{"id":20078,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-716-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-716-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-12\/","title":{"rendered":"T-716-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso por revocar decisi\u00f3n de Tribunal Administrativo que declar\u00f3 nulidad y restablecimiento del derecho frente a demanda en contra de Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de Impuesto Predial de inmueble propiedad de constructora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Proceso de determinaci\u00f3n oficial de impuesto predial y notificaci\u00f3n de actos expedidos en dicho proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Disposici\u00f3n legal\/IMPUESTO PREDIAL-Necesidad de fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DETERMINACION TRIBUTARIA-Liquidaci\u00f3n oficial del impuesto predial y\/o sanci\u00f3n por administraci\u00f3n cuando contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no cumplen con el deber u obligaci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE NOTIFICACIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n se entiende en relaci\u00f3n con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE CONSTRUCTORA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Negar por cuanto Administraci\u00f3n notific\u00f3 en debida forma requerimiento especial dentro de proceso de fijaci\u00f3n oficial de impuesto predial toda vez que envi\u00f3 notificaci\u00f3n a \u00faltima direcci\u00f3n informada por contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.445.822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por MARVAL S.A. contra la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0-quien la preside-, Alexei Julio Estrada \u00a0y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual deneg\u00f3 por improcedente la tutela incoada por la Constructora MARVAL S.A. contra la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 54\u00aa del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindi\u00f3 el respectivo informe de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, quien en sesi\u00f3n del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), determin\u00f3 que la presente acci\u00f3n fuera revisada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARVAL S.A. demanda al juez de tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la demanda instaurada en contra de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n del Impuesto Predial de un inmueble de su propiedad. A juicio de la demandante, el Consejo de Estado no apreci\u00f3 en debida forma el material probatorio aportado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que el 17 de mayo de 2005, present\u00f3 la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado del a\u00f1o gravable 2005 del inmueble ubicado en la AK 52 A 119 A-98, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40366317. Afirma que la declaraci\u00f3n del impuesto se realiz\u00f3 por un valor de ciento sesenta y dos millones novecientos veinti\u00fan mil pesos ($162.921.000).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 17 de octubre de 2007, la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, por considerar que exist\u00edan imprecisiones en la anterior declaraci\u00f3n y pago del impuesto predial, profiri\u00f3 la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. DDI-077239, en la que: (i) modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n privada presentada, (ii) sancion\u00f3 a MARVAL S.A. por inexactitud \u00a0y (iii) determin\u00f3 como impuesto a pagar la suma de quinientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil pesos ($565.587.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, MARVAL S.A. interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n, en el que aleg\u00f3 que el requerimiento especial previo a la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n no fue notificado adecuadamente, puesto que se envi\u00f3 el 12 de marzo de 2007, a una direcci\u00f3n que para esa fecha no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con MARVAL S.A., esto es, a la KR 15 No. 87-86 Oficina 304, motivo por el cual la accionante asegura no pudo ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso fue resuelto desfavorablemente para la accionada, bajo el argumento de que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en debida forma, toda vez que fue enviada a la KR 15 No. 87 -86 Oficina 304, direcci\u00f3n informada por MARVAL S.A. en la \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto predial, presentada el 30 de noviembre de 2006, para el a\u00f1o gravable de 2003, del inmueble \u00a0ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, MARVAL S.A. impetr\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. DDI-077239, alegando la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso y la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto Distrital 807 de 1993, as\u00ed como de los art\u00edculos 565, 570 y 730 del Estatuto Tributario Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de noviembre de 2009, declar\u00f3 la nulidad solicitada y orden\u00f3 dejar en firme la declaraci\u00f3n privada del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la AK 52 A No. 119 A-98, correspondiente al a\u00f1o gravable 2005, presentada por MARVAL S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 el Tribunal que el ente fiscalizador no pudo demostrar mediante una prueba id\u00f3nea, esto es, copia de la declaraci\u00f3n del impuesto en el que se indique la direcci\u00f3n alegada o formato de cambio de direcci\u00f3n, que efectivamente la direcci\u00f3n a la cual fue enviada la notificaci\u00f3n del requerimiento especial hubiese sido suministrada por MARVAL S.A., motivo por el cual concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n del requerimiento especial fue ineficaz, por cuanto se surti\u00f3 a una direcci\u00f3n distinta a la que correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 el fallador que las actuaciones previas y posteriores al requerimiento especial fueron notificadas a la direcci\u00f3n AVENIDA EL DORADO No. 69 A-51, TORRE B, PISO 4, informada por la empresa demandante en las declaraciones presentadas en los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, contrario a lo acecido con la notificaci\u00f3n del requerimiento especial. En ese orden, estim\u00f3 que no hay prueba que demuestre que el contribuyente hubiese informado una direcci\u00f3n procesal diferente de la indicada en las declaraciones del impuesto predial presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que de las pruebas encontradas en el expediente se deriva que la sociedad demandante conoci\u00f3 el contenido del requerimiento especial por conducta concluyente, el d\u00eda 26 de marzo de 2008, d\u00eda en que recibi\u00f3 copia de la decisi\u00f3n. Por lo tanto, estim\u00f3 que la declaraci\u00f3n privada del Impuesto Predial se encuentra en firme, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario, \u201cla Administraci\u00f3n cuenta con 2 a\u00f1os siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, para proferir el requerimiento especial so pena de que opere la firmeza de la declaraci\u00f3n privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, la cual fue revocada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011. La Corporaci\u00f3n convalid\u00f3 la notificaci\u00f3n discutida, considerando para ello que efectivamente el requerimiento especial fue enviado a la \u00faltima direcci\u00f3n que MARVAL S.A. ten\u00eda registrada en la entidad recaudadora, ya que es la que aparece en la declaraci\u00f3n privada del Impuesto Predial Unificado presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del 2003, respecto del predio ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193. Lo anterior, aplicando el criterio seg\u00fan el cual la notificaci\u00f3n se entiende surtida en relaci\u00f3n con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, coligi\u00f3 el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que \u201cla notificaci\u00f3n del requerimiento especial deb\u00eda ser remitida a la direcci\u00f3n informada para notificaciones en la \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelaci\u00f3n al envi\u00f3 del acto que se pretend\u00eda notificar; lo que en ning\u00fan caso indica que necesariamente \u00e9sta debiera coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones correspondientes al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento\u201d, puesto que \u201cla direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n se entiende en relaci\u00f3n con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto\u201d. De esta manera, concluy\u00f3 que la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto predial inmediatamente anterior a la remisi\u00f3n del acto en cuesti\u00f3n, es la del 30 de noviembre de 2006, que corresponde a la declaraci\u00f3n del inmueble ubicado en la KR 98B No. 69-49 SUR CASA 193, por lo que la direcci\u00f3n registrada en dicha declaraci\u00f3n es a la que deb\u00eda enviarse el requerimiento especial, tal como lo hizo la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, desestim\u00f3 el argumento expuesto por el juez de primera instancia, seg\u00fan el cual la declaraci\u00f3n privada del Impuesto Predial presentada por la accionante qued\u00f3 en firme por haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar sin haberse notificado el requerimiento especial. Sobre este punto, explic\u00f3 que si el t\u00e9rmino para notificar dicho requerimiento, so pena de la firmeza de la declaraci\u00f3n presentada, venc\u00eda el 8 de julio de 2007, al haber sido anteriormente notificado el requerimiento, por medio de correo el d\u00eda 12 de marzo de 2007, recibido por el se\u00f1or Hern\u00e1n Cortez, no oper\u00f3 la invocada firmeza. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la accionante que no es cierta la afirmaci\u00f3n del Consejo de Estado referente a que la direcci\u00f3n a la cual fue enviada la notificaci\u00f3n del requerimiento especial era la que aparec\u00eda en la declaraci\u00f3n privada del Impuesto Predial Unificado presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del 2003. En este orden, resalta que tal declaraci\u00f3n nunca fue presentada y que no obra ninguna prueba dentro del expediente que de cuenta de lo contrario, raz\u00f3n por la cual no puede el fallador, ante la ausencia probatoria, presumir que MARVAL S.A. s\u00ed realiz\u00f3 la mencionada declaraci\u00f3n y, en consecuencia, endilgarle efectos negativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contraposici\u00f3n con lo anterior, sostiene que s\u00ed es f\u00e1cilmente verificable que no present\u00f3 ni pag\u00f3 la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, en la que supuestamente figura la direcci\u00f3n a la que presuntamente fue enviada la notificaci\u00f3n del requerimiento especial, puesto que tanto para la fecha del periodo gravable del 2003, como para la fecha en la que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n, MARVAL S.A. no era propietario de dicha propiedad. Lo anterior, asegura se corrobora con el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble, que no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado en la providencia atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, refuta la prueba obrante en el expediente que sirvi\u00f3 de fundamento al Consejo de Estado para determinar que efectivamente se hab\u00eda efectuado la notificaci\u00f3n del requerimiento especial, esto es, la gu\u00eda de recibo firmada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Cortez, a quien asegura no conocer, ni ser funcionario adscrito a la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, destaca la imprecisi\u00f3n del Tribunal accionado al momento de apreciar el listado de \u201cdirecciones de notificaci\u00f3n por predio\u201d, \u00a0concluyendo