaci\u00f3n de impedirles culminar el curso habr\u00eda afectado de manera grave el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus espec\u00edficas condiciones acad\u00e9micas, a perder definitivamente al a\u00f1o, habida cuenta de que les era dif\u00edcil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal \u00edndole entra\u00f1ar\u00eda un sacrificio excesivo del derecho a la educaci\u00f3n en aras de un inter\u00e9s patrimonial y por lo mismo, se revelar\u00eda desproporcionada.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Los colegios ofrecidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta fueron los siguientes: (i) Colegio Pablo Correa Le\u00f3n, en el barrio la Libertad; (ii) Colegio Carlos P\u00e9rez Escalante, en el barrio San Lu\u00eds; (iii) Colegio Integrado Sim\u00f3n Bol\u00edvar, en el barrio San Mart\u00edn y; (iv) el Instituto Misael Pastrana Borrero, en el barrio San Lu\u00eds. (Folio 93 del cuaderno principal). De conformidad con el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (ICFES), que tiene como una de sus funciones establecer las metodolog\u00edas y procedimientos que gu\u00edan la evaluaci\u00f3n externa de la calidad de la educaci\u00f3n (art. 12 de la Ley 1324 de 2009), dichos centros de ense\u00f1anza tienen, al menos, un nivel promedio acad\u00e9mico similar al del Colegio Primero de Mayo. Esta informaci\u00f3n puede apreciarse en la p\u00e1gina www.icfesinteractivo.gov.co\/historicos\/, en la cual aparecen los resultados hist\u00f3ricos del examen de Estado de la educaci\u00f3n media SABER 11 para cada una de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ob, cit. Sentencia de la Corte Constitucional T-308 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ob, cit. Sentencia de la Corte Constitucional T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 La demandante afirma en su escrito de tutela que para su sorpresa les &#8220;(&#8230;) llega un oficio del Colegio en donde se nos dice que debemos pagar el monto de la pensi\u00f3n de todo el presente a\u00f1o y all\u00ed se nos dijo que era el Municipio no les hab\u00eda pagado, [luego] fuimos donde el secretario de educaci\u00f3n municipal y nos dijo que no hab\u00eda plata (&#8230;) Nosotros somos personas de escasos recursos y ahora finalizando el a\u00f1o no tenemos ese dinero para cubrir esos gastos (&#8230;), tampoco se nos inform\u00f3 oportunamente, porque eso lo debieron haber se\u00f1alado al principio del a\u00f1o.&#8221;. En el mismo sentido puede observarse la comunicaci\u00f3n referenciada. (Folio 20 del cuaderno cuarto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ob, cit. P\u00e1g. 16. Sentencia T-781 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/12 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Accesibilidad como componente b\u00e1sico \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en especial de aquellos que residen en zonas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}