{"id":20067,"date":"2024-06-21T15:13:24","date_gmt":"2024-06-21T15:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-698-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:24","slug":"t-698-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-12\/","title":{"rendered":"T-698-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-698\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., agosto 28 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Uso de piscina para terapias f\u00edsicas por prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD COMO FACTOR DE DEBILIDAD E INDEFENSION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Pueden ser protegidas a trav\u00e9s de disposiciones en materia de discapacidad y que tengan en cuenta sus espec\u00edficas necesidades de integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente implementando medidas para que ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad, as\u00ed sea circunstancial\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS, VALORES Y DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION-Compromiso del Estado y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al test de igualdad o el juicio de proporcionalidad, un trato diferenciado no constituye una discriminaci\u00f3n si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que el tratamiento diferente persiga un fin aceptado constitucionalmente, (ii) que los medios utilizados para obtener tal fin, sean adecuados y razonables para conseguir el fin propuesto y (iii) que sea proporcional, esto es, que las cargas que establece la medida, sean proporcionadas al fin propuesto, es decir, que los intereses jur\u00eddicos de las otras personas o grupos no se afecten o limiten desproporcionadamente . Por lo tanto, si en una situaci\u00f3n concreta no se acredita el cumplimiento de los supuestos anteriormente descritos, implicar\u00eda que la diferencia de trato es arbitraria y por lo tanto, conlleva a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE JUNTA ADMINISTRATIVA O DE ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Alcance para efectos de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los copropietarios \u00a0<\/p>\n<p>BIENES COMUNES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultades del administrador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ENTRE COPROPIETARIOS Y LA ADMINISTRACION-Alcance de la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0<\/p>\n<p>En las relaciones entre copropietarios y la administraci\u00f3n de una unidad residencial prima la autonom\u00eda de la voluntad privada, empero, como existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre los \u00f3rganos de decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n y los copropietarios, \u201cpor la cual estos \u00faltimos est\u00e1n sujetos o subordinados al poder regulador de los primeros, la vigencia de los derechos fundamentales en dicha relaci\u00f3n queda abierta al escrutinio constitucional en aras de impedir el ejercicio arbitrario de poder privado sobre la persona\u201d. Por esto, cuando los \u00f3rganos de administraci\u00f3n en ejercicio de sus funciones reglamentarias y legales, ordenen alg\u00fan tipo de medida contra los residentes de la copropiedad se debe analizar los efectos que se genere, en el caso concreto, con la aplicaci\u00f3n de una medida en los derechos de los copropietarios, debi\u00e9ndose examinar si se ejerce una restricci\u00f3n en el alcance de un derecho fundamental, pues las atribuciones y funciones ejercidas por los \u00f3rganos deben sujetarse a la legalidad establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.458.629 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga del diez (10) de febrero de 2012 que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administrador de la Unidad Residencial Altos de Ca\u00f1averal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez, basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, integridad f\u00edsica, igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negaci\u00f3n de la entidad accionada de permitir el uso de la piscina de la propiedad comunal que la accionante requiere por prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene al conjunto residencial autorice el uso de la piscina de ni\u00f1os para realizar las terapias ordenadas y que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirma la se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez que vive desde hace 17 a\u00f1os en la Unidad Residencial Altos de Ca\u00f1averal y que se encuentra a paz y salvo con las cuotas de administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a hacer uso de las zonas y bienes comunes de la propiedad horizontal, entre las cuales se encuentran tres piscinas de 1.60, 1.05 y 0.60 metros de profundidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La accionante es una persona de 79 a\u00f1os diagnosticada con \u201costeoartrosis de predominio en las rodillas s\u00edndrome varicoso en miembros inferiores\u201d, por lo cual, su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 hacer ejercicio f\u00edsico diario, con caminata en piscina de tama\u00f1o intermedio2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n del 25 de enero de 2012, el administrador del conjunto residencial, tomando como fundamento el concepto m\u00e9dico de un otorrinolaring\u00f3logo, le prohibi\u00f3 el uso de la piscina de ni\u00f1os, en aras de conservar el bienestar f\u00edsico de estos \u00faltimos, \u201cpues se han presentado casos de otitis aguda\u201d3. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el Consejo de la Unidad Residencial determin\u00f3 realizar una remodelaci\u00f3n de la piscina de adultos, \u201ccotizar una escalera y un pasamanos para que los adultos mayores\u201d4 practiquen ejercicios sin riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifiesta la actora que no puede hacer uso de la piscina de adultos porque no sabe nadar y que dicha restricci\u00f3n no es razonable a la luz de los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la administraci\u00f3n del conjunto residencial, le permita hacer uso de la piscina de ni\u00f1os y de esta forma, realizar su terapia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad Residencial Altos de Ca\u00f1averal Campestre5. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del administrador y representante legal de la Unidad Residencial solicit\u00f3 que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la administraci\u00f3n del conjunto no ha vulnerado ni amenazado los mismos. Lo anterior, por considerar que de conformidad con la Ley 675 de 2001, que regula la propiedad horizontal, el uso de los bienes comunes debe garantizar la seguridad y convivencia pac\u00edfica de quienes est\u00e1n sometidos a ella. Por lo tanto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez como los dem\u00e1s copropietarios, deben acatar y someterse a las reglas establecidas en el reglamento de la propiedad horizontal. Sostuvo que la accionante \u201cha obtenido soluciones razonables a la solicitud presentada a la copropiedad (\u2026)\u201d, sobre a la apreciaci\u00f3n de que el reglamento no establece que la piscina debe ser de uso exclusivo de los ni\u00f1os y la otra para adultos. As\u00ed, el reglamento prev\u00e9: \u201clos propietarios, arrendatarios y ocupantes de apartamentos y los visitantes en general, podr\u00e1n hacer uso de los bienes y servicios de la propiedad com\u00fan, conforme a la naturaleza y el destino de cada uno de ellos, con el cuidado y moderaci\u00f3n necesarios para no privar de igual derecho a los dem\u00e1s, de acuerdo con la programaci\u00f3n y normas establecidas para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirm\u00f3 que de acuerdo con la Ley 1209 de 2008 \u201cpor medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas\u201d, el conjunto residencial debe cumplir con unas medidas m\u00ednimas de seguridad que son de obligatorio cumplimiento. As\u00ed, para justificar la decisi\u00f3n del administrador, adjunt\u00f3 un concepto emitido por dos m\u00e9dicos, mediante el cual se expresan los motivos cient\u00edficos y pr\u00e1cticos por los cuales se debe restringir el uso de la piscina para adultos mayores, entre los cuales sostienen que las piscinas del conjunto no son de car\u00e1cter terap\u00e9utico sino l\u00fadico6 y que se pueden generar riesgos en la salud de los ni\u00f1os, al permitir el uso compartido de la piscina de ni\u00f1os con mayores adultos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la unidad residencial ha considerado llevar a cabo un ajustes en la piscina de adultos para permitir el f\u00e1cil acceso a la accionante para que la use. