{"id":20063,"date":"2024-06-21T15:13:24","date_gmt":"2024-06-21T15:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-694-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:24","slug":"t-694-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-12\/","title":{"rendered":"T-694-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece entre los fines esenciales del Estado el de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida\u201d, y el de \u201casegurar\u201d la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Como se ve, la Constituci\u00f3n le asigna al Estado no s\u00f3lo el deber de proteger la vida de toda persona. Tambi\u00e9n le ordena asegurar una convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, para que los habitantes del territorio puedan mantenerse vivos, pero adem\u00e1s para que puedan llevar una vida humanamente tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes, y preservada frente a riesgos insoportables. En ese sentido, puede decirse que otro de los fines del Estado es el de garantizarles a todos los individuos que habitan el territorio su derecho a la seguridad personal. El reconocimiento \u00a0del derecho a la seguridad personal supone, entre otras garant\u00edas, que todas las personas deben recibir protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en aquellos casos en que est\u00e9n expuestas a un riesgo que atenta contra sus bienes fundamentales, y que no tengan el deber de soportar. Ese riesgo, ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe ser extraordinario o extremo, es decir, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de los riesgos ordinarios de la vida cotidiana. Por lo mismo, y con el fin de eliminar dicho riesgo o con el de prevenir que se materialice, corresponde a las autoridades p\u00fablicas identificar y controlar todo peligro espec\u00edfico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales se protege \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Deber de las autoridades de identificar oportunamente el riesgo que afecta las garant\u00edas esenciales de una persona\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n por la Polic\u00eda Nacional al no tomar medidas oportunas frente al riesgo extraordinario de la accionante, quien colabor\u00f3 para la captura de persona solicitada en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los deberes constitucionales que estaban a cargo de la Polic\u00eda Nacional para proteger los derechos fundamentales a la vida, la seguridad y la integridad personal de la accionante y su familia, la entidad desconoci\u00f3, especialmente, tres de ellos. La entidad (i) no identific\u00f3 el riesgo extraordinario que se cern\u00eda sobre la peticionaria a prop\u00f3sito de su colaboraci\u00f3n en la captura de Margarita; las autoridades tienen el deber constitucional de advertirle a los ciudadanos que dan informaci\u00f3n para perseguir y capturar a una persona presuntamente responsable de cometer un delito, las amenazas a que se pueden ver expuestos por esa colaboraci\u00f3n y que no est\u00e1n en el deber de asumir. Cuando esto ocurre, es decir, cuando la \u00a0persona cuenta con informaci\u00f3n suficiente para evaluar su participaci\u00f3n en una acci\u00f3n conjunta con las autoridades, se puede afirmar que decidi\u00f3 libremente prestar su ayuda; (ii) no valor\u00f3 adecuadamente el riesgo extraordinario que actualmente afecta los derechos de la accionante. Esto, porque la valoraci\u00f3n no tuvo en cuenta los detalles particulares del caso concreto, y la misma, se hizo de forma tard\u00eda; y (iii) no defini\u00f3 adecuadamente las medidas de protecci\u00f3n conducentes a evitar que el riesgo identificado se materialice. Las medidas en el caso concreto se tomaron tarde, precisamente porque la valoraci\u00f3n del riesgo fu inoportuna; pero sobre todo, parece ser que la medida adoptada no conlleva a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Garant\u00eda para todas las personas y no s\u00f3lo para aquellas privadas de la libertad, seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracter\u00edsticas que debe presentar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden para que Polic\u00eda Nacional ponga en conocimiento del Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores y dem\u00e1s entidades id\u00f3neas para que determinen si es viable o no la salida del pa\u00eds de la accionante y su familia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Improcedencia para ordenar el pago de recompensa por colaboraci\u00f3n para la captura de persona solicitada en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no tiene competencia para verificar el cumplimiento del acuerdo de colaboraci\u00f3n suscrito entre la Polic\u00eda Nacional y la se\u00f1ora Ana \u00a0, para la captura de Margarita; esto, por varias razones: (i) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los ciudadanos, como en el caso concreto, orientada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal de la accionante. De esta forma, y aun teniendo en cuenta que a lo largo de su escrito la actora manifest\u00f3 que hab\u00eda dispuesto de sus propios recursos econ\u00f3micos para subsidiar su seguridad privada y dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estima que la petici\u00f3n de recompensa no puede prosperar por este medio. La accionante solicita el pago de trescientos millones de pesos ($300.000.000) porque considera que a este monto asciende el acuerdo que llev\u00f3 a cabo con la Polic\u00eda Nacional, y para que esta Corte declare que efectivamente ese es el monto fijado, tendr\u00eda que entrar a pronunciarse sobre la naturaleza de ese acuerdo, funci\u00f3n que no le compete. No obstante, aunque la acci\u00f3n de tutela no sea la v\u00eda judicial id\u00f3nea para solicitar el pago de la suma a que la accionante cree tener derecho, por su colaboraci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional en la captura de Margarita, esto no quiere decir que no pueda hacer uso de otros medios que est\u00e9n a su alcance para solicitar lo aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Ordenes para que se tomen medidas oportunas y suficientes para proteger la vida de la accionante y su familia, en atenci\u00f3n al nivel de riesgo extraordinario en el que fue calificada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3436992 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana \u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol\u00a0DIJIN-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela promovido por Ana \u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol\u00a0DIJIN-.1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que para proteger el derecho a la intimidad del tutelante del expediente de la referencia, decidi\u00f3 cambiar su nombre y el de todas las dem\u00e1s personas involucradas, por nombres ficticios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol\u00a0DIJIN-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y los de su familia, a la vida y a la seguridad personal. En concreto, dice la peticionaria que ambas entidades han incumplido con su obligaci\u00f3n constitucional de ampararlos con suficientes medidas de protecci\u00f3n, pese a que en especial ella ha sido v\u00edctima de amenazas de muerte luego de contribuir con informaci\u00f3n a las autoridades, que condujo a la captura de la se\u00f1ora Margarita, sobre quien reca\u00eda solicitud de extradici\u00f3n por la Corte Sur de New York al estar se\u00f1alada como integrante del grupo \u201cY1\u201d, dedicado al tr\u00e1fico de estupefacientes. La se\u00f1ora Ana solicita que se ordene al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional garantizarles las medidas de protecci\u00f3n suficientes que les aseguren el goce de sus derechos a la vida y a la integridad. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ana manifest\u00f3 que en julio de 2009 fue contratada por la se\u00f1ora Margarita, tambi\u00e9n conocida como \u201cXi\u201d, \u201cXii\u201d, \u201cXiii\u201d o \u201cXiv\u201d, para actuar como apoderada judicial del se\u00f1or Felipe, capturado por la DIJIN en Marinilla, y contra quien hab\u00eda orden de extradici\u00f3n a Espa\u00f1a, por el homicidio de un investigador judicial de ese pa\u00eds. Tras la captura, el sindicado fue recluido en la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de C\u00f3mbita, en Boyac\u00e1. La tutelante afirm\u00f3 que al momento de ser contratada para este prop\u00f3sito por la se\u00f1ora Margarita, no ten\u00eda conocimiento de que contra esta \u00faltima se hubiera librado una orden de captura con el fin de cumplir la solicitud de extradici\u00f3n a Estados Unidos, por estar se\u00f1alada como integrante del grupo ilegal \u201cY1\u201d (dedicado al tr\u00e1fico de estupefacientes), y servir como enlace en las operaciones de transporte de anfetaminas realizadas por el grupo ilegal \u201cA1\u201d, en Estados Unidos, Espa\u00f1a y Holanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan la se\u00f1ora Ana, mientras fung\u00eda como abogada del se\u00f1or Felipe, Margarita le pidi\u00f3 el favor de ingresar \u00e1cidos y \u00e9xtasis a C\u00f3mbita, con el prop\u00f3sito de entreg\u00e1rselos al se\u00f1or Felipe para que \u00e9ste los vendiera dentro del establecimiento penitenciario. Como la tutelante se neg\u00f3 a cumplir tal petici\u00f3n, Margarita le manifest\u00f3 que ella era integrante del grupo \u201cY1\u201d y le advirti\u00f3 tomar\u00eda represalias contra su vida y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En vista de esta amenaza, la peticionaria puso en conocimiento de estos hechos a la Polic\u00eda Nacional. Inicialmente, se entrevist\u00f3 con Iv\u00e1n, quien a su vez le present\u00f3 al Capit\u00e1n Pedro. En su encuentro con ambos, la actora dice haber recibido informaci\u00f3n acerca de las medidas de protecci\u00f3n con las cuales iba a ser beneficiada en caso de que decidiera colaborar con el suministro de informaci\u00f3n que facilitara la captura de la se\u00f1ora Margarita, y que al encontrarla aceptable decidi\u00f3 colaborar. Sobre lo sucedido en la reuni\u00f3n con los funcionarios se\u00f1alados, la accionante manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Fue as\u00ed como en el mes de agosto de 2009, contacto a IV\u00c1N un miembro de la Polic\u00eda Nacional Colombiana, quien laboraba dentro del edificio de la DIJIN en Bogot\u00e1 y trabajaba al lado de la COMISARIA CARMEN, le coment[\u00e9] el problema al que me enfrentaba por la presi\u00f3n de esta mujer y que ten\u00eda informaci\u00f3n acerca de la ubicaci\u00f3n de MARGARITA que era pr\u00f3fuga de la justicia de los Estado Unidos, IV\u00c1N en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Colombiana, al conocer el relato y la situaci\u00f3n en que esta mujer me hab\u00eda puesto se comprometi\u00f3 a salvaguardar mi identidad y ponerme en contacto con un miembro de la entidad que pudiera hacer el tr\u00e1mite requerido para la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N a la semana siguiente me contact\u00f3, y me present\u00f3 al Capit\u00e1n PEDRO, quien me explic\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional DIJIN, que: MARGARITA, estaba solicitada por la Corte Sur de New York, y que yo estaba en grave riesgo por tratase de una peligrosa mujer y una banda criminal que la respaldaba as\u00ed que en nombre de la Polic\u00eda Nacional de Colombia \u00e9l me ayudar\u00eda ya que era el deber de la Polic\u00eda Nacional ayudarme y adem\u00e1s de ayudarme para quitarme la presi\u00f3n a que estaba siendo sometida me dar\u00edan un dinero por la colaboraci\u00f3n: que la Polic\u00eda Nacional inmediatamente se realizara la captura me entregar\u00eda la suma de $130.000.000, que este dinero lo ten\u00eda la Polic\u00eda Nacional porque ellos trabajaban asociados con la \u201cDEA\u201d, me entregar\u00eda la suma de $130.000.000, al momento de la captura y apenas se dejara esta mujer a disposici\u00f3n de la Corte Sur de New York que la solicitaba, entonces hablar\u00eda de una cifra adicional que pod\u00eda ser $250.000.000 y que muy seguramente m\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me manifest\u00f3 el capit\u00e1n PEDRO que su mayor: LUIS ya hab\u00eda hablado con miembros de la DEA y que este era el compromiso, si yo colaboraba con la entrega de MARGARITA, le interrogu\u00e9 de las garant\u00edas y me explic\u00f3 que el procedimiento en estos casos era la confianza que para eso ellos estaban en la ciudad de Pereira, porque estaba en nombre de la DIJIN que con el asunto de recompensas no se firmaban documentos o pagares antes y que en cuanto a mi seguridad y la de mi familia proced\u00eda inmediatamente hicieran la captura, para realizar los tr\u00e1mites de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo, que la DEA y las organizaciones de Estado Unidos est\u00e1n \u201cfelices\u201d de hacer esta captura ya que esta era la tercera mujer m\u00e1s buscada por los Estados Unidos, estaba en la circular roja y era un enlace de la organizaci\u00f3n \u201cY1\u201d o Y2 y que este ser\u00eda un golpe muy importante contra esta estructura delincuencial\u201d. (Negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Tras haber prestado su colaboraci\u00f3n, se\u00f1ala la se\u00f1ora Ana \u00a0que el 30 de agosto de 2009 se llev\u00f3 a cabo el operativo donde fue capturada Margarita. Esta \u00faltima, seg\u00fan la tutelante, no ten\u00eda conocimiento en esa \u00e9poca acerca de qui\u00e9n hab\u00eda colaborado con la Polic\u00eda Nacional para recabar