{"id":20077,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-708-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-708-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-12\/","title":{"rendered":"T-708-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES O REPRESENTANTES-Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\/ LEGITIMACION POR ACTIVA\u00a0DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Recae en cualquier persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda de acceso y prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando EPS niega suministro de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar el suministro de tratamientos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda de acceso a servicios excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por necesidad y\/o requerimiento de servicio m\u00e9dico no incluido en el POS para prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de amenaza o afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico requerido con necesidad por falta de capacidad econ\u00f3mica y solicitud por EPS de reembolso ante el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de elementos e insumos indispensables no incluidos en el POS sin formula u orden m\u00e9dica que los prescriba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transporte o traslado de pacientes por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Traslado de acompa\u00f1ante cuando se requiera para garantizar la integridad f\u00edsica del paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS-No pueden ser obst\u00e1culo para acceder a servicios de salud para quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES, COPAGOS O CUOTAS MODERADORAS-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES-No podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso a servicios de salud de los m\u00e1s pobres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES POR SERVICIOS DE SALUD A NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS POR FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA CON PARAPLEJIA-Suministro de silla de ruedas prescrita por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR DE EDAD-Pago gastos de traslado, estad\u00eda y acompa\u00f1ante para asistir a cita m\u00e9dica ordenada por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Prestaci\u00f3n de servicios integrales sin cobro de cuotas moderadoras o copagos para suministrar procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de m\u00e9dicos tratantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes AC T- 3.441.408 y T-3.515.863 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Acciones de tutela presentadas en forma separada por Pedro Antonio Silva Vargas, contra FAMISANAR EPS; y Carlos Ortiz Cort\u00e9s, como agente oficioso de su hija Isabella Ortiz Urbano, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Salud &#8211; Derecho a la Vida Digna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutelas: del proceso T-3.441.408, adoptado por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 23 de marzo de 2012 y del proceso T-3.515.863, adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo, del 28 de marzo de 2012, en primera instancia, y del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, del 10 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las sentencias de tutela correspondiente a los expedientes T-3.441.408 y T-3.515.863, escogidos para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2012, esta Sala, a trav\u00e9s del auto del 10 de agosto de 2012, decidi\u00f3 acumular los procesos citados al considerar que la tem\u00e1tica contenida en ellos es similar, al tratarse de la negaci\u00f3n de servicios relacionados con el derecho a la salud y a la vida digna de los actores, lo que justifica que sean fallados en una misma sentencia por econom\u00eda procesal e igualdad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.441.408 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra FAMISANAR EPS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle la entrega de la silla de ruedas prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, manifiesta que es una persona de 45 a\u00f1os, afiliado a FAMISANAR EPS, a quien le fue diagnosticada paraplej\u00eda desde hace 19 a\u00f1os, ocasionada por arma de fuego, con nefrectom\u00eda izquierda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que a ra\u00edz de los fuertes dolores que presenta, su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS le recomend\u00f3 \u201c\u2026 la necesidad de cambio de silla de ruedas por una que le facilite la movilidad en el hogar y un coj\u00edn antiescaras, ya que la silla de ruedas que utiliza para uso diario es para la pr\u00e1ctica deportiva de baloncesto\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que a ra\u00edz del anterior diagn\u00f3stico, se le orden\u00f3 una silla de ruedas para adulto sobre medida, con eje central, liviana, con marco fijo, con espaldar bajo, sin apoyabrazos, con cintur\u00f3n p\u00e9lvico, con sistemas de frenos cl\u00e1sicos, con apoya pies graduables centrales con cintur\u00f3n de aducci\u00f3n de MMII para posicionamiento, con ruedas delanteras, maciza peque\u00f1a, ruedas traseras grandes anti pinchaduras y coj\u00edn anti escaras sobre medidas multiv\u00e1lvulas, con tela fresca y lavable, dada su dependencia total para trasladarse, y de esa manera, mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que realiz\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n de la silla de ruedas ante la EPS, quien contest\u00f3 negativamente argumentando que mediante sesi\u00f3n No. 1300 del 23 de enero de 2012, se determin\u00f3 que el elemento solicitado no se encontraba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, sostiene que es una persona de escasos recursos, se encuentra sin trabajo y depende totalmente de su familia por no tener ingresos econ\u00f3micos. Asegura que vive en una vivienda de inter\u00e9s social con su madre y un hermano, y que el dinero que recibe lo destina al pago de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y se le autorice una silla de ruedas para adulto con las especificaciones que se recomiendan en su historia cl\u00ednica y que fuera ordenada por su m\u00e9dico tratante; as\u00ed mismo se le ordene tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela el 26 de enero de 2012, y requiri\u00f3 a FAMISANAR EPS, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y al Ministerio de Salud &#8211; FOSYGA, para que se pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente rechaz\u00f3 la medida provisional solicitada por no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante escrito del 27 de enero de 2012, manifest\u00f3 que \u00a0la silla de ruedas solicitada no hace parte del POS, seg\u00fan el art\u00edculo 49 del Acuerdo 29 de 2011. En estos eventos el afiliado deber\u00e1 financiarlos directamente, y en caso de no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos, podr\u00e1 acudir a la Secretar\u00eda Distrital de Salud para que sea remitido a las instituciones prestadoras de salud con las que tenga contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo inform\u00f3, que la tutela no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y pretender protegerlos a futuro, porque desbordar\u00eda su alcance al otorgar prestaciones que no existen. Solicita se nieguen las pretensiones y se exonere al Ministerio de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 mediante escrito del 30 de enero de 2012, manifest\u00f3 que de acuerdo con la base