{"id":20069,"date":"2024-06-21T15:13:24","date_gmt":"2024-06-21T15:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-700-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:24","slug":"t-700-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-12\/","title":{"rendered":"T-700-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, DC, 28 de agosto de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Ordenar al ISS expedir nueva resoluci\u00f3n que resuelva solicitud de la pensi\u00f3n de vejez del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.373.551. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Primera instancia: Sentencia del Juzgado Once (11) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo Enrique Aranguren L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Enrique Aranguren L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, trabajo, vida digna, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa por parte del ISS de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez al accionante, bajo el argumento de que no cumple con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, puesto que algunas de estas fueron pagadas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Aranguren L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El accionante expone que el 28 de septiembre de 2010 le solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por cuarta vez desde el 14 de marzo de 20052. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el ISS le ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle en repetidas oportunidades el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por las razones anteriormente esbozadas. Y, afirm\u00f3 en la demanda de tutela contar con 74 a\u00f1os de edad, no tener ingreso alguno y padecer de enfermedad coronaria4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada5: El ISS no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia: Sentencia del Juzgado Once (11) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011)6. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, y le orden\u00f3 al ISS resolver en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas la \u00faltima petici\u00f3n presentada por el actor. En cuanto a los dem\u00e1s derechos invocados el juez manifest\u00f3 que no es &#8220;funci\u00f3n del juez de tutela acceder por medio de tutela (sic) a pretensiones meramente econ\u00f3micas&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012)8. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez a quo de tutelar el derecho de petici\u00f3n y consider\u00f3 pertinente adicionar al fallo &#8220;negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de Gustavo Enrique Aranguren&#8221;. \u00a0La Sala sustent\u00f3 su decisi\u00f3n manifestando que &#8220;[&#8230;] en el presente caso de trata de un asunto litigioso relacionado con las semanas cotizadas y los aportes en salud que no permite ordenar reconocer por v\u00eda de tutela la pensi\u00f3n solicitada, aunque se trate de una persona que pertenece a la tercera edad y padece de una afecci\u00f3n en su salud&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente10. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: Se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso mediante apoderado judicial la presente acci\u00f3n de tutela 12. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional. Y, ha resaltado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. As\u00ed, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es, en el presente caso, el \u00fanico mecanismo judicial eficaz para analizar la situaci\u00f3n pensional del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona perteneciente al grupo etario de la tercera edad14 que padece de enfermedad coronaria, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela15. \u00a0\u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica16. Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 25 de octubre de 201117. Es decir, que transcurrieron 7 meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte del ISS negando la prestaci\u00f3n solicitada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por parte del actor; hecho que en consideraci\u00f3n de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolver\u00e1 si: \u00bfel ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso administrativo del accionante al negarle el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al SGSS en pensiones puesto que algunas semanas fueron pagadas de manera extempor\u00e1nea? \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Allanamiento a la mora -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>De manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado a la pensi\u00f3n de vejez como la prestaci\u00f3n que garantiza al trabajador su derecho a retirarse del trabajo, sin dejar de recibir un ingreso que le permita suplir sus necesidades y las de su familia, como compensaci\u00f3n por sus esfuerzos, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con el deber social del trabajo y luego de acreditar los requisitos previstos por la ley18. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias, la Corte defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como: \u00a0<\/p>\n<p>Un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, [es decir, que] el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya fuerza laboral se ve disminuida en raz\u00f3n a su edad, en aras de tener una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n20 ha establecido, que las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social pueden incurrir en una v\u00eda de hecho administrativa, cuando act\u00faen de forma arbitraria e injustificada o desconozcan las exigencias establecidas por el legislador para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en cuyo caso incurrir\u00edan en una conducta que vulnera el derecho al debido proceso21 y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en aquellos casos en los que un empleador no realiza el pago oportuno de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, o lo hace de manera tard\u00eda, la Corte en reiterada jurisprudencia ha resaltado que la entidad administradora del r\u00e9gimen de pensiones esta en la obligaci\u00f3n de requerirlo para que realice el pago. De no hacerlo y de aceptar el pago por fuera del plazo estipulado se entender\u00e1 que la entidad se allan\u00f3 a la mora del empleador, seg\u00fan sea el caso, y queda en la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revisados los documentos que obran en el expediente as\u00ed como las razones esgrimidas por el Instituto de Seguros Sociales para negarse a la prestaci\u00f3n solicitada por el actor, encuentra la Sala que en este caso se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 en diversas oportunidades22 la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Aranguren L\u00f3pez, sustentando su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho la pensi\u00f3n, se solicita internamente certificado de la historia laboral de las semanas cotizadas ante el ISS, y luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos [&#8230;]; se pudo establecer que registra un total de 6.945 d\u00edas v\u00e1lidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones, es decir, 992 semanas cotizadas [&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que vale la pena aclarar al asegurado que los pagos realizados al Sistema General de Pensiones bajo la modalidad de independiente, se deben realizar dentro de mismo mes y en las fechas establecidas de acuerdo al \u00faltimo digito de la c\u00e9dula, raz\u00f3n por la cual el periodo del mes de agosto del a\u00f1o 2005, no se tiene en cuenta para el conteo de semanas, puesto que dicho pago se realiz\u00f3 en el mes de mayo del a\u00f1o 2007, al igual que los periodos de octubre a noviembre del a\u00f1o 2006, ya que dicho pago se realiz\u00f3 en el mes de mayo de 2007 y enero de 2009.23 (Corchetes y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ISS al detectar que el accionante no hab\u00eda pagado oportunamente algunas de las semanas de cotizaci\u00f3n se encontraba en la obligaci\u00f3n legal de adelantar el cobro de las mismas24. De esta manera, al no haber llevado a cabo el procedimiento administrativo correspondiente y al haber recibido sin oposici\u00f3n alguna el pago extempor\u00e1neo de los mencionados aportes, no le es dable a la entidad accionada rehusarse a tener en cuenta las semanas que el accionante efectivamente cotiz\u00f3 para el c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n requerido, pues estar\u00eda pretendiendo hacer valer a su favor su propia incuria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social del se\u00f1or Aranguren L\u00f3pez al haber negado la pensi\u00f3n de vejez solicitada, bajo el argumento de que algunas semanas no fueron pagadas oportunamente, puesto que al haber omitido realizar el cobro de los aportes atrasados y al haber recibido el pago extempor\u00e1neo de los mismos sin haber dejado constancia de su inconformidad con dicha situaci\u00f3n, se allan\u00f3 a la mora y ha debido tener en cuenta los mencionados aportes al verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del se\u00f1or Aranguren para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras en pensiones, para efectos de la contabilizaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, deben tener en cuenta todas las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas por el afiliado incluyendo aquellas que fueron pagadas de manera extempor\u00e1nea, en los casos en los que la entidad no adelant\u00f3 el cobro coactivo de los aportes atrasados antes de haberse presentado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n y no le recrimin\u00f3 al usuario en su debido momento el pago inoportuno de los mismos. Esto por cuanto, tal como la ha rese\u00f1ado la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n25, la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n bajo estas condiciones atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) que confirm\u00f3 la providencia emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Once (11) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Gustavo Enrique Aranguren L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiguientemente, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia: i) deje sin efectos jur\u00eddicos las resoluciones mediante las cuales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Aranguren L\u00f3pez; y ii) expida una nueva resoluci\u00f3n que resuelva la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez del accionante acorde con lo dispuesto en el cuerpo de esta sentencia, es decir, teniendo en cuenta las 992 semanas de cotizaci\u00f3n ya reconocidas y aquellas que fueron pagadas de manera extempor\u00e1nea por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se le ordenar\u00e1 al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012), que confirm\u00f3 la providencia emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Once (11) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Gustavo Enrique Aranguren L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia deje sin efectos jur\u00eddicos las resoluciones mediante las cuales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Aranguren L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia expida una nueva resoluci\u00f3n que resuelva la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez del accionante acorde con lo dispuesto en el cuerpo de esta sentencia, es decir, teniendo en cuenta las 992 semanas de