{"id":20075,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-706-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-706-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-12\/","title":{"rendered":"T-706-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia Excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Presupuesto para ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Manifestaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se extiende desde las diligencias preliminares hasta el momento de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantiza el principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO QUE ASISTE A LOS SINDICATOS DE CONOCER LA INFORMACION QUE LOS AFECTA-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-Atributos que conforman su n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES SINDICALES-Personas jur\u00eddicas titulares del derecho de acceso a la informaci\u00f3n veraz e imparcial que las afecte y debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO-Cierre de empresas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de solicitar al Ministerio de Trabajo autorizaci\u00f3n para efectuar despidos colectivos, terminar labores o suspender actividades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTES SINDICALES-Deben ser notificados previamente de la solicitud de cierre de la empresa con el fin de participar activamente en las diligencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIAS PRELIMINARES AL CIERRE DE EMPRESA-Visita administrativa y probatoria adelantada por el Inspector de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE METAL CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Retrotraer tr\u00e1mite administrativo de cierre de planta hasta etapa previa a la visita administrativa y programar nueva diligencia preliminar que garantice el derecho contradicci\u00f3n y defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3395565 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Jos\u00e9 Polo Jim\u00e9nez, en su condici\u00f3n de Vicepresidente Nacional del Sindicato \u201cSINALTRAMETAL\u201d, contra Prodenvases Crown S.A. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico &#8211; Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control (actualmente Ministerio del Trabajo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2011, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2012, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mart\u00edn Jos\u00e9 Polo Jim\u00e9nez, en su condici\u00f3n de Vicepresidente Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmec\u00e1nica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica y afines \u201cSINALTRAMETAL\u201d, contra Prodenvases Crown S.A. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico &#8211; Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control (actualmente Ministerio del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2011, el Vicepresidente Nacional del Sindicato SINALTRAMETAL1, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Prodenvases Crown S.A. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico &#8211; Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control (actualmente Ministerio del Trabajo), por considerar que \u00e9stos con sus actuaciones y omisiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al trabajo, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2011, la representante legal de la sociedad Prodenvases Crown S.A. present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitud de autorizaci\u00f3n para el cierre definitivo de la planta que esa sociedad tiene en la ciudad de Barranquilla, por problemas t\u00e9cnicos y financieros que imposibilitan continuar con su funcionamiento. La petici\u00f3n se fund\u00f3 en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 0094 del 12 de octubre de 2011, el Director Territorial del Atl\u00e1ntico de dicho Ministerio, comision\u00f3 a un Inspector del Trabajo para que iniciara las diligencias preliminares por la solicitud de cierre de la planta ubicada en Barranquilla de la sociedad Prodenvases Crown S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2011, cuando se encontraban desarrollando las labores normales en la planta de Barranquilla de la sociedad Prodenvases Crown S.A., Rafael Jim\u00e9nez Arellano y el accionante fueron llamados a una diligencia laboral previa dentro del proceso administrativo de cierre definitivo de la planta ubicada en Barranquilla, a la cual acudieron como representantes del sindicato SINALTRAMETAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta el accionante que en la diligencia se encontraban presentes el Inspector del Trabajo, el Presidente Nacional de SINTRAPRODENVASES CROWN y su abogado, el Presidente de SINTRAIME, la apoderada de la sociedad Prodenvases Crown S.A., el Administrador de la Planta de Barranquilla y la representante legal de aquella sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que la diligencia estaba inicialmente programada para el 6 de octubre de 2011, pero por petici\u00f3n del Presidente de SINTRAIME, la misma fue aplazada por violaci\u00f3n al debido proceso, ya que no se le hab\u00eda comunicado oportunamente ni se le hab\u00eda corrido traslado de la solicitud de cierre que present\u00f3 la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Explica el actor que en la diligencia del 18 de octubre de 2011, solicit\u00f3 la nulidad de la audiencia preliminar por violaci\u00f3n al debido proceso con fundamento en el art\u00edculo 140-8 del CPC, habida cuenta que en ning\u00fan momento la empresa le corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n de cierre a la Organizaci\u00f3n Sindical SINALTRAMETAL2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Dicha solicitud de nulidad fue negada por el Inspector de Trabajo, aduciendo que seg\u00fan el numeral 6\u00b0 del memorando No. 0099344 del 8 de abril de 2011 expedido por el Viceministro de Relaciones Labores del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social3, SINALTRAMETAL hace parte de la diligencia y, por ende, los documentos y la informaci\u00f3n que requiera le ser\u00edan puestos a su disposici\u00f3n. No obstante, el actor se\u00f1ala que tal irregularidad viola el numeral 2\u00b0 del cap\u00edtulo segundo de tal memorando, en la medida que no mediaron los requerimientos necesarios para llevar a cabo la diligencia preliminar, es decir, se present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n. Manifiesta que hasta el 24 de octubre de 2011, SINALTRAMETAL a\u00fan no recib\u00eda copia del traslado de la solicitud de cierre definitivo, sus anexos y reformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Aduce la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRAIME, \u201ca quienes se le protegi\u00f3 el derecho fundamental de defensa, se aplaz\u00f3 la diligencia y se le dio el traslado oportuno a fin de que ejercieran el principio de contradicci\u00f3n y defensa