de datos, el se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR, y por lo tanto los servicios que requiere el paciente deben ser brindados por esa entidad, toda vez que el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante cubierto por el POS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en cuanto a los elementos no POS que llegue a requerir el accionante, es deber de la EPS someterlos al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que determine la pertenencia de los mismos y de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 5334 de 2008, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de la Salud, debe suministrarlos y recobrarlos al FOSYGA de conformidad con la Resoluci\u00f3n 3754 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la improcedencia de la pretensi\u00f3n, y desvincular a la Secretar\u00eda Distrital de Salud por ser la EPS FAMISANAR, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud &#8211; CRES, mediante escrito del 31 de enero de 2012, manifest\u00f3 que el servicio que requiere el paciente no est\u00e1 incluido en el POS, motivo por el cual el m\u00e9dico tratante debe solicitarlo \u00a0y justificarlo ante la EPS para que la entidad, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, decida sobre su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mediante escrito del 31 de enero de 2012, FAMISANAR EPS manifest\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, EPS FAMISANAR, con pleno acceso a todos los servicios de salud requeridos, los cuales se le han prestado con calidad y oportunidad debida por lo que no es cierto que la EPS falt\u00f3 a su deber de aseguramiento ni 0mucho menos ha vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que se le autorizaron todas las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que ha requerido el afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de la silla de ruedas, aclara que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico evalu\u00f3 oportunamente el requerimiento, y decidi\u00f3 negarla por ser un servicio excluido del POS. Dice que no es dable a FAMISANAR autorizar este tipo de servicios teniendo en cuenta que los recursos de salud que administra tienen protecci\u00f3n y vigilancia reforzada por parte de las entidades dedicadas a tal fin, por lo que se ver\u00eda expuesta a sanciones fiscales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, solicita se declare improcedente la tutela considerando que el derecho sobre el cual se centra la discusi\u00f3n, no es de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a FAMISANAR EPS del se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0Pedro Antonio Silva Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la decisi\u00f3n tomada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, del 2 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos no incluidas en el POS del 5 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la negaci\u00f3n de solicitud de medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos no incluidas en el POS del 23 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 6 de febrero de 2012, el \u00a0Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, puesto que cumpli\u00f3 con todos los requerimientos realizados por el actor referente a su enfermedad, y en cuanto a la solicitud de una silla de ruedas, \u00e9sta fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al estar excluida del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo el a-quo que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0no se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica que requiera atenci\u00f3n o tratamiento continuo con medicamentos o tratamientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 6 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de segunda instancia, decret\u00f3 la anulaci\u00f3n del fallo anterior, por cuanto no se vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, como lo solicit\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. De esa manera, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proceso a primera instancia para que se realizara el respectivo traslado a la entidad citada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 12 de marzo de 2012, el \u00a0Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, quien mediante escrito del 20 de marzo de 2012, inform\u00f3 que el servicio de silla de ruedas se encuentra dentro de las exclusiones del POS en forma taxativa, conforme el art\u00edculo 49 del Acuerdo 049 de la CRES, por lo tanto, la EPS no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir su cobertura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para estos casos, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico deber\u00e1 \u00a0evaluar las solicitudes no incluidas en el POS, y para ello analizar\u00e1 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y sus justificaciones, a fin de establecer su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que es el m\u00e9dico tratante quien precisar\u00e1 el diagn\u00f3stico y determinar\u00e1 el plan de manejo a seguir con el paciente teniendo en cuenta las condiciones de salud, ya que \u00e9ste posee el conocimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico y la experiencia necesaria para decidir el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 23 de marzo de 2012, el \u00a0Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones del accionante aduciendo los mismos argumentos iniciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.515.863 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Ortiz Cort\u00e9s, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija Isabella Ortiz Urbano, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., en adelante EPS S.O.S., invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, los derechos de los ni\u00f1os y de petici\u00f3n, los cuales considera \u00a0vulnerados por la entidad demandada, al no responder la solicitud de autorizaci\u00f3n de los gastos de transporte de su hija y de un acompa\u00f1ante, para asistir a la valoraci\u00f3n con especialista en un lugar distinto al de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que su hija es una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os de edad, quien sufre de la enfermedad de pubertad precoz, dislipidemia, obesidad y trastorno endocrino, de los que viene padeciendo desde hace un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 2 de febrero de 2012, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n y manejo prioritarios por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la EPS S.O.S., con n\u00famero de orden de servicio No. 37354213 del 14 de febrero de 2012, autoriz\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la Fundaci\u00f3n Infantil Club Noel, de la ciudad de Cali, Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que ante lo anterior solicit\u00f3 a la EPS S.O.S., a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n del 20 de febrero de 2012, le autorizaran los vi\u00e1ticos y transporte para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante, pero a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos de transporte de su hija y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se le amparen a su hija Isabella Ortiz Urbano los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, los derechos de los ni\u00f1os y de petici\u00f3n, y se ordene a la EPS S.O.S., asumir y autorizar los gastos de transporte y vi\u00e1ticos de la ni\u00f1a y de un acompa\u00f1ante, para que pueda asistir a la valoraci\u00f3n con el