erradamente que la \u00faltima direcci\u00f3n registrada era la KR 15 No. 87-86 oficina 304, por encontrarse \u00e9sta en la \u00faltima p\u00e1gina del reporte, sin percatarse que las direcciones en dicho listado se encuentran en orden inverso, de tal manera que la \u00faltima direcci\u00f3n registrada figura en el primer lugar de las relacionadas, es decir, en la primera p\u00e1gina del listado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cuestiona la actitud de la administraci\u00f3n, pues todos los documentos relacionados con la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n y la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n anteriormente referenciados, se allegaron a la direcci\u00f3n reportada por MARVAL S.A. para efectos de notificaci\u00f3n, exceptuando el requerimiento especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, MARVAL S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela el 12 de enero de 2012, arguyendo que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del material probatorio, vulner\u00e1ndose su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidenta de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, Doctora Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, reconoci\u00f3 su procedencia respecto de \u201cactuaciones de hecho\u201d imputables a funcionarios judiciales que desconozcan o amenacen derechos fundamentales, o ante la eventualidad de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, asever\u00f3 que la providencia atacada proferida por esa Corporaci\u00f3n, puso fin al proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Constructora MARVAL S.A. contra la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1. En consecuencia, siendo el Consejo de Estado el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no es posible que por v\u00eda de tutela se trate de reabrir el debate jur\u00eddico, puesto que \u201csus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Subdirector de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n. Resalt\u00f3 que en el proceso ordinario contencioso se dio cumplimiento a todas las garant\u00edas legales y procesales de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que MARVAL S.A. s\u00ed fue debidamente notificada del requerimiento especial, pues la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la \u00faltima direcci\u00f3n suministrada por ella el d\u00eda 30 de noviembre de 2006, en la declaraci\u00f3n del impuesto predial de otro de sus inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que la accionante tuvo la oportunidad legal de defenderse mediante el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la referida liquidaci\u00f3n oficial, el cual fue resuelto desfavorablemente para sus pretensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DDI-189003 del 6 de noviembre de 2006, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Administraci\u00f3n nunca vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, ya que actu\u00f3 conforme a la normativa que regula el procedimiento a seguir en las actuaciones tributarias distritales, contenida en el Decreto Distrital 807 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. DDI-077239 del 17 de octubre de 2007, expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, por medio de la cual se profiri\u00f3 la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto predial presentada por MARVAL S.A., enviada a la direcci\u00f3n AV EL DORADO No. 69 A-51 TORRE B, OFICINA 402. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. DDI-189003 del 6 de noviembre de 2006, expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por MARVAL S.A. contra la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del requerimiento especial proferido por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1, de fecha 28 de febrero de 2007, con acuse de recibido el d\u00eda 12 de marzo de 2007, por el se\u00f1or Hern\u00e1n Cortez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de direcciones de notificaci\u00f3n del NIT. 890205645, el cual pertenece a MARVAL S.A., aportado por MARVAL S.A. en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, presentado por MARVAL S.A. el d\u00eda 30 de noviembre de 2011, en el que se indica como direcci\u00f3n de notificaciones la KR 15 No. 87-86 Oficina 304. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el once (11) de agosto de dos mil once (2001), mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SECCI\u00d3N QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n instaurada por MARVAL S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 la posici\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n referente a la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra una providencia judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando, como en el presente caso, la demandante trata de controvertir el criterio hermen\u00e9utico de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el accionante est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisi\u00f3n judicial que le fue adversa a sus intereses, mas no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Secci\u00f3n Cuarta, Sub Secci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto remita a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARVAL S.A en contra de la Liquidaci\u00f3n oficial de Revisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. DDI 077239 del 17 de octubre de 2007, proferida por la Oficina de Liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1, radicado bajo el n\u00famero 2500023270002009-000088-01.