{"id":2008,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-576-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-576-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-95\/","title":{"rendered":"T 576 95"},"content":{"rendered":"<p>T-576-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-576\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reubicaci\u00f3n preferencial en cargo\/DEMANDA DE TUTELA-Procedencia para reubicaci\u00f3n preferencial de funcionario &nbsp;<\/p>\n<p>Se ofrece al funcionario de carrera que debe ser retirado del servicio por motivos de modernizaci\u00f3n y\/o reestructuraci\u00f3n de la entidad a la que se encontraba vinculado, con el objeto de resarcirlo, la oportunidad de optar, bien por la indemnizaci\u00f3n, bien por el derecho preferencial a ser reubicado en un cargo equivalente. Procede la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-81320 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Miryam Guzm\u00e1n Sequea &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela presentado por MIRYAM GUZMAN SEQUEA, contra la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de la ciudad de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MIRYAM GUZMAN SEQUEA, el d\u00eda 30 de agosto de 1995, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de la ciudad de Santa Marta, representada por el Se\u00f1or Alcalde Mayor doctor EDGARDO VIVES CAMPO, o quien haga sus veces, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n la demandante expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la actora que desde el d\u00eda 2 de septiembre de 1992 se vincul\u00f3 al servicio de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Santa Marta, primero como secretaria del despacho de la Secretaria General y luego, por traslado, como Asistente del Despacho del Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de diciembre de 1993, la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil del Departamento del Magdalena, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0069, a trav\u00e9s de la cual inscribi\u00f3 a la actora en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa, en el cargo de asistente del alcalde mayor, c\u00f3digo 5160, grado 05. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dicho cargo, seg\u00fan obra en el expediente, fue objeto de un cambio de denominaci\u00f3n, que se consign\u00f3 en el Decreto No. 717 del 21 de septiembre de 1994, &#8220;por el cual sustituye la denominaci\u00f3n de unos cargos&#8221;, entre ellos el de &#8220;asistente del alcalde&#8221; c\u00f3digo 5160, grado 05, el cual pas\u00f3 a denominarse &#8220;secretaria ejecutiva&#8221;, dado que &#8220;&#8230;desempe\u00f1a las mismas funciones de las secretarias ejecutivas con c\u00f3digo 5150, grado 11 de la planta de la Alcald\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, reestructur\u00f3 su planta de personal a trav\u00e9s del Decreto 358 del 10 de abril de 1995, determinando la supresi\u00f3n del cargo de secretaria ejecutiva c\u00f3digo 5150, grado 11, cargo de carrera administrativa en el cual estaba escalafonada la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha decisi\u00f3n le fue comunicada a la actora mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda, fechado el d\u00eda 27 de abril de 1995; en \u00e9l se le indic\u00f3, que por ser funcionaria de carrera administrativa, pod\u00eda acogerse a una de las opciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 1 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992, esto es a ser indemnizada, o al derecho preferencial a ser reubicada en un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3 del mismo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expresa que mediante escrito del d\u00eda 5 de mayo de 1995, que dirigi\u00f3 al Alcalde Mayor demandado, manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de optar por el tratamiento preferencial de ser reubicada en un cargo equivalente, de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en los arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1223 de 1993. Para el efecto, en la misma comunicaci\u00f3n relacion\u00f3 los cargos de carrera administrativa de la planta de personal del Distrito de Santa Marta, que en su opini\u00f3n eran equivalentes o similares al cargo que ella desempe\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo escrito, reclama el derecho que en su opini\u00f3n le reconoce el art\u00edculo 10 de la ley 27 de 1992, el cual, en su inciso segundo establece, que &#8220;mientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n para ocupar &nbsp;un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados en dichos empleos si llenan los requisitos para su desempe\u00f1o. En caso contrario podr\u00e1n hacerse nombramientos provisionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la actora, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 del mencionado Decreto 1223 de 1993, el empleado escalafonado en carrera administrativa, cuyo cargo hubiese sido suprimido si opt\u00f3 por el derecho preferencial a la reubicaci\u00f3n, puede, si tiene conocimiento de la existencia de cargos equivalentes, solicitar a la autoridad nominadora que se le nombre en uno de ellos, autoridad que dispone de 15 d\u00edas para comunicar al solicitante su decisi\u00f3n; eso, dice, fue lo que ella hizo a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de 5 de mayo de 1995, que dirigi\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Marta, sin obtener ninguna respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera la actora, que al no haber sido reubicada por parte de la autoridad nominadora, en uno de los cargos vacantes en la nueva planta de personal de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, no obstante ser \u00e9stos equivalentes al cargo que ella desempe\u00f1aba, el cual fue suprimido, y ni siquiera encargada en aquellos para los cuales re\u00fane requisitos, pero que deben ser provistos por concurso por no ser equivalentes al que ocupaba, dicha autoridad le est\u00e1 violando su derecho fundamental al trabajo, protegido en las normas que le dieron la posibilidad de optar por el derecho preferencial a la reubicaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los mismos, relacionados por ella en su comunicaci\u00f3n, hab\u00edan sido provistos con personal no escalafonado en carrera administrativa, vinculado con nombramiento provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, se\u00f1ala, que despu\u00e9s de tres meses de haber presentado la solicitud de reubicaci\u00f3n, a\u00fan no haya obtenido respuesta alguna de la administraci\u00f3n distrital, situaci\u00f3n que viola su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que solicita al Juez de tutela que le sean protegidos sus &nbsp;derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante providencia de 11 de septiembre de 1995, concedi\u00f3 &nbsp;la tutela &nbsp;interpuesta directamente por la se\u00f1ora MIRYAM