{"id":20066,"date":"2024-06-21T15:13:24","date_gmt":"2024-06-21T15:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-697-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:24","slug":"t-697-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-12\/","title":{"rendered":"T-697-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse superado los hechos que originaron su interposici\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011\/LISTA DE ELEGIBLES SUSPENDIDA POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-P\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos en virtud de la inexequibilidad del Acto legislativo 04 de 2011 mediante sentencia C-249 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA-Fundamentos de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, se presenta un hecho superado, lo cual implica que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que caracterizan las decisiones del juez de tutela pierden su finalidad constitucional, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela, en lugar de pronunciarse de fondo, debe declarar la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n. De otra parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no es procedente cuando se ha consumado un da\u00f1o en los intereses iusfundamentales, de tal entidad, que el derecho ya no puede ser protegido por el juez de tutela. Como puede verse, el da\u00f1o consumado y el hecho superado son supuestos jur\u00eddicos de muy distinta naturaleza. El primero constituye una situaci\u00f3n que no debe permitirse en un estado constitucional de derecho por tratarse de la negaci\u00f3n de los derechos que le dan su estructura y sentido. El segundo, en cambio, se traduce en la eficacia del derecho sin la intervenci\u00f3n de autoridades judiciales. Por ese motivo, cuando se presenta un hecho superado, el pronunciamiento del juez puede resultar por completo superfluo e, incluso, el operador jur\u00eddico debe abstenerse de efectuar afirmaciones que puedan ser objeto de definici\u00f3n frente a otras jurisdicciones (por ejemplo, compensaciones econ\u00f3micas que pueden ser discutidas ante los jueces competentes); mientras que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o debe producir un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional con fines de (i) reiterar la jurisprudencia eventualmente desconocida; (ii) recordar el alcance de los derechos violados; (iii) establecer garant\u00edas para que no se repitan los hechos que amenazan o violan derechos constitucionales; (iv) realizar pedagog\u00eda constitucional; y (v) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos, con independencia del da\u00f1o subjetivo ya ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3257251 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Sierra R\u00edos contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 el 2 de agosto de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2011.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como de los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica, los cuales considera vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al \u201cdetener la firmeza\u201d de la lista de elegibles para proveer un cargo dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en la cual ocup\u00f3 el primer lugar, con el argumento de que el 7 de julio de 2011 se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2011, raz\u00f3n por la cual deb\u00edan aplicarse sus efectos en los resultados de las listas que no hab\u00edan quedado en firme para esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los hechos y fundamentos jur\u00eddicos de la demanda; la posici\u00f3n de la parte accionada y los fallos de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Patricia Sierra R\u00edos se inscribi\u00f3 a la Convocatoria No. 001 de 2005, \u201cmediante la cual se convocan a concurso abierto de m\u00e9ritos los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superada la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n (fase I del concurso), la actora escogi\u00f3 el empleo No. 39755, denominado Profesional Especializado, c\u00f3digo 222, grado 09, de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicadas las pruebas espec\u00edficas de la fase II del concurso, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por medio de la Resoluci\u00f3n No. 3128 del 13 de junio de 2011, expidi\u00f3 la lista de elegibles del empleo No. 39755, en la que la se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos ocup\u00f3 el primer lugar con un puntaje total de 76.262.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2011, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cpublic\u00f3 la firmeza\u201d de la lista de elegibles del empleo No. 39755, en la que se estableci\u00f3 que la posesi\u00f3n e iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba deber\u00edan realizarse a m\u00e1s tardar el 22 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acto administrativo del 11 de julio de 2011, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil decidi\u00f3 \u201cdetener la firmeza\u201d de las listas de elegibles que fueron publicadas el 7 de julio de 2011, por motivo de la promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en la misma fecha del Acto Legislativo No. 04 de 2011 \u201cpor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos considera que la decisi\u00f3n de \u201cdetener la firmeza\u201d de la lista de elegibles correspondiente al empleo para el cual aspir\u00f3 vulnera sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al debido proceso, ya que en su concepto, (i) la lista deb\u00eda surtir efectos por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que genera derechos adquiridos para los concursantes, (ii) el Acto Legislativo 04 de 2011 se promulg\u00f3 cuando estaba en firme la lista de