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de MARVAL S.A., al revocar la declaraci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ordenada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente realizando una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico; tercero, el proceso de determinaci\u00f3n oficial de las obligaciones tributarias y la notificaci\u00f3n de los actos expedidos en dicho proceso; y cuarto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de \u00a0procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual \u00a0admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d1. En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior \u00a0manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU-913 de 20093, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de car\u00e1cter general5 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico6, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de procedibilidad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, \u00a0hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamentalirremediable8. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela12. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales. \u00a0Postulado fundamental \u00a0cuya garant\u00eda compete a \u00a0todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es un componente \u00a0fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n \u00a0sobre la realidad de los hechos que originan \u00a0una determinada controversia, con el fin \u00a0de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos elementos de juicio s\u00f3lidos, \u00a0enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 17 acot\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del concepto de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 200519 en la que se estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del an\u00e1lisis probatorio se omiti\u00f3 el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habr\u00edan dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-159 de 200220, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)21, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectaci\u00f3n a este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n, porque la valoraci\u00f3n probatoria implica para el juez: la adopci\u00f3n de criterios objetivos22, no simplemente supuestos por el juez, racionales23, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos24, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.25 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n26 y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente27. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005 28realiz\u00f3 el an\u00e1lisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y \u00a0estableci\u00f3 algunos eventos que dar\u00edan lugar a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse un defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son29: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio30 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, \u201cen la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo pronunciamiento tambi\u00e9n se explic\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.31 \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo de defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a una menor de 18 a\u00f1os, porque valor\u00f3 de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisi\u00f3n. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004 declar\u00f3 la nulidad de un auto que admiti\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n judicial por demencia sin el certificado m\u00e9dico que la acreditara la cual prueba insustituible para el efecto, pero con la valoraci\u00f3n de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalizaci\u00f3n de varios a\u00f1os atr\u00e1s) que no son relevantes en ese momento procesal.32 \u00a0<\/p>\n<p>Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, \u00a0corresponder\u00e1 a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoraci\u00f3n de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de determinaci\u00f3n oficial de las obligaciones tributarias y la notificaci\u00f3n de los actos expedidos en dicho proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de los tributos como lo es el impuesto predial, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien la obligaci\u00f3n surge por disposici\u00f3n legal, es necesario fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y particular. Al respecto, en la Sentencia C-1201 de 200334, se indic\u00f3 el proceso de determinaci\u00f3n tributaria, el cual exige:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) establecer la ocurrencia del supuesto de hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria o hecho gravable; ii) establecer la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica del mismo o base gravable; y, iii) aplicar la tarifa correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de determinaci\u00f3n tributaria debe ser realizado directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o por la misma Administraci\u00f3n cuando los anteriores no cumplen con ese deber. En este \u00faltimo caso, la Administraci\u00f3n produce una liquidaci\u00f3n oficial del impuesto y\/o de la sanci\u00f3n por el incumplimiento de alg\u00fan deber u obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Administraci\u00f3n env\u00eda al declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contiene todos los puntos que se propone modificar, con explicaci\u00f3n de las razones que sustentan la modificaci\u00f3n o modificaciones36. Este requerimiento debe contener la cuantificaci\u00f3n de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidaci\u00f3n privada.