{"id":20064,"date":"2024-06-21T15:13:24","date_gmt":"2024-06-21T15:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-695-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:24","slug":"t-695-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-12\/","title":{"rendered":"T-695-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-695\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Notificaci\u00f3n de acto administrativo sobre suspensi\u00f3n de proyecto inmobiliario \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE SUSPENSION DE PROYECTO INMOBILIARIO-Valoraci\u00f3n en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3431944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Alianza Fiduciaria S.A. contra el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera y el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Guill\u00e9n Arango, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas el 6 de septiembre de 2011 y 17 de noviembre de 2011, por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Alianza Fiduciaria S.A. contra el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de abril de 2012, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuarto, y repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Fiduciaria S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por considerar que en ellas se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al haberse violado el \u201cprincipio de consonancia\u201d, que condujo a que \u201cen las sentencias cuya revisi\u00f3n constitucional se solicita se plasmaran apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la incongruencia entre los supuestos f\u00e1cticos y las consideraciones jur\u00eddicas, por ausencia de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria.\u201d La solicitud de tutela se apoya en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto hotelero y procedimiento administrativo que dieron lugar al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El propietario del proyecto denominado \u201cCaribbean Village Mount Sinai\u201d en Providencia, se\u00f1or Ernesto Rozo Ospina, constituy\u00f3 una fiducia mercantil mediante Escritura P\u00fablica No. 7037 del 15 de septiembre de 1993 ante la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, y registr\u00f3 esta Escritura en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s y Providencia el 24 de septiembre de 1993. Esta escritura fue modificada mediante Escritura No. 9474 del 7 de diciembre de 1993. All\u00ed se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo denominado \u201cFideicomiso ADM-Caribbean Village Mount Sinai\u201d; el fideicomitente fue Ernesto Rozo Ospina, la beneficiaria fue la sociedad The Great View Company, y la fiduciaria fue Fiduciaria Alianza S.A.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrimonio aut\u00f3nomo, seg\u00fan se relata en la demanda y en el fallo del Consejo de Estado, \u201cqued\u00f3 constituido con la totalidad de los derechos reales, el dominio y la posesi\u00f3n que el Sr. Ernesto Rozo tiene y ejerce sobre el bien inmueble en la Isla de Providencia y cuyos linderos se detallan en dicho instrumento, m\u00e1s los bienes que acceden a este terreno. \/\/ Adem\u00e1s de lo anterior, hacen parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo todas las sumas que resulten de la operaci\u00f3n comercial del proyecto (\u2026)\u201d. El objeto del contrato de fiducia, seg\u00fan su cl\u00e1usula quinta, era que el Patrimonio Aut\u00f3nomo, administrado por Alianza Fiduciaria, fuera el propietario pleno del inmueble y dem\u00e1s bienes recibidos en desarrollo del proyecto de construcci\u00f3n del complejo tur\u00edstico.\u201d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad comercial \u201cThe Great View Company\u201d fue constituida mediante escritura p\u00fablica No. 3344 de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1 del 30 de septiembre de 1993, inscrita el 7 de octubre de 1993. Su objeto era la promoci\u00f3n y construcci\u00f3n del proyecto \u201cCaribbean Village Mount Sinai\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1992 y 1993, las autoridades ambientales otorgaron las licencias necesarias para la construcci\u00f3n del proyecto hotelero. As\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n No. 029 del 1\u00ba de diciembre de 1992, el INDERENA \u2013 Seccional San Andr\u00e9s y Providencia emiti\u00f3 concepto de viabilidad ambiental del proyecto y fij\u00f3 las condiciones ambientales para su funcionamiento; y mediante Resoluci\u00f3n No. 005 del 7 de enero de 1993, la Alcald\u00eda de Providencia otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n y aprob\u00f3 los planos del proyecto. Por ello el 30 de junio de 1993 se dio comienzo a las obras relacionadas en la licencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1021 del 13 de septiembre de 1995, se reserv\u00f3, alinder\u00f3 y declar\u00f3 como Parque Nacional Natural el \u201cOld McBean Lagoon\u201d. Con fundamento en esta declaratoria, el 9 de enero de 1996 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 024 de 1996, en la cual se prohibi\u00f3 la construcci\u00f3n del proyecto \u201cCaribbean Village Mount Sinai\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n No. 024 de 1996 no fue notificada personalmente a Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del patrimonio aut\u00f3nomo \u201cFideicomiso ADM-Caribbean Village Mount Sinai\u201d. Esta resoluci\u00f3n fue notificada al Secretario General de The Great View Company S.A. Adem\u00e1s se realizaron citaciones a terceros seg\u00fan la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 421 del 22 de abril de 1996 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el representante de la compa\u00f1\u00eda The Great View Company contra la Resoluci\u00f3n 0024 de 1996. Esta