{"id":20079,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-717-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-717-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-12\/","title":{"rendered":"T-717-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA FRENTE A LA ADMINISTRACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n a ciudadanos de cambios bruscos e intempestivos efectuados por autoridades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA ANTE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de buscar medidas alternas que permitan garantizar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Transmutaci\u00f3n dado su car\u00e1cter program\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOA LA VIVIENDA\u00a0DIGNA-Procedencia por cuanto orden de demolici\u00f3n de inmueble representa amenaza que puede decaer en perjuicio irremediable por habitar sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA LOCALY PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Abstenerse de exigir al actor la demolici\u00f3n de su propia vivienda a\u00fan cuando concepto de legalizaci\u00f3n del sector El Ed\u00e9n sea en sentido negativo y proceder a brindar alternativa de vivienda digna, real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.431.548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Franco en contra de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vivienda digna y principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside\u2013 Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Garant\u00eda de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jairo Franco en contra de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Franco interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y la Caja de Vivienda popular, por considerar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 474 del 27 de agosto de 2010, que orden\u00f3 la demolici\u00f3n del inmueble que habita, se vulneraron sus derechos fundamentales y el de sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os a \u201cla igualdad, vivienda digna y el principio fundamental de Confianza leg\u00edtima\u201d. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que en el a\u00f1o 2006 celebr\u00f3 una promesa de compraventa sobre un lote ubicado en el Barrio El Para\u00edso, Sector El Ed\u00e9n, Localidad de Ciudad Bol\u00edvar en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que all\u00ed construy\u00f3 una vivienda, en donde ha vivido desde ese a\u00f1o junto con nueve familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que actualmente, la vivienda cuenta formalmente con los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas, agua y energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a solicitud de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat Distrital y por una posible infracci\u00f3n urban\u00edstica, la construcci\u00f3n hecha por el accionante fue objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0&#8211; Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcci\u00f3n de esa localidad, as\u00ed como de imponer las sanciones correspondientes1, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 474 del 27 de agosto de 2010 y, tras comprobar que el se\u00f1or Jairo Franco construy\u00f3 en contravenci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar infractor urban\u00edstico a Jairo Franco identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.640.124 de Bogot\u00e1 D.C., por construir en contravenci\u00f3n a las normas de urbanismo y construcci\u00f3n en la nomenclatura provisional carrera 27H No. 72A-32 sur barrio Ed\u00e9n Illimani. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a la declarado infractora y citada (sic) en el numeral primero, la demolici\u00f3n total de las obras materia de estas diligencias, ubicada en la nomenclatura provisional carrera 27H NO. 72 A-32 sur barrio Ed\u00e9n Illimani, las cuales fueron descritas en los folios uno y dos del encuadernamiento de las actuaci\u00f3n administrativa radicada No. 35 de 2009. Para el cumplimiento de la orden de demolici\u00f3n se concede un plazo de sesenta d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la firmeza de la presente resoluci\u00f3n, Una vez vencido el plazo sin cumplir la demolici\u00f3n ordenada, se proceder\u00e1 a efectuar por parte del Distrito Capital con costo a cargo de los declarados infractores y sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las multas que por incumplimiento hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Susp\u00e9ndase los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En consecuencia, rem\u00edtase fotocopia de la presente resoluci\u00f3n a las entidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En caso de inconformidad con lo decidido, procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que deber\u00e1 presentarse por escrito dentro los (sic) cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El primero fue conocido por la misma autoridad que lo emiti\u00f3, quien no repuso su decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el asunto a su superior jer\u00e1rquico. En apelaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, a trav\u00e9s de la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urban\u00edstico y Espacio P\u00fablico del Consejo de Justicia, profiri\u00f3 el Acto Administrativo No. 435 del 30 de marzo de 2011, confirmando lo resuelto en la Resoluci\u00f3n 474 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Franco considera que los actos administrativos proferidos por las autoridades competentes en materia urban\u00edstica, vulneran sus derechos fundamentales y el de los menores de dieciocho a\u00f1os que est\u00e1n a su cargo, a una vivienda digna, a la igualdad y desconocen el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, el 26 de septiembre de 2011, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que el juez ordene la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 474 de 2010, hasta tanto \u201cno se defina el proceso de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica del Barrio El Ed\u00e9n, sector el Para\u00edso que actualmente se encuentra en curso\u201d ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital; se ordene a esta misma autoridad que agilice el tr\u00e1mite de dicho estudio y, finalmente, de no ser posible la suspensi\u00f3n del acto administrativo, se ordene a la Caja de Vivienda Popular \u201cla reubicaci\u00f3n de mi familia en un lugar con las mismas condiciones en que me encuentro actualmente. Adem\u00e1s de eso, subsidiar los gastos de demolici\u00f3n\u201d al no contar con la capacidad econ\u00f3mica para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 474 del 27 de agosto de 2010, proferida por la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 \u2013 Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acto administrativo No. 435 del 30 de marzo de 2010, proferido por la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urban\u00edstico y Espacio P\u00fablico del Consejo de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los registro civiles de nacimiento de los dos menores de dieciocho a\u00f1os que se encuentran a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de M\u00f3nica Ulloa Calvo, expedida por el Hospital de Tunjuelito E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua, luz y gas, que se\u00f1alan como direcci\u00f3n de residencia \u00a0la \u201cKR 27H SUR 32\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de consultor\u00eda No. 01-163 de 2006 del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, cuyo objeto es \u201cREALIZAR EL ESTUDIO URBAN\u00cdSTICO, PARA 15 BARRIOS, LOCALIZADOS EN LAS UPZs Nos. 67, 68, 69, 70, 54, 57 y 84 DEL DISTRITO CAPITAL\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al escrito de petici\u00f3n elevado por un Concejal de Bogot\u00e1 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, en el cual le informan sobre los asentamientos humanos identificados por esa secretar\u00eda que se encuentran ubicados en la Localidad No. 19 de Ciudad Bol\u00edvar y que actualmente est\u00e1n en proceso de legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 24 de junio de 2011, orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y a la Caja de Vivienda Popular. En respuesta, las entidades manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os y la vivienda digna del accionante no se han vulnerado, por considerar que estos no son derechos fundamentales que sean objeto de acci\u00f3n de tutela, pues pertenecen a la categor\u00eda de los econ\u00f3micos, sociales y culturales. Indica que tampoco se desconoce el principio de confianza leg\u00edtima porque \u201cel accionante adquiri\u00f3 su inmueble en forma irregular y ten\u00eda conocimiento que era una zona rural que exig\u00eda para construir licencia de construcci\u00f3n, como consta dentro de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sanci\u00f3n administrativa impuesta por la Alcald\u00eda Local de Gobierno, realiza las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La suspensi\u00f3n del acto No. 474 de 2010 que impone la medida de demolici\u00f3n es improcedente porque el obligado a ejecutar la demolici\u00f3n