{"id":20074,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-705-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-705-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-12\/","title":{"rendered":"T-705-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten m\u00e1s eficaces para la protecci\u00f3n reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. Con dicha regla el constituyente busc\u00f3 que esta acci\u00f3n no desplace los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan. No obstante, a\u00fan existiendo un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias se debe dar a trav\u00e9s de los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acci\u00f3n o la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION CELEBRADO EN EL MARCO DE LA LEY 550\/99-Improcedencia de tutela para alterar orden de las acreencias establecidas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se puede desconocer el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en este caso la tutela es improcedente, pues los accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar, los cuales resultaban id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados. Adem\u00e1s, no demostraron que la falta de pago de las obligaciones reclamadas represente la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la controversia. Por esta raz\u00f3n, la tutela es improcedente y los demandantes deben acudir ante el juez natural para que resulten sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.435.817 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia L\u00f3pez, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del municipio de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el 19 de diciembre de 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, en el proceso de tutela suscitado por los se\u00f1ores Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia L\u00f3pez, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres, contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del municipio de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores\u00a0 Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia L\u00f3pez, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres presentaron acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del municipio de Lorica, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a la entidad accionada, el pago de la sanci\u00f3n moratoria y de los intereses correspondientes por el retraso en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas que les adeud\u00f3 hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exponen los demandantes que desde el a\u00f1o 2008 y hasta el a\u00f1o 2011, no les fueron pagadas las cesant\u00edas definitivas a las que ten\u00edan derecho por haber trabajado para el municipio de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que desde el a\u00f1o 2008, el municipio reconoci\u00f3 dichas obligaciones a su cargo y, en consecuencia, emiti\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes de pago para llevar a cabo su cancelaci\u00f3n.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que las sumas adeudadas por cesant\u00edas les fueron pagadas hasta el 20 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas se dio sin incluir el valor correspondiente a la sanci\u00f3n moratoria que est\u00e1 estatuida en la Ley 1071 de 2006, la cual debi\u00f3 operar de pleno derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentan que, aunque el municipio de Lorica se encuentra sujeto a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n desde el d\u00eda 3 de abril de 2009, fecha en la que el mismo fue admitido por el Ministerio de Hacienda, esos acuerdos no tienen como finalidad \u201c(\u2026) sustraerse del pago de sus obligaciones y menos trat\u00e1ndose de acreencias laborales, pues estas (sic) deben o debieron pagarse de preferencia tanto las anteriores como las posteriores al inicio de las negociaciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 opera de pleno derecho y, por tanto, el municipio de Lorica est\u00e1 desconociendo un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, mediante Auto del 9 de noviembre de 2011, la admiti\u00f3, orden\u00f3 vincular en calidad de autoridad accionada al municipio de Santa Cruz de Lorica y requiri\u00f3 al Alcalde Municipal de Lorica y al promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del municipio de Lorica, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del municipio de Santa Cruz de Lorica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del municipio de Santa Cruz de Lorica dio respuesta a la demanda de tutela se\u00f1alando que es improcedente, por cuanto no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por los actores, dado que la administraci\u00f3n del municipio efectivamente cumpli\u00f3 con el pago de las acreencias laborales relacionadas en la lista de acreedores seg\u00fan la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expuso que la entidad ha reconocido que las deudas laborales tienen prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s acreencias del municipio, por lo que, una vez suscrito el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se iniciaron los pagos de todas las deudas laborales, incluidas las acreencias de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estableci\u00f3 que el d\u00eda 3 de marzo de 2011, se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n de la propuesta de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos por parte de los acreedores reconocidos en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto del municipio, con el fin de celebrar del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, y se obtuvo la mayor\u00eda requerida por el art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999 para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la representante que resulta imposible cancelar las sumas reclamadas por los actores correspondientes a la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas adeudadas, debido a que el municipio debe sujetarse a lo que est\u00e1 establecido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, el cual se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCl\u00e1usula 15. Las sentencias de tutelas y las proferidas en procesos ordinarios despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS se pagar\u00e1n conforme al ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS atendiendo a la siguiente regla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo se pagar\u00e1 el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada, cuyo origen sea un proceso ordinario constitutivo o declarativo, y se reconocer\u00e1n intereses equivalentes al IPC desde el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia hasta el momento del pago y las costas judiciales que fueran decretadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, las decisiones judiciales iniciadas por los acreedores que modifiquen la prelaci\u00f3n o la forma de pago de las acreencias establecidas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que en este caso los demandantes pretenden \u201c(\u2026) que la administraci\u00f3n municipal de Santa Cruz de Lorica mediante un fallo de car\u00e1cter constitucional se (sic) le reconozcan sanciones moratorias supuestamente adeudadas, por lo que se hace imperioso destacar que no es este el mecanismo indicado por la ley para obtener lo solicitado, en tanto que tal como lo se\u00f1ala la norma en comento, existen mecanismos id\u00f3neos expresa y legalmente establecidos para la consecuci\u00f3n del objetivo que persiguen los se\u00f1ores RICHAR COGOLLO ORTIZ, EDWIN AMAURY GENES FUENTES, YERMIN ESPITIA LOPEZ, DAGOBERTO CORREA CAFIEL Y ROSA PUERTA TORRES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del municipio de Lorica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n, promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n del pasivo del municipio de Lorica, dio respuesta a la tutela con los mismos argumentos del municipio de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que \u201c(\u2026) a pesar de que la regla general en materia de pago de acreencias sujetas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n es la improcedencia de la tutela para alterar el orden de pagos all\u00ed establecido, cuando quiera que en el cobro de dichas sumas se afecta (sic) la preservaci\u00f3n de un derecho fundamental, procede la tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo, (sic) permitir el pago adelantado de sumas que de otro modo tendr\u00edan que respetar el orden preestablecido en el acuerdo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, argument\u00f3 que cuando no se cancelan los salarios de un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que, \u201c(\u2026) en ciertos casos excepcionales, puede subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 que el caso materia de estudio resulta ser una de esas circunstancias excepcionales en las que la tutela procede para solicitar el pago de acreencias laborales, por cuanto la negligencia del municipio de Lorica en el pago de las cesant\u00edas adeudadas, y la correspondiente sanci\u00f3n moratoria, \u201c(\u2026) repercute sin duda en el m\u00ednimo vital de la unidad familiar de estos, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, no resultan ni resultaban id\u00f3neos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que puede provocar o poner en riesgo la existencia del n\u00facleo familiar por no tener los medios de subsistencia para su m\u00ednimo vital y por lo avanzado de su edad y estado de salud.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del municipio de Lorica impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia reiterando que la tutela es improcedente. Afirm\u00f3 que los tutelantes tuvieron la oportunidad de votar negativamente el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y de demandar dicho acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley 550 de 1999, y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el municipio de Lorica en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes \u201c(\u2026) toda vez que estas acreencias (cesant\u00edas) se encontraban relacionadas en el inventario de pasivo del Municipio, en virtud del proceso de reestructuraci\u00f3n de Ley 550 en el que est\u00e1 inmerso el Municipio, las cuales fueron canceladas en su totalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues no puede ser ejercida para revivir t\u00e9rminos ni corregir errores en los que incurrieron los actores en el procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez porque los tutelantes fueron desvinculados de la entidad en el a\u00f1o 2008, es decir que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os hasta la interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con fundamento en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Documento Final de Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos \u2013 Ley 550 de 1999, del 3 de marzo de 2011.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar: (i) si es procedente la tutela, especialmente teniendo en cuenta la posible existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar las sumas alegadas. (ii) En caso de ser procedente, si el municipio de Lorica vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, al cancelar las sumas adeudadas por cesant\u00edas sin incluir el valor correspondiente a los intereses de cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria que est\u00e1 estatuida en la Ley 1071 de 2006, la cual, seg\u00fan los accionantes, debi\u00f3 operar de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas preguntas, la Sala previamente analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la tutela para reclamar acreencias laborales, en particular, en lo que tiene que ver con su ejercicio para obtener el pago de cesant\u00edas, y (ii) la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios existentes en el proceso de reestructuraci\u00f3n regido por la Ley 550 de 1999. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten m\u00e1s eficaces para la protecci\u00f3n reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. Con dicha regla el constituyente busc\u00f3 que esta acci\u00f3n no desplace los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico.6 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que est\u00e1 conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha entendido esta Corporaci\u00f3n que \u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan existiendo un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.9 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la soluci\u00f3n de controversias al respecto se debe dar a trav\u00e9s de los procesos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la sentencia T-011 de 199811, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la tutela es improcedente cuando se interpone con la finalidad de \u201c(\u2026) lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo su pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, quien pretende la cancelaci\u00f3n de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, teniendo en cuenta que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener su reconocimiento y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acci\u00f3n o la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u201c(\u2026) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)12. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)13.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna prestaci\u00f3n social, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal alegato se debe acompa\u00f1ar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 modific\u00f3 el sistema de liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de cesant\u00edas en el sector privado, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de los fondos de cesant\u00edas. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 extendieron este sistema al sector p\u00fablico. As\u00ed, el art\u00edculo 1316 de la Ley 344 de 1996 estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas anualizado y el sistema aplicable a las personas vinculadas con el Estado. Por otra parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1582 de 199817 acogi\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edstica de este r\u00e9gimen se tiene que al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, el empleador debe hacer una liquidaci\u00f3n definitiva de las cesant\u00edas por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, y el valor resultante debe ser consignado antes del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant\u00eda que \u00e9l mismo elija. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, esta prestaci\u00f3n tiene como finalidad cubrir un per\u00edodo en el que el trabajador queda cesante. De forma excepcional, la normativa laboral permite la liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00eda parcial, \u00fanicamente para los siguientes eventos: (i) la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y desgravaci\u00f3n de vivienda, y (ii) la financiaci\u00f3n de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n superior reconocidas por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que tal prestaci\u00f3n es una de las m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, y constituye uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes de su bienestar, en cuanto otorga respaldo econ\u00f3mico a sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el auxilio de cesant\u00eda ha sido concebido\u00a0 como un patrimonio que se va forjando d\u00eda a d\u00eda por el asalariado, y que permanece en poder de los empleadores mientras subsiste el contrato de trabajo. En este orden de ideas, la legislaci\u00f3n laboral ha previsto que la empresa pague al trabajador intereses sobre las cesant\u00edas, correspondientes al 12% anual sobre el valor de las cesant\u00edas liquidadas al 31 diciembre. Esta figura tiene como finalidad que compensar la p\u00e9rdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido entre la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y su cancelaci\u00f3n al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 199519, [p]or medio de la cual se fijan t\u00e9rminos para el pago oportuno de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, establece que la entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas del servidor p\u00fablico, para pagar esta prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de este art\u00edculo establece que, en caso de mora en el \u00a0pago del referido auxilio, la entidad responsable de la obligaci\u00f3n tendr\u00e1 que reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanci\u00f3n moratoria que consiste en un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago del auxilio de cesant\u00eda. Agrega que para ello s\u00f3lo ser\u00e1 necesario que el afectado acredite la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de estas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se acrediten los supuestos de algunas de las excepciones anteriormente estudiadas: la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos fundamentales afectados por su no pago, o la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA FRENTE A LOS MECANISMOS JUDICIALES ORDINARIOS EXISTENTES EN EL PROCESO DE REESTRUCTURACI\u00d3N REGIDO POR LA LEY 550 DE 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismos judiciales ordinarios existentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 concedi\u00f3 a las empresas que presentan deficiencias en su capacidad de operaci\u00f3n, la posibilidad de corregirlas mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con sus acreedores, que les permita atender sus obligaciones pecuniarias. Esta norma previ\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de que las entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, entren en procesos de reestructuraci\u00f3n con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-854 de 200521, la Corte se ocup\u00f3 de evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 550, que consagra el modo en que se celebran los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n, el legislador adopt\u00f3 mecanismos que permiten la expresi\u00f3n de la voluntad de las minor\u00edas, permitiendo que tengan una participaci\u00f3n eficaz en el acuerdo.22 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Ley 550 de 1999 concibi\u00f3 distintos mecanismos que tienen como finalidad evitar el abuso de los empresarios y garantizar la participaci\u00f3n de los acreedores en todas las etapas del proceso de reestructuraci\u00f3n, tal como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Recursos en la etapa previa a la celebraci\u00f3n del acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>Un