Resoluci\u00f3n fue notificada mediante edicto, fijado el 7 de mayo y desfijado el 21 de mayo de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrimonio aut\u00f3nomo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio del Medio Ambiente el 22 de noviembre de 2001, solicitando la continuidad del proyecto. El Ministerio respondi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de diciembre de 2001, informando sobre la existencia de las Resoluciones 024 y 421 de 1996, que proh\u00edben la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiduciaria, invocando una notificaci\u00f3n por conducta concluyente, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas Resoluciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso contencioso-administrativo promovido contra las decisiones adversas al proyecto hotelero; decisiones de los jueces contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fiduciaria interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 024 de 1996 y 421 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, por considerarlas afectadas por vicios en su procedimiento de formaci\u00f3n (falta de notificaci\u00f3n personal seg\u00fan el art. 44 CCA3 y 70 de la Ley 99 de 1993). Seg\u00fan alegaba, se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n de los derechos a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales (Ley 99 de 1993, art. 70, en concordancia con los art\u00edculos 14 y 15 del C.C.A.), a la notificaci\u00f3n personal de las decisiones que ponen t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa, a la defensa y a la protecci\u00f3n de la buena fe, puesto que en su criterio se hab\u00eda consolidado un derecho cierto con las resoluciones que dieron viabilidad ambiental al proyecto en 1992. Expresamente se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, resolvi\u00f3 desestimar las pretensiones de Alianza Fiduciaria, por llegar a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde la lectura de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Ernesto Rozo O. aportada con la solicitud de la licencia, la actora, esto es, Fiduciaria Alianza no aparece citada por dicho se\u00f1or Rozo como parte cierta o interesada, con su correspondiente direcci\u00f3n o tel\u00e9fono, para que el Ministerio del Medio Ambiente la citara para que se hiciera parte en la actuaci\u00f3n administrativa, ni tampoco el Ministerio lleva registro alguno sobre las constituciones de las fiducias, como bien lo expresa la misma Cartera del Medio Ambiente; de otro lado, por la naturaleza de la solicitud el \u00fanico interesado en la licencia de construcci\u00f3n como de la ambiental era el se\u00f1or Rozo O., y sus futuras sociedades tendientes a llevar a cabo el proyecto, de las cuales \u00e9l hac\u00eda parte. As\u00ed pues, toda vez que la Fiduciaria no intervino en ninguna de las actuaciones administrativas ni fue mencionada por la Sociedad de Great View Company S.A. como parte en el proceso y comoquiera que no se advierten circunstancias que hicieran evidente su determinaci\u00f3n como tercero o parte, la citaci\u00f3n de la misma se hizo de la forma consagrada legalmente para los terceros indeterminados o inciertos; de modo que, en su caso, la publicaci\u00f3n puede aducirse como un medio v\u00e1lido para el efecto, puesto que se dan los supuestos que la justifican, seg\u00fan los art\u00edculos 14 y 15 del C.C.A., de modo que era m\u00e1s factible que intervinieran terceros indeterminados e inciertos en defensa del medio ambiente y no como lo quiere hacer ver la demandante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal constat\u00f3 que las resoluciones atacadas fueron debidamente notificadas al representante legal de la empresa The Great View Company, quien a su vez es la beneficiaria de la fiduciaria. El Tribunal tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el cargo por violaci\u00f3n del principio de buena fe, que no es relevante para la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, resolvi\u00f3 confirmarla. En dicho fallo el Consejo de Estado examin\u00f3 los distintos conceptos de violaci\u00f3n invocados por Alianza Fiduciaria. Espec\u00edficamente la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los siguientes temas: (a) la protecci\u00f3n constitucional y legal del medio ambiente, a la luz del derecho internacional aplicable a Colombia; (b) la importancia constitucional y la protecci\u00f3n del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia; (c) el contexto jur\u00eddico en el que surgi\u00f3 el proyecto controvertido, y el tr\u00e1nsito legislativo dado por la promulgaci\u00f3n de la Ley 99 de 1993. Luego abord\u00f3 los cargos concretos de la demanda, y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i- No hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 que consagran el derecho de intervenci\u00f3n en audiencias p\u00fablicas ambientales, pues se demostr\u00f3 en el expediente que el Ministerio del Medio Ambiente realiz\u00f3 las convocatorias en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Se nota que en virtud de las cl\u00e1usulas del contrato de fiducia mercantil, el fideicomitente, Sr. Ernesto Rozo, quedaba obligado a informar a la Fiduciaria sobre todos los hechos que fueren relevantes para que \u00e9sta ejerciera las acciones legales inherentes a su condici\u00f3n de propietario fiduciario; \u201cllama la atenci\u00f3n de la Sala que la Fiduciaria hubiese guardado silencio al respecto, y que no obre en el expediente escrito alguno en que conste que el Sr. Ernesto Rozo Ospina, inform\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente de la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia Mercantil, ni que pruebe que cumpli\u00f3 con informar a la Fiduciaria de los hechos que ven\u00edan acaeciendo\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rozo