informaci\u00f3n que permitiera su captura. Sin embargo, dice la peticionaria que amigos de la entonces sindicada le informaron que en septiembre de 2009, agentes del Estado colombiano visitaron en su lugar de reclusi\u00f3n a Margarita, y all\u00ed le comunicaron que hab\u00eda sido la tutelante persona contactada por la Polic\u00eda Nacional para obtener informaci\u00f3n tendiente a su captura. \u00a0No obstante, esos amigos de la se\u00f1ora Margarita no le especificaron cu\u00e1les agentes hab\u00edan suministrado esa informaci\u00f3n, ni a qu\u00e9 entidad pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En todo caso, relata la peticionaria que desde cuando Margarita fue capturada, ha sufrido hostigamientos y amenazas. La primera situaci\u00f3n de riesgo se manifest\u00f3, seg\u00fan ella, en la ciudad de Cali. Afirm\u00f3 que el 1 de septiembre de 2009 estaba con su esposo en esa ciudad, cuando fue objeto de una persecuci\u00f3n. Le inform\u00f3 de lo sucedido al Capit\u00e1n Pedro, pero este le solicit\u00f3 a la actora que no le contara a nadie m\u00e1s lo sucedido y que \u00e9l se encargar\u00eda con unos agentes encubiertos de su seguridad. Luego, el 6 de octubre de 2009 recibi\u00f3 una llamada de una mujer que adujo ser cercana al grupo \u201cY1\u201d, en la cual le advirti\u00f3 que hab\u00eda personas esper\u00e1ndola en frente de su residencia para asesinarla, por orden de Margarita. La tutelante se comunic\u00f3 de inmediato con el Capit\u00e1n Pedro, para contarle lo sucedido, y \u00e9l le dijo que esperara en su apartamento al agente Antonio, quien fue encargado de trasladarla a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda en Pereira, para presentar denuncia contra la capturada. Lo que aconteci\u00f3 en la URI fue lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl llegar a al URI all\u00ed precisamente estaba la mujer que me avis\u00f3 del atentado en el que iban a asesinar y ella quiso hablarme, pero apenas vio al teniente ANTONIO, me pregunt\u00f3 \u00bfqu\u00e9 hace aqu\u00ed? yo le explico que hab\u00eda llegado con la Polic\u00eda, ella sencillamente no habl\u00f3 m\u00e1s, me recomend\u00f3 que llamara a la se\u00f1ora MARGARITA a Bogot\u00e1, me dio un n\u00famero de celular que la se\u00f1ora constataba en la c\u00e1rcel donde estaba recluida y desde donde se comunicaba con sus socios del negocio y yo la llam\u00e9 y le advert\u00ed que cualquier cosas que me pasara se la iban a cobrar a ella, que estaba en la FISCAL\u00cdA, y que la \u00fanica apersona que me podr\u00eda mandar a hacer da\u00f1o ser\u00eda ella, as\u00ed que era mejor que llamara a sus sicarios y que me dejaran tranquila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Yo me encontraba en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica, tome todas las precauciones del caso y recomendaciones que me hicieron en el comando de Polic\u00eda, porque all\u00ed fue trasladada, deb\u00ed cambiarme de residencia por un tiempo, cambiar de trabajo, variar mis rutinas, pagar de mi cuenta seguridad para trasladar a B1, B2 y B3 al colegio, despedir empleados incluida la se\u00f1ora que colaboraba con el aseo de mi casa, cambiar de veh\u00edculo, en si darle un vuelco de total a mi vida, ya que la protecci\u00f3n que le hab\u00eda ofrecido el Estado Colombiano, como garant\u00eda por delatar el paradero de la extraditable hab\u00eda sido una mentira. Mi esposo B4 y mis hijos y yo est\u00e1bamos desprotegidos ante una banda criminal como lo son los \u201cY1\u201d y una de las mujeres m\u00e1s buscadas por el Gobierno Norteamericano, MARGARITA. La irrisoria protecci\u00f3n ofrecida por el Estado Colombiana, era un agente que va dos veces a la oficina a firmar un libro, no es m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Tras medir la magnitud del riesgo que corr\u00eda, se comunic\u00f3 con el Capit\u00e1n Pedro y acord\u00f3 con este una visita a Bogot\u00e1 para contarle con detalles su situaci\u00f3n. En el trayecto hacia Bogot\u00e1, dice haber sido sometida a un \u201cret\u00e9n extra\u00f1o\u201d, donde agentes del Estado revisaron \u201ccada parte de la camioneta hasta los entrepa\u00f1os del techo a los acompa\u00f1antes les quitaron hasta los zapatos y a m\u00ed me preguntaron si usaba faja\u201d. Asimismo, manifiesta que luego de no encontrar nada que la comprometiera, los agentes que requisaron se vieron \u201cmuy enojados\u201d y llegaron incluso a decir en voz alta: \u201cella con todos los d\u00f3lares encima y nosotros aqu\u00ed ladrando\u201d. La tutelante recaba en que \u201c[q]uien sabia de este viaje era el mismo capit\u00e1n Pedro que me esperaba en Bogot\u00e1\u201d. En todo caso, continu\u00f3 con su viaje a Bogot\u00e1, y le coment\u00f3 los hechos a Pedro. Este le confirm\u00f3 que los \u201cY1\u201d ten\u00edan hombres en todas partes, incluso en la Polic\u00eda Nacional. En concreto, as\u00ed lo narr\u00f3 la peticionaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando llegu\u00e9 a Bogot\u00e1 le reclam\u00e9 directamente por todas estas anomal\u00edas al Pedro quien lo \u00fanico que explic\u00f3 que esta gente Y1 ten\u00eda hombres en todas partes que inclusive algunos agentes de la polic\u00eda del eje cafetero ten\u00edan doble nomina, y que seguramente ten\u00edan chuzado el tel\u00e9fono. Lo \u00fanico que hice fue protegerme cont\u00e1ndole al capit\u00e1n Pedro que algunos familiares de mi esposo sab\u00edan que estaba pasando y que cada conversaci\u00f3n que hab\u00edamos tenido nosotros dos estaba grabada, que si me pasaba algo a mi o alguno de mi familia \u00e9l ser\u00eda responsable. \u00c9l se disculp\u00f3 por lo que estaba pasando y por las demoras en el incumplimiento de la Polic\u00eda y le dijo que eran tr\u00e1mites, y que era demorado. As\u00ed prosiguieron de semana en semana, inform\u00e1ndole que deb\u00edan surtirse unas reuniones de los comandantes y cosas por el estilo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Despu\u00e9s de esto, el 24 de noviembre de 2009 la se\u00f1ora Ana se reuni\u00f3 con el Coronel Aurelio, Subdirector de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, y le inform\u00f3 sobre el acuerdo que hab\u00eda hecho con la Polic\u00eda Nacional y la DEA (Drug Enforcement Administration), para contribuir a la captura de Margarita y recibir a cambio un grupo de medidas de protecci\u00f3n. No obstante, el Coronel le dijo que no ten\u00eda conocimiento de dicho acuerdo, y que aun cuando sab\u00eda de un compromiso con la DEA, la Polic\u00eda Nacional no ten\u00eda nada que ver en el asunto porque la capturada no estaba siendo buscada por las autoridades colombianas. Seg\u00fan inform\u00f3 la actora, en la reuni\u00f3n con el Coronel Aurelio tambi\u00e9n estuvieron presentes el Capit\u00e1n Pedro, el Mayor Luis y el Coronel Daniel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con todo, al final de ese encuentro, la se\u00f1ora Ana \u00a0sostiene haber llegado a un nuevo acuerdo con los funcionarios se\u00f1alados, en virtud del cual la Polic\u00eda Nacional se compromet\u00eda (i) a entregarle a la accionante treinta millones de pesos ($30.000.000) el 15 de diciembre de 2009, y (ii) a realizar todas las gestiones tendientes a que la DEA le pagara los cien millones de pesos ($100.000.000) restantes, as\u00ed como la suma adicional inicialmente pactada, cuando la se\u00f1ora Margarita fuera extraditada a los Estados Unidos. As\u00ed las cosas, el 29 de diciembre la peticionaria y su c\u00f3nyuge recibieron en Bogot\u00e1 treinta millones de pesos ($30.000.000) de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En dicha reuni\u00f3n, al parecer a la peticionaria se le mencion\u00f3 una supuesta reuni\u00f3n suya con alguien que se present\u00f3 como funcionario de la DEA, con el se\u00f1ora Carlos. La se\u00f1ora Ana relat\u00f3 que \u00e9ste la hab\u00eda citado a una entrevista para informarle que la entidad a la que \u00e9l representaba no hab\u00eda realizado compromiso con la Polic\u00eda Nacional por la captura de Margarita. Sin embargo, le dijo que la iba a ayudar para que le fueran pagados \u201calgunos dolaritos\u201d a cambio de informaci\u00f3n sobre la capturada, y le advirti\u00f3 que mientras m\u00e1s informaci\u00f3n entregara \u201cm\u00e1s dinerito\u201d le dar\u00eda. Entre el 22 de diciembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010, dice la tutelante que el funcionario de la DEA le entreg\u00f3 seis mil d\u00f3lares (US6000), y adem\u00e1s le propuso pagarle m\u00e1s si serv\u00eda como testigo en el proceso contra Margarita, y ayudaba a la DEA en la captura de otras personas que tambi\u00e9n participaban en el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Sostuvo tambi\u00e9n que durante el mes de enero de 2010 empez\u00f3 a recibir \u00f3rdenes de alto en \u201cretenes ilegales y armados\u201d en la vereda donde tiene su finca. Esa circunstancia, a su juicio, le impidi\u00f3 regresar a su propiedad y dejarla pr\u00e1cticamente abandonada. Algunas personas que fueron objeto de estos retenes, dice la tutelante que le informaron que a todas las mujeres les ped\u00edan su c\u00e9dula y sus celulares, como si estuvieran buscando a alguien en particular. Dichos retenes se hac\u00edan los s\u00e1bado como a las 4:00 de la tarde, hora en que la peticionaria sol\u00eda desplazarse. La peticionaria, al percatarse de todo eso, pas\u00f3 un tiempo sin poder ubicar al Capit\u00e1n Pedro, con quien inicialmente hab\u00eda realizado el acuerdo de colaboraci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional. Hasta que en octubre de 2010 se enter\u00f3 de que el Capit\u00e1n iba a ser extraditado a los Estados Unidos, y de que estaba siendo investigado por entregar informaci\u00f3n reservada al grupo \u201cY1\u201d. Esa noticia se la dio a la peticionaria el Mayor Luis. En relaci\u00f3n con estos hechos, la accionante tambi\u00e9n habl\u00f3 con Iv\u00e1n, quien le inform\u00f3 que Margarita le hab\u00eda pagado al Capit\u00e1n Pedro trescientos millones de pesos ($300.000.000) por los nombres de la persona que la hab\u00eda denunciado, y los de los funcionarios que participaron en su captura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Ahora, la se\u00f1ora Ana sostiene haber tenido noticia del regreso a Colombia de uno de los hijos de Margarita, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n, tras cumplir pena privativa de la libertad en Holanda. Asimismo, aduce tener informaci\u00f3n de que Margarita efectu\u00f3 una video llamada a una de sus sobrinas, identificada como \u201cMar\u00eda\u201d, y que en la charla sostenida entre ellas Margarita le manifest\u00f3 que su hijo se encargar\u00eda de \u201cajustar cuentas\u201d con la tutelante por haber colaborado con la Polic\u00eda Nacional en su captura. Estos dos hechos alarman a la peticionaria, quien se refiere a ellos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta se\u00f1ora [Margarita] dej\u00f3 tres de sus escoltas en Pereira y frecuentemente me visitan uno de ellos es una mujer y es quien me informa lo que se planea ya que se hizo muy amiga m\u00eda, los otros dos solo me visitan para preguntar por asuntos jur\u00eddicos pendientes, pero lo que informa la mujer es que cuando Sebasti\u00e1n regrese ser\u00e1 quien asuma los negocios de su madre y quien se encargar\u00e1 de ajustar cuentas, que est\u00e1 muy interesado en que yo permanezca viva hasta que \u00e9l regrese porque me quiere conocer personalmente. Adem\u00e1s me ha advertido que no se conf\u00ede y que por mi seguridad, la de mi esposo y de mis ni\u00f1os, me vaya bien lejos que este asunto no lo van a dejar sin cobrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 25 de abril de 2011 en hora de la ma\u00f1ana vieron merodeando la oficina a un joven a quien mi esposo reconoci\u00f3 como de la organizaci\u00f3n delictual y de inmediato se puso en la tarea de contactarlo a sabiendas que yo, ten\u00eda planeado acercarme a la oficina a las 11:00 am., y lo contactaron entre mi esposo y un joven que nos ayuda con la seguridad personal y despu\u00e9s de una ri\u00f1a callejera le encontraron un arma de fuego y no dio explicaci\u00f3n alguna de su presencia en este lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Finalmente, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que en septiembre de 2011 fue interceptada por personas cercanas a Margarita y por tal raz\u00f3n se dirigi\u00f3 en Bogot\u00e1 a las oficinas de la Polic\u00eda Nacional. All\u00ed se entrevist\u00f3 con funcionarios de la DIJIN, quienes le explicaron que hab\u00eda existido un error en el encargado del operativo de captura de Margarita y que era la DEA la instituci\u00f3n encargada de pagarle el dinero pactado por la colaboraci\u00f3n. En esa misma ocasi\u00f3n el se\u00f1or Hernan, funcionario de la DIJIN, la acompa\u00f1\u00f3 a buscar a Carlos, el funcionario de la DEA, y \u00e9ste \u00faltimo le entreg\u00f3 a los peticionarios cinco mil d\u00f3lares (US5000) y le reiter\u00f3 que la instituci\u00f3n a la que \u00e9l representaba no \u00a0pod\u00eda brindarle protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. La se\u00f1ora Ana aduce que la Polic\u00eda Nacional no ha tomado las medidas adecuadas para protegerlos a ella y a su familia, y que su situaci\u00f3n de seguridad es cr\u00edtica, pues recibe llamadas extra\u00f1as, ella y su esposo son perseguidos, hay personas vigil\u00e1ndola afuera de su residencia y oficina, y algunos conocidos de Margarita le han advertido constantemente que su vida corre peligro. Por lo tanto, solicit\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela: (i) ordenarle al Estado Colombiano el pago a su favor de la recompensa prometida y actualmente adeudada de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000), para compensar en parte el da\u00f1o causado a su vida, su econom\u00eda y la de su familia por su colaboraci\u00f3n con la Polic\u00eda de Colombia; (ii) \u00a0proteger su identidad, no d\u00e1ndola a conocer en la sentencia, as\u00ed como ordenar la reserva del expediente a la autoridad que le corresponda su custodia; (iii) disponer todo lo pertinente para su protecci\u00f3n (la salida inmediata del pa\u00eds a cargo del Estado colombiano) para reiniciar su vida lejos del peligro y de cualquier amenaza y temor recurrente, en vista de que no tiene confianza en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Polic\u00eda Nacional -Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL (DIJIN)-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Teniente Coronel Alejandra, actuando como \u00a0Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la DIJIN, solicit\u00f3 al juez de la causa declarar improcedente la acci\u00f3n. Manifest\u00f3 la funcionaria que la Polic\u00eda Nacional no ha vulnerado las garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Ana, pues contrario a lo que ella afirma en su escrito de tutela, los agentes con los cuales se ha contactado han atendido todas las solicitudes por ella realizadas, en el marco de su competencias y sin que la instituci\u00f3n haya omitido realizar sus deberes para proteger su vida y la de su familia. Adem\u00e1s, la funcionaria expuso otras razones. (i) Primero, dice que los derechos de petici\u00f3n elevados por la accionante han sido resueltos por la entidad clara y oportunamente. (ii) Segundo, manifiesta que el juez de tutela no es competente para resolver conflictos como este, pues la tutela es un mecanismo subsidiario. (iii) Tercero, aduce que la tutela no cumple el requisito de inmediatez en tanto la accionante debi\u00f3 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia desde el momento en que se efectu\u00f3 la captura de Margarita, e iniciaron las presuntas situaciones de riesgo. (iv) Cuarto, asegura que no es posible ordenar el pago de trescientos millones de pesos ($300.000.000) a su favor, ya que el Comit\u00e9 Central para el Pago de Recompensas s\u00f3lo autoriz\u00f3 treinta millones de pesos ($30.000.000) para la peticionaria, y esa decisi\u00f3n fue aceptada por la demandante el 29 de diciembre de 2009. Aparte, sostuvo que el pago de recompensas no constituye un acto deliberado o informal de la administraci\u00f3n, sino un acto reglado por la Resoluci\u00f3n No. 00494 de 27 de febrero de 2009 \u201cManual de Procedimiento General para la Delegaci\u00f3n, Ejecuci\u00f3n, Control y Registro del Art\u00edculo Presupuestal de Gastos Reservados para la Polic\u00eda Nacional\u201d. (iv) Adem\u00e1s, dijo que autorizar la salida del pa\u00eds y la radicaci\u00f3n en el exterior de la accionante y su familia, no es competencia de la Polic\u00eda Nacional. (v) Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOficio No. S-2011-069788 del 23-09-11, respuesta a Derecho de Petici\u00f3n donde se informa a la se\u00f1ora Ana sobre los tr\u00e1mites ante la oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de solicitar evaluaci\u00f3n para la vinculaci\u00f3n del programa de protecci\u00f3n y se realicen los estudios de evaluaci\u00f3n, amenaza, riesgo y medidas de protecci\u00f3n. Solicitud al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira a efectos de adoptar los patrullajes peri\u00f3dicos preventivos que permitan brindar la seguridad y la del entorno familiar de la demandante.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. S-2011-069785 del 23-09-2011, solicitud al se\u00f1or Coronel ANDRES Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira, donde se solicitan patrullajes peri\u00f3dicos preventivos que permitan brindar seguridad a la se\u00f1or Ana y a su entorno familiar.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. S-2011-084177 del 21-11-2011 solicitud dirigida al se\u00f1or Brigadier General JUAN a efectos de solicitar estudio de nivel de riesgo y orientaci\u00f3n para las medidas necesarias protectivas seguir.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Oficio No. 2021175 del 18-10-2011, el se\u00f1or Mateo Jefe de Oficina y Protecci\u00f3n de Asistencia, inform\u00f3 que el objeto de del programa, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, son todas aquellas personas v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, cuya participaci\u00f3n les genere un riesgo extraordinario o extremo para sus vida, as\u00ed las cosas y en el entendido que la se\u00f1ora Ana es fuente humana de la Polic\u00eda Nacional, carece de competencia para brindarle las medidas de seguridad a que haya lugar.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 55-11 del 30-09-2011, el se\u00f1or teniente Coronel Lucas subcomandante (E) Polic\u00eda Metropolitana de Pereira donde informa misiones especificas contenidas en el Oficio No. 5510 del 30-09-2011 donde se adoptan medidas estrat\u00e9gicas de seguridad a la se\u00f1ora Ana y su n\u00facleo familiar.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. S-2011-038958 del 14-12-2011, oficio de tr\u00e1mite de solicitud del se\u00f1or Director de Protecci\u00f3n y servicios Especiales (E) ante el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira.\u201d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la se\u00f1ora Ana, mediante providencia del 25 de enero de 2012. En ella orden\u00f3 al Director de la Polic\u00eda Nacional, General David, adelantar los tr\u00e1mites necesarios para prorrogar, en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira, las medidas preventivas de seguridad adoptadas a favor de la accionante y su familia. Al mismo tiempo, neg\u00f3 las peticiones respecto del pago de recompensa y reubicaci\u00f3n en el exterior. \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Tribunal tuvo en cuenta el nivel de amenaza extrema al cual se ha visto sometida la peticionaria debido a su colaboraci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional y la DEA en la captura de la se\u00f1ora Margarita. Al respecto, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Entre tantos eventos, manifestados por la actora, que permiten concluir la situaci\u00f3n de peligro que afronta se pueden rememorar los siguientes: el d\u00eda 1 de septiembre de 2009 fue perseguida en la ciudad de Cali, el 24 de octubre de 2009 fue objeto de un ret\u00e9n \u201cextra\u00f1o\u201d mientras se dirig\u00eda a la ciudad de Bogot\u00e1, desde el mes de enero de 2010 empezaron a hacer retenes ilegales en la vereda en la hora y d\u00eda en que regularmente acude a tal sitio, la \u00faltima vez que estuvo en la DEA fue perseguida por varios hombres que se movilizaban en un veh\u00edculo, que seg\u00fan informaci\u00f3n con que cuenta la accionante un pariente de la denunciada va a regresar al pa\u00eds y que necesita tratar unos \u201casunticos\u201d entre los cuales piensa que est\u00e1 lo referente a su seguridad, el 25 de abril de 2011 se vio merodeando por su oficina al cual al momento de enfrentarlo se le encontr\u00f3 un arma de fuego, tuvo conocimiento que en julio de 2011 mediante teleconferencia que mantuvo la capturada con una persona de confianza le enviaba a decir \u201cque ella nunca se olvidaba las cuentas pendientes\u201d y en septiembre de 2011 nuevamente fue interceptada por personas cuando se dirig\u00eda a Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego de valorarlos, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la claridad que existe sobre los hechos y el nivel de amenaza en que se encuentra la actora desde el a\u00f1o 2009 y que ha sido permanente y reiterativo hasta finales del a\u00f1o pasado, per\u00edodo en el cual impetr\u00f3 la demanda, procede salvaguardar sus derechos a la vida, la seguridad y la integridad personal, para lo cual debe ordenarse a la Polic\u00eda Nacional que prorrogue las medidas estrat\u00e9gicas de seguridad implementadas por la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira a petici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, y las cuales se mantuvieron por un periodo de tres mese, hasta tanto exista el riesgo o se adopten otras medidas para su protecci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. No obstante, en cuanto a la pretensi\u00f3n de la accionante de que la Polic\u00eda Nacional le pague trescientos millones de pesos ($300.000.000) como recompensa por su colaboraci\u00f3n en la captura de Margarita, la Sala sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar pagos de dinero o la prestaci\u00f3n de este tipo de compensaciones, ya que para lograr el cumplimiento de tales obligaciones existe la v\u00eda contencioso administrativa. De la misma forma, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar al Estado colombiano que reubique a un nacional en otro pa\u00eds, pues \u00e9ste es un tr\u00e1mite m\u00e1s complejo en el que interviene la voluntad de ambos Estados, la de quien hace la solicitud y la de quien recibe a las personas que solicitan protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de marzo de 2012, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Frente a las pretensiones de pago de trescientos millones de pesos ($300.000.000) y reubicaci\u00f3n por fuera de Colombia, reiteradas por la se\u00f1ora Ana en su escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] De otro lado, si lo que busca la tutelante, es que mediante el presente mecanismo se ordene cancelarle el dinero que dice que fue prometido por su contribuci\u00f3n con la justicia, es asunto que debe dilucidar por las v\u00edas ordinarias que han sido dise\u00f1adas para ese prop\u00f3sito, de manera que, como la discusi\u00f3n queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho no opera, la protecci\u00f3n de tutela, dado que se trata de discusiones que tienen previstos tr\u00e1mites puntuales, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter reservado que reporta el instrumento de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la salida del pa\u00eds y radicaci\u00f3n en el exterior que se reclama, cabe descartar que el Juez Constitucional no es la autoridad que en principio debe conocer y decidir cuestiones que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a los cuales debe cumplir el solicitante con los requerimientos que la ley exige, incluso la Polic\u00eda Nacional le indic\u00f3 que ese tr\u00e1mite est\u00e1 en desarrollo y no ha sido incumplidos por parte de la agencia extranjera y le suministr\u00f3 los datos de la persona que le pod\u00eda brindar acompa\u00f1amiento para ese tema concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Medios de prueba relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Ana ha adelantado las siguientes gestiones ante la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Defensa, con el fin de salvaguardar sus derechos y los de su familia. En su escrito de tutela, adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe he escrito al Aurelio, y \u00e9ste el 26 de mayo de 2010 me remiti\u00f3 al patrullero LEONARDO, un joven que muy honradamente inform\u00f3 que no ten\u00eda idea de qu\u00e9 hacer, no sab\u00eda c\u00f3mo ayudarme, no conoc\u00eda el asunto y que realmente no se explicaba porque le designaron esta labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2010 le envi\u00f3 otro oficio al Coronel AURELIO, en donde me remire al Teniente Coronel Federico, persona tambi\u00e9n muy comprometida y muy honrado en sus apreciaciones y tambi\u00e9n dice que no encuentra que hacer con su caso y en el mes de Agosto de 2010 fue removido de su cargo y reasignado viajando a la ciudad de Pereira y entrevist\u00e1ndose personalmente conmigo y en la entrevista lo acompa\u00f1\u00f3 el MAYOR MAURICIO quien \u00a0previamente en el atentado ya la hab\u00eda recibido y me informaron que la situaci\u00f3n era muy grave y que no encontraban mecanismos institucionales para ayudarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le escrib\u00ed al BRIGADIER GENERAL GUSTAVO, este se\u00f1or muy atentamente le remite al CORONEL AURELIO quien vuelve y me remite a los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo, le escribo directamente al General DAVID, y este me remite a GUSTAVO, y este a su vez a AURELIO y este a los primeros y vuelve y queda como al principio, con un agravante quienes realizaron el operativo no est\u00e1n en la instituci\u00f3n y se presume sean delincuentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que tambi\u00e9n le escrib\u00ed al Director de Inteligencia y Contrainteligencia General ISMAEL, quien le responde que puso este asunto en conocimiento del General DAVID y que quedaba pendiente de su soluci\u00f3n, el general DAVID me remite de nuevo a GUSTAVO y vuelve esta absurda e interminable circunferencia a rodar sin respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 06 de octubre de 2009, la POLIC\u00cdA NACIONAL me entrega a m\u00ed y a mi esposo B4, unas fotocopias que contienen \u00a0\u201cRECOMENDACIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,\u201d para ellos y para sus hijos. Lo cual es una medida ineficiente, pues solo son consejo de seguridad y no una protecci\u00f3n efectiva de las victimas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las muchas respuestas evasivas por la POLIC\u00cdA DE COLOMBIA, cabe resaltar que en diciembre de 2010, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, le manifiesta que \u201cEn cuanto a sus problemas de seguridad nuevamente le sugerimos acudir ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para presentar la denuncia correspondiente y dentro de esa actuaci\u00f3n solicita la protecci\u00f3n a cargo de ese ente acusador.