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que es deber de las EPS suministrar el servicio de hidroterapia terap\u00e9utica, por lo cual la actora deb\u00eda acudir ante dicha entidad para que le preste el servicio m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga7. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que: i) no se evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no se comprob\u00f3 que a \u201cotros adultos mayores se les permita por parte de la administraci\u00f3n de dicha Unidad Residencial la utilizaci\u00f3n de la piscina de ni\u00f1os, si as\u00ed fuere s\u00ed se le estar\u00eda discriminando (\u2026)\u201d, ii) con respeto al tratamiento f\u00edsico que requiere la accionante, consider\u00f3 que de conformidad con el reglamento de la propiedad horizontal, en lo referente al uso de las piscinas, \u201clos ni\u00f1os que no sepan nadar solo podr\u00e1n hacer uso de las piscinas de ni\u00f1os, siempre y cuando est\u00e9n acompa\u00f1ados de adultos responsables\u201d. As\u00ed, sostuvo el juez de instancia que de dicho literal se puede inferir que las piscinas de los ni\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas por ellos, siendo contrario a lo establecido en el reglamento permitir el uso de esta piscina para personas adultas. Igualmente, sostuvo que el uso de las piscinas de ni\u00f1os por parte de adultos mayores, pod\u00eda acarrear peligro en su integridad f\u00edsica, por lo cual recomend\u00f3 a la accionante acudir ante la EPS en la cual se encuentra afiliada y solicitar la autorizaci\u00f3n de la misma para acudir a centros especializados en terapias f\u00edsicas, pues dichas instituciones cuentan con el personal calificado para desarrollar el tratamiento prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 368.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez, titular de los derechos fundamentales invocados, present\u00f3 demanda de tutela de manera personal9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Unidad Residencial \u201cAltos de Ca\u00f1averal Campestre\u201d, es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que esta constituida en forma de propiedad horizontal en la cual, a la luz de la Ley 675 de 2001, \u201cconcurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los mismos, se vulnere o amenace derechos de rango constitucional, entre otros supuestos, cuando se configure una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente alg\u00fan particular10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido el concepto de subordinaci\u00f3n, como una condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados11. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la subordinaci\u00f3n se predica de los casos en que hay un deber de acatar y someterse a las ordenes proferidas por quien tiene competencia para impartirlas en virtud de sus calidades12. De esta forma, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, las funciones ejercidas por la asamblea de copropietarios, al igual que los \u00f3rganos de administraci\u00f3n deben ajustarse al reglamento de la copropiedad,13 que contiene: \u201clas regulaciones relacionadas con la administraci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de la persona jur\u00eddica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del edificio o conjunto.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el caso de los copropietarios de una propiedad horizontal frente a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la unidad residencial, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que las decisiones tomadas por la Junta o Consejo de Administraci\u00f3n pueden afectar de manera directa o indirecta los derechos fundamentales de los residentes, poniendo a los copropietarios en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la asamblea general o dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n15, pues estos \u201cdictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del \u00e1mbito de la copropiedad. En esto, dichos \u00f3rganos ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo el r\u00e9gimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulaci\u00f3n est\u00e1 colocada en el \u00e1mbito de poder normativo de los mencionados \u00f3rganos\u201d16, entonces, en ejercicio de sus funciones, deben observar y respetar las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual las asambleas, en ejercicio de las funciones establecidas en la normatividad mencionada, deben tomar decisiones conforme a los presupuestos constitucionales; respetar los derechos fundamentales y sus decisiones no pueden ser desproporcionadas, discriminatorias, arbitrarias o irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-1082 de 2001, se estableci\u00f3:\u201cSi bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administraci\u00f3n de las zonas comunes, su \u00e1mbito de ingerencia sobre la administraci\u00f3n que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los l\u00edmites que implican los derechos de los dem\u00e1s derivados de la Constituci\u00f3n o la ley y teniendo en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico o social, disponer del bien seg\u00fan le parezca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que ejercen una funci\u00f3n de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de unidades residenciales tiene fundamento en tratar de equilibrar las relaciones de poder entre los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n -asamblea general y copropietarios; siendo \u00e9sta un mecanismo de control entre las situaciones desiguales que se puede configurar. Lo anterior, pues al estar en un plano de subordinaci\u00f3n, se requiere restaurar el equilibrio entre las partes, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es una persona de la tercera edad.17 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. La Ley 675 de 2001 prev\u00e9 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los copropietarios para resolver los conflictos que se susciten al interior del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. As\u00ed, el art\u00edculo 5818 se\u00f1ala que los problemas que surjan en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley o del reglamento de la propiedad horizontal, podr\u00e1n ser resueltos por: a) el Comit\u00e9 de Convivencia, en trat\u00e1ndose de controversias que se surtan con ocasi\u00f3n de la vecindad en edificios de uso residencial, b) mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Por otro lado, el par\u00e1grafo 3\u00ba del mencionado art\u00edculo, establece el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario para la resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se entender\u00eda que en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta por regla general no ser\u00eda procedente para resolver los conflictos que surjan entre los propietarios o tenedores de la propiedad horizontal, o entre ellos y el administrador u \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, dado que existen mecanismos ordinarios para la defensa de los mismos. No obstante, en los eventos en los cuales se coarta el goce efectivo de un derecho fundamental, las garant\u00edas establecidas en la Ley 675 de 2001 no son id\u00f3neas, ni eficaces para proteger los derechos fundamentales. Lo anterior, en trat\u00e1ndose del derecho a la salud se debe evitar la generaci\u00f3n de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal de un sujeto de la tercera edad. Al tiempo que se debe evitar que se consume o contin\u00fae la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada cinco d\u00edas despu\u00e9s de que la accionante recibiera una carta por parte de la administraci\u00f3n inform\u00e1ndole las razones por las cuales ella no puede hacer uso de la piscina de ni\u00f1os19, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la determinaci\u00f3n del Administrador de un conjunto residencial consistente en