{"id":20068,"date":"2024-06-21T15:13:24","date_gmt":"2024-06-21T15:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-699-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:24","slug":"t-699-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-12\/","title":{"rendered":"T-699-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC, 28 agosto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCA BONIFICACION POR COMPENSACION Y ORDENA REITEGRO DE DINEROS CANCELADOS-Improcedencia por subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no implica que la persona pueda interponerla en cualquier tiempo. Por cuanto, la persona que pretende obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental a trav\u00e9s de la tutela, debe intentarlo dentro de un t\u00e9rmino prudencial o razonable, contado a partir del momento en que se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De esta forma, la razonabilidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, esto significa que, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que &#8220;el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el \u00e1mbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes con contenido coactivo&#8221;. En ese sentido, el legislador estableci\u00f3 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que est\u00e9n comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. En este contexto, se encuentra razonable la decisi\u00f3n del Constituyente de 1991, de introducir al ordenamiento constitucional la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86), como un mecanismo reservado a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable. En relaci\u00f3n a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en el \u00e1mbito del derecho administrativo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos est\u00e1n previstas acciones id\u00f3neas en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed entonces, las consideraciones expuestas con antelaci\u00f3n permiten colegir que la acci\u00f3n de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, m\u00e1xime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que para la soluci\u00f3n de este tipo de asuntos, el legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un t\u00e9rmino perentorio al proceso ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a asuntos de orden legal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que un perjuicio es irremediable cuando cumpla con las caracter\u00edsticas que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es decir, que el perjuicio (i) sea cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atenci\u00f3n. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en los que se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3.439.773 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del nueve (9) de marzo de 2012, que confirm\u00f3 la Sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico del dieciocho (18) de octubre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alba Celem\u00edn de Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Secretar\u00eda General &#8211; Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Celem\u00edn de Rosales2, a trav\u00e9s de apoderado interpone acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sustentado su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derecho fundamental invocado. Debido Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La entidad accionada revoc\u00f3 los actos administrativos que ordenaron el pago a favor de la accionante de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y, que ordenaron el reintegro de los dineros cancelados, sin el cumplimiento previo de los requisitos que establece la ley, para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 2-1746 del 10 de junio de 2011, &#8220;Por medio de la cual se revoca una decisi\u00f3n&#8221;, expedida por la Secretar\u00eda General de la entidad accionada, y de igual forma, la resoluci\u00f3n No.000774 de 2010 y No.00057 de 2011 proferidas por el Director Seccional Administrativo y Financiero de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La se\u00f1ora Alba Celem\u00edn de Rosales, que se desempe\u00f1a como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla, coadyuv\u00f3 en la tutela que presentaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y otros, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros, para obtener el reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n consagrado en el Decreto 610 de 1998, &#8220;Por el cual se establece una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios&#8221;, \u00a0que fue adicionado por el Decreto 1239 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Manifiesta el apoderado de la accionante que mediante fallo de tutela del 14 de Enero de 2008, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, le fue ordenado a favor de la tutelante, el pago de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, en forma permanente, desde el 1 de enero de 2001, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. La Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acat\u00f3 lo dispuesto por el juez de tutela de primera instancia y, en consecuencia reconoci\u00f3 el pago de las cantidades dinerarias mediante la resoluci\u00f3n No.000072 del 27 de febrero de 2008. No obstante, la entidad accionada present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Posteriormente, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y, en consecuencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, ordenando que las cosas volvieran al estado anterior al cumplimiento que se le hubiere dado al fallo del a quo, otorgando para ello el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. En virtud de la anterior decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No.000774 del 29 de