propia\u201d. Por consiguiente, pide que a SINALTRAMETAL tambi\u00e9n se le corra traslado de la petici\u00f3n de cierre definitivo de la planta de Barranquilla, ya que de no hacerlo se desconocer\u00eda adem\u00e1s el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Esgrime que seg\u00fan se desprende del acta de la diligencia preliminar, SINALTRAMETAL no fue convocada al proceso administrativo de cierre de la planta porque el Sindicato no suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u201cpero ocurre que el memorando al cual se ha hecho referencia en esta acci\u00f3n de tutela no hace discriminaci\u00f3n alguna al respecto, m\u00e1s bien, lo que protege es el principio de la contradicci\u00f3n y la leg\u00edtima defensa\u201d. As\u00ed, se\u00f1ala que existe una vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n porque se pretenden desconocer los derechos de SINALTRAMETAL y su de sus trabajadores afiliados, ya que \u00e9stos resultan afectados con sus derechos al trabajo y a la seguridad social, si la planta es cerrada definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En ese orden de ideas, el accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al trabajo, y que en consecuencia, \u201cse declare la nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa surtida dentro del expediente de cierre de la planta de Barranquilla, radicado bajo el No. 6307 del 8 de septiembre de 2011, y en su lugar se disponga que la actuaci\u00f3n para la diligencia preliminar se surtir\u00e1 una vez hayan sido notificadas todas las organizaciones sindicales previo traslado con sus respectivos anexos, fij\u00e1ndose una fecha y hora para la nueva audiencia preliminar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de los accionados y vinculados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director Territorial del Atl\u00e1ntico del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Inspector de Trabajo del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la misma territorial, en escrito conjunto dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando negar el amparo por improcedente, para lo cual se\u00f1alaron que el se\u00f1or Mart\u00edn Jos\u00e9 Polo Jim\u00e9nez en su calidad de Vicepresidente de la organizaci\u00f3n sindical SINALTRAMETAL particip\u00f3 en la diligencia preliminar y se le puso a disposici\u00f3n toda la documentaci\u00f3n pertinente, d\u00e1ndosele cumplimiento al procedimiento que establece el memorando No. 0099344 del 8 de abril de 2011 expedido por el Viceministro de Relaciones Labores del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la pretensi\u00f3n del actor se encamina a que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa por no haber sido notificados oportunamente, pero frente a este punto se\u00f1alan que medi\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, situaci\u00f3n que \u201csubsan\u00f3 el hecho de no haber sido notificados de una diligencia de tr\u00e1mite\u201d. Precisan que el error se debi\u00f3 a que la empresa Prodenvases Crown S.A. no inform\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la existencia de SINALTRAMETAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujeron que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social entreg\u00f3 directamente a Mart\u00edn Jos\u00e9 Polo Jim\u00e9nez el d\u00eda 24 de octubre de 2011 a las 8:20 am, la copia y los anexos de la petici\u00f3n de cierre definitivo de la planta de Barranquilla, para que puedan conocer el caso y ejercer sus derechos4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por medio de apoderada judicial, el representante legal de Prodenvases Crown S.A. solicit\u00f3 negar el amparo constitucional, arguyendo que desde el primer momento que radic\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n de cierre definitivo de la planta de Barranquilla, adelant\u00f3 campa\u00f1as con todos los empleados sindicalizados o no sindicalizados, para comunicarles las razones que tornan insalvable dicha planta5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que para iniciar la actuaci\u00f3n administrativa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, inform\u00f3 a \u00e9ste que la sociedad Prodenvases S.A. tiene suscrita convenci\u00f3n colectiva de trabajo con SINTRAPRODENVASES CROWN y SINTRAIME, para que les fuese comunicada la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se incluye como firmante de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo a la organizaci\u00f3n sindical que interpone la tutela, porque no hace parte de tal instrumento\u201d. Sin embargo, manifest\u00f3 que el Ministerio solo notific\u00f3 la diligencia preliminar a las organizaciones suscribientes de la convenci\u00f3n colectiva, por lo cual la empresa \u201cacepta que los representantes sindicales de SINALTRAMETAL a ese momento no hab\u00edan sido citados\u201d. Precis\u00f3 que por tal raz\u00f3n la empresa inform\u00f3 antes de dar inicio a la diligencia preliminar, que existe una tercera organizaci\u00f3n sindical con la que se interact\u00faa en la compa\u00f1\u00eda y que era necesario que los representantes de la misma acudieran a la diligencia que fue citada solo para aportar documentos, es decir, \u201cde mero impulso\u201d del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los representantes de SINALTRAMETAL en la diligencia alegaron la nulidad y al ser resuelta de forma desfavorable, no interpusieron ning\u00fan recurso o manifestaron inconformidad; entonces, no le es dable a la organizaci\u00f3n sindical accionante ventilar nuevamente una petici\u00f3n a todas luces improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo con los listados de afiliados a las organizaciones sindicales de la empresa, se pudo observar que los afiliados que pertenecen a SINTRAPRODENVASES CROWN son exactamente los mismos de SINALTRAMETAL6, es m\u00e1s, Mart\u00edn Polo Jim\u00e9nez es Vicepresidente de la Subdirectiva Barranquilla de SINTRAPRODENVASES CROWN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad frente a SINTRAIME, por cuanto la organizaci\u00f3n sindical accionada no solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia como si lo hizo aquella. As\u00ed mismo, que no existe menoscabo al debido proceso porque al sindicato actor se le entreg\u00f3 la totalidad de la informaci\u00f3n sobre el inicio del tr\u00e1mite administrativo de cierre y la diligencia previa, repite, solo verso sobre la entrega o aportaci\u00f3n de documentos para sustentar las razones del cierre definitivo de la planta de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Durante el tr\u00e1mite de la tutela fueron vinculadas las organizaciones sindicales SINTRAPRODENVASES CROWN y SINTRAIME, quienes guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Laboral, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada por el accionante, al estimar que si bien la agremiaci\u00f3n sindical no fue notificada de las diligencias administrativas, \u201cno