{"id":20073,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-704-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-704-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-12\/","title":{"rendered":"T-704-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Delito de concierto para delinquir en raz\u00f3n de interceptaciones telef\u00f3nicas de que fueron v\u00edctimas magistrados, periodistas, personas pertenecientes a organizaciones y movimientos de oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Competencia de la Corte Suprema de Justicia y funci\u00f3n de control de garant\u00edas ejercida por magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Solicitud al Juez de Control de Garant\u00edas radica en el fiscal, en la v\u00edctima o su apoderado cuando no sea solicitada por el fiscal seg\u00fan Ley 1453\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Encuentra su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica para el an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Aplicaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n para determinar el alcance del medio probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR FACTICO-Error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad de solicitar medida de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ambito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS EN PROCESO PENAL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protecci\u00f3n en el contexto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Ley 906\/04 que desarroll\u00f3 el Sistema Penal con tendencia acusatoria mediante Acto Legislativo 03\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INTERVENCION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad para solicitar medida de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION DE LEYES EN EL TIEMPO-Principio favor libertatis en materia penal obliga a optar por alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Naturaleza de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y car\u00e1cter intangible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-No aplicaci\u00f3n en situaciones que se discute si se aplica una pena m\u00e1s o menos gravosa al procesado pues afectaci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre el procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS EN PROCESO PENAL-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley y autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD Y AUTONOMIA JUDICIAL-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Expresi\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA OBJETO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Inaplicaci\u00f3n de norma no configura error sustantivo ni violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Audiencia para definir imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NECESIDAD DE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No configura defecto f\u00e1ctico relativo a la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL Y JUEZ NATURAL-Intervenci\u00f3n reducida de juez de tutela en valoraci\u00f3n probatoria impide a juez constitucional asumir examen exhaustivo del material probatorio en los mismos t\u00e9rminos que el juez del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE REFERENCIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMISION DE LA PRUEBA DE REFERENCIA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Negar por cuanto no se acredit\u00f3 estructuraci\u00f3n de error en juicio valorativo de la prueba que pudiera ser calificado de ostensible, flagrante y manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cambio de circunstancias en la situaci\u00f3n del procesado que resulta relevante frente a la temporalidad de la medida de aseguramiento por cuanto era funcionario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Car\u00e1cter consustancial cobra relevancia en aquellos eventos que proceso penal se prolonga pues constituyen excepci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia por cuanto era funcionario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Prolongaci\u00f3n innecesaria de restricci\u00f3n a la libertad transformar\u00eda en arbitraria medida inicialmente razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Car\u00e1cter provisional y excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Legitimidad de procesado y defensa para someter nuevamente a consideraci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas revisi\u00f3n de medida restrictiva de libertad cuando adopci\u00f3n de decisi\u00f3n definitiva en proceso penal se prolonga en el tiempo o cuando circunstancias var\u00edan a fin de evitar que decisi\u00f3n razonable se transforme en arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Improcedencia por no establecer vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.439.513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas contra \u2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., cuatro (4) de \u00a0septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Contra el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas cursa proceso penal de \u00fanica instancia ante la Corte Suprema de Justicia1, por el delito de concierto para delinquir y otros, por actuaciones que le son atribuidas en su condici\u00f3n de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cargo que desempe\u00f1\u00f3 entre el 19 de julio de 2004 y el 7 de agosto de 2010. \u00a0El proceso se origin\u00f3 en raz\u00f3n de \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas de las que fueron v\u00edctimas magistrados de la Corte Suprema de Justicia, periodistas, personas pertenecientes a organizaciones y movimientos de oposici\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud del fuero establecido para altos funcionarios del Estado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, la competencia para su juzgamiento est\u00e1 radicada en la Corte Suprema de Justicia, y por ende, de conformidad con las previsiones del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas es ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 28 de julio de 2010, el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas rindi\u00f3 interrogatorio del indiciado por requerimiento que le hiciera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Los d\u00edas 18 y 24 de mayo de 2011, se celebr\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento formulada por la Fiscal General de la Naci\u00f3n argumentando que por la gravedad de las conductas imputadas era necesaria la imposici\u00f3n de tal medida. El Magistrado, asignado en ese momento como Juez de Control de garant\u00edas, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento por considerar que no se apreciaba la necesidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 20 de junio de 2011, los apoderados de las postuladas v\u00edctimas Carlos Lozano y Piedad C\u00f3rdoba, presentaron ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 una solicitud de audiencia preliminar para la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron para ello, fundamentalmente, la necesidad de la medida de aseguramiento, en virtud de la posible obstrucci\u00f3n de la justicia en que habr\u00eda podido incurrir el se\u00f1or Moreno Villegas con ocasi\u00f3n de algunas entrevistas y conversaciones sostenidas por este con el apoderado de otro de los implicados en la investigaci\u00f3n (el Capit\u00e1n Alberto Lagos), y con directivos del canal de televisi\u00f3n RCN, a fin de informarles sobre la presunta inexactitud de alguna informaci\u00f3n emitida por ese medio de comunicaci\u00f3n el 13 de mayo de 2009 en el sentido que el Capit\u00e1n Jorge Alberto Lagos habr\u00eda admitido la entrega de informaci\u00f3n ilegal relacionada con magistrados, a Bernardo Moreno Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2009, Noticias RCN efectivamente, rectific\u00f3 la informaci\u00f3n emitida el d\u00eda 13 de mayo, aclarando que el capit\u00e1n Lagos no hab\u00eda afirmado que hubiese entregado informaci\u00f3n sobre magistrados al se\u00f1or Bernardo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda 24 de junio de 2011 entr\u00f3 en vigencia la ley 1453 del mismo a\u00f1o, la cual dispone en su art\u00edculo 59, inciso cuarto, que \u201cLa v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d. Es decir, que de acuerdo con esta disposici\u00f3n, la facultad para la solicitud de imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento radica en el fiscal, o en la v\u00edctima o su apoderado en los eventos en los que esta no sea solicitada por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 26 de julio de 2011, se llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar para resolver la solicitud de las v\u00edctimas en el sentido de imponer medida de aseguramiento. En esta diligencia, los apoderados de las v\u00edctimas Carlos Lozano y Piedad C\u00f3rdoba, ratificaron su petici\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento al se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, al considerar que la misma era necesaria en raz\u00f3n a que en su criterio, los antecedentes rese\u00f1ados, configuraban obstrucci\u00f3n a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La citada audiencia se suspendi\u00f3 y continu\u00f3 el 29 de julio de 2011. En esta sesi\u00f3n, la Fiscal General de la Naci\u00f3n coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de los apoderados de las v\u00edctimas, en tanto que la representante del Ministerio P\u00fablico se opuso a la misma, al igual que la defensa. Esta \u00faltima argument\u00f3 la improcedencia y la ausencia de necesidad para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El d\u00eda 30 de julio de 2011, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, decidi\u00f3 imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en contra del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, por considerar que de conformidad con los elementos materiales probatorios y las evidencias allegadas al proceso, concurr\u00edan los requisitos legales que configuraban la causal de obstrucci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Contra dicha decisi\u00f3n, tanto el defensor del procesado como la representante del Ministerio P\u00fablico, interpusieron y sustentaron el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, \u00fanico que proced\u00eda por tratarse de tr\u00e1mite de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del procesado argument\u00f3, principalmente, en sus intervenciones que la solicitud formulada por las presuntas victimas era improcedente, en raz\u00f3n a que \u00e9stas o sus apoderados s\u00f3lo pod\u00edan solicitar la imposici\u00f3n de la medida al Juez de Control de Garant\u00edas en los eventos en que no hubiese sido solicitada por el fiscal, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, norma aplicable al proceso en virtud del principio de favorabilidad, pues entr\u00f3 en vigencia durante el tr\u00e1mite de la solicitud de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La Magistrada con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con sustento en que: (i) la solicitud se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011; y (ii) no es aplicable la se\u00f1alada ley con fundamento en el principio de favorabilidad que invoca el procesado, toda vez que si a ello se accediera se vulnerar\u00eda lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, en la cual se estableci\u00f3 la posibilidad de que las v\u00edctimas soliciten la medida de aseguramiento, con independencia de que la misma hubiere sido promovida por el fiscal, por lo cual, la aplicaci\u00f3n de lo establecido en la mencionada Ley 1453 de 2011, ser\u00eda violatoria de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 19 de septiembre de 2011 el apoderado del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, interpuso ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del 30 de julio de 2011, proferida por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en raz\u00f3n a que, en su criterio, se vulneraron a su representado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al imponerle \u00a0una medida de aseguramiento que califica de ilegal y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamenta la anterior conclusi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se\u00f1ala de una parte, que es procedente la acci\u00f3n de tutela, porque cumple con los requisitos gen\u00e9ricos en los eventos en los que se impugnan, por esta v\u00eda, providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indica que se trata de un problema de trascendencia constitucional; se agot\u00f3 el \u00fanico recurso procedente, esto es el de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n atacada; se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez puesto que transcurri\u00f3 un tiempo razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n con base en la trascendencia del caso, as\u00ed como por los derechos fundamentales en juego; existe un efecto decisivo de la v\u00eda de hecho en los derechos fundamentales del procesado, puesto que sin la detenci\u00f3n el accionante estar\u00eda libre y preparando con garant\u00edas su defensa; se expone claramente en la tutela el concepto de la vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la libertad; y finalmente la sentencia impugnada no es una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otro lado, manifiesta que adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se incurri\u00f3 en tres de los requisitos especiales de procedibilidad de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que existe defecto procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el principio de legalidad. Estima el accionante que la Magistrada con funciones de Control de Garant\u00edas, desconoci\u00f3 el debido proceso en raz\u00f3n a que se apart\u00f3 por completo del tr\u00e1mite que deb\u00eda d\u00e1rsele a la petici\u00f3n de las v\u00edctimas, puesto que la norma que reg\u00eda la actuaci\u00f3n y que era aplicable en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, era el art\u00edculo 59 de la ley 1453 de 2011 modificatorio del art\u00edculo 306 de la ley 906 de 2004, pues si bien es cierto que la solicitud de la audiencia en la que se decret\u00f3 la medida de aseguramiento en contra del demandante, fue anterior a la vigencia de dicha norma, la petici\u00f3n de la medida se realiz\u00f3 en la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia, momento para el cual ya estaba en vigencia aquella ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, en consecuencia, si se aplicara el art\u00edculo 59 de la ley 1453 de 20112, las v\u00edctimas no podr\u00edan solicitar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en contra del actor, pues esta norma establece que la v\u00edctima podr\u00e1 invocar dicha medida cuando la misma no haya sido solicitada por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscal General de la Naci\u00f3n en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la cual fue denegada, y por lo tanto no pod\u00eda ser deprecada posteriormente por las v\u00edctimas a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 59 de la ley 1453 de 2011, norma que se encontraba vigente al momento de decretar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que se configura un defecto procedimental absoluto y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en relaci\u00f3n con esta causal que si se aceptara que existi\u00f3 tr\u00e1nsito de normas procesales aplicables a la misma situaci\u00f3n y que esta no est\u00e1 llamada a resolverse con el s\u00f3lo efecto general inmediato de las mismas, tambi\u00e9n se viola el debido proceso, puesto que deb\u00eda escogerse aquella norma que resultara m\u00e1s favorable al procesado, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal y procesal penal. As\u00ed mismo, la actuaci\u00f3n de la Magistrada fue err\u00f3nea al utilizar la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la ley 1453 de 2011, debido a que, en su criterio, \u00a0utiliz\u00f3 fundamentos abstractos, sin se\u00f1alar argumentos frente al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la garant\u00eda de favorabilidad que le corresponde al demandante \u201cno admite excepciones, pues incluso se predica de normas que han sido derogadas o declaradas inexequibles\u201d, lo cual confirma que se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, pues deb\u00eda aplic\u00e1rsele la norma m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico comoquiera que en la decisi\u00f3n controvertida se dedujo que por una reuni\u00f3n que sostuvo el demandante tanto con directivos del medio de comunicaci\u00f3n que hab\u00eda informado de su presunta participaci\u00f3n en el delito que se le imputa, as\u00ed como con el apoderado de otro imputado -el Capit\u00e1n Jorge Lagos Le\u00f3n-, se estructura una obstrucci\u00f3n a la Justicia. Sostiene, en este sentido, que la decisi\u00f3n atacada no tiene fundamento probatorio claro, pues las pruebas valoradas para decretar la medida de detenci\u00f3n preventiva no cumpl\u00edan cabalmente con las formalidades prescritas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es escrito radicado ante la Corte Suprema de Justicia el \u00a002 de noviembre de 2011, la defensa del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas presenta algunos argumentos adicionales para controvertir los elementos materiales probatorios en virtud de los cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que le impuso la medida de aseguramiento al demandante, pues considera se indujo en error a la Magistrada con funci\u00f3n de garant\u00edas al adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del despacho que profiri\u00f3 la medida de aseguramiento controvertida por el demandante en la tutela bajo estudio, se\u00f1al\u00f3 que el amparo promovido por el actor era semejante a las peticiones que \u00e9ste present\u00f3 durante la audiencia preliminar que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n proferida el 30 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3 que como consta en los registros de audio y video que anex\u00f3 con su respuesta, las solicitudes del actor fueron debidamente consideradas dentro de la audiencia, y la decisi\u00f3n adoptada por la magistrada fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, para lo cual se tuvo en cuenta la relevancia constitucional de los derechos invocados por el demandante al debido proceso y la libertad con ocasi\u00f3n de la Ley 1453 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gustavo Petro Urrego, Yidis Medina Padilla, Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, Iv\u00e1n Vel\u00e1squez G\u00f3mez y Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos, v\u00edctimas reconocidas en el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, allegaron sus respectivos escritos frente a la solicitud de amparo interpuesta por el aqu\u00ed accionante. A continuaci\u00f3n se presenta una rese\u00f1a de los principales argumentos que dan sustento a sus intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. No es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Moreno Villegas, pues no es irracional ni absurdo inferir que en la sustanciaci\u00f3n de un caso, cuando se afectan derechos fundamentales de la v\u00edctima, que se pondere en eventos de tr\u00e1nsitos legislativos, entre los derechos del imputado y los de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El principio de favorabilidad alegado por el tutelante, no confronta el contenido de dos disposiciones normativas, sino el art\u00edculo de una ley frente a una sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No es cierto que la medida de aseguramiento carezca de fundamento jur\u00eddico, comoquiera que toda la actividad probatoria se cumpli\u00f3 bajo las exigencias del sistema acusatorio, con pleno respeto de los derechos del imputado, con intervenci\u00f3n de su defensa t\u00e9cnica, sin restricciones indebidas a su derecho de defensa, y con base en la respectiva valoraci\u00f3n de la necesidad y proporcionalidad de la medida decretada. Frente a esta situaci\u00f3n las v\u00edctimas consideran que el actor simplemente busca utilizar la v\u00eda de la tutela para controvertir la decisi\u00f3n como si se tratara de una nueva \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal han sido amplia y progresivamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, los cuales se han apoyado igualmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En desarrollo de una visi\u00f3n garantista y respetuosa de los derechos de las v\u00edctimas en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio, ha venido corrigiendo y moldeando las facultades de las v\u00edctimas y de sus representantes como intervinientes en el proceso penal. En este sentido la Corte ha considerado desproporcionadas las restricciones impuestas por el sistema penal para que las v\u00edctimas puedan impugnar decisiones, o efectuar solicitudes, \u00a0dentro de ellas la facultad de solicitar medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Por consiguiente consideran acertado, y acorde con lo ordenado por el art\u00edculo 4\u00b0 superior, que la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, hubiese aplicado la jurisprudencia constitucional al considerar que la restricci\u00f3n, que introduc\u00eda el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, exced\u00eda las facultades del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n se tutela se instaur\u00f3 contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala Unitaria de Control de Garant\u00edas) proferida en audiencia celebrada el 30 de julio de 2011, en la cual, luego de varias sesiones, se emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la solicitud de las victimas, avalada por la fiscal\u00eda, en el sentido de proferir medida de aseguramiento en contra del procesado se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de esta diligencia la magistrada sustanciadora, por solicitud del defensor del imputado, aclar\u00f3 que al asunto objeto de decisi\u00f3n se le dar\u00eda el tr\u00e1mite instituido en la Ley 906 de 2004, toda vez que la solicitud de la audiencia fue radicada el 20 de junio de 2011, raz\u00f3n por la cual no se aplicar\u00eda la ley 1453 de 2011 que solo entr\u00f3 en vigencia el 24 de junio de 2011, as\u00ed como por la necesidad de observar la sentencia C-209 de 2007 que estableci\u00f3 la posibilidad de las v\u00edctimas para solicitar la medida preventiva3. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia se resolvi\u00f3, en forma negativa, una solicitud de nulidad del defensor del imputado fundada en una presunta violaci\u00f3n del debido proceso, por la inaplicaci\u00f3n, en el caso concreto, de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En su intervenci\u00f3n en la mencionada diligencia \u00a0la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la diligencia que se desarrollaba era v\u00e1lida por tener sustento en la sentencia C-209 de 2007 que faculta a las v\u00edctimas para solicitar la medida de aseguramiento en desarrollo de los derechos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte la se\u00f1ora Procuradora Delegada afirm\u00f3 no encontrarse de acuerdo con la petici\u00f3n de las v\u00edctimas, toda vez que no estimaba sustentada la necesidad de la medida de detenci\u00f3n intramural y porque no se adujo elemento nuevo por parte de los representantes de las v\u00edctimas. Por las anteriores razones solicit\u00f3 se mantuviera la decisi\u00f3n tomada por el Magistrado que al momento de estudiar la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n no aval\u00f3 la solicitud de medida de aseguramiento intramural que en su momento solicit\u00f3 la Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como sustento de la decisi\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la solicitud de las v\u00edctimas en el sentido de imponer medida de aseguramiento, la Magistrada de Control de Garant\u00edas expuso: (i) que la solicitud se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, por lo que esta no resultaba aplicable; (ii) adicionalmente, argument\u00f3 que tampoco operaba el principio de favorabilidad que invoca el procesado, comoquiera que con ello se desconocer\u00eda lo dispuesto en la Sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, en la cual se estableci\u00f3 la posibilidad de que las v\u00edctimas solicitaran la medida de aseguramiento, con independencia de que la misma hubiere sido promovida por el fiscal, por lo cual, la aplicaci\u00f3n de lo establecido en la mencionada Ley 1453 de 2011, ser\u00eda violatoria de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se inserta una rese\u00f1a de los aspectos relevantes de la intervenci\u00f3n de la funcionaria, en la que se plasma su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pero veamos si la nueva legislaci\u00f3n regul\u00f3 y tuvo en cuenta, como lo reconoce el se\u00f1or defensor tambi\u00e9n, que la nueva legislaci\u00f3n (Ley 1453) permite la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-209 de 2007 porque el legislador recogi\u00f3 lo que dijo la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que la nueva legislaci\u00f3n establece como \u00fanica oportunidad que tiene la v\u00edctima, para acudir al juez de control de garant\u00edas, que por parte de la Fiscal\u00eda no se haya elevado la petici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es la revisi\u00f3n de la Sentencia C-209 de 2007 en donde encuentra esta funcionaria que el nuevo legislador, y al mirar las razones que tuvo el congreso para la expedici\u00f3n de la nueva ley, vemos que el legislador no mencion\u00f3 dentro de las memorias que existen en el congreso, la existencia de esta sentencia de constitucionalidad. Y es que esta sentencia de constitucionalidad, establece no solamente que se puede acudir ante el juez que ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas por la omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda, sino que tambi\u00e9n permite otras dos alternativas que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que se omita por parte de la fiscal concurrir a pedir la medida de aseguramiento, circunstancia que no se registra en este caso pues la Fiscal en \u00a0la anterior oportunidad ante el juez de control de garant\u00edas as\u00ed lo solicit\u00f3; pero tambi\u00e9n igualmente, permite la legislaci\u00f3n, o mejor la decisi\u00f3n de exequibilidad de la Corte, de que se acuda ante el juez de control de garant\u00edas en otros eventos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Corte Constitucional y es importante, que desde su aparte octavo, la Corte conjuntamente decide la exequibilidad de los art\u00edculos 136, 306 y 316 de la Ley 906 de 2004, y ello se refieren de una parte a la medida de aseguramiento, y a la otra a las medidas de protecci\u00f3n que tambi\u00e9n pueden acudir las victimas a que les sean reconocidas. Y en esta sentencia deja la Corte en claro que conforme al art\u00edculo 250 superior es funci\u00f3n de la fiscal\u00eda velar por los derechos de las v\u00edctimas y concluye la Corte, que esta nueva forma de juzgamiento establecida en la Ley 906 de 2004, permite que haya igualdad de armas y se restringe m\u00e1s la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el desarrollo del juicio oral, porque la norma constitucional \u00fanicamente permite que la se\u00f1ora fiscal presente escrito de acusaci\u00f3n, es la \u00fanica que puede interrogar como contraparte a los testigos, y por ello restringi\u00f3 ampliamente las facultades de la v\u00edctima, al punto de que puede solicitar pruebas pero no puede hacer su decreto directo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente consider\u00f3 la Corte Constitucional que en cuanto a la etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima es m\u00e1s activa, y por ello consider\u00f3 que esa norma inicial que permit\u00eda que la fiscal\u00eda pidiera la medida de aseguramiento, restring\u00eda y afectaba los derechos de la v\u00edctima, sin que por poder ellos acudir ante el juez de garant\u00edas, equivalga a un desequilibrio que usted pueda tener contra su contraparte natural que es la se\u00f1ora fiscal general de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte en beneficio de las v\u00edctimas, se\u00f1al\u00f3 no una, ni dos, sino tres posibilidades para que acudan ante el juez de control de garant\u00edas, a saber: omisi\u00f3n del fiscal; segundo, circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la v\u00edctima cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas, que hagan necesaria la imposici\u00f3n de la medida correspondiente; y tercero, sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protecci\u00f3n en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que al revisar, qu\u00e9 dijo la nueva ley, qu\u00e9 dijo el congreso de la rep\u00fablica, frente a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 306, no se hizo menci\u00f3n a la sentencia C-209 de 2007, que para esta funcionaria debi\u00f3 acogerla el legislador porque la Corte Constitucional, legitimada y garante de la Constituci\u00f3n superior, estableci\u00f3 ya unos principios claros en esta forma de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se\u00f1or defensor, esta funcionaria inaplica la modificaci\u00f3n que la nueva ley (Ley 1453 de 2011) hizo al art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004. Ello conlleva a que no se decrete la nulidad de esta actuaci\u00f3n, pues reitero considero que tengo la competencia para asumir y decidir de fondo las peticiones subsidiarias que usted elev\u00f3, y que son las principales que elevaron los representantes de las v\u00edctimas. (\u2026)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En lo que concierne a los elementos materiales probatorios y la evidencia aportada al proceso para acreditar la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, la funcionaria de control de garant\u00edas efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al mirar los elementos puestos a disposici\u00f3n de esta funcionaria, esa transparencia que se predica por la defensa, de que usted sali\u00f3 \u00fanicamente a la rectificaci\u00f3n del noticiero RCN y que lo logr\u00f3 r\u00e1pidamente el 18 de ese mismo mes, por la presencia del se\u00f1or defensor, quien haciendo uso del sigilo profesional, como lo dijera en la entrevista que rindiera ante la se\u00f1ora Fiscal o ante las personas por ella comisionadas, dejan ver que efectivamente, al enterarse, al publicitarse, \u00c1lvaro Ayala ten\u00eda copias de esta declaraci\u00f3n, acudi\u00f3 a la casa de un pariente, que usted asegura, y desde all\u00ed se llaman a altas directivas de RCN y se hace el contacto con el se\u00f1or defensor, reuni\u00f3n en la \u2018Macarena\u2019 en la cual seg\u00fan \u00c1lvaro Ayala, estaba usted (Bernardo Moreno Villegas) con el abogado Mart\u00ednez, obviamente usted haciendo uso del derecho a guardar silencio sagrado en este sistema de la Ley 906, no ha dicho que pas\u00f3 en esa reuni\u00f3n, y lo mismo ha procedido a hacer el se\u00f1or defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se quiere decir que el capit\u00e1n retirado Jorge Alberto Lagos Le\u00f3n es una prueba de referencia, \u00a1no!, a \u00e9l le llevaron el recado enviado de que por favor aclarara de que usted (Bernardo Moreno Villegas) particip\u00f3 en las \u201cchuzadas\u201d. Y al mirar la declaraci\u00f3n no era que saliera a aclarar de que a usted no se le estregaba directamente la informaci\u00f3n de lo sucedido con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino tambi\u00e9n que por favor se hiciera algo frente a esas otras manifestaciones, en donde tambi\u00e9n se establece que usted estaba recaudando informaci\u00f3n frente al narcotraficante \u201cAsensio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que Jorge Alberto Lagos Le\u00f3n est\u00e1 condenado en este momento por estos hechos, recordemos que \u00e9l hizo esas manifestaciones luego de la imputaci\u00f3n de cargos que a usted se le hicieran ante este mismo Tribunal y all\u00ed fue que inform\u00f3, y \u00bfpor qu\u00e9 inform\u00f3 hasta ahora?, no sabemos por qu\u00e9 da a conocer esta informaci\u00f3n, esta si es una prueba nueva. Todo el pa\u00eds conoci\u00f3 lo que informaron en noticias RCN, y toda la comunidad conoci\u00f3 lo que rectific\u00f3 noticias RCN, pero lo noval, lo novedoso es la manifestaci\u00f3n que hace Jorge Alberto Lagos Le\u00f3n, y lo motiva lo que le dijo a la se\u00f1ora fiscal, a la se\u00f1ora fiscal le dijo que hace estas manifestaciones, pues porque busca la aclaraci\u00f3n de los mismos, y porque al iniciarse el proceso en su contra a trav\u00e9s de una imputaci\u00f3n, y al ser descubiertos dentro de los elementos materiales y evidencia probatoria de la se\u00f1ora fiscal sus entrevistas, obviamente que sabe el que probablemente ser\u00eda llamado como testigo a rendir en el juicio, que ya est\u00e1 imputado, y como dijo su defensor, nos toca irnos a defendernos \u00a0a un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia son estas las razones por las que considero que s\u00ed existen motivos razonablemente fundados para se\u00f1alar que, en el debate que se pueda realizar sobre los elementos materiales y evidencia probatoria y sobre el recaudo probatorio ya en desarrollo del juicio oral, que se adelante en su contra (Bernardo Moreno Villegas), usted si podr\u00e1 obstaculizar la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, d\u00e9monos cuenta que el no pertenecer actualmente al gobierno, ser un ex funcionario, decir su defensor que est\u00e1 dedicado a defenderse en este proceso, no es una prenda de garant\u00eda para la administraci\u00f3n de justicia, pues sus relaciones, sus v\u00ednculos, su mundo es el mismo doctor, y as\u00ed como en pocos d\u00edas se logr\u00f3 que se hiciera una aclaraci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que tambi\u00e9n de mala manera hizo un periodista, considera esta funcionaria que en protecci\u00f3n a las pruebas que deben ingresar al proceso penal, debe ceder su derecho a la libertad. Pues como lo se\u00f1al\u00f3 en anterior diligencia, realizada ante otro juez de control de garant\u00edas, uno de los delitos en su contra es el de concierto para delinquir agravado y dijo la se\u00f1ora fiscal en esa audiencia, \u2018porque a partir de septiembre de 2007, el doctor Bernardo Moreno no solo concert\u00f3 sino organiz\u00f3 y promovi\u00f3 dicha concertaci\u00f3n, con el fin de cometer de manera permanente y sistem\u00e1tica, delitos en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, congresistas, periodistas, abogados y otras personalidades de la vida nacional.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Bernardo Moreno Villegas, esa es la conclusi\u00f3n a la que llega esa funcionaria, al sopesar los elementos materiales y evidencia probatoria tanto puesta de presente por las v\u00edctimas, por la se\u00f1ora Fiscal y por su defensor. De all\u00ed considero que tengo las razones o los motivos fundados para establecer que efectivamente es urgente, que se imponga la medida de aseguramiento, pues al iniciarse el proceso en su contra, vemos que es el momento en el cual Lagos da a conocer esa circunstancia sucedida como lo daba a conocer el se\u00f1or defensor desde el 2009, pero es que lo que se censura en situaciones como estas es el desvalor de la conducta y no el desvalor del resultado, aqu\u00ed estoy desvalorando ese comportamiento que se asumi\u00f3 en ese momento, si era solamente rectificar, para qu\u00e9 el contacto, para qu\u00e9 decirle a la persona que acababa de rendir ese interrogatorio (Jorge Alberto Lagos) que por favor lo sacaran de esa relaci\u00f3n que se hac\u00eda con el proceso de las \u201cchuzadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que esos son los fundamentos que se proceden a tener en cuenta, para impartir medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en contra del aqu\u00ed imputado.5 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0una vez sopesados los diferentes argumentos jur\u00eddicos, tanto procedimentales como de fondo de las partes, as\u00ed como de los elementos materiales probatorios y la evidencia aportada al proceso por las v\u00edctimas y la fiscal\u00eda, la funcionaria competente consider\u00f3 que se pudo inferir razonablemente la posibilidad de obstruir el recto ejercicio de la justicia. Por tales razones mediante decisi\u00f3n del 30 de julio de 2011, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, por considerar la Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, que en virtud del an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios y evidencias allegados al proceso, se reunieron los requisitos legales que configuraban la causal de obstrucci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n, la defensa y del procesado y la representante del Ministerio P\u00fablico, interpusieron el recurso de reposici\u00f3n correspondiente. Luego de agotar el traslado a los no recurrentes, la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, decidi\u00f3 mantener la medida, en raz\u00f3n a que para adoptarla tuvo en cuenta los elementos de juicio aportados por las partes, y que de los mismos se puede inferir razonablemente que el imputado Bernardo Moreno Villegas podr\u00eda obstruir la justicia, configur\u00e1ndose as\u00ed el supuesto de hecho establecido en el art\u00edculo 309 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el demandante ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisi\u00f3n del 30 de julio de 2011 mediante la cual la Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso imponer medida de aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2011 los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos, para conocer del asunto. Posteriormente, por auto del 27 de septiembre de 2011, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 remitir, por competencia, las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 21 de noviembre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que la remisi\u00f3n hecha por la Sala de Casaci\u00f3n Penal no era procedente y orden\u00f3 enviar el expediente a dicha Sala, por lo cual mediante providencia del 1\u00b0 de diciembre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso remitir de nuevo las presentes diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, proponi\u00e9ndole colisi\u00f3n negativa de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 013 de 13 de febrero 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1alando que se deb\u00eda resolver el impedimento planteado el 26 de septiembre de 2011 y avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a nuevas manifestaciones de impedimentos, tanto de magistrados como de conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de marzo de 2012, la Sala de conjueces de dicha Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no aceptar el impedimento manifestado por los conjueces William Monroy Victoria, Abel Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Salazar y Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez Posada, y dispuso que asumieran el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 12 de marzo de 2012, la Sala de conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 adoptar las medidas pertinentes conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 013 de 2012,6 ordinal segundo. En consecuencia, se aceptaron los impedimentos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los conjueces que se hab\u00edan declarado impedidos para conocer del proceso, y \u00a0por tanto se dispuso: (i) enterar a las autoridades respectivas para que ejercieran su derecho de defensa; (ii) solicitar a los accionados que remitieran copia de las piezas procesales aludidas en la demanda de tutela y las dem\u00e1s que consideraran pertinentes; (iii) informar de la decisi\u00f3n de avocar conocimiento al accionante, a su defensor, a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Ministerio Publico, y las v\u00edctimas reconocidas en el proceso que se cuestiona, por tener posible inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de marzo de 2012 la nueva Sala de conjueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante, resolviendo declararla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala de conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, argumentando que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, podr\u00e1 no compartirse por el accionante, pero no puede ser calificada de absurda y arbitraria. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el procesado y su procurador judicial, han tenido la oportunidad de controvertir las pruebas, hacer sus planteamientos jur\u00eddicos y recurrir las decisiones adoptadas, raz\u00f3n por la cual no era pertinente debatir circunstancias que corresponden al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala de conjueces no advirti\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del debido proceso en la decisi\u00f3n de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n elevada por los representantes de las v\u00edctimas, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En demandante considera que la decisi\u00f3n de la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal -, mediante la cual se priv\u00f3 de la libertad a su prohijado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por haber desconocido los principios de legalidad y favorabilidad, as\u00ed como por adoptar dicha decisi\u00f3n sin contar con medios de prueba suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura la centra el demandante en la inaplicaci\u00f3n, por parte de la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a01453 de 2011, inciso 3\u00b0 que establece que \u201cLa v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d. La medida se impuso al resolver una solicitud de las v\u00edctimas en este sentido, con el aval de la Fiscal General de la Naci\u00f3n pese a que este \u00f3rgano ya hab\u00eda solicitado en anterior oportunidad dicha medida privativa de la libertad, y esta hab\u00eda sido negada por un Magistrado de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que el demandante canaliza su cr\u00edtica a la providencia que cuestiona, a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de: (i) un defecto procedimental absoluto que estructura a partir de la inaplicaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2011; (ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por presunto desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad penal; y (iii) \u00a0un defecto f\u00e1ctico por cuanto, a su juicio, no exist\u00eda prueba suficiente para imponer la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, advierte la Corte que la censura del demandante, referida al presunto error en la selecci\u00f3n de la ley aplicable al caso concreto, no corresponde a lo que la doctrina de esta corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0como error procedimental absoluto7; \u00a0su planteamiento responde con mayor acierto al denominado defecto material o sustancial, comoquiera que lo que discute es si la magistrada seleccion\u00f3 de manera correcta el marco normativo que deb\u00eda regir la decisi\u00f3n mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento a su prohijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se trata de una demanda presentada por la defensa t\u00e9cnica de quien invoca el amparo, la Corte, en desarrollo de las facultades oficiosas \u00a0que le son propias, como garante de \u00a0los derechos fundamentales y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige esta acci\u00f3n constitucional8, adecuar\u00e1 la formulaci\u00f3n del cargo y \u00a0lo analizar\u00e1 en el marco de un eventual yerro de car\u00e1cter sustancial o material. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, teniendo en cuenta el planteamiento del demandante \u2013 con la adecuaci\u00f3n anunciada-, los problemas jur\u00eddicos de fondo que la Corte deber\u00e1 resolver son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por configurar un error material o sustantivo, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala Unitaria de Control de Garant\u00edas), que impuso medida de aseguramiento al demandante con base en el r\u00e9gimen legal aplicable antes de la vigencia del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, pese a que esta ya se encontraba en vigor al momento de adoptar tal decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en particular de las garant\u00edas de legalidad y favorabilidad, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, vigente al momento en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia, y seg\u00fan el actor, m\u00e1s benigna para el procesado? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfSe configura un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria de la evidencia de la cual se dedujo el indicio sobre obstrucci\u00f3n de la justicia, en el cual se fundament\u00f3 la necesidad de la medida de aseguramiento? \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, es preciso efectuar el an\u00e1lisis en el marco de la doctrina desarrollada por esta corporaci\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el proceso en el que se impuso la medida de aseguramiento que se cuestiona se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte, adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, con \u00e9nfasis en las reglas atinentes a los defectos sustantivo o material, de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, y f\u00e1ctico; (ii) El alcance del derecho de las v\u00edctima a intervenir en el proceso penal, con \u00e9nfasis en la facultad de solicitar la medida de aseguramiento; (iii) Algunos aspectos esenciales de los principios de favorabilidad y legalidad en el marco de la Ley 906 de 2004, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso; (iv) \u00a0El principio de supremac\u00eda constitucional, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y el respeto de la cosa juzgada constitucional plasmado en sentencias con efectos erga omnes; (v) A partir de este marco, en el vento de que se superen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los cargos espec\u00edficos planteados de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026) \u00a0y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no est\u00e1 relacionada con la jerarqu\u00eda del juez que emite la sentencia, sino que \u00a0depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a los defectos sustantivo o material, de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se configura de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no reg\u00eda el caso concreto. En \u00a0consecuencia, en estos eventos, la discusi\u00f3n gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el proceso de adjudicaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u201d9 De igual forma ha se\u00f1alado que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificaci\u00f3n de \u00a0una serie de situaciones en las que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico, caso en el cual el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n es una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.11 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.12 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto, esto si la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, debe ser igualmente inaplicada.13 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, \u00e9sta se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en esta situaci\u00f3n se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.15 (Subrayado y resaltado adicional al texto). \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.16 (Subrayado y resaltado adicional al texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto18; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,20 y \u00a0(c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el art\u00edculo 4 de la C.P., la Constituci\u00f3n es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n23, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina24, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto25 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva26, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa27, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial28. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, este tribunal ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales reconocidas al juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales. En este orden de ideas, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente29\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que \u201cen lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues el principio de inmediaci\u00f3n indica que quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201cEn estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe33. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1adas hasta el momento, las reglas empleadas por la Corte respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, as\u00ed como las causales espec\u00edficas que servir\u00e1n de marco decisional para estudiar los cargos elevados por el demandante contra la providencia judicial cuestionada, procede la Sala a dejar sentadas unas reglas respecto a los principios en tensi\u00f3n en el caso que se estudia: los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctima en el proceso penal, y el principio de favorabilidad en materia penal. Para resolver esta tensi\u00f3n es preciso hacer referencia a otros valores y principios constitucionales involucrados como el de supremac\u00eda constitucional, obligatoriedad del precedente constitucional, y efecto general vinculante de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal de tendencia acusatoria. La facultad de solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4,1, La jurisprudencia constitucional al interpretar arm\u00f3nicamente los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta, ha ido decantando una protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas del delito y precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, dentro de una concepci\u00f3n que recoge los avances del derecho internacional de los derechos humanos en la materia. 36 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-228 de 200237 la jurisprudencia de esta Corte ha realizado un amplio desarrollo jurisprudencial que introduce una nueva visi\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de los delitos en el proceso penal, acorde con los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta nueva concepci\u00f3n \u201cla \u00a0v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las v\u00edctimas y perjudicados \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, adem\u00e1s, porque el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales dise\u00f1ados por los Estados est\u00e9n orientados hacia una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y perjudicados, que comprenda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por v\u00edas institucionales, la sanci\u00f3n justa de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte ha ido precisando la proyecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal. A continuaci\u00f3n se mencionan algunas de las sentencias que ilustran la gran variedad de \u00e1mbitos en los cuales tales derechos se han proyectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-580 de 2002,38 la Corte estableci\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permit\u00edan que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, siempre que no se haya identificado e individualizado a los presuntos responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la garant\u00eda jur\u00eddica con que cuentan las v\u00edctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos, en la sentencia C-004 de 200339 la Corte reconoci\u00f3 su derecho a someter a u nuevo examen decisiones tales como las de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria. Esta sentencia se realiza un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos del procesado a la cosa juzgada y al non bis in idem, y los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos a conocer la verdad, a que se haga justicia y a ser reparadas integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el contexto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establecido mediante la Ley 906 de 2004, que desarroll\u00f3 el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n tambi\u00e9n han sido protegidos, en un prop\u00f3sito de preservar un equilibrio entre las garant\u00edas del imputado o acusado, y los derechos de las v\u00edctimas, preservando en ello los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de ese procedimiento.40 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, dentro del nuevo sistema, en la sentencia C-979 de 2005,41 la Corte protegi\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a solicitar la revisi\u00f3n extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo resalt\u00f3 la Corte en la sentencia C-454 de 2006, \u201cesta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.\u201d42 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta perspectiva amplia de protecci\u00f3n de los derechos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal y a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, la Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia orientada a corregir las restricciones que el modelo acusatorio establece para la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los delitos43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos en los que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha introducido modulaciones correctivas a la concepci\u00f3n restrictiva que la Ley 906 de 2004 plasm\u00f3 respecto de los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, es el relacionado con su facultad para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. A continuaci\u00f3n se incluye una rese\u00f1a sobre la evoluci\u00f3n normativa que ha presentado este tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La facultad de las v\u00edctimas para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El texto original del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, dispon\u00eda que la potestad para solicitar una medida de aseguramiento reca\u00eda exclusivamente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, la norma se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio P\u00fablico y defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Esta norma fue objeto de una \u00a0demandada ciudadana en raz\u00f3n a que exclu\u00eda a las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar dicha medida. Mediante la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de este precepto, bajo el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n pod\u00eda acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida de aseguramiento (Art. 306), de sustituci\u00f3n de otra medida (Art. 316), o de protecci\u00f3n (Art. 342)44. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que los fines de las medidas de aseguramiento y en particular de la detenci\u00f3n preventiva, revisten una significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. Destac\u00f3 la Corte que las v\u00edctimas deben ser tratadas con criterios de igualdad respecto de los mecanismos jur\u00eddicos con que cuentan los dem\u00e1s sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 la Corte, una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justificara la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima como sujeto legitimado para solicitar directamente, sin la mediaci\u00f3n del fiscal, una medida de aseguramiento. El reconocimiento de esta facultad a la v\u00edctima no comporta la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de armas, ni altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, como tampoco introduce una transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene la v\u00edctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la relevancia que reviste este pronunciamiento para la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen, a continuaci\u00f3n se trascriben sus principales fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) As\u00ed, por ejemplo, las medidas de aseguramiento se proyectan en la protecci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas cuando se decretan \u201cpara evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En cuanto a las medidas de aseguramiento, las normas acusadas se\u00f1alan que es el fiscal quien puede solicitar al juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, para lo cual debe sustentar el tipo de medida y su urgencia, as\u00ed como presentar los elementos de conocimiento que fundamentan su solicitud (art\u00edculo 306 demandado). Por su parte, el art\u00edculo 316 cuestionado se\u00f1ala que frente al incumplimiento del acusado o imputado de las obligaciones impuestas al concederle la detenci\u00f3n domiciliaria o las inherentes a medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico son quienes presentan la solicitud de modificaci\u00f3n de la medida ante el juez, para que sea \u00e9ste quien la ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)8.2. Sobre la relevancia que tienen para las v\u00edctimas las determinaciones relacionadas con la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento al imputado, en la sentencia C-805 de 2002,46 la Corte reconoci\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas del delito a solicitar el control de legalidad de la decisi\u00f3n del fiscal de no imponer medidas de aseguramiento. As\u00ed, se reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas el derecho de controlar las omisiones, inacciones o decisiones que afecten sus derechos. Dijo lo siguiente la Corte sobre la materia: (Resaltado adicional al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de imponer la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento constituye un asunto de especial relevancia para la parte civil durante el proceso penal (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c29.- En este orden de ideas, queda claro que los fines de la detenci\u00f3n preventiva revisten significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la parte civil, raz\u00f3n por la cual debe ser tratada con criterios de igualdad frente a los mecanismos jur\u00eddicos con que cuentan los dem\u00e1s sujetos procesales para controvertir las decisiones que llegaren a adoptarse al respecto. Si bien el control judicial de legalidad de la medida de aseguramiento, as\u00ed como de las decisiones que afecten la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes, constituye una garant\u00eda para el imputado y el Ministerio P\u00fablico, de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto tambi\u00e9n constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, pero en el entendido que el control de legalidad tambi\u00e9n puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio P\u00fablico, frente a la abstenci\u00f3n de dictar la medida, toda vez que en ese sentido se configura una omisi\u00f3n legislativa contraria al ordenamiento superior.\u201d (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan corresponda, tal como ha sido dise\u00f1ada en la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo puede hacerla el fiscal. Esta f\u00f3rmula pretende desarrollar el deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas establecido en el art\u00edculo 250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la f\u00f3rmula escogida por el legislador deja desprotegida a la v\u00edctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la v\u00edctima cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposici\u00f3n de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protecci\u00f3n en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta omisi\u00f3n excluye a la v\u00edctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con informaci\u00f3n de primera mano sobre la necesidad de medidas de protecci\u00f3n o aseguramiento podr\u00eda efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida. (Resaltado adicional al texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique esta exclusi\u00f3n. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n directamente ante el juez competente por la v\u00edctima, sin mediaci\u00f3n del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene la v\u00edctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. (Resaltado y subrayado adicional al texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Esta omisi\u00f3n genera adem\u00e1s una desigualdad en la valoraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n o aseguramiento, o la modificaci\u00f3n de la medida inicialmente otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Finalmente, esta omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisi\u00f3n del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las v\u00edctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el art\u00edculo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relaci\u00f3n con los derechos de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. (Resaltado adicional al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 306, del art\u00edculo 316 y del art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida respectiva. (Resaltado adicional al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el juez competente, al recibir de manera directa la solicitud de la v\u00edctima en el sentido de que se imponga una medida de aseguramiento o una medida de protecci\u00f3n espec\u00edfica, deba proceder a dictarla sin seguir el procedimiento se\u00f1alado en las normas aplicables. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio P\u00fablico, como lo exige el propio art\u00edculo 306 acusado\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en virtud de este pronunciamiento, la Corte Constitucional introdujo en el contenido normativo del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 un elemento omitido por el legislador, consistente en que la v\u00edctima tambi\u00e9n pod\u00eda acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida de aseguramiento o de protecci\u00f3n requerida, a fin de ajustar el precepto a los mandatos constitucionales sobre acceso igualitario de las v\u00edctimas en el proceso penal y derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El legislador de 2011, mediante el art\u00edculo 59 de la Ley 1453, introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, restableciendo el contenido normativo que fuera expulsado del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del pronunciamiento modulado contenido en la sentencia C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la evoluci\u00f3n normativa que se ha presentado en relaci\u00f3n con la potestad de solicitar una medida de aseguramiento en el proceso penal de tendencia acusatoria, se identifican las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La versi\u00f3n original del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 en el que se establec\u00eda una facultad privativa y excluyente del fiscal para solicitar la imposici\u00f3n de esta medida. En este contexto normativo, si bien interven\u00edan en la discusi\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de la medida el fiscal, el Ministerio P\u00fablico y la defensa ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas, el \u00fanico sujeto procesal a quien se reconoc\u00eda legitimidad para instaurara la solicitud era al fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad a la sentencia C-209 de 2007, que introdujo un nuevo alcance a este precepto, la legitimidad para solicitar la medida de aseguramiento ya no radica solamente en el fiscal, sino que esa misma prerrogativa se reconoce a las v\u00edctimas del delito. Los fundamentos centrales para adicionar este contenido al precepto que la Corte examin\u00f3 en su momento, fue el de garantizar un acceso igualitario y efectivo a las v\u00edctimas en el proceso penal, sin que con ello se afectaran los derechos del imputado, ni los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria, basado en el principio de igualdad de arnas. El prop\u00f3sito espec\u00edfico de este condicionamiento fue el de garantizar en esta fase, en la que a\u00fan no se encuentran claramente presentes los rasgos del sistema penal acusatorio \u2013 como si ocurre en el juicio \u2013, el derecho de la v\u00edctima a intervenir con autonom\u00eda, sin que su participaci\u00f3n estuviere mediada, condicionada o dependiente de la intervenci\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011 introduce un cambio significativo en lo relativo a la facultad de la v\u00edctima para solicitar una medida de aseguramiento, comoquiera que establece una serie de limitaciones que subordinan la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima a la del fiscal. Estas limitaciones a la facultad de la v\u00edctima, se identifican en tres aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). En primer lugar, atribuye al fiscal un papel protag\u00f3nico en la solicitud de medida de aseguramiento (inciso 1\u00ba); b) En segundo lugar reconoce a la v\u00edctima un \u00e1mbito limitado de actuaci\u00f3n en tanto que subordina su facultad al hecho de que el fiscal no hubiere solicitado dicha medida (inciso 4\u00ba); y c) en este evento, para la evaluaci\u00f3n por parte del Juez de Control de Garant\u00edas sobre la viabilidad de la imposici\u00f3n de la medida, se introduce un nuevo requisito consistente en la valoraci\u00f3n de \u201clos motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que cuando la solicitud de la medida de aseguramiento la formule el fiscal, el Juez de Control de Garant\u00eda deber\u00e1 evaluar la concurrencia de los requisitos previstos en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil48; pero cuando la solicitud provenga de las v\u00edctimas, adem\u00e1s de estos requisitos, el juez deber\u00e1 evaluar uno adicional consistente en los motivos que \u201csustentan\u201d la omisi\u00f3n del fiscal de solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el demandante sostiene que esta era la norma que reg\u00eda la decisi\u00f3n sobre imposici\u00f3n o no, de medida de aseguramiento al se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, procede la \u00a0Sala a hacer una brece referencia a estas garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido Proceso. El principio de favorabilidad en materia penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. Esto indica que la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio constituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual las leyes rigen hacia el futuro, el contexto propio para su aplicaci\u00f3n es la \u00a0sucesi\u00f3n de leyes, y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos50, se refiere a esta prerrogativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e951, se consagra de manera casi id\u00e9ntica a la contenida en el anterior instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En concordancia con la norma constitucional citada, los art\u00edculos 6\u00ba del actual C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000) y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) lo consagran como \u00a0norma rectora de uno y otro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este instituto, ha dicho la Corte \u201cradica en que el legislador en ejercicio de su potestad de configurar los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal que considere m\u00e1s apropiada y acorde con las conveniencias pol\u00edticas y sociales del momento, bien puede establecer un r\u00e9gimen penal m\u00e1s o menos restrictivo que el anterior. En ese contexto, de tr\u00e1nsito normativo, las personas sometidas a proceso penal tienen la prerrogativa de acogerse a las disposiciones que resulten menos gravosas frente a la restricci\u00f3n de derechos fundamentales que, de suyo, comporta el ejercicio de la potestad punitiva estatal\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el alcance de esta garant\u00eda la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que para su aplicaci\u00f3n en \u00a0materia penal no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la sentencia T- 272 de 200554 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en materia de tr\u00e1nsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, con excepci\u00f3n de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicaci\u00f3n general inmediata de las normas procesales est\u00e1 limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo ha precisado que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez del conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a \u00e9l le corresponde determinar cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad se\u00f1alarlo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal, por s\u00ed misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29).&#8221;55 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia especializada emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,56\u00a0esta corporaci\u00f3n ha insistido en que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, adem\u00e1s de significar\u00a0 el respeto \u00a0del mandato imperativo del art\u00edculo 29 superior, est\u00e1 sometido a unos presupuestos l\u00f3gicos. Uno de ellos radica en que dicho principio ser\u00e1 aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado claramente que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, corresponde a una rigurosa valoraci\u00f3n que debe realizar el juez competente en el momento procesal y ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta que permita inferir si es aplicable o no dicho principio y si tal o cual norma resulta ser m\u00e1s benigna para el procesado.57 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n con su naturaleza de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y su car\u00e1cter intangible, ha explicado que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicaci\u00f3n en cualquier momento, pero con la condici\u00f3n de que la nueva ley m\u00e1s favorable se encuentre rigiendo. La decisi\u00f3n de si procede o no la aplicaci\u00f3n de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).\u201d 58 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente cabe precisar que de la regla establecida por la Corte, en el sentido que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad exige la evaluaci\u00f3n de las particularidades de cada caso, se deriva otra seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda se puede ver limitada en una situaci\u00f3n concreta por la tensi\u00f3n que pueda presentarse entre dicho mandato constitucional, y otros valores y principios constitucionales de similar jerarqu\u00eda. Para la Corte es claro que no pueden ser equiparables las valoraciones que se hagan con miras a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en un contexto en el que solamente se sopesan afectaciones a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, y las que se efect\u00faen en situaciones en las que puede colisionar dicho principio con otros que tambi\u00e9n ameritan protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es equiparable la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en situaciones en las que, verbigracia, se discute si se aplica una pena m\u00e1s o menos gravosa al procesado, pues en tal contexto la afectaci\u00f3n recae \u00fanicamente o de manera preponderante, sobre el procesado; respecto de otro tipo de situaciones en las que la eventual aplicaci\u00f3n de la favorabilidad puede afectar a terceros intervinientes en el proceso, como en el caso de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En suma,\u00a0\u00a0a la luz de los lineamientos jurisprudenciales que ha establecido esta Corte, se puede afirmar que: (i) La favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0(ii) para su aplicaci\u00f3n en\u00a0 materia penal no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y \u00a0procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales; (iii) la decisi\u00f3n de si procede o no la aplicaci\u00f3n de tal principio, es un asunto que corresponde determinar al juez con competencia para conocer del proceso respectivo y en cada caso concreto; (v) la valoraci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad corresponde al riguroso an\u00e1lisis que deben hacer los jueces, en cada caso concreto, para ponderar si se trata de la aplicaci\u00f3n de una condici\u00f3n m\u00e1s benigna para el procesado, y si las consecuencias de dicha aplicaci\u00f3n solamente se contraen al procesado, o si por el contrario, afectan a intervinientes en el proceso, como es el caso de las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto adem\u00e1s de la aparente \u00a0tensi\u00f3n que se evidencia entre el principio de favorabilidad penal que invoca el imputado, y los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, surge un elemento adicional que es la defensa del principio de supremac\u00eda constitucional, y el respecto por el precedente y la cosa juzgada constitucional, derivados de aquel, en los que apoya su decisi\u00f3n la Magistrada que adopt\u00f3 la medida de aseguramiento. Esta particularidad impone a la Sala efectuar una breve referencia a las reglas jurisprudenciales que se ha \u00a0establecido respectos de estos t\u00f3picos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de supremac\u00eda constitucional: cosa juzgada constitucional, el respecto del precedente constitucional y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los efectos generales y el car\u00e1cter inmutable de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional \u201cse predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada\u201d60. No obstante, es la misma Corte quien determina \u00a0los efectos de sus fallos61, en raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.\u201d62http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-103-10.htm &#8211; _ftn33\u00a0Por ser expresi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad\u00a0 tienen efectos erga omnes, es decir, car\u00e1cter obligatorio general, y por ende, oponibles a todas las personas y autoridades p\u00fablicas sin ninguna excepci\u00f3n63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, respecto de las caracter\u00edsticas, efectos y alcance de la cosa juzgada constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que: a) deriva del principio de supremac\u00eda constitucional; b) tienen efectos erga omnes y no solo inter partes, c) su obligatoriedad para todos los casos futuros y la imposibilidad de volver a juzgar por los mismos motivos, c) la vinculatoriedad de las decisiones para todos los operadores jur\u00eddicos64. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La fuerza vinculante del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante del precedente constitucional, rasgo que lo \u00a0convierte en fuente del derecho, deriva del paradigma adoptado por la Constituci\u00f3n que opt\u00f3 por la forma de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, determin\u00f3 un cat\u00e1logo de principios y de derechos fundamentales como eje vertebral y n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n, determin\u00f3 la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculatoriedad del precedente constitucional, derivada del principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba C.P.), del reconocimiento de car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional, cumple unas finalidades relevantes como son las de: (i) brindar una mayor coherencia al orden jur\u00eddico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jur\u00eddica65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ratificar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y reconocer que la Constituci\u00f3n es norma de normas \u2013art. 4 Superior-, la Corte ha reiterado la estructura piramidal, jer\u00e1rquica o estratificada de las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la norma de normas o Constituci\u00f3n, que es norma normarum66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta concepci\u00f3n se ha derivado la consideraci\u00f3n del precedente judicial como fuente de derecho para todas \u00a0las autoridades p\u00fablicas, de lo cual a su vez, surgen importantes consecuencia. De una parte, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional obliga hacia el futuro \u201cpara efectos de la expedici\u00f3n ( de la Ley) o su aplicaci\u00f3n posterior\u201d67. Y adicionalmente surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de conformidad con la interpretaci\u00f3n que de ellas haya realizado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 230 Superior, la Corte aclar\u00f3 que las fuentes del derecho est\u00e1n constitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarqu\u00eda: (i) una fuente obligatoria: el &#8220;imperio de la ley&#8221; (inciso 1\u00b0), y (ii) las fuentes auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (inciso 2\u00b0). Aclar\u00f3 la Corte en esa oportunidad que por &#8220;imperio de la ley&#8221; debe entenderse \u201cley en sentido material -norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida por el \u00f3rgano legislativo-. Ello por cuanto, seg\u00fan se vio, la primera de las normas es la Constituci\u00f3n -art. 4\u00b0 CP-\u201c68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte ha considerado69 que la jurisprudencia constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al tenor de la clasificaci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 230 de la Carta. En este sentido, al preguntarse sobre si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria \u2013art. 230 inciso 1\u00ba C.P. o un criterio auxiliar \u2013art. 230 inciso 2\u00ba, se pronunci\u00f3 a favor de la primera opci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 243 superior precitado e incluso el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las partes de la sentencia de constitucionalidad que tienen la fuerza de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha reiterado70 que la parte resolutiva goza de cosa juzgada expl\u00edcita, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y gozan de cosa juzgada impl\u00edcita algunas consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n, los cuales \u201cson tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a la autonom\u00eda de \u00e9stos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la funci\u00f3n judicial, as\u00ed como la funci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha enfatizado en que una interpretaci\u00f3n correcta del concepto de autonom\u00eda de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y a la ley, cuya finalidad es la garant\u00eda de los principios y derechos fundamentales, y al principio de raz\u00f3n suficiente, de tal manera que esta potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, derechos \u00a0y deberes71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto de autonom\u00eda judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y desarrollarse en armon\u00eda con los principios y derechos de la Carta, especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente, coherente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuaci\u00f3n contraria de los jueces, so pretexto de su autonom\u00eda judicial ser\u00eda arbitraria y se encontrar\u00eda en clara contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.72 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n estricta del car\u00e1cter vinculante del precedente judicial, ha llevado incluso a una reinterpretaci\u00f3n del concepto de ley, como elemento normativo del delito de prevaricato en el orden jur\u00eddico colombiano. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cley\u201d, contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, no debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como \u201cacto normativo expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d sino, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, como \u201cnorma jur\u00eddica aplicable al caso concreto\u201d, lo cual incluye la Constituci\u00f3n, la ley en sentido formal, las normas que integran el bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos constitucionales mediante los cuales se consagra el principio de legalidad en Colombia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ctodos los servidores p\u00fablicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, pueden incurrir en el il\u00edcito de prevaricato por acci\u00f3n, a causa de la emisi\u00f3n de una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional reiter\u00f3 que el concepto de \u201cley\u201d contenido en el art\u00edculo 230 Superior, se refiere a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general, y que se incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad p\u00fablica emite resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d73. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte a partir del an\u00e1lisis de (i) el car\u00e1cter vinculante que presenta la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes; (ii) los efectos de los fallos de control de constitucionalidad sobre las leyes; y (iii) los casos en los cuales el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte conlleva, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales, o de un acto administrativo de car\u00e1cter general74. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como expresi\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta75, es decir en el principio de supremac\u00eda constitucional. Este tipo de control constitucional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, puede ser ejercido por cualquier autoridad p\u00fablica e incluso por un particular que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica a un caso concreto en donde encuentre que \u00e9sta es contraria a la Constituci\u00f3n.76 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo se desarrolla ya sea por solicitud de parte en un procedimiento ante alguna autoridad, o bien sea de oficio por parte de la autoridad o el particular que est\u00e9 en situaci\u00f3n de aplicar la norma. En este caso la norma que se considera inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y conserva su validez, pues no se anulan los efectos de la norma en tanto no sea declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en control abstracto.77 Sobre los efectos de la aplicaci\u00f3n de este instituto la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa hip\u00f3tesis del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definici\u00f3n acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso espec\u00edfico, singular, concreto, y en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jur\u00eddico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen inter\u00e9s en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicaci\u00f3n, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la p\u00e9rdida de vigencia o efectividad de la disposici\u00f3n sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, tambi\u00e9n est\u00e9n gobernados por aqu\u00e9lla78\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Del principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0del efecto general de la cosa juzgada constitucional, y del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, surge la obligaci\u00f3n para los jueces de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en el momento de adjudicaci\u00f3n del derecho. \u00a0Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)os jueces de la Rep\u00fablica tienen el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando quiera que adviertan en un caso concreto que existe incompatibilidad entre la norma legal (o de inferior jerarqu\u00eda) a aplicar y la Constituci\u00f3n, de suerte que la constitucionalidad de una decisi\u00f3n judicial queda en entredicho cuando se abstiene de cumplir dicho deber. Mientras que los jueces ordinarios tienen el deber de inaplicar la ley contraria a la Constituci\u00f3n, por tratarse de una obligaci\u00f3n a la cual est\u00e1n sujetos todos los funcionarios p\u00fablicos, trat\u00e1ndose de jueces de tutela, este deber es espec\u00edfico, por corresponder al \u00e1mbito funcional propio de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aplicar excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, respecto de una norma que ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad, y declara exequible. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y\u00a0erga omnes\u00a0se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n -encontrada por \u00e9l pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>La regla derivada de la jurisprudencia rese\u00f1ada consiste en que una vez que mediante sentencia de constitucionalidad, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tiene efectos generales y vinculantes, se ha hecho un pronunciamiento sobre la compatibilidad de un \u00a0precepto legal con la Constituci\u00f3n, el aplicador del derecho no puede abstenerse de aplicar la norma ampar\u00e1ndose en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, respecto de un \u00e1mbito normativo que se encuentra espec\u00edficamente cobijado por esa declaratoria de exequibilidad. De este modo, el operador jur\u00eddico estar\u00eda aplicando una norma cuyo sentido contrar\u00eda una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico, y en consecuencia se incurre en vulneraci\u00f3n de los principios de supremac\u00eda constitucional y cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla puede ser extendida, con mayor pertinencia, a la hip\u00f3tesis en que el pronunciamiento de control abstracto es de inexequibilidad, toda vez, as\u00ed como est\u00e1 prohibido inaplicar una norma que ha sido declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, carece de validez la decisi\u00f3n en la que se aplica un contenido normativo que ha sido declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que igualmente existe cosa juzgada constitucional. En este caso, en virtud de los principios de supremac\u00eda constitucional, cosa juzgada constitucional, y efecto vinculante del precedente constitucional, surge el imperativo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, involucrando en el an\u00e1lisis valoraciones que tomen en cuenta el impacto de la inconstitucionalidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un tr\u00e1nsito normativo en el cual el legislador incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional \u201cde reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n81,\u201d corresponde al juez adecuar los contenidos normativos que se le imponen, a los mandatos constitucionales, en los t\u00e9rminos del pronunciamiento de constitucionalidad con poder irradiador sobre el orden jur\u00eddico. Esta labor debe realizarse con base en el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, el respeto de la cosa juzgada constitucional, y la obligatoriedad del precedente constitucional. Para este prop\u00f3sito el instituto de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad adquiere particular relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el marco jurisprudencial que habr\u00e1 de regir este pronunciamiento, procede la Corte a evaluar, en un primer nivel de an\u00e1lisis, la procedibilidad general de la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, en el marco de las causales rese\u00f1adas en el fundamento 3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Constataci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una demanda de tutela dirigida contra una providencia judicial emitida en un proceso penal que se encuentra en curso, procede la Sala a examinar, sin concurren los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y rese\u00f1ado en el fundamento 3.1 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La Relevancia constitucional del asunto bajo examen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que la censura se dirige contra una decisi\u00f3n judicial que el actor \u00a0estima violatoria de garant\u00edas fundamentales derivadas del debido proceso, como los principios de legalidad y favorabilidad, con impacto sobre la libertad personal del imputado. De otra parte, la decisi\u00f3n que se adopte puede igualmente afectar los derechos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal. Esta aparente tensi\u00f3n de derechos involucra adem\u00e1s importantes principios constitucionales como la supremac\u00eda de los preceptos fundamentales, la cosa juzgada constitucional, y el respeto del precedente. No cabe duda entonces sobre la relevancia constitucional del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Sala que el proceso que se sigue contra el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas se encuentra en curso, y que en consecuencia, este se constituye en el escenario natural para la discusi\u00f3n sobre la legalidad de una medida de aseguramiento, como reiteradamente lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, dado que, como tambi\u00e9n lo tiene establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial que excluir\u00eda la procedibilidad de la tutela debe ser analizada en concreto, procede la Sala a efectuar este escrutinio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se evidencia que dentro del proceso penal fue agotado, con resultados adversos, el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que impuso la medida de aseguramiento, \u00fanico que proced\u00eda por tratarse de una actuaci\u00f3n de \u00fanica instancia dada la condici\u00f3n de aforado del implicado. As\u00ed mismo, se agot\u00f3, con los mismos resultados, una solicitud de nulidad que a su vez fue objeto del mismo recurso ordinario mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa en abstracto el orden jur\u00eddico, encuentra la \u00a0Sala que esta previsto un mecanismo ordinario de defensa consistente en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento,82el cual procede cuando se est\u00e9 en condiciones de aportar informaci\u00f3n legalmente obtenida, o elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos para imponer una medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en abstracto este podr\u00eda ser un medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir, ante el juez de control de garant\u00edas, una medida de aseguramiento, en el caso particular, concurren ciertas especificidades que podr\u00edan llevar a cuestionar la idoneidad del medio. En efecto, la cr\u00edtica a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que se surte a trav\u00e9s de la tutela, no se centra en cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposici\u00f3n. La discusi\u00f3n radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la v\u00edctima) para instaurar esta solicitud. De modo que si bien, bajo una perspectiva amplia se puede entender que este presupuesto est\u00e1 impl\u00edcito en el art\u00edculo 308 del C.P.P., y que por ende la revocatoria se podr\u00eda impetrar cuando falle este presupuesto procesal, puede surgir, as\u00ed mismo, un entendimiento formal que excluya esta hip\u00f3tesis del mecanismo previsto en el art\u00edculo 318 del C.P.P. Por tanto, ante la doble interpretaci\u00f3n que pueda surgir, y en procura de salvaguardar el derecho de acceso del procesado a la justicia, bajo una \u00f3ptica de prevalencia del derecho sustancial, la Sala dar\u00e1 por satisfecho este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la decisi\u00f3n que se revisa data del 30 de julio de 2011, la tutela fue instaurada dentro de un plazo razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el 19 de septiembre de 2011. Tal como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, el tr\u00e1mite se ha dilatado por los m\u00faltiples impedimentos que se presentaron en su momento en la Corte Suprema de Justicia y la discusi\u00f3n sobre la competencia que gener\u00f3 incluso un incidente de colisi\u00f3n. En conclusi\u00f3n, la demanda se present\u00f3 en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto no aplica al caso bajo an\u00e1lisis puesto que si bien el demandante canaliza sus reparos contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del defecto denominado procedimental absoluto, la Sala adecu\u00f3 el cargo a lo que la doctrina de esta Corte ha denominado un defecto sustancial o material, toda vez que el disenso del actor se fundamenta en la presunta selecci\u00f3n err\u00f3nea, por parte de la Magistrada de Control de Garant\u00edas, del marco jur\u00eddico que deb\u00eda regir la solicitud de una medida de aseguramiento en la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que el demandante se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a las garant\u00edas de legalidad y favorabilidad, el pronunciamiento de una Magistrada de Control de Garant\u00edas sobre una medida de aseguramiento con apoyo en una norma, que en su criterio, no era la aplicable al caso concreto. Tal proceder, a su juicio, afect\u00f3 \u00a0ilegalmente el derecho a la libertad de su prohijado. Dentro del proceso penal la defensa del procesado discuti\u00f3 esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y de una solicitud de nulidad. Bajo esta verificaci\u00f3n se encuentra igualmente satisfecho este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. No se trata \u00a0de una tutela contra tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en este caso se impugna la decisi\u00f3n de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento al se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Superado este nivel de an\u00e1lisis relativo a la concurrencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, procede la Sala a abordar el siguiente paso, consistente en establecer si se estructura alguno de los defectos alegados por el demandante, y en consecuencia si se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de julio 30 de 2011, proferida en audiencia por el Tribunal superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal (Sala Unitaria de Control de Garant\u00edas), el demandante formul\u00f3 varios cargos que la Corte sistematiz\u00f3 en los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por configurar un error material o sustantivo, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala Unitaria de Control de Garant\u00edas), que impuso medida de aseguramiento al demandante con base en el r\u00e9gimen legal aplicable antes de la vigencia del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, pese a que esta ya se encontraba en vigor al momento de adoptar tal decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en particular de las garant\u00edas de legalidad y favorabilidad, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, vigente al momento en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia, y seg\u00fan el actor, m\u00e1s benigna para el procesado? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfSe configura un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria de la evidencia de la cual se dedujo el indicio sobre obstrucci\u00f3n de la justicia, en el cual se fundament\u00f3 la necesidad de la medida de aseguramiento? \u00a0<\/p>\n<p>Por hallarse estrechamente vinculados, al \u00a0punto que uno es consecuencia del otro, y \u00a0que lo que se establezca respecto del primero determinar\u00e1 la suerte del segundo, la Sala analizar\u00e1 conjuntamente los cargos (i) y (ii), es decir, constatar\u00e1 si la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, en la diligencia de mayo 30 de 2011, en la cual se impuso medida de aseguramiento intramural al se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, por el delito de concierto para delinquir, es el producto de un error en la selecci\u00f3n del derecho aplicable, y si ello comporta la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado como legalidad, favorabilidad y \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La inaplicaci\u00f3n de una norma que desconoce un precedente constitucional, no configura error sustantivo, ni entra\u00f1a violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el curso de la audiencia, llevada a cabo en sesiones del 26, 29 y 30 de julio de 2011 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Unitaria de Control de Garant\u00edas-, para definir si se impon\u00eda medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural al se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, acogiendo una solicitud de las v\u00edctimas en tal sentido, se discuti\u00f3 ampliamente sobre cu\u00e1l era la norma que deb\u00eda regir dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa del procesado y el representante del Ministerio P\u00fablico, la norma aplicable era el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, precepto que establece la potestad de la v\u00edctima o su apoderado para solicitar medida de aseguramiento, s\u00f3lo en aquellos eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal (inciso 3\u00ba), y que adiciona un \u00a0requisito al estudio de la viabilidad de esta medida, consistente en valorar los motivos que sustentan la omisi\u00f3n del fiscal respecto de la solicitud (inciso 4\u00ba). Esta norma, a juicio de estos intervinientes, \u00a0deb\u00eda regir la situaci\u00f3n comoquiera se encontraba vigente en el momento en que se dio inicio a la audiencia, y adem\u00e1s resultaba m\u00e1s benigna para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para las v\u00edctimas solicitantes de la medida y la fiscal\u00eda, la norma que deb\u00eda regir la actuaci\u00f3n era el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal con el alcance que le dio la Corte Constitucional, al revisar su constitucionalidad en la sentencia C-209 de 2007. De acuerdo con este pronunciamiento, el art\u00edculo 306 deb\u00eda entenderse en el sentido que tambi\u00e9n la v\u00edctima, de manera aut\u00f3noma, y sin que su facultad est\u00e9 condicionada a la del fiscal, pod\u00eda acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida de aseguramiento. Para estos, no resultaba admisible la aplicaci\u00f3n de un contenido normativo que hab\u00eda sido expulsado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de Control de Garant\u00edas, consider\u00f3 que la norma aplicable era el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, en raz\u00f3n a que la solicitud se hab\u00eda interpuesto antes de la entrada en vigencia el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, pero admiti\u00f3 que si ante el tr\u00e1nsito normativo se llegare a estimar que resultaba m\u00e1s favorable el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, esta era una norma que resultaba inaplicable por contravenir la ratio de la sentencia C-209 de 2007, y en efecto procedi\u00f3 a su inaplicaci\u00f3n apelando a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se detendr\u00e1 en la discusi\u00f3n acerca de cual de las normas en conflicto prevalec\u00eda en el tiempo, si la vigente al momento de la solicitud, o la que entr\u00f3 en vigor una vez iniciada la audiencia. Esta discusi\u00f3n carece de relevancia, toda vez que lo que corresponde determinar frente a ese aparente o real conflicto normativo, es cu\u00e1l de las normas resultaba m\u00e1s benigna a la situaci\u00f3n del procesado, circunstancia que en un primer momento desplazar\u00eda a la m\u00e1s gravosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este primer aspecto del an\u00e1lisis encuentra la Sala que indudablemente el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, configura una situaci\u00f3n m\u00e1s ventajosa para el procesado, no solamente por las razones que se expusieron en la discusi\u00f3n de instancia, es decir por la modificaci\u00f3n que introdujo el inciso tercero en el sentido que la solicitud de las v\u00edctimas estaba condicionada a la omisi\u00f3n del fiscal. La benignidad de esta norma, aunque discutible, radica en que se reducen las posibilidades de que el juez eval\u00fae la viabilidad de aplicar una medida de aseguramiento, comoquiera que parece restablecer el monopolio del fiscal sobre la iniciativa para una medida de esta naturaleza, y la v\u00edctima quedar\u00eda relegada a un papel subsidiario y residual. Esta regulaci\u00f3n aunque entra\u00f1a un menoscabo al derecho de participaci\u00f3n igualitaria de las v\u00edctimas, no comporta en s\u00ed misma una ventaja material al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed plasma, de manera clara, una ventaja