{"id":20072,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-703-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-703-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-12\/","title":{"rendered":"T-703-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otros mecanismos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Condici\u00f3n de pobreza y trabajo informal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PESONA EN ESTADO DE BEBILIDAD MANIFIESTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Da\u00f1o consumado y hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-L\u00edmites al ejercicio del deber de la Administraci\u00f3n de proteger el espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE VENDEDORES ESTACIONARIOS-Ordenes impartidas por la Corte Constitucional pueden variar de acuerdo con las circunstancias especiales del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Verificaci\u00f3n de situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica mediante concertaci\u00f3n para establecer alternativas a vendedora de comidas r\u00e1pidas e inclusi\u00f3n en programa para acceder a actividad econ\u00f3mica acorde con actividades desarrolladas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3432042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Berlin Arrieta Castilla contra la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el 16 de septiembre de 2011, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 28 de octubre de 2011, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Berlin Arrieta Castilla contra la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2011, la se\u00f1ora Berlin Arrieta Castilla, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena, por considerar que \u00e9stas con las actuaciones y omisiones vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al trabajo, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que desde el a\u00f1o de 1986 constituy\u00f3 un negocio familiar para la venta de comidas ubicado en la Plazoleta Ol\u00edmpica del Sector La Matuna en la ciudad de Cartagena de Indias, \u00e9poca desde la cual ha venido ejerciendo su labor como vendedora de comidas en el mencionado puesto, sin que ning\u00fan organismo Distrital se haya resistido de alguna manera en contra de su oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 21 de febrero de 2011, mediante oficio firmado por el Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena1, es convocada, al asistirle el principio de confianza leg\u00edtima, a una reuni\u00f3n con el \u00e1nimo de agotar instancias de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo para recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por la accionante, y as\u00ed ofrecerle alternativas a los vendedores informales para minimizar el impacto socioecon\u00f3mico generado por la recuperaci\u00f3n de dicho espacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el Acuerdo Distrital 040 de 20062, del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, se contemplan las alternativas ofrecidas por la Administraci\u00f3n, que consisten en la entrega de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que oscila entre 4 y 15 SMMLV o la reubicaci\u00f3n del puesto de trabajo, por tal raz\u00f3n, mediante carta del 9 de marzo de 20113, la accionante manifest\u00f3 su inter\u00e9s por acogerse a la medida de reubicaci\u00f3n, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida, desconoce el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bol\u00edvar el 23 de agosto de 19934, en el que se ampararon los derechos fundamentales a unos ciudadanos que se encontraban en las mismas condiciones de la actora, en cuya parte resolutiva se orden\u00f3 al Distrito de Cartagena la reubicaci\u00f3n de los accionantes en aras de conciliar el derecho al trabajo, frente al deber del Estado de garantizar la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que existen otros locales ubicados en su misma zona de trabajo y se dedican a su misma actividad, entre ellos el de la se\u00f1ora Denys Echeverria Sandoval, siendo una de las favorecidas con el fallo de tutela descrito en el anterior numeral, frente a la cual considera que se encuentra en las mismas condiciones f\u00e1cticas y de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que adem\u00e1s de lo anterior, existen otras personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n actual, quienes han acudido a los estrados judiciales a fin de que les sean reconocidos sus derechos constitucionales, siendo relevante el de la se\u00f1ora Nelcy Isabel P\u00e9rez de Tajan, a quien mediante providencia del 22 de agosto de 20115, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, le fueron amparados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, y en consecuencia, el juez orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n Distrital de Cartagena que adelantara las gestiones necesarias para asignar un sitio para la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales del sector. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena, a trav\u00e9s de sentencia de tutela, cumplir con lo establecido en el Acuerdo 040 de 2006, en el sentido de reubicarla en un sitio que cumplan con las condiciones necesarias del caso para seguir desarrollando su actividad econ\u00f3mica de venta de comidas r\u00e1pidas preparadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Alcalde de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena, en escrito del 9 de septiembre de 2011, solicita negar el amparo por improcedente, por cuanto la actora cont\u00f3 con la v\u00eda gubernativa para controvertir el acto administrativo, y no lo hizo, y adem\u00e1s cuenta con las acciones contencioso administrativas para atacarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el asunto en cuesti\u00f3n trata de hechos cumplidos puesto que la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico que ocupaba la accionante ya se dio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital, habida cuenta que a la actora se le mantiene el ofrecimiento de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, alternativa que no ha querido aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante contestaci\u00f3n del 9 de septiembre de 2011, el Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad del Distrito de Cartagena, solicita desestimar las pretensiones de la actora y declarar probado que el Distrito de Cartagena ha respetado los derechos fundamentales de la accionante, al ofrecerle oportunamente las alternativas socioecon\u00f3micas para llevar a cabo la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, indica que la actividad desplegada por la Administraci\u00f3n se encuentra soportada en el deber constitucional de velar por la protecci\u00f3n e integridad del espacio p\u00fablico, sin embargo dijo que siendo consciente de lo se\u00f1alado por lo Corte Constitucional, para efectos de salvaguardar los intereses de los trabajadores informales, ha ofrecido alternativas y programas a todos aquellos vendedores ocupantes del espacio p\u00fablico, cobijados por el principio de confianza legitima. Es as\u00ed que mediante el Acuerdo 040 de 20066 y el Decreto 0091 de 20077, convoc\u00f3 a todos los potenciales afectados con la medida de recuperaci\u00f3n, a varias reuniones con el fin de agotar instancias de concertaci\u00f3n y conciliar el inter\u00e9s particular con el p\u00fablico. Plantea que a pesar de lo anterior la accionante se ha mostrado indiferente a las alternativas ofrecidas por la Administraci\u00f3n Distrital, contrario al resto de los ocupantes, de los cuales 400 ya han optado por la alternativa de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que consiste en la entrega de un capital semilla generoso y suficiente para ayudar a la formalizaci\u00f3n de los vendedores que ocupan el espacio p\u00fablico, que no es