{"id":2007,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-575-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-575-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-95\/","title":{"rendered":"T 575 95"},"content":{"rendered":"<p>T-575-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-575\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Presentaci\u00f3n por varias personas\/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Ejercicio de la tutela por varias personas &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por varias personas, situaci\u00f3n que no la torna improcedente ya que lo que busca el mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violaci\u00f3n o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente que, si as\u00ed ocurre, si cada uno de los sujetos est\u00e1 directamente afectado, ning\u00fan motivo pr\u00e1ctico ni jur\u00eddico ser\u00eda v\u00e1lido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos. Semejante interpretaci\u00f3n de la Carta ser\u00eda contraria a todo principio de econom\u00eda procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Contaminaci\u00f3n por ruido &nbsp;<\/p>\n<p>Puede configurarse la afectaci\u00f3n grave y directa de un derecho constitucional que comprenda el inter\u00e9s colectivo o de un estado de indefensi\u00f3n, eventos que dan lugar a la operancia del instrumento protector. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Contaminaci\u00f3n por ruido\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Procedencia por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Com\u00fanmente el ruido es un factor contaminante del medio ambiente que es un derecho no ubicable dentro de la categor\u00eda de los fundamentales, pese a lo cual, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n, cuando entre la vulneraci\u00f3n del medio ambiente y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, como la salud o la vida, se establece un nexo causal, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Colisi\u00f3n entre derechos constitucionales\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Colisi\u00f3n entre derechos constitucionales\/PRINCIPIO DE PONDERACION-Colisi\u00f3n entre derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige interpretar la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, en tanto que el principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 80.991 &nbsp;<\/p>\n<p>El ruido como factor contaminante &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Enrique S\u00e1nchez Alvarez y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en segunda el veinticuatro (24) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de julio de 1995 JORGE ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, JORGE ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, ROSA MARIA ORTIZ DE SANCHEZ, JUDITH BARRERO RODRIGUEZ, JOSE LAUREANO ACOSTA, ESTHER JULIA HOYOS, OSCAR ALBERTO ACOSTA, MARIA STELLA SALINAS DE BERNAL, MERCEDES MARTINEZ DE ZARTA, CARLOS JULIO ZARTA, VIRGELINA MORENO DE PEREA, CARLOS NAVAS, LUZ ENID PEREA MORENO, GLADIS RIVERA, JUAN CARLOS PEREA MORENO, ELIZABETH RIVERA y ALEXANDER PEREA MORENO, presentaron, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Ibagu\u00e9, un escrito de demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en contra de CARLOS ARIEL ATEHORTUA y DEIRA PATRICIA TRUJILLO, para que se les garantice el derecho a la tranquilidad perturbado, en forma reiterada, por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores advierten que viven en una zona residencial y que, a pesar de ello, deben soportar el ruido generado por un negocio de propiedad de CARLOS ARIEL ATEHORTUA y DEIRA PATRICIA TRUJILLO quienes solicitaron patente de funcionamiento para un restaurante denominado VILLA SABOR que, en realidad, funciona como una taberna y est\u00e1 dedicado al expendio de licor, raz\u00f3n por la cual &#8220;colocan m\u00fasica con volumen exagerado hasta altas horas de la madrugada afectando la tranquilidad, el descanso y el sue\u00f1o de todos los vecinos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen, adem\u00e1s, que el ruido es insoportable y que, debido a ello, llaman al CAI y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda pero la autoridad no acude y que cuando lo hace, bajan el volumen por unos minutos y luego &#8220;contin\u00faa el esc\u00e1ndalo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que han agotado, infructuosamente, los recursos a su alcance, pues las comunicaciones enviadas a control y vigilancia, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, al Comando de Polic\u00eda Departamental y a la Estaci\u00f3n Central no han surtido el efecto deseado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que &#8220;el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 establece taxativamente los eventos en que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra acciones u omisiones de particulares, tenor literal que previo estudio no encuadrar\u00eda bajo ninguna circunstancia en el caso que nos ocupa, lo que equivaldr\u00eda a decir que la acci\u00f3n de tutela no es de recibo, ya que los accionados no prestan servicio p\u00fablico de los all\u00ed enunciados ni puede predicarse que los accionantes se encuentren en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, ya que del caudal probatorio no se desprende ninguna relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o estado de indefensi\u00f3n frente a los particulares, quienes si