negar el uso de la piscina de ni\u00f1os -parte de los bienes comunes de la copropiedad- para la realizaci\u00f3n de fisioterapias prescritas medicamente a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad diagnosticada con osteoartritis, bajo el fundamento que se pueden generar riesgos en la salud de los ni\u00f1os que utilizan la piscina, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1: (i) a la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad y el derecho a la salud, en su fase de rehabilitaci\u00f3n, (ii) se reiteraran los presupuestos del derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, (iii) el alcance de las decisiones tomadas por el administrador de un conjunto residencial para efectos de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los copropietarios, para finalmente, (iv) utilizar el principio de armonizaci\u00f3n concreta desarrollado en la jurisprudencia, para equilibrar los principios en juego y resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El derecho a la salud \u2013 rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n establece que\u00a0\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad,\u201d por lo que, al tenor del art\u00edculo 13 de la Carta, es responsabilidad de las diferentes esferas de la sociedad, velar por la protecci\u00f3n especial de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al prescribir que\u201c[t]oda persona tiene derecho a recibir protecci\u00f3n especial durante su ancianidad.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la edad como un factor de debilidad e indefensi\u00f3n. En efecto, los adultos mayores encuentran limitadas las posibilidades de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y frente al natural deterioro de su salud, se hace necesario la intervenci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia, para la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n ante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o amenace sus derechos fundamentales22 y para preservar su dignidad23. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por lo tanto, el principio de solidaridad que invoca la protecci\u00f3n especial de los sujetos de la tercera edad, implica que tanto el Estado, como los particulares participen activamente en la realizaci\u00f3n de los fines y deberes constitucionales, pues estos como \u201cinstrumentos jur\u00eddicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a trav\u00e9s del Estado\u201d24.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el deber de solidaridad genera la responsabilidad en cabeza de cualquier ciudadano de asistir a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed, \u201cla solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con mirar a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d25. No obstante, la exigibilidad de los deberes constitucionales por parte de los particulares est\u00e1 sujeta al desarrollo legislativo, pues es \u00e9ste, quien se encuentra constitucionalmente legitimado para restringir las libertades individuales. En la Ley 1251 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d, se establecieron deberes y obligaciones en cabeza del Estado, la familia y la sociedad civil, con el objeto de \u201cproteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores\u201d26, enmarc\u00e1ndose como principios, entre otros, la solidaridad, independencia y autorrealizaci\u00f3n y la dignidad humana27. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional han reconocido a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. De acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el Pacto Internacional de DESC28, incorporados al ordenamiento jur\u00eddico nacional por medio del bloque de constitucionalidad, han radicado en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que las personas requieran, establecido los elementos esenciales del contenido del derecho a la salud29, como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los bienes y servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional e internacional, el derecho a la salud implica el disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental posible, raz\u00f3n por lo cual, no s\u00f3lo envuelve la prevenci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n el tratamiento, la recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 que en el proceso de atenci\u00f3n a la salud, es el propio afectado, quien en virtud del principio de autoconservaci\u00f3n30, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de velar por su bienestar general. Y que de no ser posible, en aras de garantizar los principios de dignidad humana y el deber de solidaridad, corresponde a la familia y a las diferentes entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, velar por el goce efectivo del derecho fundamental a la salud31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, trat\u00e1ndose de los adultos mayores, la sociedad, la familia y el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los a la tercera edad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 47 C.P prev\u00e9 que aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta merecen una atenci\u00f3n especializada, siendo responsabilidad del Estado adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la decisi\u00f3n m\u00e9dica de recuperar la salud exige del propio afectado o de su familia la alternativa terap\u00e9utica de lograr el restablecimiento de la misma, significa necesariamente que el sujeto afectado debe contar con los medios econ\u00f3micos y de accesibilidad para prevenir, tratar y recuperar su enfermedad. S\u00f3lo, en las situaciones en que el sujeto carezca de la capacidad para el manejo y cuidado de su propia salud, el deber de solidaridad pone en cabeza de la familia, la sociedad y el propio Estado, ser acudientes en la defensa del individuo afligido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Por otro lado, de acuerdo con un modelo social de la discapacidad, existen personas afectadas en su salud f\u00edsica, mental o sensorial que se encuentra en circunstancias discapacitantes, como por ejemplo, las personas de la tercera edad, quienes pueden \u201cser protegidas a trav\u00e9s de las disposiciones que sean pertinentes en materia de discapacidad y que tengan en cuenta sus espec\u00edficas necesidades de integraci\u00f3n\u201d32. Lo anterior, implica que de acuerdo a los mandatos constitucionales, se debe observar, en primer lugar, un trato preferente, implementando las medidas necesarias para que las personas con discapacidad, as\u00ed sea circunstancial, ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad (art\u00edculos 2 y 13 C.P) y, en segundo lugar, se adelanten pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos (art\u00edculos 47, 54 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En conclusi\u00f3n, corresponde a las diferentes esferas de la sociedad, por mandato de la Constituci\u00f3n y la ley, tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protecci\u00f3n especial que requieren las personas de la tercera edad. De manera que dichas personas requieren de atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna para resguardar sus necesidades en materia de salud, vivienda, integridad personal, recreaci\u00f3n, participaci\u00f3n activa en la sociedad e igualdad, debi\u00e9ndose dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderaci\u00f3n, establecer condiciones especiales para la poblaci\u00f3n mayor de 65 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se constata el incumplimiento por parte de los particulares, de un deber constitucional y legal, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los mismos que conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el juez constitucional puede exigir, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, el restablecimiento inmediato de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.1. As\u00ed, las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad demandan del propio afectado, del Estado y la familia, de conformidad con la garant\u00eda constitucional de suministrar el m\u00e1s alto nivel de salud \u2013f\u00edsica, psicol\u00f3gica y social- posible, aunado al principio de integralidad, velar por otorgar las herramientas necesarias para el proceso de