{"id":20076,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-707-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-707-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-12\/","title":{"rendered":"T-707-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Caracter\u00edsticas y obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO-Condiciones para garantizar los fines sociales y la eficacia del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DISPOSICION DE LIQUIDOS RESIDUALES Y AGUAS SERVIDAS-Servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO Y DERECHO COLECTIVO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Ambito constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n cuando afecci\u00f3n de derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA, INTIMIDAD Y SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando problemas del sistema de alcantarillado y residuos l\u00edquidos afectan de manera colectiva el derecho al ambiente sano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AMBIENTE SANO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se comprueba la existencia de enfermedades y epidemias de miembros de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando problemas del sistema de alcantarillado causan rebosamiento de aguas y olores f\u00e9tidos que generan la forzosa salida del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconocimiento por problemas en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA Y SANEAMIENTO BASICO-Dependen el uno del otro para su plena realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones espec\u00edficas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD Y SANEAMIENTO BASICO-Caracter\u00edsticas que los sistemas de saneamiento deben cumplir cuando obligaciones son incumplidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se pretende la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de alcantarillado al exceder las obligaciones en materia de saneamiento b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, SALUBRIDAD PUBLICA, CUMPLIMIENTO DE PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS-Existencia de otros medios de defensa judicial por afectar de manera colectiva a municipio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONERO MUNICIPAL CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA DE SANEAMIENTO BASICO DE AGUAS RESIDUALES-Procedencia y efecto inter comunis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.056.570 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro Arrieta, personero municipal de Miranda (Cauca), en representaci\u00f3n de Amador Le\u00f3n Yunda, contra la Alcald\u00eda Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios E.S.P \u2013 E.I.C.E de Miranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amador Le\u00f3n Yunda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por intermedio del personero municipal de Miranda (Cauca), Juan Carlos Chamorro Arrieta, contra la Alcald\u00eda Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 Industrial y Comercial del Estado del mismo municipio (En adelante, EMMIR E.S.P-E.I.C.E), por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho al ambiente sano, a la salud, y a la vivienda digna con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta que habita en la Avenida Centenario \u2013 Cuatro Esquinas ubicado dentro del casco urbano del municipio de Miranda (Cauca), en un inmueble contiguo a la quebrada El Infiernito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que ni su vivienda ni la de sus vecinos del sector Cuatro Esquinas est\u00e1n conectadas al plan maestro de alcantarillado, de acuerdo con el cual las aguas servidas del municipio deben dirigirse mediante tuber\u00edas bajo tierra a una laguna de estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Como consecuencia de lo anterior, todos los desechos humanos y animales producidos en este sector van directamente a la quebrada El Infiernito que atraviesa los patios traseros de las casas, sin recibir ning\u00fan tratamiento. El curso de la quebrada lleva estas aguas al r\u00edo Guan\u00e1bano y, posteriormente, al r\u00edo Las Ca\u00f1as, afluente del r\u00edo Guegue, dentro de la cuenca del r\u00edo Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma el accionante que esta situaci\u00f3n propicia la generaci\u00f3n de malos olores y enfermedades transmitidas por mosquitos, que han llevado en varias ocasiones al actor a retirarse de su habitaci\u00f3n en las horas de la noche. \u00a0 Adicionalmente, alega que el recorrido de las aguas servidas afecta la flora y fauna de los r\u00edos por los que transita, causando una grave afectaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Atendiendo a esta situaci\u00f3n, solicita que se ordene la conexi\u00f3n inmediata del sector Avenida Centenario Cuatro Esquinas al alcantarillado y a la planta municipal de tratamiento de desechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 21 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Robinson Sandoval D\u00edaz, en su calidad de Secretario Municipal de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, y Edna Mayren Garc\u00eda Cotacio, gerente de EMMIR E.S.P \u00a0E.I.C.E, expusieron de manera conjunta los siguientes argumentos por los cuales consideran que los hechos en que se basa la tutela son responsabilidad exclusiva del accionante y de sus vecinos, de suerte que no puede imputarse ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales a las entidades que representan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, manifestaron que no era posible realizar una obra p\u00fablica de alcantarillado que impida el vertimiento de aguas residuales a la quebrada El Infiernito, pues en la vigencia fiscal que inici\u00f3 en el 2011 no se contaba con disponibilidad presupuestal para este fin. A juicio de los intervinientes, esto no se debe a una inadecuada priorizaci\u00f3n del municipio, sino que obedece a la negligencia de los habitantes del sector quienes se abstuvieron de participar en las convocatorias para concertar el desarrollo y plan de obras del Municipio de Miranda para la vigencia fiscal 2010-2011, a pesar de estar facultados para ello por la Ley 152 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su aserto, allegaron al expediente las certificaciones expedidas por el Secretario de Planeaci\u00f3n, Infraestructura y Obras P\u00fablicas de Miranda (Cauca), en la que hace constar que, revisadas las actas de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n comunitaria para la adopci\u00f3n del plan de desarrollo, no se registra participaci\u00f3n alguna de los habitantes del sector urbano de Cuatro Esquinas \u2013 Avenida Centenario \u2013 V\u00eda Miranda Florida, en el sentido de socializar la necesidad de construcci\u00f3n del sistema de alcantarillado de dicho sector1; y que \u201cpara la vigencia fiscal 2011, no existe Rubro Presupuestal, que garantice la expedici\u00f3n de la disponibilidad correspondiente para la Inversi\u00f3n de Recursos Propios o del Sistema General de Participaci\u00f3n del \u00e1rea de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico para la Construcci\u00f3n del Sistema de Alcantarillado en el sector Cuatro Esquina \u2013 Avenida Centenario \u2013 V\u00eda Miranda Florida, del caso urbano de esta poblaci\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En segundo lugar, resaltaron que son los habitantes del sector quienes propician la propagaci\u00f3n de malos olores y contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas cercanas, toda vez que la mayor\u00eda de las residencias del sector de Cuatro Esquinas de la Avenida Centenario se dedican a la crianza de animales dom\u00e9sticos cuyas excreciones se mezclan con las humanas, y que son ellas las que terminan siendo arrojadas a la quebrada mencionada por el actor. En este sentido, consideran que \u201cno puede exigirse la protecci\u00f3n de un derecho que los mismos ciudadanos violan a trav\u00e9s de la descarga de excretas animales a las fuentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como tercer argumento los representantes de las entidades demandadas aducen que el accionante no cuentan con servicio de alcantarillado pues omitieron su deber de solicitar licencia de construcci\u00f3n a la Secretar\u00eda Municipal y luego se negaron a pedir a la empresa la conexi\u00f3n al servicio. Al respecto, indicaron que \u201cuna de las razones por las cuales no se presta el servicio de alcantarillado a algunos usuarios obedece a que estos, por la cultura de no pago y paternalismo que caracteriza nuestra sociedad colombiana, aprovechando el paso de los afluentes o quebradas cerca a las viviendas del sector de Cuatro Esquinas que el accionante menciona en su escrito de tutela, para evitarse los gastos de la factura del servicio de alcantarillado nunca han solicitado a la Empresa EMMIR E.S.P E.I.C.E quien administra y cobra este servicio, la disponibilidad del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No obstante, indican que en noviembre de 2010, EMMIR E.S.P E.I.C.E revis\u00f3 las conexiones del sistema de alcantarillado del sector Cuatro