bien han infringido las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda, ha habido carencia de actuaci\u00f3n efectiva de la autoridad que le compete intervenir en estos asuntos, puesto que dicho sea de paso no se entiende c\u00f3mo pudo entrar en funcionamiento dicho establecimiento sin contar con la respectiva licencia y como tal se determin\u00f3 en inspecci\u00f3n judicial, se permite el despliegue de tales actividades en un establecimiento abierto al p\u00fablico sin las condiciones locativas adecuadas, ya que s\u00f3lo hasta ahora se est\u00e1 tratando de adecuar el local al efecto objeto de queja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el fallador de primera instancia consider\u00f3 viable ordenar a Control y Vigilancia y a la Comisar\u00eda Novena de Polic\u00eda adelantar las gestiones respectivas, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas ante el departamento de polic\u00eda, &#8220;autoridades estas que quedar\u00e1n sujetas a la verificaci\u00f3n por parte del despacho de lo actuado a tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores impugnaron el fallo de primera instancia y, para ese efecto, se refirieron al derecho fundamental a la tranquilidad que, en su opini\u00f3n, debe ser protegido y a la procedencia de tutela en contra de los particulares cuya conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo hip\u00f3tesis que, seg\u00fan manifiestan, se configura en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por sentencia de agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio pormenorizado realizado al informativo, se observa que el inter\u00e9s de los accionantes es que se prohiba definitivamente el funcionamiento del Restaurante &#8216;Villa Sabor&#8217;, argumento dif\u00edcil de aceptar, por cuanto los demandados tienen la licencia de uso y funcionamiento vigente y no es la tutela el medio indicado para satisfacer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra el despacho en el caso aqu\u00ed conocido violaci\u00f3n de los derechos alegados por los tutelantes, porque si los accionados han cometido infracciones, para eso hay medios legales bien se\u00f1alados y que son los que deben utilizarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por varias personas, situaci\u00f3n que no la torna improcedente ya que, como en forma reiterada lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, &#8220;lo que busca el mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violaci\u00f3n o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente que, si as\u00ed ocurre, si cada uno de los sujetos est\u00e1 directamente afectado, ning\u00fan motivo pr\u00e1ctico ni jur\u00eddico ser\u00eda v\u00e1lido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos. Semejante interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta ser\u00eda contraria a todo principio de econom\u00eda procesal&#8221; (Sentencia No. 171 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar, por haber sido dirigida en contra de particulares que, a su juicio, no se hallan en ninguna de las hip\u00f3tesis que autorizan su procedencia para lograr la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, frente a sujetos privados que los vulneren o los pongan en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe puntualizar que en casos como el examinado, puede configurarse la afectaci\u00f3n grave y directa de un derecho constitucional que comprenda el inter\u00e9s colectivo o de un estado de indefensi\u00f3n, eventos que, seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 86 superior, dan lugar a la operancia del instrumento protector. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera causal la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares -y tambi\u00e9n contra autoridades p\u00fablicas- en los casos en que se afecte el inter\u00e9s colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge tambi\u00e9n la v\u00eda de la acci\u00f3n de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un da\u00f1o que se les haya ocasionado &#8220;sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares&#8221; (Art. 88 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221;, como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, \u00fanicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un n\u00famero de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar. &nbsp;En estos eventos proceden los mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica individuales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la protecci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, &nbsp;resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jur\u00eddicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entre ellas, las acciones populares&#8221; (Sentencia No. T-028 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n la Corte apunt\u00f3 que &#8220;es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado&#8221; (Sentencia No. T- 210 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el escrito de tutela el reclamo formulado por los peticionarios se orienta a evitar que el ruido generado por el restaurante Villa Sabor, situado cerca al lugar en que residen, afecte su derecho a la tranquilidad y al descanso. Acerca del ruido como causa o hecho generador de violaciones a los derechos fundamentales, la Corte ha hecho las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina extranjera claramente distingue entre los ruidos inevitables &#8211; industriales, de tr\u00e1fico, aeroportuarios -, y los ruidos cuyo control es perfectamente posible. Mientras los primeros son de dif\u00edcil erradicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los costos econ\u00f3micos y a las transformaciones urban\u00edsticas que requerir\u00eda su eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n, a trav\u00e9s de pol\u00edticas de Estado de mediano y largo plazo, los segundos son f\u00e1cilmente evitables, mediante la exigencia oportuna de los deberes de respeto del otro o &#8220;alterum non ladere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una gran cantidad de los ruidos molestos producidos en la vida social son susceptibles de control mediante el ejercicio moderado y razonable de los derechos y libertades y el respeto de los derechos del otro. Se abusa de la tolerancia propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. No debe olvidarse que los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n aparejan deberes y responsabilidades que deben guiar y moderar las actuaciones particulares (CP art. 95). &nbsp;<\/p>\n<p>La proliferaci\u00f3n &#8211; secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades &#8211; de fuentes productoras de ruido &#8211; tabernas, discotecas, bares &#8211; en lugares residenciales, potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia que deja desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, los avances tecnol\u00f3gicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan molestias a terceros. La duraci\u00f3n de la audiciones, su frecuencia, el volumen de las emisiones, han variado radicalmente con la invenci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos que exhiben un alto poder invasor. Esta situaci\u00f3n contrasta con el incipiente desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda sanitaria, lo que favorece la multiplicaci\u00f3n de los ruidos excesivos y molestos y deja exp\u00f3sitos bienes jur\u00eddicos que claman por una adecuada protecci\u00f3n&#8221; (Sentencia No. T-210 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Com\u00fanmente el ruido es un factor contaminante del medio ambiente que es un derecho no ubicable dentro de la categor\u00eda de los fundamentales, pese a lo cual, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n, cuando entre la vulneraci\u00f3n del medio ambiente y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, como la salud o la vida, se establece un nexo causal, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, en sentir de la Corte, &#8220;es posible que un ejercicio de la posibilidad de producir ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, y pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el da\u00f1o o amenaza al derecho fundamental&#8221; (Sentencia No. T-357 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, la contaminaci\u00f3n auditiva, en ocasiones repercute en al \u00e1mbito de la intimidad de una persona, constituyendo una injerencia arbitraria. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia No. T-210 de 1994: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su versi\u00f3n tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protecci\u00f3n al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitaci\u00f3n y del sitio de trabajo (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligaci\u00f3n de prestar el servicio &nbsp;militar, puede afectar el discurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el v\u00ednculo obligacional del individuo hacia el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo, derivado por &nbsp;necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la &nbsp;ley, en forma de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jur\u00eddicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es as\u00ed c\u00f3mo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el art\u00edculo 94 superior&#8221; (Sentencia No. T-028 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte ha indicado que &#8220;el nivel de tolerancia social del ruido est\u00e1 condicionado, principalmente por la situaci\u00f3n espacial y temporal en la cual se produce&#8221;,&nbsp; en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) en su art\u00edculo 33 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se establecer\u00e1n las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, dom\u00e9sticas, deportivas, de esparcimiento, de veh\u00edculos de transporte o de otras actividades an\u00e1logas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno por el Decreto 2811 de 1974, el Ministerio de Salud P\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 8321 de 1983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;. En su art\u00edculo 17, la resoluci\u00f3n 8321 de 1983 establece &nbsp;los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: &nbsp;<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I &nbsp;<\/p>\n<p>Zonas receptoras &nbsp;<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo diurno &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo nocturno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:01a.m.-9p.m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9:01p.m.-7a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Zona I residencial&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona II comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona III industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 21, 22, 26 y 33 \u00eddem. establecen obligaciones y restricciones para las fuentes emisoras de ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- Ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33.