primer escenario de participaci\u00f3n es la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias, en la que el promotor, que en el caso de las entidades territoriales es el Ministerio de Hacienda, determina el n\u00famero de votos que tendr\u00e1 cada uno de los acreedores para decidir la aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y precisa la existencia y cuant\u00eda de las acreencias que deben ser objeto del mismo. En esta reuni\u00f3n, los acreedores pueden elevar solicitudes de aclaraci\u00f3n o presentar objeciones que deber\u00e1n ser resueltas por el promotor en su calidad de amigable componedor entre los acreedores y la entidad que se acoge a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, si un acreedor tiene una objeci\u00f3n a las decisiones del promotor que no haya podido ser resuelta en la reuni\u00f3n, podr\u00e1 solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeci\u00f3n. Corresponde a esta entidad resolver \u201c(\u2026) dicha objeci\u00f3n, en \u00fanica instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunci\u00e1ndose a manera de \u00e1rbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolver\u00e1 todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular (sic) y la providencia respectiva, una vez en firme, permitir\u00e1 al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los cr\u00e9ditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acciones judiciales procedentes para controvertir el acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 37 de la Ley 550, los acreedores pueden presentar ante la Superintendencia de Sociedades, demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad de la celebraci\u00f3n del acuerdo o de alguna de sus cl\u00e1usulas, la cual, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, tiene la competencia para dirimir judicialmente tales controversias a trav\u00e9s de un procedimiento verbal sumario de \u00fanica instancia. Esta acci\u00f3n judicial s\u00f3lo puede ser intentada por los acreedores que hayan votado en contra del acuerdo al momento de su celebraci\u00f3n y dentro de los 2 meses siguientes a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acciones ordinarias procedentes contra una entidad que se ha acogido al proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales las entidades territoriales que se han acogido al proceso de reestructuraci\u00f3n consagrado en la Ley 550, se han negado a efectuar el pago de obligaciones preexistentes a la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Al respecto, ha establecido que aquellas obligaciones \u201c(\u2026) no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminuci\u00f3n de intereses, a plazos o a pr\u00f3rrogas, pero en ning\u00fan momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor a\u00fan, se auto absuelva de ellas.24\u201d(Resaltado en el texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para alterar el orden de las acreencias establecidas en acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en el marco de la Ley 550 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en principio no procede la acci\u00f3n de tutela en los eventos en los que se pretende alterar el orden de las acreencias establecidas en acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en el marco de la Ley 550 de 1999, salvo (i) cuando se agot\u00f3 la etapa \u00a0jurisdiccional consagrada en la Ley 550 de 1999, (ii) cuando con el cobro de alguna suma que ha sido objeto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se afecta la preservaci\u00f3n de un derecho fundamental del acreedor, o (iii) cuando los mecanismos que permiten el pago de los dineros resultan insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional26 ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esos casos excepcionalmente cuando\u201c(\u2026) los mecanismos de pago de los dineros adeudados sean insuficientes o poco id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho del tutelante, o cuando el orden de prioridad del pago implica el recaudo dudoso de un cr\u00e9dito necesario para la conservaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela para alterar el orden preestablecido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observ\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la tardanza en el pago de los valores adeudados pod\u00eda conllevar una grave vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante teniendo en cuenta: (i) que contaba con 58 a\u00f1os de edad y que, por tanto, le era dif\u00edcil reingresar al mercado laboral; (ii) su precario estado de salud; (iii) la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padec\u00eda; (iv) el hecho de que el dinero que se reclamaba no estaba en discusi\u00f3n y que se encontraba plenamente reconocido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la entidad deudora; (v) que en raz\u00f3n del acuerdo, el recaudo del mismo tendr\u00eda lugar aproximadamente dentro de seis a\u00f1os; (vi) el hecho de que la tutelante hab\u00eda estado privada del derecho a recibir esta remuneraci\u00f3n desde que perdi\u00f3 sus terrenos y que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde que el juez competente le concedi\u00f3 el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n respectiva; y (vii) que la demandante debi\u00f3 endeudarse desde hace 10 a\u00f1os para poder subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la tutela se constitu\u00eda en el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo de los derechos de la actora, teniendo en cuenta que s\u00f3lo pod\u00eda acudir a esta acci\u00f3n para que se reconsiderara la ubicaci\u00f3n de su cr\u00e9dito -que hab\u00eda sido previamente reconocido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos- y para obtener un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante sentencia T-202 de 2010,27 la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que la tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de acreencias del Departamento de C\u00f3rdoba, por considerar que su decisi\u00f3n de clasificar como inciertas las acreencias de las que era titular dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n contemplado por la Ley 550 de 1990, vulneraba sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la tutela interpuesta no era procedente, por cuanto la actora no agot\u00f3 los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver las controversias derivadas de la clasificaci\u00f3n de acreedores hecha por el Promotor en desarrollo de un procedimiento de reestructuraci\u00f3n de acreencias por parte de una entidad territorial de car\u00e1cter departamental. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el marco jur\u00eddico que regula la realizaci\u00f3n de este tipo de procesos prev\u00e9 que las diferencias surgidas en desarrollo de la reestructuraci\u00f3n de acreencias, que tiene naturaleza negocial, se resuelvan en una etapa de naturaleza jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades, que, en este evento, act\u00faa como \u00a0autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el proceso verbal sumario de \u00fanica instancia es la etapa jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento jur\u00eddico para dar soluci\u00f3n a las controversias surgidas en desarrollo del proceso de reestructuraci\u00f3n de acreencias al que deben someterse, entre otras, las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso verbal sumario de \u00fanica instancia es el medio judicial id\u00f3neo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para proteger los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, en desarrollo del proceso de reestructuraci\u00f3n de acreencias previsto por la Ley 550 de 1999. En este orden de ideas, el no agotamiento de la etapa judicial ordinaria por parte de la actora, la Corte consider\u00f3 que exclu\u00eda la posibilidad de dar soluci\u00f3n al asunto por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues de permitirse su procedencia en este caso se estar\u00eda aplicando como un mecanismo paralelo para la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos. Adicionalmente, no se constat\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a pesar de la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia L\u00f3pez, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres presentaron acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del municipio de Lorica, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales debido a la omisi\u00f3n de los demandados de realizar el pago de la sanci\u00f3n moratoria y de los intereses correspondientes, por el retraso en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas que les adeud\u00f3 desde el a\u00f1o 2008 y hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio de Santa Cruz de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del municipio se\u00f1alan que la tutela es improcedente, por cuanto la administraci\u00f3n del municipio efectivamente cumpli\u00f3 con el pago de las acreencias laborales relacionadas en la lista de acreedores seg\u00fan la Ley 550 de 1999. En lo que tiene que ver con el pago sumas reclamadas por los actores, los demandados consideran que resulta imposible cancelarlas, debido a que el municipio debe sujetarse a lo que est\u00e1 establecido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, que se\u00f1ala que s\u00f3lo se pagar\u00e1 el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada, cuyo origen sea un proceso ordinario constitutivo o declarativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y el ad quem confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n; consideraron los jueces de tutela que al omitir el pago de las cesant\u00edas y de la sanci\u00f3n moratoria a los extrabajadores del municipio, se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y el de su familia y, por consiguiente, se caus\u00f3 un perjuicio irremediable que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los mecanismos ordinarios no eran id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los hechos mencionados y de las pruebas que obran en el expediente, se hace evidente que en el caso que se analiza no se cumple con los requisitos para que la tutela proceda para reclamar obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debido a que (i) existen otros mecanismos ordinarios de defensa; (ii) esos mecanismos son id\u00f3neos para resolver las pretensiones de los demandantes; (iii) no existe una amenaza de perjuicio irremediable; y (iv) no existe evidencia sobre la existencia de las obligaciones reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales, los tutelantes tuvieron a su disposici\u00f3n distintos mecanismos de participaci\u00f3n, propios del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio y, adicionalmente, pudieron haber acudido a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los peticionarios omitieron: (a) votar negativamente el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en el cual se determin\u00f3 la existencia y cuant\u00eda de las acreencias que deb\u00edan ser objeto del mismo, entre las que se encontraba el auxilio de cesant\u00eda que les hab\u00eda sido reconocido en el a\u00f1o 2008, pero se exclu\u00edan los intereses de cesant\u00eda y la sanci\u00f3n moratoria a las cuales consideran que tienen derecho; (b) demandar dicho acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley 550 de 1999, agotando as\u00ed el mecanismo judicial ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver las controversias derivadas de la clasificaci\u00f3n de acreedores hecha por el promotor; y (c) \u00a0ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Lorica se neg\u00f3 a efectuar el pago de las obligaciones reclamadas, supuestamente preexistentes a la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. Cabe anotar que los recursos se\u00f1alados constituyen mecanismos id\u00f3neos para proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que los accionantes estiman vulnerados. En efecto, tales medios judiciales (i) son eficaces para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias relacionadas con la prestaci\u00f3n social que les fue adeudada hasta el a\u00f1o 2011 y (ii) ofrecen una soluci\u00f3n r\u00e1pida a la controversia. De otro lado, la Sala observa que los demandantes no formularon ning\u00fan argumento ni presentaron ninguna prueba orientada a probar la falta de idoneidad de estos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3. Por otra parte, la Sala observa que no se est\u00e1 ante una amenaza inminente y grave a los derechos