{"id":2006,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-574-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-574-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-95\/","title":{"rendered":"T 574 95"},"content":{"rendered":"<p>T-574-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-574\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Saneamiento por no alegaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado imparti\u00f3 el tr\u00e1mite a la acci\u00f3n y produjo la sentencia que en esta oportunidad se revisa, habi\u00e9ndose ocupado de comunicar al Hospital la admisi\u00f3n de la solicitud y el adelantamiento de las diligencias pertinentes. La parte demandada no aleg\u00f3 en relaci\u00f3n con la irregularidad anotada y, por tal raz\u00f3n, la Sala considera que la nulidad derivada de la falta de competencia qued\u00f3 saneada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/PRESUNCION DE VERACIDAD-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n intentada es conocer el resultado de la investigaci\u00f3n o determinar cu\u00e1l es &nbsp;su estado actual. Merced a la presunci\u00f3n de veracidad, la Sala da por establecido que ninguna noticia ha tenido la actora acerca de esa actuaci\u00f3n y, en consecuencia, por considerar que la acci\u00f3n es procedente, ordenar\u00e1 al Hospital que informe a la peticionaria acerca de los tr\u00e1mites surtidos dentro de la investigaci\u00f3n que se inici\u00f3 y cu\u00e1l es el resultado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Legitimaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto las solicitudes hechas a la entidad demandada fueron presentadas por el c\u00f3nyuge de la actora, ella no es ajena a lo que se decida porque es la afectada por los hechos que narra y, por lo tanto, estaba legitimada para procurar, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la obtenci\u00f3n de las respuestas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ejercicio simult\u00e1neo con acci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>No puede interpretarse que la procedencia de la tutela exija como requisito indispensable el ejercicio de &#8220;la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;. La norma permite el ejercicio simult\u00e1neo de estas acciones y de la tutela, mas no lo impone. La Corte Constitucional ha entendido que esta posibilidad de ejercicio simult\u00e1neo no implica que el tr\u00e1mite de la tutela deba adelantarse forzosamente ante los tribunales administrativos y tambi\u00e9n ha advertido que el t\u00e9rmino de cuatro meses que, a partir del fallo de tutela favorable tiene el afectado para ejercer la acci\u00f3n pertinente, es viable siempre y cuando quepa dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 80.964 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital General de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Amanda Rojas de Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre primero (01) mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisi\u00f3n judicial relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 1995, la se\u00f1ora Amanda Rojas de Vel\u00e1squez present\u00f3, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) escrito de demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en contra del Hospital General de Neiva que, seg\u00fan afirma la actora, decidi\u00f3 que no hab\u00eda nada irregular en los procedimientos m\u00e9dicos a la que fue sometida y viol\u00f3, adem\u00e1s, el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la peticionaria que el d\u00eda 13 de enero de 1993 fue recluida en el mencionado Hospital para la pr\u00e1ctica de una operaci\u00f3n en la pierna derecha; dice que despu\u00e9s de haber salido del Hospital sufri\u00f3 una fractura en la parte operada y tuvo que volver a hospitalizarse pues en esta oportunidad se le implant\u00f3 una pr\u00f3tesis. Adem\u00e1s, manifiesta que en ninguna de las dos oportunidades la dejaron bien operada, ya que desde la primera operaci\u00f3n qued\u00f3 infectada la pierna y en la segunda qued\u00f3 sin movimiento, pese a lo cual los reclamos formulados al galeno no fueron atendidos y que su esposo, Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez, pidi\u00f3 a la instituci\u00f3n hospitalaria que se adelantaran las investigaciones pertinentes, solicitud que tambi\u00e9n se formul\u00f3 ante la Procuradur\u00eda en Neiva y ante el Tribunal Contencioso Administrativo, sin haber obtenido, en ning\u00fan caso, respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto solicita se adelanten las investigaciones y se condene a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), mediante sentencia de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional pedido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el despacho judicial que la peticionaria no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para incoar la acci\u00f3n, ya que no se agotaron previamente las v\u00edas existentes para exigir la responsabilidad correspondiente, en sede contencioso administrativa y ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, habi\u00e9ndose dejado prescribir los t\u00e9rminos que el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991 otorga a las partes para intentar las acciones respectivas, &#8220;pues de la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos, enero 30 de 1993, a la fecha de la petici\u00f3n han transcurrido 29 meses, tiempo durante el cual pudo y debi\u00f3 acudir agotando las instancias de las v\u00edas administrativas y gubernativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el fallador, que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto y &#8220;la peticionaria tampoco es la persona que presenta este recurso de acci\u00f3n de tutela, si es la solicitante pues quien presenta y solicita se le da el tr\u00e1mite es el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Vel\u00e1squez, sin ninguna explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 o tampoco presenta ninguna clase de escrito que explique que lo hace a nombre de la interesada o accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar pues &#8220;\u00fanicamente se busca que se d\u00e9 soluci\u00f3n a un hecho que jam\u00e1s se ha reclamado en otras instancias, cuando esa debe y debi\u00f3 ser el mecanismo en principio&#8230;&#8221;. En relaci\u00f3n con los perjuicios apunt\u00f3 que no siempre que prospere la acci\u00f3n de tutela se debe condenar en perjuicios porque, para esa finalidad, existen otros medios de defensa judicial y &nbsp;&#8220;la accionante no demuestra el agotamiento de los dem\u00e1s recursos existentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el despacho judicial que el amparo que se reclama no se debe conceder &#8220;toda vez que no se agotaron las v\u00edas existentes antes de acudir a interponer este recurso y en ning\u00fan momento se ha demostrado que se le est\u00e9 negando alg\u00fan derecho y menos el derecho a la salud &nbsp;Art. 49 C.N. toda vez que se omiti\u00f3 por parte de la petente ser ella misma u otorgar poder, para que otra persona actuara a su nombre. As\u00ed mismo las instancias a que a (sic) podido acudir para exigir indemnizaci\u00f3n si es del caso no es esta la escogida a donde se ha debido dirigir, pues para ello debi\u00f3 dirigirse ante lo contencioso (sic) y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, observa la Sala que seg\u00fan se desprende del escrito de tutela, los hechos que la actora considera lesivos de sus derechos fundamentales tuvieron ocurrencia en la ciudad de Neiva y que la acci\u00f3n se present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica indica que toda persona tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, &#8220;en todo momento y lugar&#8221; la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, violados o amenazados por una autoridad p\u00fablica o por un particular en los casos que la ley contempla. Empero, &nbsp;el decreto 2591 de 1991 ha se\u00f1alado el sentido que debe darse al precepto constitucional al establecer, en su art\u00edculo 37, que &#8220;Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha puntualizado que &#8220;aunque la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acci\u00f3n, ya que esta facultad no es de naturaleza omn\u00edmoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991&#8221; (Sentencia No. T -162 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente evento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras imparti\u00f3 el tr\u00e1mite a la acci\u00f3n presentada y produjo la sentencia que en esta oportunidad se revisa, habi\u00e9ndose ocupado de comunicar al Hospital General de Neiva la admisi\u00f3n de la solicitud y el adelantamiento de las diligencias pertinentes, y de pedirle, adem\u00e1s, enviar la historia cl\u00ednica correspondiente y explicar lo referente a las peticiones presentadas y a la investigaci\u00f3n promovida en contra de los m\u00e9dicos que practicaron las operaciones a la actora. La parte demandada no aleg\u00f3 en relaci\u00f3n con la irregularidad anotada y, por tal raz\u00f3n, la Sala considera que la nulidad derivada de la falta de competencia qued\u00f3 saneada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Hospital General de Neiva se abstuvo de enviar los documentos pedidos por el Juzgado de conocimiento y de dar respuesta a las inquietudes formuladas, as\u00ed aparece en el informe secretarial calendado el 6 de septiembre del a\u00f1o en curso en el que consta que &#8220;..se ofici\u00f3 al Hospital General de Neiva, seg\u00fan oficio No. 374 del 30 de agosto y fax del 5 de septiembre del a\u00f1o en curso&#8221; y que &#8220;como no fue posible que se allegaran las pruebas solicitadas, dentro de los t\u00e9rminos, se decide dictar el fallo con las pruebas aportadas al proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Principio general aplicable a todos los procesos y por supuesto tambi\u00e9n al tr\u00e1mite propio de la tutela -si bien en relaci\u00f3n con \u00e9sta debe recordarse su car\u00e1cter sumario- es el de que quien afirma algo debe probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los hechos aseverados por quien instaura una acci\u00f3n de tutela de esta naturaleza deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente para fallar en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en raz\u00f3n de esta responsabilidad, en la que se funda parte importante de la justicia del fallo, el juez est\u00e1 habilitado y a\u00fan obligado a requerir informes a la persona, \u00f3rgano o entidad contra quien se ejerce la acci\u00f3n de tutela y a pedir la documentaci\u00f3n que requiera en la cual consten los antecedentes del asunto (art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como todos los procesos deben llegar a su culminaci\u00f3n de manera que las decisiones judiciales sean oportunas, es indispensable que por la ley se fijen los plazos con que cuentan para actuar quienes en ellos intervienen. Esto es todav\u00eda de mayor urgencia en el procedimiento de tutela dado su car\u00e1cter preferente y habida cuenta del corto t\u00e9rmino del que dispone el juez para proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los aludidos informes y documentos, el art\u00edculo 19 enunciado dispone que el