noviembre de 20104, disponiendo el reintegro por parte de la se\u00f1ora Alba Celem\u00edn de Rosales, del valor total cancelado en cumplimiento del fallo inicial de tutela, es decir, la suma de ciento ochenta y nueve millones doscientos noventa mil setecientos setenta pesos ($189.290.770), al mismo tiempo que, concedi\u00f3 el uso de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Contra la anterior decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 los recursos de v\u00eda gubernativa. As\u00ed, mediante resoluci\u00f3n No.00057 del 4 de febrero de 2011, la entidad accionada decidi\u00f3 no reponer el acto recurrido, pero concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A su vez, la Secretar\u00eda General mediante resoluci\u00f3n No. 2-1746 de 2011, decidi\u00f3 primero, revocar la resoluci\u00f3n No. 000072 de 2008; segundo, revocar parcialmente la resoluci\u00f3n No.000774 de 2010; tercero, rechazar los recursos interpuestos, basado en que la resoluci\u00f3n atacada es un acto de ejecuci\u00f3n, contra la cual no proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa; y cuarto, revocar la resoluci\u00f3n No.00057 de 2011, teniendo en cuenta que \u00e9sta resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que resultaba improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. La accionante alega que esta decisi\u00f3n se profiri\u00f3 sin el cumplimiento previo de los requisitos que establece la ley, para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto, toda vez que no se le comunic\u00f3 el inici\u00f3 de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma, no se le dio la oportunidad de solicitar y allegar pruebas, ni tampoco de expresar sus opiniones y alegatos con base en las pruebas existentes (art\u00edculos 74, 28, 34 y 35 del C.C.A.). Aunado a ello, considera la tutelante que la entidad accionada no acat\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n al expedir el referido acto administrativo (art. 3 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. De igual forma, la accionante alega que la resoluci\u00f3n No.000774 de 2010, no es un acto de ejecuci\u00f3n, dado que se tomaron decisiones distintas a la mera ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, por lo tanto no era posible pretermitir el cumplimiento de procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Adicionalmente, se\u00f1ala el apoderado de la accionante que la entidad demandada incurri\u00f3 en un error al disponer que la accionante devolviera o reintegrara las sumas de dinero que le fueron entregadas en cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto no deb\u00eda entender la decisi\u00f3n de segunda instancia en ese sentido, el alcance de la decisi\u00f3n judicial fue la de establecer que a la accionante, se le continuara cancelando su sueldo de acuerdo al monto salarial establecido con anterioridad al fallo de primera instancia. Adem\u00e1s, aduce la peticionaria que la jurisprudencia constitucional ha establecido la prohibici\u00f3n \u00a0de ordenar el pago de los dineros cancelados a un accionante con ocasi\u00f3n del cumplimiento de un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. En consecuencia, el apoderado de la accionante manifiesta que, existe una violaci\u00f3n flagrante del derecho al debido proceso por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, sin acatar el procedimiento de la revocatoria directa de los actos administrativos y, sin ser \u00e9ste el mecanismo procesal id\u00f3neo para tal decisi\u00f3n. Por ello, la accionante present\u00f3 solicitud de amparo, reclamando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en consecuencia se deje sin efectos los actos administrativos que ordenaron el reintegro de los dineros que fueron cancelados a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la entidad accionada, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicit\u00f3 que la tutela fuera rechazada por improcedente basada en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Ratific\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la facultad para resolver los recursos de apelaci\u00f3n en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 2\u00ba de la ley 1024 de 20066, por la cual se modific\u00f3 el numeral 15 del art\u00edculo 24 de ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Aleg\u00f3 la entidad accionada que, la interpretaci\u00f3n del apoderado de la tutelante es errada al afirmar que se requer\u00eda el consentimiento de la accionante para revocar la resoluci\u00f3n No. 000072 de 2008, por medio de la cual la accionada reconoci\u00f3 las sumas de dinero, porque la decisi\u00f3n de revocar dicho acto acaeci\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, adem\u00e1s que, la resoluci\u00f3n mencionada deb\u00eda salir del ordenamiento jur\u00eddico de conformidad al fallo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n No.000774 de noviembre 29 de 2010 que fue proferida la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, es un acto de ejecuci\u00f3n contra el que no proceden los recursos de v\u00eda gubernativa. Por esta raz\u00f3n, la Secretar\u00eda General, mediante la resoluci\u00f3n No. 2-1746 de 2011 procedi\u00f3 a rechazar por improcedentes los recursos y, en consecuencia orden\u00f3 revocar parcialmente el acto que concedi\u00f3 los mismos y el acto que tramit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que, a todas luces la acci\u00f3n constitucional es improcedente, pues lo que pretende la accionante es debatir un asunto laboral en sede de tutela que, el Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente, mediante sentencia del 21 julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico del 18 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El apoderado de la se\u00f1ora Alba Celem\u00edn de Rosales present\u00f3 demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 28 de junio de 2011, sin embargo, mediante escrito del 30 de junio de 2011 los Magistrados del mencionado Tribunal, se declararon impedidos para conocer de la tutela, argumentando que la controversia de fondo guarda relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Decreto 1239 de 1998 y las Leyes 19 de 1987 y 63 de 1988, de las cuales surgen conceptos remunerativos diferenciales respecto a los pagos que a los magistrados de este Tribunal, se les viene haciendo en materia de contraprestaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, los magistrados est\u00e1n incursos en las causales de impedimento consagradas en el numeral 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C.P.P.