{"id":20065,"date":"2024-06-21T15:13:24","date_gmt":"2024-06-21T15:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-696-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:24","slug":"t-696-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-12\/","title":{"rendered":"T-696-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar asignaci\u00f3n prioritaria de un beneficio, en desconocimiento de turnos previamente establecidos por la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Trato preferencial \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTOS MAYORES EN SITUACION DE INDIGENCIA O POBREZA EXTREMA-Criterios de focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTOS MAYORES EN SITUACION DE INDIGENCIA O POBREZA EXTREMA-Criterios para alteraci\u00f3n de turnos a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3371811 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lilia Cajamarca en representaci\u00f3n de su madre Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites, contra la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Subdirecci\u00f3n Local de Tunjuelito -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Cajamarca, actuando en representaci\u00f3n de su madre Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Subdirecci\u00f3n Local de Tunjuelito &#8211; (en adelante, Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social), solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle en forma prioritaria el subsidio otorgado a la poblaci\u00f3n adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad, dentro del programa distrital denominado &#8220;Proyecto 496 &#8216;Atenci\u00f3n Integral por la Garant\u00eda de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital &#8211; A\u00f1os Dorados'&#8221;, al cual considera que tiene derecho su madre, por su muy avanzada edad (102 a\u00f1os), y no tener ingresos propios que le permitan garantizarse en forma independiente su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites tiene ciento dos (102) a\u00f1os de edad.2 Resid\u00eda en el municipio de Tena (Cundinamarca), en donde era beneficiaria de los programas sociales que otorgaba esa entidad territorial. En abril de 2011 se traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. para vivir con su hija Lilia Cajamarca. El 30 de junio del mismo a\u00f1o, fue inscrita como solicitante del subsidio otorgado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad denominado &#8220;Proyecto 496 &#8216;Atenci\u00f3n Integral por la Garant\u00eda de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital &#8211; A\u00f1os Dorados'&#8221;, inform\u00e1ndole dicha entidad que quedar\u00eda en la lista de espera para acceder al mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 1\u00b0 de septiembre de 2011, la se\u00f1ora Lilia Cajamarca actuando en representaci\u00f3n de su madre Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, en el que solicit\u00f3 &#8220;LA ASIGNACI\u00d3N INMEDIATA DEL BONO OTORGADO A ADULTOS MAYORES [&#8230;] Y EL PAGO DE LOS MESES DURANTE LOS CUALES NO HA RECIBIDO EL AUXILIO COMO CONSECUENCIA DEL TRASLADO DE TENA, CUNDINAMARCA[,] A BOGOT\u00c1 D.C.&#8221;3 (May\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Esta petici\u00f3n fue respondida por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social informando que la se\u00f1ora Cajamarca Benites se inscribi\u00f3 el 30 de junio de 2011 &#8220;a [la] lista de asignaci\u00f3n del proyecto 496, que exige el respeto al derecho al turno&#8221;, y que solamente al ingresar al proyecto, previo estudio de los criterios de elegibilidad, podr\u00eda recibir los beneficios econ\u00f3micos del mismo.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La se\u00f1ora Lilia Cajamarca afirma que su madre no cuenta con una fuente de ingresos propia y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n es precaria. Por lo anterior, solicita mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social la asignaci\u00f3n inmediata del subsidio econ\u00f3mico a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites, teniendo en cuenta que por la avanzada edad de su madre (102 a\u00f1os), si el reconocimiento del subsidio se hace con base en el turno asignado, es \u00a0probable que para ese momento ella ya no se encuentre con vida. Asimismo, solicita que se ordene el pago del subsidio correspondiente a los meses en que no lo ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social &#8211; Subdirecci\u00f3n Local de Tunjuelito &#8211; solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda porque su actuaci\u00f3n &#8220;ha atendido las disposiciones legales que rigen la finalidad del Proyecto 496 &#8216;atenci\u00f3n Integral por la Garant\u00eda de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital &#8211; A\u00f1os Dorados'&#8221;, y por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cajamarca Benites. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, la entidad accionada hace algunas precisiones sobre el Proyecto 496 &#8220;Atenci\u00f3n Integral por la Garant\u00eda de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital &#8211; A\u00f1os Dorados&#8221;. Informa que este proyecto responde a una pol\u00edtica distrital que busca garantizar los derechos de los adultos mayores residentes en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, mediante el reconocimiento de un subsidio econ\u00f3mico para atender &#8220;las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, arriendo, auto-cuidado, afecto, participaci\u00f3n, ocio, recreaci\u00f3n, identidad y libertad.&#8221; Asimismo, se\u00f1ala que la asignaci\u00f3n de los subsidios se hace con fundamento en unos &#8220;procesos t\u00e9cnicos y administrativos establecidos y reglamentados por los Procedimientos del Proyecto&#8221;, los cuales deben ser respetados, porque la demanda de atenci\u00f3n es superior a los recursos disponibles, lo que obliga a que su ejecuci\u00f3n sea &#8220;eficiente y focalizada, a trav\u00e9s de mecanismos que garanticen criterios de asignaci\u00f3n objetivos y espec\u00edficos&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica que los adultos mayores que aspiren a ser vinculados al proyecto, deben solicitar el servicio ante las Subdirecciones Locales para la Integraci\u00f3n Social, tr\u00e1mite con el que se busca &#8220;registrar la demanda efectiva [&#8230;] en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Registro de Beneficiarios &#8211; SIRBE &#8211; de [esa] Secretar\u00eda, consolid\u00e1ndose una base de datos que prioriza el orden cronol\u00f3gico de inscripci\u00f3n (solicitud de servicio), como principio garante de equidad y respeto a los derechos de los ciudadanos.