{"id":20061,"date":"2024-06-21T15:13:23","date_gmt":"2024-06-21T15:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-692-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:23","slug":"t-692-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-12\/","title":{"rendered":"T-692-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a patolog\u00eda concreta \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Garantiza a los usuarios del sistema de salud, el acceso a ex\u00e1menes indispensables para determinar si un servicio solicitado, sobre el cual no existe remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante, debe ser o no suministrado por la entidad responsable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Servicio m\u00e9dico asistencial de enfermera domiciliaria como servicio requerido con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para persona en situaci\u00f3n de discapacidad\/SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega acceso a servicio asistencial que la persona requiere y seguir\u00e1 necesitando de forma indefinida, porque el usuario no present\u00f3 la orden m\u00e9dica correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS mediante diagn\u00f3stico determine necesidad de enfermera domiciliaria a joven con par\u00e1lisis cerebral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministre pa\u00f1ales, guantes, pa\u00f1os h\u00famedos, crema antiescaras, cama hospitalaria, silla especial para ba\u00f1o a joven con par\u00e1lisis cerebral y exoneraci\u00f3n de pagos moderadores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS mediante diagn\u00f3stico determine necesidad de enfermera domiciliaria a enfermo de alzheimer \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3443574 y T-3449132 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Josefina Sierra P\u00e9rez, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Karen Yiselly Ayala Sierra, contra Compensar EPS; y por Martha Cecilia Quiroz Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Luis Alfonso Quiros \u00c1ngel, contra Comfenalco EPS-S y la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Josefina Sierra P\u00e9rez, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Karen Yiselly Ayala Sierra, contra Compensar EPS; y por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Martha Cecilia Quiroz Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Luis Alfonso Quiros \u00c1ngel, contra Comfenalco EPS-S y la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Josefina Sierra P\u00e9rez, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Karen Yiselly Ayala Sierra, y la se\u00f1ora Martha Cecilia Quiroz Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su padre, Luis Alfonso Quiros, presentaron acciones de tutela contra Compensar EPS y Comfenalco EPS-S, respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus representados a la vida digna y a la salud. La solicitud de amparo se origina en que Compensar EPS neg\u00f3 a la se\u00f1ora Yiselly Ayala Sierra el suministro de servicios m\u00e9dicos asistenciales para el tratamiento de la enfermedad par\u00e1lisis cerebral; a su turno, Comfenalco EPS-S neg\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfonso Quiros el acceso al tratamiento integral de la enfermedad de alzahaimer, y otros padecimientos asociados a esa enfermedad y su avanzada edad. A continuaci\u00f3n la Sala pasa a narrar los hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Josefina Sierra P\u00e9rez, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Karen Yiselly Ayala Sierra, contra Compensar EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Karen Yiselly Ayala, de 23 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral, desde que ten\u00eda 18 meses de nacida. Sufre tambi\u00e9n de cuadriparesia esp\u00e1stica severa, atrofia osteomuscular por desuso, luxaci\u00f3n bilateral de cadera, trastorno de la degluci\u00f3n y desacondicionamiento f\u00edsico severo; tiene deformidad en sus piernas y pies, no controla esf\u00ednteres, y fue califica con 95.15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.1 Para realizar todas sus actividades, depende totalmente de su madre, la se\u00f1ora Josefina Sierra P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 1 de febrero del 2012, la se\u00f1ora Josefina Sierra P\u00e9rez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Compensar EPS, solicitando asistencia m\u00e9dica domiciliaria para tratar a su hija, incluyendo (i) visitas de m\u00e9dicos especialistas y (ii) el servicio de una enfermera; sobre este \u00faltimo requerimiento, adujo que necesita la ayuda de una persona para cuidar a su hija, porque debido a su edad, 60 a\u00f1os, y que sufre de osteoporosis, no tiene la fuerza suficiente para de moverla y asistirla en sus actividades diarias. En ese mismo derecho de petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la EPS autorizar los servicios asistenciales (iii) pa\u00f1ales desechables talla M, tres pa\u00f1ales diarios, (iv) guantes, (v) pa\u00f1os h\u00famedos, (vi) crema antiescaras, (vii) cama hospitalaria, (viii) silla especial para ba\u00f1o, y (ix) finalmente, que se exonere a su hija de asumir los pagos moderadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En respuesta del 7 de