puede pasar por desapercibido la Sala que el objeto de la diligencia administrativa lo era el \u2018acta de visita solicitud de cierre\u2019, es decir una diligencia preliminar y su notificaci\u00f3n a las partes cumpl\u00eda con la finalidad de que \u00e9stas \u2018intervengan en el desarrollo de la diligencia garantizando con ello el principio de contradicci\u00f3n y defensa, propios de la actuaci\u00f3n administrativa\u2019, situaci\u00f3n que en efecto sucedi\u00f3 por parte de la agremiaci\u00f3n Sinaltrametal (\u2026) pues n\u00f3tese que se dej\u00f3 plena constancia dentro del tr\u00e1mite administrativo que \u2018los se\u00f1ores de SINALTRAMETAL hacen parte de la presente diligencia y ser\u00e1 colocado a su disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n pertinente\u201d. Con esa l\u00ednea argumentativa, consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso porque SINALTRAMETAL estuvo presente en la diligencia del 18 de octubre de 2011, con lo cual se cumpli\u00f3 el objetivo procesal. Adem\u00e1s, la empresa luego le entreg\u00f3 copia de la solicitud de cierre de la planta de Barranquilla y sus anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si lo que pretende el accionante es cuestionar un acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la competencia del juez de tutela resulta limitada por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Nacional del Sindicato accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, para lo cual expuso que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso al no darle traslado previo a la organizaci\u00f3n que representa y si a los otros dos sindicatos que se encuentran conformados en la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela si es competente para revisar actos administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lesionan derechos fundamentales, por cuanto la v\u00eda contenciosa administrativa no es expedita y su ineficacia representa un perjuicio irremediable para el sindicato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 7 de febrero de 2012, confirm\u00f3 la denegatoria de amparo al estimar que no se existe vulneraci\u00f3n al debido proceso porque el sindicato accionante elev\u00f3 solicitud ante la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Atl\u00e1ntico, que data del 5 de octubre de 2011, por medio de la cual pidi\u00f3 acompa\u00f1amiento para la diligencia que se llevar\u00eda a cabo el 18 de octubre de ese mismo a\u00f1o, lo que significa que de antemano conoc\u00eda que la diligencia se iba a realizar. Adem\u00e1s, de acuerdo con la copia del acta de tal diligencia, el accionante asisti\u00f3 en calidad de representante de SINALTRAMETAL. Agreg\u00f3 que las normas consignadas en el Memorando 099344 del 11 de abril de 2011, no fueron desconocidas porque la organizaci\u00f3n sindical estuvo presente en la diligencia administrativa. Finaliz\u00f3 diciendo que no exist\u00eda un claro par\u00e1metro para diferencias la situaci\u00f3n de SINTRAIME frente al sindicato actor, por lo cual no existe prueba frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 10 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el problema jur\u00eddico al cual se enfrenta la Sala de Revisi\u00f3n, se encuentra dividido en dos partes: la primera, en determinar si la acci\u00f3n de tutela procede para cuestionar actos administrativos dictados por el Ministerio del Trabajo en el marco de los tr\u00e1mites laborales de cierre definitivo de una sucursal o sede de una empresa; y, la segunda, que surge como el resultado positivo del estudio de procedencia antedicho, en establecer si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad sindical, al trabajo y a la igualdad de la organizaci\u00f3n sindical actora, al negarse a correrle traslado previo de la solicitud de cierre definitivo de la planta de Barranquilla, aduciendo que no es necesario por cuanto SINALTRAMETAL no es suscriptor de ninguna convenci\u00f3n colectiva de trabajo y estuvo representado en la diligencia preliminar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para controvertir actos administrativos; (ii) la garant\u00eda constitucional al debido proceso administrativo y el principio de publicidad como presupuesto para ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n; (iii) la garant\u00eda constitucional a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y el derecho que les asiste a los sindicatos de conocer la informaci\u00f3n que los afecta; y, luego se ocupara del (iv) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para controvertir actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto7. Dicha improcedencia responde a los factores caracter\u00edsticos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acci\u00f3n de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no impide su utilizaci\u00f3n a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable9; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y que en caso de no ser garantizado con prontitud, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Trat\u00e1ndose de actos administrativos dictados por el Ministerio del Trabajo en sede de un tr\u00e1mite administrativo de cierre de una planta, corresponde al juez constitucional evaluar si el mecanismo judicial de defensa con que cuenta el accionante, resulta ser id\u00f3neo e eficaz para ventilar y frenar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso o la libertad sindical. Precisamente, puede suceder que el medio de defensa sea id\u00f3neo, pero se torne ineficaz ante la demora que representa acudir a \u00e9l y obtener una decisi\u00f3n final, caso en el cual el amparo proceder\u00eda de forma definitiva, o que el medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz pero que exista un perjuicio irremediable que afecte al accionante, situaci\u00f3n en la cual el amparo procede de manera transitoria ordenando al actor que acuda dentro de un t\u00e9rmino prudencial a hacer uso de las acciones contencioso administrativas que tiene a su disposici\u00f3n para cuestionar el acto administrativo que identifica como lesivo a sus intereses. De todas formas, en uno u otro caso, se repite, corresponde al juez constitucional valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y propender por privilegiar la garant\u00eda a los derechos fundamentales que encuentre afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, (i) por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos porque para controvertir su legalidad existen las acciones contenciosas administrativas; (ii) las dos excepciones a esa regla general\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que terminan habilitando el amparo constitucional se presentan cuando el accionante ejerce la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando a pesar de contar con el medio de defensa judicial, el mismo se torna ineficaz para proteger el derecho fundamental que se invoca, caso en el cual el amparo procede de manera definitiva; y, (iii) en los dos casos excepcionales antedichos, corresponde al juez de tutela valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en procura de impartir una decisi\u00f3n que se ajuste a la realidad y que garantice los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda constitucional al debido proceso administrativo y el principio de publicidad como presupuesto para ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 29, el derecho fundamental al debido proceso, que comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye \u201cun limite material al posible abuso de las autoridades estatales\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 como \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d11. As\u00ed las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada por la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes y despu\u00e9s de adoptar una determinada decisi\u00f3n12. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende desde las diligencias preliminares, durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedir una decisi\u00f3n y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener el proceso administrativo una concepci\u00f3n regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jur\u00eddicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los preliminares, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica que son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente todos aquellos que ejercen actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En forma adicional, es importante resaltar que en sentencia T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte explic\u00f3 que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados, se concreta en dos garant\u00edas m\u00ednimas, a saber: \u201c(i) en la obligaci\u00f3n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci\u00f3n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d. De esta manera, se busca garantizar el principio de publicidad de los actos que adopta la Administraci\u00f3n y el derecho de defensa que le asiste a los administrados para que puedan controvertir las decisiones que les son adversas a sus intereses. Y es que el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entonces, podemos afirmar que (i) el derecho fundamental al debido proceso es una garant\u00eda constitucional que deben respetar las autoridades administrativas y judiciales, y que propende por establecer unos procedimientos y relaciones sustantivas con el fin de lograr una protecci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n que les asiste a los vinculados y administrados; (ii) el debido proceso administrativo se aplica a las actuaciones preliminares y al tr\u00e1mite administrativo como tal, de tal forma que se basen en la legalidad y en los principios de la funci\u00f3n administrativa; y, (iii) dentro de tales principios, importa resaltar el de publicidad, porque a trav\u00e9s de \u00e9l es posible que los administrados conozcan de antemano las actuaciones de la Administraci\u00f3n con el fin de que puedan ser informados sobre la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica preliminar o propia del tr\u00e1mite administrativo, y de esta forma puedan ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n sin ser sorprendidos con el actuar de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La garant\u00eda constitucional a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y el derecho que le asiste a los sindicatos de conocer la informaci\u00f3n que los afecta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garant\u00edas, obteniendo as\u00ed el mejoramiento de sus condiciones laborales, el reconocimiento de nuevos beneficios, la reivindicaci\u00f3n de prerrogativas emanadas de la Carta Fundamental, de los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores, al igual que la representaci\u00f3n colectiva en defensa de los intereses de todos los trabajadores afiliados14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese derecho fundamental se le conoce como el de asociaci\u00f3n sindical, del cual se deriva la idea b\u00e1sica de la libertad sindical, que a su vez, acorde con la jurisprudencia constitucional, se compone de los siguientes atributos principales que conforman su n\u00facleo esencial, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un concepto bivalente15, ya que de una parte es un derecho de car\u00e1cter individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disoluci\u00f3n cuando lo estimen pertinente; y, de otra, constituye un derecho de car\u00e1cter colectivo, pues una vez constituida la organizaci\u00f3n a la cual se le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica, \u00e9sta goza de independencia, autonom\u00eda y derechos propios que la identifican. Estos caracteres se apoyan en los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio 87 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar el objeto que persiguen, las condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n, manejo de patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, as\u00ed como su estructura, organizaci\u00f3n, funcionamiento y planes de acci\u00f3n que convengan a sus intereses16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La inhibici\u00f3n para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical, m\u00e1xime cuando los representantes de organizaciones sindicales est\u00e1n legitimados para ejercer la defensa de \u00e9stas y para interponer acciones o recursos dirigidos a defender los intereses de los trabajadores afiliados17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Precisamente, refiri\u00e9ndonos de manera concreta al \u00faltimo atributo en menci\u00f3n, la Sala estima que dentro de la autonom\u00eda sindical se encuentra la libertad de acci\u00f3n sindical, la cual para hacerse efectiva exige que las organizaciones sindicales conozcan y tengan acceso real a la informaci\u00f3n que las afecte, en procura de que puedan ejercer los mecanismos de defensa dispuestos en la ley y que puedan resguardar los intereses generales de sus trabajadores afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser las organizaciones sindicales personas jur\u00eddicas reconocidas con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, son titulares, entre otros, de los derechos fundamentales del acceso a la informaci\u00f3n veraz e imparcial que las afecte (art\u00edculo 20 Superior) y del debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 29 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de acceso a la informaci\u00f3n por parte de los sindicatos, si la misma compromete sus intereses al punto de llegar a menguar seriamente los derechos de los trabajadores que representan o de llegar a poner en riesgo la composici\u00f3n num\u00e9rica de aquellos como persona jur\u00eddica, por ejemplo por despidos masivos o cierres definitivos de empresas que impliquen la desvinculaci\u00f3n