rehabilitaci\u00f3n que se requiere y as\u00ed lograr un desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado de quienes se encuentran en situaciones discapacitantes. Como \u00a0por ejemplo: los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las mujeres embarazadas, sin imponer barreras de tipo administrativo o econ\u00f3micas.33 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Carta le asign\u00f3 a la igualdad un peso de vital importancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de tal forma que ha sido entendido como un valor, un principio y un derecho fundamental. De esta forma, se observa que es obligaci\u00f3n del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, debiendo recibir el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Empero, la realizaci\u00f3n y observaci\u00f3n del derecho a la igualdad no es exclusivo del Estado, pues, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que tambi\u00e9n es un compromiso de los particulares velar por el cumplimiento de los principios, valores y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la sentencia T-958 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de dignidad humana, base \u00faltima del sistema jur\u00eddico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad (\u2026) el respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la libertad. En este punto, ha de tenerse presente que la realizaci\u00f3n de la libertad depende, en gran medida, de las condiciones materiales, de suerte que la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, ha de tener por norte la consecuci\u00f3n de la real igualdad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente leg\u00edtimos se otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas semejantes, y por lo tanto, se encuentran en igualdad de condiciones34. La sentencia T-047 de 2002 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArmoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior que determina que dos o m\u00e1s situaciones f\u00e1cticas comparables sean objeto de un mismo trato jur\u00eddico.\u00a0 Esto no impide que exista un trato diferente entre situaciones f\u00e1cticas similares, pues la discriminaci\u00f3n se constituye a partir de la diferenciaci\u00f3n que no presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 Al respecto la Corte ha manifestado que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violaci\u00f3n de la igualdad debe verificar no s\u00f3lo las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino tambi\u00e9n la proporcionalidad existente entre finalidad perseguida y los medios empleados para dicho trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha estudiado casos en los cuales se configura un acto discriminatorio, que atenta contra el derecho a la igualdad, entendido como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d35. As\u00ed, se configura una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa cuando frente a un sujeto se establece un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como los establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 13, es decir, de las denominadas categor\u00edas sospechosas36 o semisospechosas37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al test de igualdad o el juicio de proporcionalidad38, un trato diferenciado no constituye una discriminaci\u00f3n si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que el tratamiento diferente persiga un fin aceptado constitucionalmente, (ii) que los medios utilizados para obtener tal fin, sean adecuados y razonables para conseguir el fin propuesto y (iii) que sea proporcional, esto es, que las cargas que establece la medida, sean proporcionadas al fin propuesto, es decir, que los intereses jur\u00eddicos de las otras personas o grupos no se afecten o limiten desproporcionadamente39 . Por lo tanto, si en una situaci\u00f3n concreta no se acredita el cumplimiento de los supuestos anteriormente descritos, implicar\u00eda que la diferencia de trato es arbitraria y por lo tanto, conlleva a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de dicho test, ha modulado la forma en que \u00e9ste se emplea dependiendo de si se trata de una medida que implementa un criterio neutro o sospechosamente discriminatorio, variando entre el test estricto, intermedio o leve, como formas de intensidad del control judicial de la igualdad. De la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0puede variar entre (i) estricto, el cual se utiliza cuando la medida est\u00e1 fundada en un \u00a0criterio sospechoso o recae sobre personas en situaciones de debilidad manifiesta; (ii) intermedio, cuando se trata de acciones positivas o afirmativas y\/o la medida es potencialmente discriminatoria; y (iii) flexible, cuando se ha basado en un criterio neutro y en principio no genera sospecha\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto debe realizarse un juicio intermedio, dado que las situaciones f\u00e1cticas aluden a criterios semisospechosos o \u201cproblem\u00e1ticos\u201d, pues la medida restrictiva de los bienes comunes, implementada por el administrador, impone una diferenciaci\u00f3n sobre la base de la edad como un factor de exclusi\u00f3n. En este orden de ideas, se realizar\u00e1 un juicio intermedio por cuanto se trata de una relaci\u00f3n entre particulares, lo cual implica que la exigibilidad de la igualdad tambi\u00e9n encuentre sus l\u00edmites en la autonom\u00eda privada, el pluralismo y la diversidad cultural. Por lo tanto, la intensidad del juicio de igualdad var\u00eda al tratarse de una situaci\u00f3n entre particulares, tambi\u00e9n titulares de derechos fundamentales.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alcance de las decisiones de la Junta Administrativa o los Administradores de la propiedad horizontal para efectos de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los copropietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El legislador colombiano regul\u00f3 las normas de conducta y administraci\u00f3n al interior del r\u00e9gimen de propiedad horizontal a trav\u00e9s de la Ley 675 de 2001, teniendo como principios orientadores de la ley: (i) la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, (ii) la convivencia pac\u00edfica y solidaridad social, de i) el respeto de la dignidad humana, entre otros43. \u00a0As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen de propiedad horizontal no s\u00f3lo se rige por la ley antes mencionada, tambi\u00e9n por el reglamento de la propiedad horizontal, siendo \u00e9ste el estatuto que regula los derechos y obligaciones de cada copropietario, adem\u00e1s de enmarcarse dentro de los presupuestos y garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Empero en este tipo de r\u00e9gimen, existen dos tipos de bienes, de los cuales coexiste el derecho de propiedad y dominio: el primer tipo de bien, son los privados, cuya propiedad es exclusiva y el segundo, unos bienes comunes de la cual los copropietarios de los bienes privados son cotitulares.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la naturaleza jur\u00eddica de los bienes comunes, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes comunes est\u00e1n compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilizaci\u00f3n leg\u00edtima por parte de todos los dem\u00e1s propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que \u00e9stos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonom\u00eda por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de \u00e9ste en consonancia con los prop\u00f3sitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza (\u2026)&#8221;45 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por su parte, el art\u00edculo 5146 prev\u00e9 las facultades del administrador del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para vigilar, cuidar e imponer las sanciones a que haya lugar cuando se afecte la seguridad y tranquilidad de los habitantes en el uso o goce de los bienes comunes47. Raz\u00f3n por la cual, el uso y goce de los bienes comunes por parte de los copropietarios est\u00e1 sujeto a las disposiciones reguladas en la ley y en el reglamento de la propiedad horizontal y, en principio, de acuerdo con la autonom\u00eda privada de la persona jur\u00eddica, es decir, la unidad residencial, se pueden establecer l\u00edmites al uso de los