febrero del mismo a\u00f1o, Compensar EPS neg\u00f3 el suministro de los servicios requeridos a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, porque no se encuentran en el POS; en el caso del servicio de \u00a0enfermera domiciliaria, la entidad sostuvo que \u00e9ste debe ser ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad, pero que en todo caso, tal servicio se brinda a nivel domiciliario con la finalidad de cumplir actividades propias de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda, pero no para reemplazar la funciones del cuidador, en cabeza de su familia, como lo pretende la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La se\u00f1ora Josefina Sierra manifest\u00f3 que no puede pagar de sus propios recursos los servicios que solicit\u00f3 a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n; es madre soltera, y \u00a0se dedica de forma exclusiva al cuidado de su hija. Adujo tambi\u00e9n que sus \u00fanicos ingresos provienen de la ayuda que le brindan sus dem\u00e1s hijos; incluso, son sus hijos quienes la afiliaron al Sistema de Salud, y ella, a su vez, afili\u00f3 en calidad de beneficiaria a Karen Yiselly. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por su parte, Compensar EPS solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo que Karen Yiselly recibe terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, todas ellas, de forma domiciliaria, desde enero de 2012. Que no existe orden del m\u00e9dico tratante para los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se tutela, y mucho menos, la peticionaria agot\u00f3 tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, por tratase de servicios no incluidos en el POS. Y concluy\u00f3 que en el caso concreto, al existir el criterio de un profesional para ordenar los servicios, o del Comit\u00e9, no debe proceder el amparo constitucional, el juez de tutela no puede ordenarlos de forma oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, sobre la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, la entidad estim\u00f3 que la accionante hace parte de la poblaci\u00f3n que puede acceder a los servicios de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, y por lo tanto, tiene la obligaci\u00f3n se asumir el pago de dichas cuotas o copagos, como quiera que con dichas sumas se financian los servicios a que tienen derecho todos los usuario del Sistema, y que se encuentren incluidos en el POS. \u00a0Expuso que si la usuaria no cuenta con los recursos para hacer los pagos de las sumas que debe asumir por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere su hija, debe ser el Estado de forma subsidiaria el que financie su acceso al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, encuesta SISBEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, sobre el servicio de enfermera domiciliaria, Compensar EPS sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que el estado de la paciente s\u00ed amerita un cuidador las 24 horas del d\u00eda pero no se requiere que tenga un entrenamiento t\u00e9cnico o profesional especializado, ya que el paciente no maneja ning\u00fan equipo m\u00e9dico permanente y tampoco utiliza cat\u00e9teres o medicamento v\u00eda intravenosa. La atenci\u00f3n de este paciente tanto en actividades b\u00e1sicas como avanzadas puede ser realizada por un familiar o cuidador particular ya que no son actividades exclusivas de una enfermera (\u2026)\u201d subrayado y negrillas en el texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en providencia de \u00fanica instancia del 12 de marzo de 2012, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Karen Yiselly. El fundamento de la decisi\u00f3n radic\u00f3 en que los servicios solicitados por su madre, no fueron autorizados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada, y en consecuencia, no se cumpli\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual para que una EPS autorice el suministro de insumos o tratamientos m\u00e9dicos, debe mediar la autorizaci\u00f3n del profesional id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Cecilia Quiroz Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Luis Alfonso Quiros \u00c1ngel, contra Comfenalco EPS-S y la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Luis Alfonso Quiros, de 84 a\u00f1os, sufre de alzhaimer, infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias, y se encuentra postrado en cama. Depende totalmente de un tercero para moverse, comer y dem\u00e1s actividades; esta responsabilidad est\u00e1 a cargo de su esposa, una mujer de 82 a\u00f1os, que padece de diabetes, artrosis y osteoporosis, y una de sus hijas, quien tiene antecedentes de c\u00e1ncer de \u00fatero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n la present\u00f3 la se\u00f1ora Martha Cecilia Quiroz Gonz\u00e1lez, otra de las hijas del peticionario. La accionante solicit\u00f3 que se ordene a Comfenalco EPS-S (i) autorizar el servicio de una enfermera domiciliaria para que ayude a su familia en los cuidados que requiere su padre. Sobre este servicio, en el expediente reposa concepto del m\u00e9dico Jorge Mu\u00f1oz, adscrito al Hospital Gabriel Jaramillo Piedrahita, del 18 de febrero de 2012, que se\u00f1ala \u201ces importante en este paciente la asistencia de enfermer\u00eda