es el accionante, Jairo Franco, declarado infractor dentro la actuaci\u00f3n (sic) administrativa por ley 388 de 1997, modificada por la ley 810 de 20033 [Expediente de obras] No. 35 de 2009. Adem\u00e1s, el accionante dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al proceso de legalizaci\u00f3n de barrios es decisi\u00f3n exclusiva de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a subsidiar los gastos de demolici\u00f3n y reubicaci\u00f3n por parte de la Caja de Vivienda Popular, no son objeto de acci\u00f3n de tutela y legalmente la administraci\u00f3n distrital no puede subsidiar la sanci\u00f3n urban\u00edstica de demolici\u00f3n cuando el accionante ha ocasionado un perjuicio colectivo al derecho fundamental a la vida y la ciudad de los dem\u00e1s ciudadanos de la Bogot\u00e1 (sic) neg\u00e1ndole a presente y futuras generaciones las zonas rurales y verde que ha sido devastada por el accionante y utilizar la acci\u00f3n de tutela para disminuir el presupuesto social para su provecho econ\u00f3mico personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento a lo informado frente a los ni\u00f1os que residen en la vivienda, afirma que ellos han sido beneficiados con los servicios que brinda la administraci\u00f3n distrital, concretamente a trav\u00e9s del Hospital Tunjuelito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que nunca se ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, puesto que este tiene la posibilidad de \u201cadelantar tr\u00e1mite de licencia de construcci\u00f3n a los Curadores Urbano (sic)\u201d. Igualmente, aduce que el motivo principal por el cual se impuso la sanci\u00f3n administrativa fue el concepto de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, en donde se manifiesta que el suelo donde construy\u00f3 es de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional que justifica la sanci\u00f3n administrativa impuesta al accionante, argumenta que la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar encontr\u00f3 probado que \u201cla construcci\u00f3n efectuada por el accionante \u00a0se realizo (sic) en una zona de riesgo en remoci\u00f3n en masas, que la obra no tiene licencia de construcci\u00f3n de conformidad con el informe No. 066-09 del 9 de junio de 2009 rendido por el arquitecto Oscar Ariza\u201d, situaci\u00f3n que la conduce a se\u00f1alar que la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar cumpli\u00f3 con lo establecido en el numeral 1 del Art. 2 de la ley 810 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 104 de la ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya que: (i) el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo principal de protecci\u00f3n y (ii) la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar cumpli\u00f3 con la normatividad vigente en lo relacionado con la actuaci\u00f3n administrativa adelantada contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Caja de Vivienda Popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su calidad como sujeto pasivo dentro de la acci\u00f3n de tutela, solicita la improcedencia del amparo por cuanto el acto administrativo que resolvi\u00f3 sancionar al actor, fue expedido por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Justicia; as\u00ed, \u201cson \u00e9stas entidades quien en derecho ostentan la legitimaci\u00f3n por pasiva, no as\u00ed la Caja de Vivienda Popular quien no es responsable, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, frente al acto administrativo atacado, ya que su promulgaci\u00f3n y efectos, no son del resorte de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Caja de Vivienda Popular aclara en qu\u00e9 consiste el proceso de reasentamientos, para del mismo modo, demostrar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1 (Decreto 619 de 2000), define el programa de reasentamientos4 como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundaci\u00f3n, las zonas objeto de intervenci\u00f3n por obra p\u00fablica o la que se requiera para cualquier intervenci\u00f3n de reordenamiento territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, afirma que no ha recibido \u201cconcepto o diagn\u00f3stico t\u00e9cnico alguno por parte del FOPAE recomendando el reasentamiento del aqu\u00ed accionante, se\u00f1or Jairo Franco\u201d. Finalmente, sostiene que la Caja de Vivienda Popular se encuentra imposibilitada jur\u00eddicamente para hacer pronunciamiento alguno sobre la viabilidad de la solicitud del accionante, configur\u00e1ndose a su favor la falta de legitimidad en la causa por pasiva; sin embargo, expone argumentos adicionales en contra de la prosperidad de la tutela en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad precisa que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del Acuerdo 257 de 2006, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n tiene la misi\u00f3n de responder por las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n territorial, garantizar el crecimiento ordenado del Distrito Capital, el mejor aprovechamiento del territorio en sus \u00e1reas rurales, especialmente en beneficio de grupos de poblaci\u00f3n etario, \u00e9tnico, de g\u00e9nero y en condiciones de discapacidad; funciones a partir de las cuales indica no conocer de los procesos sancionatorios por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de obras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los procesos administrativos por la violaci\u00f3n de normas urban\u00edsticas es asunto de los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente lo que tiene que ver con sus competencias, asegura que el 17 de abril de 2002 el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del sector donde reside el accionante, radic\u00f3 ante esa dependencia la planimetr\u00eda necesaria para llevar a cabo el proceso de legalizaci\u00f3n del asentamiento \u201cBarrio El Para\u00edso Sector El Ed\u00e9n\u201d, conformado urban\u00edsticamente por 8 manzanas, 3 zonas comunales y un parque con un \u00e1rea total de 18.972 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo urban\u00edstico mencionado, la Secretar\u00eda proporciona la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El plano radicado en esta entidad, cuenta con aceptaci\u00f3n cartogr\u00e1fica, y se le incorpor\u00f3 el estudio vial respectivo; adem\u00e1s cuenta con conceptos t\u00e9cnicos por parte de las empresas prestadoras de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, fue incluido el contrato de consultor\u00eda No. 01-163 de 2006, a trav\u00e9s del cual se le adelant\u00f3 el Estudio Urban\u00edstico, a trav\u00e9s del cual se busc\u00f3 definir las condiciones urban\u00edsticas, efectuar el inventario de predios localizados en \u00e1reas de reserva y elaborar el proyecto de reglamentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, se verific\u00f3 que la totalidad del desarrollo incluidas las 8 manzanas objeto de tr\u00e1mite, se ubican en suelo rural, el cual para su legalizaci\u00f3n requieren de una orden de legalizaci\u00f3n por parte del Concejo de Bogot\u00e1 o del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., en calidad de delegatario, de conformidad al art\u00edculo 30 del Decreto 510 de 2010, R\u00e9gimen de Transici\u00f3n (\u2026) 5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, afirma que existen dos razones que hacen inviable la legalizaci\u00f3n del Barrio El Ed\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ubicaci\u00f3n en suelo rural: El barrio se ubica en su totalidad en suelo rural y, actualmente no cuenta con orden de legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n en zona de alto riesgo, lo cual se colige de los actos administrativos de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar y del Consejo de Justicia que reposan en el expediente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo informado, indica que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, solicitando que sean denegadas las pretensiones en lo que respecta a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jairo Franco, al considerar que el accionante cuenta con otra acci\u00f3n jurisdiccional que es la id\u00f3nea en el presente asunto, por tratarse de un acto administrativo, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Nulidad de lo actuado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 4 de noviembre de 2011, el ad quem declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al evidenciar que se omiti\u00f3 el deber de integrar al contradictorio al Fondo de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencia, para lo cual orden\u00f3 devolver el expediente del proceso a \u00a0primera instancia con el fin de que se vinculara a la entidad restante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Respuesta del Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -FOPAE-. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1ala que de conformidad con el Decreto Distrital 230 de 2003, su \u00fanica funci\u00f3n es la de realizar el correspondiente informe o concepto t\u00e9cnico en el cual se incluya, a la fecha del mismo, el censo de las familias que est\u00e1n localizadas en zonas de alto riego no mitigable y que, en consecuencia, resulten incluidas en el programa de reubicaci\u00f3n o reasentamiento. En complemento de lo anterior, transcribe el Decreto 094 de 2003 que establece los requisitos que deben cumplir las familias a reasentar, haciendo \u00e9nfasis en el numeral 1 del art\u00edculo 8 de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -DPAE-, en el cual se recomiende la ubicaci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el inmueble que habita el accionante, anexa la comunicaci\u00f3n remitida por el \u00e1rea t\u00e9cnica de esa entidad, en el cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente para el predio de su solicitud con nomenclatura KR 27H 72\u00aa 32 SUR, se encuentra localizado dentro del Desarrollo LE EDEN SECTOR EL PARAISO. Para este desarrollo, que se encuentra en TR\u00c1MITE DE LEGALIZACI\u00d3N, el FOPAE emiti\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico de Riesgo No. CT-4444 de fecha 16 de julio de 2006, mediante el cual se identifica la condici\u00f3n detallada de amenaza y riesgo del desarrollo en comento con base en la cartograf\u00eda remitida por la SDP. \u00a0<\/p>\n<p>El predio de su solicitud est\u00e1 localizado en la Manzana 5 Lote 13, sobre el cual el FOPAE identific\u00f3 una condici\u00f3n de amenaza y riesgo BAJO ante FENOMENOS DE REMOCI\u00d3N DE MASA (Ver Figura No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que para predios que fueron objeto del citado Concepto T\u00e9cnico, se emitieron las siguientes recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se recomienda implementar obras de infraestructura que contribuyan con el mejoramiento integral del sector, entre otras pavimentaci\u00f3n de v\u00edas y construcci\u00f3n de obras de drenaje para el manejo de aguas lluvias y de escorrent\u00eda superficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Articular con el Decreto Distrital 367 de 2005 para que en el marco del art\u00edculo 20 (Prevenci\u00f3n y Control y Taller informativo y compromiso de la comunidad) se aprovechen los espacios de divulgaci\u00f3n (talleres de informaci\u00f3n) para orientar a la comunidad y difundir material impreso sobre las pr\u00e1cticas constructivas m\u00e1s adecuadas en el sector, buscando la construcci\u00f3n de viviendas m\u00e1s seguras sin que afecten las condiciones del barrio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debe acoger la normatividad vigente en cuanto a tr\u00e1mite de las licencias de construcci\u00f3n, en particular lo correspondiente a Dise\u00f1os estructurales, estudios de suelos y geot\u00e9cnicos previstos por la Ley 400 de 1997 (\u2026) y tener en cuenta los espectros de dise\u00f1o incluidos en el Decreto 193 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Vigilar por parte de la Alcald\u00eda Local que se de cumplimiento de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, en el sentido de exigir licencia de construcci\u00f3n a los predios\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo manifestado, afirma que el predio no es susceptible de ser incluido en el programa de reasentamiento para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que tiene que ver con esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Segundo pronunciamiento del Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculado el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, en sentencia del 23 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela, teniendo como fundamento las mismas razones esgrimidas en la sentencia declarada nula. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n con los mismos argumentos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 2 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos como en el caso particular, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para la defensa, a los que debe acudir el accionante, y no a la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 31 de julio de 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 ordenar a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, abstenerse \u201cde ejecutar la demolici\u00f3n del predio ubicado en la carrera 27H No. 72A \u2013 32 sur, barrio Ed\u00e9n Illimani, Localidad de Ciudad Bol\u00edvar; hasta tanto esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta se recibieron varios oficios: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que acatar\u00e1 y cumplir\u00e1 lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, precisa que \u201cseg\u00fan el procedimiento establecido y lo contenido en el expediente de obras No. 35 de 2009 a la fecha, quien deb\u00eda proceder a la demolici\u00f3n era el se\u00f1or Jair franco, situaci\u00f3n que se encuentra en verificaci\u00f3n de cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acueducto de Bogot\u00e1 y Gas Natural S.A. ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que actualmente el predio identificado con la nomenclatura Carrera 27H No. 72A \u2013 32 sur de Bogot\u00e1, se encuentra con los servicios activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, el se\u00f1or Jairo Franco construy\u00f3 una vivienda sobre un lote de terreno, acto que fue objeto de sanci\u00f3n urban\u00edstica por parte de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, quien mediante Resoluci\u00f3n 474 de 2010 orden\u00f3 la demolici\u00f3n del inmueble, encontrando que el accionante hab\u00eda desconocido las normas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consisti\u00f3 en ordenar la demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n construida por el accionante, diligencia que deber\u00eda correr por su cuenta; adem\u00e1s, tambi\u00e9n se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del suministro de servicios p\u00fablicos al predio del actor, por parte de cada empresa que los presta. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Franco interpuso los respectivos recursos en contra del acto administrativo, con el fin de que se revocara la medida all\u00ed tomada, teniendo en cuenta que no cuenta con un lugar diferente en donde asentarse. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que est\u00e1 a cargo de su familia donde hay varios menores de dieciocho a\u00f1os. \u00a0Aduce que el barrio est\u00e1 en proceso de legalizaci\u00f3n, pues existen edificaciones cercanas como parques, una iglesia y un CAI de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la decisi\u00f3n fue confirmada, raz\u00f3n por la cual interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar y otras entidades que a su juicio pueden resultar involucradas, por considerar que al proferir la Resoluci\u00f3n No. 474 de 2012, dicha autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y el de sus hijos a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe resolver si con la expedici\u00f3n del citado acto administrativo, la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar quebrant\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, ordenando la demolici\u00f3n del predio construido sin establecer una soluci\u00f3n de vivienda alternativa con la que pueda subsistir junto con las personas que se encuentran a su cargo, teniendo en cuenta que la construcci\u00f3n se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y solo hasta el 2009 se advirti\u00f3 de su ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala debe entrar, en primer lugar, a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; luego, como segundo punto abordar\u00e1 los pronunciamientos de la Corte frente al principio de confianza leg\u00edtima. En tercer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y, por \u00faltimo, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. PERJUICIO IRREMEDIABLE. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posibilidad de que estos se vean afectados por actos u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de particulares. Asimismo, esta herramienta judicial est\u00e1 caracterizada por ser residual y subsidiaria, que garantiza una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de un instrumento judicial de car\u00e1cter subsidiario, su procedencia est\u00e1 sujeta al agotamiento previo de otras v\u00edas judiciales ordinarias con que cuente el interesado. Ahora bien, si no existe otro medio judicial, o existiendo este no resulta id\u00f3neo para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que aun frente a la posibilidad optar por la v\u00eda ordinaria, quien solicite el amparo de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, lo puede hacer como mecanismo transitorio, evento en el cual tendr\u00e1 que demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando en el caso concreto se evidencie que se est\u00e1 ante la amenaza de un perjuicio irremediable, que por supuesto traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular, a\u00fan cuando el interesado tenga a su disposici\u00f3n otros medios de defensa y pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA FRENTE A LA ADMINISTRACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima tiene fundamento en el principio de buena fe estipulado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la norma constitucional, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la confianza leg\u00edtima \u201cconsiste en que la administraci\u00f3n