bienes comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Incluso la jurisprudencia constitucional ha avalado los casos en los cuales se suspende el uso de bienes comunes o servicios por parte de la administraci\u00f3n, cuando los copropietarios se encuentran en mora de los pagos de la administraci\u00f3n o han incumplido deberes propios de la copropiedad, como perturbar la tranquilidad y convivencia pac\u00edfica. Sin embargo, las actuaciones de las juntas administrativas o administradores no pueden ser contrarias al principio de la dignidad humana, \u201cel cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes&#8221;48, ni amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los copropietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Entonces, puede concluirse, que el administrador o los organismos de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, como \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la copropiedad tienen la facultad de adoptar las decisiones necesarias para cuidar, administrar y conservar los bienes comunes y los servicios que ofrezca la unidad residencial. Sin embargo, dichas actuaciones tiene como l\u00edmites, en primer lugar, la Constituci\u00f3n y con ella los \u00e1mbitos fundamentales de los derechos, en segundo lugar, la ley y por \u00faltimo, el reglamento de la propiedad, por la cual, cualquier actuaci\u00f3n que no se encuadre dentro de los par\u00e1metros establecidos en las normas mencionadas, impide a los organismos implementar actuaciones tendientes a restringir los derechos fundamentales de los copropietarios; a menos que su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n encuentre justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en las relaciones entre copropietarios y la administraci\u00f3n de una unidad residencial prima la autonom\u00eda de la voluntad privada, empero, como existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre los \u00f3rganos de decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n y los copropietarios, \u201cpor la cual estos \u00faltimos est\u00e1n sujetos o subordinados al poder regulador de los primeros, la vigencia de los derechos fundamentales en dicha relaci\u00f3n queda abierta al escrutinio constitucional en aras de impedir el ejercicio arbitrario de poder privado sobre la persona\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, cuando los \u00f3rganos de administraci\u00f3n en ejercicio de sus funciones reglamentarias y legales, ordenen alg\u00fan tipo de medida contra los residentes de la copropiedad se debe analizar los efectos que se genere, en el caso concreto, con la aplicaci\u00f3n de una medida en los derechos de los copropietarios, debi\u00e9ndose examinar si se ejerce una restricci\u00f3n en el alcance de un derecho fundamental, pues las atribuciones y funciones ejercidas por los \u00f3rganos deben sujetarse a la legalidad establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez es una persona de 79 a\u00f1os de edad residente de la Unidad Residencial \u201cAltos de Ca\u00f1averal Campestre\u201d, quien, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica utiliza la piscina de ni\u00f1os \u2013de 1.05 metros- para realizar las terapias recomendadas por su m\u00e9dico50 hasta que el administrador del conjunto le comunic\u00f3 a la accionante que los adultos no pod\u00edan hacer uso de la piscina para ni\u00f1os, pues se han presentado casos de otitis aguda. Afirma la se\u00f1ora S\u00e1nchez que esa decisi\u00f3n la \u201cest\u00e1 discriminando debido a mi edad y a mi enfermedad,\u201d51 al tiempo que se vulnera su derecho fundamental a la salud al impedirle realizar las terapias f\u00edsicas que requiere, pues no puede utilizar la piscina de adultos porque no sabe nadar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con las consideraciones anteriormente planteadas, el conjunto residencial en ejercicio de sus funciones esta neg\u00e1ndole el uso y goce de un bien com\u00fan aduciendo la protecci\u00f3n de los intereses prevalente de los ni\u00f1os, (i) pues \u201cse presentaron casos de otitis agudos\u201d52. (ii) En cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la Ley 1209 de 2008, los menores de 12 a\u00f1os no pueden ingresar a la piscina sin la supervisi\u00f3n de un adulto, (iii) el agua tiene que estar limpia53, (iv) que las piscinas de ni\u00f1os son de destinaci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os de acuerdo con la naturaleza del bien y, por \u00faltimo, argumentaron que (v) tanto los \u00f3rganos de administraci\u00f3n como los copropietarios padres de familia se encuentran preocupados por considerar que se \u201cest\u00e1n infringiendo las normas de convivencia del conjunto al permitir que un adulto ingrese a este lugar [la piscina de ni\u00f1os]\u201d y \u201cla divisi\u00f3n que se hace de las piscinas entre adultos y ni\u00f1os adem\u00e1s de ser para seguridad, tiene su explicaci\u00f3n y fundamento en que se puedan generar patolog\u00edas infecciosas al ser organismos totalmente diferentes\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De esta forma, esta Sala evidencia que en el caso concreto se contraponen dos intereses jur\u00eddicos diferentes, por un lado, los derechos fundamentales a la igualdad y salud de la se\u00f1ora S\u00e1nchez y, por otro lado, la autonom\u00eda privada del administrador de la unidad residencial quien en aras de garantizar los derechos de los menores, decidi\u00f3 negarle a la accionante el uso y goce de la piscina de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este orden de ideas, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto la decisi\u00f3n del administrador de negar el uso de un bien com\u00fan, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la Ley 675 de 2001, en el art\u00edculo 50, consagra como funciones del administrador \u201ccuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal,\u201d por su parte, el reglamento de la Unidad Residencial Altos de Ca\u00f1averal Campestre en el Capitulo III establece los derechos de los usuarios, determinando que \u201ctodos los residentes tienen pleno derecho a la utilizaci\u00f3n y disfrute de sus \u00e1reas privadas y de las \u00e1reas comunes del conjunto, haciendo un uso racional de las mismas y teniendo en cuenta el cumplimiento del presente reglamento.\u201d55 Igualmente, el reglamento, en el Cap\u00edtulo VIII hace referencia a las piscinas como una \u201c\u00e1rea de libre acceso para todos los residentes si se observan y cumplen las normas establecidas en este reglamento para todos y cada uno de estos servicios y adem\u00e1s no figurar como deudor moroso\u201d y en el numeral k) consagra \u201cque los ni\u00f1os que no sepan nadar solo podr\u00e1n hacer uso de las piscinas de ni\u00f1os, siempre y cuando est\u00e9n acompa\u00f1ados de adultos responsables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. As\u00ed las cosas, llama la atenci\u00f3n que ni la ley, ni el reglamento prev\u00e9n una restricci\u00f3n para el uso de un bien com\u00fan, como es la piscina de ni\u00f1os, y por el contrario, el art\u00edculo 46 de la Ley 675 de 2001, en el numeral 1\u00ba, establece la necesidad de una mayor\u00eda calificada, del 70% de los coeficientes de copropiedad para que la Asamblea General de la propiedad horizontal tome decisiones tendientes a generar \u201ccambios que afecten la destinaci\u00f3n de los bienes comunes o impliquen una sensible disminuci\u00f3n en uso y goce.