material para el procesado es el contenido agregado en el inciso final de la norma reformatoria: \u201cEn dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n\u201d. Esta exigencia har\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, comoquiera que introduce requisitos adicionales para evaluar la viabilidad de una medida de aseguramiento cuando la iniciativa proviene de la v\u00edctima. Exige llevar al proceso los motivos que tuvo el fiscal para omitir una solicitud de imposici\u00f3n de medida, a fin de que el juez \u00a0valore la viabilidad de la solicitada por las v\u00edctimas. \u00a0Esta gravosa situaci\u00f3n en que se coloca a las v\u00edctimas, redunda desde luego en ventajas para el imputado, en la medida que torna m\u00e1s exigentes los requisitos para imponer una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda entonces, que la norma m\u00e1s favorable al procesado es el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011. Si ese fuera el \u00fanico criterio a considerar, como lo se\u00f1ala con vehemencia la defensa, habr\u00eda que concluir que el mencionado precepto era el aplicable. Pero ello no es posible, comoquiera que existen otros derechos y principios constitucionales involucrados, como son los de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso, y los principios de supremac\u00eda constitucional, cosa juzgada y obligatoriedad del precedente constitucional, frente a los cuales el juez del proceso no puede ser indiferente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez penal, y en particular el de control de garant\u00edas, \u00a0cumple la delicada tarea de mantener un equilibrio entre los derechos del imputado, y los de los dem\u00e1s sujetos e intervinientes en el proceso, entre ellos la v\u00edctima. Pero adem\u00e1s, el cumplimiento de esa misi\u00f3n le exige \u00a0adoptar sus decisiones con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales. El car\u00e1cter normativo de la Carta Fundamental, el principio de supremac\u00eda e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, le impon\u00edan a la Magistrada de Control de Garant\u00edas una actitud reflexiva sobre la compatibilidad o no con la Constituci\u00f3n, del contenido normativo cuya aplicaci\u00f3n se le demandaba. Esta valoraci\u00f3n era necesaria, toda vez que exist\u00eda un pronunciamiento de constitucionalidad que hab\u00eda excluido del precepto modificado (Art. 306), unos contenidos normativos contrarios a los mandatos constitucionales que imponen al legislador el deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de \u00a0las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No, 5 de esta sentencia, la evaluaci\u00f3n acerca de si procede la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debe hacerse en concreto, atendidas las circunstancias particulares del caso. Dentro de la pretensi\u00f3n de equilibrio que orienta el papel del juez, circunstancias espec\u00edficas a valorar en el caso concreto son, sin duda, las relativas a las afectaciones que a otros sujetos procesales o intervinientes, e incluso a otros principios de similar jerarqu\u00eda y tradici\u00f3n, puede ocasionar la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se le puede reprochar a la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que impuso la medida de aseguramiento al demandante, a instancia de las v\u00edctimas, que hubiese hecho el ejercicio valorativo que le imponen los principios de supremac\u00eda constitucional \u00a0y cosa juzgada constitucional, y que a partir de esa valoraciones hubiese inferido, en el caso concreto, la incompatibilidad \u00a0con preceptos superiores, de la norma que se le indicaba como aplicable, comoquiera que desconoc\u00eda una sentencia de constitucionalidad (condicionada), a la que estaba atada en su quehacer de juez, en virtud del principio de obligatoriedad del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de favorabilidad, a partir del cual se define, dentro del conflicto normativo que enfrenta el juez, cual es la norma que rige la situaci\u00f3n particular de un procesado, no puede efectuarse al margen del principio de supremac\u00eda constitucional. Tampoco es indiferente a las valoraciones propias de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la existencia de un precedente de constitucionalidad en relaci\u00f3n con una de las norma en conflicto, los principios de cosa juzgada y de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, le imponen al juez incluir en sus valoraciones estos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n de la Magistrada de Control de Garant\u00edas, se hubiese limitado a aplicar de manera ciega y acr\u00edtica, la norma que se le indicaba como portadora de una perspectiva m\u00e1s benigna al procesado, sin ninguna consideraci\u00f3n por los derechos de las v\u00edctimas, por la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, ni por los precedentes vinculantes, ah\u00ed s\u00ed, hubiese podido incurrir en alguna de las hip\u00f3tesis que configuran un defecto material o sustantivo. Como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.2.1 de esta providencia, incurre en este yerro el funcionario judicial que \u201cAplica una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en esta situaci\u00f3n se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se incurre en el mismo defecto \u201cPor aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela censura la actuaci\u00f3n de una Magistrada de Control de Garant\u00edas que ajust\u00f3 su proceder a las exigencias hermen\u00e9uticas que se le impon\u00edan en la compleja situaci\u00f3n que deb\u00eda resolver; en cuanto no se limit\u00f3 a una evaluaci\u00f3n unidimensional del principio de favorabilidad, sino que involucr\u00f3 en su an\u00e1lisis otros principios de similar jerarqu\u00eda y relevancia constitucional, como los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito, el principio de supremac\u00eda constitucional y la vinculatoriedad de un precedente de constitucionalidad espec\u00edfico que afectaba una de las normas en conflicto. A partir de las valoraciones efectuadas en el marco de un ejercicio leg\u00edtimo de su autonom\u00eda judicial, eligi\u00f3 la norma que consider\u00f3 preservaba de mejor manera los mandatos de la Carta -el art. 306 con el alcance que le dio la sentencia C-209 de 2007-, y us\u00f3 la herramienta que el orden jur\u00eddico le provee para estas situaciones como es la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a la norma que reproduc\u00eda un contenido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico (el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no hace justicia a su recto proceder la afirmaci\u00f3n de la demanda en el sentido que ejerci\u00f3 control abstracto de constitucionalidad, declarando la inexequibilidad de un precepto legal, y usurpando de esta manera una competencia exclusiva de esta Corporaci\u00f3n. La funcionaria valor\u00f3 y sopes\u00f3 las circunstancias del caso concreto, y fue en relaci\u00f3n con ese caso espec\u00edfico que inaplic\u00f3 el precepto legal, a partir de un precedente constitucional, sin efectuar las declaraciones abstractas y gen\u00e9ricas a que alude la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia del defecto material o sustantivo analizado, conduce indefectiblemente a descartar la configuraci\u00f3n del alegado error por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, referido a los principios de legalidad y favorabilidad, comoquiera que la negativa a aplicar el favor rei, en la espec\u00edfica situaci\u00f3n objeto de este escrutinio, no se produjo a partir de un deliberado o descuidado incumplimiento de los mandatos constitucionales, sino como consecuencia de la ponderaci\u00f3n que efectu\u00f3 la funcionaria entre los derechos en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, identific\u00f3 el conflicto que se presentaba entre los derechos del procesado (a la favorabilidad con incidencia sobre la libertad), y los derechos de las v\u00edctimas a una intervenci\u00f3n efectiva en el proceso penal, y resolvi\u00f3 esta tensi\u00f3n apelando a otros principios involucrados en la situaci\u00f3n, como el de supremac\u00eda constitucional, cosa juzgada y obligatoriedad del precedente constitucional, optando por aplicar la norma que, en la situaci\u00f3n concreta, resultaba compatible con la Constituci\u00f3n. Antes que un proceder violatorio de la Constituci\u00f3n, se advierte un celo en escoger el marco jur\u00eddico que resultara compatible con la Constituci\u00f3n, toda vez que ya exist\u00eda pronunciamiento de constitucionalidad al respecto, por dem\u00e1s vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no constat\u00f3 la Sala la estructuraci\u00f3n de los errores sustantivo, ni de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, alegados por el demandante, que se hubieran proyectado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, en particular a las garant\u00edas de legalidad y favorabilidad, con impacto sobre el derecho a la libertad personal, del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 No se configura el defecto f\u00e1ctico relativo a la prueba sobre la necesidad de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. Argumenta el demandante que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia de julio 30 de 2011 en la que se impuso medida de aseguramiento al se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, comoquiera que \u201ces evidente que la Magistrada carec\u00eda de elementos probatorios para poder concluir que exist\u00edan elementos novedosos que daban cuenta de una supuesta obstrucci\u00f3n a la justicia, a t\u00edtulo de \u00a8hostigamiento a la verdad\u00a8, \u00a0as\u00ed como una situaci\u00f3n de urgencia que ameritara la medida, de ah\u00ed que se configure un claro defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n y a trav\u00e9s del mismo, se vulnera el derecho fundamental a la libertad que asiste al doctor Bernardo Moreno Villegas\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el demandante hace una cr\u00edtica generalizada a los elementos probatorios, que a su juicio, determinaron \u00a0la adopci\u00f3n de la medida de aseguramiento, y la manera como fueron valorados por la funcionaria. En desarrollo de este planteamiento reitera que sus valoraciones probatorias fueron expuestas de manera insistente en el transcurso de la audiencia y en los recursos de reposici\u00f3n, y la magistrada no excluy\u00f3 toda la evidencia que \u00e9l consideraba ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante califica la decisi\u00f3n de la Magistrada acusada como \u201cextremadamente fr\u00e1gil\u201d\u00a0 desde el punto de vista probatorio, y se\u00f1ala que \u201ctuvo una interpretaci\u00f3n desacertada\u201d de los elementos probatorios \u201cconstruyendo inferencias que m\u00e1s que fundamentadas en las reglas de la experiencia, parec\u00edan estar motivadas en una presunci\u00f3n de mala fe\u201d. Refiere que la valoraci\u00f3n de la magistrada sobre el elemento \u201curgencia\u201d de la medida, derivado de la constancia de Lagos \u201cno va m\u00e1s all\u00e1 de los prejuicios de la magistrada\u201d. Y califica de \u201cpreocupante\u201d que la magistrada no haya valorado la explicaci\u00f3n dada por la defensa sobre el verdadero objetivo de la reuni\u00f3n entre Bernardo Moreno y el apoderado de Lagos. Le parece \u201ccurioso\u201d que la magistrada cuestione la presencia de Mart\u00ednez en la reuni\u00f3n con los directivos de RCN en el Club el Nogal, en la que, seg\u00fan su tesis, se iba a solicitar una rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace menci\u00f3n espec\u00edfica al \u201crelato del capit\u00e1n Lagos\u201d evidencia que considera \u201cinid\u00f3nea por tratarse de una prueba de referencia\u201d proveniente de un testigo de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su cr\u00edtica se\u00f1alando que \u201cla supuesta obstrucci\u00f3n de la justicia se fundament\u00f3 en un supuesto hostigamiento, el cual no estuvo acreditado, pues nunca se prob\u00f3 que Bernardo Moreno haya hostigado a Mart\u00ednez o a Lagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. Examinado el expediente, en particular la grabaci\u00f3n correspondiente a la audiencia llevada a cabo el 30 de julio de 2011 en la que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de imponer medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad intramural al se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, por considerar que era necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia y proteger la prueba, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del C.P.P., se constata que los fundamentos probatorios esgrimidos por la funcionaria, quien disert\u00f3 sobre el particular por espacio de aproximadamente una hora, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La certificaci\u00f3n expedida por otro de los implicados en la investigaci\u00f3n de las interceptaciones ilegales, Jorge Alberto Lagos, seg\u00fan la cual la reuni\u00f3n a que se ha hecho referencia en el Club el Nogal, a la cual asisti\u00f3 el procesado Moreno Villegas, el apoderado de Lagos, y algunos directivos de RCN, ten\u00eda como prop\u00f3sito incidir para que Jorge Alberto Lagos, quien ya hab\u00eda rendido versi\u00f3n en el proceso, informaci\u00f3n que se hab\u00eda filtrado a los medios de comunicaci\u00f3n, desvinculara a Bernardo Moreno del acto il\u00edcito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La influencia que desde su posici\u00f3n de Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica pudo ejercer en su momento, incluso frente a los medios de comunicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que en su oportunidad se demostr\u00f3 con la rectificaci\u00f3n que de manera pronta efectuara Noticias RCN sobre la informaci\u00f3n que supuestamente habr\u00eda suministrado Lagos a la Fiscal\u00eda, y que lo vincular\u00eda con las interceptaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inexistencia de motivos en Jorge Alberto Lagos para mentir a las v\u00edctimas sobre la presunta participaci\u00f3n de Bernardo Moreno en las interceptaciones investigadas, si se tiene en cuenta que cuando se produjo la certificaci\u00f3n comprometedora, ya se encontraba condenado por esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La certificaci\u00f3n emitida por Lagos, fue considerada por la Magistrada como \u201cprueba nueva\u201d en relaci\u00f3n con las publicaciones sobre la informaci\u00f3n supuestamente suministrada por Lagos, que el pa\u00eds conoci\u00f3 en su momento a trav\u00e9s de medios como RCN. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Consider\u00f3 la funcionaria que estos elementos constitu\u00edan motivos razonablemente fundados para creer que el debate que se debe llevar a cabo en el juicio sobre los elementos materiales probatorios y la evidencia, podr\u00eda verse obstaculizado. Sostuvo que el desvalor de su juicio reca\u00eda sobre la reuni\u00f3n sostenida por el procesado en el Club el Nogal, a la que asisti\u00f3 el apoderado de Jorge Alberto Lagos y algunos directivos de RCN, encontrando acreditado que su prop\u00f3sito no hab\u00eda sido el de lograr una rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta como los sostuvieron el imputado y su defensa, sino la de incidir para que Jorge Alberto Lagos, lo desvinculara en su relato ante la Fiscal\u00eda, de participaci\u00f3n alguna en las interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.3. Como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No.3.2.3, al caracterizar el defecto f\u00e1ctico, este se configura cuando el juez \u00a0niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, supuesto que se presenta cuando el funcionario simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. El error debe tener adem\u00e1s una clara incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y de juez natural, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n probatoria es extremadamente reducido, lo cual impide al juez constitucional asumir un examen exhaustivo del material probatorio, en los mismos t\u00e9rminos en que lo realiza el juez del proceso. Sobre el particular advierte la Sala que la cr\u00edtica generalizada que realiza el demandante a toda la evidencia, fundamentalmente indiciaria, en la que la funcionaria acusada bas\u00f3 su conclusi\u00f3n sobre la necesidad de imponer medida de aseguramiento, persigue este prop\u00f3sito. Su planteamiento va orientado a que el juez de tutela reexamine toda la evidencia, tomado en cuenta sus cr\u00edticas, y sus puntos de vista, a fin de propiciar conclusiones distintas a las expuestas por la Magistrada de Control de Garant\u00edas. Este prop\u00f3sito, desborda el reducido \u00e1mbito del error f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico que alega el demandante, este hace una incisiva cr\u00edtica tanto a la evidencia, como a la valoraci\u00f3n que le dio la magistrada, a trav\u00e9s de la cual opone su propia valoraci\u00f3n de la prueba, a la efectuada por la funcionaria, hip\u00f3tesis que resulta insuficiente para estructurar un yerro de esta naturaleza. Como lo ha reiterado la jurisprudencia \u201cEl juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable86. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la impugnaci\u00f3n no encuentra la Corte una manifiesta irrazonabilidad en la valoraci\u00f3n de la prueba que condujo a acreditar la necesidad de imponer medida de aseguramiento; las valoraciones efectuadas por la Magistrada, respecto de la certificaci\u00f3n entregada por las v\u00edctimas, proveniente de un coimputado, y las inferencias indiciarias efectuadas respecto de la reuni\u00f3n sostenida por el procesado con el apoderado del tambi\u00e9n imputado Jorge Lagos, y altos directivos de RCN, se encuentran amparadas por el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica generalizada que realiza el demandante al an\u00e1lisis probatorio efectuado por el Tribunal, el cual califica de \u201cextremadamente fr\u00e1gil\u201d, \u201cdesacertado\u201d, \u201cmotivado en una presunci\u00f3n de mala fe \u201c, basada \u201cen prejuicios\u201d, no tiene la entidad para estructurar un error f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la prueba, el cual demanda la acreditaci\u00f3n de una ostensible, flagrante y manifiesta equivocaci\u00f3n, que adem\u00e1s tenga una clara y directa incidencia en la decisi\u00f3n que se cuestiona. Estos elementos no fueron demostrados por el actor. La descalificaci\u00f3n de una forma de valorar los elementos materiales probatorios, sin que se demuestre de manera objetiva y contundente su irrazonabilidad, su contraevidencia, y la incidencia de estas valoraciones en la decisi\u00f3n que se adopta, resultan insuficientes para respaldar un error f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura que el demandante formula respecto de la versi\u00f3n de Jorge Lagos sobre los verdaderos prop\u00f3sitos de la reuni\u00f3n en el Club el Nogal a la que asisti\u00f3 su apoderado, plasmada en una constancia escrita, a la que califica como \u201cprueba de referencia\u201d indebidamente aportada al proceso, fue igualmente expuesta en la audiencia y desechada por la funcionaria que dirig\u00eda este acto. En efecto, ante esta misma cr\u00edtica de la defensa a la mencionada evidencia, a trav\u00e9s de cual pretend\u00eda su exclusi\u00f3n, la Magistrada descart\u00f3 que su valoraci\u00f3n se efectuara como \u201cprueba de referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que se considera prueba de referencia \u201ctoda declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n del dalo irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate cuando no sea posible practicarla en el juicio\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la prueba de referencia tiene car\u00e1cter excepcional, comoquiera que lo que se espera en los procedimientos basados en la oralidad es que todas las pruebas sean directas y recaudadas en el juicio oral, en virtud de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la prueba. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia especializada \u201cuna vez practicada la prueba \u2013 testimonial, pericial o documental \u2013 no es atinado ni suficiente alegar (\u2026) que una prueba es de referencia, por ende reclamar su exclusi\u00f3n del acopio probatorio sin m\u00e1s argumentos (\u2026) Lo anterior, toda vez que en el r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004, detectar que una prueba ya practicada es de referencia o que tiene contenidos de referencia \u00a0no la torna ilegal. Por ello la parte interesada debe cuestionar su m\u00e9rito o eficacia demostrativa, en lugar de demandar su exclusi\u00f3n88\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, no encuentra la Sala acreditada la estructuraci\u00f3n de un error en el juicio valorativo de la prueba que pudiera ser calificado de ostensible, flagrante y manifiesto, comoquiera que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de acierto que ampara la valoraci\u00f3n efectuada por la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la cual se encuentra respaldada adem\u00e1s por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos que formula el demandante, como \u00e9l mismo lo manifiesta de manera reiterada, fueron los mismos expuestos en la respectiva audiencia preliminar en que se resolvi\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, lo que devela su inter\u00e9s de convertir el \u00e1mbito de la tutela en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria efectuada por la Magistrada de Control de Garant\u00edas, finalidad que es incompatible, en cuanto lo desborda, con el estrecho y cualificado \u00e1mbito del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Al no hallarse acreditado ninguno de los errores que adujo el demandante respecto de la decisi\u00f3n de julio 30 de 2011, en la que se impuso medida de aseguramiento de privaci\u00f3n intramural de la libertad al se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, la Sala proceder\u00e1 a revocar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, y en su lugar negar\u00e1 el amparo constitucional solicitado, comoquiera que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien es cierto que las conclusiones de la juez de control de garant\u00edas sobre la necesidad de la medida de aseguramiento no resultaban manifiestamente irrazonables en el contexto en que tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n, y en esa medida no hay un defecto f\u00e1ctico, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que esa misma valoraci\u00f3n probatoria de la juez la llev\u00f3 a reconocer un cambio de circunstancias en la situaci\u00f3n del procesado que resulta relevante frente a la temporalidad propia de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como fue trascrito en la secci\u00f3n 4.5 de esta providencia, a la vez que la juez sustenta las posibilidades de obstrucci\u00f3n de la justicia en el hecho de que al momento de los hechos el procesado era un funcionario p\u00fablico, del gobierno en turno, que ostentaba un poder cierto que tuvo como resultado la rectificaci\u00f3n de una noticia, todo ello era indicativo de su capacidad para obstruir la justicia, al mismo tiempo reconoce que el procesado ya no era funcionario p\u00fablico, que se hab\u00eda producido un cambio de gobierno y transcurrido un lapso de tiempo desde el momento en que se produjeron las reuniones y la rectificaci\u00f3n de la noticia. La posibilidad de que las circunstancias f\u00e1cticas que generaron la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento cambien, es justamente lo que explica que estas sean de car\u00e1cter provisional, y que puedan ser revisadas por el juez de control de garant\u00edas a solicitud del afectado o su defensa, a fin de actualizar su necesidad. Esta caracter\u00edstica consustancial a las medidas de aseguramiento cobra mayor relevancia en aquellos eventos en que el proceso penal se prolonga, comoquiera que estas constituyen una excepci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los tiempos procesales en el sistema penal de tendencia acusatoria son sustancialmente m\u00e1s r\u00e1pidos que en el sistema anterior, la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las medidas de aseguramiento previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, parte del supuesto de que se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre la libertad del procesado en un plazo razonablemente corto, de tal forma que se logre claridad sobre la verdad, la justicia y los derechos de las v\u00edctimas en un corto plazo y en el evento de que no se logre demostrar la responsabilidad del procesado, la restricci\u00f3n a su derecho a la libertad sea el menor posible. No obstante, la realidad procesal puede ser otra y en esa medida, una prolongaci\u00f3n innecesaria de la restricci\u00f3n a la libertad transformar\u00eda en arbitraria una medida inicialmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de las medidas de aseguramiento surge de indicios y de inferencias razonables, no de certezas, por eso a pesar de lo circunstancial de la evidencia, era razonable inferir ese riesgo para el proceso penal. En esa medida la juez no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues no era manifiestamente irrazonable acoger las conclusiones a las que lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dado que las medidas de aseguramiento por su esencia son provisionales y tienen un car\u00e1cter excepcional, cuando la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva en el desarrollo del proceso penal se prolonga en el tiempo o cuando las circunstancias que dieron lugar a su imposici\u00f3n var\u00edan, a fin de evitar que una decisi\u00f3n inicialmente razonable se transforme en arbitraria, el procesado y su defensa est\u00e1n legitimados para someter nuevamente a consideraci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, la revisi\u00f3n de la medida restrictiva de la libertad, con el debido fundamento respecto de las circunstancias que justificar\u00edan una eventual sustituci\u00f3n o levantamiento, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar, el fallo proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de marzo de 2012, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar negar la tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas contra la providencia del 30 de julio de 2011 proferida por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, comoquiera que no se estableci\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-704\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Desconocimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reglas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Indebida inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 por desconocimiento de sentencia de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n al basar medida de aseguramiento impuesta en disposiciones desfavorables derogadas de Ley 906\/04 y con apelaci\u00f3n indebida a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Prescripci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 asegur\u00f3 participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el proceso penal en armon\u00eda con la sentencia C-209\/07 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Figura extraordinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3439513.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia T-704 de 2012, por considerar probada la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, que hac\u00eda procedente la demanda de tutela. Las razones en que baso mi disidencia son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del principio de favorabilidad, y con ello, del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La decisi\u00f3n impugnada (medida de aseguramiento proferida en audiencia el 30 de junio de 2011 por la sala unitaria de control de garant\u00edas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), desconoci\u00f3 la regla constitucionalidad de favorabilidad en materia penal (CP, art 29), al negarse a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11, norma garantista de beneficio procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El par\u00e1metro de constitucionalidad -en este caso de control concreto- se constituye con la disposici\u00f3n superior (CP, art 29) que dice: \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, contienen similares prescripciones normativas. Del principio de favorabilidad as\u00ed consagrado pueden derivarse, entre otras, algunas reglas que resultan pertinentes a este caso: (i) es v\u00e1lida para la interpretaci\u00f3n tanto del derecho penal material como del derecho procesal; (ii) su aplicaci\u00f3n tiene lugar en los tr\u00e1nsitos de legislaci\u00f3n, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuaci\u00f3n; (iii) su realizaci\u00f3n m\u00e1s intensa ocurre en el \u00e1mbito del derecho penal material, por ejemplo, al revoc\u00e1rsele a un condenado una pena ya impuesta, para beneficiarlo \u00a0con otra m\u00e1s leve establecida en ley posterior; (iv) en el \u00e1mbito procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (C-304\/94), ante la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, \u201cel principio \u2018favor libertatis\u2019, que en materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, obliga a optar por la alternativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado\u201d, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La sala unitaria de control de garant\u00edas err\u00f3 al precisar, en el inicio de su argumentaci\u00f3n, que decidir\u00eda la solicitud de medida de aseguramiento aplicando las disposiciones establecidas \u00a0en la Ley 906\/04 y no las dispuestas en la Ley 1453\/11 -vigentes al momento de decidir-, en virtud de que la petici\u00f3n de la correspondiente audiencia fue anterior a la fecha en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 pleno vigor. El error consisti\u00f3 en no aceptar que, al ocurrir el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n ocurrido entre el momento de solicitud de la audiencia de medida de aseguramiento y la expedici\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad, se hab\u00eda estructurado el supuesto normativo para la admisi\u00f3n de la regla de favorabilidad en beneficio del procesado. En tal virtud, no proced\u00eda abstenerse de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 con la sola consideraci\u00f3n de que su entrada en vigencia hab\u00eda sido posterior a la petici\u00f3n de la medida por los apoderados de las v\u00edctimas, pues, justamente, el principio de favorabilidad implica tanto la ultractividad de la norma legal anterior -incluso derogada- como la retroactividad de la norma posterior, que en el caso examinado correspond\u00eda al art\u00edculo 59 citado. Incluso, pudo el juez de control de garant\u00edas fundamentar la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, ya vigente al momento de decidir la solicitud de aseguramiento, en virtud del efecto general inmediato de la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En virtud del principio de favorabilidad, \u201cel juez al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)\u201d89. Compartiendo esta posici\u00f3n garantista del Tribunal Constitucional de Colombia, debo manifestar mi desacuerdo con la conclusi\u00f3n a que arriba la Sala de Tutela, al apoyarse en razones no superiores al principio de favorabilidad en materia penal, para hacerla inaplicable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, discrepo de la primera raz\u00f3n aducida por la sala unitaria de control de garant\u00edas para obviar la pertinencia del principio de favorabilidad y del criterio \u2018favor libertatis\u2019 o interpretaci\u00f3n en favor del imputado privado de libertad, de modo que su inobservancia por este concepto resulta violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indebida inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 por supuesto desconocimiento de sentencia de constitucionalidad, con vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tambi\u00e9n resulta violatoria del derecho al debido proceso la decisi\u00f3n de la sala unitaria de control de garant\u00edas del Tribunal de Bogot\u00e1, al basar la medida de aseguramiento impuesta al demandante en (i) disposiciones desfavorables derogadas de la Ley 906\/04, con (ii) apelaci\u00f3n indebida a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es claro el efecto parcialmente derogatorio que tuvo el art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 sobre el art\u00edculo 309 de la Ley 906\/94, al remover la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas como peticionarios de medidas de aseguramiento y consagrar su participaci\u00f3n directa en la solicitud y decisi\u00f3n de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 \u2013 versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 \u2013 modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 201190. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 306. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; El fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito,\u00a0los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida\u00a0y su urgencia,\u00a0los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio P\u00fablico y defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de contenidos normativos surge lo siguiente: (i) la posibilidad de que la v\u00edctima solicite la medida de aseguramiento, en caso de que el fiscal no lo haga; (ii) la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o su apoderado en los casos en que el fiscal la solicitara. En suma, la nueva disposici\u00f3n avanza en el car\u00e1cter garantista del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal de orientaci\u00f3n acusatoria y adversarial -Ley 906\/04-, e incorpora reglas de reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. De la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas, tanto por la imposibilidad de solicitar el aseguramiento del procesado como por su invisibilizaci\u00f3n al momento de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por el juez, el art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 pas\u00f3 a la dignificaci\u00f3n de las mismas en el marco de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con lo anterior, el Legislador, al elaborar el art\u00edculo 59 de la Ley 1454\/11 -modificatorio del art\u00edculo 309 de la Ley 906\/04-, no desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C 209\/07, como argumenta el fallo del que me aparto. Por el contrario, acoge las consideraciones de la misma, para superar la omisi\u00f3n detectada y corregida por la Corte Constitucional, logrando que la v\u00edctima, como interviniente especial, pueda participar en la eventual imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento91, ya solicit\u00e1ndola directamente al juez de control de garant\u00edas, ya interviniendo en la audiencia para decidirla por solicitud del fiscal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, descreo de la idea de que la ratio decidendi de la sentencia C-209 de 2011 resultara desconocida por el contenido normativo del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, de modo que tuviera que ser inaplicado por la v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como se hizo en la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela. Al respecto se dice en la sentencia de control abstracto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, esta omisi\u00f3n excluye a la v\u00edctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con informaci\u00f3n de primera mano sobre la necesidad de medidas de protecci\u00f3n o aseguramiento podr\u00eda efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique esta exclusi\u00f3n. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n directamente ante el juez competente por la v\u00edctima, sin mediaci\u00f3n del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene la v\u00edctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-209 de 2007 busc\u00f3 corregir una omisi\u00f3n de la Ley 906 de 2004 frente a la posibilidad de que la v\u00edctima interviniera para solicitar la medida de aseguramiento, ya que su art\u00edculo 306 exclu\u00eda la posibilidad de que la v\u00edctima pudiera solicitarla, como se dej\u00f3 establecido atr\u00e1s. Fue tal exclusi\u00f3n, lo que busc\u00f3 corregir la sentencia C-209 de 2007, a trav\u00e9s de su resolutivo aditivo. En virtud del mandato legal vigente \u2013el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011-, hoy la v\u00edctima puede intervenir directamente, sin necesidad de tramitar su petici\u00f3n de aseguramiento del imputado a trav\u00e9s del fiscal del caso, cuando quiera que \u00e9ste lo omita o se niegue a hacerlo. Y, en todo caso, esto es, si el fiscal se anticipa a hacerlo, cuenta la v\u00edctima con el derecho de ser escuchada por el juez en su dicho y en los elementos probatorios en que se fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En suma, la inconstitucionalidad de la norma analizada -como omisi\u00f3n corregida por la sentencia- tuvo como raz\u00f3n la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima entre los legitimados para solicitar medidas de aseguramiento. En tal sentido, la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 super\u00f3 tal omisi\u00f3n y asegur\u00f3 tal \u00a0participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el proceso penal, en armon\u00eda con la sentencia C-209\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, en modo alguno, ni en la sentencia citada ni en otra posterior, \u00a0se ha analizado la hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, que previ\u00f3 la participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima a falta de actuaci\u00f3n del fiscal en tal sentido. De este modo, como se apreciar\u00e1 adelante, tampoco se ajust\u00f3 a la regla jurisprudencial la invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que se hizo en sede de control de garant\u00edas -avalada en la sentencia de la que me aparto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indebida invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para justificar la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Es cuestionable que la providencia de que me aparto se\u00f1ale que, en caso de no haberse optado por la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 se \u00a0\u201chubiese podido incurrir en alguna de las hip\u00f3tesis que configuran un defecto material o sustantivo\u201d, pues no es cierto que la norma inaplicada contravenga la ratio decidendi de la \u00a0sentencia C-209 de 2007. Y si a\u00fan, en gracia de discusi\u00f3n, ello admitiese controversia, es incuestionable que la norma no resulta abierta y claramente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la Sentencia C-600 de 1998, la Corte Constitucional expuso el marco en el cual operar\u00eda la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, indicando que dicha figura es extraordinaria, puesto que la regla general es el deber de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, tal como lo manda el art\u00edculo 4 de la Ley Superior. Al respecto, record\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha expresado esta Corte, el principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, profieren los organismos y las autoridades competentes, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la norma jur\u00eddica, independientemente de su jerarqu\u00eda, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe parte del supuesto -que puede ser descartado- seg\u00fan el cual la norma puesta en vigor por el \u00f3rgano o funcionario competente se ajusta a la Constituci\u00f3n, en virtud de una presunci\u00f3n que asegura el normal funcionamiento del Estado, con base en la seguridad jur\u00eddica de la cual requiere la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esa \u00a0presunci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0desvirtuada, la \u00a0norma \u00a0debe \u00a0aplicarse; las personas -particulares o p\u00fablicas- cobijadas por ella deben obedecerla; y la autoridad a la que se ha encomendado su ejecuci\u00f3n incurre en responsabilidad, al