- Ninguna persona operar\u00e1 o permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producci\u00f3n o reproducci\u00f3n de ruido, de tal forma que se ocasione contaminaci\u00f3n por ruido a trav\u00e9s del l\u00edmite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violaci\u00f3n de los l\u00edmites fijados en esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba- La m\u00fasica que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y\/o mediante aparatos sonoros, deber\u00e1 hacerse de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violaci\u00f3n a la presente resoluci\u00f3n&#8221; (Sentencia No. T-210 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para dilucidar las circunstancias propias del caso que en esta oportunidad aborda la Sala, es importante rese\u00f1ar que el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Tolima manifest\u00f3 que los peticionarios de la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00edan informado acerca de &#8220;los esc\u00e1ndalos suscitados en el negocio denominado &#8216;Restaurante Bar Villa Sabor&#8221;, y que habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite pertinente &#8220;fue cerrado el establecimiento ya mencionado en abril 04 de 1995 con un d\u00eda de cierre y para la fecha 260495, fue cerrado por cinco (5) d\u00edas de acuerdo con el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante de la Estaci\u00f3n Norte inform\u00f3 que &#8220;con fecha 16-05-95 al Comando de Polic\u00eda Tolima fue dirigido un escrito por vecinos del sector, reiterando sus quejas en contra del citado establecimiento p\u00fablico, por lo cual se determin\u00f3 llevar un control permanente sobre las actividades que se ejercieran y se llevasen a cabo en dicho establecimiento &nbsp;(&#8230;), con posterioridad el d\u00eda 08-06-95 se recibi\u00f3 un informe policivo contra dicho establecimiento, efectuando nuevamente el proceso de rigor, al constatar que con fecha 18-04-95 hab\u00eda solicitado la licencia de funcionamiento a Control y Vigilancia Municipal, sin a\u00fan haber obtenido respuesta favorable, se opt\u00f3 por tramitar dichas diligencias con sus respectivos antecedentes a esa dependencia de la administraci\u00f3n municipal&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Departamento Administrativo de Vigilancia Comercial y Usos del Suelo inform\u00f3 al despacho de primera instancia que recibi\u00f3 quejas en contra del establecimiento y que impuso una sanci\u00f3n porque se constat\u00f3 que &#8220;no ten\u00eda lista oficial de precios&#8221;; en lo referente a la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad, se\u00f1al\u00f3 que las diligencias fueron enviadas a la Inspecci\u00f3n Novena Urbana Municipal de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspectora de polic\u00eda, por su parte comunic\u00f3 que &#8220;revisados los libros radicadores que se llevan en este despacho por contravenciones especiales de polic\u00eda no se encontr\u00f3 ninguna radicaci\u00f3n en contra de los mencionados en el oficio de la referencia por perturbaci\u00f3n a la tranquilidad e infracci\u00f3n al art\u00edculo 18 del C.P.T.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. De los elementos probatorios citados se desprende que los vecinos han formulado, de manera reiterada y ante distintas dependencias, quejas en contra del establecimiento, y que, en todos los casos, el reclamo tiene que ver con el insoportable nivel del ruido generado que afecta la salud de los vecinos y que, en ocasiones ha acarreado la sanci\u00f3n de cierre, sin que, seg\u00fan se colige, se haya aportado una soluci\u00f3n definitiva al problema porque varias solicitudes y reclamos son posteriores a las sanciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n demuestra adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n grave del inter\u00e9s colectivo por la misma causa y, tampoco est\u00e1 descartado el estado de indefensi\u00f3n ya que, pese a la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda y a la imposici\u00f3n de las sanciones, hay circunstancias an\u00f3malas que el juez de primera instancia resumi\u00f3 acertadamente al enfatizar que &#8220;ha habido carencia de actuaci\u00f3n efectiva de la autoridad que le compete intervenir en estos asuntos, puesto que dicho sea de paso no se entiende c\u00f3mo pudo entrar en funcionamiento dicho establecimiento sin contar con la respectiva licencia y como tal se determin\u00f3 en inspecci\u00f3n judicial, se permite el despliegue de tales actividades en un establecimiento abierto al p\u00fablico sin las condiciones locativas adecuadas (art. 172 y 173 C.P.T.), ya que solo hasta ahora se est\u00e1 tratando de adecuar el local al efecto objeto de queja&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En las condiciones anotadas, surge con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar, empero, es indispensable aclarar que la orden encaminada a brindar la protecci\u00f3n pedida no consistir\u00e1 en disponer el cierre inmediato del establecimiento, soluci\u00f3n que ser\u00eda desproporcionada y que implicar\u00eda el sacrificio de un derecho en aras de la protecci\u00f3n de otro derecho. La Corte Constitucional ha precisando que en los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige interpretar la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, en tanto que el principio de armonizaci\u00f3n