Esquinas, encontrando que el accionante y otros usuarios mencionados en la acci\u00f3n de tutela s\u00ed est\u00e1n conectados al sistema de alcantarillado de propiedad de EMMIR E.S.P E.I.C.E y, por ello, procedi\u00f3 a incorporarlos al sistema de facturaci\u00f3n de la empresa3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Para finalizar, se\u00f1alan que no hay prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n de la fauna y flora propia de las fuentes h\u00eddricas en las que desembocan los desechos de la quebrada El Infiernito, raz\u00f3n por la cual no es posible derivar de esta afirmaci\u00f3n responsabilidad alguna para los accionados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Con este fin, cit\u00f3 en extenso normas y jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual el peticionario puede acudir a la acci\u00f3n popular para la defensa de los derechos colectivos que alega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador comision\u00f3 al Tribunal Superior de Popay\u00e1n para que practicara una inspecci\u00f3n judicial en el sector Cuatro Esquinas Avenida Centenario, con el fin de constatar las afirmaciones hechas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Popay\u00e1n, quien llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial solicitada, inform\u00f3 que el se\u00f1or Amador Le\u00f3n Yunda s\u00ed habita en el Sector Cuatro Esquinas de Miranda (Cauca). Para el efecto, adjunt\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, as\u00ed como los documentos de identificaci\u00f3n de quienes componen su n\u00facleo familiar y de los dem\u00e1s vecinos del sector. Adem\u00e1s, anex\u00f3 las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado. En cuanto a las condiciones espec\u00edficas del actor, se\u00f1al\u00f3 que tiene 42 a\u00f1os, que la casa est\u00e1 ubicada en estrato 1, y que la comparte con su se\u00f1ora esposa, dos hijas y una nieta de 3 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que al interior del inmueble habitado por el accionante se aloja una pareja que tiene tres hijos menores de edad, bajo contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez inform\u00f3 que las aguas servidas de la casa del actor caen a una tuber\u00eda que queda en la parte externa del inmueble. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la acequia que atraviesa el huerto del patio trasero de su vivienda, recibe las aguas residuales de 10 casas m\u00e1s, todas ubicadas en el sector de Cuatro Esquinas. En la habitaci\u00f3n del actor, en la casa Rosana Ram\u00edrez, Oscar Marino Erazo y en la Escuela La Pola, todas colindantes con la quebrada o con la acequia del actor, se prob\u00f3 con azul de metileno en el sistema sanitario, comprobando que el agua del mismo color cae \u00a0directamente en la quebrada El Infiernito. Adem\u00e1s, el juez constat\u00f3 el mal olor y la proliferaci\u00f3n de insectos como zancudos y moscas en la parte de la quebrada que recibe todos estos desechos. El acta de inspecci\u00f3n est\u00e1 acompa\u00f1ada de fotograf\u00edas que dan cuenta de la situaci\u00f3n descrita4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a EMMIR E.S.P E.I.C.E para que remitiera a esta corporaci\u00f3n toda la documentaci\u00f3n que permita identificar el proceso de manejo de las aguas servidas en el municipio; la descripci\u00f3n de la conexi\u00f3n del sistema de alcantarillado en el barrio del accionante; y los tr\u00e1mites adelantados por \u00e9l o por otras personas que habitan el mismo sector para requerir la soluci\u00f3n de los problemas de vertimiento en la quebrada El Infiernito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La empresa accionada precis\u00f3 varios puntos de la red de alcantarillado en el sector Cuatro Esquinas Avenida Centenario, e indic\u00f3 que los trabajos de la Empresa en el sector est\u00e1n relacionados con la reposici\u00f3n de tramos en mal estado y construcci\u00f3n de otros nuevos. Para la vigencia del 2010, EMMIR E.S.P-E.I.C.E cumpli\u00f3 totalmente el plan trazado por el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Adem\u00e1s, anex\u00f3 los planos de las redes de alcantarillado del sector y del Plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV)5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico para que informaran acerca de la normatividad en materia de manejo de aguas residuales y conductas requeridas para no afectar el medio ambiente, as\u00ed como para que se pronunciaran sobre la situaci\u00f3n en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca realiz\u00f3 un monitoreo el 17 de agosto de 2011 a la quebrada El Infiernito. Con este fin, tom\u00f3 tres muestras puntuales sobre la quebrada incluyendo el \u00e1rea del sector de la Avenida Centenario y determin\u00f3 que \u201cpara la fecha del monitoreo, la Quebrada El Infiernito a la altura de la hacienda El Oriente presentaba un caudal bajo (1.3L\/s), lo cual lo hace vulnerable a cualquier impacto\u201d. En contraste, \u201cel incremento en caudales de la fuente h\u00eddrica [en otros puntos monitoreados] se puede explicar por el rebose de un canal paralelo utilizado para riego por un ingenio en el \u00e1rea de influencia\u201d. Pese a ello, fue enf\u00e1tica al afirmar que \u201cen el sector de la Avenida Centenario se observa un incremento significativo en los valores de los par\u00e1metros monitoreados, lo cual es atribuible al impacto de aguas residuales dom\u00e9sticas que se descargan en esta zona\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico el Plan Maestro de Alcantarillado de Miranda, Dise\u00f1o de la Planta de tratamiento de aguas residuales y el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos L\u00edquidos (PSMV) elaborado por EMMIR E.S.P-E.I.C.E, y aprobado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca (C.R.C) mediante la Resoluci\u00f3n 008 del 9 de enero de 2009. Este plan inicia con el diagn\u00f3stico general del servicio de alcantarillado en el municipio, incluyendo la situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n y vertimientos inadecuados en la quebrada El Infiernito y Guan\u00e1bano. Luego de ello, estructura un plan para el corto, mediano y largo plazo, detallando la inversi\u00f3n requerida para alcanzar la soluci\u00f3n a las debilidades detectadas. Los programas y proyectos del plan se calcularon con precios corrientes del 2007 proyectados a los a\u00f1os siguientes utilizando la inflaci\u00f3n de largo plazo del 4% determinada por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Se adjunt\u00f3 a esta informaci\u00f3n el texto de la Resoluci\u00f3n 008 del 9 de enero de 2009 sobre Plan de saneamiento y manejo de vertimientos, que en el numeral 2.2 se\u00f1ala: \u201cPlazo de ejecuci\u00f3n a DOS (2) A\u00d1OS (2008 y 2009): &#8211; Dise\u00f1o y construcci\u00f3n PTAR Zona Norte. \u2013 Reposici\u00f3n de 877 ml de redes de colectores secundarias. \u2013 Reposici\u00f3n de 811 ml de redes de colectores locales. \u2013 Construcci\u00f3n de 351 ml de emisor a PTAR Norte proyectada\u201d. Asimismo, en el numeral 2.3 se establece como \u201cplazo de ejecuci\u00f3n CINO (5) A\u00d1OS (2010 a 2012) (\u2026) 400 ml de obras de protecci\u00f3n Quebradas el Infiernito y Guan\u00e1bano\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Por \u00faltimo, envi\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n enviada a la Alcald\u00eda Municipal el 7 de octubre de 2009, en la cual reportan la existencia de vertimientos l\u00edquidos sin tratamiento de barrios de la zona norte de la quebrada El Infiernito; y recuerdan que ello constituye un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el numeral 2.2 de la Resoluci\u00f3n PSMV 008 del 9 de enero de 2009, un desconocimiento de las exigencias establecidas en el Decreto 1594 de 1984, y una afectaci\u00f3n de la comunidad aleda\u00f1a. En este orden de ideas, orden\u00f3 que \u201cen un plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas calendario, entren en ejecuci\u00f3n las obras estipuladas en las obligaciones establecidas en el Numeral 2.2 de la resoluci\u00f3n 008 del 9 de enero de 2009 priorizando las redes colectoras para los vertimientos generados sobre la Quebrada El Infiernito. La ejecuci\u00f3n del PTAR debe realizarse de manera inmediata\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Al respecto, la Secretar\u00eda de Salud del municipio envi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n una estad\u00edstica de las enfermedades m\u00e1s recurrentes de la poblaci\u00f3n de Miranda (Cauca) entre los a\u00f1os 2008 y 2011, discriminados por edad. En los a\u00f1os referidos, la enfermedad principal de los habitantes del municipio fue la causada por exposici\u00f3n r\u00e1bica. En segundo lugar, en los a\u00f1os 2008 y 2010 la enfermedad m\u00e1s recurrente fue el dengue, mientras que en el 2009 fue la fiebre tifoidea y en el 2011 la varicela individual. En la poblaci\u00f3n infantil en todo el per\u00edodo las dos mayores causas de enfermedad fueron la EDA (Enfermedad Diarreica Aguda) y el IRA (Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda), seguidas por la exposici\u00f3n