\u201d\u201d (Negrilla y subrayado en el texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las comunicaciones rese\u00f1adas, en el expediente se encuentran los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 30. Documento dirigido por el Coronel Aurelio a la accionante, del 26 de marzo de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al ofrecimiento realizado la Polic\u00eda Nacional cumpli\u00f3 el d\u00eda 29 de diciembre de 2009, con el pago de la suma de 30 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ofrecimiento efectuado por la Embajada Americana, se tomar\u00e1 contacto con los representantes de la misma para tramitar su petici\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 31. Documento suscrito por el Coronel Aurelio el 26 de mayo de 2010, y dirigido a la se\u00f1ora Ana v\u00eda mail, en el que reiter\u00f3 el compromiso de pagarle treinta millones de pesos ($30.000.000) que la Polic\u00eda Nacional efectu\u00f3 a su nombre el 29 de diciembre de 2009. En relaci\u00f3n con el acuerdo suscrito con la DEA, y con la labor del patrullero Leonardo en su caso, agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al compromiso de la agencia DEA que en su momento fue explicado de una manera clara y aceptado por usted, me permito informarle que se tom\u00f3 contacto v\u00eda telef\u00f3nica con CARLOS funcionario de esa agencia y \u00e9l manifiesta que actualmente este requerimiento est\u00e1 en tr\u00e1mite, ya que estas actividades demandan requisitos que deben agotarse en su totalidad, por lo tanto dicha solicitud est\u00e1 en desarrollo y no ha sido incumplido por parte de la agencia extranjera;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar un acompa\u00f1amiento sobre este tema, puede tomar contacto con el se\u00f1or Patrullero Carlos, celular [\u2026], quien estar\u00e1 atento al avance del compromiso por parte de la agencia DEA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 32. Respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el 26 de mayo de 2010, firmada por el Coronel Aurelio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] me permito informarle que las respuestas anteriores a sus peticiones est\u00e1n orientadas a satisfacer de manera clara, oportuna y congruente a lo que viene requiriendo, para aclarar sus inquietudes le solicito tomar contacto directo con el se\u00f1or Teniente Coronel FEDERICO, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 35. Respuesta al derecho de petici\u00f3n enviado por la tutelante al Brigadier General Ismael, Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, que data del 27 de julio de 2010. En esa comunicaci\u00f3n el funcionario se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es preciso aclarar que esta jefatura no es competente para proceder en su caso particular, toda vez que conoce de los asuntos relacionados con las Agencias de Inteligencia Militar, m\u00e1s no de la Polic\u00eda Nacional. De igual forma, el Comit\u00e9 de Seguimiento a Recompensas act\u00faa sobre el primer y segundo nivel de cabecillas narcoterroristas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se dio tr\u00e1mite a su petici\u00f3n directamente ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional en un documento con clasificaci\u00f3n de \u201cSECRETO\u201d como quiera que sea de competencia de esa instituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 36. Documento enviado por el Brigadier General Ismael, al General David:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente, por considerar que es un asunto de conocimiento y competencia de mi General, me permito enviar copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or (\u2026) enviado a esta Jefatura \u00a0con fecha 27 de julio de 2010 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para los fines que mi General, estime pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito a mi general, ordenar a quien corresponda dar respuesta directa a la persona que env\u00eda la comunicaci\u00f3n con copia a esta Jefatura para que obre en nuestro archivo como antecedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 39. Respuesta enviada el 30 de agosto de 2011 a la accionante, suscrita por el Director de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, Brigadier General Manuel, a prop\u00f3sito de un derecho de petici\u00f3n que no aparece relacionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs procedente advertir que una vez verificados todos los archivos que obran en esta Direcci\u00f3n y que hacen alusi\u00f3n a los mimos hechos y pretensiones incoadas en su escrito, se puede establecer que con anterioridad ya fueron resueltas, de manera oportuna, de fondo y congruente a lo pedido. Se aclara que el hecho de presentar un derecho de petici\u00f3n no significa que la administraci\u00f3n deba resolver favorablemente a su solicitud, m\u00e1xime cuando ya se ha correspondido, o cuando lo pedido escapa de nuestra competencia; teniendo en cuenta que su petici\u00f3n versa sobre los mismos acontecimientos lo que ha de entenderse que la respuesta est\u00e1 contenida en los anteriores oficios remitidos a su correo, as\u00ed como se puede evidenciar en la misivas anexas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea oportuno recalcar que los tr\u00e1mites ante agencias de gobiernos extranjeros no dependen de las entidades nacionales, en dicho procedimiento no intervienen autoridades colombianas, menos delegados de la Polic\u00eda Nacional, por lo tanto siendo consecuentes con anteriores sugerencias debe contactarse con los agentes de la delegaci\u00f3n extranjera mencionada en su solicitud para que resuelvan sus inquietudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los problemas de seguridad, es de sugerir acudir ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro de las actuaciones por usted informadas se brinde la protecci\u00f3n a cargo de este ente acusador, en raz\u00f3n de su competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 41. Respuesta al derecho de petici\u00f3n enviado por la peticionaria el 5 de septiembre de 2011. El documento lo suscribe el Brigadier General Manuel, reiterando lo ya se\u00f1alado a la accionante sobre que sus derechos de petici\u00f3n han sido resueltos de fondo por diferentes funcionarios de la instituci\u00f3n. En concreto, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero indicar que reiterar pretensiones que bajo nuestra competencia ya fueron resueltas y tratar de obtener respuesta favorable a sus inconformismos, es constituir en un imposible, puesto que en su caso nuestra instituci\u00f3n ha cumplido con la cancelaci\u00f3n del reconocimiento seg\u00fan los recursos aprobados mediante el Comit\u00e9 Central de la Polic\u00eda Nacional para el pago de recompensas, as\u00ed como usted reconoce en sus escritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 39 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. Documento firmado el 26 de enero de 2012 por el Jefe del Grupo de Estudios de Nivel de Riesgo SEPRO-MEPER, Intendente Oscar, certificando que la ponderaci\u00f3n del riesgo que sufre la peticionaria es extraordinario, y por lo tanto, la Polic\u00eda Nacional, con el fin de proteger su vida, integridad, seguridad y libertad personal, le asign\u00f3 escoltas policiales. En estos medios de prueba, obra constancia de que la accionante renunci\u00f3 a esa protecci\u00f3n al se\u00f1alar que su riesgo \u201cse origin\u00f3 \u00a0en la conducta de miembros de esta instituci\u00f3n, motivo por el cual desconf\u00eda del personal uniformado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aparte de estos documentos, la accionante manifiesta haber presentado una queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 17 de julio de 2010, radicada bajo el n\u00famero IUS-126360 de 2010. Adem\u00e1s, sostiene que el 23 de agosto de 2010 present\u00f3 queja ante el Ministerio de Defensa, y que insisti\u00f3 en la misma el 26 de enero de 2011. Pero dijo que ninguna de dichas comunicaciones ha sido contestada. La Sala no conoce el contenido de esos documentos, ni a qu\u00e9 funcionario fueron dirigidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos a tratar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana y su familia, integrada por tres hijos y su c\u00f3nyuge, a la vida y a la seguridad personal. Los hechos relevantes del caso pueden sintetizarse as\u00ed: en agosto de 2009, la accionante contact\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional porque estaba siendo constre\u00f1ida por la se\u00f1ora Margarita para ingresar \u00e1cidos y \u00e9xtasis a la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad de Combita, y entreg\u00e1rselos al se\u00f1or Felipe, de quien la peticionaria era la apoderada judicial. Funcionarios de la Polic\u00eda Nacional le manifestaron entonces a la tutelante que Margarita ten\u00eda solicitud de extradici\u00f3n por la Corte Sur de New York por tr\u00e1fico de anfetaminas a los Estados Unidos, Espa\u00f1a y Holanda, y por ser miembro del grupo ilegal \u201cY1.\u201d La instituci\u00f3n le solicit\u00f3 a la tutelante que colaborara con informaci\u00f3n conducente a la captura de Margarita, y a cambio dice que le ofrecieron (i) recompensa a cargo de la Polic\u00eda Nacional, (ii) \u00a0recompensa a cargo de la DEA, y (iii) la posibilidad de que ella y los miembros de su familia fueran trasladados a otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La accionante colabor\u00f3 con Polic\u00eda Nacional y luego se produjo la captura de Margarita el 30 de agosto de 2009. Desde ese momento, adujo la peticionaria, ha recibido amenazadas contra su vida e integridad personal, lo mismo que su familia. Entre las situaciones de riesgo que enlista la accionante en su escrito de tutela se encuentran: llamadas y visitas de personas que se identifican como enviadas por Margarita, o integrantes del grupo \u201cY1\u201d advirti\u00e9ndole sobre el peligro que corre su vida y la de su familia por haber participado en la captura de Margarita; persecuciones, por lo menos, en dos ciudades del pa\u00eds (Cali y Bogot\u00e1); retenes de tr\u00e1nsito en los que revisan sus documentos y los de sus acompa\u00f1antes y en los cuales se ha sentido amenazada; advertencias de funcionarios de la Polic\u00eda Nacional quienes le han dicho que \u00a0hay miembros de esa misma entidad trabajando para el grupo \u201cY1\u201d y que se debe cuidar; y finalmente, la llegada al pa\u00eds de un hijo de la mujer que ayud\u00f3 a capturar con el suministro de informaci\u00f3n, quien a trav\u00e9s de una familiar le hizo saber a la se\u00f1ora Ana que iba a \u201cajustar cuentas\u201d con ella, por haber entregado a su madre ante las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el expediente de la referencia, existen pruebas documentales de que la peticionaria ha solicitado en diferentes oportunidades a la Polic\u00eda Nacional que cumpla el acuerdo que suscribieron para la captura de Margarita. Y tambi\u00e9n consta que la Polic\u00eda Nacional ha actuado de la siguiente forma frente a dichas solicitudes: primero ofici\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira para que hiciera patrullajes peri\u00f3dicos a la vivienda y oficina de la accionante; segundo llev\u00f3 a cabo un Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza de la se\u00f1ora Ana, y determin\u00f3 que era extraordinario; y finalmente orden\u00f3 asignarle escoltas personales a ella y a los miembros de su familia. Sin embargo, manifest\u00f3 la tutelante que las situaciones de riesgo no han disminuido, y por lo mismo se ha visto en la obligaci\u00f3n de pagar vigilancia privada, de cambiar de residencia, oficina y los veh\u00edculos en que se transportan ella, su esposo y sus 3 hijos. Sostuvo tambi\u00e9n que la asignaci\u00f3n de escoltas no le garantiza que no se vaya a atentar contra su vida o la de su familia, porque como bien se lo manifestaron varios funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, hay miembros de esa entidad que \u201ctienen doble n\u00f3mina\u201d; es decir, cooperan con grupos ilegales que quieren atentar contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En vista de esas circunstancias, la se\u00f1ora Ana considera que la \u00fanica forma de proteger sus derechos fundamentales y los de su familia, es que el Estado colombiano, a trav\u00e9s de las entidades competentes, disponga lo pertinente para que ella y sus familiares sean trasladados a otro pa\u00eds. La tutelante asegura desconfiar de la protecci\u00f3n que le puedan brindar miembros de la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta por ejemplo que el Capit\u00e1n Pedro, con quien se contact\u00f3 inicialmente para determinar su colaboraci\u00f3n en la captura de Margarita, es ahora investigado por dar informaci\u00f3n confidencial al grupo ilegal \u201cY1\u201d y presuntamente fue quien le dijo a la capturada que la peticionaria hab\u00eda sido la persona que la Polic\u00eda Nacional contact\u00f3 para su captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed las cosas, la Sala estima que el presente caso se pueden plantear dos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En primer t\u00e9rmino, debe responder el siguiente interrogante: \u00bfvulnera la Polic\u00eda Nacional el derecho