especialista en la ciudad de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, llam\u00f3 a declarar al se\u00f1or Carlos Ortiz Cort\u00e9s para determinar su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar. Igualmente consider\u00f3 procedente oficiar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Data Cr\u00e9dito, C\u00e1mara de Comercio, Oficina de Registros P\u00fablicos, Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito, Secretar\u00eda Municipal de Tr\u00e1nsito, con el fin de que remitieran la informaci\u00f3n fiscal, financiera y patrimonial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS S.O.S., mediante escrito del 26 de marzo de 2012, manifest\u00f3 que la EPS debe tener en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante para las autorizaciones de los medicamentos y\/o procedimientos, dada la limitaci\u00f3n de cobertura legal a la que est\u00e1n obligados. Dijo que efectivamente la ni\u00f1a Isabella Ortiz de 7 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al POS en calidad de beneficiaria y que le fue diagnosticado pubertad precoz, dislipidemia, obesidad y trastorno endocrino, para lo cual se le ha brindado toda la atenci\u00f3n de medicina general y especializada, como as\u00ed lo demuestra la orden de servicio 37354213 del 14 de febrero de 2012, para valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, debidamente aprobada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de vi\u00e1ticos y gastos de transporte ambulatorio no POS, para lo cual no existe orden m\u00e9dica ni se encuentra hospitalizada, motivo por el cual no existe pertinencia m\u00e9dica por cuanto dicho servicio se encuentra excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que no se encuentra consumada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Isabella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante, especialista en pediatr\u00eda de la ni\u00f1a Isabella Ortiz, mediante escrito del 26 de marzo de 2012 asegur\u00f3 que la valoraci\u00f3n por el sub especialista es importante para confirmar el o los diagn\u00f3sticos, con el fin de que se brinde el manejo adecuado y oportuno para de esa forma evitar el compromiso en su desarrollo f\u00edsico, mental y sicosocial de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 27 de marzo de 2012, la CRES confirm\u00f3 la autorizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n y manejo prioritarios por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica especializada de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Oficina de Registros de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0con escrito del 22 de marzo de 2012, manifest\u00f3 que revisada la base de datos no se encontr\u00f3 al se\u00f1or Carlos Ortiz como titular de bienes inmuebles dentro de ese c\u00edrculo de registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Quind\u00edo en escrito del 22 de marzo de 2012, inform\u00f3 que el accionante se encuentra inscrito como propietario de una motocicleta. De igual forma, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Armenia mediante escrito del 22 de marzo de 2012, certific\u00f3 que el actor no aparece registrado con veh\u00edculo automotor alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente la firma Computec S.A. mediante escrito del 23 de marzo de 2012, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n crediticia del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Comercio de Armenia inform\u00f3 con escrito del 26 de marzo de 2012, que el accionante estuvo registrado como persona natural hasta el a\u00f1o 2009, fecha en que fue cancelado su registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 27 de marzo de 2012, la DIAN inform\u00f3 que una vez revisada la base de datos no se encontr\u00f3 registro en los aplicativos sobre presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias ni pago por concepto de impuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Carlos Ortiz Cort\u00e9s rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el d\u00eda 27 de marzo de 2012, donde inform\u00f3 que ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad y viv\u00eda en uni\u00f3n libre. Asegur\u00f3 que su grado de escolaridad era de bachiller y trabajaba como portero. Agreg\u00f3 que su hija viene padeciendo de la enfermedad desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o y su pediatra le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n especializada que deb\u00eda realizarse en la ciudad de Cali porque en Armenia no existe esa especialidad, y a pesar de que fue autorizada por la EPS, \u00a0no cuenta con los recursos para el traslado y estad\u00eda de la ni\u00f1a y mucho menos para la persona que la ir\u00eda a acompa\u00f1ar, ya que ellos viven en Circasia. Igualmente manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se la ha prestado en la IPS Cl\u00ednica la Sagrada Familia. Insiste en que su hija presenta cambios hormonales notorios y que, aunque no tiene dolor, s\u00ed se encuentra afectada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente. Concluye que su n\u00facleo familiar lo componen su esposa y sus dos hijas, y que ella gana el salario m\u00ednimo y \u00e9l como portero devenga 876.000.oo lo que apenas alcanza para los gastos del hogar, pago de seguridad social y dem\u00e1s necesidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado a la EPS S.O.S., a trav\u00e9s del cual el accionante solicita el cubrimiento de los vi\u00e1ticos a la ciudad de Cali, de fecha 20 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Isabella Ortiz expedida por la Cl\u00ednica La Sagrada Familia, de fecha 2 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0se\u00f1or Carlos Ortiz Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de valoraci\u00f3n y manejo prioritario por la especialidad de endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica del 2 de febrero de 2012 expedido por el m\u00e9dico tratante de la EPS S.O.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la autorizaci\u00f3n del servicio prioritario por la especialidad de endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica del 14 de febrero de 2012, expedido por la EPS S.O.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la tarjeta de identidad de la ni\u00f1a Isabella Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 28 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, Quind\u00edo, concedi\u00f3 el amparo solicitado y requiri\u00f3 a la EPS S.O.S. para que dispusiera lo necesario con el fin de suministrarle a la ni\u00f1a Isabella Ortiz Urbano y a su acompa\u00f1ante, los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Cali, Valle, a donde debe trasladarse para que sea valorada por el especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, aclarando que la cita debe ser asignada para tempranas horas de la ma\u00f1ana, exoner\u00e1ndolos de todo tipo de copagos y cuotas moderadoras, garantiz\u00e1ndole a la ni\u00f1a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda instancia estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quind\u00edo, quien mediante fallo del 10 de mayo de 2012, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la negativa de la EPS S.O.S. no fue arbitraria sino que se bas\u00f3 en las normas legales, m\u00e1s si para la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte se exige la orden de remisi\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante. En cuanto a la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras, concluy\u00f3 que el grupo familiar de la ni\u00f1a Isabella Ortiz no se encuentra