&#8221; Con la informaci\u00f3n recopilada, la Secretar\u00eda Distrital para la Integraci\u00f3n Social adelanta el proceso de selecci\u00f3n y formalizaci\u00f3n, &#8220;teniendo como principio, el orden cronol\u00f3gico de inscripci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n social, familiar y econ\u00f3mica dados los criterios de elegibilidad&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, indica que los criterios de ingreso y priorizaci\u00f3n al proyecto son los siguientes:7 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE INGRESO \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>Tener como m\u00ednimo tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>No percibir pensi\u00f3n o declarar renta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>No ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Residir en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE PRIORIZACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>Tener el menor puntaje de SISBEN entre los solicitantes del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>Persona con mayor edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de dependencia con compromiso de las ABC y AVD. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido por la modalidad institucionalizada. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0<\/p>\n<p>Persona Mayor con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>Persona Mayor que no cuente con redes de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0<\/p>\n<p>Persona Mayor v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0<\/p>\n<p>Persona Mayor perteneciente a etnias. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor tiempo en solicitud de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0<\/p>\n<p>Persona Mayor residente en Hogar Geri\u00e1trico o Gerontol\u00f3gico cuyos gastos de manutenci\u00f3n no superen el medio SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0<\/p>\n<p>Persona Mayor que se encuentre en riesgo de cualquier forma de violencia: (abandono, encierro, violencia, habitabilidad en calle y vive de la caridad p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0<\/p>\n<p>Persona Mayor que vive en la calle o de la caridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que para la asignaci\u00f3n del subsidio se debe verificar la existencia de cupos disponibles, &#8220;y seguir rigurosamente el orden de una lista de personas en espera, la cual podr\u00e1 variar solamente en casos cuya situaci\u00f3n requiera una atenci\u00f3n de mayor urgencia.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud presentada por la se\u00f1ora Cajamarca Benites, indica que el d\u00eda 3 de noviembre de 2011 se hizo una visita domiciliaria de verificaci\u00f3n de condiciones a la residencia de la tutelante, en la que se encontr\u00f3 que esta cuenta con una &#8220;red familiar s\u00f3lida que la apoya econ\u00f3micamente para suplir sus necesidades b\u00e1sicas [&#8230;], tiene garantizada la vivienda, el vestuario y la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s recibe aportes econ\u00f3micos de sus hijos por un valor total de [ciento noventa mil pesos] ($190.000).&#8221;, y que la se\u00f1ora Lilia Cajamarca, hija de la solicitante, &#8220;percibe ingresos provenientes de una pensi\u00f3n que recibe del Seguros Social&#8221;. Con fundamento en la anterior informaci\u00f3n, la entidad accionada concluye que la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica descrita por la se\u00f1ora Lilia Cajamarca &#8220;no corresponde a la realidad, toda vez que [&#8230;] cuenta con ingresos suficientes que le permiten garantizar el bienestar de su se\u00f1ora madre.&#8221; 9 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la tutelante fue inscrita como solicitante del servicio social de subsidios econ\u00f3micos el 30 de junio de 2011, momento en que se le inform\u00f3 que ingresar\u00eda en la lista de espera &#8220;hasta tanto exista la disponibilidad de cupo que le permita acceder al servicio&#8221;,10 y que si se accediera a la pretensi\u00f3n de la accionante de asignarle inmediatamente el subsidio, se estar\u00eda afectando el derecho a la igualdad de otros adultos mayores que se inscribieron en un momento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de los subsidios causados durante los meses en los que la accionante no los ha recibido, la Secretar\u00eda se\u00f1ala que ese beneficio econ\u00f3mico es reconocido a las personas residentes en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. desde el momento en que son seleccionadas, y por lo tanto, no est\u00e1 permitido el ingreso de personas &#8220;trasladadas de otros lugares del pa\u00eds, as\u00ed como tampoco es posible acceder al reconocimiento y pago de sumas retroactivas.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 17 de noviembre de 2011, en la que neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Cajamarca Benites, al considerar que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez de primera instancia indic\u00f3 que en la asignaci\u00f3n de auxilios estatales se deben garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo, mediante el respeto de los procedimientos de participaci\u00f3n y asignaci\u00f3n previamente establecidos, los cuales, en su concepto, fueron respetados en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Cajamarca impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su recurso manifiesta que no era cierto que su madre Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites no se encontrara en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que su mesada pensional no es suficiente para satisfacer sus necesidades, las de su hijo y las de su madre, y que los ciento noventa mil pesos ($190.000) aportados por sus hermanos para el sostenimiento de la se\u00f1ora Cajamarca Benites, no son un ingreso fijo y &#8220;no constituyen garant\u00eda del m\u00ednimo vital ni de una vida digna&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de enero de 2012, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito confirm\u00f3 el fallo recurrido. Sostuvo el despacho, que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de no darle prioridad a la asignaci\u00f3n del subsidio a la se\u00f1ora Cajamarca Benites, se encuentra fundamentada en la investigaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 la entidad, por medio de la cual constat\u00f3 que no era urgente la inclusi\u00f3n de la tutelante al proyecto. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que esa decisi\u00f3n salvaguardaba los derechos a la igualdad de los adultos mayores que est\u00e1n en espera del mismo subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que si bien era cierto que la se\u00f1ora Cajamarca Benites &#8220;est\u00e1 dentro del rango de personas de la tercera edad, este solo hecho no puede ser determinante para hacerla merecedora del beneficio [d]istrital perseguido, ya que para tal efecto debe cumplirse con los criterios de priorizaci\u00f3n enunciados (fl. 24), mismos dentro de los cuales se encuentra el de ser una persona mayor que no cuente con una red de apoyo, circunstancia que no se predica de la accionante, toda vez que como se demostr\u00f3 en las diligencias cuenta con una red familiar que le puede brindar lo necesario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.