m\u00e1s que una relocalizaci\u00f3n en sitio privado con una asistencia econ\u00f3mica de m\u00e1s de 8 millones de pesos. Aclara que con las medidas establecidas no se pretende que la accionante cambie su actividad econ\u00f3mica, sino que no la ejerza en espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte notific\u00f3 el 31 de marzo de 2011, dentro del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico de conformidad al art\u00edculo 132 de C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el Decreto 0091 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2285 del 15 de marzo de 2011, y llam\u00f3 a la accionante para que rindiera descargos, lo cual demuestra que ha tenido las oportunidades procesales para defender sus requerimientos, lo que conlleva a estimar que a la accionante en ning\u00fan momento se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente a la tutela del a\u00f1o de 1993, muchos de los accionantes de ese entonces se han acogido voluntariamente a los programas de formalizaci\u00f3n ofrecidos por el Distrito de Cartagena, lo que permite demostrar la intransigencia de la accionante al no acceder a estos programas. Con relaci\u00f3n a la tutela impuesta por la Se\u00f1ora Nelcy P\u00e9rez, indic\u00f3 que ha sido impugnado el respectivo fallo, adem\u00e1s que se debe tener en cuenta que \u00e9ste produce efectos inter partes, y que la mencionada tutela no se encuentra bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la accionante, por cuanto no solo carecen de fundamentos legales y f\u00e1cticos, sino porque atentan contra el inter\u00e9s de la colectividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al estimar que el asunto reviste de hechos cumplidos al haberse efectuado la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por la accionante. Igualmente, sostuvo que del material probatorio allegado al expediente, se pudo extraer que a la accionante se le ofreci\u00f3 la alternativa de recibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en atenci\u00f3n al principio de confianza legitima, garantiz\u00e1ndole el m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la que no se puede hablar de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela adverso a sus intereses, por considerar inaceptable la apreciaci\u00f3n del a-quo que condujo a resolver que en el presente asunto existe un da\u00f1o consumado al haberse recuperado el espacio p\u00fablico que ocupaba la accionante con su actividad de vendedora de comidas. Indic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se puede reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es un deber de los jueces acatar el precedente jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional, en el sentido de aplicar el principio de confianza leg\u00edtima para llevar a cabo la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el cual ordena que previo a desalojar a los trabajadores informales que invaden el espacio p\u00fablico, se debe concertar y concretar un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones factibles que los afectados escojan con el fin de mitigar el impacto socioecon\u00f3mico que se deriva. Critica la alternativa econ\u00f3mica ofrecida por la Gerencia del Espacio P\u00fablico de la Administraci\u00f3n de Cartagena, la cual considera que no es otra cosa que el ofrecimiento unilateral de la Administraci\u00f3n de una suma de dinero, sin consultar ni establecer un plan financiero en el que se deber\u00eda invertir, adem\u00e1s de no ofrecer asesor\u00eda al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que tras culminar el procedimiento administrativo correspondiente para la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por particulares amparados en el principio de confianza legitima, si bien a la accionante no se le pudo reubicar, dada su actividad como vendedora estacionaria de comidas preparadas, tambi\u00e9n lo es que se le ofreci\u00f3 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica con la que puede adquirir su propio negocio de comidas ubicado en un inmueble arrendado, alternativa que no consider\u00f3 vulneradora de los derechos que le asisten a la actora, lo que adem\u00e1s ubic\u00f3 dentro de los par\u00e1metros de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito sucrito por la accionante, radicado en la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n el 4 de mayo de 2012, cuenta que las alternativas ofrecidas por la Administraci\u00f3n de Cartagena para efectos de recuperar el espacio p\u00fablico, variaron para el grupo de personas que se dedican a la labor informal de vender comidas preparadas. Se\u00f1ala que la reubicaci\u00f3n ofrecida como alternativa, de acuerdo con las directrices de la Administraci\u00f3n, solo ser\u00eda aplicable a los vendedores informales de bienes y servicios, para lo cual se tiene destinado el Pasaje Comercial Nueva Colombia8. Como consecuencia de lo anterior, a los vendedores de comidas preparadas solo les queda la alternativa de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo entonces una \u00fanica opci\u00f3n que no resuelve los problemas sociales y econ\u00f3micos generados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, relata que el d\u00eda 4 de septiembre de 2011, los vendedores informales de comida de la Plazoleta de la Ol\u00edmpica se vieron sorprendidos por la autoridad distrital, quien con el respaldo de 50 uniformados, procedi\u00f3 a desalojarlos del espacio p\u00fablico que ven\u00edan ocupando, destruyendo el kiosco donde la actora ejerc\u00eda su labor como vendedora informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante sentencia del 11 de abril de 2011, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante fallo confirmatorio, concedi\u00f3 los derechos alegados por el se\u00f1or Gilberto G\u00f3mez G\u00f3mez mediante acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y de Caribe Norte y la Gerencia del Espacio P\u00fablico y Movilidad, el cual se encontraba en las mismas condiciones de la Se\u00f1ora Arrieta Castilla9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 5 de julio de 2012, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso decretar la como prueba; la pr\u00e1ctica de una llamada telef\u00f3nica a la accionante para que respondiera las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la edad de la Se\u00f1ora Berlin Arrieta Castilla? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfC\u00f3mo se encuentra conformado el n\u00facleo familiar a cargo de la accionante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante tras el desalojo efectuado el 4 de septiembre de 2011 por parte de la Administraci\u00f3n del Distrito de Cartagena? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l es el apoyo econ\u00f3mico que recibe por parte de su esposo o compa\u00f1ero permanente? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfQu\u00e9 productos alimenticios vend\u00eda en el sitio desalojado por la Administraci\u00f3n de Cartagena, d\u00f3nde eran preparados y cu\u00e1les eran los requerimientos f\u00edsicos para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los mismos?