en una posici\u00f3n que conduzca a deducir que los gastos de dichos aportes afectar\u00e1n su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n observa que los problemas jur\u00eddicos de los casos aqu\u00ed planteados se relacionan con la afectaci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida digna de los accionantes, concretamente, por la negaci\u00f3n en el suministro de una silla de ruedas a una persona parapl\u00e9jica y del servicio de transporte a una ciudad diferente al lugar de residencia de una ni\u00f1a, para asistir a la valoraci\u00f3n especializada requerida por el m\u00e9dico tratante, y que de alguna forma afectan la posibilidad de que estos sean gozados efectivamente por los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00eda que establecer si las Entidades Promotoras de Salud accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y por tanto, deber\u00e1 examinar para cada caso si las respuestas de las EPS, se ajustan a las obligaciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n en materia de autorizaci\u00f3n de tratamientos, medicamentos o suministros excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo se estudiar\u00e1 el tema \u00a0relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario2, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 de 20043 en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-552 de 20064, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades5, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela por parte de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a trav\u00e9s de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto que es admisible que un tercero, ll\u00e1mese sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus intereses a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales. As\u00ed, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la norma constitucional, indica que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, y como quiera que los problemas jur\u00eddicos que se plantean ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, en especial, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; tercero, las cuotas moderadoras no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos; por \u00faltimo, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, en especial, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al derecho a la salud para los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica nos indica que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-075 de 199610, manifest\u00f3 \u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-417 de 200711 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, es claro, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, por tener expresamente la categor\u00eda de fundamentales en la Constituci\u00f3n, son aut\u00f3nomos para efectos de ser protegidos por el juez constitucional de manera directa por esta v\u00eda, pues, como ya se indic\u00f3, no requieren de la conexidad que s\u00ed necesitan otros derechos con alguno de rango fundamental para que proceda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se puede concluir que es obligaci\u00f3n especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Jurisprudencia consider\u00f3 que el derecho a la salud era un derecho prestacional, y por tanto solo pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 200813, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho y servicio p\u00fablico15, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.16 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los mencionados principios, se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado, constituido con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u201cm\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds\u201d, mediante el pago por parte del Estado \u201cde una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad\u2026\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 como regla rectora del Sistema que \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo, los tipos de participantes en el servicio: unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cada uno con caracter\u00edsticas propias y sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades19, y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Al primer tipo pertenece la poblaci\u00f3n con capacidad contributiva y sus beneficiarios, administrado a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.)20. Al segundo, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se afilia la poblaci\u00f3n sin capacidad contributiva; este r\u00e9gimen es administrado por las EPS-S. Y por \u00faltimo, pertenece tambi\u00e9n al R\u00e9gimen de Seguridad Social la poblaci\u00f3n simplemente \u201cvinculada\u201d, condici\u00f3n temporal en la cual s\u00f3lo pueden vincularse al r\u00e9gimen subsidiado, destinado a cubrir a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y, a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administraci\u00f3n est\u00e1 confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de salud.21 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que es competencia de los Departamentos y Municipios, garantizar el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran. \u00a0Establece entre otras funciones la de: \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d\u00a0 (subrayado nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, igualmente ha considerado la Corte que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeta a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluidos del Plan Obligatorio que rige su vinculaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado al funcionamiento de las EPS y \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado, y su responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados, esta Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, las direcciones de salud territoriales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud, quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, para lo cual deber\u00e1n asumir un papel pedag\u00f3gico con el fin de que los afiliados conozcan los procedimientos para acceder a estos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00edamos se\u00f1alado, la Ley 100 de 1993, contempla dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y actualizada mediante el Acuerdo 029 de 201124. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio25, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, \u00a0se\u00f1alando que es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la Sentencia SU-480 de 199728, que estudi\u00f3 varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de la tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia T-069 de 200530 estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticada sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-1331 de 2005,32 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el requisito seg\u00fan el cual los medicamentos deben estar formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y en donde el accionante aleg\u00f3 que debieron acudir a un m\u00e9dico particular, toda vez que en la red ofrecida por la EPS, no hab\u00eda la especialidad que requer\u00eda la agenciada. Como quiera que la EPS no la desvirtuara, el Alto Tribunal Constitucional la dio por acreditada, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con m\u00e9dicos especialistas no es justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que varios de los casos anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas surgieron