concreta &#8220;impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra&#8221;. (Sentencia No. T- 425 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible perder de vista que a\u00fan cuando el establecimiento funcion\u00f3, en un principio, sin la licencia requerida, la obtuvo posteriormente y que de acuerdo con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Tolima los restaurantes son establecimientos a los que se les permite la venta y consumo de licor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia estima que no existe violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional fundamental y que &#8220;los demandados tienen licencia de uso y funcionamiento vigente&#8221;, lo cual, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, los autoriza para desarrollar libremente su actividad, mas no para incurrir en abusos que perturben el medio ambiente, la tranquilidad, la intimidad o la salud de los vecinos. La Corporaci\u00f3n ha advertido que &#8220;El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es importante recordar que &#8220;todo individuo y su familia tienen derecho a un \u00e1mbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pac\u00edfica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros&#8221;, as\u00ed pues, &#8220;el juez constitucional debe conciliar, en situaciones como la aqu\u00ed descrita, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de la solicitante con el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia, sujetos ellos -claro est\u00e1- a las exigencias legales, reglamentaria y policivas correspondientes&#8221; (Sentencia No. T-453 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>11. As\u00ed pues, la medida a adoptar es la misma que acogi\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n al decidir un caso similar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El solicitante afirma que ha habido alta emisi\u00f3n de ruido. Indudablemente, si se supera el nivel de los decibeles fijados(&#8230;), hay un abuso que no es tolerable y se estar\u00eda violando un derecho fundamental, el de la salud, y por lo tanto, habr\u00e1 que dar una orden para que no ocurra la violaci\u00f3n. Como no est\u00e1 t\u00e9cnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay indicios de que s\u00ed ha ocurrido tal circunstancia, entonces la determinaci\u00f3n ser\u00e1 la de exigirle al due\u00f1o o responsable del establecimiento que no supere el nivel permitido. Y, si as\u00ed lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violaci\u00f3n, proceder\u00e1 a ordenarle a la Alcald\u00eda local (&#8230;)la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3o., decreto 2591\/91), se establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ib\u00eddem): &nbsp;<\/p>\n<p>Como es el juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien adem\u00e1s mantiene la competencia hasta cuando &#8216;est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8217; (art. 27 ib\u00eddem), entonces, ser\u00e1 dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia la eliminaci\u00f3n de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinaci\u00f3n, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le env\u00eden las autoridades policivas, y, si estas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboraci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las sanciones respectivas; y tambi\u00e9n es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa (art. 22. Decreto 2591\/91) se har\u00eda tambi\u00e9n efectiva la orden de cancelarse la licencia&#8221; (Sentencia No. 428 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que no se encuentra acreditada la adecuaci\u00f3n del local para evitar la difusi\u00f3n del ruido, se ordenar\u00e1 a los demandados adecuar las instalaciones mediante las reformas que fueren necesarias a esa finalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el veinticuatro (24) de agosto del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a los peticionarios de la presente acci\u00f3n, en consecuencia, SE ORDENA&nbsp; a DEIRA PATRICIA TRUJILLO ROMERO y a CARLOS URIEL ATEHORTUA CASTELLANOS, propietaria y administrador del RESTAURANTE &#8220;VILLA SABOR&#8221;, no emitir ruido en su establecimiento por encima de los niveles sonoros permitidos, y si ello llegare a acontecer, con la prueba que se presente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, de la manera como se indic\u00f3 en la parte motiva, dicho despacho judicial ordenar\u00e1 a la autoridad correspondiente de esa ciudad, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, cancele la licencia de funcionamiento del aludido establecimiento, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este fallo. Adicionalmente, se ordena a los demandados que, si todav\u00eda no lo han hecho, procedan a efectuar las adecuaciones locativas mediante reformas orientadas a evitar la difusi\u00f3n del ruido generado por el establecimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-575-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-575\/95 &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-Presentaci\u00f3n por varias personas\/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Ejercicio de la tutela por varias personas &nbsp; La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por varias personas, situaci\u00f3n que no la torna improcedente ya que lo que busca el mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. 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