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres meses siguientes al requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante puede formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administraci\u00f3n que se alleguen al proceso los documentos que reposen en sus archivos, as\u00ed como pedir la pr\u00e1ctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando estas solicitudes sean conducentes, caso en el cual deben ser atendidas.38 De esta actuaci\u00f3n puede resultar que se acepten los hechos planteados en el requerimiento administrativo, y que en consecuencia corrija voluntariamente su declaraci\u00f3n. En caso contrario, una vez agotado el procedimiento anterior, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta al requerimiento, la Administraci\u00f3n debe proferir y notificar la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante tener en cuenta que los actos administrativos generados o expedidos dentro de este proceso de determinaci\u00f3n tributaria, deben realizarse con respeto a los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el proceso, lo que se traduce, entre otros aspectos, en el conocimiento que al contribuyente se le debe proporcionar de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de notificaci\u00f3n de los actos proferidos por la administraci\u00f3n de impuestos tiene una regulaci\u00f3n especial en el Estatuto Tributario, consagrada en los art\u00edculos 563 y siguientes40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario dispone que la notificaci\u00f3n por correo debe efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y patrimonio, seg\u00fan el caso, o mediante formato oficial de cambio de direcci\u00f3n. De igual manera, el inciso segundo se\u00f1ala que si el contribuyente no ha informado la direcci\u00f3n, la Administraci\u00f3n puede notificarlo a la direcci\u00f3n que establezca mediante verificaci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de las gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y, en general, de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. Adem\u00e1s, el art\u00edculo dispone que cuando no es posible establecer la direcci\u00f3n por los anteriores med\u00edos, los actos ser\u00e1n notificados por publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario establece que, entre otros actos administrativos, las liquidaciones oficiales deben notificarse personalmente o por correo. La notificaci\u00f3n por correo debe efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y patrimonio, seg\u00fan el caso, o a trav\u00e9s del formato oficial de cambio de direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 568 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo 58\u00a0del Decreto 19 de 201241, se\u00f1alaba que en el evento de que las notificaciones de los actos administrativos enviados por correo sean devueltos por cualquier raz\u00f3n, ser\u00e1n notificados mediante aviso, en un periodico de amplia circulaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al r\u00e9gimen de notificaciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estatuto Tributario establece un r\u00e9gimen espec\u00edfico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificaci\u00f3n personal o por correo. (art. 565 del E.T.) \u00a0<\/p>\n<p>La Notificaci\u00f3n por correo se practica mediante el \u201cenv\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del anterior Estatuto Tributario, el art\u00edculo 568 se\u00f1alaba que en el evento de que las notificaciones por correo fueran devueltas por cualquier causa, serian notificadas por aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional. Sin embargo, este modo de notificaci\u00f3n estaba contemplado para los eventos en los cuales se hab\u00edan agotado, previamente, los dem\u00e1s medios de notificaci\u00f3n previstos en el anteriormente mencionado inciso segundo del art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario. De esta forma sostiene el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto hace a la notificaci\u00f3n por aviso, la Sala, ha reiterado que \u00e9sta procede cuando no ha sido posible efectuar la notificaci\u00f3n por correo como lo ordena el art\u00edculo 566 ib, porque no se ha podido establecer la direcci\u00f3n del contribuyente y se ha tratado de obtener por los medios se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 563 ib., es decir que el aviso se publica despu\u00e9s de realizar todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBSERVACIONES GENERALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARVAL S.A. formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en primera instancia, hab\u00eda decretado la nulidad solicitada. Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fue adoptada realizando una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los medios probatorios obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que dentro del proceso de determinaci\u00f3n del impuesto predial de uno de sus inmuebles, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1, luego de estudiar la declaraci\u00f3n privada presentada, determin\u00f3 que la misma conten\u00eda ciertas imprecisiones, motivo por el cual dio inicio al proceso de liquidaci\u00f3n oficial del impuesto, el cual culmin\u00f3 con la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. DDI-077239, en la que se modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n privada presentada y se sancion\u00f3 a MARVAL S.A. por inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, advirti\u00f3 que el requerimiento especial que se debe efectuar con anterioridad a la fijaci\u00f3n oficial del impuesto fue indebidamente notificado, toda vez que fue enviado a una direcci\u00f3n diferente a la informada en el impuesto predial respectivo y con la cual alega no tener ning\u00fan v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, MARVAL S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Resoluci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n, siendo concedida la nulidad en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de noviembre de 2009. Recurrido el fallo, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en prove\u00eddo del 11 de agosto de 2011, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n convalidando la notificaci\u00f3n discutida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Consejo de Estado que el requerimiento especial fue enviado a la \u00faltima direcci\u00f3n que MARVAL S.A. ten\u00eda registrada en la entidad recaudadora, puesto que es la que aparece en la declaraci\u00f3n privada del Impuesto Predial Unificado presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del 