principalmente del principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia T-760 de 200834, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte35 aclar\u00f3, que requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d36 y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el segundo dijo que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.37\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de la necesidad acogido por la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 200838, adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. A ello se refiri\u00f3 cuando precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del \u00a0POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.42 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede concluir, que no procede la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva y que se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en principio, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrar los procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando \u00e9stos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien respecto al suministro de elementos, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, que en aras de la protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, y precisen de ello, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para llevar una vida en condiciones dignas, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud, \u00a0aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el \u00a0POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es menester resaltar que este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de elementos e insumos, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio m\u00e9dico, se trata de elementos indispensables para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello, en numerosas sentencias la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. 43 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos y con base en el principio de atenci\u00f3n integral ha ordenado el suministro de esta prestaci\u00f3n sin que exista una orden m\u00e9dica que los prescriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 201045, en la que la accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, sondas de Netal\u00f3n mensuales, guantes est\u00e9riles, entre otros, para su madre de 82 a\u00f1os que presentaba paraplej\u00eda y por su avanzada edad no controlaba esf\u00ednteres. La Corte en esta ocasi\u00f3n confirm\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental para todo ciudadano no s\u00f3lo para determinados grupos46: \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3, que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio de requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante47. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al servicio de transporte tenemos que a partir del 1 de enero de 2010, se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud para ambos reg\u00edmenes, el cual dice: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 34. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional48. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.49\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-550 de 200950 ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en T-1158 de 200151 trat\u00f3 el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos, y plantea un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, entendido como \u201cla posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia agreg\u00f3, que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-346 de 200953, se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace \u201cla vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. De igual forma, cit\u00f3 que en algunas oportunidades se ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u201cpara garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d y finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-391 de 200954, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por la madre de un ni\u00f1o que padec\u00eda s\u00edndrome de Down y con el fin \u201cde facilitar el desplazamiento en \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio m\u00e9dico integral requerido para la atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la EPS suministrar el valor del servicio de transporte del menor y de un acompa\u00f1ante. En esa ocasi\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 7155 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019 56.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes57. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando se demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0y su traslado para atender su salud es necesario para para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuotas moderadoras no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, al establecer que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a pagos moderadores enten\u00addiendo por tales, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos modera\u00addores pueden ser de dos tipos: (i) de los afiliados cotizantes, los pagos moderadores s\u00f3lo pueden ser aplicados con el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema; (ii) y de los beneficiarios, tales son pagos que se le aplicar\u00e1n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya hab\u00eda tratado el concepto de pagos moderadores como concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. As\u00ed en sentencia T-973 de 200659 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS \u2013 para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales motivos por el que las personas afiliadas o beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo se ven obligadas a realizar pagos en el contexto del servicio de salud, es por requerir el tratamiento de enfermedades de alto costo que est\u00e9n sujetas a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n.61 La ley 100 de 1993, luego de aclarar que en el Sistema de Seguridad Social en Salud las EPS no pueden aplicar preexistencias, establece que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud de alto costo para quienes se afilien al sistema, podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.62 Cuando una persona no cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con la capacidad socioecon\u00f3mica de la persona.63 Esta regla se reproduce en los mismos t\u00e9rminos en la reglamentaci\u00f3n,64 aunque en ella se a\u00f1ade un criterio de justicia adicional para determinar el monto del pago por no haber cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo, a saber, el porcentaje de tiempo que falte cotizar.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n \u201cy la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d. Sin embargo, la constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004, desarroll\u00f3 la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, estableciendo definiciones m\u00e1s precisas de los tipos de \u2018pagos moderadores\u2019 que pueden existir. En primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las \u2018cuotas moderadoras\u2019 es \u2018regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso\u2019, de tal suerte que se est\u00e9 \u2018promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS.\u201966 En segundo lugar, se\u00f1ala que los \u2018copagos\u2019 son \u2018aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado\u2019 cuya finalidad es \u2018ayudar a financiar el sistema\u2019.67 La norma tambi\u00e9n aclara que el primer tipo de pagos moderadores \u2013cuotas moderadoras\u2013 son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo \u2013copagos\u2013, son exclusivamente para los beneficiarios.