&#8221;14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad p\u00fablica (Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social &#8211; Subdirecci\u00f3n Local de Tunjuelito) los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, de un adulto mayor de ciento dos (102) a\u00f1os de edad (Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites), quien en abril de 2011 se traslada a vivir a la ciudad de Bogot\u00e1, al no darle prioridad en la asignaci\u00f3n de un subsidio econ\u00f3mico para adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o pobreza extrema, por considerar que sus condiciones de vida no ameritaban la alteraci\u00f3n de los turnos otorgados previamente a otros adultos mayores, dado que contaba con una red familiar de apoyo que cubr\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas, a pesar de que en el municipio donde anteriormente viv\u00eda recib\u00eda un subsidio para la tercera edad similar al solicitado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza, pero previamente examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta s\u00f3lo procede (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en representaci\u00f3n de una mujer de ciento dos (102) a\u00f1os de edad, de quien se afirma que no cuenta con una fuente de ingresos propia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Con su interposici\u00f3n, la parte accionante pretende controvertir la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de no asignarle en forma prioritaria el subsidio econ\u00f3mico para los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza. Al respecto, es necesario indicar que las decisiones de la administraci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de beneficios se adoptan por medio de actos administrativos, los cuales pueden ser controvertidos mediante la interposici\u00f3n de los recursos establecidos en el procedimiento administrativo general,15 o por medio de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, de lo cual se deriva que la acci\u00f3n de tutela, por su celeridad, sea un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso. Por lo tanto, la acci\u00f3n cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo.16 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cajamarca Benites pretende con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que le reconozca y pague en forma prioritaria el subsidio otorgado por esa entidad a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto acciones de tutela que planteaban un problema jur\u00eddico similar al que en esta oportunidad debe resolver, raz\u00f3n por la cual, en el presente caso reiterar\u00e1 los argumentos que en esas oportunidades se utilizaron.17 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, es necesario se\u00f1alar los fundamentos constitucionales y legales del subsidio a los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza o de indigencia. Al respecto, en la sentencia T-029 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que este subsidio fue consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia18 como &#8220;una expresi\u00f3n del Estado social de derecho&#8221;.19 En concepto de la Corte, esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n del legislador de adoptar las medidas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y, respecto del Estado y de la sociedad, de contribuir a garantizar el m\u00ednimo vital para una existencia digna de todas las personas, de conformidad con los principios de la solidaridad, la igualdad y la dignidad humana.20 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento fue explicado por la Corte en la sentencia T-149 de 2002,21 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero tambi\u00e9n a los particulares, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse a s\u00ed mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad pol\u00edtica de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democr\u00e1tica que no compromete la autonom\u00eda de los individuos y de las organizaciones sociales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definici\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas en una sociedad democr\u00e1tica, aspecto \u00e9ste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las personas que no est\u00e1n en capacidad de valerse por s\u00ed mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocaci\u00f3n de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. La red social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos \u00e9ticos. Por eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la familia, como suced\u00eda con anterioridad al siglo XIX ni exclusivamente en el Estado. Requiere de lo que se denomina &#8220;la divisi\u00f3n del trabajo moral&#8221;22, la cual supone que todos los agentes sociales asumen responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperaci\u00f3n social. Tanto las instancias oficiales o los servidores p\u00fablicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado como los particulares destinatarios de dichos servicios p\u00fablicos, est\u00e1n llamados por la Constituci\u00f3n y la ley a cumplir con su parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia de los diversos individuos en la sociedad. Este actuar responsable que se espera de particulares y funcionarios p\u00fablicos se concreta en los deberes de la persona y del ciudadano consignados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, al igual que en los deberes correlativos a los derechos constitucionales, en especial a los derechos sociales.&#8221;23 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece una obligaci\u00f3n concurrente de la familia, la sociedad y el Estado, de brindarles protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, y en caso de indigencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional los &#8220;servicios de la seguridad social integral&#8221; y un &#8220;subsidio alimentario&#8221;.24 Esta obligaci\u00f3n concurrente implica que, en principio, la obligaci\u00f3n de proteger y cuidar a los adultos mayores recae en cabeza de la familia, debido a los lazos especiales que, se presume, se han creado por la convivencia de los miembros de este grupo social. Y, s\u00f3lo ante la ausencia de una familia, o ante la imposibilidad comprobada de sus miembros de brindar la protecci\u00f3n esperada, es el Estado y la sociedad quienes deben asumir dicha obligaci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como, de acuerdo con el contenido de las normas se\u00f1aladas, la Constituci\u00f3n, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, se\u00f1ala en una primera instancia a la familia &#8220;en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial&#8221;25. En ausencia de la familia o ante la imposibilidad de sus miembros de asistir a los adultos mayores el Estado y la sociedad son los llamados a brindar las condiciones para que la protecci\u00f3n se haga efectiva.