elegibles, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 150 de 2010 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil,4 (iii) en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una norma que le permita a la entidad accionada \u201cdetener la firmeza\u201d de un acto administrativo, y (iv) se modificaron las condiciones que permitieron su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el Acto Legislativo 04 de 2011 no pod\u00eda surtir efectos jur\u00eddicos desde el d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, ya que esa norma requer\u00eda ser reglamentada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil vulnera su derecho a la igualdad, porque la entidad ha publicado otras listas de elegibles correspondientes al mismo grupo y etapa del concurso, y ha nombrado a los aspirantes que han ocupado el primer lugar en esas listas, pero no hizo lo mismo en su caso a pesar de que concurs\u00f3 en las mismas condiciones y super\u00f3 todas las etapas ocupando el primer puesto de su lista. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta que la \u201cdetenci\u00f3n de la firmeza\u201d de la lista de elegibles vulnera su derecho al trabajo, porque obtuvo por m\u00e9rito el primer lugar en esa lista, pero no ha podido posesionarse en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es contraria a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe, porque la accionada no tuvo en cuenta su derecho consolidado a ser nombrada y posesionada en el empleo para el cual particip\u00f3 y en cuyo respectivo concurso obtuvo el primer puesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho al acceso a la carrera administrativa y el principio de m\u00e9rito consagrado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque ni en el texto de la norma constitucional ni en el Acto Legislativo 04 de 2011, se establecen \u201ccausales que puedan generar acciones de autoridades administrativas frente a actos de car\u00e1cter particular y concreto que han consolidado un derecho en concurso abierto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los argumentos expuestos, la se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos solicita que se ordene \u201cla reanudaci\u00f3n de la firmeza de la lista de elegibles\u201d del empleo 39755 conformada mediante Resoluci\u00f3n No. 3128 del 13 de junio de 2011, y que se reanuden los t\u00e9rminos de nombramiento, posesi\u00f3n e inicio de per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque considera que no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver las pretensiones de la peticionaria. En concepto de la entidad, su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a aplicar las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen el concurso de m\u00e9ritos, y por lo tanto, la actora debe controvertir la exequibilidad y legalidad de las mencionadas normas por medio de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el Acto Legislativo No. 04 de 2011 modific\u00f3 en gran medida las disposiciones que esa entidad hab\u00eda adoptado sobre los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito que est\u00e1 adelantando, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 detener la firmeza de las listas de elegibles que no estaban en firme al momento de su promulgaci\u00f3n, con el fin de determinar los efectos y la incidencia de la norma constitucional en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia de dos (2) de agosto de dos mil once (2011). En concepto de la Corporaci\u00f3n, la actora pretende atacar la legalidad del acto de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el que decidi\u00f3 tener por no publicada la firmeza del empleo 39755. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ese prop\u00f3sito, porque se trata de un acto \u201cgeneral, impersonal y abstracto contra el cual no cabe la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que la entidad accionada a\u00fan no le ha negado a la accionante la oportunidad de ser nombrada en el cargo para el cual est\u00e1 concursando, ya que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a acatar la orden impartida por el legislador mediante el Acto Legislativo 04 de 2011, la cual era aplicable a aquellas listas de elegibles que no estaban en firme al momento de la promulgaci\u00f3n de dicho Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), la se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la sentencia recurrida no se ajust\u00f3 a los antecedentes f\u00e1cticos que motivaron la acci\u00f3n de tutela ni a otras sentencias que han resuelto casos similares, amparando los derechos al debido proceso y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, en la misma direcci\u00f3n, que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, dicha acci\u00f3n es procedente respecto de reclamaciones por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en concursos de m\u00e9ritos, porque con su interposici\u00f3n se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que el juez de primera instancia, en casos con antecedentes similares a los de su acci\u00f3n de tutela, ha amparado los derechos fundamentales de los accionantes, situaci\u00f3n que vulnera su derecho al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la lista de elegibles del cargo para el cual concurs\u00f3 fue publicada el 13 de junio de 2011, y que debi\u00f3 cobrar vigencia el 21 de junio de 2011, ya que la entidad accionada no inform\u00f3 que hubiera sido impugnada. Por lo anterior, considera que la \u201cdetenci\u00f3n de la firmeza\u201d de la lista de elegibles el 7 de julio de 2011, vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que tiene un derecho adquirido a ser nombrada en el cargo para el cual concurs\u00f3, porque ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es contraria a los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos. En concepto de la Corporaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil vulner\u00f3 el derecho que le asist\u00eda a la actora, al suspender la lista de elegibles, porque al momento de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011 el 7 de julio de 2011, la lista ya estaba en firme y no pod\u00eda ser afectado por la reforma constitucional. Espec\u00edficamente. Sostuvo la Corte Suprema sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Comisi\u00f3n accionada no pod\u00eda desconocer el derecho de Sierra R\u00edos, directa interesada en la lista, pues para el momento en que se expidi\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya hab\u00eda adquirido firmeza respecto de la postulaci\u00f3n de la arriba citada y no pod\u00eda suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas implicaba una vulneraci\u00f3n del debido proceso de quien cumpli\u00f3 la totalidad de las fases del concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que continuara con los tr\u00e1mites propios de la etapa del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ACTUACIONES ADELANTADAS en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), la se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos inform\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil reanud\u00f3 el 13 de [o]ctubre de 2011, la firmeza de la lista de elegibles de la Resoluci\u00f3n 3128 del 13 de junio de 2011 para el cargo 39755 \u2013 Profesional Especializado Grado 09 de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, y en consecuencia la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca realiz\u00f3 la resoluci\u00f3n de nombramiento No. 1269 del 21 de octubre de 2011\u201d.5 De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil once (2011), se posesion\u00f3 en el cargo para el cual hab\u00eda concursado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente tres (3) copias del memorial suscrito por la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero, presentado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por medio del cual solicita la selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado memorial, la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero afirma que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela objeto de estudio y que debi\u00f3 ser citada como tercera afectada por el fallo de tutela, ya que particip\u00f3 en el concurso para proveer el empleo identificado con c\u00f3digo No. 39755, Convocatoria 01 de 2005, dice que al momento de presentar el memorial ejerc\u00eda dicho cargo en provisionalidad, que ocup\u00f3 el segundo lugar en la lista de elegibles, y que es beneficiaria del Acto Legislativo No. 04 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica que el veinte (20) de junio de dos mil once (2011) interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 3128 del 13 de junio de 2011,6 el cual, para la fecha en la que se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2011, no hab\u00eda sido resuelto. Se\u00f1ala que el Acto Legislativo 04 de 2011 si afecta el concurso adelantado para proveer el cargo 39755, porque la lista de elegibles no estaba en firme al momento de su promulgaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, public\u00f3 la firmeza de la lista de elegibles para el cargo 39755 a partir del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), decisi\u00f3n que, en su concepto, vulnera su derecho al debido proceso, porque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n por ella interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 3128 del 13 de junio de 2011, el cual fue presentado dentro del t\u00e9rmino legal para impugnar la firmeza del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos en cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n recibida por la Sala en sede de revisi\u00f3n, mediante Auto de dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero el contenido del expediente, para que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de recaudar toda la informaci\u00f3n relevante para resolver el caso, tambi\u00e9n se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a determinar si la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero particip\u00f3 en el concurso para proveer el empleo identificado con c\u00f3digo 39755, profesional especializado grado 09, c\u00f3digo 222, de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca; si interpuso alg\u00fan recurso en contra de la Resoluci\u00f3n No. 3128 de 2011; y, de haberlo hecho, en qu\u00e9 fecha y en qu\u00e9 sentido se resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfLa se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero particip\u00f3 en el concurso para proveer el empleo identificado con c\u00f3digo No. 39755, profesional especializado grado 09, c\u00f3digo 222, de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 puesto ocup\u00f3 la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero en la lista de elegibles? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero interpuso alg\u00fan recurso contra de la Resoluci\u00f3n No. 3128, por medio de la cual se public\u00f3 la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con c\u00f3digo No. 39755?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l fue la fecha de interposici\u00f3n del recurso?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ndo se resolvi\u00f3 el recurso?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l fue el sentido de la decisi\u00f3n?