\u201d Con todo, la restricci\u00f3n injustificada, legal y reglamentaria proviene del administrador del conjunto, sin que la asamblea, se haya pronunciado respecto a la restricci\u00f3n en el disfrute del bien com\u00fan por parte de la residente y aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las actuaciones de las juntas administrativas o administradores no pueden ser contrarias al principio de la dignidad humana, \u201cel cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes&#8221;56, ni amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los copropietarios. Empero, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante es distinta, pues adem\u00e1s de estar a paz y salvo con las cuotas de administraci\u00f3n se le impide el uso de un bien com\u00fan bas\u00e1ndose en razones que aunque v\u00e1lidas, no est\u00e1n justificadas, son inciertas, subjetivas o eventuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante lo anterior, y como se ha reiterado, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la copropiedad tienen la potestad, en virtud de su autonom\u00eda, de limitar el uso y goce de un bien com\u00fan, pero como dicha decisi\u00f3n esta amenazando los derechos fundamentales a la igualdad y la salud de la accionante, es necesario resolver la colisi\u00f3n de normas jur\u00eddicas de igual jerarqu\u00eda constitucional, en aras de garantizar arm\u00f3nicamente el mayor alcance de cada uno de ellos. Por tal motivo, de conformidad con el principio de la unidad constitucional que \u201cexige la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, al cual se opone una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran\u201d57, es necesario para solucionar el conflicto, hacer uso del principio de armonizaci\u00f3n concreta que \u201cimpide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De esta forma, el administrador del conjunto residencial aduce como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de negar el acceso a la piscina, \u00a0la \u201cpreservaci\u00f3n\u201d de la salud de los ni\u00f1os, porque entre otras cosas, de acuerdo al concepto m\u00e9dico que adjunta a la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se pueden generar riesgos en el bienestar f\u00edsico de los mismos al permitir el uso de la piscina por un adulto mayor. Entonces, de acuerdo con lo enunciado anteriormente, aun cuando la edad no esta catalogado como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, a la luz del texto constitucional, la jurisprudencia, ha establecido que dado que la edad es un rasgo permanente de las personas, deben ser considerados como una categor\u00eda semisospechosa o problem\u00e1tica las diferenciaciones que se realicen atendiendo a la edad, \u201cque establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Lo anterior implica que est\u00e1n sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En vista que la medida tomada por la administraci\u00f3n de impedir el uso de la piscina de ni\u00f1os por parte de la accionante, aduce a criterios semisospechosos como la edad, es necesario realizar un test de igualdad intermedio, que de conformidad con lo establecido en las consideraciones, consiste en que la medida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, esto es, la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 CP), espec\u00edficamente, cuidar su derecho a la salud y la recreaci\u00f3n, (ii) respecto a la legitimidad y efectiva conducencia del medio utilizado por la administraci\u00f3n, que consiste en negar el uso del bien com\u00fan para garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os no es un medio permitido, pues corresponde, en primer lugar, a la asamblea general designar la destinaci\u00f3n de los bienes comunes o establecer las restricciones al uso y goce de los mismos. En segundo lugar, la prohibici\u00f3n de disfrutar de la piscina de menores por parte de un mayor adulto podr\u00eda ser conducente para asegurar la salud de los ni\u00f1os. (iii) por \u00faltimo, la medida no resulta ser proporcional, se basa en una constataci\u00f3n m\u00e9dica que en varios ni\u00f1os se han presentado casos de otitis (inflamaci\u00f3n del o\u00eddo60), que no parece tener relaci\u00f3n con el argumento que \u00a0\u201cla flora bacteriana de los adultos mayores tiene caracter\u00edsticas propias que pueden potencialmente generar patolog\u00edas infecciosas, de aparici\u00f3n inesperada en la poblaci\u00f3n infantil y viceversa\u201d, implicar\u00eda al mismo tiempo, que la piscina de adultos no pueda ser usada por los menores, medio que a todas luces es inconducente para llegar al fin perseguido. Adem\u00e1s: a) afecta sacrifica un fin constitucional, como es \u00a0la protecci\u00f3n especial a los sujetos de la tercera edad (art\u00edculo 46 CP), y b) en un sentido social de la definici\u00f3n de discapacidad, se encuentra en una situaci\u00f3n discapacitante, pues padece una enfermedad, denominada osteoartritis, sacrific\u00e1ndose as\u00ed el derecho fundamental a la salud, c) no sabe nadar, por lo cual exponerla a que realice ejercicio en la piscina de adultos (de 1.60 metros de profundidad), implicar\u00eda un riesgo para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de negar el uso de un bien comunal para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez realice un tratamiento m\u00e9dico que requiere, limita el goce del ejercicio del derecho fundamental a la salud, bajo la justificaci\u00f3n que pone en riesgo la salud de los ni\u00f1os, riesgo que como se enunci\u00f3, constituyen una razones inciertas, subjetivas y eventuales, que por el contrario, constituyen actos de car\u00e1cter discriminatorio, pues se basa en la edad para generar limitaciones importantes a los derechos de la accionante, sin usar una raz\u00f3n v\u00e1lida, ni legal, ni reglamentariamente. Entonces, la restricci\u00f3n al derecho fundamental a la salud -de manejar, tratar y cuidar- de la se\u00f1ora S\u00e1nchez no encuentra justificaci\u00f3n en los argumentos expuestos por el administrador, sobre todo si se tienen en cuenta que \u00e9sta no fue producto de una deliberaci\u00f3n en la Asamblea General de copropietarios y los riesgos que exponen a la salud de los ni\u00f1os, son inciertos eventuales y carecen de justificaci\u00f3n, tanto reglamentaria como legal y constitucional61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De ah\u00ed, que esta Sala decide amparar los derechos fundamentales a la salud y la igualdad de la accionante, en virtud de lo cual, ordenar\u00e1 a la Asamblea General, por conducto del administrador de la Unidad Residencial \u201cAltos de Ca\u00f1averal\u201d que en ejercicio de su autonom\u00eda y de sus facultades legales, establezca turnos para el uso de la piscina de ni\u00f1os por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez. Lo anterior, de conformidad con el reglamento general de turnos \u2013Capitulo XXI del Reglamento Interno de la Unidad Residencial- y de manera razonable. As\u00ed, establecer\u00e1 la disminuci\u00f3n en el uso y goce del bien com\u00fan \u2013la piscina de ni\u00f1os-, siempre y cuando no utilice criterios sospechosos o semisospechosos de diferenciaci\u00f3n, como la edad o rasgos permanentes de la persona, para restringir el disfrute del bien com\u00fan, ni vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela contra el administrador de un conjunto residencial, pues se observa una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre \u00e9ste y la se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez, como residente copropietaria. Adem\u00e1s, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad cuando el administrador de la unidad residencial decide limitar el uso y goce de un bien com\u00fan de la copropiedad aduciendo criterios semisospechosos de diferenciaci\u00f3n, como la edad, para restringir el acceso del mismo. Igualmente, se vulnera el derecho a la salud, cuando una persona de la tercera edad, en condiciones discapacitantes y quien en ejercicio del principio de autoconservaci\u00f3n, requiera \u2013por prescripci\u00f3n m\u00e9dica- realizar terapias en una piscina para tratar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla jur\u00eddica aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se observe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre los residentes copropietarios y los \u00f3rganos de administraci\u00f3n del conjunto, pues \u00e9stos se encuentran en una relaci\u00f3n asim\u00e9trica, en aras de restaurar la igualdad entre las partes. Por otro lado, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, cuando se restringe el uso y goce de un bien com\u00fan de la copropiedad aduciendo criterios semisospechosos de diferenciaci\u00f3n, como la edad o rasgos permanentes de la persona. Asimismo, se vulnera el derecho a la salud de personas de la tercera edad y en condiciones discapacitantes a quien no se le permita ejercer, por principio de autoconservaci\u00f3n, los actos necesarios para recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez. Por lo tanto, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dos Penal Municipal de Bucaramanga del diez (10) de febrero de 2012 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, en