laboral de trabajadores sindicalizados, resulta de vital importancia que las organizaciones sindicales tengan acceso previo a la informaci\u00f3n para que puedan ejercer el derecho de defensa que les asiste y cuenten con las herramientas para prodigarse la protecci\u00f3n administrativa o judicial que requieran. No conocer a tiempo la informaci\u00f3n o que la misma se les oculte dentro de alg\u00fan proceso que afecte sus derechos o los de sus trabajadores afiliados, se traduce en el fondo en un menoscabo del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. Por consiguiente, si dentro de un tr\u00e1mite administrativo o judicial existe informaci\u00f3n relevante que desequilibre o atente contra algunos de los atributos de la libertad sindical, es necesario que sea puesta en conocimiento del sindicato para que cuenten con la debida oportunidad de an\u00e1lisis y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, tenemos que (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a los trabajadores el derecho de organizar y constituir sindicatos con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garant\u00edas, obteniendo as\u00ed el mejoramiento de sus condiciones laborales y la representaci\u00f3n colectiva, derecho que se conoce como de asociaci\u00f3n sindical, dentro del cual se encuentra el concepto b\u00e1sico de libertad sindical; (ii) esta libertad sindical cuenta con varios atributos que enmarcan su n\u00facleo esencial como derecho exigible por las organizaciones sindicales, y dentro de ellos cabe destacar que tanto a las autoridades p\u00fablicas como al legislador, les est\u00e1 vedado adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que afecten el derecho a la libertad sindical, sin brindar la debida informaci\u00f3n veraz a la organizaci\u00f3n sindical para que pueda analizarla, pronunciarse y ejercer la defensa; y, (iii) los sindicatos tienen el derecho de acceder a la informaci\u00f3n veraz e imparcial que requieran, m\u00e1s a\u00fan cuando con la misma se comprometan seriamente los derechos de los trabajadores que representan o la composici\u00f3n num\u00e9rica de sus afiliados al punto de poner en riesgo la existencia misma de la persona jur\u00eddica sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Vicepresidente Nacional del Sindicato SINALTRAMETAL solicita la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al trabajo, los cuales estima fueron conculcados a la organizaci\u00f3n sindical que representa, por la empresa Prodenvases Crown S.A. y por el otrora Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico \u2013 Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control (actual Ministerio del Trabajo), ya que dentro de las diligencias preliminares que se adelantan en el tr\u00e1mite administrativo laboral de cierre de la planta que funciona en Barranquilla, no se le notific\u00f3 en debida forma una diligencia ni se le corri\u00f3 traslado previo de la solicitud de cierre que present\u00f3 la entidad. Agrega que existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de la Organizaci\u00f3n SINTRAIME, a la cual si se le corri\u00f3 traslado previo de la solicitud de cierre definitivo antes de llevarse a cabo la diligencia preliminar, bajo el argumento de que ese sindicato es suscriptor de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, mientras que SINALTRAMETAL no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, para abordar el tema planteado, la Sala seguir\u00e1 como dise\u00f1o metodol\u00f3gico el que a continuaci\u00f3n se describe: en un primer momento analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo; en segundo lugar har\u00e1 referencia a la normatividad que rige la etapa preliminar de los procesos administrativos laborales de cierre de una empresa o sucursal; y, finalmente, estudiara si la ausencia de traslado previo de la solicitud de cierre de la planta de Barranquilla y la presunta falta de notificaci\u00f3n de la fecha y hora para evacuar una diligencia preliminar, constituyen errores inadmisibles constitucionalmente, al punto de que tornen viable el amparo deprecado. Siguiendo esa hoja de ruta, comencemos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Como quedo explicado, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar actos administrativos porque existen mecanismos judiciales de defensa judicial que permiten controvertir su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; ello en atacamiento del principio de subsidiariedad que informa la tutela desde el texto constitucional. Sin embargo, existen dos excepciones a esa regla general de improcedencia: la primera, cuando el accionante ejerce la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, cuando a pesar de contar con el medio de defensa judicial, el mismo se torna ineficaz para proteger el derecho fundamental invocado, caso en el cual el amparo procede de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debido a una solicitud de autorizaci\u00f3n para el cierre de la planta que la sociedad Prodenvases Crown S.A. tiene en la ciudad de Barranquilla, por efectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos insostenibles, el Ministerio del Trabajo adelanta el correspondiente tr\u00e1mite administrativo laboral, en el cual llev\u00f3 a cabo el 18 de octubre de 2011, una diligencia preliminar probatoria o visita a la planta. En dicha diligencia el Inspector del Trabajo comisionado por el Director Territorial del Atl\u00e1ntico de aquel Ministerio, neg\u00f3 por medio de \u201cauto\u201d que se equipara a un acto administrativo, la petici\u00f3n de nulidad que present\u00f3 el accionante por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a SINALTRAMETAL, ya que en ning\u00fan momento se le hab\u00eda corrido traslado de la solicitud de cierre a la organizaci\u00f3n sindical ni se le hab\u00eda enterado previamente de la diligencia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra ese acto administrativo el Sindicato actor cuenta con medios id\u00f3neos de defensa, cuales son los recursos que no agot\u00f3, la revocatoria directa que puede formular en cualquier momento y las acciones contenciosas administrativas siempre que no se trate de actos preparatorios. Quiero ello decir que, si se aplica la regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la misma se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos para ventilar su pretensi\u00f3n e inconformidad. No obstante, la Sala observa que por lo expedito que resulta ser ese tr\u00e1mite administrativo y ante la implicaci\u00f3n de derechos de los trabajadores afiliados y del Sindicato actor, esos mecanismos de defensa no resultan ser eficaces porque representan una demora que pone en grave riesgo la estabilidad de SINALTRAMETAL e incluso su continuidad como persona jur\u00eddica sindical. Es por ello que, en este especial caso, el amparo debe estudiarse desde una \u00f3ptica definitiva en procura de sopesar y garantizar los derechos que se desprenden