r\u00e1bica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Adicionalmente, el 24 de noviembre de 2011, la Alcald\u00eda Municipal remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un estudio de impacto ambiental de la Quebrada El Infiernito de Miranda (Cauca), cuyo prop\u00f3sito era el de indicar el \u00e1rea de influencia de los vertimientos de aguas residuales de los habitantes de Cuatro Esquinas, identificar y evaluar los impactos ambientales tanto para la fuente h\u00eddrica como para la comunidad, plantear alternativas de soluci\u00f3n para la disminuci\u00f3n de los impactos y formular un plan de manejo ambiental para corregir los impactos negativos detectados. A lo largo del proyecto se considerar\u00e1n los apartes pertinentes de este informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or Amador Le\u00f3n Yunda y las dem\u00e1s personas cuyas viviendas est\u00e1n ubicadas en la Avenida Centenario \u2013 Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que los residuos l\u00edquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual est\u00e1n formalmente conectados, sino que caen directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminaci\u00f3n de la quebrada y de los r\u00edos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos en la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante la Sala comenzar\u00e1 por rese\u00f1ar las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la naturaleza y obligaciones estatales que involucra la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado. A continuaci\u00f3n establecer\u00e1 el alcance de las obligaciones de derechos fundamentales en materia de saneamiento b\u00e1sico que son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por \u00faltimo, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto con base en los criterios sentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcantarillado como servicio p\u00fablico. Caracter\u00edsticas del servicio y obligaciones del Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, el alcantarillado es un servicio p\u00fablico consistente en \u201cla recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos\u201d, cuya regulaci\u00f3n incluye las \u201cactividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d. Adem\u00e1s, por disposici\u00f3n de la misma ley, comparte el car\u00e1cter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente s\u00f3lidos), la energ\u00eda el\u00e9ctrica, la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, y la telefon\u00eda m\u00f3vil rural. En este sentido, el servicio p\u00fablico de alcantarillado es uno de \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Atendiendo a su naturaleza de servicio p\u00fablico, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestaci\u00f3n contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Nacional que, de acuerdo con el art\u00edculo 366 C.N se concreta en el \u201cbienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho \u201cse mide por la capacidad de \u00e9ste para satisfacer, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia de las personas\u201d8. Por eso cuando el servicio p\u00fablico de alcantarillado no se presta de manera eficiente (art. 365 C.N), se pone en peligro la posibilidad de \u00a0hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un servicio p\u00fablico garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, \u201cque se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio\u201d9. (ii) Regularidad y continuidad, caracter\u00edsticas que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El art\u00edculo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados \u201cpor el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares\u201d. Sin embargo, para la Corte es claro que independientemente del tipo de entidad u organizaci\u00f3n encargada directamente de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios p\u00fablicos \u201ces deber del Estado\u201d, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el primer inciso de la norma referida. Por esta raz\u00f3n ha considerado que existen unas obligaciones de car\u00e1cter general en cabeza del Estado en materia de servicios p\u00fablicos y otros deberes espec\u00edficos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios p\u00fablicos en los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo superior citado pone en cabeza del Estado las tareas de \u201cregulaci\u00f3n, el control y la vigilancia\u201d de los servicios p\u00fablicos. Estas funciones armonizan \u201ccon la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la econom\u00eda e intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, ha dicho la Corte que es al legislador a quien compete definir el r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos. Espec\u00edficamente, corresponde a la ley \u201cestablecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servicios, definir las pautas, par\u00e1metros generales y los aspectos estructurales de los mismos, reservarse algunos de esos servicios seg\u00fan las necesidades y conveniencias del Estado, definir \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social, determinar el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n el gasto social.\u201d12. Adicionalmente, conforme al car\u00e1cter descentralizado del Estado, los departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el gobierno en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de ejercer las tareas de control y vigilancia de las entidades que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios, especialmente a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. En el terreno de los servicios p\u00fablicos, estas funciones deben propender por la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, en las condiciones t\u00e9cnicas previstas en la legislaci\u00f3n, y con respeto de las garant\u00edas del debido proceso en la relaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos con los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al saneamiento b\u00e1sico. Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Adem\u00e1s de considerar el sistema de disposici\u00f3n de l\u00edquidos residuales y aguas servidas como un servicio p\u00fablico domiciliario, la Corte ha entendido que el acceso a \u00e9ste en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, genera derechos subjetivos susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la jurisprudencia se ha abstenido de considerar el saneamiento b\u00e1sico como un derecho aut\u00f3nomo y ha vinculado el acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos reconocidos, de acuerdo con el patr\u00f3n f\u00e1ctico de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, la Corte ha reconocido que la ausencia de saneamiento b\u00e1sico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, raz\u00f3n por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y solo de forma excepcional a la acci\u00f3n de tutela. En este \u00faltimo escenario, la Corte ha concedido tutelas relativas al servicio de alcantarillado en los casos en los que ha encontrado que la ineficiencia o inexistencia del servicio desconoce los derechos a la intimidad, la vida digna y la salud de los afectados. En otros pronunciamientos m\u00e1s recientes, la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna cuando la ausencia de sistemas adecuados de saneamiento b\u00e1sico afectan el inmueble en el que habita una familia y en otros, ha considerado que el acceso a estos sistemas es componente del derecho fundamental al agua potable para consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de sistemas eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el derecho colectivo al ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Desde sus primeras sentencias, esta corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de tutelas instauradas para solicitar que se ordene a las autoridades estatales la construcci\u00f3n o mantenimiento de sistemas de alcantarillado, debido a que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de predios vecinos, desembocan o rebosan en \u00e1reas abiertas o comunes provocando olores nauseabundos, proliferaci\u00f3n de animales, insectos y micoorganismos transmisores de enfermedades, y afecciones f\u00edsicas en las poblaciones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores que habitan en el sector13. \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar estas situaciones, la Corte comenz\u00f3 por considerar que la ausencia de sistemas eficientes de disposici\u00f3n y tratamiento de los residuos l\u00edquidos desconoce el derecho previsto en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201ctodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano\u201d, y el art\u00edculo 11 del Protocolo de San Salvador que sostiene que \u201c1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos [y] 2. Los Estados partes promover\u00e1n la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el \u00e1mbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a \u201caspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural\u201d15. En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al