violarla, si omite la actividad que para tal efecto le es propia o hace algo que se le prohibe. As\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 4, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;; y lo confirma el art\u00edculo 6 ib\u00eddem cuando proclama que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las reglas y presunciones antes destacados, le permitieron a la Corte concluir, frente a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u201cLa inaplicaci\u00f3n de una norma de jerarqu\u00eda inferior con apoyo en el art\u00edculo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad\u00a0entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicaci\u00f3n y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violaci\u00f3n de los mandatos dejados de aplicar\u201d95. A lo que se debe agregar para la procedencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que dicha incompatibilidad debe ser de tal entidad que debe ser evidente y ostensible96, palmaria97, flagrante98 o manifiesta99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al amparo de estas reglas constitucionales y de lo anteriormente expuesto, insisto en concluir que la invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar el art\u00edculo 59 de la Ley 1453\/11 configur\u00f3 un defecto que entra\u00f1a la violaci\u00f3n del debido proceso, que no debi\u00f3 ser avalado por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Forzoso es concluir que la medida de aseguramiento atacada en el presente caso, fue dictada sin tenerse competencia para ello. Dado que el fiscal ya hab\u00eda hecho la solicitud de medida de aseguramiento -y hab\u00eda sido negada-, no proced\u00eda una nueva solicitud para la reapertura de dicho debate por las v\u00edctimas. Como qued\u00f3 establecido antes, la ley aplicable de acuerdo con el principio de favorabilidad, indica con claridad que \u201cLa v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d100. En el mismo sentido, la audiencia abierta por la Magistrada encargada de la funci\u00f3n control de garant\u00edas no ha debido realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No puede considerarse, como pretende hacer la sentencia de la que me aparto, que el principio de favorabilidad se ignore de tal modo, que por esta v\u00eda se pretermitan las garant\u00edas en materia penal que protegen al ciudadano de la acci\u00f3n del Estado. Hay que recordar que el ejercicio del poder punitivo entra\u00f1a una situaci\u00f3n asim\u00e9trica del individuo frente al Poder P\u00fablico, raz\u00f3n para que el Ius Punendi del Estado est\u00e9 sometido a principios y ritualidades \u00a0dirigidas a que el ciudadano tenga la posibilidad de oponerse eficazmente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Constitucional ha ido ampliando las facultades de la v\u00edctima en el proceso penal como interviniente especial, pero ello no implica la derogatoria de los principios fundantes del proceso penal, establecidos especialmente para la protecci\u00f3n de las personas frente al ejercicio del poder sancionatorio del Estado. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional propugna por la compatibilizaci\u00f3n de ambos intereses, para hacer realidad tanto los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, como la guarda de los derechos y las garant\u00edas del ciudadano sometido al aparato penal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-704\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 306 de la Ley 906\/04 no condujo necesariamente a admitir una \u00fanica f\u00f3rmula para que legislador penal definiera caracter\u00edsticas de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Competencia de Sala Plena y no de Sala de Revisi\u00f3n para determinar interpretaci\u00f3n de norma en caso que uno de sus sentidos resulte inconstitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Debe ser excepcional y transitoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas contra \u2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me \u00a0llevan a aclarar el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente fallo, se hace una lectura, tanto de la ratio de la sentencia C-209 de 2007, como del art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, que no comparto. En mi opini\u00f3n, la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, no condujo necesariamente a admitir una \u00fanica f\u00f3rmula para que el legislador penal definiera las caracter\u00edsticas de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la solicitud de las medidas de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Corte Constitucional consider\u00f3 \u201cmanifiestamente desproporcionado\u201d que la v\u00edctima fuera excluida de la posibilidad de solicitar tales medidas, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa no alteraba la esencia del proceso penal de tendencia acusatoria ni generaba una desigualdad de armas incompatible con el debido proceso, en la sentencia C-209 de 2007 la Corte s\u00f3lo se pronunci\u00f3 frente a una norma legislativa que imped\u00eda de manera absoluta la participaci\u00f3n de la v\u00edctima para la solicitud de medidas de aseguramiento, pero no examin\u00f3 otras f\u00f3rmulas intermedias que hubiera podido escoger el legislador en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene en materia procesal y penal, para definir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en esta etapa procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no es a simple vista una reproducci\u00f3n de la disposici\u00f3n previamente declarada inexequible en la sentencia C-209 de 2007. Si se comparan los textos de ambas normas, se llega razonablemente a concluir que hay entre ellas diferencias notorias de redacci\u00f3n y de formulaci\u00f3n. En ese sentido, no era algo indiscutible que la nueva versi\u00f3n del art\u00edculo 306 hubiese desconocido la cosa juzgada a la cual hizo tr\u00e1nsito la sentencia C-209 de 2007. La providencia cuestionada a trav\u00e9s de la tutela que provoca esta aclaraci\u00f3n conceptu\u00f3 que s\u00ed lo era, y en esa medida la juzg\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n. A esta Sala le correspond\u00eda decidir si esa era una decisi\u00f3n razonable. Y esta cuesti\u00f3n deb\u00eda resolverse afirmativamente. Pero no creo que fuera labor de una Sala de Revisi\u00f3n establecer cu\u00e1l era la \u00fanica interpretaci\u00f3n deducible del texto legal, para luego concluir que otro entendimiento resultaba inconstitucional, sobre todo porque la postulada por la juez en su providencia no era la \u00fanica interpretaci\u00f3n susceptible de vincularse al texto del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como el art\u00edculo 306 del CPP, tras la reforma, no era una simple reproducci\u00f3n de la norma declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-209 de 2007, y teniendo en cuenta que hay al menos dos interpretaciones posibles de su texto, la Sala de Revisi\u00f3n deb\u00eda limitarse a hacer un juicio de razonabilidad sobre el entendimiento que le atribuy\u00f3 la juez accionada. Pero la funci\u00f3n de esta Sala no era optar entre interpretaciones distintas, para sostener que el texto legislativo s\u00f3lo admit\u00eda un entendimiento. En un caso as\u00ed, creo que debe ser la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, y no una Sala de Revisi\u00f3n, quien determine en el contexto procesal apropiado c\u00f3mo ha de ser interpretada la norma, en caso de que uno de sus sentidos resulte inconstitucional. Sin embargo, mientras eso sucede, los jueces pueden optar razonablemente entre las opciones hermen\u00e9uticas que el texto del art\u00edculo 306 ofrece, siempre que est\u00e9n dentro de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, debo mencionar un \u00faltimo punto, sobre el cual hubiera preferido que se hiciera un pronunciamiento m\u00e1s asertivo. Se trata de la necesidad imperiosa de revisar si, en la actualidad, subsisten los motivos que llevaron a considerar como necesaria la medida de aseguramiento impuesta al actor. Ha pasado ya un tiempo relevante desde que se impuso, y entonces se supon\u00eda iba a ser una medida transitoria. No obstante, a\u00fan est\u00e1 vigente. Esto se presenta, por cierto, en un contexto generalizado de detenciones, que ha dado lugar a muchos procesos de responsabilidad del Estado por privaciones arbitrarias de la libertad debidas a errores en la investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque desde el punto de vista legal la detenci\u00f3n preventiva debe ser excepcional, y adem\u00e1s transitoria, una deformaci\u00f3n de nuestro sistema penal parece que podr\u00eda, eventualmente, conducir a que se admita como inevitable una prolongada privaci\u00f3n de la libertad, a pesar de que los ciudadanos que se investigan no hayan sido condenados. Al respecto cabe anotar que la imposici\u00f3n razonable de la detenci\u00f3n preventiva no es suficiente para asegurar que la p\u00e9rdida de la libertad personal durante el proceso sea verdaderamente excepcional. Puede haber sido admisible su imposici\u00f3n, pero devenir con el tiempo ileg\u00edtima si entre tanto han desaparecido los motivos que la ocasionaron. Por lo mismo, al menos en ciertos casos debe garantizarse la revisi\u00f3n peri\u00f3dica sobre la justificaci\u00f3n de la medida, previa el lleno de los requisitos exigidos para que tal revisi\u00f3n pueda ser posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exhortaci\u00f3n de ese tipo, en un contexto constitucional en el que es urgente reivindicar el derecho de los no condenados penalmente a que la detenci\u00f3n preventiva sea verdaderamente excepcional, hubiese resultado necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos dejo consignados los motivos por los cuales aclaro el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La competencia de este \u00f3rgano de cierre se define con fundamento en el fuero establecido en el art\u00edculo 235 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cART\u00cdCULO 59. SOLICITUD DE IMPOSICI\u00d3N DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.\/\/Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n.\/\/La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.\/\/La v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.\/\/En dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Registro de audio de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento dentro del proceso radicado 110016000102200900122 en contra del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas, allegada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 78 del Cuaderno Principal. Revisado del archivo 11001600010220090012202_110012204001 7 en los rangos de tiempo del minuto 10:55 a 17:15. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem, en los rangos de tiempo del minuto 51:15 a 61:20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto 013 de 1\u00b0 de febrero de 2012 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1alando que se deb\u00eda resolver el impedimento plantado el 26 de septiembre de 2011 y avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en el mejor tiempo posible, en raz\u00f3n a que no exist\u00eda el conflicto de competencias se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que el asunto es de su competencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Acuerdo 001 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto de la caracterizaci\u00f3n del defecto procedimiental la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que, \u201cse han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el tr\u00e1mite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por\u00a0exceso ritual manifiesto, que\u00a0tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d7 (Sentencia T-386- de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-159 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 M.P. Jorger Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-172\/00.SU-174 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-100 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-310 de 2009 \u00a0M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 590 de 2002 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en \u00a0que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C \u2013 590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencias T-765 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencia T \u2013 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia T \u2013 522 de 2001 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo que la solicitud \u00a0deb\u00eda ser expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-025 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-109 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-639 \u00a0de 2006 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-264 de 2009 M.P.Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P.Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2009 M.P.. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Entre otras, las sentencia T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0y T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiteradas en T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-636 de 2006 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, C-454 de 2006 y \u00a0C-516 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-209 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa C-782 de 2012 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-004 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia C-591 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-979 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvi\u00f3: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido la Corte se ha pronunciado sobre omisiones legislativas en que incurri\u00f3 le legislador en materia de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal: As\u00ed, en la sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se le reconoci\u00f3 el derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias; en la sentencia C-1177 de 2005, el derecho a que se les comunique la inadmisi\u00f3n de las denuncias; en la sentencia C-516 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, el derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral; en la C-516 de 2007, M-P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, el derecho de representaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el proceso, garantizado la posibilidad de una intervenci\u00f3n plural de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la investigaci\u00f3n; en la sentencia C- 209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, extendi\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en diversas etapas de la investigaci\u00f3n y del juicio, preservando en ese esquema de intervenci\u00f3n los rasgos del sistema penal de tendencia acusatoria. As\u00ed mismo en las sentencias C-250 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y en la sentencia C-872 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, se reconocieron otras prerrogativas \u00a0de intervenci\u00f3n a las, con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Punto 4\u00ba numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia C-209 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 308, numeral 1 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, salvamento de voto conjunto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a la sentencia C-456 de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u2011que declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201c\u2026por una sola vez\u201d y \u201cContra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, que regula la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento \u2011 se resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cA fin de que los derechos de las v\u00edctimas no queden desprotegidos por la solicitud reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 constatar que (i) efectivamente hayan desaparecido los requisitos que establece el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que la supuesta desaparici\u00f3n de los requisitos est\u00e9 sustentada en hechos nuevos de entidad suficiente para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias que justificaron la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art. 308 ART\u00cdCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-304 de 1994. Sobre la vigencia de esta garant\u00eda en cualquier tiempo, ver la sentencia C-200 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Aprobado por la ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>51 Aprobado por la ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-371 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-922 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-272 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-371 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-301 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-801 de 2005 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver entre otras las Sentencias: T-1211 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-797 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-966 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1026 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-444 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C- 371 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia \u00a0C-475 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, criterio reiterado en la sentencia C-371 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-397 de 1995 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. SU-047 de 1999 Ms. Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-301\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda la Corte precis\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-774 de 2000 M.P Rodrigo Escobar Gil; los Autos A-174 y A-289A de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver los \u00a0 art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr, sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C- 104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-335 de 2006. En esta decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el contenido y alcance del delito de prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aclar\u00f3 que en algunos casos se incurre en este delito no por desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una fuente aut\u00f3noma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una vulneraci\u00f3n directa de las normas constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-122 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-600 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-298 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-600 de 1998 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cArt\u00edculo 318 C.P.P. Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-522 de 2002; SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 27 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de febrero 21 de 2007, Rad.25920, MP Javier Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-301 de 1993. Citada por la sentencia T-704 de 2012, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>90 Subrayas y negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Art. 59, L. 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-209 de 2007, subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-600 de 1998 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencia T-318 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencia C-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencia T-614 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Sentencia C-069 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/12 \u00a0 PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Delito de concierto para delinquir en raz\u00f3n de interceptaciones telef\u00f3nicas de que fueron v\u00edctimas magistrados, periodistas, personas pertenecientes a organizaciones y movimientos de oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUZGAMIENTO DE ALTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}