por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuaci\u00f3n es tolerada. Es decir, que las acciones de la administraci\u00f3n durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa de que su comportamiento es ajustado a derecho\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante a\u00f1ade la Corte los elementos que se deben presentar para que pueda configurarse la confianza leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de confianza leg\u00edtima, particularmente, se basa en tres presupuestos:\u00a0(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. De esta forma, el principio de buena fe, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la administraci\u00f3n no puede en forma sorpresiva modificar las condiciones en que se encuentra el administrado, el cual est\u00e1 convencido de que su actuar se ajusta a derecho. As\u00ed, seg\u00fan la Corte, este principio pretende proteger a los ciudadanos de los cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el principio de confianza leg\u00edtima previene a los operadores jur\u00eddicos de \u201ccontravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que se generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido aplicado por la Corte Constitucional en diferentes escenarios, como en el de los vendedores ambulantes, en el que se suscitaba un conflicto entre el derecho al trabajo y el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ejemplo, en la sentencia T-053 de 200813, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una comerciante, quien se vio afectada por el acto administrativo proferido por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, mediante el cual orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se destinar\u00eda a la implementaci\u00f3n de las obras del nuevo sistema de transporte masivo de la ciudad, particularmente el retiro del quisco propiedad de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal desconoci\u00f3 \u201cabiertamente el principio de confianza leg\u00edtima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital\u201d. All\u00ed se evidenci\u00f3 que la accionante llevaba ocupando el espacio hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, manifestaci\u00f3n que no fue controvertida por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que, como quiera que la entidad demandada no adopt\u00f3 alguna medida alternativa para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar, el acto administrativo de desalojo lesion\u00f3 desproporcionadamente sus intereses y constituy\u00f3 una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como el anterior, es importante destacar que cuando se ve comprometido el principio de confianza leg\u00edtima, es necesaria la b\u00fasqueda de medidas que permitan garantizar los derechos fundamentales que se encuentran en juego. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que resulta necesario buscar alternativas progresivas para contrarrestar la afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-472 de 200914, se pretend\u00eda el desalojo del demandante y de su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa, su hija menor de dieciocho a\u00f1os y su nieto; del que habr\u00eda sido su lugar de habitaci\u00f3n por m\u00e1s de 6 a\u00f1os -la\u00a0instituci\u00f3n estatal educativa Dar\u00edo Echand\u00eda Olaya en la ciudad de Ibagu\u00e9-, mediante orden de autoridad policiva. En esta decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa administraci\u00f3n local, al percatarse de la problem\u00e1tica del caso, debi\u00f3 planificar las posibilidades de reubicaci\u00f3n del accionante y su familia, circunstancia que se pudo haber dado a trav\u00e9s de diversos programas desarrollados por la autoridad municipal; incluso atendiendo a que de por medio se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n, debi\u00f3 estudiar y adelantar planes de vinculaci\u00f3n a planes dise\u00f1ados para grupos de poblaci\u00f3n vulnerable que les apoyara en este proceso, verificando, por ejemplo, la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud del n\u00facleo familiar. Igualmente, era pertinente el estudio de la posibilidad de la inclusi\u00f3n en programas de vivienda de inter\u00e9s social adelantados por la administraci\u00f3n local, con el fin de hacer menos traum\u00e1tica, la adecuada, pero desproporcionada orden de diligencia de desalojo adelantada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el principio de confianza leg\u00edtima radica en cada uno de los administrados, ya sea por las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n, que ha creado situaciones de hecho o de derecho generando una apariencia de legalidad. En consecuencia, cuando se pretende contrarrestar dicha sensaci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica, conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, situaci\u00f3n en la cual recae en la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, m\u00e1s cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, su parte dogm\u00e1tica establece una Carta de Derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en cabeza del Estado, pero dado su car\u00e1cter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013econ\u00f3micos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Adem\u00e1s, se se\u00f1alaba que dicho derecho requer\u00eda de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 199515, en la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, la sentencia T-258 de 199717 reafirm\u00f3 el car\u00e1cter asistencial que la jurisprudencia le ven\u00eda otorgando al derecho a la vivienda digna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generaci\u00f3n y que se sit\u00faa junto con otros derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene la protecci\u00f3n inmediata que le puede brindar la acci\u00f3n de tutela, pues en su condici\u00f3n de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y materiales son las que determinar\u00e1n la efectiva materializaci\u00f3n de tal derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la posici\u00f3n de la Corte no ha sido un\u00edvoca en torno al tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda diga y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutaci\u00f3n, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusi\u00f3n sobre su naturaleza fundamental18 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital19, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la transmutaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304 de 199820 explic\u00f3 que dado el car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00e9stos \u201ctienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. As\u00ed, seg\u00fan esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementaci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a trav\u00e9s del criterio de conexidad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que \u201cen abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petici\u00f3n de una persona para que su vivienda sea digna depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n fundada en la hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, \u00e9sta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, \u201ccuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s recientemente dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio m\u00e1s por el cual la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta exigible a trav\u00e9s de un mecanismo como la acci\u00f3n de tutela. Se trata de la concepci\u00f3n de derechos fundamentales en forma aut\u00f3noma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el car\u00e1cter program\u00e1tico de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogaci\u00f3n presupuestaria no es suficiente para sustraerles su car\u00e1cter fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl respecto, se dice, debe repararse en que\u00a0todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en el caso paradigm\u00e1tico del derecho a la salud24, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a su naturaleza, raz\u00f3n por la cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental aut\u00f3noma de tal derecho, atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo no impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los tradicionales derechos civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional25. Lo determinante es su relaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida26. Igualmente, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo indicado por la Observaci\u00f3n General No. 4 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas27, para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, fijo los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal. Al respecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia C-444 de 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.28 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) tienen la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u201d, de conformidad con lo que al respecto indica el art\u00edculo 11 de dicho Pacto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protecci\u00f3n constitucional a los sujetos en situaciones de debilidad manifiesta en