virtud de las razones anteriormente expuestas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Asamblea General, por intermedio del administrador de la Unidad Residencial \u201cAltos de Ca\u00f1averal\u201d, que en ejercicio de su autonom\u00eda y de sus facultades legales, permita el uso de la piscina de ni\u00f1os por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez. Lo anterior, estableciendo turnos para el uso de la misma de acuerdo a lo previsto en el \u201creglamento general de turnos\u201d \u2013Capitulo XXI del Reglamento Interno de la Unidad Residencial- y de manera razonable. As\u00ed, establecer\u00e1 la disminuci\u00f3n en el uso y goce del bien com\u00fan \u2013la piscina de ni\u00f1os-, siempre y cuando no utilice criterios sospechosos o semisospechosos de diferenciaci\u00f3n, como la edad o rasgos permanentes de la persona, para restringir el disfrute de los bienes comunes, ni vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONTECARLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el treinta (30) de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en escrito del 25 de enero de 2012, en el cual el administrador de la Unidad Residencial Altos de Ca\u00f1averal Campestre le informa sobre las razones que justifican la negaci\u00f3n de permitir el uso de la piscina de ni\u00f1os a la accionante. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela, allegada al Juzgado Segundo Penal Municipal el 8 de febrero de 2012. (Folios 14 al 24). \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras cosas, el concepto m\u00e9dico rendido por una fisiatra y un cirujano otorrinolaring\u00f3logo, se\u00f1ala que: \u201clas piscinas de ni\u00f1os no tienen la profundidad suficiente para realizar actividades f\u00edsicas ni tienen los elementos de seguridad que se requieren para la movilidad en el agua de una persona mayor con osteoartritis. El riesgo de potenciales ca\u00eddas es mucho mayor (\u2026) debido al ser compartidas con ni\u00f1os inquietos. (\u2026) [Adem\u00e1s] la flora bacteriana de los adultos mayores tiene caracter\u00edsticas propias que pueden potencialmente generar patolog\u00edas infecciosas, de aparici\u00f3n inesperada en la poblaci\u00f3n infantil y viceversa. La piscina grande tiene una profundidad intermedia que favorece las actividades f\u00edsicas caseras de un adulto dadas sus dimensiones, elementos de sost\u00e9n y apoyo. Tambi\u00e9n, resulta m\u00e1s relevante la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y el bien com\u00fan sobre las necesidades individuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia proferida el diez (10) de febrero de 2012. Folios 25 al 30. \u00a0<\/p>\n<p>8 En Auto del diez (10) de mayo de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 9.\u00a0Cuando la solicitud sea para tutelar\u00a0la vida o la integridad de\u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La sentencia SU-509 de 2001 estableci\u00f3: \u201c(H)ay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0 decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, \u00a0o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios. \u2018La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para\u201d. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-070 de 1997, T-630 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 3 de la Ley 675 de 2001 define el Reglamento de la Propiedad Horizontal como un: \u201cEstatuto que regula los derechos y obligaciones espec\u00edficas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. de esta ley y las reglas que gobiernan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del edificio o conjunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 5 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-555 de 2003, T-661 de 2008, T-970 de 2009, T-810 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1042 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia C-134 de 1994 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n \u2013en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Ley 675 de 2001, \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal,\u201d Dispone: \u201cTitulo II.DE LA SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS.ART\u00cdCULO 58. SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS. Para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 acudir a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Las partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los miembros de los comit\u00e9s de con vivencia ser\u00e1n elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y estar\u00e1 integrado por un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El comit\u00e9 consagrado en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>19 Presentada el 30 de enero de 2012. La carta enviada por la administraci\u00f3n del conjunto residencial Unidad Residencial Altos de Ca\u00f1averal Campestre fue recibida el 25 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-634 de 2008, T-893 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1264 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-125 de 1994. Ver T-810 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 1 de la Ley 1251 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 2 de la Ley 1251 de 2008, consagra como principios rectores de la ley: \u00a0\u201c(\u2026) g) Independencia y autorrealizaci\u00f3n.\u00a0El adulto mayor tiene derecho para decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participaci\u00f3n en el desarrollo social del pa\u00eds. Se les brindar\u00e1 las garant\u00edas necesarias para el provecho y acceso de las oportunidades laborales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, educativas, culturales, espirituales y recreativas de la sociedad, as\u00ed como el perfeccionamiento de sus habilidades y competencias; \u00a0<\/p>\n<p>h) Solidaridad.\u00a0Es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor, brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando est\u00e9 en condici\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>i) Dignidad.\u00a0Todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los adultos mayores se constituyen en el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de explotaci\u00f3n, maltrato o abuso de los adultos mayores; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Que entr\u00f3 en vigor en Colombia en 1968. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General No. 14 relativo al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud, interpret\u00f3 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece como caracter\u00edstica del derecho a la salud como un \u201cderecho humano fundamental\u201d (P\u00e1rr. 1). \u00a0<\/p>\n<p>30 El quinto inciso del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cToda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-458 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-371 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-556 de 1998, T-620 de 1999, T-059 de 1999, T-209 de1999, T-179 de 2000, T-412 de 2004, T-398 de 2004, T-801 de 2004, T-207 de 2009, T-140 de 2009, T-650 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras: Sentencia T-948 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia \u00a0T-1090 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez a su vez, se indic\u00f3 que tal expresi\u00f3n comporta una \u00a0diferenciaci\u00f3n ileg\u00edtima que se \u201cefect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo, la supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras, Sentencia T-1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-360 de 2002, reiterando la jurisprudencia establecida en la sentencia C-093 de 2001, la defini\u00f3 como una categor\u00eda la edad como una categor\u00eda diferenciadora y semisospechosa, as\u00ed: \u201cEl tema de la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n es debatido en el Derecho Constitucional contempor\u00e1neo, pues si bien, por ciertos aspectos, parece una pauta neutra, a la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la sociedad actual, tiende a tornarse cada vez m\u00e1s en una categor\u00eda susceptible de generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad. (\u2026). La Sala puede concluir que el establecimiento de una edad l\u00edmite a partir de la