permanente;\u201d sin que exista remisi\u00f3n expresa; y (ii) que se disponga del servicio de una ambulancia cuando quiera que el se\u00f1or Luis Alfonso deba asistir a su IPS para citas con especialistas, o para recibir tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda solicit\u00f3 ser exonerada de responsabilidad por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Alfonso Quiros. Sostuvo que tal como lo dispone el literal J del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones,\u201d es Comfenalco EPS-S, entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante, la responsable de suministrarle todos los servicios que requiera para tratar su enfermedad, con derecho de recobrar ante el FOSYGA por aquellos que no est\u00e9n incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comfenalco EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco EPS-S solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n; sostuvo que en su sistema de informaci\u00f3n no se encontr\u00f3 prueba de que la se\u00f1ora Martha Cecilia Quiroz haya solicitado previamente, los servicios pedidos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Que si el padre de la accionante requiere alg\u00fan servicio, aquella deber\u00e1 acercarse a la EPS, y con la orden del m\u00e9dico tratante, iniciar el tr\u00e1mite directo de autorizaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS, o ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuando se trate de servicios no incluidos en el plan de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00fanica instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en fallo del 16 de marzo de 2012, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Alfonso Quiros. Estim\u00f3 el juzgado que el peticionario sufre una situaci\u00f3n de salud compleja, y que las atenciones m\u00e9dicas requeridas tienen la finalidad de garantizarle una mejor calidad de vida, y bajo ese entendido, el juez de tutela es competente para ordenar los servicios de salud que requiera, incluso si no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n, sostuvo que con base en la historia m\u00e9dica del usuario, se puede establecer que dadas las m\u00faltiples enfermedades que sufre, es necesario brindarle atenci\u00f3n especializada; por tanto, orden\u00f3 a Comfenalco EPS-S iniciar los tr\u00e1mites necesarios para autorizar al se\u00f1or Quiros (i) una valoraci\u00f3n por medicina domiciliaria, (ii) el servicio de una ambulancia para que acuda a su IPS a que se le presten lo servicios de salud que requiere, y (iii) que se le brinde el tratamiento integral de su enfermedad y dem\u00e1s servicios que se deriven de la valoraci\u00f3n. Finalmente, sobre el servicio de enfermera domiciliaria, el juzgado sostuvo que no es procedente ordenarlo, toda vez que el concepto del m\u00e9dico Jorge Mu\u00f1oz, del 18 de febrero de 2012, sobre la necesidad del mismo, fue una sugerencia y no una orden m\u00e9dica, requisito que exige la jurisprudencia constitucional para ordenar por v\u00eda de tutela el acceso a los servicios de salud contenidos o no en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los peticionarios consideran que sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, fueron vulnerados por las EPS a las cuales se encuentran afiliados, por la negativa de \u00e9stas a suministrarles diferentes servicios asistenciales. Concretamente, sobre las solicitudes elevadas, la Sala har\u00e1 la siguiente precisi\u00f3n, en relaci\u00f3n a los servicios requeridos: ambos peticionarios solicitaron una enfermera domiciliaria, que ayude con su cuidado. Adicional a este servicio, Josefina Sierra P\u00e9rez, actuando en nombre de su hija, Karen Yiselly, pidi\u00f3 que se ordene a Compensar EPS proveerle pa\u00f1ales desechables, crema para escaras, una cama hospitalaria y una silla especial para ba\u00f1o, y ser exonerada de los pagos moderadores que debe sufragar, por las citas con los especialistas, y ex\u00e1menes y tratamientos por ellos ordenados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar las peticiones elevadas por los accionantes, la Sala dividir\u00e1 el siguiente apartado dos secciones. En la primera parte, se har\u00e1 referencia al derecho al diagnostico; este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha protegido el derecho de los usuarios a acceder los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si un servicio de salud, sobre el cual no existe orden medica, se requiere o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la segunda parte, la Sala mostrar\u00e1 el problema jur\u00eddico y las reglas aplicables a las controversias de tutela que se originan en la necesidad de un usuario del Sistema de Salud de acceder a servicios asistenciales, que requiere de forma permanente, y que la entidad responsable de suministrarlos los niega por no existir orden del m\u00e9dico tratante. Sobre el particular, la Sala tratar\u00e1 el caso de personas que sufren especial\u00edsimas condiciones de salud, a quienes no le es exigible acudir a su entidad de salud, cada vez que requieran el suministro de elementos que requiere en forma permanente; lo anterior, se har\u00e1 tras mostrar c\u00f3mo, cuando se trata de suministro de servicios asistenciales, lo que se persigue proteger es el derecho de las