Ospina, pese a que actu\u00f3 constantemente en el procedimiento administrativo como presidente de la compa\u00f1\u00eda o como propietario del proyecto, no cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n ante el Estado y ante la fiduciaria. En esta medida, se concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crevisado detenidamente el expediente del procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones acusadas (024 de 1996 y 421 de 1996), no se da ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 14 del C.C.A. para que el Ministerio del Medio Ambiente hubiera debido citar a la actora como tercera determinada con inter\u00e9s en el procedimiento administrativo y notificarle las resoluciones acusadas, pues no hay prueba en el expediente administrativo, ni en este plenario, de que hubiera tenido conocimiento de ella como interesada de manera directa e inmediata en la construcci\u00f3n del proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii- Ahora bien, sin perjuicio de la anterior conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado nota que se demostr\u00f3 que en el expediente administrativo s\u00ed obraba copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio en cuesti\u00f3n, en el cual consta la anotaci\u00f3n relativa al contrato de fiducia. Pero para el Consejo de Estado, incluso si se concluye que hubo notificaci\u00f3n indebida de estas resoluciones, ello no tiene la virtualidad de viciar de nulidad tales actos administrativos, ya que la notificaci\u00f3n alude a la eficacia del acto y no a su validez; y se demostr\u00f3 que el derecho de defensa fue ejercido por la parte afectada, precisamente mediante el recurso a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, no puede la Sala pasar por alto que en el expediente administrativo obra el Folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio en que consta la anotaci\u00f3n relativa al registro del contrato de fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Fiduciaria, efectuada por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s y Providencia el 24 de septiembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el objeto del registro de un acto o negocio jur\u00eddico en el Folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al bien tiene precisamente por objeto hacerlo oponible frente a terceros, es incontrovertible que, a partir del 24 de septiembre de 1993, el Ministerio s\u00ed estaba obligado a notificar a la Fiduciaria personalmente de los actos administrativos con que culminara la actuaci\u00f3n administrativa, empec\u00e9 las inexplicables omisiones del se\u00f1or Ernesto Rozo Ospina, pese a haber ocultado la existencia de la Fiducia al instaurar The Great View Company S.A. la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ya fallada por esta Sala y, finalmente, pese a resultar absolutamente inveros\u00edmil que la Fiduciaria, como si no fuese la responsable del fideicomiso, alegue no haber conocido los sucesos que ven\u00edan ocurriendo y las actuaciones adelantadas por el Ministerio, cuando fueron ampliamente publicitadas e informadas en las noticias de la \u00e9poca en los Diarios de mayor circulaci\u00f3n nacional y cuando, por lo dem\u00e1s, consta en el expediente, que varios promitentes compradores de semanas conocieron la medida provisional de suspensi\u00f3n del proyecto y cesaron en los pagos que efectuaban en la Fiduciaria, y que inclusive, instauraron demanda ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala pone de presente que la falta de notificaci\u00f3n personal a la actora de los actos acusados, pese a conllevar violaci\u00f3n al debido proceso, no acarrea su nulidad, comoquiera que no la priva del derecho de ejercitar su contradicci\u00f3n y defensa. Rep\u00e1rese en que conforme al art\u00edculo 48 CCA, la falta de notificaci\u00f3n no invalida per se los actos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que no sean oponibles a la actora, estando, por tanto, habilitada para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que se le exija el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y que la Sala deba examinar el fondo de las acusaciones que se plantean en su contra, como en efecto, lo hace en esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alianza Fiduciaria interpone acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 13 de septiembre de 2007 y el 28 de octubre de 2010, respectivamente, que negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, por considerar que en ellas se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de una prueba esencial dentro del proceso seg\u00fan la cual se hab\u00eda transferido a titulo de fiducia, la totalidad del inmueble sobre el cual se realizar\u00eda el proyecto hotelero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del demandante, tal omisi\u00f3n gener\u00f3 una violaci\u00f3n del \u201cprincipio de consonancia\u201d, que \u201ccondujo a que en las sentencias cuya revisi\u00f3n constitucional se solicita se plasmaran apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la incongruencia entre los supuestos f\u00e1cticos y las consideraciones jur\u00eddicas, por ausencia de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fiduciaria concreta este argumento en el hecho de que, supuestamente, el Tribunal y el Consejo de Estado no valoraron la copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio donde estaba registrada la constituci\u00f3n de la fiducia mercantil que obraba en el expediente administrativo, mediante la cual se probaba su inter\u00e9s directo en el proceso y en esa medida obligaba a notificarla personalmente las resoluciones cuestionadas, como propietario fiduciario del patrimonio aut\u00f3nomo. Este argumento se formula as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos jueces de