de los accionantes que requiera tomar medidas urgentes e impostergables para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se trata de una vulneraci\u00f3n actual, ya que los accionantes sostienen que la violaci\u00f3n de sus derechos se origin\u00f3 en la omisi\u00f3n de la entidad de reconocer y pagar los intereses de cesant\u00eda y la sanci\u00f3n moratoria por el retraso en el pago de sus cesant\u00edas definitivas, a las cuales consideran que tienen derecho. En este sentido, en caso de que los accionantes tengan derecho a que se les reconozcan tales acreencias, \u00e9stas habr\u00edan sido causadas desde el momento en que el municipio omiti\u00f3 el pago de las cesant\u00edas definitivas de los funcionarios, es decir, desde el a\u00f1o 2008. Sin embargo, aunque los accionantes tuvieron conocimiento de que sus acreencias figuraban en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00fanicamente por valor de sus cesant\u00edas definitivas, y no inclu\u00eda las acreencias que hoy reclaman, es s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2011, cuando los accionantes recibieron el valor de las cesant\u00edas, que decidieron acudir a la tutela manifestando que el municipio vulner\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco se observa que se est\u00e9 ante una amenaza grave a los derechos invocados, dado que los demandantes no acreditaron que la falta de pago est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital; los accionantes se limitaron a narrar los hechos sin aportar prueba alguna de lo narrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no existe claridad sobre la existencia de las obligaciones reclamadas, pues, aunque tanto los accionantes como el municipio de Lorica reconocen que desde el a\u00f1o 2008 hasta el a\u00f1o 2011 se adeudaron las cesant\u00edas definitivas, de la respuesta de la demandada se evidencia que existe controversia sobre la existencia de la obligaci\u00f3n de pagar los intereses de cesant\u00eda y la sanci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006. As\u00ed pues, corresponde al juez laboral, y no al juez de tutela, determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de pagar los intereses de cesant\u00eda y la sanci\u00f3n moratoria que los accionantes reclaman. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso la tutela es improcedente, pues los accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar, los cuales resultaban id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados. Adem\u00e1s, no demostraron que la falta de pago de las obligaciones reclamadas represente la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la controversia. Por esta raz\u00f3n, la tutela es improcedente y los demandantes deben acudir ante el juez natural para que resulten sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala estima necesario hacer un llamado al Juez Civil del Circuito de Lorica y al Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica para que en futuras ocasiones tengan en cuenta que, a pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, los jueces de tutela deben fallar conforme a las pruebas que obran en los expedientes y no pueden reemplazar a los jueces ordinarios en la resoluci\u00f3n de controversias como la presente29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo y en su lugar negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 19 de diciembre de 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia L\u00f3pez, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del municipio de Lorica, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tales documentos no fueron allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 61, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 77, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 34 &#8211; 43, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-881 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los \u00d3rganos y Entidades del Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. El r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos \u00a0del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant\u00edas, ser\u00e1 el previsto en los art\u00edculos 99, 102, 104 y dem\u00e1s normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores p\u00fablicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 5\u00ba y dem\u00e1s normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece: \u201cART\u00cdCULO 2o. La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.\u201d (Resaltado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>22 En dicha decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 la presencia del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la Ley 550, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cEl acuerdo econ\u00f3mico y jur\u00eddico a que se refieren tales normas, implica necesariamente que el legislador en su regulaci\u00f3n adopte mecanismos que impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayor\u00eda ocasional de los acreedores someta a la minor\u00eda de \u00e9stos o al mismo deudor a condiciones lesivas de sus intereses. Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe servir como muro de contenci\u00f3n al abuso del deudor en desmedro de los acreedores, o, de la mayor\u00eda de \u00e9stos en perjuicio de los dem\u00e1s o de aquel\u201d.\u00a0(Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Art\u00edculo 26 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia del 15 de septiembre de 2011. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 27001-23-31-000-2008-00060-01(2005-09)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-080 de 2005, y T-1284 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>28 Ser\u00edan preexistentes pues, por tratarse de la sanci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 2006, habr\u00eda operado de pleno derecho desde el reconocimiento del auxilio de cesant\u00eda que hizo la entidad territorial en el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 De esta manera, las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) determin\u00f3: \u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d(Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El principio de subsidiariedad est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}