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 5 de julio de 2012, la peticionaria inform\u00f3 que (i) tiene 47 a\u00f1os de edad; (ii) que tiene a su cargo 6 personas, entre estos 3 hijos entre los 20 y 22 a\u00f1os, 2 mayores adultos de 79 y 66 a\u00f1os y a su esposo; (iii) manifest\u00f3 que tras el desalojo del 4 de septiembre de 2011, su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria ya que se qued\u00f3 sin una fuente de ingreso para el sostenimiento propio y el de su familia. Tiene deudas crediticias que hab\u00eda adquirido para solventar la educaci\u00f3n universitaria de su hija, quien ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por la falta de trabajo de la accionante, decidi\u00f3 abandonar sus estudios; (iv) adujo que tiene vida marital con el Se\u00f1or Andr\u00e9s Castillo Villa, quien se qued\u00f3 sin empleo puesto que tambi\u00e9n obten\u00eda su sustento de un negocio de comidas, el cual corri\u00f3 con la misma suerte de la accionante; (v) mencion\u00f3 los diferentes platos que comida que preparaba en su negocio entre los que se encuentra el pescado frito, guisado con coco, sopa de pescado, arroz con coco, carne asada, sopa de costilla y arroz con coco y frijol. Agreg\u00f3 que para la venta de sus productos requer\u00eda de ollas, desechables, bandejas de losa para servir los alimentos, estufa con cilindro, nevera port\u00e1til para desplazar los refrescos y termos. Finaliz\u00f3 indicando que para lavar la loza en la que se serv\u00edan los alimentos, acud\u00eda a unas bandejas destinadas para ello con jab\u00f3n y agua, \u00e9sta \u00faltima se obten\u00eda de registros de agua aleda\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 29 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena, vulneraron los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Berlin Arrieta Castilla, al ofrecerle como alternativas de apoyo para efectos de recuperar el espacio p\u00fablico invadido por \u00e9sta: (i) la reubicaci\u00f3n, siempre que cambie su actividad econ\u00f3mica de vendedora de comidas preparadas a la de venta de bienes y servicios, o (ii) una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, al no ser posible la reubicaci\u00f3n en un sitio donde pueda ejercer su actividad como vendedora de comidas preparadas. Del mismo modo, debe establecer si la Administraci\u00f3n, en cumplimiento de su labor, dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 una pol\u00edtica tendiente a contrarrestar los efectos negativos de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, dirigida a quienes les asist\u00eda el denominado principio de confianza leg\u00edtima por ser vendedores de comidas preparadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que medie un perjuicio irremediable; (ii) la carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado; (iii) el principio de confianza leg\u00edtima y los l\u00edmites que existen al ejercicio del deber de la Administraci\u00f3n de proteger el espacio p\u00fablico; y, luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que medie un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de car\u00e1cter subsidiario, que solo procede al no existir otro medio de defensa judicial o administrativo, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter residual y en esta medida se ha instituido que su procedencia est\u00e1 limitada a los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deber\u00e1 ser transitorio10. Para determinar las circunstancias descritas, el juez constitucional debe hacer un estudio exhaustivo de cada caso concreto, para luego decidir sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Trat\u00e1ndose de la procedencia de la tutela cuando el actor cuenta con los mecanismos de defensa judiciales ordinarios, espec\u00edficamente cuando se pretenda controvertir con la acci\u00f3n de amparo un acto administrativo, se debe se\u00f1alar que en efecto el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los mecanismos para atacar tales actos administrativos, entre ellos se encuentran la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Al tratarse de la lesi\u00f3n a un derecho subjetivo derivado de un acto administrativo, el afectado podr\u00e1 acudir ante la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuaci\u00f3n y del mismo modo sea restablecido su derecho de conformidad al art\u00edculo 138 de la citada norma11. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se interpone frente a actos administrativos12, siempre que medien las siguientes circunstancias: \u201c(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es procedente para atacar los actos administrativos que afecten derechos fundamentales debido a su car\u00e1cter subsidiario. Sin embargo, la Corte ha sostenido que en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos ordinarios, siendo id\u00f3neos, no resulten eficaces para la protecci\u00f3n de los mismos y se trate de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para salvaguardar sus derechos, lo cual debe ser analizado bajo un criterio flexible por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha reiterado que el objeto de la acci\u00f3n de amparo consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin embargo, se pueden presentar, en el transcurso del tr\u00e1mite tutelar, circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones16, por lo que al suceder, se extingue el objeto jur\u00eddico de la tutela, gener\u00e1ndose por consecuencia que cualquier decisi\u00f3n que pueda tomar el juez al respecto resulte inocua17. Al anterior fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como \u201ccarencia actual del objeto\u201d, el cual se presenta de dos maneras conocidas como hecho superado o da\u00f1o consumado, cuyas consecuencias son distintas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser ya que no hay perjuicio que evitar y la tutela pierde su raz\u00f3n de ser18. Bajo esta hip\u00f3tesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199119, y a declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. Pese a ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199120, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, el da\u00f1o consumado surge cuando resulta imposible generar una orden por parte del juez de tutela para que se culmine la vulneraci\u00f3n alegada, a ra\u00edz de que la falta de garant\u00eda de los derechos fundamentales ha ocasionado su vulneraci\u00f3n. Bajo la anterior hip\u00f3tesis resulta necesario que el juez constitucional asuma posici\u00f3n de conformidad a las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando al momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado \u00e9sta resulta improcedente pues, la tutela tiene car\u00e1cter eminentemente preventivo, raz\u00f3n por la cual el juez le asiste declarar improcedente la acci\u00f3n sin efectuar an\u00e1lisis de fondo; y (ii) cuando en el transcurso se consuma el da\u00f1o, ya sea en primera o segunda instancia, inclusive en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es necesario declarar carencia actual del objeto, implicando consigo realizar an\u00e1lisis de fondo21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se pueden presentar situaciones en las que a primera vista se concluir\u00eda que la actividad vulneradora de los derechos constitucionales ha generado un da\u00f1o, por lo que cualquier decisi\u00f3n carecer\u00eda de sentido; sin embargo, esto no sucede cuando a pesar de haberse generado el da\u00f1o la actividad vulneradora a\u00fan sigue produciendo afectaci\u00f3n. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n mediante en sentencia T-578A de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual estudi\u00f3 un caso en el que a pesar de haberse llevado a cabo el desalojo de una persona junto con su familia, tras demostrase que \u00e9stos estaban invadiendo el espacio p\u00fablico, se corrobor\u00f3 que la actividad vulneradora persist\u00eda, ya que no se tuvo en cuenta que del espacio p\u00fablico recuperado el accionante obten\u00eda su sustento diario a trav\u00e9s de un montallantas instalado all\u00ed. En esa ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del actor, incluirlo en programas de capacitaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces la Corte consider\u00f3: \u201c(\u2026) En el caso del se\u00f1or C\u00e9spedes, podr\u00eda llegar a considerarse que nos encontramos ante la figura de da\u00f1o consumado puesto que la medida que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico fue proferida y ejecutada en el a\u00f1o 2010 y no hay lugar a ordenar a que se le permita al accionante ocupar nuevamente el espacio p\u00fablico desalojado. Como vimos, esta situaci\u00f3n tornar\u00eda improcedente la presente acci\u00f3n puesto que solo habr\u00eda lugar a la compensaci\u00f3n del perjuicio causado y el accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera que dado que el se\u00f1or C\u00e9spedes obten\u00eda su sustento diario de operar un montallantas en su casa de habitaci\u00f3n en el predio ejido del cual fue desalojado, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa hasta la fecha puesto que la medida lo despoj\u00f3 de su vivienda y del medio del cual obten\u00eda los recursos para sobrevivir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que de conformidad a lo se\u00f1alado por la Corte, existe carencia actual del objeto cuando, por un lado, se genera la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o cuando de conformidad a las circunstancias del caso se pueda inferir que ya se ha causado un da\u00f1o a los derechos fundamentales alegados, conocido como da\u00f1o consumado. Sin embargo, frente al \u00faltimo fen\u00f3meno, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que si a pesar de haberse producido un da\u00f1o, la afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales persiste, tal situaci\u00f3n no se puede entender como carencia actual del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de confianza leg\u00edtima y los l\u00edmites que existen al ejercicio del deber de la Administraci\u00f3n de proteger el espacio p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Son reiteradas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre el denominado principio de confianza leg\u00edtima, con el cual se pretende la protecci\u00f3n al administrado frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades,22 en cumplimiento del deber constitucional de velar por la integridad y la destinaci\u00f3n com\u00fan del espacio p\u00fablico23. Lo anterior es un derivado del presupuesto de la buena fe que le asiste a las actuaciones de la Administraci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados son las que hacen din\u00e1mica la interacci\u00f3n entre \u00e9stos, por lo tanto, al generarse cambios bruscos o intempestivos por parte de la Administraci\u00f3n hace que las expectativas leg\u00edtimamente fundadas por parte de los particulares sobre \u00e9sta, basadas en el principio de confianza leg\u00edtima, alteren el principio de seguridad jur\u00eddica que propende por el respeto al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio de confianza legitima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos25: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la sentencia SU-360 de 1999, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, frente a la obligaci\u00f3n que le asiste a la Administraci\u00f3n de adoptar las medidas para garantizar los derechos de los que se pudiesen ver afectados con su actuar leg\u00edtimo, que: \u201c(\u2026) las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de car\u00e1cter policivo en el momento en que se deciden cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional, tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la actuaci\u00f3n de las autoridades policivas tiene que ser razonable.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico una medida que altera las condiciones econ\u00f3micas de los vendedores informales que ejercen su labor en tal espacio, la Corte ha sostenido frente a ello que a la Administraci\u00f3n le asiste la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar las pol\u00edticas tendientes a contrarrestar los efectos negativos de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las cuales deben obedecer a un estudio cuidadoso de conformidad a la realidad, que por supuesto incluye la situaci\u00f3n de cada unas de las personas afectadas con la ejecuci\u00f3n del programa; es as\u00ed que, mediante sentencia T-772 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las autoridades administrativas: \u201c(\u2026) han de partir de una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuar\u00e1n su intervenci\u00f3n, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados f\u00e1cticos derivados de la evaluaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, al momento de su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, se deben haber estudiado, en lo que sea t\u00e9cnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultar\u00e1n afectadas por la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n, incluida la situaci\u00f3n de las personas que ver\u00e1n sus derechos severamente limitados, a quienes se deber\u00e1 ubicar, por consiguiente, en una posici\u00f3n tal que no queden obligados a soportar una carga p\u00fablica desproporcionada; con mayor raz\u00f3n si quienes se encuentran afectados por las pol\u00edticas, programas o medidas pertinentes est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica: frente a estas personas o grupos se deber\u00e1n adelantar, en forma simult\u00e1nea a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica en cuesti\u00f3n, las medidas necesarias para minimizar el da\u00f1o recibido, de tal manera que se respete el n\u00facleo esencial de su derecho al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Bajo los anteriores supuestos jurisprudenciales, la Corte ha establecido unos lineamientos para que la Administraci\u00f3n, \u00a0actuando mediante pol\u00edticas tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico, presente alternativas a los vendedores informales que se encuentren bajo el amparo del principio de la confianza leg\u00edtima, los cuales se deben adelantar \u201c(i) (\u2026) con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados con la pol\u00edtica; (ii) se respete la confianza leg\u00edtima de los comerciantes informales; (iii) est\u00e9n precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las caracter\u00edsticas de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales a trav\u00e9s del ofrecimiento de alternativas econ\u00f3micas a favor de los afectados con la pol\u00edtica; y (iv) se ejecuten de forma tal que impidan la lesi\u00f3n desproporcionada del derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, al igual que la privaci\u00f3n a quienes no cuentan con oportunidades de inserci\u00f3n laboral formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia a los que tienen acceso.\u201d26 Con el cumplimiento de las anteriores pautas se puede resolver que las alternativas ofrecidas por la Administraci\u00f3n son legitimas, de lo contrario se estar\u00eda desconociendo \u201c(\u2026) tanto el alcance del principio de confianza leg\u00edtima, como el deber estatal de evaluar la realidad afectada con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico en t\u00e9rminos de menor afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes informales.