instancia en los fallos cuyo examen constitucional se solicita, no tuvieron en cuenta la prueba aducida dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, el folio de matr\u00edcula inmobiliario en que consta la anotaci\u00f3n relativa al registro del contrato de fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria, efectuada por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s y Providencia, prescindiendo del mismo y pronunci\u00e1ndose con base en unos supuestos de hecho que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el tr\u00e1mite administrativo y en el de la acci\u00f3n e nulidad y restablecimiento del derecho, dando como resultado la incongruencia entre los supuestos f\u00e1cticos y las consideraciones jur\u00eddicas, por ausencia de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que tanto el Tribunal demandado como la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado estudiaron la falta de vinculaci\u00f3n de la Alianza Fiduciaria S.A. en el tr\u00e1mite administrativo ante el Ministerio del Medio Ambiente y consideraron de manera razonada y suficiente que dicho cuestionamiento no invalidaba las actuaciones realizadas ya que \u00e9stas hab\u00edan sido notificadas personalmente al se\u00f1or Luis Ernesto Rozo en su calidad de representante legal de la sociedad The Great View Company y posteriormente hab\u00edan sido notificadas por edicto, cuando \u00e9ste no se hizo presente, con lo cual se hab\u00eda cumplido el requisito de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a pesar de que Alianza Fiduciaria no fue informada por el Ministerio del Ambiente sobre la existencia del proceso y la definici\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de los actos administrativos expedidos, Alianza Fiduciaria conoci\u00f3 del proceso e interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 024 de 1996 en el curso de proceso administrativo y posteriormente cuestion\u00f3 dichas resoluciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3 que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n del debido proceso alegado por la empresa accionante, por lo que no tutel\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Martha Teresa Brice\u00f1o, en providencia del 17 de noviembre de 2011, consider\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en defecto alguno durante el proceso administrativo y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pero se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para cuestionar decisiones dictadas por las Altas Cortes como \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la falta de notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n que prohibi\u00f3 la continuaci\u00f3n del proyecto inmobiliario en Providencia, radica la falencia jur\u00eddica atacada por Alianza Fiduciaria S.A. La sociedad demandante alega que, como administradora del patrimonio aut\u00f3nomo, debi\u00f3 haber sido notificada personalmente de la decisi\u00f3n del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible para poder hacer valer sus derechos dentro del proceso administrativo. En el expediente administrativo que dio lugar a la resoluci\u00f3n, obraba copia del folio de la matr\u00edcula inmobiliaria donde aparec\u00eda el registro de la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo correspondiente al inmueble en el desarrollar\u00eda el proyecto, pero esa prueba no fue valorada por el Ministerio, ni posteriormente en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViolaron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el derecho al debido proceso de Alianza Fiduciaria S.A., como propietaria fiduciaria del patrimonio aut\u00f3nomo constituido para la realizaci\u00f3n de un proyecto hotelero en la Isla de Providencia, al expedir las sentencias del 13 de septiembre de 2007 y del 28 de octubre de 2010, respectivamente, y negar sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se valorara adecuadamente una prueba que obraba tanto en el expediente del proceso administrativo, como en el proceso contencioso administrativo, sobre su car\u00e1cter de interesado directo ante el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, que obligaba al Ministerio a notificarla personalmente de la iniciaci\u00f3n del proceso administrativo con el fin de hacer valer sus derechos? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 CP.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa leg\u00edtima de protecci\u00f3n constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del art\u00edculo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,6 permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992.7 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,8 que ha permitido la procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d10 que responde mejor a su realidad constitucional.11 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad13 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto.14 Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.15 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas16 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.18 El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,19 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,20 sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;21 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,22 no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.23 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.25 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,26 ya sea porque27 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,28 (b) es inconstitucional,29 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.30 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma31 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n33 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial34 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente35; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.36 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f337 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.38 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d.40 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).41 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia42\u201d.