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n indica que los montos de los pagos moderadores deber\u00e1n definirse con base en \u2018el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante\u2019, advirtiendo que si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en \u2018el menor ingreso declarado\u2019.69 Adicionalmente, establece que los pagos moderadores (tanto las cuotas moderadoras como los copagos) deben \u2018aplicarse\u2019 de acuerdo con los principios de (i) equidad,70 (ii) informaci\u00f3n al usuario,71 (iii) aplica\u00adci\u00f3n general (de no discriminaci\u00f3n),72 y (iv) de no simultaneidad.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el Acuerdo fija dos l\u00edmites a las cuotas modera\u00addoras en menci\u00f3n; establece categ\u00f3ricamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias, y si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n someterse a copagos (1) \u201cservicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d (2) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n materno infantil\u201d (3) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles\u201d (4) \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u2019; (5) \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d (6) \u201clos servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,76 las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.77 Para la Corte, la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 199879, decidi\u00f3 confirmar un fallo de instancia en el que se hab\u00eda tutelado el derecho a la salud de un menor, y se hab\u00eda ordenado al Ministerio de Salud, hoy de la Protecci\u00f3n Social, y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u2018se apersonen de la situaci\u00f3n que se ha planteado respecto de la poblaci\u00f3n infantil de la zona de Puente Aranda de esta ciudad, disponiendo lo necesario para que de inmediato se procese el estudio pertinente que conlleve a que los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en espec\u00edfico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis\u2019. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia, que el juez constitucional \u201cpuede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre que se compruebe un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia ha considerado que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requieran los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-811 de 200680, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada de prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, todas las personas tienen el derecho constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requiera, cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando requiera el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un pago moderador\u00a0 (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica &#8211; parcial o total, temporal o definitiva &#8211; para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto se obstaculiza el acceso a los servicios requeridos por negaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n \u00a0de los mismos. Por estos hechos, la Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente e indicar\u00e1 las medidas que se adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos, que a continuaci\u00f3n se analizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.441.408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de las pruebas aportadas tenemos que el se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, quien cuenta con 45 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado a FAMISANAR EPS, quien presenta un diagnostico de \u00a0paraplejia desde hace 19 a\u00f1os ocasionada por arma de fuego con nefrectom\u00eda izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, asegura que viene usando una silla de ruedas prescrita para la pr\u00e1ctica deportiva de baloncesto como \u00fanico recurso para movilizarse dentro de su hogar y fuera de \u00e9l, lo que le ha ocasionado fuertes dolores y calambres al punto de consultar con el m\u00e9dico especialista de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del caso, es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional81 en reiteradas sentencias ha autorizado el suministro de elementos e insumos que si bien no son entendidos como un servicio m\u00e9dico, s\u00ed se tornan indispensables para la salud y el goce de una vida en condiciones dignas del solicitante, para lo cual las EPS o las entidades obligadas a su suministro est\u00e1n en el deber de facilitarlo aun cuando no aparezcan incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado criterios que garantizan el acceso a los servicios excluidos en el POS: (i) que la falta del servicio \u00a0amenace los derechos fundamentales a la vida o a la dignidad de la persona; (ii) que el\u00a0 medicamento o tratamiento no pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; (iii) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS; (iv) que el accionante no tenga la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed mismo al servicio m\u00e9dico82. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los elementos probatorios, en el presente caso la Sala encontr\u00f3 que se configuran los presupuestos necesarios para que se conceda la acci\u00f3n, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se encuentra demostrado que el se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, le fue diagnosticado paraplejia desde hace 19 a\u00f1os ocasionada por arma de fuego con nefrectom\u00eda izquierda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Silva Vargas se encuentra registrado que padece de trauma raquimedular que le genera \u201cDiscapacidad para la marcha\u201d para lo cual, se le orden\u00f3 \u201cSilla de ruedas adulto sobre medidas y coj\u00edn antiescaras seg\u00fan prescripci\u00f3n anexa.\u201d As\u00ed mismo hace referencia, que ante la ausencia del procedimiento e insumo ordenado puede acarrear la existencia de un riesgo traum\u00e1tico posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el suministro de una silla de ruedas que cumpla con las prescripciones m\u00e9dicas es vital para el tratamiento de la enfermedad y movilidad del accionante, que considera que la EPS al no autorizar su entrega, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Silva Vargas, toda vez su no utilizaci\u00f3n repercute directamente en el deterioro de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el expediente de tutela consta que la silla de ruedas con las especificaciones de la misma, fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a trav\u00e9s de FAMISANAR EPS, como est\u00e1 demostrado en la solicitud individual de medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS del 5 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta que la EPS, a trav\u00e9s de un \u201cFormato de Negaci\u00f3n de Servicio\u201d del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no autoriz\u00f3 el suministro de la silla de ruedas prescrito por el m\u00e9dico tratante por cuanto no est\u00e1 contenido en la cobertura del POS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S., concluyendo que el CTC \u201c\u2026 no est\u00e1 obligado a autorizar de manera autom\u00e1tica cada solicitud del m\u00e9dico tratante\u201d. Lo cual vuelve indigna la existencia del accionante puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida y le