&#8221;26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando un adulto mayor se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, y no cuenta con el apoyo familiar para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, se constituye una situaci\u00f3n contraria al derecho a una vida digna, ya que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, quien debido a la disminuci\u00f3n de sus capacidades por el paso del tiempo, no tiene la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida por sus propios medios. Esta situaci\u00f3n hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado y de la sociedad en virtud del principio de la igualdad y del deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato constitucional, el legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 &#8220;[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, un programa de auxilios para los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza.27 Este programa tiene como prop\u00f3sito &#8220;apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente&#8221;,28 a las personas que cumplan los requisitos para acceder al programa. Adicionalmente, en el art\u00edculo 261 de la misma Ley, se estableci\u00f3 el deber de los municipios o distritos de garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para las personas de la tercera edad.29 \u00a0<\/p>\n<p>El programa de atenci\u00f3n a los adultos mayores se ejecut\u00f3 inicialmente por medio de la Red de Solidaridad Social. Sin embargo, este programa tuvo dificultades en su implementaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, mediante la Ley 797 de 2003 &#8220;[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales&#8221;, se cre\u00f3 la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, &#8220;destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley.&#8221;30 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidieron una serie de normas con el fin de reglamentar el funcionamiento del subsidio.31 Actualmente, la norma vigente es el Decreto 3771 de 2007 &#8220;[p]or el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo Solidaridad Pensional&#8221;. En este Decreto se define la naturaleza y el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional y de sus subcuentas.32 Respecto de la subcuenta de subsistencia, se establece que estos recursos &#8220;financiar\u00e1n el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.&#8221;33 Adicionalmente, se establecen los requisitos para ser beneficiario de los subsidios financiados con los recursos de la subcuenta, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] 1. Ser colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar clasificado en los niveles 1 \u00f3 2 del Sisb\u00e9n y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en esta norma se establecen unos criterios de priorizaci\u00f3n que debe tener en cuenta el municipio o distrito al momento de seleccionar los beneficiarios de los subsidios. Dichos criterios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] 1. La edad del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Personas a cargo del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deber\u00e1 informar que con este subsidio realizar\u00e1 el aporte a pensi\u00f3n con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizar\u00e1 cuando al beneficiario le hagan falta m\u00e1ximo 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los criterios, ser\u00e1n las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n de priorizados, cada seis (6) meses.&#8221;35 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios antes descritos responden a la necesidad de focalizar la entrega de los subsidios, ya que los recursos de este programa son escasos y los aspirantes a ingresar al mismo superan su capacidad de atenci\u00f3n.36 Por lo tanto, los subsidios deben otorgarse a los adultos mayores que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, asignaci\u00f3n que debe hacerse en cumplimiento del debido proceso administrativo y del derecho a la igualdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio del Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante.&#8221;37 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha resuelto casos en los que existe una tensi\u00f3n entre las pretensiones de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que solicitan la asignaci\u00f3n prioritaria de auxilios estatales, y la necesidad de proteger los derechos al debido proceso y a la igualdad de otras personas que tambi\u00e9n aspiran a la asignaci\u00f3n de dichos beneficios. Por ejemplo, en la sentencia T-900 de 2007,38 la Corte revis\u00f3 un proceso de tutela interpuesto por una persona de setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad, clasificada en el nivel del Sisben 2, quien no contaba con ingresos fijos, ni con el apoyo de sus familiares para su subsistencia. La actora argument\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n su inscripci\u00f3n en el programa de auxilio para las personas de la tercera edad, pero la entidad territorial no hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n luego de haber transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde el momento en que la present\u00f3. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara al municipio la entrega inmediata del subsidio. Por su parte, la entidad accionada manifest\u00f3 que no contaba con cupos para asignar nuevos subsidios, porque el gobierno nacional no hab\u00eda ampliado la cobertura del programa hac\u00eda tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n sostuvo que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar la asignaci\u00f3n prioritaria de un beneficio, en desconocimiento de los turnos previamente establecidos por la administraci\u00f3n, ya que esta decisi\u00f3n puede dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas. No obstante, encontr\u00f3 que el juez de tutela puede ordenar a la administraci\u00f3n que otorgue un trato preferencial a favor del actor, a pesar de que este no se encuentre en el primer lugar de la lista de espera, siempre que se acredite que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, el orden de espera puede tener un impacto mayor en esa persona, situaci\u00f3n que la har\u00eda merecedora de un trato preferencial. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con diferentes temas. As\u00ed pues, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique &#8216;saltarse&#8217; los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de otros administrados39, ya que &#8216;no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial&#8217;40.