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,44 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d,45 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada47 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.48 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.49 En la sentencia T-705 de 2002,50 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura, especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si como lo alega la sociedad demandante, la falta de valoraci\u00f3n de la prueba sobre su calidad de tercero con inter\u00e9s directo que deb\u00eda ser notificado personalmente, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso en el proceso administrativo y posteriormente en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, no se observa que el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hayan incurrido en una v\u00eda de hecho en el curso del proceso contencioso administrativo contra el cual se presenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, ambas instancias judiciales adoptaron decisiones juiciosas e informadas sobre el asunto bajo revisi\u00f3n, garantizando el derecho de defensa de las partes afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente encontraron que la prueba se\u00f1alada se encontraba en el expediente, pero consideraron que a pesar de que no se hab\u00eda notificado personalmente a Alianza Fiduciaria S.A. la resoluci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre suspensi\u00f3n del proyecto inmobiliario, en todo caso se hizo la notificaci\u00f3n por edicto, de tal manera que Alianza Fiduciaria S.A., se hizo parte en el proceso administrativo y posteriormente inici\u00f3 el proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad fiduciaria a pesar de que invoca una indebida notificaci\u00f3n de actos administrativos de suspensi\u00f3n del proyecto inmobiliario, en todo caso tuvo pleno y oportuno conocimiento por distintos medios, del contenido de los actos administrativos cuestionados, tal como lo se\u00f1alaron \u00a0los jueces contencioso administrativos en las providencias que se controvierten. \u00a0<\/p>\n<p>Para este Sala de Revisi\u00f3n es claro que la irregularidad alegada no tiene la entidad suficiente para que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas. Tanto el Tribunal Administrativo como el Consejo de Estado se pronunciaron expresamente sobre la presencia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria en el expediente, y no consideraron que el no haberle notificado personalmente a la Alianza Fiduciaria S.A., la Resoluci\u00f3n N\u00b0 024 de 1996, en la cual se prohib\u00eda la construcci\u00f3n del proyecto \u201cCaribbean Village Mount Sinai\u201d, constituyera un vicio que implicara la nulidad de las resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado se pronunciaron de fondo sobre diversos aspectos jur\u00eddicos del caso, en una providencia ponderada y sustentada s\u00f3lidamente. Por diversas razones, el Consejo de Estado consider\u00f3 dif\u00edcil que la fiduciaria no se hubiese enterado de lo que estaba ocurriendo \u2013 entre otras, por el hecho de que el Se\u00f1or Rozo, fideicomitente, actu\u00f3 a lo largo del procedimiento administrativo en defensa de sus intereses y ten\u00eda la obligaci\u00f3n contractual de reportar a la fiduciaria este tipo de sucesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las decisiones dictadas el 6 de septiembre de 2011 y 17 de noviembre de 2011, por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Alianza Fiduciaria S.A. contra el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, que negaron el amparo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En las cl\u00e1usulas Sexta, Octava, D\u00e9cima y D\u00e9cima Tercera se establecen las obligaciones entre fideicomitente y la fiduciaria y seg\u00fan las cuales el se\u00f1or Ernesto Rozo Ospina quedaba obligado a informar a la Fiduciaria de los hechos que diesen lugar a que la fiduciaria ejerciese las acciones legales correspondientes inherentes a su calidad de propietario fiduciario, siendo responsable de los perjuicios que causare la omisi\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Folios 130 y 131, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 16-17, y 126-127 Cuaderno principal: En la descripci\u00f3n del proyecto se dice lo siguiente: \u201cEl proyecto tur\u00edstico Mount Sina\u00ed queda en un lote que tiene un \u00e1rea de 11.624,04 m2, d e los cuales se construir\u00e1n 3.528 m2 en el lote ubicado entre las coordenadas 1.974.460 N, 535.850 E, 1974460 N y 533.550 E, tiene 340 m de largo y ancho promedio de 32m; se ubica en la zona E de la isla , sobre las estribaciones zonales de la loma Mac Bean, colindando con el manglar del mismo nombre en el extremo E del lote; presenta una forma alargada en direcci\u00f3n E-W y su altura sobre el nivel del mar var\u00eda entre las cotas 0-38. (\u2026) El proyecto consta de villas tipo S, B y C, en las cuales se cuenta un total \u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, fue derogado por la Ley 1437 de 2011, que empez\u00f3 a regir el 2 de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 131, Cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Las pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-695\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 Conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}