donde el derecho puede llegar a ser fundamental dependiendo del caso concreto, casos en los cuales, de conformidad con la Observaci\u00f3n General No 4 antes citada, debe procurarse porque la materializaci\u00f3n del derecho no carezca de a) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen del caso \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2009, la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar inici\u00f3 en contra del accionante una investigaci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, en raz\u00f3n a la construcci\u00f3n hecha por \u00e9l en la nomenclatura \u00a0provisional carrera 27H No. 72A-32 Sur, barrio Ed\u00e9n Illimani. Como consecuencia de ello, la autoridad administrativa profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 474 del 27 de agosto de 2010, en la cual resolvi\u00f3 declarar infractor urban\u00edstico al se\u00f1or Jairo Franco, orden\u00e1ndole la demolici\u00f3n total de las obras construidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue recurrida por el actor, alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna. El Consejo de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urban\u00edstico y Espacio P\u00fablico, profiri\u00f3 el acto administrativo No. 435 del 30 de marzo de 2011, en el que confirm\u00f3 lo decidido por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de primera instancia estableci\u00f3 que \u201cno exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la vivienda digna del se\u00f1or Jairo Franco por parte de las entidades accionadas, puesto que actuaron de acuerdo a las normas establecidas para el plan de ordenamiento territorial y urban\u00edstica\u201d. Pero m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, consider\u00f3 que la tutela era improcedente, toda vez que se trataba de una controversia administrativa y exist\u00edan otros medios de defensa judicial. En efecto, ese despacho apunt\u00f3 que el accionado dispon\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto, \u201cla jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa [era] la llamada a conocer la controversia que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del acto de la administraci\u00f3n\u201d. Asimismo, al evaluar la procedencia de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la eventual demolici\u00f3n de la vivienda del se\u00f1or Franco no era inminente, pues el actor \u201cdej\u00f3 vencer las posibilidades legales para cuestionar el acto administrativo presuntamente generador de la violaci\u00f3n alegada\u201d. De la misma forma razon\u00f3 que los ingresos mensuales del actor y su familia eran suficientes para acceder al arriendo de una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela intentada por el actor es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto, en este caso los perjuicios, \u201cpese a que son anunciados no aparecen concretados\u201d. Asimismo reiter\u00f3, d\u00e1ndole raz\u00f3n a su inferior, que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las consideraciones descritas en cuanto al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la Sala observa que en el caso que ahora se revisa, el recurso de amparo resulta procedente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que la Sala debe resaltar es que, el se\u00f1or Jairo Franco interpuso los recursos pertinentes ante las autoridades correspondientes tan pronto tuvo conocimiento de la sanci\u00f3n urban\u00edstica en su contra, agotando as\u00ed la v\u00eda gubernativa. Como consecuencia, el Consejo de Justicia profiri\u00f3 un acto administrativo en donde confirm\u00f3 lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 474 de 2010, conocida durante todo el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, los jueces de instancia sustentan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en que el actor dej\u00f3 vencer las oportunidades para cuestionar el acto administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, la v\u00eda ordinaria era la id\u00f3nea ante la inconformidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante tal aspecto, la Sala debe recordar que la presente acci\u00f3n de tutela no tiene los mismos fines que pudieran obtenerse interponiendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. En efecto, el actor nunca ha cuestionado la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 474 de 2010, ni tampoco ha se\u00f1alado que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo, o que tal acto adolece de alg\u00fan tipo de nulidad. Su principal pretensi\u00f3n va encaminada a que se suspenda la ejecuci\u00f3n de dicho acto por parte de la administraci\u00f3n, hasta cuando la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 emita un concepto sobre la legalizaci\u00f3n del barrio donde reside. As\u00ed, busca el reconocimiento de normas de inter\u00e9s superior como el derecho fundamental a la vivienda digna, lo cual no podr\u00eda lograrse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto no se constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz en el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala considera necesario recordar que seg\u00fan el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuant\u00eda, si se recurre en dos instancias, las agencias en derecho equivaldr\u00edan a veintid\u00f3s (22) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; lo que bajo las condiciones del actor implicar\u00eda un alt\u00edsimo costo que no ser\u00eda capaz de soportar, toda vez que, seg\u00fan cuenta el mismo y no fue desvirtuado por ninguna de las partes, mensualmente percibe un ingreso de novecientos mil pesos ($900.000), con lo cual debe mantener a nueve personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, la Sala concluye en este punto que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como instrumento definitivo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, pues la orden de demolici\u00f3n representa una amenaza que puede decaer en un perjuicio irremediable que amerita se atendido por la v\u00eda subsidiaria del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez la Sala ha establecido que la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, debe ahora entrar a estudiar de fondo si el acto administrativo en cuesti\u00f3n efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna del se\u00f1or Jairo Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal fin, lo primero ser\u00e1 establecer, de acuerdo con lo contenido en el expediente, los hechos que se encuentran probados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que debe se\u00f1alarse es que efectivamente el actor reside en la vivienda se\u00f1alada de quebrantar las normas urban\u00edsticas. A folio 2729 de la Resoluci\u00f3n 474 de 2010, por la cual se ordena la demolici\u00f3n de su casa, se observa una declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l ante la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, donde asume la responsabilidad de la construcci\u00f3n de obra sin licencia, indicando que para el a\u00f1o 2009 realiz\u00f3 una \u201cplaca de cubierta del primer piso y algunos muros del segundo piso y no se ha hecho nada m\u00e1s\u201d. Si bien no afirma expresamente que reside all\u00ed, esto puede deducirse de lo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Sala es claro que con el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 4330, el accionante es el padre de dos ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os, con quienes reside en la vivienda construida sin licencia. En cuanto a los dem\u00e1s ocupantes del predio, por los cuales el se\u00f1or Franco dice debe responder, la Sala observa que se trata de M\u00f3nica Calvo Ulloa, de 26 a\u00f1os de edad, y que conforme a lo diagnosticado por el Hospital de Tunjuelito31, padece de retardo mental moderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Sala evidencia conforme a los documentos anexos, que en la construcci\u00f3n que se ha ordenado demoler, habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ahora bien, hay que precisar que el actor aduce en su escrito de tutela que se trata de nueve residentes. Al respecto, ante la ausencia de un medio probatorio que permita establecer que all\u00ed residen otras personas, la Sala no puede dar por probada tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continuando, la Sala tambi\u00e9n encuentra probado que actualmente el sector El Ed\u00e9n, barrio El Para\u00edso, se encuentra en proceso de legalizaci\u00f3n32, de acuerdo a lo informado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a una solicitud elevada por un Concejal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se observan otros documentos que corroboran tal afirmaci\u00f3n, como la solicitud fechada el 10 de junio de 2010, en donde el Alcalde Local de Ciudad Bol\u00edvar solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital que le informara \u201csi el asentamiento denominado El Ed\u00e9n, se encuentra en proceso de legalizaci\u00f3n, donde se encuentra el predio identificado con nomenclatura no oficial carrera 27 H No. 72 A 32 sur.