plazo para rendirlos y allegarlos es de uno a tres d\u00edas y que se fijar\u00e1 por el juez seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que si el informe no fuere rendido -es decir, si no hubiere respuesta a los requerimientos del juez- dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma por cuya virtud se sanciona la renuencia de la persona u organismo llamado a responder y simult\u00e1neamente se logra que el proceso siga su curso&#8221;(Sentencia No. T- 192 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la solicitud de tutela se hace alusi\u00f3n a peticiones que el esposo de la actora present\u00f3, orientadas a que se estableciera el grado de responsabilidad de los profesionales de la medicina que intervinieron quir\u00fargicamente a la se\u00f1ora Rojas de Vel\u00e1squez y en tal sentido, dentro del expediente obra un escrito dirigido al director del Hospital General de Neiva y una respuesta en la que se le informa al interesado que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que se pretende mediante la acci\u00f3n intentada es conocer el resultado de la investigaci\u00f3n o los pasos que se han dado, en otros t\u00e9rminos, determinar cu\u00e1l es &nbsp;su estado actual. Merced a la presunci\u00f3n de veracidad, la Sala da por establecido que ninguna noticia ha tenido la actora acerca de esa actuaci\u00f3n y, en consecuencia, por considerar que la acci\u00f3n es procedente, en la parte resolutiva, ordenar\u00e1 al Director del Hospital General de Neiva que, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe a la peticionaria acerca de los tr\u00e1mites surtidos dentro de la investigaci\u00f3n que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n fechada el 17 de marzo de 1994, se inici\u00f3 y cu\u00e1l es el resultado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien es cierto las solicitudes hechas a la entidad demandada fueron presentadas por el c\u00f3nyuge de la actora, ella no es ajena a lo que se decida porque es la afectada por los hechos que narra y, por lo tanto, estaba legitimada para procurar, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la obtenci\u00f3n de las respuestas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, es indispensable se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir la eventual responsabilidad en que hubieren podido incurrir los galenos o, en su caso, &nbsp;para decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues para esos efectos el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstas las acciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n del despacho judicial radica en un entendimiento err\u00f3neo del art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991 y, debido a ello, la Sala juzga conveniente puntualizar que esta norma no puede interpretarse en el sentido de que la procedencia de la tutela exija como requisito indispensable el ejercicio de &#8220;la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;. La norma permite el ejercicio simult\u00e1neo de estas acciones y de la tutela, mas no lo impone. La Corte Constitucional ha entendido que esta posibilidad de ejercicio simult\u00e1neo no implica que el tr\u00e1mite de la tutela deba adelantarse forzosamente ante los tribunales administrativos y tambi\u00e9n ha advertido que el t\u00e9rmino de cuatro meses que, a partir del fallo de tutela favorable tiene el afectado para ejercer la acci\u00f3n pertinente, es viable siempre y cuando quepa dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa. Acerca de este t\u00f3pico la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, ante clara y evidente violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, y dado el caso de un perjuicio irremediable, la norma constitucional ha previsto la modalidad transitoria del amparo, con el objeto de evitar que aqu\u00e9l se configure, aunque el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, como lo ser\u00eda en los casos de que se viene hablando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991 establece que en los se\u00f1alados eventos el juez de tutela, si lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso contencioso administrativo, sobre el supuesto de que la protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el interesado. Este, en todo caso, debe ejercerla en un t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela, sin que, como repetidamente lo ha dicho esta Sala, el amparo transitorio implique ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad contemplados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. (Sentencia No. T-233 de 1995. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela pedida y, en consecuencia, SE ORDENA al Director del Hospital General de Neiva que, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la se\u00f1ora AMANDA ROJAS DE VELASQUEZ cu\u00e1les tr\u00e1mites se han surtido dentro de la investigaci\u00f3n, que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n emanada de la direcci\u00f3n del Hospital, se inici\u00f3 en contra de los m\u00e9dicos que intervinieron quir\u00fargicamente a la actora y a qu\u00e9 resultados se ha llegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-574-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-574\/95 &nbsp; NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Saneamiento por no alegaci\u00f3n &nbsp; El Juzgado imparti\u00f3 el tr\u00e1mite a la acci\u00f3n y produjo la sentencia que en esta oportunidad se revisa, habi\u00e9ndose ocupado de comunicar al Hospital la admisi\u00f3n de la solicitud y el adelantamiento de las diligencias pertinentes. 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