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia T-729 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), tras conocer un asunto en el que a un ciudadano, que le asist\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima y se desempe\u00f1aba como vendedor estacionario de avena y bu\u00f1uelos, le ofrecieron como alternativa de reubicaci\u00f3n la asignaci\u00f3n de un triciclo saltar\u00edn para que ejerciera el comercio de la confiter\u00eda. Para la Corporaci\u00f3n, tal alternativa obedeci\u00f3 a una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que no estaba acorde con la naturaleza de la actividad comercial del actor, por tanto incompatible con el principio de confianza leg\u00edtima y vulneradora de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional encaminadas a garantizar el principio de confianza leg\u00edtima de los vendedores estacionarios pueden variar de acuerdo con las circunstancias especiales del caso. En un primer grupo se encuentran las que profiere la Corte al identificar que la Administraci\u00f3n, para recuperar el espacio p\u00fablico, ordena su desalojo sin que exista un estudio previo que contemple alternativas para garantizar los derechos fundamentales de los vendedores afectados con tal medida. Bajo la anterior hip\u00f3tesis, la Corporaci\u00f3n ha ordenado iniciar la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica del vendedor, para que con previo acuerdo y en un t\u00e9rmino determinado sea incluido en una pol\u00edtica de empleo de la Administraci\u00f3n que le permita acceder a una actividad comercial igual o mejor a la que ven\u00eda desarrollando antes de ser desalojado28. As\u00ed mismo, la Corte ha optado por ordenar la reubicaci\u00f3n29 de vendedores informales ante su inminente desalojo, en otros casos, ha invitado a la autoridad administrativa a que otorgue la formaci\u00f3n necesaria para que los desalojados puedan desempe\u00f1arse en otra actividad econ\u00f3mica, el acceso a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos.30 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este orden de ideas, la Sala concluye que a la Administraci\u00f3n le asiste el principio de buena fe en sus actuaciones de conformidad al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en asuntos como el de garantizar el uso del espacio p\u00fablico para as\u00ed hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular. Sin embargo, en la b\u00fasqueda del cumplimiento del mandato constitucional, se pueden generar cambios intempestivos o bruscos que afecten los intereses de los vendedores informales, quienes de la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico obtienen el sustento diario, los cuales pueden alegar el denominado principio de confianza leg\u00edtima cuando la Administraci\u00f3n les haya generado con sus acciones u omisiones expectativas al permitir la ocupaci\u00f3n del mismo espacio. No se trata de que las autoridades no puedan ejecutar una pol\u00edtica que implique la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, de lo que se trata es que para ello la administraci\u00f3n tome las medidas necesarias para confrontar los derechos en colisi\u00f3n y luego dise\u00f1ar e implementar alternativas adecuadas dirigidas a quienes se vean afectados por sus proyectos, lo cual se obtiene haciendo una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad que atienda todas las dimensiones del caso. De esta forma, se evita la afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales de los vendedores informales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto analizado, la se\u00f1ora Berlin Arrieta Castilla considera que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y al trabajo, al no ofrecerle alternativas acordes con su actividad econ\u00f3mica de vendedora de comidas preparadas y llevar a cabo el desalojo del espacio p\u00fablico invadido por aquella, ubicado en la Plazoleta Ol\u00edmpica del Sector La Matuna en la ciudad de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como cuesti\u00f3n inicial, se llevar\u00e1 a cabo la verificaci\u00f3n de la procedencia de la tutela al ser un asunto que puede ser resuelto ante la justicia contenciosa administrativa, por tratarse de una aparente vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora tras el actuar de la Administraci\u00f3n Distrital y Local de Cartagena de Indias. Frente a ello se tiene que la se\u00f1ora Arrieta Castilla es una mujer de 47 a\u00f1os, quien durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os ejerci\u00f3 la labor como vendedora informal de comidas preparados en la denominada Plazoleta Ol\u00edmpica, lo cual constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingreso y sustento para su n\u00facleo familiar compuesto, con ella, por 7 personas entre los que se encuentran sus 3 hijos, 2 adultos mayores y su esposo. Adem\u00e1s que no tiene el apoyo econ\u00f3mico de su esposo, ya que \u00e9ste corri\u00f3 con la misma suerte de la accionante puesto que le quitaron su sustento de trabajo como vendedor informal con la medida de desalojo establecida por la Administraci\u00f3n de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los mecanismos para controvertir las actuaciones de gobierno consideradas desviadas, que de acuerdo al caso bajo estudio, los id\u00f3neos ser\u00edan la acci\u00f3n de nulidad o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos de la Administraci\u00f3n de Cartagena. Pese a lo anterior, los mencionados mecanismos tienen ritualidades procesales que implican una extensi\u00f3n en el tiempo para su culminaci\u00f3n mediante sentencia, duraci\u00f3n que puede ser a\u00fan m\u00e1s extensa si se tiene en cuenta el conocido represamiento de las distintas causas, en los despachos judiciales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede dejar de lado que la raz\u00f3n por la que las personas acuden a la invasi\u00f3n de espacios p\u00fablicos para vender productos de manera informal, es la de solventar los gastos b\u00e1sicos para la subsistencia dada la reconocida falta de oportunidades en el campo laboral y social. Es frente a la inminente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar que se torna procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, ya que su labor como vendedora de comidas es la \u00fanica fuente de ingresos, lo que se constituye en su \u00fanico medio de subsistencia, lo cual no puede esperar a que sea resuelto en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores razones, se puede concluir que el mecanismo ordinario contemplado para resolver las controversias derivadas de la actuaci\u00f3n administrativa se torna ineficaz, toda vez que mientras que se resuelve en el escenario propicio el objeto del litigio podr\u00eda llegar a durar lo suficiente, a tal modo que los derechos de la actora se ver\u00edan vulnerados, por tal motivo la acci\u00f3n de nulidad o la de restablecimiento del derecho son ineficaces frente a las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso de la se\u00f1ora Berl\u00edn Arrieta Castilla, a primera vista se podr\u00eda concluir que existe carencia actual del objeto al presentarse un da\u00f1o consumado al ser desalojada de su puesto de trabajo el d\u00eda 4 de septiembre de 2011. Por lo anterior, podr\u00eda deducirse que a la accionante le queda la posibilidad de tomar las acciones judiciales que correspondan para solicitar indemnizaci\u00f3n por perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro lado, la Sala considera que a la accionante le asiste el principio de confianza legitima sobre las acciones de la Administraci\u00f3n de Cartagena de Indias, toda vez que durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os funcion\u00f3 su negocio familiar para la venta de comidas preparadas ubicado en la Plazoleta Ol\u00edmpica del Sector La Matuna, sin que ninguna autoridad del orden Distrital o Local se haya resistido a su oficio, situaci\u00f3n que fue reconocida por la misma Administraci\u00f3n Distrital de Cartagena de Indias, quien a trav\u00e9s del Concejo dispuso mediante Acuerdo 040 de 2006, establecer pol\u00edticas p\u00fablicas para recuperar el espacio ocupado por los vendedores informales que se encuentren amparados en el principio de confianza leg\u00edtima inscritos en el registro \u00fanico de vendedores31, entre los que se encuentra la se\u00f1ora Berlin Arrieta Castilla, de conformidad al listado aportado por la accionante (cuaderno principal fl.9). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta que a la accionante le asisten las garant\u00edas que ofrece el denominado principio de confianza leg\u00edtima, lo que se valorar\u00e1 ahora es el tratamiento que dio la Administraci\u00f3n a la accionante de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la Corte, expuestos en la consideraci\u00f3n 4.2 de esta sentencia. As\u00ed, se tiene que la autoridad administrativa mediante el citado Acuerdo 040 de 2006, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 13 dos alternativas para efectos de apoyar a los vendedores informales afectados por el desalojo consistentes en: (i) la reubicaci\u00f3n en el Pasaje Nueva Colombia a quienes vendieran bienes y servicios distintos a alimentos procesados, o (ii) una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que oscila entre 4 y 15 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la reubicaci\u00f3n, es una medida que puede impedir el impacto social negativo a los vendedores informales que se vean afectados por las pol\u00edticas del gobierno de turno sobre recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en aplicaci\u00f3n del principio que se\u00f1ala que el inter\u00e9s general prima sobre el particular y el principio de buena fe que le asiste a las actuaciones de las autoridades; sin embargo, n\u00f3tese que la reubicaci\u00f3n va dirigida a quienes se encuentren cobijados con las medidas y est\u00e9n interesados en la venta de bienes y servicios y no para las personas que se dedican a la venta de comidas preparadas. Exigirle a una persona que le asiste el principio de confianza leg\u00edtima y que se ha dedicado durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os a la venta de comidas preparadas, un cambio de oficio, genera una carga desproporcionada, lo cual se contradice con las pautas establecidas por esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior equivaldr\u00eda a descartar de plano esta alternativa dejando la posibilidad de obtener la suma econ\u00f3mica propuesta, convirti\u00e9ndose as\u00ed en la \u00fanica alternativa de los vendedores de comidas preparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida por la Administraci\u00f3n Distrital y Local, podr\u00eda ser de gran utilidad siempre y cuando dicha suma econ\u00f3mica responda a las necesidades de los afectados. Si bien el Acuerdo 040 de 2006 estableci\u00f3 pol\u00edticas en materia crediticia y de capacitaci\u00f3n para las personas beneficiadas por el mismo, en el presente caso no se encuentra un estudio razonable que le permita a la accionante obtener una proyecci\u00f3n econ\u00f3mica con una suma que oscila entre los 4 y 15 salarios m\u00ednimos mensuales, lo que se observa es la iniciativa por parte de los accionados de entregar simplemente el capital mencionado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la accionante opt\u00f3 por ocupar el espacio p\u00fablico para obtener su sustento diario junto con el de su familia mediante la venta de comidas preparadas durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os, por lo que someterla a un proceso ordinario para ventilar sus pretensiones ante la justicia ordinaria resulta desproporcionado dada la urgencia de amparar los derechos fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo vital. Frente al caso no se puede predicar la carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado al tratarse de una actividad que a\u00fan est\u00e1 produciendo efectos que afectan los derechos alegados por la actora. La situaci\u00f3n generada entre la accionante y el Distrito de Cartagena se enmarca dentro del denominado principio de confianza leg\u00edtima, toda vez que durante los m\u00e1s de 25 a\u00f1os de labor ocupando el espacio p\u00fablico ubicado en la Plazoleta Ol\u00edmpica del Sector La Matuna en la ciudad de Cartagena, la Administraci\u00f3n no se opuso a su actividad. Finalmente, la Sala evidencia que se dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 una pol\u00edtica tendiente a la recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, dirigida a quienes les asiste el principio de confianza leg\u00edtima, sin embargo, tal pol\u00edtica no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la actora como vendedora de comidas preparadas, gener\u00e1ndose por lo anterior una incompatibilidad con el mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Berlin Arrieta Castilla, ordenando a la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y a la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga las veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de la actora, para que junto a ella, mediante concertaci\u00f3n, se establezca una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n, aplicable a su caso particular en un lapso no superior a treinta (30) d\u00edas, tras los cuales, la actora deber\u00e1 ser incluida en un programa Distrital, que le permita acceder a una actividad econ\u00f3mica acorde con la que ven\u00eda desarrollando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Berlin Arrieta Castilla contra la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Berlin Arrieta Castilla, conforme las razones expuestas en este proveido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de la actora, para que junto a ella, mediante concertaci\u00f3n, se establezca una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n, aplicable a su caso particular en un lapso no superior a treinta (30) d\u00edas, tras los cuales, la actora deber\u00e1 ser incluida en un programa Distrital, que le permita acceder a una actividad econ\u00f3mica acorde con la que ven\u00eda desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria, compulsar copias de la presente providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, para que en cumplimiento de sus funciones constitucionales, brinden la asistencia correspondiente a la se\u00f1ora Berl\u00edn Arrieta Castilla y de este modo, llevar a cabo lo ordenado en el numeral segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para dar cumplimiento a la orden se\u00f1alada en el numeral segundo y una vez vencido el termino all\u00ed establecido, la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, a trav\u00e9s de la Gerencia de Espacio P\u00fablico, deber\u00e1 presentar un informe al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, quien deber\u00e1 garantizar el cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 15 del cuaderno principal, aparece copia del oficio dirigido a la se\u00f1ora Berlin Arrieta Castilla como vendedora informal estacionaria, el cual se\u00f1ala, entre otras cosas que: \u201c (\u2026) En cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional reflejada en el Acuerdo 040 de 2006 y el Decreto 091 de 2007, con el \u00e1nimo de agotar instancias de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo nos permitimos convocarlo a una reuni\u00f3n el d\u00eda mi\u00e9rcoles 23 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m. en el Claustro de la Merced, Sal\u00f3n 205, ubicado en el Teatro Adolfo Mej\u00eda. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resulta necesario aclarar que la disposici\u00f3n legal que sugiere las alternativas de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o reubicaci\u00f3n, est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 040 de 2006, del cual se alleg\u00f3 copia a folios 67-76 del cuaderno principal y no como lo indic\u00f3 la accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que tales alternativas estaban dispuestas en la Resoluci\u00f3n 3630 de 2011, de la cual reposa copia a folios 10-13 del cuaderno principal, titulada: \u201cPor la cual se ordena la Restituci\u00f3n de Espacio P\u00fablico ubicado indebidamente en el barrio La Matuna en las llamadas \u201cplazoleta Telecom y plazoleta de las Empresas P\u00fablicas u Ol\u00edmpica, as\u00ed como sus calles y callejones interconectantes y todos sus espacios p\u00fablicos residuales\u201d. En la mencionada Resoluci\u00f3n la accionante se encuentra entre las personas que les asiste confianza leg\u00edtima reconocida por parte de la Gerencia de Espacio P\u00fablico de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 14 del cuaderno principal, registra documento dirigido al se\u00f1or Adolfo Doria Franco, Gerente de