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital le inform\u00f3 que \u201cEl barrio El Ed\u00e9n Sector Para\u00edso cuenta con aceptaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y estudio vial incorporado ante esta entidad, se le emitieron los respectivos conceptos t\u00e9cnicos por cada una de las empresas prestadoras de servicio p\u00fablico y en la actualidad se encuentran en proceso de legalizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que dicho sector \u201cfue incluido en el contrato de consultor\u00eda No. 01-163 de 2006, a trav\u00e9s del cual se le adelant\u00f3 el Estudio Urban\u00edstico\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partiendo de lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si en efecto la sanci\u00f3n urban\u00edstica impuesta por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar y confirmada por el Consejo de Justicia, vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera, tal como lo expres\u00f3 previamente, que con la acci\u00f3n de tutela, el actor no pretende el otorgamiento de una vivienda nueva, ni el reconocimiento de una determinada suma de dinero a cambio de demoler lo construido para ubicarse en otro sector. No. Lo que busca con el mecanismo de amparo es que, en aras de lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna, se suspenda la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 474 de 2010, hasta tanto se decida sobre la legalizaci\u00f3n del sector donde vive. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en materia, la Sala es consciente que con la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Jairo Franco, la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar actu\u00f3 dentro de sus facultades legales, dando aplicaci\u00f3n a las normas vigentes que sobre el tema se han expedido a nivel distrital y nacional34. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, a pesar de que la Resoluci\u00f3n 474 de 2010 se encuentra firme y tanto la validez de su expedici\u00f3n como su legalidad no han sido controvertidos, la Sala encuentra que la medida tomada por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar y confirmada por el Consejo de Justicia, resulta a todas luces desproporcionada frente a la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna del accionante. Tal afirmaci\u00f3n encuentra sustento e lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ya conocido que el accionante construy\u00f3 la edificaci\u00f3n donde ahora reside junto con sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os y una persona discapacitada, desde el a\u00f1o 2006. Ante tal hecho, la administraci\u00f3n no tuvo reparo alguno, raz\u00f3n por la cual se da por cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2009, se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Franco por la supuesta infracci\u00f3n urban\u00edstica cometida con ocasi\u00f3n de la obra realizada y solo hasta el 27 de agosto de 2010 fue declarado infractor, orden\u00e1ndose la demolici\u00f3n de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, la Sala concluye que entre el a\u00f1o 2006 y 2009 el se\u00f1or Franco consider\u00f3 ajustada a derecho su actuaci\u00f3n, esto es, la construcci\u00f3n de la vivienda, pues durante dicho lapso de tiempo no fue cuestionado por parte de ninguna autoridad en materia urban\u00edstica. Entonces, con la expedici\u00f3n del a Resoluci\u00f3n 474 de 2010, la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima que cobijaba al actor, al cambiar abruptamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin quebrantando de paso su derecho fundamental a la vivienda digna, situaci\u00f3n que se profundiza m\u00e1s cuando se ha ordenado la demolici\u00f3n de su vivienda y no se tomaron medidas alternas que permitieran garantizar tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe se\u00f1alar por parte de la Sala, que la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar no tuvo en cuenta, dentro de sus consideraciones, que el sector en cual vive el accionante hoy en d\u00eda se encuentra en proceso de legalizaci\u00f3n, por tanto, ordenar demoler el bien ante la posibilidad de que se formalice la situaci\u00f3n jur\u00eddica del barrio, conllevar\u00eda un perjuicio irremediable para el se\u00f1or Franco. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central para ordenar la demolici\u00f3n del predio se sustenta en lo que el mismo Consejo de Justicia hab\u00eda expresado dentro de sus precedentes como autoridad de polic\u00eda, al indicar que este tipo de sanci\u00f3n \u201cse impone cuando la construcci\u00f3n en su integridad definitivamente no es legalizable, como cuando se ubica en terrenos reservados o de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Justicia, no existe posibilidad de legalizaci\u00f3n del predio del accionante, pues conforme \u201cal concepto emitido por el Director de Ambiente y ruralidad de la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n respecto del predio que es objeto de la presente actuaci\u00f3n el mismo se encuentra ubicado en suelo rural, dentro de los l\u00edmites de la UPR del Rio Tunjuelo, en \u00e1rea de actividad minera parque minero (sic) industrial El Mochuelo, donde el uso residencial de alta densidad no est\u00e1 permitido\u201d. Refuerza este argumento al indicar que seg\u00fan el concepto \u201cdel ingeniero Francisco Torres de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, obrante a folio 1 del expediente se advierte que el predio que es objeto de la presente actuaci\u00f3n se encuentra ubicado en \u2018suelo rural de alto riesgo por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masa\u2019\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, contrario a lo manifestado por el Consejo de Justicia, la Sala encuentra a folio 55, la respuesta36 a una solicitud elevada por la se\u00f1ora Mariela Cort\u00e9s Torres, Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Ed\u00e9n, al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias (FOPAE), en donde esta entidad le manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias \u2013DPAE-, emiti\u00f3 a solicitud de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n para el programa de Legalizaci\u00f3n de Barrios, el Concepto T\u00e9cnico No. 4444 de 14 de julio de 2006, en dicho concepto se le dio una calificaci\u00f3n de amenaza baja para todo el barrio y los predios construidos dentro del desarrollo, se encuentran en riesgo bajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacemos claridad que el concepto t\u00e9cnico que emiti\u00f3 la DPAE tiene una cobertura como lo muestra en el mapa anexo en esta comunicaci\u00f3n y por lo tanto solo para esta zona se aplica la calificaci\u00f3n anteriormente descrita\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el mapa anexo se observa que dentro del sector determinado como \u00e1rea de bajo riesgo, se encuentra la vivienda del actor, identificado con nomenclatura Carrera 27H No. 72A-32 sur de la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el Decreto 230 de 200338 design\u00f3 al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias la funci\u00f3n de \u201celaborar estudios, emitir los conceptos y diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, as\u00ed corno establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo de cada familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la Resoluci\u00f3n 474 de 2010, proferida por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, y el Acto Administrativo No. 435 del 30 de marzo de 2011, expedido por el Consejo de Justicia, resultan desproporcionales, en tanto el primero ordena y el segundo confirma la demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n construida por el se\u00f1or Jairo Franco, ubicado en la carrera 27 H No. 72 A 32 sur, lugar que habita junto con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quebrantando as\u00ed su derecho fundamental a la vivienda digna y el los menores de dieciocho a\u00f1os que all\u00ed residen. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el fundamento legal de dichos actos desconoce la realidad f\u00e1ctica de la situaci\u00f3n que actualmente vive el se\u00f1or Jairo \u00a0Franco, \u00a0pues est\u00e1 probado que ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital se est\u00e1 adelantando el proceso de legalizaci\u00f3n del sector El Ed\u00e9n, zona donde se encuentra ubicada la casa del actor. Adicionalmente, no tiene cabida el argumento seg\u00fan el cual el \u00e1rea donde est\u00e1 construida la misma es de alto riesgo no mitigable, toda vez que el mismo FOPAE, \u00fanica entidad que la ley autoriza para emitir conceptos en este sentido, ha indicado que se trata de una zona de bajo riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al encontrar que en el caso concreto se desconoci\u00f3 el derecho a la vivienda digna del actor, mal har\u00eda la Sala en revocar la vigencia de los mismos y declarar su nulidad, pues es una facultad que solo corresponde a los jueces administrativos como resultado de un proceso ordinario. Ante esta situaci\u00f3n, la firmeza de los actos es incuestionable dado que su expedici\u00f3n se dio conforme a lo se\u00f1alado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y del Juez Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 474 del 27 de agosto de 2010 proferida por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, hasta tanto la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 se pronuncie en forma definitiva sobre la legalizaci\u00f3n del sector denominado El Ed\u00e9n, dentro del cual se ubica el predio del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el concepto fuera emitido negativamente, y se llegare a proceder a la demolici\u00f3n de la vivienda del accionante, en cualquier circunstancia la administraci\u00f3n distrital, ya sea a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar o la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, se abstendr\u00e1 de demoler el inmueble hasta tanto se le brinde al actor una alternativa de vivienda digna, que sea real, efectiva y aceptada por \u00e9l, toda vez que en virtud del principio de confianza leg\u00edtima la misma administraci\u00f3n ha permitido que sucedan esta clase de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de confianza leg\u00edtima del se\u00f1or Jairo Franco. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 474 del 27 de agosto de 2010, proferida por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, hasta tanto la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 se pronuncie en forma definitiva sobre la legalizaci\u00f3n del sector denominado El Ed\u00e9n, dentro del cual se ubica el predio del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, autoridad encargada de ejecutar la Resoluci\u00f3n 474 de 2010, que a\u00fan cuando el concepto de legalizaci\u00f3n del sector El Ed\u00e9n sea en sentido negativo, se abstenga de exigir al actor la demolici\u00f3n de su propia vivienda. Dado el caso, y ante esta eventualidad, junto con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar proceder\u00e1 a brindar al se\u00f1ora Jairo Franco una alternativa de vivienda digna, que sea real, efectiva y aceptada por \u00e9l, toda vez que en virtud del principio de confianza leg\u00edtima la misma administraci\u00f3n ha permitido que sucedan esta clase de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-717\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Reglamentaci\u00f3n de usos del suelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Verificaci\u00f3n si en determinada zona se encuentra permitida construcci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA LOCAL-Actor no llevo a cabo obtenci\u00f3n de licencia ante curadur\u00eda urbana para construcci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.431.548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Franco contra de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jairo Franco contra la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la Caja de Vivienda Popular de la mencionada ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, los de sus menores hijos, a la igualdad, a la vivienda digna y al principio de confianza leg\u00edtima, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que en octubre de 2006, inici\u00f3 la construcci\u00f3n de una vivienda en el predio ubicado en el sector denominado El Para\u00edso, localidad de Ciudad Bol\u00edvar (Bogot\u00e1 D.C.). En dicha edificaci\u00f3n habita el peticionario junto a nueve personas, dentro de las que se destacan sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009, la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar inici\u00f3 contra el accionante una investigaci\u00f3n por presunta vulneraci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, en raz\u00f3n a la construcci\u00f3n \u00a0por \u00e9l realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la autoridad administrativa profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 474 del 27 de agosto de 2010, en la cual resolvi\u00f3 declarar infractor urban\u00edstico al se\u00f1or Jairo Franco, orden\u00e1ndole la demolici\u00f3n total de la obra construida. Tal acto administrativo fue recurrido por el peticionario, alegando vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna y confirmado por el Consejo de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urban\u00edstico y Espacio P\u00fablico, mediante Resoluci\u00f3n 435 del 30 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima determinar si la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor y sus menores hijos a la igualdad, la vivienda digna y el principio de confianza leg\u00edtima, por la expedici\u00f3n del acto administrativo que orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la vivienda construida, sin establecer una soluci\u00f3n alternativa para que pudiera subsistir junto con las personas que se encuentran a su cargo, teniendo en cuenta que la construcci\u00f3n se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y solo hasta el a\u00f1o 2009 se advirti\u00f3 de su ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico se estudi\u00f3 lo referente a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) el principio de confianza leg\u00edtima y (iii) el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante y, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0revocar los fallos de instancia y la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 474 del 27 de agosto de 2010, proferida por la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, hasta tanto la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 se pronunciara en forma definitiva sobre la legalizaci\u00f3n del sector denominado El Ed\u00e9n, dentro del cual se ubica el predio del accionante. Asimismo, se orden\u00f3 a Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, encargada de ejecutar la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, qu\u00e9 aun cuando el concepto de legalizaci\u00f3n del sector El Ed\u00e9n sea en sentido negativo, se abstenga de exigir al actor la demolici\u00f3n de su propia vivienda. Dado el caso, y ante esta eventualidad, junto con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, proceder\u00e1 a brindar al se\u00f1or Jairo Franco una alternativa de vivienda digna, que sea real, efectiva y aceptada por \u00e9l, toda vez que en virtud del principio de confianza leg\u00edtima la misma Administraci\u00f3n ha permitido que sucedan esta clase de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-717-2012 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de confianza leg\u00edtima que ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, en el caso particular no se pod\u00edan proferir las \u00f3rdenes citadas con fundamento en el principio de la confianza leg\u00edtima, debido a que los presupuestos de \u00e9sta no se acreditaron en la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la Sala, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en Colombia, los usos del suelo est\u00e1n reglamentados por los Planes de Ordenamiento Territorial, \u00a0cuyo fin es permitir que las ciudades crezcan de forma organizada y planificada, teniendo en cuenta las zonas que poseen las condiciones, tanto naturales como de seguridad, para que el lugar donde se construya un inmueble sea seguro y sin riesgos que ponga en peligro la vida de quien habita la edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cada vez que una persona desee realizar una construcci\u00f3n, debe verificar si en determinada zona se encuentra permitida la realizaci\u00f3n de la misma de conformidad con el POT. Para ello, es necesario recurrir a las Curadur\u00edas Urbanas del lugar donde tenga planeado realizar la edificaci\u00f3n, a fin de obtener la respectiva licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario nunca adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para obtener la licencia de construcci\u00f3n ante los Curadores Urbanos, pues se limit\u00f3 a realizar la construcci\u00f3n de su casa, sin tener en cuenta si en dicho lugar estaba permitida o no la edificaci\u00f3n de la misma, o si se encontraba en zona de riesgo, como efectivamente ocurri\u00f3, que pusiera en peligro la vida de \u00e9l y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, \u00a0al no tramitar la respectiva licencia, la buena fe del actor quede en entre dicho, pues no llev\u00f3 a cabo el citado procedimiento a sabiendas de la necesidad de ello. En este punto es preciso recordar que en caso de \u00a0existir desconocimiento de la ley, el mismo no puede ser utilizado como excusa para infringirla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al no contar con la licencia de construcci\u00f3n y haber edificado en una zona de alto riesgo, resultaba previsible la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la administraci\u00f3n, que finaliz\u00f3 con resoluci\u00f3n cuestionada. Es decir, no se puede hablar de modificaci\u00f3n intempestiva de las circunstancias del peticionario que den lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que el tiempo transcurrido desde que el actor construy\u00f3 su casa, hasta el momento en que la Administraci\u00f3n concluy\u00f3 que dicha edificaci\u00f3n fue realizada en una zona de alto riesgo en remoci\u00f3n en masas y sin licencia de construcci\u00f3n, resulta prudencial. Por ello, resulta imposible concluir que existieron expectativas v\u00e1lidas susceptibles de ser protegidas v\u00eda tutela, pues est\u00e1s se forman con base en acciones u omisiones estatales que se prolongan