personas que padecen enfermedades que les impiden realizar actividades m\u00e1s elementales, \u00a0a vivir en condiciones que dignifiquen su situaci\u00f3n, no s\u00f3lo su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante es el profesional id\u00f3neo para determinar si un servicio de salud asistencial es requerido por un usuario, o no. La ausencia de orden m\u00e9dica: (i) derecho al diagnostico y (ii) orden directa de servicio. Problemas jur\u00eddicos y reglas aplicables en la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en salud, cuando una persona acude a su EPS para que \u00e9sta le suministre un servicio que se requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden m\u00e9dica autorizando el servicio. Esta Corte ha se\u00f1alado que el profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento m\u00e9dico que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su criterio el principal para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual se fundamenta, a su vez, en la relaci\u00f3n que existe entre el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente. As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atenci\u00f3n profesional o especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, la integridad o la vida, si la entidad responsable los suministra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La orden del m\u00e9dico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando \u00e9sta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud. La Corporaci\u00f3n ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre el cual no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica, en algunos casos especial\u00edsimos.2 En estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El derecho al diagnostico garantiza a los usuarios del Sistema de Salud el acceso los ex\u00e1menes indispensables para determinar si un servicio solicitado, sobre el cual no existe remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante, debe ser o no suministrado por la entidad responsable. As\u00ed las cosas cuando la Corte ha protegido el derecho al diagnostico, lo ha hecho tras resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un \u00a0usuario al negarle el suministro de un servicio m\u00e9dico que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, sin antes practicarle las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si el servicio es requerido o no? La respuesta para la mayor\u00eda de los casos es afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. La posici\u00f3n recogida en la sentencia T-760 de 2008, ha sido reiterada en m\u00faltiples fallos. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-359 de 2010,3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo que toda persona tiene derecho a que le sean practicados, de forma expedita y completa, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para conocer su estado de Salud, y precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Igualmente, en la sentencia T-047 de 2010,5 la Sala Cuarta sostuvo que el derecho al diagnostico incluye tres aspectos importantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. En consecuencia, cuando una entidad es responsable de garantizar como m\u00ednimo, que el usuario acceda a la pruebas o ex\u00e1menes necesarios para determinar la pertinencia de ordenar o no un servicio m\u00e9dico, no s\u00f3lo debe considerarse la historia cl\u00ednica del paciente, sino, tambi\u00e9n, la capacidad econ\u00f3mica del usuario de forma tal que se pueda precisar si estar\u00eda en condiciones de asumir el costo del tratamiento, medicamento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. La Sala aplicar\u00e1 la regla de diagnostico al caso concreto del servicio de enfermera domiciliaria, solicitado por ambos actores. \u00c9ste es un servicio m\u00e9dico asistencial; se trata de la prestaci\u00f3n directa de un servicio por una tercera persona. Bajo ese entendido, no se puede ordenar a una EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el m\u00e9dico tratante quien determine de qu\u00e9 forma y bajo qu\u00e9 condiciones de calidad deben ser suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales encargados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3, la regla de diagnostico es aplicable para el acceso a los servicios de salud sobre los cuales no haya orden del m\u00e9dico tratante. En principio, esta regla cobija cualquier servicio asistencial, salvo las excepciones que siguen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del Sistema de Salud que sufren de especial\u00edsimas condiciones de vulnerabilidad f\u00edsica o mental; para saber cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a esta situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la l\u00ednea de protecci\u00f3n de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pa\u00f1ales desechables: (i) que se trate de una persona que sufre una enfermedad grave, sea cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (ii) que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones se\u00f1aladas, requieren servicios m\u00e9dicos que no tiene por finalidad mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta negativamente la probabilidad de recuperaci\u00f3n. M\u00e1s bien, estos