fundamental a la seguridad personal de un individuo, cuando (i) no identifica oportunamente el riesgo que enfrenta por colaborar con informaci\u00f3n para capturar a miembros de una banda dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, (ii) cuando luego de identificar dicho riesgo se tarda un tiempo irrazonable en valorarlo, (iii) y una vez lo valora adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan a las circunstancias del caso para que el riesgo disminuya o desaparezca? La Corte Constitucional piensa que en un caso as\u00ed, se viola el derecho a la seguridad personal de ese individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En segundo lugar, le corresponde decidir: \u00bfvulnera la Polic\u00eda Nacional el derecho fundamental a la seguridad personal de un individuo, cuando se abstiene de adelantar las gestiones necesarias para procurar su salida del pa\u00eds, aun cuando tiene conocimiento del \u201criesgo excepcional\u201d que corre por haber colaborado con esa entidad en la persecuci\u00f3n del delito, riesgo que es consecuencia de amenazas de muerte y hostigamientos en su contra en los cuales pueden haber participado agentes de seguridad del Estado? A juicio de esta Sala, si no se presentan m\u00e1s circunstancias que esas, la Polic\u00eda Nacional no viola el derecho a la seguridad personal de ese individuo al abstenerse de adelantar las gestiones necesarias para procurar su salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Sala pasar\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos; luego, dar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes a fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad personal de la se\u00f1ora Ana, y finalmente, se referir\u00e1 su pretensi\u00f3n sobre el pago de la recompensa a cargo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la seguridad personal se irrespeta si el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece entre los fines esenciales del Estado el de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida\u201d, y el de \u201casegurar\u201d la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Como se ve, la Constituci\u00f3n le asigna al Estado no s\u00f3lo el deber de proteger la vida de toda persona. Tambi\u00e9n le ordena asegurar una convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, para que los habitantes del territorio puedan mantenerse vivos, pero adem\u00e1s para que puedan llevar una vida humanamente tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes, y preservada frente a riesgos insoportables. En ese sentido, puede decirse que otro de los fines del Estado es el de garantizarles a todos los individuos que habitan el territorio su derecho a la seguridad personal. Este ser\u00eda, por lo dem\u00e1s, un entendimiento de la Constituci\u00f3n conforme con los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (art. 93, C.P.), que reconocen el derecho \u00a0de toda persona \u00a0a la \u201cseguridad personal [\u2026]\u201d (art. 7\u00b0, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art. 10, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El reconocimiento \u00a0del derecho a la seguridad personal supone, entre otras garant\u00edas, que todas las personas deben recibir protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en aquellos casos en que est\u00e9n expuestas a un riesgo que atenta contra sus bienes fundamentales, y que no tengan el deber de soportar. Ese riesgo, ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe ser extraordinario o extremo,8 es decir, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de los riesgos ordinarios de la vida cotidiana.9 Por lo mismo, y con el fin de eliminar dicho riesgo o con el de prevenir que se materialice, corresponde a las autoridades p\u00fablicas identificar y controlar todo peligro espec\u00edfico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, para que el Estado pueda proteger efectivamente el derecho a la seguridad personal, es preciso que observe un grupo espec\u00edfico de obligaciones, que esta Corte ha identificado en su jurisprudencia. En la sentencia T-719 de 2003,11 la Corporaci\u00f3n enumer\u00f3 algunas de ellas y dijo que el Estado tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, cuando el Estado incumple sin justificaci\u00f3n constitucional suficiente con alguna de estas obligaciones, viola el derecho a la seguridad personal de quienes sufren el riesgo. No es preciso esperar entonces hasta que el riesgo se materialice en el menoscabo concreto de otro derecho fundamental, como podr\u00eda ser la vida, o la integridad personal. Basta con que no se cumpla alguno de estos deberes, para que el derecho constitucional a la seguridad personal se erosione, y los dem\u00e1s derechos fundamentales que dependen de ella se vean amenazados. En consecuencia, la Corte pasar\u00e1 a definir si en este caso el Estado, y m\u00e1s espec\u00edficamente la Polic\u00eda Nacional, incumpli\u00f3 alguna de esas obligaciones y viol\u00f3 el derecho de la demandante y de su familia a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 algunos de los deberes constitucionales a su cargo para proteger el derecho a la seguridad personal de la se\u00f1ora Ana y su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala considera que de los deberes constitucionales que estaban a cargo de la Polic\u00eda Nacional para proteger los derechos fundamentales a la vida, la seguridad y la integridad personal de la se\u00f1ora Ana y su familia, la entidad desconoci\u00f3, especialmente, tres de ellos. La entidad (i) no identific\u00f3 el riesgo extraordinario que se cern\u00eda sobre la peticionaria a prop\u00f3sito de su colaboraci\u00f3n en la captura de Margarita; las autoridades tienen el deber constitucional de advertirle a los ciudadanos que dan informaci\u00f3n para perseguir y capturar a una persona presuntamente responsable de cometer un delito, las amenazas a que se pueden ver expuestos por esa colaboraci\u00f3n y que no est\u00e1n en el deber de asumir. Cuando esto ocurre, es decir, cuando la \u00a0persona cuenta con informaci\u00f3n suficiente para evaluar su participaci\u00f3n en una acci\u00f3n conjunta con las autoridades, se puede afirmar que decidi\u00f3 libremente prestar su ayuda; (ii) no valor\u00f3 adecuadamente el riesgo extraordinario que actualmente afecta los derechos de la accionante. Esto, porque la valoraci\u00f3n no tuvo en cuenta los detalles particulares del caso concreto, y la misma, se hizo de forma tard\u00eda; y (iii) no defini\u00f3 adecuadamente las medidas de protecci\u00f3n conducentes a evitar que el riesgo identificado se materialice. Las medidas en el caso concreto se tomaron tarde, precisamente porque la valoraci\u00f3n del riesgo fu inoportuna; pero sobre todo, parece ser que la medida adoptada no conlleva a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Ana y su familia. Los deberes irrespetados por la autoridad accionada, y las pruebas del caso concreto que soportan las afirmaciones sobre el particular, siguen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En primer t\u00e9rmino, hay que advertir que la Polic\u00eda Nacional no identific\u00f3 correctamente la situaci\u00f3n que origin\u00f3 el riesgo que hoy se cierne sobre la accionante y su familia. Como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, cuando aquella acudi\u00f3, en septiembre de 2009, a las instalaciones de la Polic\u00eda para poner de presente la presi\u00f3n que sobre ella al parecer estaba ejerciendo Margarita, y se le ofreci\u00f3 poder colaborar en la persecuci\u00f3n y captura de la se\u00f1ora se\u00f1alada, a cambio de beneficios monetarios y de su posible reubicaci\u00f3n en otro pa\u00eds, la entidad omiti\u00f3 el deber de poner en su conocimiento las posibles consecuencias negativas. Nunca se le dijo a la accionante nada acerca de recibir amenazas directas y por tel\u00e9fono, de ser perseguida y presionada, entre otras situaciones que se han concretado a la fecha. Al no poner en su conocimiento las situaciones descritas, y no s\u00f3lo los beneficios, no puede afirmar la Sala que la decisi\u00f3n de la accionante fue libre; la \u00fanica forma en que considera esta Sala que la decisi\u00f3n de colaboraci\u00f3n puede ser legitima, es que la persona tenga a su alcance toda la informaci\u00f3n relativa, buena o mala, sobre la implicaciones para su vida de la ayuda que va a prestar a las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. La omisi\u00f3n de la entidad tiene dos repercusiones. Una de ellas, aplicable al caso concreto, la otra, general, relativa a la pol\u00edtica de colaboraci\u00f3n con las autoridades, para la persecuci\u00f3n y captura de posible delincuentes. \u00a0La primera es precisamente, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, que si la entidad no identifica oportunamente un riesgo que se cierne sobre una persona, no es posible tampoco que adopte medidas para contrarrestar sus efectos. Entonces, se puede concluir que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que atraviesa la se\u00f1ora Ana, en principio, es originada por la persona, personas o grupos ilegales responsables de las amenazas; pero la situaci\u00f3n de riesgo contra sus derechos fundamentales, puede verse agravada cuando el Estado responsable del deber de protecci\u00f3n, no lo cumple cabalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. Organismos internacionales de protecci\u00f3n de Derechos Humanos se han referido al deber de las autoridades p\u00fablicas, de identificar oportunamente el riesgo que afecta las garant\u00edas esenciales de \u00a0una persona. As\u00ed por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas conoci\u00f3 del caso Jayawardena Vs. Sri Lanka.12 Se trat\u00f3 de un funcionario del gobierno de ese Estado, que debido a se\u00f1alamientos de la presidenta de su pa\u00eds, a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, en los cuales lo identific\u00f3 como miembro de los Tigres de Liberaci\u00f3n del Eelam Tamil, recibi\u00f3 amenazas de muerte por personas opositoras de dicho grupo. El Estado le asign\u00f3 dos guardas para que lo protegieran, pero no estaban estas personas dotadas de equipos de comunicaci\u00f3n de emergencia, como si ocurr\u00eda con otros funcionarios; a pesar de las medidas adoptadas, continuaron los se\u00f1alamientos, y el Gobierno de su pa\u00eds, aunque conform\u00f3 una comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n para revisar las amenazas y la situaci\u00f3n del actor, no lleg\u00f3 a ninguna conclusi\u00f3n. Sobre lo sucedido del particular el Comit\u00e9 consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la afirmaci\u00f3n del autor de que las alegaciones hechas p\u00fablicamente por la Presidenta de Sri Lanka pusieron su vida en peligro, el Comit\u00e9 observa que el Estado Parte no ha negado el hecho de que esas declaraciones se hicieron realmente. En cambio niega que el autor haya recibido amenazas de muerte tras las alegaciones de la Presidenta pero, bas\u00e1ndose en la informaci\u00f3n detallada proporcionada por el autor, el Comit\u00e9 opina que debe darse debida consideraci\u00f3n a las afirmaciones del autor de que recibi\u00f3 esas amenazas a ra\u00edz de las declaraciones y de que tem\u00eda por su vida. Por esas razones, y porque las declaraciones de que se trata fueron hechas por la Jefa de Estado, protegida por la inmunidad concedida por el Estado Parte, el Comit\u00e9 considera que el Estado Parte es responsable de la violaci\u00f3n del derecho del autor a la seguridad personal de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9 del Pacto.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.1. El Comit\u00e9 decidi\u00f3 que el se\u00f1or Jayawardena ten\u00eda derecho a un recurso efectivo ante la justicia \u00a0de su pa\u00eds, para que se investigara lo sucedido y los responsables de tales hechos. Sin embargo, lo que resulta importante de este caso es que las autoridades del Estado parte no reconocieron en ning\u00fan momento dentro del procedimiento, que fue el hecho de que la presidenta del pa\u00eds hiciera los se\u00f1alamientos seg\u00fan los cuales el se\u00f1or Jayawardena hacia pare del grupo opositor al gobierno, los Tigres de Liberaci\u00f3n del Eelam Tamil, el que gener\u00f3 las situaciones de riesgo y amenaza que describe actor en su petici\u00f3n. Desde ese momento, las autoridades p\u00fablicas de Sri Lanka pod\u00edan presuponer las repercusiones de tales declaraciones y adoptar las medidas para que las amenazas contra el funcionario, no se concretaran. Tal como sucede en el caso concreto hubo una identificaci\u00f3n del riesgo err\u00f3nea, pues la situaci\u00f3n real por la cual se gener\u00f3 no fue observada o admitida por las autoridades responsables, omitiendo as\u00ed, el primero de los deberes de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Como argumento adicional, la Sala debe reconocer que fue la misma accionante, en compa\u00f1\u00eda de su esposo, de funcionarios de la entidad que le advirtieron el riesgo sobre su vida, e incluso, de personas allegadas a Margarita, entre quienes se encontraban miembros del grupo \u201cY1,\u201d quien puso de presente a la autoridades que sus derechos fundamentales y los de su familia estaban en riesgo, por su participaci\u00f3n efectiva en la captura de \u00a0Margarita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por disposici\u00f3n legal, entidades como el Ministerio de Defensa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional, siguen un procedimiento para calificar el nivel de riesgo que sufre una persona o grupo de personas, por cualquier situaci\u00f3n concreta, y si \u00e9ste resulta ser un riego extraordinario, debe la autoridad pasar a identificar las medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Encuentra la Sala que mediante el Oficio No. S-2011-069785 del 23 de septiembre de 2011, la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira, que se encargara de ejecutar patrullajes peri\u00f3dicos preventivos para brindar seguridad a la accionante y a su familia. Pero para el momento en que se envi\u00f3 esa comunicaci\u00f3n, la entidad \u00a0no hab\u00eda realizado la calificaci\u00f3n del riesgo. \u00c9sta es ordenada a la Polic\u00eda de Pereira, mediante el Oficio No. S-2011-084177 del 21 de noviembre de 2011, dos meses despu\u00e9s de la orden de patrullaje. Entonces, la valoraci\u00f3n del riesgo, como se se\u00f1al\u00f3, fue inoportuna: se concret\u00f3 pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en que la accionante colabor\u00f3 con la entidad accionada en capturar a \u00a0Margarita, con la gravedad de que durante ese mismo tiempo, la accionante, su esposo e hijos, afrontaron solos el miedo de las amenazas y persecuciones, muy a pesar que poner en conocimiento de la instituci\u00f3n cada una de las situaciones que amenazaron el goce efectivo de sus derechos fundamentales. La Polic\u00eda ten\u00eda informaci\u00f3n suficiente de todas las situaciones anormales contra la vida, la seguridad e integridad de la se\u00f1ora Ana, y a\u00fan as\u00ed, no tom\u00f3 la decisi\u00f3n de valorar el riesgo, mucha antes de cuando efectivamente lo hizo, esto es, entre el 21 de noviembre de 2011 y el 26 de enero de 2012.