2003, respecto del predio ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, otro inmueble de propiedad de MARVAL S.A. Frente a lo esgrimido, indic\u00f3 que debe aplicarse el criterio seg\u00fan el cual la notificaci\u00f3n se entiende surtida en relaci\u00f3n con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la providencia proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de MARVAL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, espec\u00edficamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute una liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, proferida por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de un \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que MARVAL S.A. agot\u00f3 los medios procesales de correcci\u00f3n a su alcance. Esto es, frente a la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n interpuso el recurso administrativo de reconsideraci\u00f3n. Por su parte, en la v\u00eda judicial present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le fue favorable en primera instancia, pero revocada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, cuya decisi\u00f3n es cuestionada por esta acci\u00f3n tutelar y frente a la cual no procede ning\u00fan recurso judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se produjo el 11 de agosto de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2011, es decir, cuatro meses despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado NO incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, pues valor\u00f3 adecuadamente las pruebas obrantes dentro del acervo probatorio del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho puesto a su conocimiento, y en consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando en firme la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n proferida por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta, entre otras circunstancias, cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, el demandante considera que el despacho judicial accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su decisi\u00f3n, al no valorar adecuadamente el material probatorio del expediente, lo que condujo a que adoptara una decisi\u00f3n desfavorable a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, explica que no es cierta la afirmaci\u00f3n del Consejo de Estado referente a que la direcci\u00f3n a la cual fue enviada la notificaci\u00f3n del requerimiento especial, esto es, a la KR 15 No. 87-86 Oficina 304,\u00a0 era la que aparec\u00eda en la declaraci\u00f3n privada del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del 2003. Frente a esto, resalta que tal declaraci\u00f3n nunca fue presentada y que no obra ninguna prueba dentro del expediente que de cuenta de lo contrario, raz\u00f3n por la cual no puede el fallador, ante la ausencia probatoria, presumir que MARVAL S.A. s\u00ed realiz\u00f3 la mencionada declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento es reforzado por MARVAL S.A., afirmando que con el inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, ni para la fecha en la que fue enviada la notificaci\u00f3n del requerimiento especial, ni para aquella en la que presuntamente se present\u00f3 la declaraci\u00f3n del impuesto predial, ten\u00eda vinculo alguno, lo que a su parecer, queda comprobado con el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, refuta la prueba obrante en el expediente, referente a la gu\u00eda de recibo de la notificaci\u00f3n del requerimiento especial, la cual se encuentra con constancia de recibido por parte del se\u00f1or Hern\u00e1n Cortez, frente a quien asegura no conocer, ni ser empleado adscrito a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala de Revisi\u00f3n que contrario a lo afirmado por la accionante, el Consejo de Estado s\u00ed realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas expuestas por las partes dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual se constata con lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y frente al argumento esbozado por MARVAL S.A. seg\u00fan el cual nunca present\u00f3 la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, el d\u00eda 30 de noviembre de 2006, para la vigencia gravable del 2003, debe advertir la Sala que de un estudio cuidadoso del expediente ordinario solicitado en sede de revisi\u00f3n44, se encuentra que efectivamente s\u00ed se realiz\u00f3 dicha declaraci\u00f3n.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probado que el d\u00eda 30 de noviembre de 2006, el contribuyente MARVAL S.A. present\u00f3 la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado del predio ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, en el que indic\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la KR 15 No. 87-86 Oficina 304. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se observa que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el requerimiento especial cuya notificaci\u00f3n se cuestiona, el d\u00eda 28 de febrero de 2007, siendo notificado el d\u00eda 12 de marzo de la misma anualidad. As\u00ed las cosas, revisado el expediente se puede determinar que la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada por MARVAL S.A. inmediatamente anterior a la expedici\u00f3n del requerimiento especial fue la del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193. Por lo tanto, la \u00faltima direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n conocida por la Administraci\u00f3n fue la KR 15 No. 87-86 Oficina 304, a la que efectivamente fue enviada, a trav\u00e9s de correo, la notificaci\u00f3n del requerimiento especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n reparo alguno sobre el hecho de que la notificaci\u00f3n del requerimiento especial haya sido enviada a la \u00faltima direcci\u00f3n reportada por MARVAL S.A. Sobre este punto, se hace necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, que es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ha