servicios, especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corporaci\u00f3n sostuvo que los pa\u00f1ales desechables para personas que no tienen control sobre sus esf\u00ednteres urinarios y fecales, evidentemente, no garantizan la recuperaci\u00f3n de la salud, argumento bajo el cual se negaba tradicionalmente el acceso a tal servicio; pero s\u00ed, que ofrecen a los usuarios a quienes se tutel\u00f3 el derecho a acceder a ellos, un apoyo fundamental para continuar su vida en condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales facilitan a las familias la funci\u00f3n de cuidado, y cuando se trata de familias que no tienen recursos para sufragar los insumos que se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Entonces, cuando se trata del servicio pa\u00f1ales desechables, pero (i) no existe orden del m\u00e9dico tratante autoriz\u00e1ndolo, y (ii) se est\u00e1 frente a una persona que cumple las condiciones se\u00f1aladas de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos pedirle que cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva orden de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en el caso de pa\u00f1ales desechables, esta Sala considera que no es necesario que una persona afectada de forma especial en su salud, hasta el punto de no poder realizar por s\u00ed misma las actividades m\u00e1s elementales de la vida cotidiana, deba acudir ante su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste realice un diagn\u00f3stico y le expida una orden de suministro de insumos que requiere, y seguir\u00e1 necesitando en el futuro, de forma indefinida. Adem\u00e1s de que su \u00a0familia ha demostrado que no puede sufragarlo. Por lo tanto la Sala se plantea el siguiente problema jur\u00eddico, con respecto al tema objeto de an\u00e1lisis: \u00bfdesconoce una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario que sufre de una enfermedad grave e irreversible, que la hace depender \u00a0totalmente de un tercero, cuando le niega el acceso a un servicio asistencial que la persona requiere \u00a0y seguir\u00e1 necesitnado de forma indefinida, porque el usuario no present\u00f3 la orden m\u00e9dica correspondiente? La respuesta a este interrogante es afirmativa, por la razones que pasara la Sala a exponer en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los casos concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Karen Yiselly Ayala padece de cuadriparesia esp\u00e1stica severa, atrofia osteomuscular por desuso, luxaci\u00f3n bilateral de cadera, trastorno de la degluci\u00f3n y desacondicionamiento f\u00edsico severo; tiene deformidad en sus piernas y pies, y no controla esf\u00ednteres; estas enfermedades las padece desde que ten\u00eda 18 meses, y tiene 23 a\u00f1os, es decir, hace aproximadamente 21 a\u00f1os. Tambi\u00e9n, debe ser asistida para realizar todas las actividades cotidianas. Su madre sostuvo que por la condici\u00f3n de su hija, debe dedicarse de forma exclusiva a su cuidado. Adujo tambi\u00e9n que en la actualidad tiene de 60 a\u00f1os de edad, y sufre de osteoporosis, razones por las cuales le cuesta mucho trabajo asistirla. Solicit\u00f3, por ello, el servicio de una enfermera domiciliara, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1os h\u00famedos, guantes, crema para escaras, cama hospitalaria, y silla especial para ba\u00f1o, para mejorar las condiciones en las que su hija debe sobrellevar su enfermedad. Agreg\u00f3 que los ingresos que reciben consisten b\u00e1sicamente en los aportes inciertos que sus hijos le ofrecen mensualmente, por lo que no puede sufragar tales gastos en forma particular.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Por su parte, Compensar EPS sostuvo que Karen Yiselly recibe de la entidad terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje. Sobre estos servicios, la Sala advierte a la EPS que no podr\u00e1 suspenderlos mientras exista la orden de un m\u00e9dico especialista que as\u00ed lo estime conveniente. Sobre el suministro de los elementos requeridos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la Sala decide lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La regla de diagnostico se aplicar\u00e1 para al servicio enfermera domiciliaria; y se exceptuaran, como se advirti\u00f3 en la presentaci\u00f3n de los casos concretos, los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, guantes, crema para escaras, cama hospitalaria, y silla especial para ba\u00f1o, insumos relacionados con el cuidado diario de la joven. El criterio jurisprudencial que ha aplicado la Corporaci\u00f3n \u00a0para ordenar directamente pa\u00f1ales desechables se fundamenta en el reconocimiento de la marcada relaci\u00f3n que existe entre servicios asistenciales de cuidado y la garant\u00eda del goce efectivo de la vida digna; dadas las condiciones de salud que Karen Yiselly Ayala ha padecido desde los 18 meses de nacida, por lo cual fue calificada con 95.15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala concluye que la forma de proteger efectivamente sus derechos fundamentales, dadas adem\u00e1s sus condiciones de postraci\u00f3n y dependencia total de una tercero, consiste en que no tenga que acudir a su m\u00e9dico tratante para que \u00e9ste le prescriba el suministro de los insumos m\u00e9dicos