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que informara si la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero desempe\u00f1aba el cargo ofertado en la Convocatoria No. 01 de 2005, identificado con c\u00f3digo 39755, profesional especializado c\u00f3digo 222, grado 09, de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, para el 31 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil present\u00f3 un informe recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 de marzo de 2012, en el que manifest\u00f3 que, (i) la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero est\u00e1 inscrita en la Convocatoria 001 de 2005, \u201cen el empleo No. 39755, Profesional Especializado grado 09, c\u00f3digo 222, perteneciente a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca\u201d; (ii) ocup\u00f3 la segunda posici\u00f3n en la lista de elegibles conformada mediante Resoluci\u00f3n No. 3128 de 2011; (iii) interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior Resoluci\u00f3n, presentado el 20 de junio de 2011; y (iv) \u00e9ste fue resuelto mediante oficio No. 42043 del 26 de octubre de 2011, documento del cual anex\u00f3 copia.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al derecho de petici\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es improcedente su recurso toda vez que a la fecha de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, mediante la Resoluci\u00f3n 3128 del 13 de junio de 2011 y la presentaci\u00f3n del escrito de la referencia, el proyecto de Acto Legislativo No. 15 de 2011 [\u2026], no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica, toda vez que este fue promulgado el d\u00eda 07 de julio de 2011, por lo que en consecuencia el acto administrativo que se profiri\u00f3 para proveer el empleo 39755 ofertado por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, se conform\u00f3 en atenci\u00f3n a las normas de carrera vigentes, sin que sea posible por parte de esta Comisi\u00f3n aplicar un proyecto de Acto Legislativo que no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no se encuentra sustento para revocar la Resoluci\u00f3n 3128 del 13 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante [\u2026] una vez fue promulgada la reforma constitucional mediante la cual se adicion\u00f3 al art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica un par\u00e1grafo transitorio, la CNSC determin\u00f3 suspender la firmeza de las listas de elegibles a fin de determinar si hab\u00eda en dichos empleos, provisionales cobijados por el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, situaci\u00f3n en la que fue incluida la Resoluci\u00f3n 3128 del 13 de junio de 2011, sin embargo y con ocasi\u00f3n al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del que ya se hizo menci\u00f3n, la CNSC se vio avocada a publicar la firmeza de la lista para el empleo 39755. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y como quiera que con fundamento en el fallo y el art\u00edculo primero del Auto 496 del 11 de octubre de 2011, la lista de elegibles cobr\u00f3 firmeza a partir del d\u00eda 20 de junio de 2011, no le es oponible la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2011 [\u2026]\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2012, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero, a treinta y uno (31) de diciembre de 2010 se encontraba vinculada con car\u00e1cter provisional en el empleo de Profesional Especializado c\u00f3digo 222 grado 09 de la Direcci\u00f3n de Vigilancia, Inspecci\u00f3n y Control de la Secretar\u00eda de Salud, seg\u00fan oficio de distribuci\u00f3n de empleo de fecha 3 de septiembre de 2009 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[F]ue vinculada con car\u00e1cter provisional desde el 1 de noviembre de 1996, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 002769 del 30 de octubre de 1996 y Acta de Posesi\u00f3n N\u00b0 253 del 1 de noviembre de 1996, en el empleo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 3115, grado 08 del Grupo Auditor\u00eda M\u00e9dica del Despacho de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el cargo de Profesional Especializado c\u00f3digo 222 grado 09 de la Direcci\u00f3n de Vigilancia, Inspecci\u00f3n y Control de la Secretar\u00eda de Salud, fue ofertado por este despacho, y registrado en la Oferta P\u00fablica de Empleos a Concurso de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 Convocatoria 001 de 2005, con el No. 39755, una vez la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, fue incorporada a la Planta del Sector Central, y del cual adjunto fotocopia en tres (3) folios.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada de adelantar un concurso para ingresar a la carrera administrativa (Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil), los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas de una aspirante (Sandra Patricia Sierra R\u00edos) que ocup\u00f3 el primer lugar de la lista de elegibles en relaci\u00f3n con el cargo para el cual concurs\u00f3, al \u201cdetener la firmeza\u201d de esa lista con el argumento de que era necesario esclarecer previamente los efectos del Acto Legislativo No. 04 de 2011 \u201cpor medio del cual se incorpora un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, tomando en cuenta que (i) en concepto de la tutelante la lista qued\u00f3 en firme antes de la promulgaci\u00f3n de la reforma constitucional; y (ii) de acuerdo con la intervenci\u00f3n de la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad (Luz Elena Tob\u00f3n Acero), vinculada a esta acci\u00f3n por tener inter\u00e9s directo en el resultado del tr\u00e1mite, la lista no se hallaba en firme pues interpuso un recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, que no hab\u00eda sido resuelto al momento de su intervenci\u00f3n en este proceso? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) el hecho superado y el da\u00f1o consumado como causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.11 Al respecto, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, se presenta un hecho superado, lo cual implica que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que caracterizan las decisiones del juez de tutela pierden su finalidad constitucional, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela, en lugar de pronunciarse de fondo, debe declarar la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no es procedente cuando se ha consumado un da\u00f1o en los intereses iusfundamentales, de tal entidad, que el derecho ya no puede ser protegido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el da\u00f1o consumado y el hecho superado son supuestos jur\u00eddicos de muy distinta naturaleza. El primero constituye una situaci\u00f3n que no debe permitirse en un estado constitucional de derecho por tratarse de la negaci\u00f3n de los derechos que le dan su estructura y sentido. El segundo, en cambio, se traduce en la eficacia del derecho sin la intervenci\u00f3n de autoridades judiciales. Por ese motivo, cuando se presenta un hecho superado, el pronunciamiento del juez puede resultar por completo superfluo e, incluso, el operador jur\u00eddico debe abstenerse de efectuar afirmaciones que puedan ser objeto de definici\u00f3n frente a otras jurisdicciones (por ejemplo, compensaciones econ\u00f3micas que pueden ser discutidas ante los jueces competentes); mientras que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o debe producir un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional con fines de (i) reiterar la jurisprudencia eventualmente desconocida; (ii) recordar el alcance de los derechos violados; (iii) establecer garant\u00edas para que no se repitan los hechos que amenazan o violan derechos constitucionales; (iv) realizar pedagog\u00eda constitucional; y (v) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos, con independencia del da\u00f1o subjetivo ya ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso objeto de estudio se plantea una controversia entre dos personas que aspiraban a ser nombradas de manera definitiva en el cargo 39755, ofertado dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, \u201cmediante la cual se convocan a concurso abierto de m\u00e9ritos los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo\u201d, adelantada la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la peticionaria, Sandra Patricia Sierra R\u00edos considera que sus derechos fueron vulnerados en el momento en que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil decidi\u00f3 \u201cdetener la firmeza\u201d de la lista de elegibles del empleo 39755, con el fin de determinar los posibles efectos del Acto Legislativo 04 de 2011 en la conformaci\u00f3n de la lista, debido a que el citado acto reformatorio de la Constituci\u00f3n incorporaba un art\u00edculo transitorio a la Carta que podr\u00eda tener incidencia en los resultados obtenidos por los concursantes, especialmente debido a que preve\u00eda otorgar determinado puntaje a la experiencia profesional de quienes ocupaban en provisionalidad los empleos sometidos a concurso13. La accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos porque ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles con respecto al cargo para el que concurs\u00f3, con independencia de lo dispuesto por el Acto Legislativo 04 de 2011, debido a que su lista se encontraba en firme desde el 20 de junio de 2011, y contra esta no se interpusieron recursos, seg\u00fan inform\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero ocupaba el citado cargo 39755, (Profesional Especializado, c\u00f3digo 222, grado 09, de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca), en provisionalidad. Tambi\u00e9n particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos iniciado para su provisi\u00f3n y obtuvo el segundo puesto, de acuerdo con los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, afirma que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra los resultados de la lista correspondiente, dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando que se aplicara a su situaci\u00f3n lo dispuesto por el Acto Legislativo 04 de 2011, lo que \u2013 a su juicio \u2013 le permit\u00eda ocupar el primer puesto en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al conocer los argumentos de la se\u00f1ora Tob\u00f3n Acero, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 vincularla al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el fin de permitirle ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, en procura de la eficacia de sus derechos constitucionales y, concretamente, del debido proceso, el m\u00ednimo vital, el ejercicio de cargos p\u00fablicos y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011, mediante sentencia C-249 del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) y, como consecuencia de esta decisi\u00f3n, las listas de elegibles que fueron suspendidas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil debieron surtir sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, esa decisi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n con efectos erga omnes, lleva a que la discusi\u00f3n planteada entre las peticionarias pierda su raz\u00f3n de ser desde la perspectiva constitucional, sin perjuicio de que a\u00fan posee connotaciones de car\u00e1cter legal, como a continuaci\u00f3n se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, la accionante plante\u00f3 ante el juez constitucional que se desconocieron sus derechos debido a la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de \u201cdetener la firmeza\u201d de la lista de elegibles del concurso de m\u00e9ritos en el que particip\u00f3, determinaci\u00f3n que \u2013seg\u00fan la entidad accionada \u2013 tuvo su fundamento en la necesidad de precisar el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reforma constitucional. La pretensi\u00f3n material de la accionante consist\u00eda en preservar los efectos de la lista de elegibles para el cargo al cual aspir\u00f3 y, en consecuencia, obtener su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo, impact\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n particular de la accionante, como consecuencia