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, a juicio de la Sala, la Polic\u00eda Nacional no adopt\u00f3 una medida de protecci\u00f3n espec\u00edfica y adecuada para evitar que el riesgo extraordinario que afecta los derechos fundamentales de la accionante y a su familia, se materialice. El \u00a026 de enero de 2012, el Jefe del Grupo de Estudios de Nivel de Riesgo SEPRO-MEPER de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira se\u00f1al\u00f3 que el nivel de riesgo que padece la peticionaria es extraordinario. Acto seguido, sostuvo que la medida a adoptar en el caso concreto era la de ser protegida por \u201cescoltas policiales.\u201d Esta decisi\u00f3n no fue aceptada por la se\u00f1ora Ana, como consta en el mismo documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. La medida adoptada por la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira presta una contribuci\u00f3n positiva para la salvaguarda de los derechos de la se\u00f1ora Ana y su familia. Pero la Corte debe preguntarse si la medida es suficiente, habida cuenta de dos hechos que no pueden considerarse irrelevantes. As\u00ed, en primer lugar, es importante tener en cuenta la peticionaria no estuvo de acuerdo con esta medida, y segundo, que su renuencia tiene un motivo no infundado, que es la certidumbre de que algunos miembros aislados de la Polic\u00eda, como el Capit\u00e1n Pedro, han sido cooptados por los mismos criminales que ahora la amenazan y hostigan.14 \u00bfPuede considerarse que, en un caso as\u00ed, es suficiente para garantizarle su derecho a la seguridad asignarle escoltas policiales? La Sala piensa que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. Sobre el deber de las autoridades de tomar medidas adecuadas cuando quiera que tengan noticia de que una persona sufre un riesgo extraordinario, que no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de asumir, se ha pronunciado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas: en un esfuerzo porque el derecho a la seguridad personal se reconociera como una garant\u00eda en cabeza de todas las personas, y no s\u00f3lo de aquellas privadas de la libertad, el Comit\u00e9 formul\u00f3, en 1990, a partir del caso Delgado P\u00e1ez Vs. Colombia,15 un primer acercamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.1. Se trat\u00f3 de un asunto en el que un hombre que era profesor en un colegio p\u00fablico en Leticia, quien empez\u00f3 a ser v\u00edctima de hostigamiento para que renunciara, por funcionarios de la misma instituci\u00f3n y miembros de la iglesia cat\u00f3lica; los presuntos responsables, al parecer, no estaban de acuerdo con que el se\u00f1or Delgado hiciera parte de sindicato educativo y fuera partidario de la teolog\u00eda de la liberaci\u00f3n; incluso, el se\u00f1or Delgado se reuni\u00f3 con el Secretario de Educaci\u00f3n de su lugar de residencia, quien le inform\u00f3 que deb\u00eda despedirlo, porque estaba recibiendo \u201cpresiones de Monse\u00f1or.\u201d Luego de esto, present\u00f3 una denuncia penal por injuria y calumnia contra los presuntos responsables; pero despu\u00e9s de la denuncia recibi\u00f3 una llamada en la que le informaron que si no la retiraba, lo asesinar\u00edan; d\u00edas despu\u00e9s, una docente compa\u00f1era del accionante, fue asesinada, a la salida de la residencia de profesores en Leticia. El se\u00f1or Delgado P\u00e1ez fue v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas antes de exiliarse en Francia, en 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.2. El Estado colombiano aleg\u00f3 que hab\u00eda procesos judiciales internos sin resolver, y que por lo tanto, la denuncia deb\u00eda no ser admitida. El Comit\u00e9 contest\u00f3 que efectivamente hab\u00eda procesos judiciales en curso, pero que estos se hab\u00edan prolongado indebidamente. Ya sobre el fondo de la situaci\u00f3n, el Comit\u00e9 hizo una reinterpretaci\u00f3n, a la luz de la Declaraci\u00f3n Universal de Derecho Humanos, del art\u00edculo 9\u00b016 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, para concluir que el Estado colombiano \u201cno adopt\u00f3 o fue incapaz de adoptar\u201d medidas para garantizar el derecho a la seguridad personal del se\u00f1or Delgado. En concreto, como ya se mencion\u00f3, el Comit\u00e9 estim\u00f3, por primera vez, que el derecho a la seguridad personal es una garant\u00eda de la que gozan todas las personas, y no s\u00f3lo aquellas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera frase del art\u00edculo 9 no constituye un p\u00e1rrafo separado. Su ubicaci\u00f3n como parte del p\u00e1rrafo 1 podr\u00eda dar pie para pensar que el derecho a la seguridad s\u00f3lo se plantea en el contexto de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n [\u2026]. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 3, se refiere al derecho del individuo a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. En el Pacto, estos elementos se han abordado en cl\u00e1usulas separadas. Si bien en el Pacto la \u00fanica referencia al derecho a la seguridad personal se encuentra en el art\u00edculo 9, nada prueba que se quisiera restringir el concepto del derecho a la seguridad \u00fanicamente a las situaciones de privaci\u00f3n de libertad. Por otra parte, los Estados Partes se han comprometido a garantizar los derechos consagrados en el Pacto. En t\u00e9rminos jur\u00eddicos, no es posible que los Estados descarten las amenazas conocidas contra la vida de las personas que est\u00e1n bajo su jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo porque estas personas no est\u00e9n detenidas o presas. Los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger a las personas. Una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9 que permitiera a un Estado Parte ignorar una amenaza a la seguridad de personas no detenidas o presas dentro de SU jurisdicci\u00f3n har\u00eda totalmente ineficaces las garant\u00edas del Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.3. Concluy\u00f3 el Comit\u00e9 que el Estado colombiano no demostr\u00f3 que las amenazas contra la vida del se\u00f1or Delgado no ocurrieron, y la jurisprudencia de ese mismo \u00f3rgano establece que se aceptan como ciertas las afirmaciones del autor de la denuncia, cuando el Estado parte no los objeta. E inst\u00f3 al Estado colombiano a adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del se\u00f1or Delgado P\u00e1ez, en particular, pagarle una indemnizaci\u00f3n para que no se vuelvan a ocurri\u00f3 violaciones de ese tipo \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.4. El precedente fijado en el caso Delgado P\u00e1ez Vs. Colombia, extendi\u00f3 la garant\u00eda de la seguridad a todas las personas, y no s\u00f3lo predicable de aquellas privadas de la libertad. As\u00ed, en armon\u00eda con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a su seguridad personal, esto es, a que no sea afectada en su libertad, a no ser amenazada, hostigada o presionada a actuar o a no actuar, y de all\u00ed se deprende que siempre que el Estado tenga noticia de que una personas es v\u00edctima de hechos como los descritos, o similares, que pueden materializarse o no, debe adoptar las medidas de protecci\u00f3n consecuentes. En el caso D\u00edas Vs. Angola,17 el Comit\u00e9 encontr\u00f3 que el autor de la denuncia, el se\u00f1or Carlos D\u00edas, recibi\u00f3 amenazas del Gobierno de ese pa\u00eds, por su participaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n del asesinato de su compa\u00f1era de negocios, ordenado por altos funcionarios del Estado. Al igual que sucedi\u00f3 en el caso Delgado P\u00e1ez Vs Colombia, el Estado parte no logr\u00f3 probar que las alegaciones del autor de la denuncia eran falsas, pero adem\u00e1s, sostuvo el gobierno de Angola no s\u00f3lo se neg\u00f3 a adelantar las investigaciones por la muerte de su compa\u00f1era de negocios, sino tambi\u00e9n, funcionarios del mismo lo amenazaron porque \u00e9l asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n del crimen, en vez de promover medidas de protecci\u00f3n para que el se\u00f1or D\u00edas no tuviera que salir del pa\u00eds, y se esclarecieran las circunstancias del homicidio. En este caso, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n inst\u00f3 al Estado de Angola a reparar al autor de la denuncia, y tomar las medidas para protegerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.5. En ambos casos, como se aprecia, los autores de las denuncias ante el Comit\u00e9 de Derecho Humanos tuvieron que salir de su pa\u00eds, ya que el Estado parte no cumpli\u00f3 el deber de adoptar medidas adecuadas de protecci\u00f3n, a pesar de tener conocimiento sobre el riesgo, y de como sucede en el caso concreto, haber participado en parte de la situaci\u00f3n que lo origin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. As\u00ed las cosas, tras haber calificado de riesgo extraordinario la situaci\u00f3n de amenaza que sufre la accionante, la Polic\u00eda Nacional pudo, por lo menos, considerar medidas de protecci\u00f3n pertinentes al caso. Sobre el particular la Sala se referir\u00e1 a dos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.1. Lo primero es que para esta Corporaci\u00f3n se encuentra fundado en la propia experiencia de la tutelante, su miedo a confiar en miembros de la Polic\u00eda Nacional para que la protejan: como qued\u00f3 consignados en los hechos de la acci\u00f3n, miembros de la misma entidad le advirtieron, desde el momento en que ella puso en conocimiento su situaci\u00f3n de riesgo, espec\u00edficamente, despu\u00e9s de que recibiera una llamada en la que le advirtieran que hab\u00edan personas en las afueras de su casa esper\u00e1ndola para atentar contra su vida, que hab\u00eda funcionarios de la instituci\u00f3n con doble n\u00f3mina; en concreto, se refer\u00edan a que polic\u00edas en servicio, dan informaci\u00f3n a los grupos ilegales, en este caso \u201cY1,\u201d sobre los procedimientos que las autoridades adelantan en su contra, por ejemplo, para capturar a personas asociadas al grupo. Incluso, en agosto de 2009, la primera persona que advirti\u00f3 a la accionante sobre esta situaci\u00f3n, fue el Capitan Pedro, de quien se supo tiempo despu\u00e9s que estaba solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de Estado Unidos, por, precisamente, dar informaci\u00f3n oficial a \u201cY1,\u201d y quien presuntamente recibi\u00f3 trescientos millones de pesos ($300.000.000) de la se\u00f1ora Margarita, para que le informara quien hab\u00eda sido la persona que ayud\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en su captura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.1.1. Adem\u00e1s del miedo comprensible que sufre la se\u00f1ora Ana, es preciso se\u00f1alar que a juicio de la Sala, ella y su familia no han recibido por parte de la Polic\u00eda Nacional, el mejor trato en garant\u00eda de sus derechos fundamentales. A lo largo de dos a\u00f1os, la peticionaria adelant\u00f3 un sinn\u00famero de tr\u00e1mites ante la entidad, que no tuvieron una respuesta satisfactoria a su situaci\u00f3n de amenaza constante. Incluso, antes de la calificaci\u00f3n del riesgo efectuada por la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira, la instituci\u00f3n s\u00f3lo le ofreci\u00f3 medidas de protecci\u00f3n espor\u00e1dicas y que no respond\u00edan a un plan espec\u00edfico y trazado, de protecci\u00f3n.18 Sin embargo, como para remediar esta situaci\u00f3n, como seguir\u00e1 siendo la Polic\u00eda la encargada de ajustar las medidas de seguridad en el caso concreto, para evitar que \u00e9stas vayan en contra de lo que la misma accionante considera riesgoso para su vida, la Sala advierte desde ya que, las medidas a adoptar por la entidad accionada, deber\u00e1n concretarse con la peticionaria, poniendo de presente, siempre, que es la Polic\u00eda la que tiene el conocimiento especializado de c\u00f3mo se valoran las situaciones de riesgo, y