Espacio P\u00fablico de Cartagena, firmado por la actora Berlin Arieta Castilla, cuya fecha de radicaci\u00f3n es del 9 de marzo de 2011, en el que informa: \u201c(\u2026) me acojo a las sentencias judiciales y a las alternativas propuestas por ustedes pidiendo la reubicaci\u00f3n de mi negocio. Tengo entendido que se est\u00e1 gestionando un proyecto para los ostreros y las comidas t\u00edpicas de Cartagena en la cual deseo participar\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 24 a 29 del cuaderno principal, se encuentra copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bol\u00edvar del 23 de abril de 1993, \u00a0en la que los ciudadanos Jose Carbacas Ramoz, Josefa Guti\u00e9rrez Peralta, Denys Echeverria, Bella Rosa Bello, Jennys Bastidas Rodr\u00edguez y Pedro L\u00f3pez Montes, solicitaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. As\u00ed, pidieron que no se llevara a cabo el desalojo de sus puestos de trabajo sin previa reubicaci\u00f3n del sitio comprendido entre el Callej\u00f3n de los Patacones y los Zapateros de la ciudad de Cartagena, puesto que la Administraci\u00f3n les hab\u00eda concedido licencias para el expendio de refrescos y comidas r\u00e1pidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 30 a 40 del cuaderno principal, se encuentra copia de la providencia de tutela de la que se extrae que la accionante Nelcy Isabel ejerce la actividad econ\u00f3mica como vendedora informal de alimentos desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os en el sector denominado Plazoleta de la Matuna de la ciudad de Cartagena, la cual opt\u00f3 por acogerse voluntariamente a la alternativa de reubicaci\u00f3n ofrecida por el Distrito de Cartagena por ser vendedora estacionaria, para tal efecto le indican que la reubicaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo en el Pasaje Comercial Nueva Colombia; sin embargo se requiere que la accionante se cambie a la actividad comercial de venta de bienes y servicios dado que dicho establecimiento no posee condiciones aptas para la venta de alimentos cocidos. Bajo los anteriores supuestos, el juez de instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales involucrados al considerar que la alternativa de reubicaci\u00f3n ofrecida por el accionado era incompatible con el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 67 a 76 del cuaderno principal, se encuentra el Acuerdo 040 de diciembre de 2006, cuyo art\u00edculo primero que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cOBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y objetivos a los que debe responder la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda con las personas que ocupan el espacio p\u00fablico y determinar los instrumentos necesarios para que la sociedad cartagenera recupere el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo se aplica a los ocupantes del espacio p\u00fablico que se encuentran amparados en el principio de confianza leg\u00edtima en el \u00e1mbito territorial de Cartagena de Indias e inscrito en el registro \u00fanico de vendedores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 77 a 82 del cuaderno principal, se encuentra el Decreto 0091 de 2007, el cual dispone: \u201dPor medio de la cual se establece el procedimiento para la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por particulares amparados en el principio de confianza legitima, en todo el Territorio del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y [sic]\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 21 a 25 del cuaderno 2, \u00a0se encuentra copia del oficio AMC-PQR-0004179-2011, proferido por \u00a0el Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad de la Alcald\u00eda de Cartagena, mediante el cual responde el derecho de petici\u00f3n impetrado por la ciudadana Diana Mar\u00eda Casadiego Mendoza, quien present\u00f3 \u00a0unos interrogantes relacionados con el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de la Plazoleta Ol\u00edmpica ubicada en el Sector de La Matuna. Frente a la pregunta \u201cQu\u00e9 otra alternativa ha planteado la Administraci\u00f3n Distrital en aras de dignificar la actividad de los vendedores de comidas en la mencionada zona (\u2026) \u201d, el Gerente respondi\u00f3: \u201c (\u2026) la Administraci\u00f3n d\u00e1ndole cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y en las normas positivas con respecto a dirimir el conflicto de derechos que se suscitan en el espacio p\u00fablico, ofrece dos (2) alternativas de soluci\u00f3n, que son la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (art.13 del Acuerdo 040 de 2006) y la relocalizaci\u00f3n definitiva en el Pasaje Comercial Nueva Colombia (a quienes venden bienes y servicios distintos a alimentos procesados)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A folios 58 a 68 del cuaderno 2, se encuentra el fallo de tutela en el que le confirman los derechos tutelados por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, al Se\u00f1or Gilberto de Jes\u00fas G\u00f3mez G\u00f3mez, quien hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os se dedicaba a la venta informal de comidas en la llamada Plazoleta de la Ol\u00edmpica, con lo cual le generaba su sustento y el de su familia. Al haberse agotado el tr\u00e1mite administrativo para recuperar el espacio p\u00fablico invadido por el actor, le ofrecieron las alternativas de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o la reubicaci\u00f3n siempre que cambie su actividad econ\u00f3mica de cocinero. Al actor se le desaloj\u00f3 del kiosco donde desempe\u00f1aba su labor el 4 de septiembre de 2011, tras operativo llevado a cabo por el Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena junto con la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-192 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se analiz\u00f3 la procedencia de la tutela al existir otros mecanismos de defensa, cuyo asunto hacia referencia a la situaci\u00f3n de una familia que se ver\u00eda afectada por la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de restituir el espacio p\u00fablico invadido por el accionante y por su familia en donde constituy\u00f3 su hogar y un kiosco para la venta de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala: \u201cNulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-192 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En el asunto se concluy\u00f3 que no resultaba razonable exigirle a la actora y a su familia, quienes no contaban con los recursos necesarios de subsistencia, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa si se tiene en cuenta el tiempo que puede tardar en resolverse la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-359 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). All\u00ed se establecieron las pautas para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-772 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en cuyas consideraciones hace un an\u00e1lisis constitucional sobre el contexto del desempleo y las tazas de pobreza e indigencia frente el adelantamiento de pol\u00edticas p\u00fablicas en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-308 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal asunto se declar\u00f3 que exist\u00eda carencia actual del objeto al evidenciarse que la raz\u00f3n de ser de la tutela hab\u00eda desaparecido, toda vez que a la hija de la actora, a quien se le asist\u00eda la el principio de confianza leg\u00edtima por contar con un subsidio educativo, el cual fue terminado de manera inesperada, le fue asignado un subsidio educativo que le permiti\u00f3 culminar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-486 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud del accionante, quien mediante tutela solicit\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno, medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada requerida para su enfermedad pulmonar cr\u00f3nica, la cual fue negada por la EPS accionada, sin embargo, se pudo determinar que el accionado ya hab\u00eda prestado todos los servicios que el accionante requer\u00eda para aliviar sus dolencias, por lo que se declar\u00f3 carencia actual del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-311 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). All\u00ed se decidi\u00f3 declarar carencia actual del objeto por hecho superado al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la actora durante el transcurso de la acci\u00f3n tutela, la cual fue instaurada para que se ordenara la entrega de medicamentos para el padecimiento de diabetes que fueron negados al no estar cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. All\u00ed se logr\u00f3 establecer que a la accionante en el transcurso de la tutela le fueron entregados los medicamentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cPREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cCESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-308 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En la parte considerativa del fallo se resalt\u00f3 el deber que le asiste al juez de tutela, cuando declara carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado, de: (i) pronunciarse de fondo; (ii) advertir a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones vulneradoras; (iii) informar al accionante o a sus familiares las acciones jur\u00eddicas que pueden promover para efectos de solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado; y, (iv) de ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades competentes obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o. De igual forma se hizo referencia a la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia SU-360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). El asunto recogi\u00f3 las pretensiones de 1016 vendedores estacionarios o informales en diversas localidades de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que se vieron afectados por la orden de la Administraci\u00f3n Central tendiente a recuperar el espacio p\u00fablico. En ese entonces se decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho al trabajo a los vendedores informales de las distintas localidades de la capital que les asist\u00eda el denominado principio de confianza leg\u00edtima. Del mismo modo se hizo un llamado a prevenci\u00f3n al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y a los Alcaldes Locales de la ciudad para que en adelante, antes de procederse al desalojo, se busquen en lo posible soluciones de reubicaci\u00f3n u otras opciones amparados en el denominado principio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cEs deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-097 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Del an\u00e1lisis de los supuestos de la tutela, se concluy\u00f3 que a la accionante, quien gozaba del principio de confianza legitima por llevar 20 a\u00f1os vendiendo jugos de fruta en el espacio p\u00fablico de la ciudad de Monter\u00eda, le vulneraron sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, al serle ordenado el desalojo de su puesto de trabajo sin que mediara una alternativa por parte de la entidad demandada para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver Sentencias:\u00a0SU-360 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0T-754 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0T-660 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-729 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y\u00a0T-021 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda),\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-729 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). All\u00ed se consider\u00f3 que en vista de que la actividad comercial que desempe\u00f1aba el actor era distinta a la ofrecida como alternativa por el accionado, la Corte orden\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u201cuno de los sitios dispuestos por la administraci\u00f3n municipal para la reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes, de forma tal que pueda ejercer una actividad comercial similar a la desarrollada con anterioridad a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-895 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que llevaba 20 a\u00f1os en posesi\u00f3n de un inmueble de uso p\u00fablico, en donde ten\u00eda una \u201ctienda de barrio\u201d del cual \u00a0se generaba su sustento econ\u00f3mico familiar. Tras el tr\u00e1mite administrativo correspondiente se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble de uso p\u00fablico por parte de la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe de Cartagena. All\u00ed la Corte orden\u00f3 iniciar \u201cla verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica del actor, con el fin de establecer el tipo de programa oficial aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, sea incluido en un programa que se adelante en ese Distrito, que le permita acceder a una actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando en la tienda \u201crefresquer\u00eda el Keny\u201d\u201d. La misma orden fue implementada en la sentencia T-097-11 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-152-11 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En vista de la construcci\u00f3n del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Occidente-MIO, la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, orden\u00f3 al actor desalojar el predio de uso p\u00fablico que ocupaba puesto que iba ser afectado con el mencionado proyecto. All\u00ed la Corte resolvi\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal deb\u00eda generar \u201cun plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarla en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. La misma orden se contempla en la sentencia T-135 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Frente a este tipo de ordenes se pueden destacar las establecidas mediante la sentencia SU-360 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en donde se estudi\u00f3 el caso del desalojo de los vendedores ambulantes ubicados en el barrio Santa Fe y en Fontibon de la ciudad de Bogot\u00e1. En dicha ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Bogot\u00e1 apoyar a los afectados con la formaci\u00f3n necesaria para ocupar un puesto de trabajo, colaboraci\u00f3n para el acceso a cr\u00e9ditos blandos, a insumos productivos y aplicaci\u00f3n de planes originales de cr\u00e9dito. Otra similar se dio en la Sentencia T-872 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en donde se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cali y a otras entidades del orden municipal, vincular al accionante a las alternativas laborales y de subsistencia que consist\u00edan en \u201c(1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones perif\u00e9ricas a la subsistencia\u201d. Del mismo modo se inst\u00f3 al alcalde municipal de Cali a presentar un informe detallado a la Corte Constitucional, con el objeto de garantizar el derecho fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital de los recicladores que se vieron afectados por el cierre del relleno sanitario de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 040 de 2006 se\u00f1ala: (\u2026) \u201cEl presente Acuerdo se aplica a los ocupantes del espacio p\u00fablico que se encuentran amparados en el principio de confianza leg\u00edtima en el \u00e1mbito territorial de Cartagena de Indias e inscrito en el registro \u00fanico de vendedores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otros mecanismos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Condici\u00f3n de pobreza y trabajo informal \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PESONA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}