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, el 27 de julio de 2011 el Consejo de Estado acept\u00f3 el impedimento; por consiguiente, el 6 de septiembre de 2011, el presidente del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico procedi\u00f3 a designar mediante sorteo los Conjueces competentes para resolver la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Posteriormente la Sala de Conjueces que conoci\u00f3 la demandada de tutela, resolvi\u00f3 declarar improcedente la misma, argumentando que si bien es cierto la actora ya agot\u00f3 los recursos con los cuales podr\u00eda obtener la revocatoria de la resoluci\u00f3n censurada, los cuales no le fueron resueltos favorablemente, no lo es menos que a\u00fan dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el a quo se\u00f1al\u00f3 que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, debido a que en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa es posible suspender provisionalmente los efectos del acto catalogado como arbitrario o vulneratorio de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2011 en el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el apoderado de la se\u00f1ora Alba Celem\u00edn de Rosales impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para ello, aleg\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al ordenar a trav\u00e9s de un acto administrativo la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, ya que \u00e9ste no es el mecanismo adecuado para la recuperaci\u00f3n de \u00a0las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De igual forma, agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se fundamento en una decisi\u00f3n judicial para ordenar a la accionante devolver los dineros pagados, sin tener en cuenta que en la referida providencia no se ordena hacer dicha devoluci\u00f3n, decisi\u00f3n que considera la accionante le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del nueve (9) de marzo de 20128. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo de la tutelante busca que la entidad accionada reverse su decisi\u00f3n de ordenar el reintegro del dinero que le fue cancelado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2008 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. No obstante, el juez de segunda instancia advirti\u00f3 que existe un problema jur\u00eddico que consiste en determinar la naturaleza jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n No.000774 de 2010, por medio de la cual se orden\u00f3 el reintegro de las sumas de dinero canceladas, es decir, identificar si se trata o no de un acto de ejecuci\u00f3n. Por \u00e9sta raz\u00f3n, el ad quem determin\u00f3 que la soluci\u00f3n de dicho problema jur\u00eddico no corresponde al juez de tutela, sino que est\u00e1 en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. As\u00ed entonces, concluy\u00f3 que en el caso concreto la demanda de tutela resultaba improcedente (art. 86 CP, numeral 1 art. 6 del Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del nueve (9) de marzo de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico del dieciocho (18) de octubre \u00a0de 2011, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 19919. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, debido a que la entidad accionada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 2-1746 de 2011 revoc\u00f3 actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto (Resoluciones No.000072 de 2008, No.00074 de 2010, No.00057 de 2011), sin cumplir el procedimiento administrativo que establece la ley para revocar esta clase de actos, es decir, el procedimiento de la revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante titular de los derechos fundamentales otorg\u00f3 poder especial a su apoderado judicial, para que \u00e9ste en su nombre y representaci\u00f3n, presentara la respectiva demanda de tutela. (CP, art.86\u00ba; D 2591\/1991, art.10\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es una entidad de la rama judicial del poder p\u00fablico, con plena autonom\u00eda administrativa y presupuestal (CP, art. 249). Por ende, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta entidad p\u00fablica es demandable en proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no implica que la persona pueda interponerla en cualquier tiempo. Por cuanto, la persona que pretende obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental a trav\u00e9s de la tutela, debe intentarlo dentro de un t\u00e9rmino prudencial o razonable, contado a partir del momento en que se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De esta forma, la razonabilidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto11. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 24 de junio de 201112, y que el hecho generador de la presunta violaci\u00f3n de los derechos se ocasion\u00f3 con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la entidad accionada en la resoluci\u00f3n No. 2- 1746 del 10 de junio de 201113, \u00a0significa lo anterior que la accionante acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable, que demuestra en forma clara el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, esto significa que, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que &#8220;el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el \u00e1mbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes con contenido coactivo&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En ese sentido, el legislador estableci\u00f3 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que est\u00e9n comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En este contexto, se encuentra razonable la decisi\u00f3n del Constituyente de 1991, de introducir al ordenamiento constitucional la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86), como un mecanismo reservado a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. En relaci\u00f3n a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en el \u00e1mbito del derecho administrativo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos17, ya que para controvertir la legalidad de ellos est\u00e1n previstas acciones id\u00f3neas en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa18, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo20 u ordenar que el mismo no se ejecute21, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. As\u00ed entonces, las consideraciones expuestas con antelaci\u00f3n permiten colegir que la acci\u00f3n de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, m\u00e1xime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que para la soluci\u00f3n de este tipo de asuntos, el legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un t\u00e9rmino perentorio al proceso ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De los hechos aducidos y las pruebas aportadas, se tiene que la se\u00f1ora Alba Celem\u00edn de Rosales interpuso a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasi\u00f3n de los actos administrativos que profiri\u00f3 la entidad accionada, en los que dispuso el reintegro del dinero que le hab\u00eda sido pagado en virtud del fallo de primera instancia de tutela de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico del 14 de enero de 2008; decisi\u00f3n que luego fue revocada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 21 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Alega la accionante que la entidad demandada desconoce que las resoluciones No.000072 de 2008, No.000774 de 2010 y No.00057 de 2011, \u00a0son actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto y que, por lo tanto para ordenar su revocatoria la entidad accionada ten\u00eda que iniciar una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0previa a la resoluci\u00f3n No. 2-1746 de 2011, que orden\u00f3 revocar dichos actos. As\u00ed mismo, considera la tutelante que la entidad deb\u00eda adelantar el procedimiento de la revocatoria directa para revocar dichos actos administrativos de car\u00e1cter particular (art. 74 CCA), es decir, comunicar la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma, d\u00e1ndole la oportunidad procesal de solicitar y aportar pruebas. De igual forma, la peticionaria alega que la resoluci\u00f3n No. 2-1746 de 2011 y la resoluci\u00f3n No. 000774 de 2010 no son actos de ejecuci\u00f3n sino actos particulares, dado que se tomaron decisiones distintas a la mera ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, por ende, la entidad accionada no pod\u00eda omitir el procedimiento exigido por el c\u00f3digo contencioso administrativo para la revocatoria directa de los actos de contenido particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al contestar la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la resoluci\u00f3n No.000774 de 2010, por medio de la cual se orden\u00f3 el reintegro del dinero que reconoci\u00f3 la entidad demandada a la accionante en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, es un acto de ejecuci\u00f3n que se limita a cumplir una orden judicial, contra el cual los recursos de la v\u00eda gubernativa resultan improcedentes. Adem\u00e1s, aduce la accionada que no es necesario requerir el consentimiento de la accionante para dejar sin efectos la resoluci\u00f3n No.000072 de 2008, puesto que \u00e9sta ya hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, que orden\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dado lo anterior, la Sala debe determinar si efectivamente, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver la controversia que se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada. De esta forma, se analizar\u00e1 s\u00ed la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como se expuso en la parte considerativa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en numerosas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para asumir el conocimiento de asuntos de orden legal, puesto que \u00e9sta acci\u00f3n fue reservada por el Constituyente de 1991, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos sean afectados por la actuaci\u00f3n arbitraria de una entidad p\u00fablica o particular, seg\u00fan el caso concreto. En esa l\u00ednea de pensamiento, la Corte en la sentencia T-403 de 2006, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que los asuntos de orden legal deben ser sometidos al control de los jueces ordinarios dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. El ordenamiento jur\u00eddico ha sido estructurado para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, de ah\u00ed que hist\u00f3ricamente se haya buscado dotar a la legislaci\u00f3n de instrumentos judiciales que le permitan a los asociados ventilar las controversias de orden jur\u00eddico en escenarios que garanticen el reconocimiento pleno de sus derechos que no es otro que los estrados judiciales. A quienes administran justicia les corresponde la important\u00edsima funci\u00f3n de aplicar e interpretar la ley garantizando