en el tiempo, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se dijo, en sentencia T \u2013 034 de 2004 \u201cAs\u00ed las cosas, no cualquier ocupaci\u00f3n da lugar a reubicaci\u00f3n y menos aquella que haya sido objeto de actuaciones arbitrarias, pues de aceptarse el hecho de que quien sin cumplir m\u00ednimos requisitos y sin existir autorizaci\u00f3n de ocupar espacio p\u00fablico, autom\u00e1ticamente tenga el derecho a ser reubicado en otro lugar a cargo de la Administraci\u00f3n, dar\u00eda lugar a la prevalencia de la arbitrariedad, a las v\u00edas de hecho, al desconocimiento de obligaciones constitucionales y al menoscabo de la autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que para que se configure la confianza leg\u00edtima, deben concurrir los siguientes presupuestos40: a) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; b) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; c) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; d) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el presente caso no se ajusta a los presupuestos exigidos para que se configure este principio, dado que no est\u00e1 demostrado que el actor haya desplegado su conducta bajo el principio de la buena fe, ni mucho menos existi\u00f3 una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente de la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en este caso no se configuran los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de confianza leg\u00edtima que sirvi\u00f3 de soporte a las ordenes dadas en la providencia de la cual disiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo determinan las Leyes 810 de 2003, 388 de 1997 y el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1, Decreto 1423 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con lo manifestado por la Secretar\u00eda de Gobierno, el Alcalde Mayor, mediante Decreto Distrital 581 de Junio 29 de 2007, deleg\u00f3 en esa dependencia la facultad de ejercer \u201cla representaci\u00f3n legal o judicial y extrajudicial de Bogot\u00e1, Distrito Capital, de todos aquellos procesos, diligencias y\/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten con ocasi\u00f3n de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen, incurran o participen las localidades, los Fondos de Desarrollo Local, las Junta Administradoras Locales y\/o los Alcaldes Locales, las Inspecciones de Polic\u00eda, al igual que las dependencias que hagan parte de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La ley 810 de 2003, modificatoria de la ley 388 de 1997, tipifica como conductas infractoras del r\u00e9gimen urban\u00edstico las siguientes: \u201cToda actuaci\u00f3n de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n, reforma o demolici\u00f3n que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urban\u00edsticas, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas a los responsables, incluyendo la demolici\u00f3n de las obras, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la implicaci\u00f3n de las sanciones estas infracciones se considerar\u00e1n graves o leves, seg\u00fan se afecte el inter\u00e9s tutelado por dichas normas. \/ Se considera igualmente infracci\u00f3n urban\u00edstica, la localizaci\u00f3n de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravenci\u00f3n a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del espacio p\u00fablico con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efect\u00faen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dispondr\u00e1 la medida policiva de suspensi\u00f3n inmediata \u00a0de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta funci\u00f3n corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con los dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico de Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dentro de esta din\u00e1mica tambi\u00e9n cita el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 320 de 2003, el cual define el \u00e1mbito de competencias de las Entidades Distritales frente al programa de reasentamientos, se\u00f1alando que al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias FOPAE, le corresponde: \u201cArt\u00edculo 1. Corresponde al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias elaborar estudios, emitir los conceptos y diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, as\u00ed como establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo de cada familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 30. Aplicaci\u00f3n de las normas del POT para asentamientos realizados clandestinamente que no cuenten con orden de legalizaci\u00f3n. Los asentamientos humanos ubicados en suelo urbano, rural y de expansi\u00f3n que no se encuentren en la situaci\u00f3n anterior y cuenten con plano de loteo del desarrollo radicado ante la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n antes del 27 de junio de 2003 se resolver\u00e1n respetando el procedimiento surtido, pero teniendo en cuenta las normas sustanciales del POT y sus decretos reglamentarios, de manera especial en lo relacionado con las exigencias relativas a la generaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de las \u00e1reas de cesi\u00f3n p\u00fablica, reserva y\/o afectaciones y plusval\u00eda. En todo caso, los desarrollos ubicados en suelo rural y de expansi\u00f3n requerir\u00e1 \u00a0de la orden de legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 42, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 83: las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante estas. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-527 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-660 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia T-566 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte expres\u00f3: \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuraci\u00f3n debe corresponder a actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que, a su vez, generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jur\u00eddicas modificables, sin perder de vista que su alteraci\u00f3n no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigi\u00e9ndose por tanto, de la administraci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traum\u00e1tica para el afectado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-248 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-021 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>25Al respecto, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cLa Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>27 La mencionada observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 constitucional. El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 47, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 57, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 El contrato de consultor\u00eda en menci\u00f3n es anexado al expediente (folio 77, cuaderno de primera instancia), y en lo que se refiere al an\u00e1lisis del sector de El Ed\u00e9n, se expresa: \u201cAnalizada la UPZ, se observa que el desarrollo se encuentra limitando con la UPZ 67 Lucero y localiza (sic) por fuera del \u00e1rea, este pertenece al \u00c1rea Rural del Distrito Capital exactamente vereda Quiba, la cual no se encuentra reglamentada. En la actualidad el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, se encuentra adelantando la contrataci\u00f3n de los estudios de Unidad de Planeamiento Rural del Tunjuelito donde se localiza este desarrollo, y una vez se cuente con dicha ficha se proceder\u00e1 a evaluar el caso bajo dichas condiciones. Sin embargo analizado dicha situaci\u00f3n (sic) es una (sic) sector que no presenta ning\u00fan tipo de condicionamiento que lo este (sic) afectando en la actualidad, este limita con el Parque Illimani, Teniendo \u00a0(sic) en cuenta lo anterior, se deber\u00e1 esperar para su reconocimiento la aprobaci\u00f3n del \u00e1rea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Particularmente lo estipulado por el art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, el cual se\u00f1ala: \u201cPara adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de terrenos urbanos, de expansi\u00f3n urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andr\u00e9s y providencia o los curadores urbanos seg\u00fan sea el caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 38, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fechada el 25 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 55, cuaderno de primera instancia. Al respecto, cabe anotar que observado el mapa que all\u00ed se menciona, el cual se encuentra a folio 56 ib\u00eddem, el \u00e1rea comprende desde la carrera 27J hasta la 27F, y desde la calle 71PS hasta la calle 72CS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Por el cual se asignan funciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogot\u00e1, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Respecto a los presupuestos del principio de confianza leg\u00edtima, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias\u00a0: SU.360 de 1999, T-364 de 1999, SU.601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 yT-021 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA FRENTE A LA ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}