que requiere. Por lo tanto, se ordenara la entidad accionada que suministre los insumos se\u00f1alados, directamente. No obstante, como esta Sala no es competente para determinar la cantidad y la calidad de los mismos, ordenar\u00e1 a Compensar EPS solicitar a un especialista adscrito a esa entidad, un concepto para determinar la calidad y la cantidad mensual de los servicios, que deber\u00e1 ser entregada a Karen Yiselly sin dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Retomando todo lo que hasta aqu\u00ed se dicho, todos los servicio requeridos por Karen Yiselly Ayala se ordenaran directamente, y de forma permanente, exceptuando el servicio enfermera domiciliaria, para el cual deber\u00e1 mediar el concepto dos especialistas, quienes de acuerdo con los criterios establecidos en esta sentencia, determinaran su pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Una \u00faltima pretensi\u00f3n elevada por Josefina Sierra P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hija, tiene que ver con la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, cuando quiera que deba acudir a su IPS, \u00a0para ser valorada por un especialista, recibir un tratamiento, o a practicarse un examen. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que se puede exonerar a un usuario del Sistema de los pagos moderadores para acceder a un procedimiento o medicamento, cuando quiera que se presuma que la persona no tiene capacidad de pago. Esto sucede, por ejemplo, cuando se trata de una persona afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado SISBEN Nivel 1. En virtud de la presunci\u00f3n de incapacidad de pago y por aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, el Estado y los particulares deben asumir de forma subsidiaria el costo de los servicios de salud que se requieran, incluyendo los pagos moderadores. Ahora bien, en el caso concreto, estamos frente a una persona que se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo; en principio, entonces, no se aplicar\u00eda para ella la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago. No obstante, es claro para esta Sala que la afiliaci\u00f3n de Karen Yiselly Ayala al r\u00e9gimen contributivo, como beneficiaria de su madre, nada dice de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de su familia \u00a0Lo anterior, lo puede aseverar la Sala bas\u00e1ndose en las afirmaciones de la madre de la joven contend\u00edas en el escrito de tutela, de acuerdo con las cuales son sus hijos quienes se encargan de pagar la afiliaci\u00f3n de ella a la Seguridad Social y de Karen Yiselly, quien tiene la calidad de beneficiaria; aunado a eso, sus hijos tambi\u00e9n la ayudan con el sostenimiento, sin que \u00e9ste se constituya en un ingreso fijo, pues depende precisamente de lo estos le puedan ofrecer. Y finalmente, la accionante no tiene trabajo, pues se dedica de forma exclusiva al cuidado de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3.1) La Sala estima que en el caso concreto est\u00e1n dadas las condiciones para presumir la incapacidad de pago de la familia de Karen Yiselly, para sufragar los pagos moderados, porque incluso, estando su madre afiliada al r\u00e9gimen contributivo, no es discutible los recursos limitados con que cuentan para suplir sus necesidades b\u00e1sicas mensuales. Bajo esas condiciones, exigirle cancelar pagos moderadores por todos los servicios que va a requerir, de forma indefinida, incluso vitalicia, amenaza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.7 En ese orden de ideas, la Sala exonerar\u00e1 a Karen Yiselly Ayala del pago de pagos moderadores por los servicios que reciba, directamente relacionados con las enfermedades que padece, descritas en la parte inicial de este fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luis Alfonso Quiros, quien sufre de postraci\u00f3n total y de enfermedad de alzhaimer,8 es asistido por su esposa, una persona de la tercera edad, y por una de sus hijas, con antecedentes de c\u00e1ncer de \u00fatero.9 Este caso, en el cual se evidencia la especial situaci\u00f3n de una familia en la cual conviven dos personas de la tercera edad \u2013por encima de los 80 a\u00f1os-, a cargo de otra, al parecer, enferma, refleja que requiere la intervenci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de las entidades de salud responsables, para que se suministre a los interesados, todos los servicios m\u00e9dicos que garanticen el goce efectivo de su derecho a la salud, y de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n tal como afirm\u00f3 esta Sala en el caso de Karen Yiselly Ayala, el se\u00f1or Luis Alfonso Quiros tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si el servicio m\u00e9dicos enfermera domiciliaria es requerido o no, dadas sus especiales consustancias de salud. Y para tal efecto, la entidad accionada dispondr\u00e1 de dos especialistas en el manejo de las enfermedades que padece el actor, para que con base en su historia cl\u00ednica, determine la pertinencia de autorizar el servicio se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dadas las consideraciones expuestas en esta sentencia (i) la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de Karen Yiselly Ayala Sierra, y (ii) confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en cuanto