cap\u00edtulo 3 T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, \u201cla protecci\u00f3n de estos aspectos ambientales consagrados en la Constituci\u00f3n, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del art\u00edculo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la v\u00eda judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio p\u00fablico, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sin embargo, tambi\u00e9n desde sus providencias iniciales la Corte ha reiterado que la vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano no siempre es exclusiva del colectivo. Pueden presentarse situaciones en las que la afecci\u00f3n de ese u otros derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales. \u201cEn esos supuestos, las acciones populares previstas por el constituyente resultan sustancialmente insuficientes con miras a la protecci\u00f3n de los derechos afectados y ante esa situaci\u00f3n es claro que el Estado constitucional debe responder facilit\u00e1ndole al ciudadano instrumentos normativos que le permitan obtener la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d17. Con este prop\u00f3sito, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1116 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sistematiz\u00f3 las subreglas, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional para la protecci\u00f3n de derechos colectivos siempre que se verifique: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (Q)ue exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u2019. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es (\u2026) necesario (\u2026) que [v] en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas relativos a los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar los derechos fundamentales a la vivienda, la intimidad y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Siguiendo la argumentaci\u00f3n previa, la Corte ha sostenido que acaece una vulneraci\u00f3n subjetiva e individual de derechos cuando se carece de sistemas de disposici\u00f3n de los residuos l\u00edquidos, principalmente cuando se hace evidente que la afectaci\u00f3n colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con vulnerar la salud de los habitantes del sector; o cuando los desbordamientos de aguas lluvia y aguas residuales generan filtraciones a trav\u00e9s del suelo de viviendas privadas, as\u00ed como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Sobre lo primero, la Corte ha encontrado que el derecho fundamental que se vulnera con mayor frecuencia como consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho al ambiente sano es el derecho a la salud19. Desde la sentencia T-207\/95 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte examin\u00f3 diversos reportes cient\u00edficos y encontr\u00f3 que un alto n\u00famero de enfermedades y epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras. Por eso se\u00f1al\u00f3 que \u201cen abstracto, esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposici\u00f3n de excretas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero dado que es necesario que se compruebe la afectaci\u00f3n subjetiva y concreta de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia del desconocimiento del derecho colectivo, la Corte ha concedido el amparo al derecho al ambiente sano por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela solo cuando ha encontrado pruebas suficientes de la existencia de enfermedades en los accionantes, tal como brotes en la piel, enfermedades gastrointestinales, dengue y otras enfermedades asociadas. Adem\u00e1s, ha prestado especial atenci\u00f3n a estas situaciones cuando afectan a personas de la tercera edad y ni\u00f1os menores de edad, cuya especial protecci\u00f3n constitucional exige mayor cuidado frente a las situaciones que generen riesgo de enfermedad20. Por el contrario, cuando no ha encontrado elementos que le permitan establecer de qu\u00e9 modo ello afecta en particular la salud de alg\u00fan miembro de la comunidad, ha negado el amparo21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sostiene la sentencia T-271 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle), la afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna desconoce el derecho a la intimidad pues exponerse a malos olores de forma constante puede afectar la autodeterminaci\u00f3n y la vida privada de los afectados, oblig\u00e1ndolos en \u00faltimas a cambiar de sitio de habitaci\u00f3n, pese a no contar necesariamente con los recursos para ello24. Cabe a\u00f1adir que, dado que en estos casos no se invoca el derecho al ambiente sano, en ellos la Corte no ha hecho referencia a la relaci\u00f3n \u00a0entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y el derecho fundamental, sino que ha concedido la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la intimidad de forma directa con base en la informaci\u00f3n obrante en el expediente. Espec\u00edficamente, en las sentencias T-618 de 2011 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle) y T-576 de 2012 (M.P Humberto Sierra Porto) orden\u00f3 adoptar las medidas adecuadas y necesarias para \u201ci. evitar que ingresen malos olores hacia la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo s\u00e9ptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas de alcantarillado amenazan con desconocer el derecho fundamental al agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Por otra parte, desde la sentencia T-578 de 1992 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se indic\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho al agua y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado. Esta sentencia sostuvo: \u201c[e]l agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia m\u00e1s reciente sobre el derecho al agua potable para consumo humano se ha especificado la relaci\u00f3n entre el agua potable y el acceso a sistemas adecuados de disposici\u00f3n de excretas. En la sentencia T-055 de 2011 (M.P Palacio Palacio) se sostuvo que &#8220;en virtud de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 366, permitir el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico, adem\u00e1s de ser un objetivo fundamental como Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el desarrollo y realizaci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, ha adquirido la connotaci\u00f3n de derecho fundamental para todas las personas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 En apoyo de lo anterior, la Observaci\u00f3n General No. 15 que hace parte del corpus interpretativo autorizado del PIDESC25, ha indicado que el alcantarillado hace parte del componente de disponibilidad del agua que consiste en el derecho a contar con abastecimiento de agua continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos, entre los cuales se encuentran el \u201csaneamiento\u201d, que \u201cse refiere a la evacuaci\u00f3n de las excretas humanas\u201d. Seg\u00fan este instrumento, \u00a0\u201cel agua es necesaria para el saneamiento dondequiera que se adopten medios de evacuaci\u00f3n por el agua\u201d26. Adem\u00e1s, \u201cgarantizar que todos tengan acceso a servicios de saneamiento adecuados no s\u00f3lo reviste importancia fundamental para la dignidad humana y la vida privada, sino que constituye uno de los principales mecanismos para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable\u201d27. En este sentido, debe concluirse que el derecho humano al agua y el saneamiento b\u00e1sico dependen el uno del otro para su plena realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones espec\u00edficas en materia de saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 De la jurisprudencia y la normatividad rese\u00f1ada hasta aqu\u00ed se destaca la estrecha conexi\u00f3n entre el acceso a sistemas adecuados de disposici\u00f3n de excretas, entre ellas el alcantarillado, y diversos derechos fundamentales: el derecho a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna, a la intimidad y al agua potable. Ello es explicable por el car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como fundamento y finalidad la eficacia de la dignidad humana28, todos ostentan la misma jerarqu\u00eda, y el avance o retroceso de uno influye en el desarrollo de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha acertado al conceder la protecci\u00f3n de dichos derechos cuandoquiera que ha encontrado que la ausencia de alcantarillado desconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pero, del mismo modo, la dificultad para integrar plenamente el objeto susceptible de amparo en alguno de los derechos mencionados, pues el saneamiento b\u00e1sico contribuye a la realizaci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna, la salud y la intimidad, pero no se agota en ninguno de ellos, sugiere que el saneamiento b\u00e1sico contiene obligaciones espec\u00edficas que generan derechos subjetivos, algunas de las cuales \u2013conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte- son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 El saneamiento b\u00e1sico, entendido como el acceso a un sistema para la colecci\u00f3n, transporte, tratamiento, y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higi\u00e9nicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En efecto, quienes carecen de saneamiento b\u00e1sico se ven expuestos a epidemias y enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, as\u00ed como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven29. Adem\u00e1s, la carencia de sistemas de saneamiento b\u00e1sico desincentiva la permanencia de ni\u00f1os y ni\u00f1as en las escuelas obstaculizando su derecho a la educaci\u00f3n, y hace indignos los lugares de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Junto con el derecho al agua potable, el saneamiento b\u00e1sico ha venido siendo objeto de reconocimientos recientes en el \u00e1mbito del sistema internacional de derechos humanos a trav\u00e9s de instrumentos vinculantes en el ordenamiento interno colombiano. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) prev\u00e9 que \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participaci\u00f3n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurar\u00e1n el derecho a: (\u2026) f. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones\u201d30 (subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece que: \u201c2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez; \/\/ b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \/\/ c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente; \/\/ d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; \/\/ e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos; \/\/ f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en julio de 2010 la Asamblea General de Naciones Unidas aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 64\/292, en la que \u201creconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; y exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnolog\u00eda por medio de la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, en particular a los pa\u00edses en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la poblaci\u00f3n un acceso econ\u00f3mico al agua potable y el saneamiento\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en noviembre de 2010, el Comit\u00e9 DESC declar\u00f3: \u201cEl Comit\u00e9 considera que el derecho al saneamiento exige su pleno reconocimiento por los Estados partes de conformidad con los principios de derechos humanos relativos a la no discriminaci\u00f3n, la igualdad de g\u00e9nero, la participaci\u00f3n y la rendici\u00f3n de cuentas\u201d33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que todas las personas tienen derecho al acceso f\u00edsico, sin discriminaci\u00f3n alguna, a servicios de saneamiento b\u00e1sico en sus lugares de habitaci\u00f3n, estudio y trabajo. Con todo, entendiendo por saneamiento b\u00e1sico el sistema para la colecci\u00f3n, transporte, tratamiento, y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas, la Sala encuentra que, pese a que t\u00e9cnicamente pueden existir diversos sistemas para este prop\u00f3sito, no todos ellos son admisibles desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para salvaguardar la dignidad de los titulares del derecho, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que la Corte ha considerado se ven directamente afectados cuando las obligaciones en materia de saneamiento b\u00e1sico son incumplidas, los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes caracter\u00edsticas, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir con todas las normas t\u00e9cnicas y\/o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas caracter\u00edsticas cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 La Sala no es ajena al hecho de que buena parte de las obligaciones mencionadas es de car\u00e1cter prestacional, esto es, que requieren de rubros presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiaci\u00f3n tiene como lugar privilegiado los \u00f3rganos representativos a nivel municipal, departamental y nacional. Frente a ello, la Sala insiste en que el deber de proporcionar acceso f\u00edsico a un sistema de saneamiento b\u00e1sico adecuado, seguro, higi\u00e9nico y digno, constituye una obligaci\u00f3n de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata en cuanto que de \u00e9l depende la dignidad humana de quienes lo requieren. Pero, en principio, los dem\u00e1s aspectos relativos al saneamiento b\u00e1sico deben ser resueltos a trav\u00e9s de otros mecanismos de orden jurisdiccional, como por ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a trav\u00e9s de la incidencia en las decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica del Estado, siempre que la situaci\u00f3n no involucre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de acceso f\u00edsico a sistemas b\u00e1sicos de colecci\u00f3n, transporte, tratamiento, y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues esta vulneraci\u00f3n afecta las facetas amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad f\u00edsica, la intimidad y el ambiente sano. No obstante, cuando lo que la persona pretende con la acci\u00f3n de tutela es la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico cuyo alcance exceda las obligaciones inmediatas en materia de saneamiento b\u00e1sico previstas anteriormente, la tutela se torna improcedente y debe solicitarse la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los dem\u00e1s medios de defensa judicial previstos en la legislaci\u00f3n nacional, excepto que en el caso concreto se establezca que estos medios no son id\u00f3neos y eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Sala constat\u00f3 que el se\u00f1or Amador Le\u00f3n Yunda habita junto con su esposa, dos hijas y su nieta de 3 a\u00f1os de edad en un inmueble ubicado en el sector Cuatro Esquinas, costado derecho de la Avenida Centenario, que a su turno se encuentra en el barrio El Rosario, cabecera municipal de Miranda (Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cabecera urbana de este municipio cuenta con un alcantarillado de tipo combinado compuesto por un sistema de redes de 8 hasta 60 pulgadas. El sistema capta aguas residuales de origen dom\u00e9stico, comercial e institucional, las aguas pluviales captadas en los patios y techos del interior de las viviendas, aguas de escorrent\u00eda de los techos que dan al exterior conectadas err\u00f3neamente a las cajas domiciliares, y algunas aguas lluvias recogidas por estructuras de captaci\u00f3n construidas en algunas v\u00edas. Las fuentes receptoras de estas aguas en diferentes puntos son El Infiernito y Guan\u00e1bano, quebradas que por deficiencias en algunos procesos del sistema tienen en la actualidad grados significativos de contaminaci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El barrio El Rosario est\u00e1 acoplado en su mayor parte a las redes de alcantarillado local. Sin embargo, tanto la Alcald\u00eda como EMMIR E.S.P-E.I.C.E reconocen que la vivienda del se\u00f1or Le\u00f3n Yunda no lo est\u00e1. Dado que la quebrada El Infiernito atraviesa el jard\u00edn de la parte trasera de su casa, esto es, cruza dentro de su propiedad, las tuber\u00edas que conducen las aguas residuales producidas en el sanitario, la cocina y el patio de la vivienda no son vertidas en ning\u00fan sistema de canalizaci\u00f3n, sino que caen directamente a la quebrada, como lo refiri\u00f3 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Popay\u00e1n que practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, pasan por la porci\u00f3n del Infiernito ubicada al interior del patio de Amador Le\u00f3n Yunda las aguas residuales sin tratamiento provenientes de las casas vecinas ubicadas en el mismo sector que, como lo admite la Alcald\u00eda Municipal, se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicho sector hay treinta y tres (33) viviendas con 134 habitantes en promedio (\u2026). Las viviendas que se encuentran en el \u00e1rea de estudio realizan vertimientos de aguas residuales dom\u00e9sticas sin ninguna clase de tratamiento a la Quebrada y\/o Zanj\u00f3n El Infiernito el cual pasa sin canalizaci\u00f3n por los patios de sus viviendas, generando a su paso un alto grado de contaminaci\u00f3n a dicho recurso e incrementando la presencia de olores y vectores que perjudican a la comunidad habitante de la zona\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como se deriva de este informe, de lo establecido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca (En adelante, C.R.C) y de la inspecci\u00f3n judicial practicada, el paso de las aguas residuales por la Quebrada El Infiernito genera acumulaci\u00f3n de moscos y zancudos, as\u00ed como fuertes olores en las viviendas que se tornan irresistibles. Seg\u00fan el actor, esto lo ha llevado a pernoctar ocasionalmente junto con su familia en lugares diferentes a su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos elaborado por EMMIR ESP-EICE conforme a lo ordenado por la Resoluci\u00f3n 1433 de 2004, reconoce que la Quebrada El Infiernito \u201cactualmente esta en condiciones desfavorables\u201d, puesto que los an\u00e1lisis arrojaron que sus aguas tienen una fuente alta en materia