cual no se puede realizar una determinada actividad no es una categor\u00eda prohibida o \u201csospechosa\u201d, ni tampoco puramente neutral, sino que se sit\u00faa entre estos dos extremos. La Sala reitera entonces la tesis establecida en la sentencia C-093 de 2001, seg\u00fan la cual la edad conformar\u00eda un criterio \u201csemisospechoso\u201d de diferenciaci\u00f3n, de suerte que toda distinci\u00f3n que se funde en esa pauta deber\u00eda estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. La idea de que existen criterios \u201csemi-sospechosos\u201d o \u201cproblem\u00e1ticos\u201d para establecer distinciones entre las personas encuentra pues sustento en la Carta y en la jurisprudencia constitucional. Seg\u00fan \u00e9stas, deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas las categor\u00edas de diferenciaci\u00f3n con base en la edad que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Lo anterior implica que est\u00e1n sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>38 Entre otras: T-530 de 1993, C-445 de 1995, C-309 de 1997, SU-642 de 1998, \u00a0C-514 de 2000, \u00a0C-291 de 2002, C-182 de 2007, T-948 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan la sentencia C-093 de 2001, la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de la Corte Constitucional parecen indicar que existen dos grandes enfoques para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad: \u201cEl primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. As\u00ed, el juez estudia (i) si la medida es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u201cnecesario\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. La otra tendencia, con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, \u00a0se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar \u00a0un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras, sentencias T-340 de 2010, T-1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-948 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42La sentencia T-1042 de 2001, consagra: \u201csi bien los derechos fundamentales tambi\u00e9n deben ser observados y respetados en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares, tambi\u00e9n es cierto que dicha vinculaci\u00f3n tiene menores alcances que en las relaciones entre el individuo y el Estado. La raz\u00f3n de ello es clara: mientras que los particulares tienen derechos y libertades que pueden invocar frente a otros particulares, el Estado no puede ni debe entrar a desconocer la libertad en nombre de una definici\u00f3n coyuntural de inter\u00e9s p\u00fablico ni de una concepci\u00f3n de los alcances de la libertad que depende de las presiones propias del quehacer de gobernar. Este debe respetar los \u00e1mbitos de libertad particulares, sin pasar a \u201ccolonizar\u201d el mundo de la vida mediante su intervenci\u00f3n para defender o promover la realizaci\u00f3n de unos bienes sociales coyunturalmente determinados. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 2 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-035 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>46 Reza el art\u00edculo 51 de la Ley 675 de 2001 que, entre otras, es funci\u00f3n del administrador:\u201ccuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 19 de la Ley 675 de 2001 define el alcance y la naturaleza de los bienes comunes como: \u201cLos bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en com\u00fan y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su car\u00e1cter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho sobre estos bienes ser\u00e1 ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Tendr\u00e1n la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos se\u00f1alados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcci\u00f3n, o en el documento que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Sin perjuicio de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podr\u00e1n autorizar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorizaci\u00f3n no se extienda a la realizaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotaci\u00f3n autorizada se ubicar\u00e1 de tal forma que no impida la circulaci\u00f3n por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificaci\u00f3n, ni contravenga disposiciones urban\u00edsticas ni ambientales. Las contraprestaciones econ\u00f3micas as\u00ed obtenidas ser\u00e1n para el beneficio com\u00fan de la copropiedad y se destinar\u00e1n al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversi\u00f3n, seg\u00fan lo decida la asamblea general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-630 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1042 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan consta en copia de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante: \u201cpaciente de 79 a\u00f1os con dx (sic) de osteoartritis de predominio en rodilla sind. (sic) (\u2026) amerita hacer ejercicio f\u00edsico diario con caminata en piscina de tama\u00f1o intermedio (\u2026)\u201d. (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>51 Afirmaci\u00f3n realizada en el escrito de tutela. (Folios 1 al 5). \u00a0<\/p>\n<p>52 Manifestaci\u00f3n realizada por el administrador del conjunto residencial en la comunicaci\u00f3n suministrada a la accionante y en donde le proh\u00edbe utilizar la piscina de ni\u00f1os. (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>53 De acuerdo al escrito de respuesta de la acci\u00f3n de tutela: \u201cla ley 1208 de 2008 reglament\u00f3 la utilizaci\u00f3n de las piscinas con medidas de seguridad que son de obligatorio cumplimiento y que este conjunto acata. Aspectos como la \u00a0prohibici\u00f3n de la entrada a ni\u00f1os menores de 12 a\u00f1os sin la compa\u00f1\u00eda de un adulto responsable; la permanencia de personal de rescate (\u2026) y el mantenimiento del agua limpia, seg\u00fan los requisitos para el cuidado de la salud\u201d53 (Negrillas en el texto). (Folio 16.) \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 15 al 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan consta en copia del reglamento interno de la Unidad Residencial Altos de Ca\u00f1averal Campestre. (Folios 33 al 69).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-630 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-425 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-360 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con la definici\u00f3n establecida por la Real Academia de la Lengua. (www.rae.es\/rae.htmlotit) \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia C-522 de 2002, la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001, enunciando, entre otras cosas, que \u201c se considera importante resaltar que en las asociaciones de copropietarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda se toma m\u00faltiples decisiones que no responden a la regla econ\u00f3mica del equilibrio entre derecho y deberes sino que se encuentran vinculados al diario vivir y que definen las reglas de la convivencia entre los habitantes de un conjunto residencial tales como: la tenencia de mascotas, el uso de los ascensores, y parques, reglas para el acceso a los apartamentos, personal autorizado para ingresar y circular, el ingreso del personal de servicios a domicilio, el horario para realizar trasteos, el uso del sal\u00f3n comunal etc. son decisiones que limitan los derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad o el derecho a la intimidad que no comprometen el patrimonio de los copropietarios y por ello, la votaci\u00f3n no debe definirse a partir del coeficiente de propiedad sino de la participaci\u00f3n de cada propietario en igualdad de condiciones: un voto por cada unidad privada.\u201d La Corte decidi\u00f3 declarar exequible condicionadamente la norma en comento, bajo \u201cel entendido que cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, s\u00f3lo para las decisiones de contenido econ\u00f3mico conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-698\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., agosto 28 de 2012) \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Uso de piscina para terapias f\u00edsicas por prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 EDAD COMO FACTOR DE DEBILIDAD E INDEFENSION-Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}