ampar\u00f3 parcialmente el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Luis Alfonso Quiros \u00c1ngel, pero neg\u00f3 el acceso al servicio de una enfermera domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Josefina Sierra P\u00e9rez, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Karen Yiselly Ayala Sierra, contra Compensar EPS, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derecho fundamentales a la salud y a la vida digna de la representada, y en consecuencia, proteger sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Karen Yiselly Ayala Sierra, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la accionante, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que dadas sus condiciones de salud es pertinente autorizar el servicio de una enfermera domiciliaria, la EPS accionada deber\u00e1 ordenarlo, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad del servicio a suministrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el suministro de tres pa\u00f1ales desechables diarios, talla M, a Karen Yiselly Ayala Sierra, por el tiempo que lo requiera. La entidad tambi\u00e9n deber\u00e1 suministrar, en ese mismo t\u00e9rmino, guantes, pa\u00f1os h\u00famedos, crema antiescaras y disponer para ella de una cama hospitalaria y silla especial para ba\u00f1o. Para tales efectos, la EPS pondr\u00e1 consultar a un especialista para que determine la calidad y cantidad mensual en que deben ser entregados los insumos m\u00e9dicos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXONERAR a Karen Yiselly Ayala de sufragar pagos moderadores cuando quiera que deba a acceder a los servicios de salud directamente relacionados con las enfermedades que sufre. La exoneraci\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para las terapias que actualmente recibe la joven, y sobre los servicios que fueron ordenados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, conforme a lo expuesto en este fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Martha Cecilia Quiroz Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Luis Alfonso Quiros \u00c1ngel, contra Comfenalco EPS-S y la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del actor, pero REVOCAR la orden que neg\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n del servicio de una enfermera domiciliaria por no existir remisi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ADVERTIR a las entidades accionadas que podr\u00e1n recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir por la prestaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la normativa vigente (Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d y regulaci\u00f3n concordante) no les corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dictamen para a calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Compensar EPS, folios 21 a 23 del cuaderno principal de tutela. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el suministro de pa\u00f1ales como servicio m\u00e9dico para garantizar la vida en condiciones dignas, ver las sentencias: T-565 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1219 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-155 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-733 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-591 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-632 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-202 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-975 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-788 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-246 de 2010 (M.P Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-730 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-437 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T- 233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0T-320 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-110 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver en el mismo sentido las sentencias T-593 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo), T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-736 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-854 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-893 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-934 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-046-2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 201 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, folios 3 a 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ha exonerado de personas que como en el caso concreto, sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas y que requieren tratamiento de por vida, incluso, si hacen parte del r\u00e9gimen contributivo en salud. Ver en ese sentido la sentencia T-648 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El se\u00f1or Luis Alfonso Quiros \u00c1ngel naci\u00f3 el 11 de marzo de 1928, tiene 84 a\u00f1os, seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaciones contenidas en el escrito de tutela (folios 1 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/12 \u00a0 MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a patolog\u00eda concreta \u00a0 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Garantiza a los usuarios del sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}