impide desarrollarse plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al \u00faltimo requisito, para la Sala es claro que se trata de una persona de escasos recursos, y por su condici\u00f3n de discapacidad, se le imposibilita trabajar limit\u00e1ndolo a una dependencia econ\u00f3mica que puedan brindarles sus familiares, y que si bien no aporta prueba dentro del proceso que demuestre su insolvencia econ\u00f3mica, debe tenerse como cierta su afirmaci\u00f3n teniendo en cuenta que ninguna de las entidades prob\u00f3 lo contrario, y en esta medida se tutelar\u00e1n los derechos del beneficiario de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 23 de marzo de 2012 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas. En consecuencia, ordenar\u00e1 a FAMISANAR EPS para que le sea suministrada la silla de ruedas con las prescripciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.515.863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso, se concluye que el se\u00f1or Carlos Ortiz Cort\u00e9s, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija Isabella, se encuentra vinculado al r\u00e9gimen contributivo por medio de la EPS S.O.S., en calidad \u00a0de cotizante y la ni\u00f1a como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que la ni\u00f1a Isabella Ortiz, cuenta con 8 a\u00f1os de edad, sufre de pubertad precoz, dislipidemia, obesidad y trastorno endocrino, seg\u00fan su historia cl\u00ednica. Por esta raz\u00f3n, el m\u00e9dico pediatra le orden\u00f3 una \u201cvaloraci\u00f3n y manejo prioritarios por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d, la cual fue debidamente autorizada por la EPS accionada con la orden de servicio No. 37354213 del 14 de febrero de 2012, determinando que el procedimiento se deb\u00eda realizar en la Fundaci\u00f3n Infantil Club Noel, de la ciudad de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la valoraci\u00f3n a la ni\u00f1a es indispensable para que se le inicie un tratamiento preservando la salud y la vida en condiciones dignas, y al no contar con los recursos necesarios para atender los gastos que ello genera, solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n del transporte y estad\u00eda para ella y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali, con el fin de cumplir con la cita del especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la EPS de asumir estos costos, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n constitucional, a fin de que se ordenara a la entidad prestadora de salud, sufragar el costo del traslado y estad\u00eda para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00c9sta fue negada, al considerar que la EPS accionada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar los mencionados servicios, dado que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de proceder al an\u00e1lisis del caso, esta Sala, en primer lugar determinar\u00e1: primero, si se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa de quien impuls\u00f3 la acci\u00f3n constitucional; segundo, si es procedente cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda de la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante como medio para acceder a un servicio de salud; y tercero, si hay lugar a la exoneraci\u00f3n de los copagos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, en los casos en que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela83. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n es interpuesta por el se\u00f1or Carlos Ortiz Cort\u00e9s, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija Isabella, por lo tanto, esta Sala encuentra que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues se demostr\u00f3 que el accionante es el padre de la ni\u00f1a, quien actu\u00f3 en su \u00a0representaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se enmarca en lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del pago de los gastos de transporte y estad\u00eda de la ni\u00f1a y de su acompa\u00f1ante como medio para acceder a un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n se encuentra probado que para la cita con el m\u00e9dico especialista a donde debe acudir la ni\u00f1a Isabella, requiere del transporte y estad\u00eda tanto de ella como de su acompa\u00f1ante, porque, en primer lugar, como la remisi\u00f3n fue ordenada a la ciudad de Cali por no existir otro lugar m\u00e1s cercano donde atendiera el m\u00e9dico pediatra especialista en endocrinolog\u00eda que requiere por su enfermedad; y segundo, por cuanto al tratarse de una ni\u00f1a de ocho a\u00f1os, es l\u00f3gico que debe estar acompa\u00f1ada por una persona adulta, y en este caso, uno de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado84 la viabilidad del servicio de transporte cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, se encuentra probado que el se\u00f1or Carlos Ortiz Cort\u00e9s, no cuenta con bienes inmuebles ni ingresos adicionales a su sueldo como portero, ganando lo necesario para cubrir los gastos de su hogar compuesto por su esposa y sus dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no aparece prueba alguna respecto a que la vida de la ni\u00f1a corra peligro por su inasistencia a la cita con el pediatra especialista, resulta claro que la valoraci\u00f3n de su estado de salud y que fuera ordenada por la EPS, est\u00e1 directamente relacionada con su recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la petici\u00f3n realizada por el accionante resulta razonable y proporcionada pues no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y estad\u00eda de la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali y, \u00e9ste, resulta ser la causa que impide que su hija reciba el servicio m\u00e9dico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue controvertida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la ni\u00f1a dado que no ha podido acceder a los servicios que requiere aun cuando y \u00a0<\/p>\n<p>3.- S\u00ed debe concederse la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ni\u00f1a Isabella Ortiz presenta una enfermedad de trastorno endocrino que requiere un procedimiento urgente y es claro que necesita de tratamientos constantes para mantener un nivel m\u00ednimo de vida digna, y de goce de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo analizado en las pruebas aportadas al proceso, observa la Sala, que el accionante en su condici\u00f3n de padre de la ni\u00f1a no puede asumir los gastos de los copagos del tratamiento, sin que se afecte directa y gravemente el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante no aporta prueba dentro del proceso que demuestre su insolvencia econ\u00f3mica debe tenerse como cierta su afirmaci\u00f3n teniendo en cuenta que ninguna de las entidades prob\u00f3 lo contrario y en esta medida se tutelar\u00e1n los derechos del beneficiario de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte85 ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda vez que, aun cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones expuestas, es importante atender que el beneficiario de esta acci\u00f3n de tutela es una ni\u00f1a, y por lo tanto goza de una especial protecci\u00f3n constitucional en todos los \u00e1mbitos que puedan estar menoscabando su calidad de vida y su salud. Siendo esto as\u00ed, es evidente que si el cobro de los copagos afecta su m\u00ednimo vital, as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, \u00e9stos no pueden exigirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la Sala considera procedente brindarle a la ni\u00f1a Isabella la garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud y las citas con el especialista y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para proteger su salud y que pueda llevar una vida normal en condiciones dignas, y para ello tambi\u00e9n se debe garantizar los medios para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Isabella Ortiz Urbano, por lo que se ordenar\u00e1 a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda en la ciudad de Cali, y la de un acompa\u00f1ante, para que pueda recibir la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo existe fundamento constitucional y legal para ordenar la exoneraci\u00f3n de pagos por cuotas moderadoras o copagos por citas m\u00e9dicas, procedimientos, medicamentos y terapias que requiera la ni\u00f1a en raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 23 de marzo de 2012 dentro del expediente T- 3.441.408 y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a FAMISANAR EPS, que\u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministre la silla de ruedas que requiere el se\u00f1or Pedro Antonio Silva Vargas, con las prescripciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quind\u00edo, el 10 de mayo de 2012 dentro del expediente T- 3.515.863 y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de la ni\u00f1a Isabella Ortiz Urbano, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma el pago de los gastos de traslado y estad\u00eda de la ni\u00f1a Isabella Ortiz Urbano y de su acompa\u00f1ante, para que pueda asistir a la cita m\u00e9dica ordenada por el m\u00e9dico tratante en la ciudad de Cali. Si para la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia el paciente ya hubiere acudido a la cita, esta orden se aplica para nuevas ocasiones en que su m\u00e9dico tratante le prescriba acudir a una cita con un especialista en otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., que preste los servicios integrales a la ni\u00f1a Isabella Ortiz Urbano, tal como lo ha venido haciendo, y sin cobrarle valor alguno por cuotas moderadoras o copagos para suministrar los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \/\/ La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido materia.\u201d Sentencia T-416 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-493 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n civil, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 153 inciso 2\u00ba Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-130 del 26 de febrero de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 43.2 Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1185 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEl POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protecci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de patolog\u00edas o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en las \u00e1reas de asistencia m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica. Las prestaciones del POS-C est\u00e1n descritas en un listado denominado \u201cManual de procedimientos e intervenciones del POS &#8211; MAPIPOS10 (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) el cual tambi\u00e9n describe un grupo peque\u00f1o de exclusiones. Las prestaciones farmac\u00e9uticas se definen mediante un manual de medicamentos y terap\u00e9utica determinado en acuerdos del CNSSS11. El POS-C incluye adem\u00e1s de las prestaciones en salud, las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral y por licencia de maternidad\u201d. Tomado de: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u201cEvaluaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano y Lineamientos para su Reforma\u201d (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 SU480 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-236 de 1998; \u00a0T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias: T-099 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias: T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 Este criterio viene desde la Sentencia T-760 de 2008. Reiterado en Sentencias T-003 de 2009 \u00a0y T-037 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEn las sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la Corte ha ordenado el suministro de tales elementos por tratarse de personas en debilidad manifiesta ante el hecho notorio y evidente de la incontinencia urinaria o la imposibilidad para valerse por si mismo propias de la avanzada edad o de quienes se encuentran afectados por patolog\u00edas relacionadas con la pr\u00f3stata, la cadera, disfunci\u00f3n o par\u00e1lisis cerebral, cuadriplejia o hemiplejia o cuando la persona afronta una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, siempre que los peticionarios no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En dichas oportunidades, se ha considerado que su provisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que obedecer a un tratamiento m\u00e9dico, tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere\u201d, se constituyen en medios para garantizar la integridad personal y la vida digna de quien los necesita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>54 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8220;D. Transporte de pacientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias T-617 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-734 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 De acuerdo con el Decreto 1938 de 1994, Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo n\u00famero 008 de 1994, per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u2018[e]s el tiempo que transcurre entre el momento de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y el inicio de la atenci\u00f3n para ciertas enfermedades de alto costo en su manejo, que sean demostrables por alg\u00fan medio diagn\u00f3stico, que el afiliado conozca de su existencia, o que se demuestre su existencia por la historia cl\u00ednica, la anamnesis o el examen del paciente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 regula los \u2018per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u2019 al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 advierte en el primer inciso de su par\u00e1grafo que \u2018cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>67 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>68 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 3\u00b0. \u2018Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 4\u00b0. \u2018Ingreso base para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (1) \u2018Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (2) \u2018Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas modera\u00addoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>72 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (3) \u2018Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>73 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (4) No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por funci\u00f3n \u2018prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 100 de 1993 art\u00edculos 187 y 188 \u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>80 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-202- de 2008, T-437 de 201, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-294 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>85 Entre otras la sentencia T-158 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES O REPRESENTANTES-Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\/ LEGITIMACION POR ACTIVA\u00a0DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Recae en cualquier persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}