c\u00f3mo han de contrarrestarse a partir de medidas de protecci\u00f3n tambi\u00e9n definidas por las normas que rigen el funcionamiento de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.2. Lo segundo que debe precisar la Sala a prop\u00f3sito del deber de tomar medidas de seguridad adecuadas, es que en ning\u00fan caso una autoridad p\u00fablica responsable de proteger a una persona, puede dejarla desprotegida, incluso, si la persona firma un documento renunciando a la medida que le fue otorgada. \u00bfPor qu\u00e9? En primera medida, porque en virtud del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los ciudadanos es un deber de las autoridades p\u00fablicas, siempre que tengan noticia de que alguna persona se encuentra en un nivel de riesgo que va m\u00e1s all\u00e1 del riesgo ordinario que supone la vida cotidiana. Es decir, el deber de protecci\u00f3n vincula a las autoridades p\u00fablicas, sean los ciudadanos consientes o no del riesgo que amenaza el goce efectivo de sus derecho fundamentales, y se predica hasta tanto las mismas causas que lo originaron, desaparezcan. En segundo t\u00e9rmino, porque ya en otras ocasiones, como es el caso de la sentencia T-524 de 200519 la Corporaci\u00f3n ha ordenado que las autoridades adopten medidas para proteger el derecho a la seguridad de una persona, concretando con \u00e9sta, su alcance y ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.3. Un referente importante en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal, es la sentencia T-524 de 2005. A prop\u00f3sito de un an\u00e1lisis sobre la naturaleza y car\u00e1cter vinculante de las medidas cautelares dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a favor de nacionales colombianos que han recibido amenazas o han sido v\u00edctimas de hostigamiento, en la sentencia se\u00f1alada, la Corte sostuvo que cuando se trata de medidas de protecci\u00f3n para la seguridad de una persona, cualquier medida no es aceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.3.1. Lo primero que debe hacerse para determinar s\u00ed una persona requiere una medida de protecci\u00f3n, es establecer que aquella se encuentra en condiciones de especial riesgo. En la sentencia T-719 de 200320 la Corte explic\u00f3 que una persona se encuentra en condiciones de especial riesgo, cuando la amenaza que sufre es extraordinaria, y que \u00e9sta es extraordinaria, si confluyen en \u00e9l las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.3.2. Concluy\u00f3 de lo anterior que la medida de protecci\u00f3n a adoptar para garantizar el derecho a la seguridad personal en un caso concreto, debe ser mayor, cuando se cumplen m\u00e1s caracter\u00edsticas de las se\u00f1aladas. Y advirti\u00f3 que en aquellas situaciones en que confluyen todas las caracter\u00edsticas, el riesgo es extremo, por lo cual, la autoridad competente debe adoptar una medida de protecci\u00f3n que no s\u00f3lo garantice el derecho fundamental a la seguridad personal, sino, tambi\u00e9n el derecho a la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.3.3. Siguiendo la l\u00ednea argumentativa de la sentencia T-524 de 2005, es preciso se\u00f1alar que cuando se trata de adoptar una medida de protecci\u00f3n a favor de una persona que sufre un riesgo extraordinario, la obligaci\u00f3n que asumen las autoridades, es de resultado. En ese sentido, no basta con que la autoridad competente ejecute la medida, es necesario, tambi\u00e9n, que se garantice que la ejecuci\u00f3n de la medida va a proteger efectivamente a los derechos fundamentales en juego. Cuando una obligaci\u00f3n es de resultado, se entiende que es s\u00f3lo su cumplimiento satisfactorio, lo que lleva a afirmar que la misma qued\u00f3 satisfecha, de lo contrario, estar\u00edamos frente a una obligaci\u00f3n de resultado fallida. Sin embargo, en un tema tan delicado como es la protecci\u00f3n de las personas, se espera que las autoridades p\u00fablicas ejecuten medidas, siempre, id\u00f3neas, ya que un resultado fallido en tales circunstancias, implicar\u00eda que las amenazas u hostigamientos, o lo que con tales acciones se persegu\u00eda, se concretaron, y bajo tales circunstancias, estar\u00edamos frente a un riesgo consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.3.4. Vale la pena resaltar lo sostenido por la Corporaci\u00f3n, como conclusi\u00f3n general sobre el deber de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades, y las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptar en el marco de sus competencias: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en definitiva, las autoridades del Estado tienen una obligaci\u00f3n de resultados -para efectos de responsabilidad administrativa- frente a las personas que, con ocasi\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, las arriba analizadas, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no est\u00e1n obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades, a pesar de contar con un grado m\u00e1s o menos amplio de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes [\u2026] deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 tomar una decisi\u00f3n que armonice el deber de protecci\u00f3n que en este caso tiene la Polic\u00eda Nacional a favor de la se\u00f1ora Ana \u00a0y su familia. Como ya se adelant\u00f3 en el apartado [4.1.3.3.1.1.] de este fallo, hay que concretizar ciertas medidas con la accionante. Pero, como no es esta Sala de Revisi\u00f3n competente para se\u00f1alar el tipo de protecci\u00f3n concreta que debe ofrec\u00e9rsele a la se\u00f1ora Ana, pero s\u00ed puede decir que la medida a adoptar (i) debe contener mejores garant\u00edas a las ofrecidas en todo el tiempo en que la Polic\u00eda ha tenido conocimiento de la situaci\u00f3n de riesgo, esto es, desde septiembre de 2009; (ii) debe ser inmediata, y (iii) debe revisarse su ejecuci\u00f3n y los resultados obtenidos, peri\u00f3dicamente, por la autoridad responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad personal de la se\u00f1ora Ana por no adoptar las gestiones necesarias para su salida y la de su familia del pa\u00eds, a pesar de que ten\u00eda conocimiento de que la accionante sufre un riesgo excepcional de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En repetidas oportunidades, incluso en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la accionante manifiesta que considera que la \u00fanica forma en que se pueden garantizar efectivamente sus derechos fundamentales, y los de su familia, especialmente, el derecho constitucional a la seguridad personal, es que el Estado colombiano disponga lo pertinente para ser trasladados a otro pa\u00eds. Sobre esta petici\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional se manifest\u00f3 en el sentido de no ser competente para organizar su salida del pa\u00eds. Y esta actuaci\u00f3n, a juicio de la Corporaci\u00f3n, no vulnera sus garant\u00edas constitucionales. Es cierto, como ya se afirm\u00f3 que el miedo que tienen la accionante a ser protegida por miembros de la Polic\u00eda, es fundado. Pero de todas formas, no es admisible generalizar todos los miembros de la entidad vayan atentar contra su vida. No tiene mucho sentido que esta Sala admita que la fuerza p\u00fablica no cumple sus deberes de forma general, cuando (i) no ha tenido oportunidad de hacerlo porque la persona interesada renunci\u00f3 a recibir tal protecci\u00f3n, y (ii) porque esto ser\u00eda desconocer la naturaleza misma de su existencia. Entonces, la Polic\u00eda debe tomar las medidas que son de su competencia para proteger a la accionante, su esposo, e hijos. Para esto, por ejemplo, la entidad puede coordinar con otras entidades en orden de que los funcionarios p\u00fablicos que van a proteger a la peticionaria, no sean s\u00f3lo de la Polic\u00eda Nacional, sino, de otras entidades que puedan prestar ese servicio tambi\u00e9n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, sin llegar a afirmar que la salida del pa\u00eds sea la medida ha adoptar en el caso concreto, la Sala considera que la Polic\u00eda Nacional debe estudiar seriamente la necesidad de adoptarla, dadas las condiciones en que se ha desarrollado el caso concreto, y la fuente de las amenazas. Por eso, la instituci\u00f3n deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades competentes, ya sea el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, la petici\u00f3n de salida del pa\u00eds elevada en m\u00faltiples oportunidades por la se\u00f1ora Ana, para que ese Ministerio determine si es viable o no que la accionante y su familia salgan del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Ana para que el juez de tutela ordene a la Polic\u00eda Nacional el pago de una recompensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Frente a la petici\u00f3n de recompensa que elev\u00f3 la accionante en su escrito de tutela, la Sala considera que la misma es improcedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n no tiene competencia para verificar el cumplimiento del acuerdo de colaboraci\u00f3n suscrito entre la Polic\u00eda Nacional y la se\u00f1ora Ana \u00a0, para la captura de Margarita; esto, por varias razones: (i) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los ciudadanos, como en el caso concreto, orientada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal de la accionante. De esta forma, y aun teniendo en cuenta que a lo largo de su escrito la actora manifest\u00f3 que hab\u00eda dispuesto de sus propios recursos econ\u00f3micos para subsidiar su seguridad privada y dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estima que la petici\u00f3n de recompensa no puede prosperar por este medio. La accionante solicita el pago de trescientos millones de pesos ($300.000.000) porque considera que a este monto asciende el acuerdo que llev\u00f3 a cabo con la Polic\u00eda Nacional, y para que esta Corte declare que efectivamente ese es el monto fijado, tendr\u00eda que entrar a pronunciarse sobre la naturaleza de ese acuerdo, funci\u00f3n que no le compete. No obstante, aunque la acci\u00f3n de tutela no sea la v\u00eda judicial id\u00f3nea para solicitar el pago de la suma a que la accionante cree tener derecho, por su colaboraci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional en la captura de Margarita, esto no quiere decir que no pueda hacer uso de otros medios que est\u00e9n a su alcance para solicitar lo aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenes a impartir en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad y la integridad personal de Ana y su familia, integrada por su esposo y tres hijos, esta Sala considera que las \u00f3rdenes a impartir en el caso objeto de revisi\u00f3n deben ser las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) confirmar parcialmente las sentencias proferidas por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, y por las cuales se concluye que aunque la protecci\u00f3n en ambas instancias favorece a la se\u00f1ora Ana, los jueces de la causa no realizaron un an\u00e1lisis adecuados de los deberes que la instituci\u00f3n accionada deb\u00eda asumir para garantizar el goce efectivo de las garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ordenar al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira que imparta las instrucciones necesarias y suficientes al personal a su cargo, a fin de que cese de manera inmediata el hostigamiento del cual han sido objeto la se\u00f1ora Ana y su n\u00facleo familiar, de conformidad con el nivel de riesgo extraordinario en que fue calificada la peticionaria. Para cumplir esta orden, la instituci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo (1) definir las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario se materialice sobre su vida e integridad de la accionante y la de su familia; tales medidas podr\u00e1n consistir en la reubicaci\u00f3n de la peticionaria o cualquier otra que la entidad considere adecuada previo estudio de la situaci\u00f3n, y en cualquier caso, deber\u00e1n ser concertadas con la accionante; (2) Asignar tales medios en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en que se realice la concertaci\u00f3n con la actora; y (3) evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1 sometida la accionante, y adoptar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela Ana contra el Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol\u00a0DIJIN, pero por las razones expuesta en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, imparta las instrucciones necesarias y suficientes al personal a su cargo, a fin de que se tomen las medidas oportunas y suficientes para proteger la vida de la se\u00f1ora Ana \u00a0y su familia compuesta por su esposo y 3 hijos. De igual forma ORDENAR a esa misma autoridad, brindar la protecci\u00f3n necesaria a la peticionaria, en atenci\u00f3n al nivel de riesgo extraordinario en que fue calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta orden, la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Definir las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario se materialice sobre su vida e integridad, y la de su familia; tales medidas podr\u00e1n consistir en la reubicaci\u00f3n de la peticionaria y su n\u00facleo familiar, o cualquier otra que la entidad considere adecuada en concertaci\u00f3n con la tutelante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asignar tales medios en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contado a partir del momento en que las mismas sean concertadas con la peticionaria; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1 sometida la accionante, y adoptar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, ponga en conocimiento del Ministerio el Relaciones exteriores, el Ministerio del Interior, y dem\u00e1s entidades que considere id\u00f3neas, los hechos consignados en esta acci\u00f3n de tutela, para que se adelante el estudio de la situaci\u00f3n de riesgo que sufre la se\u00f1ora Ana y su familia, y se logre determinar definitivamente s\u00ed \u00e9sta y su n\u00facleo familiar, deben ser trasladados a otro pa\u00eds. De la decisi\u00f3n adoptada, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira deber\u00e1 remitir informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, en un t\u00e9rmino no mayor a un (01) mes a partir del momento en que se tenga los resultados del an\u00e1lisis y se tome una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 72. La contestaci\u00f3n del Jefe de Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la solicitud de protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda a la accionante fue dirigida al Brigadier General Manuel, Director de la DIJIN. El contenido de la comunicaci\u00f3n es el siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de la referencia, recibida en la Direcci\u00f3n bajo radicado de correspondencia No.23087, mediante la cual solicita que iniciemos las acciones pertinentes para la vinculaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la se\u00f1ora Ana , identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XX, quien es fuente humana administrada por su Despacho, al respecto le informo que el objeto del Programa seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. 