establecido que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n se entiende en relaci\u00f3n con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto. Al respecto, en Sentencia del 22 de octubre de 2009, exp 2008-002846, la Sala Cuarta del Consejo de Estado afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando un contribuyente del impuesto predial en una misma vigencia presenta varias declaraciones por este impuesto y en relaci\u00f3n con diferentes predios, y para efectos de notificaci\u00f3n en ese mismo per\u00edodo registra m\u00e1s de una direcci\u00f3n, es admisible que la Administraci\u00f3n intente la notificaci\u00f3n a cualquiera de las direcciones registradas para tal efecto, toda vez que, es sabido que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n se entiende en relaci\u00f3n con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto; raz\u00f3n suficiente para que todas y cada una de las direcciones informadas por el contribuyente para tal fin resulten validas para vincular al declarante frente a la Administraci\u00f3n de Impuestos; siempre y cuando se encuentren vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se encuentra establecido que la Administraci\u00f3n envi\u00f3 la notificaci\u00f3n del requerimiento especial a la \u00faltima direcci\u00f3n de notificaciones informada por MARVAL S.A., lo cual queda fehacientemente demostrado con la referida declaraci\u00f3n del Impuesto Predial que obra dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, bajo este escenario, que la carga de la prueba se invierte, correspondi\u00e9ndole en consecuencia a MARVAL S.A. probar, que con posterioridad a la declaraci\u00f3n mencionada y antes de proferirse el requerimiento especial, indic\u00f3 otra direcci\u00f3n para efectos de notificaci\u00f3n, circunstancia que no se vislumbra en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al determinarse por el medio probatorio id\u00f3neo, esto es, por el acuse de recibido de la notificaci\u00f3n, que efectivamente MARVAL S.A. recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del requerimiento especial, es deber procesal del demandante, en este caso, demostrar que a quien se le entreg\u00f3 dicha notificaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n alguna con la empresa, para lo que no basta con la simple manifestaci\u00f3n de la accionante, sino que se requiere de un medio probatorio que otorgue certeza y seguridad sobre lo dicho y que tenga la virtualidad de desvirtuar la prueba aporta por la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas puestas a su conocimiento, las cuales permiten determinar que la Administraci\u00f3n notific\u00f3 en debida forma el requerimiento especial dentro del proceso de fijaci\u00f3n oficial del impuesto predial, toda vez que envi\u00f3 la notificaci\u00f3n a la \u00faltima direcci\u00f3n informada por el contribuyente. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0no puede alegarse que haya incurrido en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por error f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental invocado, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 \u00a0Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1270 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-902 del 1\u00b0 de septiembre de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>22Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>26Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>33Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Estatuto Tributario, art\u00edculo 702: \u201cFacultad de modificar la liquidaci\u00f3n privada. La administraci\u00f3n de impuestos podr\u00e1 modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cf. Estatuto Tributario, art\u00edculo 703 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cf. Ibidem art\u00edculo 705 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cf, Ibidem, art\u00edculo 707 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cf. Ibidem, art\u00edculo 710.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-929 del 6 de septiembre de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Expediente 66001233100020010117302 (15566) del 12 de junio de 2008, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. M.P. H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 568 -modificado por el art\u00edculo 58 del Decreto 19 de 2012- el nuevo texto es el siguiente: \u201cLos actos administrativos enviados por correo, que por cualquier raz\u00f3n sean devueltos, ser\u00e1n notificados mediante aviso, con transcripci\u00f3n de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero identificaci\u00f3n personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al p\u00fablico de la misma entidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42Ver expedientes 25000-23-27-000-1999-0864-01(12975) del 12 de septiembre de 2002. M.P. Ligia L\u00f3pez; \u00a025000-23-27-000-2000-1282-01(14158) del 25 de noviembre de 2004. M.P. Maria Ines Ortiz Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias de 21 de febrero de 1997, exp. 8125. M.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, de 16 de marzo de 2001, exp. 11628, 6 de diciembre de 2006, exp. 15889, M.P. Dr. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, 3 de octubre de 2002, exp. 12917, M.P. Dra. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>44 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil doce (2012) orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARVAL S.A. en contra de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. DDI 077239 del 17 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 168, cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso por revocar decisi\u00f3n de Tribunal Administrativo que declar\u00f3 nulidad y restablecimiento del derecho frente a demanda en contra de Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de Impuesto Predial de inmueble propiedad de constructora \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}