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha admitido que en situaciones excepcionales puede el juez de tutela ordenar a la administraci\u00f3n que actu\u00e9 a favor del accionante a pesar de que el accionante no se encuentre en el primer lugar para la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n determinada41. As\u00ed, la Sala debe reconocer que, en la pr\u00e1ctica, la situaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n pendientes de un turno puede ser muy distinta en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual, y por lo tanto el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un impacto m\u00e1s severo en ella que en otras personas. Esa especial vulnerabilidad, debilidad o riesgo, no la hace equiparable con las dem\u00e1s personas en turno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia revisada, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n de una normatividad o reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, y bajo la idea de un respecto estricto al debido proceso administrativo, se causa un perjuicio a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad, riesgo o vulnerabilidad extrema y que requieren de un procedimiento o servicio, a tal punto, que de estos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias se inaplique la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa para evitar que la misma impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues por encima de la legalidad y normatividad est\u00e1n los derechos fundamentales como fundamento de todo el sistema.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en esa oportunidad se constat\u00f3 que las condiciones de vulnerabilidad de la actora no eran mayores que las de otras personas que estaban en el programa de subsidios y en esa medida no era posible alterar los turnos de asignaci\u00f3n del mismo, la Corte Constitucional encontr\u00f3 acreditado en todo caso que la actora se encontraba en una situaci\u00f3n de precariedad que impon\u00eda al Estado una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, dado que carec\u00eda de un m\u00ednimo vital para sobrevivir dignamente durante la \u00faltima etapa de su vida, entre otras razones porque no contaba con una familia que le pudiera proporcionar la asistencia adecuada, oportuna y completa que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al municipio de Popay\u00e1n que determinara si la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a otros programas sociales desarrollados por el departamento o por el mismo municipio. En caso de no cumplirlos, la entidad accionada deb\u00eda adelantar una labor de acompa\u00f1amiento y asesoramiento, con el fin de lograr la inclusi\u00f3n de la actora en alguno de los programas que otras entidades p\u00fablicas o privadas ofrec\u00edan a personas en situaciones similares a las de la accionante. Finalmente, consider\u00f3 que en el caso de la tutelante, la protecci\u00f3n efectiva de su derecho al m\u00ednimo vital solo se lograr\u00eda proporcion\u00e1ndole un lugar especializado, en el que se le brindara la atenci\u00f3n adecuada que requer\u00eda, traslado que deb\u00eda realizarse bajo el consentimiento de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe establecerse si en el caso objeto de estudio, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social respet\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, de la se\u00f1ora Cajamarca Benites, con su decisi\u00f3n de inscribirla como solicitante del subsidio para ancianos en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza, e ingresarla a la lista de espera sin reconocerle el auxilio en forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, se encuentran hechos sobre los cuales no existe controversia. En efecto, las partes coinciden en afirmar que la actora fue inscrita el 30 de junio de 2011 como solicitante del subsidio otorgado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, es decir que le asignaron un turno de espera para acceder al auxilio econ\u00f3mico cuando existan nuevos cupos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la parte actora afirma que esa decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Cajamarca Benites, pues esta no cuenta con una pensi\u00f3n y los ingresos familiares no son suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente, manifiesta que por su avanzada edad (102 a\u00f1os), la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social debe asignarle el subsidio en forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada afirma que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, porque en el tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3, pudo constatar que la se\u00f1ora Cajamarca Benites cuenta con una &#8220;red familiar s\u00f3lida que la apoya econ\u00f3micamente para suplir sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;, y que &#8220;tiene garantizada la vivienda, el vestuario y la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s recibe aportes econ\u00f3micos de sus hijos por un valor total de CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($190.000.oo).&#8221;42 (May\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario reiterar que la asignaci\u00f3n de recursos escasos, como los subsidios a los adultos mayores en condiciones de indigencia o extrema pobreza, debe hacerse en cumplimiento de un debido proceso administrativo. En este caso, ese procedimiento est\u00e1 definido en las normas legales y reglamentarias previamente citadas en esta sentencia. En esas normas se definen los criterios de focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de dichos recursos, entre los cuales se encuentra la edad del aspirante. No obstante, este criterio tan s\u00f3lo constituye uno de los factores que se deben tener en cuenta al momento de definir el estado de vulnerabilidad del solicitante y, en consecuencia, la prioridad en la asignaci\u00f3n del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para modificar el orden de asignaci\u00f3n de un beneficio establecido por la administraci\u00f3n, salvo que se demuestre que por las condiciones especiales de vulnerabilidad del tutelante, el respeto estricto de ese turno puede afectar sus derechos fundamentales en un grado mayor del de los dem\u00e1s integrantes de esa lista. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que aunque es evidente que la edad de la se\u00f1ora Cajamarca Benites es muy avanzada (102 a\u00f1os), tambi\u00e9n es cierto que esta cuenta con el apoyo familiar de sus hijos para su sostenimiento, as\u00ed sea con un apoyo precario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente, la se\u00f1ora Lilia Cajamarca afirma que recibe una mesada pensional de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y que los otros hijos de la se\u00f1ora Cajamarca Benites le aportan en algunas ocasiones ciento noventa mil pesos ($190.000).43 El estudio de la entidad demandada tambi\u00e9n arroj\u00f3 que tiene garantizada la vivienda y la alimentaci\u00f3n. En concepto de la parte accionante, el monto de los ingresos familiares descritos demuestra el estado de vulnerabilidad de la accionante y la necesidad de recibir el subsidio. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que de este hecho no se puede concluir autom\u00e1ticamente que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora sea mayor a la de los dem\u00e1s integrantes de la lista, como tampoco, que se le deba dar un trato preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en esta sentencia, el deber de protecci\u00f3n y asistencia de una persona de la tercera edad recae en primer lugar en sus familiares, y s\u00f3lo cuando estos no existan o se encuentren en imposibilidad econ\u00f3mica de asumir dicha obligaci\u00f3n, se hace exigible el deber de solidaridad del Estado y de la sociedad de garantizarle unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo tanto, las afirmaciones de la agente oficiosa demuestran que la se\u00f1ora Cajamarca Benites, adem\u00e1s de su hija Lilia Cajamarca con quien convive, tiene otros hijos que tienen el deber de brindarle protecci\u00f3n y asistencia, los cuales, seg\u00fan se infiere de las pruebas, colaboran en su manutenci\u00f3n, aport\u00e1ndole ciento noventa mil pesos ($190.000), aunque no todos los meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que el deber de solidaridad hacia los adultos mayores se manifiesta en la obligaci\u00f3n legal de sus hijos de reconocerle alimentos.44 Sobre este punto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rselo por sus propios medios. As\u00ed, la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no s\u00f3lo el sustento diario, sino tambi\u00e9n el vestido, la habitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, [&#8230;].&#8221;45 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de suministrar alimentos a los ascendientes es una obligaci\u00f3n legal que no depende de la voluntad de los obligados y puede ser exigible por medio de acciones legales pertinentes. En el caso de la se\u00f1ora Cajamarca, seg\u00fan lo afirmado por quien interpone la acci\u00f3n de tutela, la mesada pensional de un salario m\u00ednimo legal mensual que recibe su hija no resulta suficiente para su sostenimiento y dado que algunos de los miembros de esa red familiar no han asumido a cabalidad sus obligaciones en la medida que los aportes que hacen son ocasionales, es posible que la protecci\u00f3n de la accionante no est\u00e9 garantizada de manera oportuna, completa y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en casos como \u00e9ste, la obligaci\u00f3n m\u00ednima de las instituciones es hacer un acompa\u00f1amiento que garantice una protecci\u00f3n apropiada y oportuna de las personas de la tercera edad en situaci\u00f3n de extrema precariedad, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social debe determinar si las condiciones de existencia de la se\u00f1ora Cajamarca son las m\u00ednimas para una vida en dignidad, o si por el contrario, su situaci\u00f3n amerita una alteraci\u00f3n de los turnos para acceder al subsidio solicitado, o podr\u00eda ser suplida a trav\u00e9s de otros programas de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites. En desarrollo de lo anterior, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que establezca si los aportes espor\u00e1dicos de los descendientes de la se\u00f1ora Cajamarca Benites, resultan suficientes para garantizarle una vida digna y si su condici\u00f3n de vulnerabilidad es similar o mayor a la de otros beneficiarios. Si concluye que est\u00e1 en una condici\u00f3n de vulnerabilidad superior, deber\u00e1 alterar el turno para darle prioridad en la asignaci\u00f3n del subsidio. Por el contrario, si establece que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no es mayor a la de otras personas vinculadas al programa, deber\u00e1 determinar cu\u00e1les componentes del &#8220;Proyecto 496 &#8216;Atenci\u00f3n Integral por la Garant\u00eda de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital &#8211; A\u00f1os Dorados'&#8221;, cuyo reconocimiento no implique la alteraci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n previamente establecido, pueden ser reconocidos a la accionante para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que el subsidio a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o de extrema pobreza es uno de los beneficios del &#8220;Proyecto 496 &#8216;Atenci\u00f3n Integral por la Garant\u00eda de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital &#8211; A\u00f1os Dorados'&#8221;, pero no es el \u00fanico. Revisada la informaci\u00f3n p\u00fablica de este programa, se encuentra que este est\u00e1 dividido en tres (3) componentes, los cuales son i) protecci\u00f3n a la vida, ii) condiciones propias para el desarrollo humano integral y iii) ejercicio de la ciudadan\u00eda para la democracia participativa. A su vez, estos componentes est\u00e1n divididos en subcomponentes, que establecen beneficios con los cuales se busca suplir distintas necesidades de los adultos mayores en estado de vulnerabilidad, muchos de los que pueden ser garantizados sin alterar el orden de prelaci\u00f3n previamente establecido.46 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de enero de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 2011, para en su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, determine si los aportes espor\u00e1dicos de los descendientes de la se\u00f1ora Cajamarca Benites, resultan suficientes para garantizarle una vida digna, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social deber\u00e1 establecer si su condici\u00f3n de vulnerabilidad es similar o mayor a la de otros beneficiarios. Si concluye que est\u00e1 en una condici\u00f3n de vulnerabilidad superior, deber\u00e1 alterar el turno para darle prioridad en la asignaci\u00f3n del subsidio. Por el contrario, si concluye que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad es similar a la de otras personas vinculadas al programa, deber\u00e1 determinar cu\u00e1les componentes del &#8220;Proyecto 496 &#8216;Atenci\u00f3n Integral por la Garant\u00eda de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital &#8211; A\u00f1os Dorados'&#8221;, cuyo reconocimiento no implique la alteraci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n previamente establecido, pueden ser reconocidos a la accionante para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites, en la que consta que la tutelante naci\u00f3 el 8 de enero de 1910. (Folio 38, del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que expresamente se diga otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 1 de septiembre de 2011 ante la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social &#8211; Subdirecci\u00f3n Local de Tunjuelito -. (Folios 42 y 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente obra copia de la respuesta ofrecida por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Soledad Cajamarca Benites. (Folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>5 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. (Folios 58 &#8211; 65. Los extractos citados se encuentran espec\u00edficamente en los folios 58 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>6 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. (Folios 58 &#8211; 65. Los extractos citados se encuentran espec\u00edficamente en los folios 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>7 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. (Folios 58 &#8211; 65. Los cuadros citados se encuentran en el folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>8 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. (Folios 58 &#8211; 65. El extracto citado se encuentra en el folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>9 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. (Folios 58 &#8211; 65. Los extractos citados se encuentran en los folio 60 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>10 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. (Folios 58 &#8211; 65. Los extractos citados se encuentran en el folio 61). \u00a0<\/p>\n<p>11 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. (Folios 58 &#8211; 65. Los extractos citados se encuentran en el folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de primera instancia. (Folios 66 &#8211; 72. El extracto citado se encuentra en el folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. (Folios 1 &#8211; 6. El extracto citado se encuentra en el folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de segunda instancia. (Folios 7 &#8211; 14 del cuaderno No. 2. El extracto citado se encuentra en el folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 1437 de 2011 &#8220;[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 74. &#8220;Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos: \/\/ 1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque. \/\/ 2. El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito. \/\/ No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos. \/\/ Tampoco ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. \/\/ 3. El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. \/\/ El recurso de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso. \/\/ De este recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \/\/ Recibido el escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y decidir\u00e1 lo que sea del caso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 Un argumento similar fue planteado por la Corte en la sentencia T-649 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Es esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de noventa y seis (96) a\u00f1os de edad, veterano del conflicto con el Per\u00fa, en estado de indigencia, quien solicit\u00f3 que se le reconociera el subsidio otorgado a las personas en sus condiciones por medio de la Ley 683 de 2001 &#8220;por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones&#8221;, ya que el Ministerio de Defensa le neg\u00f3 el reconocimiento del subsidio porque no acredit\u00f3 plenamente su participaci\u00f3n en el conflicto. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para resolver la controversia porque, aunque el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultaban id\u00f3neos ni eficaces en el caso concreto, debido a la edad avanzada del actor y su estado de indigencia. La Corte no encontr\u00f3 acreditado que el actor hubiera participado efectivamente en el conflicto, sin embargo, s\u00ed encontr\u00f3 acreditado que el actor estuvo cumpliendo sus deberes como soldado en una guarnici\u00f3n militar cerca de la frontera con el Per\u00fa. Por lo anterior, y por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, orden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional que analizara nuevamente la solicitud del actor teniendo en cuenta los hechos acreditados en la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, orden\u00f3 que en el caso en que se verificara que el actor no particip\u00f3 en el conflicto, el Ministerio deber\u00eda realizar las gestiones para que la Red de Solidaridad Social incluyera al actor y a su familia en el programa para ancianos indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre las sentencias que han resuelto problemas jur\u00eddicos similares, se pueden revisar las sentencias T-029 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-649 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-814 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-523 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-166 de 2007, T-646 de 2007, T-900 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-348 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-833 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Los accionantes de los procesos que se revisaron en esta sentencia, hab\u00edan solicitado al alcalde municipal de Chaparral que se presentaran proyectos de acuerdo para que se les reconociera y pagara &#8220;la prestaci\u00f3n especial por vejez prevista en el art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993&#8221; (auxilio econ\u00f3mico para ancianos indigentes), a la cual consideraban ten\u00edan derecho por su avanzada edad, la carencia de medios econ\u00f3micos y su condici\u00f3n de indigencia. Adicionalmente, consideraban que las ayudas econ\u00f3micas prove\u00eddas por el municipio eran insuficientes (almuerzos, y mercados bimensuales o trimestrales). Por las razones expuestas, solicitaban la asignaci\u00f3n de un subsidio equivalente al 50% del salario m\u00ednimo para el pago de arriendo y alimentos. La Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en los casos concretos al considerar que (entre otras razones): i) No es posible mediante tutela hacer cumplir una norma gen\u00e9rica y abstracta que ordena la protecci\u00f3n a los ancianos indigentes; ii) la pretensi\u00f3n de los accionantes es la asignaci\u00f3n de un rubro mensual, la cual no era procedente ya que el juez no puede ser ordenador del gasto; iii) el municipio se encontraba brindando una protecci\u00f3n a los beneficiarios, a pesar de ser exigua; iv) No obraba prueba en el expediente de que los peticionarios estuvieran cobijados por el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se desarroll\u00f3 este argumento con fundamento, entre otras, en las sentencias T-426 de 1992 y SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 58 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el programa &#8220;Revivir&#8221;, por medio del cual el distrito de Bogot\u00e1 administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en situaci\u00f3n de extrema pobreza. Argumentaba que ten\u00eda derecho a ingresar a ese programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones card\u00edacas que padec\u00eda, las cuales le imped\u00eda emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. La Corte determin\u00f3 que la administraci\u00f3n no le hab\u00eda suministrado de manera precisa la informaci\u00f3n necesaria acerca de los requisitos que deb\u00eda cumplir y las pruebas que deb\u00eda allegar para ser inscrito en el programa, situaci\u00f3n que vulneraba sus derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>22 Henry Shue, Mediating Duties, Ethics 98 (1988), p. 687-704; Virginia Held, Rights and Goods: justifying Social Action, University of Chicago Press, Chicago 1984, p. 21-40; \u00a0Jerry L. Mashaw, Bureaucratic Justice, Managing Social Security Disability Claims, Yale University Press, New Haven and London, 1983; R. Shep Melnick, Between The Lines, Interpreting Welfare Rights, The Brookings Institution Washington, D.C. 