la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (CP. arts. 4 y 5), y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP. art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En desarrollo del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en la medida que el legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa los mecanismos y las acciones ordinarias para solicitar la protecci\u00f3n y el ejercicio de los derechos que puedan verse afectados con las decisiones que adopte la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. No obstante, excepcionalmente cuando la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela buscando la soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n que est\u00e1 afectando sus derechos, demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable o que el mecanismo ordinario que tiene a su disposici\u00f3n resulta ineficaz, conlleva a que la acci\u00f3n constitucional se torne procedente como mecanismo transitorio para garantizar la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o grave a los bienes jur\u00eddicos del accionante. De igual modo ocurre, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, aunque la regla general es la improcedencia, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable procede la acci\u00f3n, otorgando al juez la facultad de conceder la protecci\u00f3n mediante la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo atacado, mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide de manera definitiva el fondo del asunto22. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Una vez analizado los elementos facticos y probatorios del caso concreto, la Sala advierte que la accionante pretende ventilar en sede de tutela un asunto de orden legal, que se deriva del contenido y la naturaleza de los actos administrativos \u00a0proferidos por la entidad accionada en cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de tutela promovido por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el que solicitaron el pago de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y, en el que, la aqu\u00ed accionante intervino en calidad de coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Para la Sala es claro que, el asunto objeto de estudio es de orden legal, en la medida que la discusi\u00f3n suscitada entre las partes consiste en definir la naturaleza de los actos administrativos atacados. Por una parte la accionante sostuvo que las resoluciones No.000774 de 2010 y No.2-1746 de 2011 son actos particulares y concretos, ya que a trav\u00e9s de \u00e9stos la entidad tom\u00f3 decisiones distintas a la mera ejecuci\u00f3n de los fallos de instancia; sin embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contraposici\u00f3n aleg\u00f3 que no le asiste la raz\u00f3n a la tutelante, toda vez que los mentados actos son de ejecuci\u00f3n o de tr\u00e1mite, pues s\u00f3lo se limitan a cumplir lo ordenado por la sentencia de tutela de segunda instancia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Acorde con lo anterior, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue instituida exclusivamente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo tanto a trav\u00e9s de este mecanismo no es dable ventilar controversias que versen sobre asuntos de rango legal, m\u00e1xime cuando el accionante tiene a su disposici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria las acciones id\u00f3neas para solucionar este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En ese sentido, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solucionar este asunto de orden legal, que se deriv\u00f3 de la diferencia de interpretaciones que tiene cada una de las partes, sobre la naturaleza o contenido de los actos administrativos (particulares &#8211; ejecuci\u00f3n) que profiri\u00f3 la administraci\u00f3n. Lo anterior, encuentra fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, que establecen que de este tipo de asuntos le corresponde conocer, a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y no al juez constitucional. De esta forma, el juez administrativo tiene la competencia para evaluar si los actos administrativos atacados por la accionante a trav\u00e9s de la tutela son de car\u00e1cter particular y concreto, o si por el contrario tales resoluciones, constituyen actos de ejecuci\u00f3n que s\u00f3lo dan tramite a lo ordenado en un fallo judicial. Del resultado de dicho an\u00e1lisis, se podr\u00e1 colegir con certeza si la entidad accionada actu\u00f3 dentro del marco legal de sus competencias o, si contrario a ello, la actuaci\u00f3n de la accionada tuvo lugar en abierta contradicci\u00f3n de lo establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, antes concluir el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad y en consecuencia declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala considera indispensable determinar si la accionante se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En relaci\u00f3n a la presunta configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que, justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, el apoderado de la accionante manifest\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n lo siguiente: &#8220;(&#8230;)existe la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable desde el mismo momento en que la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n contrariando lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (&#8230;), ordene y constri\u00f1a a la accionante para que devuelva los dineros cancelados con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de primera instancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Tal como se explic\u00f3 en la parte considerativa, se entiende que un perjuicio es irremediable cuando cumpla con las caracter\u00edsticas que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es decir, que el perjuicio (i) sea cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atenci\u00f3n. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en los que se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades23, entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que \u00e9ste se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. A la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, la Sala concluye que en el presente caso no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro los derechos de la accionante, como que se comprometa su m\u00ednimo vital o el de su familia, como tampoco se puede afirmar que se ponga en peligro sus condiciones de vida digna con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la administraci\u00f3n. Si bien es cierto el apoderado de la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n aleg\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, basado en el reintegro del dinero que pretende la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado, tambi\u00e9n es cierto, que la accionante no demostr\u00f3 ni siquiera de forma sumaria las circunstancias especiales que permitieran al juez de tutela deducir que el reintegro del dinero cancelado, le ocasione un da\u00f1o cierto e inminente, ni muchos menos grave y de urgente atenci\u00f3n. Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que corresponde a la persona que alega un perjuicio irremediable, demostrar la existencia del mismo, ya que la mera afirmaci\u00f3n no es suficiente para que el juez constitucional tenga por cierto la ocurrencia del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas allegadas y los hechos aducidos, se colige que la accionante pretende que en sede de tutela se defina que las resoluciones expedidas por la accionada son de car\u00e1cter particular y concreto, y no de simple ejecuci\u00f3n como alega la parte demandada, es decir, pretende ventilar ante el juez constitucional un asunto de orden legal, cuya competencia fue asignada por el legislador a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Aunado a ello, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de amparo, puesto que no est\u00e1 probada en el expediente la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando la pretensi\u00f3n va dirigida a atacar el contenido o la naturaleza de un acto administrativo, toda vez que, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ofrece a la persona los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que son los eficaces e id\u00f3neos, para solucionar este tipo de asuntos de orden legal, m\u00e1s aun, cuando no est\u00e1 demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante habr\u00e1 de ser declarada improcedente, y por tal motivo, las providencias que declararon improcedente la solicitud de tutela habr\u00e1n de ser confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del nueve (9) de marzo de 2012, que confirm\u00f3 la Sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico del dieciocho (18) de octubre \u00a0de 2011, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por Alba Celem\u00edn de Rosales contra la Secretar\u00eda General y, Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 24 de junio de 2011. \u00a0Folios 1 a 15 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En adelante la accionante, la peticionaria o la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 21 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 83 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folios 324 a 334. \u00a0<\/p>\n<p>6 Articulo 2\u00ba de la ley 1024 de 2006, establece que el numeral 15 del art\u00edculo 24 de la Ley 938 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: Resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Oficina de Personal o por los Directores Seccionales Administrativo y financieros relacionados con novedades, movimientos de personal, situaciones administrativas, n\u00f3mina y prestaciones sociales, afiliaci\u00f3n a las empresas prestadoras de salud, administradoras de pensiones y de riesgos profesionales y retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0El art\u00edculo 56 del CPP, establece las causales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 364 a 376. \u00a0<\/p>\n<p>9 En Auto del veintinueve (30) de abril de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 4 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n al requisito de inmediatez consultar la sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sello de recibido de la acci\u00f3n de tutela por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folios 95 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17Corte Constitucional \u00a0Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporaci\u00f3n al referirse a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que &#8220;[c]iertamente, el inter\u00e9s que tiene la Corte en preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 se\u00f1al\u00f3: &#8220;Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n del amparo constitucional. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00e9sta resultar\u00eda improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0La Corte Constitucional acerca de la necesidad de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela a reiterado su posici\u00f3n en las sentencias T-1584 de 2000, T-1205 de 2001, SU-1070 de 2003, T-1085 de 2003, T-628 de 2005 y T-644 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, DC, 28 agosto) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCA BONIFICACION POR COMPENSACION Y ORDENA REITEGRO DE DINEROS CANCELADOS-Improcedencia por subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos para su procedencia \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En reiteradas oportunidades, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}