del ejercicio activo del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, la Corte analizar\u00e1 la normatividad que rige la etapa preliminar de los procesos administrativos laborales de cierre de una empresa o sucursal, y a partir de ella luego estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, caso en el cual, si halla estructurado un menoscabo a los mismos, proceder\u00e1 a brindar un amparo definitivo ante la falta de eficacia de los otros medios de defensa con que cuenta el actor, ya que podr\u00edamos estar en presencia de un despido colectivo de trabajadores y de la muerte jur\u00eddica de organizaciones sindicales vinculadas con Prodenvases S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la segunda parte que refiere al Derecho Colectivo del Trabajo, y m\u00e1s puntualmente en el T\u00edtulo II que trata sobre los conflictos colectivos de trabajo, y dentro de \u00e9ste el Cap\u00edtulo IX, hace menci\u00f3n espec\u00edfica al cierre de empresas. El art\u00edculo 466 de dicho C\u00f3digo, el cual fue subrogado por el art\u00edculo 66 de la Ley 50 de 1990, se\u00f1ala que \u201clas empresas que no sean de servicio p\u00fablico no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [actual Ministerio del Trabajo], salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por raz\u00f3n de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto, la empresa deber\u00e1 presentar la correspondiente solicitud y en forma simult\u00e1nea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 exige a todo empleador, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la obligaci\u00f3n de solicitar al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n para proceder a efectuar despidos colectivos para terminar labores total o parcialmente, o para suspender actividades hasta por 120 d\u00edas, casos en los cuales debe explicar los motivos y acompa\u00f1ar la solicitud de las correspondientes justificaciones que incluyen como causal los temas t\u00e9cnicos y financieros que pongan en riesgo o hagan inviable continuar con la empresa o sucursal. Este precepto es reflejo de la garant\u00eda que el legislador consagr\u00f3 a favor de los asalariados, para que no sean despedidos en bloque sin que medie la intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica como presupuesto ineludible para hacerlo y la debida defensa a trav\u00e9s de los recursos de ley en oposici\u00f3n al cierre temporal o definitivo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, consciente de la necesidad de establecer y ajustar los par\u00e1metros que rigen los tr\u00e1mites administrativos de solicitudes de autorizaci\u00f3n de despidos colectivos de trabajadores, terminaci\u00f3n total o parcial de labores, suspensi\u00f3n temporal de actividades hasta por 120 meses, entre otros, expidi\u00f3 el memorando 0099344 del 8 de abril de 2011, a trav\u00e9s del cual imparti\u00f3 instrucciones espec\u00edficas sobre el procedimiento administrativo a los Directores Territoriales e Inspectores de Trabajo que manejen esos temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el numeral 1.6 de tal memorando se establece que \u201c[e]s necesario que para estas diligencias hagan parte tanto la empresa, el representante sindical (si lo hay) y el representante de los trabajadores no sindicalizados afectados por la solicitud, quien deben presentar una comunicaci\u00f3n donde se le ha delegado como representante de los mismos\u201d. N\u00f3tese entonces que el tr\u00e1mite administrativo impone que los representantes sindicales, indistintamente de si se tratan de sindicatos suscriptores o no de Convenciones Colectivas de Trabajo, sean notificados de la solicitud de cierre con el fin de que puedan participar activamente en las diligencias que afectan a la persona jur\u00eddica sindical y de paso a los trabajadores afiliados que representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, los numerales 2.1 y 2.2 del memorando hacen referencia a los requerimientos para las diligencias preliminares, dentro de las cuales se encuentra la visita administrativa y probatoria que adelanta el Inspector del Trabajo, la cual \u201c(\u2026) debe programar con suficiente anterioridad y comunicarla a las partes (empresa, trabajadores no sindicalizados y organizaciones sindicales) para que \u00e9stas intervengan en el desarrollo de la diligencia garantizando con ello el principio de contradicci\u00f3n y defensa propios de la actuaci\u00f3n administrativa. (\u2026)\u201d. \u00a0En estos numerales se insiste en el hecho de la notificaci\u00f3n previa y con suficiente tiempo de antelaci\u00f3n a los representantes de todas las organizaciones sindicales activas en la empresa solicitante, ya que la ausencia de enteramiento se traduce en un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, importante se\u00f1alar que en el desarrollo de toda esta etapa preliminar se siguen las reglas procedimentales establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que se surta con acato a las formas propias de una actuaci\u00f3n administrativa. En especial, cabe mencionar que el art\u00edculo 3\u00b0 del CCA vigente para la \u00e9poca (Decreto 1\u00b0 de 1984) establece que \u201c[l]as actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d. M\u00e1s adelante el mismo art\u00edculo indica que \u201c[e]n virtud del principio de publicidad, las autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este C\u00f3digo y la ley\u201d y que \u201c[e]n virtud del principio de contradicci\u00f3n, los interesados tendr\u00e1n oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Aclaradas las anteriores reglas de procedimiento para adelantar las diligencias preliminares dentro del tr\u00e1mite administrativo de cierre total o parcial de la sucursal de una empresa y de la consecuente autorizaci\u00f3n para el despido colectivo de trabajadores, la Sala de Revisi\u00f3n centrar\u00e1 su estudio en determinar si la ausencia de traslado previo a SINALTRAMETAL de la solicitud de cierre de la planta de Barranquilla de la empresa Prodenvases Crown S.A. y la presunta falta de notificaci\u00f3n de la fecha y hora para evacuar la visita probatoria realizada por el Inspector del Trabajo, constituyen errores inadmisibles constitucionalmente capaces de habilitar el amparo tutelar por ser lesivos de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libertad sindical. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe indicar la Sala es que el 12 de octubre de 2011, el Director Territorial del Atl\u00e1ntico del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, comision\u00f3 al Inspector del Trabajo para iniciar las diligencias laborales previas dentro del proceso administrativo de cierre definitivo de la planta ubicada en Barranquilla de la empresa Prodenvases Crown S.A. Con ocasi\u00f3n de dicha comisi\u00f3n, el Inspector del Trabajo program\u00f3 inicialmente la visita administrativa probatoria para el 6 de octubre de 2011, pero llegado ese d\u00eda, el Presidente de SINTRAIME solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia porque no se le hab\u00eda comunicado oportunamente su realizaci\u00f3n ni se le hab\u00eda corrido traslado de la solicitud de cierre que present\u00f3 aquella empresa. Ante esa petici\u00f3n, el Inspector del Trabajo accedi\u00f3 a la reprogramaci\u00f3n de la fecha para adelantar la visita administrativa y la fij\u00f3 para el d\u00eda 18 de octubre de 2011, con el \u00e1nimo de respetar el derecho fundamental al debido proceso que le asist\u00eda a SINTRAIME.