0-5101 de 2008, son todas aquellas personas v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, cuya participaci\u00f3n les generes un riesgo extraordinario o extremo para sus vidas. As\u00ed las cosas y en el entendido que la se\u00f1ora ANA es fuente humana e la Polic\u00eda Nacional, careceos de competencia para brindarle las medidas de seguridad a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 73 y 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 75 y 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los niveles de riesgo que puede sufrir una persona, en la sentencia T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 la siguiente escala: Nivel de riesgo m\u00ednimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son \u00fanicamente los de muerte y enfermedad naturales \u2013 es decir, se trata de un nivel en el cual la persona s\u00f3lo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biol\u00f3gicos. En realidad, nadie se ubica \u00fanicamente en este nivel, porque todas las personas est\u00e1n insertas en un contexto social determinado, someti\u00e9ndose por ende a los riesgos propios del mismo. Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad. Se trata de los riesgos ordinarios, impl\u00edcitos en la vida social, a los que se hizo referencia al principio de este ac\u00e1pite. A diferencia de los riesgos m\u00ednimos, que son de \u00edndole individual y biol\u00f3gica, los riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona \u2013la acci\u00f3n del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma. El Estado, por la finalidad que le es propia, debe adoptar medidas generales para preservar a la sociedad de este tipo de riesgos; as\u00ed, por ejemplo, a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de un servicio de polic\u00eda eficaz, de la eficiente prestaci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos esenciales, o de la construcci\u00f3n de obras de infraestructura p\u00fablica, se entiende que las autoridades han provisto a la ciudadan\u00eda las condiciones elementales de seguridad requeridas para la vida ordinaria. En otras palabras, no hay t\u00edtulo jur\u00eddico para que las personas invoquen medidas de protecci\u00f3n especial por parte de las autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las medidas generales de protecci\u00f3n que se se\u00f1alan, puesto que el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas hace que todas las personas deban someterse en igualdad de condiciones a esta categor\u00eda de riesgos. Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no est\u00e1n obligadas a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar as\u00ed la invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n estatal, es indispensable prestar la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen entre este tipo de riesgo y los dem\u00e1s. As\u00ed, el riesgo en cuesti\u00f3n no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a \u00e9l. En esa medida, los funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la existencia de determinados riesgos, deber\u00e1n efectuar un importante ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta, para establecer si dichos riesgos son extraordinarios. Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica m\u00e1s adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee &#8211; por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable \u2013e invocable &#8211; el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades. Nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal. Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n directa de los derechos a la vida e integridad personal. Cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades re\u00fanen todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente \u2013esto es, cuando son espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados, y adem\u00e1s se llenan los siguientes requisitos, los derechos a la vida y a la integridad personal estar\u00edan amenazados. Estos requisitos adicionales son (i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que est\u00e9 dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos. Cuando el riesgo tiene estas caracter\u00edsticas adicionales, su nivel se torna extremo, y ser\u00e1n aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como t\u00edtulos jur\u00eddicos para exigir la intervenci\u00f3n del Estado con miras a preservar al individuo. Pero como ya se dijo, en la medida en que alguna de estas caracter\u00edsticas vaya disminuyendo de intensidad, o vaya faltando, el riesgo dejar\u00e1 de ser extremo, sin perder su car\u00e1cter de extraordinario, por lo cual se ubicar\u00e1 bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. Riesgo consumado. Este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado. En tales circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden, en especial sancionatorias y reparatorias. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-339 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una nueva posici\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n del riesgo, que ha sido reiterada por otras Sala de Revisi\u00f3n. Para la Sala, la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0no puede hablar de escala de riesgo, debe \u00a0hablar de escala de riesgos y amenazas. Explic\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, se refiere a los tipos de riesgo que conducen a otorgar protecci\u00f3n por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con m\u00e1s exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible da\u00f1o sino que debe haber alguna manifestaci\u00f3n, alguna se\u00f1al, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro. \u00a0De esta manera, no se debe hablar \u00fanicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se produzca. En cambio, en los dos \u00faltimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo \u00fanicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la sentencia T-585A de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Caso Jayalath Jayawardena Vs. Sri Lanka del 22 de julio de 2002. CCPR\/C\/75\/D\/916\/2000. De acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, est\u00e1 facultado para resolver denuncias presentadas por particulares, cuando quiera que aquellos consideren haber sido v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de alguno o varios de los derechos enunciados en el Pacto, por parte de un Estado parte; la Corte Constitucional ha sostenido que deben tenerse en cuenta las decisiones adoptadas por ese \u00f3rgano, cuando sean pertinentes para el caso concreto. As\u00ed lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-338 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad parcial de la Ley 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d y de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones,\u201d acusadas de desconocer garant\u00edas emanadas del Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones a parejas de compa\u00f1eros permanentes compuestas por personas del mismo sexo; la Sala Plena de la Corte cit\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n que hizo el Comit\u00e9 del art\u00edculo 26 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el caso Young Vs. Australia,12 tras considerar que el Comit\u00e9 es un \u00f3rgano cuasijurisdiccional \u201cencargado de la interpretaci\u00f3n del Pacto.\u201d De la misma forma, en un pronunciamiento previo, contenido en la sentencia T-385 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala Plena sostuvo el Estado colombiano, al adoptar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su Protocolo Facultativo, asumi\u00f3 el deber de observar de buena fe las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre la posible vulneraci\u00f3n de derecho humanos, como \u00f3rgano encargado de vigilar la observancia de las garant\u00edas contenidas en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Sala toma esta fecha, porque la primera corresponde la orden emitida por la Polic\u00eda Nacional para que la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira calificara el riesgo; la segunda, es aquella en la que la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira expidi\u00f3 el documento en el cual que afirma que la accionante renunci\u00f3 a la protecci\u00f3n escoltas policiales, ofrecida por la instituci\u00f3n tras haber sido calificada en un nivel de riesgo extraordinario (folio 39 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan las pruebas obrantes, fue precisamente un funcionario de la Polic\u00eda Nacional, el Capit\u00e1n Andr\u00e9s quien presuntamente la se\u00f1al\u00f3 como colaboradora en la captura de Margarita. De la misma forma, como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de esta tutela, fue el funcionario se\u00f1alado, quien al parecer se encuentra en proceso de extradici\u00f3n a Estados Unidos \u2013de acuerdo con lo informado y soportado en recortes de prensa por la se\u00f1ora Ana. \u00c9sta en octubre de 2009 le dijo a la accionante que: \u201clos Y1 ten\u00edan hombres en todas partes inclusive algunos agentes de la polic\u00eda del eje cafetero ten\u00edan doble n\u00f3mina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Caso William Eduardo Delgado P\u00e1ez\u00a0contra Colombia del 12 de julio de 1990. CCPR\/C\/39\/D\/195\/1985.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta. 2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Caso Carlos D\u00edas Vs. Angola del 28 de marzo de 1996. CCPR\/C\/68\/D\/711\/1996: se trat\u00f3 de la denuncia de que present\u00f3 el se\u00f1or Carlos D\u00edas en nombre suyo y de la ciudadana de Angola, F\u00e1tima da Silva Francisco, asesinada en Luanda, la capital de ese pa\u00eds, el 28 de febrero de 1991. Ella era su compa\u00f1era de negocios. El se\u00f1or Carlos D\u00edas investig\u00f3 lo sucedido a partir de las declaraciones de un testigo, y dado que la polic\u00eda de Angola no inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Parece ser que la mujer sali\u00f3 a pasear con un amigo. Ellos recogieron a 4 hombres m\u00e1s, quienes durante toda la noche se quejaron porque consideraban que las mujeres de Angola no deb\u00edan trabajar con hombres blancos. Acto seguido, pararon en una casa, y all\u00ed, la mujer fue llevada a una habitaci\u00f3n contigua a donde se encontraba el testigo, y fue violada por los hombres; el \u00faltimo que la viol\u00f3, adem\u00e1s, le parti\u00f3 el cuello. El testigo dej\u00f3 Angola tras lo sucedido, porque recibi\u00f3 amenazas de los hombres que violaron y asesinaron a la mujer. Sin embargo, el testigo desapareci\u00f3 el 21 de febrero de 1994 en Rio de Janeiro. En los alegatos se tiene que la mujer recib\u00eda propuestas amorosas del Jefe de Seguridad del Gabinete del Presidente, tambi\u00e9n, Director Nacional del Servicio Secreto de Angola. El se\u00f1or D\u00edas abandon\u00f3 sus negocios en Angola, y no pudo llevar el caso a la justicia de ese pa\u00eds, porque ning\u00fan abogado quiere asumirlo, pues en \u00e9l est\u00e1n envueltos funcionario del gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Sala encuentra que se ejecutaron dos medidas. La primera de ellas, efectuada el 6 de octubre de 2009, se trat\u00f3 de la entrega a la tutelante el Manual de Recomendaciones y Medidas de Seguridad, para ella, su esposo e hijos; la segunda, el 26 de mayo de 2010, cuando la instituci\u00f3n le manifest\u00f3 que se entrevistara con el patrullero Leonardo quien supuestamente se iba a encargar de su seguridad, pero quien le dijo a la accionante que \u00e9l no ten\u00eda idea qu\u00e9 hacer en su caso, porque no conoc\u00eda a fondo la situaci\u00f3n. No se encuentran en el expediente otras medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso \u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece entre los fines esenciales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}