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-646 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso, se revis\u00f3 una acci\u00f3n presentada por un adulto mayor de 76 a\u00f1os de edad, quien manifest\u00f3 que no recib\u00eda una pensi\u00f3n y que su familia no le pod\u00eda colaborar econ\u00f3micamente, en la que solicit\u00f3 que se ordenara al municipio en el cual resid\u00eda la asignaci\u00f3n del subsidio econ\u00f3mico a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso administrativo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, porque encontr\u00f3 que este hab\u00eda sido incluido previamente en el programa REVIVIR, el cual fue remplazado posteriormente con el Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM), pero dicha inclusi\u00f3n nunca surti\u00f3 efectos porque el actor no recibi\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico solicitado. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad territorial accionada la inclusi\u00f3n del actor en el PPSAM, y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que ordenara el desembolso del auxilio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 257. &#8220;Programa y Requisitos. Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: \/\/ a. Ser Colombiano; \/\/ b. Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; \/\/ c. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional;\/\/ d. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. \/\/ e. Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de ancianos ind\u00edgenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s. Esta misma edad se aplicar\u00e1 para dementes y minusv\u00e1lidos. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podr\u00e1n modificar los requisitos anteriormente definidos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 258. &#8220;Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. \/\/ El programa se financiar\u00e1 con los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. \/\/ Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 261. Planes locales de servicios complementarios. &#8220;Los municipios o distritos deber\u00e1n garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o distrital.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2\u00b0. &#8220;Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \/\/ [&#8230;] i) El fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, se pueden revisar las sentencia T-646 y T-900 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En estas sentencias la Corte hace un recuento de las normas legales y reglamentarias que desarrollan el subsidio de alimentos para adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza establecido en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 1\u00b0. &#8220;Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, as\u00ed como el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. \/\/ El Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed: \/\/ [&#8230;] &#8211; Subcuenta de Subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, en la sentencia T-646 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo un estudio pormenorizado de los recursos disponibles del programa de auxilio a los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza, y del aumento progresivo de la poblaci\u00f3n que requiere este tipo de ayuda. La Corte encontr\u00f3 que &#8220;[d]e la revisi\u00f3n efectuada de los programas adoptados a nivel nacional para la protecci\u00f3n de las personas adultas mayores, se observa que se ha avanzado en niveles de cobertura, a pesar de que existe un d\u00e9ficit de recursos p\u00fablicos para hacer frente al nuevo cuadro de demandas originadas por el envejecimiento en \u00e1reas tales como la seguridad social, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, el empleo y la provisi\u00f3n de servicios sociales personales.&#8221; Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que &#8220;[l]a protecci\u00f3n directa de personas indigentes plantea no s\u00f3lo la dificultad de identificar los programas aplicables, sino la disponibilidad de recursos para financiar dicha protecci\u00f3n y el debido proceso administrativo que debe estar presente en la asignaci\u00f3n de los escasos recursos disponibles.&#8221; (Concretamente se puede revisar el numeral 6.3 de las consideraciones de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T- 1171 de 2003 \u00a0(MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-373 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>41 En este apartado la Sala har\u00e1 referencia solamente a los casos en los cuales ha admitido la alteraci\u00f3n de turnos, y no har\u00e1 referencia a los numerosos casos estudiados en relaci\u00f3n con la alteraci\u00f3n del proceso administrativo en casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. (Folios 1 &#8211; 6). \u00a0<\/p>\n<p>44 C\u00f3digo Civil Colombiano, art\u00edculo 411. &#8220;Se deben alimentos: \/\/ 1. Al c\u00f3nyuge. \/\/ 2. A los descendientes. \/\/ 3. A los ascendientes. \/\/ 4. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. \/\/ 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. \/\/ 6. A los Ascendientes Naturales. \/\/ 7. A los hijos adoptivos. \/\/ 8. A los padres adoptantes. \/\/ 9. A los hermanos leg\u00edtimos. \/\/ 10. Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \/\/ La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. \/\/ No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-919 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). En esta sentencia se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil Colombiano, norma en la que se establece el orden de preferencia para pedir alimentos y se ubica en primer lugar a quien hizo una donaci\u00f3n cuantiosa, porque en concepto de los demandante, este orden de prelaci\u00f3n desconoc\u00eda la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada, porque en esta se consagra el orden en que se deben reclamar los alimentos y no a qui\u00e9nes se deben alimentos, raz\u00f3n por la cual el orden de preferencia establecido no desconoc\u00eda el derecho de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>46 El despacho de la magistrada ponente consult\u00f3 esta informaci\u00f3n el d\u00eda 24 de julio de 2012 en la p\u00e1gina de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, en la siguiente URL: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;http:\/\/www.integracionsocial.gov.co\/anexos\/documentos\/Proyectos\/496%20VEJEZ%20-%20ACTUALIZACION%2026%20ABRIL2010.pdf&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/12\u00a0 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL DE ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar asignaci\u00f3n prioritaria de un beneficio, en desconocimiento de turnos previamente establecidos por la administraci\u00f3n \u00a0 ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Trato preferencial \u00a0 ASIGNACION DE SUBSIDIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}