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2011, de acuerdo a lo narrado por los accionantes y confirmado por la empresa Prodenvases Crown S.A, los se\u00f1ores Rafael Jim\u00e9nez Arellano y Mart\u00edn Jos\u00e9 Polo Jim\u00e9nez fueron retirados de sus labores y llamados a asistir a la diligencia administrativa en calidad de representantes del Sindicato SINALTRAMETAL. En esa diligencia, el Vicepresidente de ese Sindicato solicit\u00f3 la nulidad de la misma por violaci\u00f3n al debido proceso, habida cuenta que en ning\u00fan momento la empresa ni el Ministerio les hab\u00eda corrido traslado de la petici\u00f3n de cierre de la planta, ni les hab\u00eda informado con antelaci\u00f3n de la visita administrativa, impidi\u00e9ndoles de tal forma ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa a trav\u00e9s de argumentos elaborados y no sorpresivos, como en efecto aconteci\u00f3. La nulidad no fue atendida por el Inspector del Trabajo aduciendo que los documentos y la informaci\u00f3n que reclamaba SINALTRAMETAL le ser\u00edan puesta en consideraci\u00f3n despu\u00e9s de finalizada la diligencia, pero hasta el 24 de octubre de 2011, seg\u00fan informa el actor, los representantes de SINALTRAMETAL a\u00fan no recib\u00edan copia del traslado de la solicitud, ni de sus anexos o reformas. Seg\u00fan adujo el Ministerio accionada, la informaci\u00f3n se les entreg\u00f3 el mismo 24 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, otro argumento para no convocar previamente a SINALTRAMETAL a la visita administrativa y para no correrle traslado de la solicitud de cierre de la planta de Barranquilla, tiene su g\u00e9nesis en que ese Sindicato no es suscriptor de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; entonces, en ese sentido, no requer\u00eda enteramiento previo a la diligencia preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, vistas as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la actuaci\u00f3n administrativa se adelant\u00f3 con vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que no se respetaron ni acataron con rigor las formas propias establecidas en los numerales 1.6 y 2.2 del memorando 0099344 del 8 de abril de 2011 expedido por el Viceministro de Relaciones Laborales del otrora Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como tampoco se tuvieron en cuenta los principios de contradicci\u00f3n y publicidad que informan todas las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la normatividad en cita se\u00f1ala que en las diligencias preliminares es indispensable convocar con antelaci\u00f3n a los representantes de todas las organizaciones sindicales que operan en la empresa peticionaria, sin que medie distinci\u00f3n alguna entre aquellas que son suscriptoras o no de Convenciones Colectivas de Trabajo, y que la visita administrativa debe programarse con suficiente anterioridad y debe notificarse a las partes, entre ellas a los sindicatos, para que intervengan en el desarrollo de la misma y puedan ejercer la defensa y contradicci\u00f3n, tema para el cual resulta importante que con antelaci\u00f3n tengan acceso y conozca la informaci\u00f3n correspondiente a la solicitud de cierre de la planta, pues de esa forma pueden ventilar sus argumentos en defensa del sindicato como persona jur\u00eddica y de los trabajadores afiliados que puedan resultar afectados con el despido masivo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que no es suficiente poner a disposici\u00f3n la informaci\u00f3n una vez agotada la diligencia preliminar, pues se estar\u00eda pretermitiendo la oportunidad de defensa en una etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como tampoco es viable aplicar la notificaci\u00f3n por conducta concluyente ya que desde la primera intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite, el representante de SINALTRAMETAL aleg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n y puso de presente que carec\u00eda de informaci\u00f3n veraz y suficiente para defender los intereses de la organizaci\u00f3n sindical. Y es que, si se analiza, la diligencia administrativa tuvo ocasi\u00f3n el 18 de octubre de 2011 y solo hasta el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, SINALTRAMETAL tuvo acceso a la solicitud de cierre de la planta y documentos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al argumento que expone la empresa Prodenvases Crown S.A., seg\u00fan el cual los listados de afiliados a SINTRAPRODENVASES CROWN son exactamente los mismos de SINALTRAMETAL, y que por tal motivo no era necesario surtir la notificaci\u00f3n previa de la solicitud de cierre, la Sala considera que no es de recibo porque se tratan de dos organizaciones sindicales con personer\u00eda jur\u00eddica independientes, lo cual las ubica como sujetos individuales de derechos y, dentro de ellos, del debido proceso y de la publicidad de actos que las afecte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del yerro procedimental evidenciado tambi\u00e9n resulta palpable advertir la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que a SINTRAIME si le concedi\u00f3 el aplazamiento de la audiencia preliminar con el fin de que pudiera conocer y se notificara de la petici\u00f3n de cierre de la planta de Barranquilla, mientras que a SINALTRAMETAL, que en el fondo alegaba la ausencia de notificaci\u00f3n de la misma petici\u00f3n, se le impidi\u00f3 conocer con antelaci\u00f3n los documentos referentes al tr\u00e1mite administrativo para el cual fue convocado. En aras de procurar la igualdad, debi\u00f3 haberse aplazado la visita administrativa hasta que todas las partes intervinientes tuvieran conocimiento pleno de las situaciones econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas alegadas por la empresa al momento de solicitar el cierre de una de sus plantas, ya que de esa forma pod\u00edan ejercerla la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala no cabe duda que la ausencia de traslado previo a SINALTRAMETAL de la solicitud de cierre de la planta de Barranquilla de la empresa Prodenvases Crown S.A. y la falta de notificaci\u00f3n de la fecha y hora para evacuar la visita probatoria realizada por el Inspector del Trabajo, constituyen yerros inadmisibles constitucionalmente que habilitan la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la libertad sindical y a la igualdad. En consecuencia, se \u00a0impone ordenar al Director Territorial de Atl\u00e1ntico del Ministerio del Trabajo, que retrotraiga el tr\u00e1mite administrativo hasta la etapa previa a la visita administrativa, con el fin de que proceda a notificar a SINALTRAMETAL de la petici\u00f3n que elev\u00f3 la empresa y de la fecha en que se programar\u00eda la nueva dirigencia preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden de ideas, atendiendo a la anterior conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Jos\u00e9 Polo Jim\u00e9nez, en su condici\u00f3n de Vicepresidente Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmec\u00e1nica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica y afines \u201cSINALTRAMETAL\u201d, contra Prodenvases Crown S.A. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico &#8211; Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control (actualmente Ministerio del Trabajo). En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso administrativo, libertad sindical e igualdad; y, en consecuencia ordenar\u00e1 al Director Territorial de Atl\u00e1ntico del Ministerio del Trabajo, que retrotraiga el tr\u00e1mite administrativo de cierre de una planta en la ciudad de Barranquilla, hasta la etapa previa a la visita administrativa, con el fin de que proceda a notificar a SINALTRAMETAL de la petici\u00f3n que elev\u00f3 la empresa y de la fecha en que se programar\u00eda la nueva diligencia preliminar, seg\u00fan fue explicado a lo largo de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de noviembre de 2011, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Jos\u00e9 Polo Jim\u00e9nez, en su condici\u00f3n de Vicepresidente Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmec\u00e1nica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica y afines \u201cSINALTRAMETAL\u201d, contra Prodenvases Crown S.A. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico &#8211; Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control (actualmente Ministerio del Trabajo). En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso administrativo, libertad sindical e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director Territorial de Atl\u00e1ntico del Ministerio del Trabajo, o a quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, retrotraiga el tr\u00e1mite administrativo de cierre de la planta en la ciudad de Barranquilla que present\u00f3 la empresa Prodenvases Crown S.A., hasta la etapa previa a la visita administrativa, con el fin de que proceda a notificar a \u201cSINALTRAMETAL\u201d de la petici\u00f3n que elev\u00f3 la empresa y de la fecha en que se programar\u00eda la nueva diligencia preliminar donde se le garanticen los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, seg\u00fan fue explicado a lo largo de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien se encargar\u00e1 de vigilar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 13 a 17 del cuaderno principal, se observa copia de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmec\u00e1nica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica y afines \u201cSINALTRAMETAL\u201d. Tal solicitud est\u00e1 fechada del 22 de septiembre de 2009 y ese mismo d\u00eda fue recibida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Bol\u00edvar. As\u00ed mismo, se observa que el se\u00f1or Mart\u00edn Jos\u00e9 Polo Jim\u00e9nez ocupa el cargo de Vicepresidente dentro de la composici\u00f3n de la junta directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 18 a 21 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 22 a 31 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 44 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0A folios 90 a 119 del cuaderno principal, se observan comunicaciones de fecha 8 de septiembre de 2011, en las cuales se le notifica individualmente a los trabajadores sobre la solicitud de cierre de la plante de Barranquilla que se radic\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 82 a 84 del cuaderno principal, se observa una relaci\u00f3n de la totalidad de los afiliados a SINTRAPRODENVASES CROWN y a SINALTRAMETAL, en la cual se corroboran que son los mismos en ambas organizaciones sindicales. Igualmente, que Mart\u00edn Polo Jim\u00e9nez ocupa el cargo de Vicepresidente de la Subdirectiva Barranquilla de SINTRAPRODENVASES CROWN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta subregla de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela la contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1095 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-982 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-1189 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se\u00f1al\u00f3 que\u201c[e]l debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a \u00e9stos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias, T-545 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-715 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-178 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-251 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A dicho concepto refieren las sentencias T-535 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-251 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-386 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El tema fue originalmente planteado desde la sentencia C-797 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-797 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-535 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este art\u00edculo, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de fecha 7 de abril de 1997, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en caso de que el empleador necesite hacer despidos colectivos de trabajadores deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo explicando los motivos y acompa\u00f1ando las correspondientes justificaciones e igualmente deber\u00e1 comunicar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores, la solicitud. El mismo art\u00edculo dice que el despido colectivo sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio no produce efecto alguno y que en ese caso resulta aplicable el art\u00edculo 140 del CST. \/\/ De acuerdo con la norma que se comenta y el principio de legalidad que gobierna el acto administrativo, le corresponde al Ministerio de Trabajo y no al juez laboral revisar la regularidad formal y la justificaci\u00f3n de la solicitud de despido colectivo y establecer que los trabajadores han recibido la comunicaci\u00f3n del empleador, cuya raz\u00f3n de ser es garantizar su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa para que puedan ejercer su derecho de defensa. La oposici\u00f3n al despido colectivo se debe ejercer en esa actuaci\u00f3n y por medio de los recursos y las acciones que la ley establece contra los actos administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia Excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Presupuesto para ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}