org\u00e1nica y que los vertimientos sin tratamiento aportan el 78.94% de la carga contaminante, as\u00ed como el 44% de s\u00f3lidos suspendidos37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta situaci\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n 008 de 2009 de la C.R.C que aprob\u00f3 el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, se estableci\u00f3 en el \u00a0numeral 2.2 la obligaci\u00f3n y el rubro estimado de inversi\u00f3n en el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y\/o reposici\u00f3n de las redes de colectores para los vertimientos generados sobre la quebrada, entre los a\u00f1os 2008 y 200938. \u00a0No obstante, debido al incumplimiento de estas obligaciones, el 7 de octubre de 2009 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma emiti\u00f3 un requerimiento de cumplimiento a la Alcald\u00eda y mediante comunicaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n en noviembre de 2011, anunci\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello la Empresa accionada manifest\u00f3 que actualmente la obra requerida por el actor y sus vecinos \u201cse encuentra en ajuste y actualizaci\u00f3n de precios para presentar el proyecto ante la oficina de planeaci\u00f3n que es la dependencia del Municipio que adelanta las obras de saneamiento b\u00e1sico\u201d y que debe tenerse en cuenta que \u201cel sector de Cuatro Esquinas en un principio pertenec\u00eda a una zona rural de tal forma que se ha integrado al casco urbano. Es as\u00ed que la empresa en la medida del crecimiento poblacional ha emprendido ensanches para ampliar la cobertura del sistema\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pese a lo anterior, en la respuesta a la demanda de tutela la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita no es atribuible a la entidad sino a la negligencia del actor y sus vecinos. Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que el dinero destinado al mejoramiento y expansi\u00f3n de las redes de alcantarillado fue priorizado sin incluir las viviendas de Cuatro Esquinas, lo cual obedeci\u00f3 a que los interesados dejaron de participar en las discusiones para la adopci\u00f3n del plan de desarrollo del per\u00edodo 2008-2010 y el ajuste a dicho plan para el per\u00edodo 2010-2011. En este sentido, el Secretario de planeaci\u00f3n, infraestructura y obras p\u00fablicas del municipio hizo constar que no se contaba con un rubro presupuestal destinado a la construcci\u00f3n del sistema de alcantarillado solicitado por el actor40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Alcald\u00eda a\u00f1adi\u00f3 que ni el actor ni sus vecinos han hecho solicitud formal de conexi\u00f3n al servicio, hecho que, a juicio de la entidad, obedece a que prefieren aprovechar su cercan\u00eda a la quebrada El Infiernito, \u00a0que es fuente receptora del sistema de alcantarillado, y no pagar el valor del servicio. En contraste, EMMIR E.S.P E.I.C.E indic\u00f3 que el accionante s\u00ed se encontraba conectado al servicio de alcantarillado y, por tanto, deb\u00eda facturarse el servicio prestado41. Por \u00faltimo, indic\u00f3 la administraci\u00f3n municipal que buena parte de la contaminaci\u00f3n de ese cuerpo h\u00eddrico no obedece a la negligencia de la administraci\u00f3n sino al hecho de que en varias de las casas del sector Cuatro Esquinas hay vacas y cerdos en cocheras, cuyos excrementos son vertidos en la quebrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela planteada por Amador Le\u00f3n Yunda a trav\u00e9s del Personero Municipal de Miranda42, est\u00e1 orientada en dos sentidos diferenciables. De un lado, el accionante pide que se conceda protecci\u00f3n a la quebrada El Infiernito y a los r\u00edos en los que ella desemboca pues, a su juicio, la falta de tratamiento de las aguas servidas producidas en el sector de Cuatro Esquinas causa altos grados de contaminaci\u00f3n. De otro lado, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, vulnerados en raz\u00f3n de que carece de un sistema de canalizaci\u00f3n de las aguas servidas producidas en su inmueble y los de los vecinos, las cuales caen a la quebrada del jard\u00edn de la casa produciendo olores nauseabundos y proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De conformidad con las consideraciones hechas en relaci\u00f3n con el alcance de la protecci\u00f3n de la tutela en esta clase de asuntos, la Sala estima que carece de competencia para abordar el primero de los problemas planteados. Para la Sala, lo relativo a la contaminaci\u00f3n ambiental de los cuerpos h\u00eddricos en los que desembocan las aguas residuales producidas en el sector Cuatro Esquinas constituye un problema constitucionalmente relevante, en la medida en que la Constituci\u00f3n se ha comprometido con la protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (Art. 8 C.N), y la salvaguarda de la diversidad e integridad del ambiente (Art. 79 C.N). Pese a ello, la contaminaci\u00f3n y posible da\u00f1o ambiental es un problema que afecta de manera colectiva al municipio y al sector de Cuatro Esquinas, y que puede ser eficazmente resuelto acudiendo a otros medios de defensa judicial, \u00a0tales como la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n del ambiente y la salubridad p\u00fablica (Art. 88C.N) o la acci\u00f3n de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (Art. 87 C.N). Atendiendo a esto, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con las situaciones particulares que ha tenido que afrontar el accionante y su familia con ocasi\u00f3n del vertimiento de las aguas residuales producidas en su casa y en el sector Cuatro Esquinas a la quebrada que atraviesa por el patio de su vivienda. Si bien los hechos descritos pueden constituir violaciones del derecho colectivo al ambiente sano, tambi\u00e9n generan afectaciones subjetivas y particulares atribuibles a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades accionadas, que pueden desconocer derechos fundamentales. En este escenario, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n. Por tanto, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, entrar\u00e1 a verificar si estos hechos constituyen en el caso concreto vulneraciones a los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La Sala encuentra que el vertimiento de las aguas residuales de la vivienda del actor y las aleda\u00f1as a la quebrada que pasan por el jard\u00edn de su casa, sin tratamiento alguno, desconoce los derechos fundamentales del actor en tanto que no satisface siquiera los requisitos m\u00ednimos de un sistema de saneamiento b\u00e1sico constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 Primero, aun cuando el accionante cuenta con un sistema de colecci\u00f3n de aguas residuales dentro del bien inmueble, es decir, bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces, los residuos recolectados no est\u00e1n canalizados de forma tal que puedan ser conducidos adecuadamente a trav\u00e9s del sistema de alcantarillado, espec\u00edficamente a los interceptores de las descargas y a las plantas de tratamiento ya creadas. De acuerdo con las pruebas allegadas, las aguas residuales que deber\u00edan salir del inmueble al sistema de alcantarillado caen sin tratamiento alguno en el patio de la casa del accionante, uni\u00e9ndose a las vertidas por los inmuebles vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, esta situaci\u00f3n va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad propios de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, se trata de una irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado que fue reconocida por la empresa accionada en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al se\u00f1alar que una de las problem\u00e1ticas prioritarias del municipio es el vertimiento directo de aguas a la quebrada en el sector referido en la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, pese a la afirmaci\u00f3n de EMMIR E.S.P-E.I.C.E en el sentido de que el accionante s\u00ed tiene servicio de alcantarillado, la Sala considera que el sistema con el que cuenta el actor y su familia es precario y no satisface el derecho que tiene a acceder a un sistema de saneamiento b\u00e1sico que garantice sus derechos fundamentales, toda vez que dicho sistema no cumple con los requerimientos t\u00e9cnicos relativos a la instalaci\u00f3n de alcantarillados ni con los planes previstos por el municipio en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 Segundo, la ausencia de canales que conduzcan las aguas servidas desde el inmueble hacia las redes recolectoras del municipio tiene como consecuencia que el accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene y la intimidad, caracter\u00edsticas ambas indispensables para garantizar la dignidad en los sistemas de saneamiento b\u00e1sico. Tal como se deduce de las pruebas aportadas, todos los residuos s\u00f3lidos y principalmente l\u00edquidos producidos con las descargas de agua del inmueble del actor y de las casas de los vecinos que por efecto de la corriente de la quebrada caen a la acequia del accionante, est\u00e1n a la vista de los \u00a0habitantes del sector, produciendo