cotizaci\u00f3n ya reconocidas y aquellas que fueron pagadas de manera extempor\u00e1nea por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada(E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 25 de octubre de 2011. Folio 53 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Tras esta primera solicitud en el 2005, el ISS mediante resoluci\u00f3n No. 019149 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante al encontrar que, con un total de 940 semanas, no contaba con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 1000 semanas consagrado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El accionante continu\u00f3 cotizando hasta septiembre de 2006 y en este mismo mes le volvi\u00f3 a solicitar al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00c9sta fue negada nuevamente por la entidad por no acreditar los aportes en salud entre agosto de 2005 y septiembre de 2006. El accionante posteriormente comprob\u00f3 la realizaci\u00f3n de tales aportes y volvi\u00f3 a realizar la solicitud el 25 de julio de 2008, la cual fue negada una vez m\u00e1s por la entidad mediante resoluci\u00f3n No. 056595 de noviembre de 2008, al reconocerle \u00fanicamente 996 semanas. En vista de lo anterior, el accionante present\u00f3 los recursos de ley en contra de la mentada resoluci\u00f3n, siendo estos resueltos de manera desfavorable por el ISS en las resoluciones No. 012049 del 5 de mayo de 2010 y No. 03479 del 25 de agosto del mismo a\u00f1o. Tras las anteriores respuestas, el accionante solicit\u00f3 una vez m\u00e1s el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el ISS mediante resoluci\u00f3n No. 036519 del 25 de noviembre de 2010 neg\u00f3 nuevamente, y por las mismas razones, la solicitud del actor. De manera seguida el peticionario present\u00f3 recurso de queja en contra de la \u00faltima decisi\u00f3n del ISS, el cual fue resuelto por la entidad a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 010339 del 25 de marzo de 2011 confirmando en su totalidad la resoluci\u00f3n atacada. Como \u00faltima actuaci\u00f3n, el 1\u00ba de junio de 2011, el accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa del anterior acto administrativo sin que \u00e9sta hubiera sido respondida a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (Folios 1-2) \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante interpuso el 1\u00ba de febrero de 2011 el recurso de queja en contra del referido acto administrativo y \u00e9ste fue resuelto por la entidad el 25 de marzo del mismo a\u00f1o, negando la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez por las mismas razones. Seguidamente, el actor solicit\u00f3 la revocatoria directa de \u00e9sta \u00faltima resoluci\u00f3n del ISS sin que haya sido resuelta a la fecha interposici\u00f3n de la tutela. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 14 obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Aranguren en la que aparece como fecha de nacimiento el 20 de octubre de 1937. A folios 49-52 obra copia de la Historia Cl\u00ednica del accionante en la cual aparece registrado como enfermedad actual &#8220;paciente masculino de 74 a\u00f1os con antecedentes de enfermedad coronaria, implante de Stent en ADA y ACD, con episodios recurrentes de palpitaciones, persistente a pesar del manejo farmacol\u00f3gico con metoprolol. En el \u00faltimo episodio de taquicardia requiri\u00f3 cardioversi\u00f3n farmacol\u00f3gica, EKG sugiere TSV [taquicardia supraventricular] de RN&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 19 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 55-57. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 3-8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden &#8220;ser brevemente justificadas&#8221;. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-478 de 2010, T-333 de 2009, T-332 de 2009, T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-808 de 2008, \u00a0T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 \u00a0y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 En Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver nota al pie No. 5 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cf. Sentencia T-132 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-183 de 1996 y T-165 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-546 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte, con base en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha resaltado que el debido proceso administrativo es una garant\u00eda constitucional encaminada a que las personas puedan acceder a un proceso justo y adecuado bajo el compromiso del respeto y la observancia de las normas y procedimientos previamente establecidos en el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver nota al pie No. 3 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n No. 03479 del 25 de agosto de 2010 (fls. 25-27). Posici\u00f3n posteriormente reiterada en las resoluciones No. 036519 del 25 de noviembre de 2010 (fls. 28-30) y No. 010339 del 25 de marzo de 2011 (fls. 31-34). \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, el legislador ha consagrado mecanismos \u00a0para que las entidades administradoras cobren y sancionen \u00a0la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones no canceladas en tiempo. Sobre las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3: ART\u00cdCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. Por su parte el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece: Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-362 de 2011, T-920 de 2010, T-761 de 2010, T-797 de 2010, T-248 de 2008, T-948 de 2007 y T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, DC, 28 de agosto de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 ACCION \u00a0DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}