de ello el acto presuntamente vulnerador de sus derechos dej\u00f3 de surtir efectos, haciendo innecesario un pronunciamiento de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Luz Helena Tob\u00f3n Acero consider\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil viol\u00f3 sus derechos fundamentales porque no aplic\u00f3 a su situaci\u00f3n particular los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011. Afirm\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que de acuerdo con el puntaje que obtuvo y las reglas contenidas en el art\u00edculo transitorio del Acto de Reforma citado, sin ninguna duda hubiera ocupado el primer puesto, raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de controvertir los resultados publicados en la lista de elegibles correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de inexequibilidad que recay\u00f3 sobre esa reforma constitucional, actualmente es claro que la se\u00f1ora Tob\u00f3n Acero no puede exigir, ni aspirar que se apliquen a su situaci\u00f3n los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011, dada la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la discusi\u00f3n planteada por las peticionarias carece actualmente de relevancia constitucional. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como se hallaba redactado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011, dispone que el ingreso a los cargos de carrera se efect\u00fae con base en el m\u00e9rito. Por lo tanto, quien ocupe el primer puesto en el concurso p\u00fablico correspondiente, tendr\u00e1 derecho a ser designado en el cargo para el que concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante la vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil profiri\u00f3 diversos actos administrativos, cuya naturaleza jur\u00eddica ha suscitado buena parte de las discusiones. Entre estos, se cuentan: la publicaci\u00f3n de las listas de elegibles, las decisiones por las cuales se \u201cpublic\u00f3 la firmeza\u201d o se \u201cdetuvo la firmeza\u201d de esas listas; y la respuesta dada a los derechos de petici\u00f3n de los aspirantes y los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario reiterar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos de quienes han participado en concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en las entidades estatales, se justifica porque las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, de los aspirantes, principalmente, cuando es claro que los tutelantes ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles y tienen, por lo tanto, un derecho consolidado a ser nombrados y a tomar posesi\u00f3n de los cargos para los cuales concursaron.14 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue confirmada recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2012, en la que se resolvi\u00f3 un caso con antecedentes f\u00e1cticos muy similares a los que en esta oportunidad se estudian. En dicho fallo, una persona que particip\u00f3 en la Convocatoria No. 01 de 2005 y ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso, no pudo posesionarse porque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil detuvo la firmeza de la lista de elegibles, con el fin de establecer los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011 en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico que el caso le planteaba, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto de los derechos de las personas que ocupan los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos llevados a cabo por las entidades estatales, concluyendo que \u201cfrustrar el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de m\u00e9ritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las listas de elegibles son actos administrativos que, una vez en firmes, en virtud de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, generan derechos subjetivos de car\u00e1cter particular y concreto, que no pueden ser modificados unilateralmente por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de la accionante, y orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n que la mantuviera en el cargo, ya que durante el proceso hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del mismo, en cumplimiento de una orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es pertinente resaltar que el fallo citado fue proferido el 2 de marzo de 2012, fecha anterior a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011, decisi\u00f3n adoptada mediante sentencia C-249 del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), como antes se indic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este caso y como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en sede de control abstracto, se produjo el nombramiento de la actora en el cargo para el cual concurs\u00f3, e incluso, como ella misma lo informara a la Corte, a la fecha ya tom\u00f3 posesi\u00f3n del empleo de carrera administrativa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n modificar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por haberse superado los hechos que originaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de este proceso, ordenada mediante Auto del 2 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Sandra Patricia Sierra R\u00edos y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL OBJETO de la acci\u00f3n de tutela, por haberse superado los hechos que originaron su interposici\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011 mediante sentencia C-249 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 25 \u2013 27 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como documento anexo al escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil aport\u00f3 copia de un listado denominado \u201cEmpleos cuya firmeza fue publicada y posteriormente detenida\u201d, en el cual se incluye el empleo identificado con c\u00f3digo No. 39755 conformado mediante acto administrativo 3128 del 13 de junio de 2011. (Folios 99 y 100). \u00a0<\/p>\n<p>4 Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010, \u201c[p]or el cual se reglamenta la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera\u201d. Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cPublicaci\u00f3n de la firmeza de la lista de elegibles. La firmeza de la lista de elegibles se publicar\u00e1 a trav\u00e9s de la de la p\u00e1gina Web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entender\u00e1 comunicada a los interesados y a partir de ese momento se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad GOBERNACI\u00d3N DE CUNDINAMARCA, convocados a trav\u00e9s de la Aplicaci\u00f3n V de la Convocatoria No. 001 de 2005.\u201d (Folios 25 \u2013 27). \u00a0<\/p>\n<p>7 Como documento anexo a su intervenci\u00f3n, la se\u00f1ora Luz Helena Tob\u00f3n Acero aport\u00f3 copia del escrito por medio del cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 3128 de 2011. Dicho recurso fue fundamentado por la recurrente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica, invocando los derechos constitucionales de: (sic) Derecho al trabajo, a su libre elecci\u00f3n a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y la protecci\u00f3n contra el desempleo y [p]rincipio de estabilidad del empleo, en aras de proteger a las personas que nos encontramos desempe\u00f1ando empleos de carrera administrativa pero en condici\u00f3n de provisionales, aprob\u00f3 el ACTO LEGISLATIVO No. 15 de 2011, que adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional con el que busca determinar las calidades de los aspirantes a ingresar a los cargos de carrera de quienes en la actualidad los est\u00e1n ocupando en la calidad de provisionales homologando las pruebas de conocimiento establecidas en las pruebas de conocimiento.\u201d (folios 83 \u2013 85 del cuaderno de revisi\u00f3n) negrilla y may\u00fascula en texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 114, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 115 \u2013 120, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 123 y 124, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-430 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), T-283 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-308 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda suspendido la entrega de un medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, pero, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada hab\u00eda reanudado la entrega de dicho medicamento. La Corte confirm\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por haberse superado los hechos que generaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Concretamente, dispon\u00eda el Art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 04 de 2011: \u201cAdici\u00f3nese un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: || Art\u00edculo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de quienes en la actualidad los est\u00e1n ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, homologar\u00e1 las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso p\u00fablico, preservando el principio del m\u00e9rito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>5 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La experiencia homologada, no se tendr\u00e1 en cuenta para la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes. [\u2026]\u201d. El Acto Legislativo No. 04 de 2011 fue declarado inexequible mediante sentencia C-249 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, se puede revisar la sentencia T-256 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos convocado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de una entidad territorial, para proveer algunos cargos de docentes. La tutelante present\u00f3 la prueba de conocimiento, ocupando el tercer lugar, sin embargo, luego de presentar la entrevista, ocup\u00f3 el lugar 19 de la lista de elegibles. La actora interpuso la acci\u00f3n de tutela, porque consider\u00f3 que el resultado final del concurso hab\u00eda obedecido a una manipulaci\u00f3n de los resultados. La Corte Constitucional consider\u00f3 que, a pesar que la tutelante pod\u00eda controvertir el acto mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no era id\u00f3neo ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales, ya que esto se lograr\u00eda ordenando la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, sin embargo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no podr\u00eda dar esta orden porque, para el momento en que se profiera el fallo, los aspirantes que ocuparon los cargos ofertados tendr\u00edan derecho a la estabilidad laboral ya que fueron nombrados mediante un acto que en su momento era v\u00e1lido. Adicionalmente, consider\u00f3 que la provisi\u00f3n de cargos por medio de concurso obedece a altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, cuya satisfacci\u00f3n requiere de decisiones oportunas, las cuales no est\u00e1n garantizadas por los mecanismos ordinarios como lo son las acciones contencioso administrativas. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada que reelaborara la lista de elegibles, ubicando a la tutelante en el lugar que realmente hab\u00eda ocupado. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias, SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-446 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-156 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse superado los hechos que originaron su interposici\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011\/LISTA DE ELEGIBLES SUSPENDIDA POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-P\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos en virtud de la inexequibilidad del Acto legislativo 04 de 2011 mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}