olores y proliferaci\u00f3n de animales que constituyen vectores de enfermedad. De esta suerte, es in\u00fatil la higiene que los propios usuarios puedan brindar a los sistemas sanitarios y de colecci\u00f3n de aguas residuales al interior de las casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 Adicionalmente, esta situaci\u00f3n amenaza con vulnerar el derecho a la salud del actor y de los sujetos de especial protecci\u00f3n que se alojan en dicha vivienda pues, como se estableci\u00f3 de forma abstracta desde las primeras sentencias en relaci\u00f3n con este tema (ver supra 2.5), la inadecuada disposici\u00f3n de las excretas y las aguas residuales genera riesgos elevados de transmisi\u00f3n de enfermedades y epidemias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoce su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carece de condiciones m\u00ednimas que garanticen a sus residentes estar protegidos de los malos olores y de las enfermedades. En el caso bajo examen, la afectaci\u00f3n es de tal magnitud que el accionante se ha visto obligado a abandonar su vivienda durante algunos d\u00edas por el exceso de olores nauseabundos que ri\u00f1en con los m\u00ednimos est\u00e1ndares de dignidad con los que debe contar una vivienda. Vale decir que la presencia de dichos olores no fue constatada solo a partir de la afirmaci\u00f3n del accionante, sino que fue corroborada por el juez municipal que practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y los funcionarios de la C.R.C que hicieron el an\u00e1lisis de las aguas de la Quebrada El Infiernito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 De cara a esta situaci\u00f3n la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que la ausencia de un sistema de alcantarillado que garantice las condiciones m\u00ednimas de saneamiento b\u00e1sico obedece a la falta de participaci\u00f3n y solicitud de los propios interesados, mientras que EMMIR E.S.P-E.I.C.E se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda un rubro presupuestal destinado para este fin, pero que ya se encontraba en tr\u00e1mite. Para ambas entidades, estos argumentos justifican la ausencia de conexi\u00f3n del alcantarillado y descartan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor. Sin embargo, ninguna de las razones expuestas es de recibo para esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la ausencia de planificaci\u00f3n y solicitud oportuna del presupuesto requerido para construir los colectores del sector Cuatro Esquinas, la Sala encuentra que independientemente de la priorizaci\u00f3n hecha en el municipio con base en los ejercicios participativos, desde que fue adoptada la Resoluci\u00f3n 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n del Cauca, aprobando el Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos de EMMIR E.S.P-E.I.C.E, esta entidad adquiri\u00f3 compromisos claros para implementar las instalaciones faltantes en el sector de Cuatro Esquinas, comprometi\u00e9ndose con plazos y presupuestos para la inversi\u00f3n. De esta suerte, en el caso concreto la exigencia de un alcantarillado que satisfaga los requerimientos m\u00ednimos del saneamiento b\u00e1sico no constituye una petici\u00f3n extempor\u00e1nea o irrazonable en t\u00e9rminos de las etapas de construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, as\u00ed como tampoco la falta de participaci\u00f3n o planeaci\u00f3n constituye una excusa v\u00e1lida. La construcci\u00f3n de los dispositivos faltantes para acceder a un sistema de saneamiento b\u00e1sico adecuado constituye una obligaci\u00f3n administrativa de cuyo cumplimiento dependen los derechos fundamentales del accionante y de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Le\u00f3n Amador Yunda en materia de saneamiento b\u00e1sico. Ahora bien, esta Sala considera pertinente declarar que los efectos de la presente providencia no se restrinjan al accionante y las personas que habitan al interior del inmueble de su propiedad, sino que sus efectos se extiendan a los habitantes de las 32 viviendas adicionales que componen el sector Cuatro Esquinas del barrio El Rosario en el municipio de Miranda (Cauca) y que actualmente vierten de forma directa sus aguas residuales a la quebrada el Infiernito43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el efecto inter comunis en este caso concreto es procedente porque a partir de la pr\u00e1ctica de pruebas realizada por el juez de instancia y en sede de Revisi\u00f3n pudo comprobarse que estas personas se encuentran en condiciones objetivas similares, de manera que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0desconocer a quienes no presentaron acci\u00f3n de tutela y la comprobada vulneraci\u00f3n de los derechos en materia de saneamiento b\u00e1sico al que est\u00e1n sometidas. La orden inter partes podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los habitantes de Cuatro Esquinas, pues la Sala comprob\u00f3 la insuficiencia del sistema de saneamiento b\u00e1sico en todo el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el efecto restringido de las \u00f3rdenes podr\u00eda dar lugar a que otras personas que acudieran a la acci\u00f3n de tutela, cuya vulneraci\u00f3n se ha establecido con suficiencia, reciban respuestas dis\u00edmiles a la establecida en esta sentencia, bien porque los jueces declaren la improcedencia de las acciones de tutela, porque restrinjan el alcance del derecho invocado, o bien porque dicten \u00f3rdenes cuya ejecuci\u00f3n resulte contradictoria para las entidades a quienes se dirigen. Esto resultar\u00eda una negaci\u00f3n de la funci\u00f3n de la Corte de establecer y unificar el alcance de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, y se convertir\u00eda en un obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n del acceso al saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala adoptar\u00e1 medidas con el fin de que en un t\u00e9rmino razonable, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Miranda (Cauca) conecte la vivienda del se\u00f1or Amador Le\u00f3n Yunda, y la de todos los habitantes del sector de Cuatro Esquinas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, al sistema de alcantarillado municipal, de tal forma que no contin\u00faen los vertimientos directos a la quebrada El Infiernito. En este caso, la Sala est\u00e1 plenamente justificada para ordenar la ejecuci\u00f3n de esta obra pues, en el contexto espec\u00edfico, ya existe una conexi\u00f3n formal al sistema pero esta no es funcional, y est\u00e1 previsto un plan de la empresa accionada con el fin de solucionarlo44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, EMMIR E.S.P \u2013 E.I.C.E presente ante la Alcald\u00eda Municipal, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca y la comunidad del Sector Cuatro Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de ejecuci\u00f3n de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes de las viviendas de este sector caigan sin tratamiento. Este plan debe estar dise\u00f1ado de suerte que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia se hayan adoptado todas las medidas de canalizaci\u00f3n definitiva de las aguas residuales producidas por las viviendas del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advertir\u00e1 a la Empresa accionada que el se\u00f1or Amador Le\u00f3n Yunda y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, \u00fanicamente asumir\u00e1n el costo correspondiente a la instalaci\u00f3n de las tuber\u00edas desde el punto de la red p\u00fablica m\u00e1s cercana hacia el interior del inmueble, conforme a las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios t\u00e9cnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran para que puedan ser conectados a la red local de alcantarillado. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, EMMIR E.S.P \u2013 E.I.C.E deber\u00e1 indicar a cada usuario cu\u00e1l es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenar\u00e1 a la empresa accionada que rinda informe a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes concedidas, al t\u00e9rmino de los plazos concedidos en los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de esta providencia, de suerte que ellas puedan ejercer las funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n de conformidad con las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) que neg\u00f3 la tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro Arrieta, personero municipal de Miranda (Cauca), en representaci\u00f3n de Amador Le\u00f3n Yunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la tutela a los derechos a la dignidad, la salud y la vivienda digna en relaci\u00f3n con las obligaciones de saneamiento b\u00e1sico invocados por Amador Le\u00f3n Yunda, y de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas, ubicado en el barrio El Rosario del municipio de Miranda (Cauca), que carezcan de sistemas adecuados de disposici\u00f3n y canalizaci\u00f3n de las aguas residuales provenientes del interior de sus viviendas, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Miranda (Cacua) y a la \u00a0Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda &#8211; Cauca EMMIR E.S.P \u2013 E.I.C.E que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, presente ante la Alcald\u00eda Municipal, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca y la comunidad del Sector Cuatro Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de ejecuci\u00f3n de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes de las viviendas de este sector sean vertidas directamente a la Quebrada El Infiernito, conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos. Este plan, que puede incorporarse al Plan de Saneamiento Ambiental que ya tiene el municipio, en todo caso debe prever como plazo m\u00e1ximo para la adopci\u00f3n de medidas de canalizaci\u00f3n definitiva de las aguas residuales producidas por estas viviendas el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. De acuerdo con lo anterior, ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda &#8211; Cauca EMMIR E.S.P \u2013 E.I.C.E que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, instale los dispositivos del sistema de alcantarillado necesarios para que las aguas residuales provenientes de la vivienda del se\u00f1or Amador Le\u00f3n Yunda y las dem\u00e1s casas ubicadas en el Sector Cuatro Esquinas no sean vertidas directamente a la Quebrada El Infiernito, que atraviesa dentro de los inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ADVERTIR a la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda &#8211; Cauca EMMIR E.S.P \u2013 E.I.C.E que el se\u00f1or Amador Le\u00f3n Yunda y los habitantes del sector Cuatro Esquinas \u00fanicamente asumir\u00e1n el costo correspondiente a la instalaci\u00f3n de las tuber\u00edas desde el punto de la red p\u00fablica m\u00e1s cercana hacia el interior del inmueble, conforme a las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios t\u00e9cnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran para ser conectados de forma completa y eficiente a la red local de alcantarillado. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda &#8211; Cauca EMMIR E.S.P \u2013 E.I.C.E deber\u00e1 indicar a cada usuario cu\u00e1l es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda &#8211; Cauca EMMIR E.S.P \u2013 E.I.C.E, que al vencimiento de los t\u00e9rminos concedidos en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta providencia, rinda informes a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en dichos numerales. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General, COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que ejerzan las funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n en este caso de conformidad con sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 39 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 38 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 40 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 83 y ss. cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 14 y ss. cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 77 y ss. cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-578\/92 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-1010\/08 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-636\/00 M.P Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-739\/08 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-927\/07 M.P Humberto Sierra Porto y T-380\/94 M.P Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-272\/98 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver las sentencias T-567\/11 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-055\/11 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-605\/10 M.P Mendoza Martelo; T-974\/09 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-734\/09 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-1116\/01 M.P Eduardo Montealegre Lynett; T-771\/01 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-481\/97 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El Protocolo de San Salvador, o Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, fue aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996 y fue ratificado el \u00a022 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-453\/98 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-851\/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-863A\/99 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-771\/01 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-618\/11 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-271\/10 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-045\/09 M.P Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-092 de 1993 M.P Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a\u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente\u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse\u00a0 que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-514\/07 Araujo Renter\u00eda; T-841\/97 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-254\/93 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-037\/05 M.P Beltr\u00e1n Sierra, T-439\/07 M.P Clara In\u00e9s Vargas, T-1451\/00 M.P Martha S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-618\/11 M.P Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este caso espec\u00edfico ver la sentencia T-601\/07 M.P Manuel Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta tesis ya hab\u00eda sido planteada en las sentencias T-622\/95 y T-219\/94 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 E\/C.12\/2002\/. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15. El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). parr. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. Parr. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver al respecto la sentencia T-235\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La Experta independiente sobre la cuesti\u00f3n de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Catarina de Albuquerque, manifest\u00f3 en el informe presentado el 1\u00b0 de julio de 2009 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidos: \u201cLa actual crisis del saneamiento tiene consecuencias nefastas para la vida y los medios de sustento de miles de millones de personas en todo el mundo, pero aun as\u00ed sigue siendo una de las cuestiones a las que se presta menos atenci\u00f3n en los planos internacional y nacional. Las Naciones Unidas estiman que unos 2.500 millones de personas todav\u00eda carecen de acceso a saneamiento mejorado y que unos 1.200 millones usan la pr\u00e1ctica de la defecaci\u00f3n al aire libre. Se estima que 1,6 millones de personas, en su mayor\u00eda ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, mueren cada a\u00f1o de las enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento2; la investigaci\u00f3n indica que el saneamiento mediocre puede ser la causa de m\u00e1s de una cuarta parte de todas las muertes de menores de 5 a\u00f1os\u201d. Informe de la Experta independiente sobre la cuesti\u00f3n de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento. A\/HRC\/12\/24 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art. 14 Numeral 2 de la Convenci\u00f3n, ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>31 Suscrito por Colombia el 20 de noviembre de 1989 y ratificada el 28 de enero de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Asamblea General de las Naciones Unidas. El derecho humano al agua y el saneamiento A\/RES\/64\/292. \u00a0<\/p>\n<p>33 Comit\u00e9 PIDESC. Declaraci\u00f3n sobre el derecho al saneamiento. E\/C.12\/2010\/1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-227\/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett y T-235\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Informaci\u00f3n proporcionada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios E.S.P \u2013 E.I.C.E de Miranda, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos Cabecera Municipal De Miranda, Departamento Cauca. pp. 9-15 \u00a0<\/p>\n<p>36 Alcald\u00eda de Miranda (Cauca). Estudio de impacto ambiental Quebrada El Infiernito Miranda (Cauca). pp.4 \u00a0<\/p>\n<p>37 Op.cit 35 pp. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Fl. 182 Cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Fl. 172 Cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Fl. 38 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Fl. 40 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591\/91 autoriza al Defensor del Pueblo y los defensores municipales para instaurar acciones de tutela en representaci\u00f3n de los ciudadanos. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela, ver entre muchas otras las sentencias T-367\/10 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-1023\/01 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional ver la sentencia SU-1023\/01 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-618\/11 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/12 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Caracter\u00edsticas y obligaciones del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIO PUBLICO-Condiciones para garantizar los fines sociales y la eficacia del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}