GUZMAN SEQUEA, contra el se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de la ciudad de Santa Marta, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales &nbsp;de petici\u00f3n y al trabajo. Dicho fallo no fue impugnado, por lo que el Tribunal, en cumplimiento de los establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo remiti\u00f3 a esta Corte para &nbsp;su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el Alcalde Mayor demandado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de la se\u00f1ora MIRYAM GUZMAN SEQUEA, dado que sin motivo alguno, y desconociendo lo preceptuado en la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993, se abstuvo de reubicarla en un cargo de carrera administrativa similar o equivalente al que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando, no obstante existir las vacantes correspondientes, tal como lo comprob\u00f3 el Tribunal en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el d\u00eda 7 de septiembre de 1995, en las oficinas de recursos humanos de la Alcald\u00eda de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluy\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que el demandado hab\u00eda violado el derecho a la igualdad de la actora, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, al proveer dichos cargos con personal no escalafonado en la carrera administrativa vinculado con nombramiento provisional, desconociendo con dicha actitud, las disposiciones de la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio judicial de defensa al que puede acudir la demandante, dado que &#8220;&#8230;el C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo no consagra acci\u00f3n alguna para obtener su reubicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desestima el argumento presentado por la abogada de la Alcald\u00eda, referido a que la actora no se encontraba escalafonada en carrera administrativa, dado que la Resoluci\u00f3n No. 0069 de 15 de diciembre de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil, la inscribi\u00f3 en el cargo de &#8220;asistente del alcalde&#8221; y no en el cargo de &#8220;secretaria ejecutiva&#8221;, que era el que desempe\u00f1aba al momento de su retiro. El Tribunal, con base en lo dispuesto en el Decreto 717 de 21 de septiembre de 1994, emanado de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, determin\u00f3 que se trataba de una simple sustituci\u00f3n de denominaci\u00f3n del cargo por cuanto &#8220;las funciones asignadas eran las mismas que correspond\u00edan al cargo de secretaria ejecutiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resuelve, con base en los argumentos resumidos, conceder la tutela a la actora, &nbsp;por la violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la igualdad, ordenando que se le reubique en uno de los dos cargos vacantes de t\u00e9cnico administrativo, adscritos a la Oficina de Control Interno y a la Secretar\u00eda de Hacienda respectivamente, por ser \u00e9stos equivalentes al que ella desempe\u00f1aba al momento de su retiro. Aclara, que si bien el derecho de petici\u00f3n de la demandante tambi\u00e9n fue conculcado, dada la orden de reubicaci\u00f3n que imparte como juez de tutela, es improcedente disponer que se resuelva la solicitud presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se revisa presenta como presupuestos configurativos los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela por no disponer la interesada de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Su condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica escalafonada en carrera administrativa, cuyo cargo fue suprimido de la planta de personal de la entidad a la que se encontraba vinculada, por motivos de reestructuraci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho preferencial que la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993 le reconoci\u00f3, al cual oportunamente se acogi\u00f3, de ser reubicada en un cargo equivalente, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de retiro, y la existencia de vacantes en cargos de tales caracter\u00edsticas, provistos por la autoridad &nbsp;nominadora, contrariando las disposiciones de ley, con personas no escalafonadas en carrera administrativa, vinculadas por nombramiento provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales presupuestos ya han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, al conocer en instancia de revisi\u00f3n situaciones similares, por lo que la Sala proceder\u00e1 a reiterar los argumentos que sirvieron de sustento &nbsp;para las respectivas decisiones, con base en los cuales confirmar\u00e1 el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el caso de la referencia, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos al trabajo y a la igualdad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El empleado p\u00fablico de carrera administrativa es titular de derechos subjetivos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El empleado p\u00fablico de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajo, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico -del cual forman parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n &nbsp;de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el &nbsp;perjuicio que sobre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 20 de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, en cuanto aqu\u00e9l &nbsp;no &nbsp;tendr\u00eda &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;soportar &nbsp;el &nbsp;perjuicio.&#8221; &nbsp;(Cfr. Sentencia T-515 de noviembre 9 de 1993. M.P. &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s reciente modificaci\u00f3n al estatuto de personal y al r\u00e9gimen de carrera administrativa se encuentra contenida en la ley 27 de 1992, y en sus decretos reglamentarios 1221, 1222, 1223, 1224, de 1993 expedidos con base en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; a trav\u00e9s de dichas normas, se le ofrece al funcionario de carrera que debe ser retirado del servicio por motivos de modernizaci\u00f3n y\/o reestructuraci\u00f3n de la entidad a la que se encontraba vinculado, con el objeto de resarcirlo, la oportunidad de optar, bien por la indemnizaci\u00f3n, bien por el derecho preferencial a ser reubicado en un cargo equivalente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reubicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a cargos de igual o superior categor\u00eda al que ven\u00edan ejerciendo los peticionarios, es un fin al que s\u00f3lo podr\u00edan aspirar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n como la de tutela, dise\u00f1ada precisamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n -como en este caso- de una autoridad p\u00fablica, sin que exista otro medio de defensa judicial, situaci\u00f3n que viene a configurarse en el caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra destacar y, por el contrario, debe resaltarse el hecho de que, en el proceso de revisi\u00f3n, se trata, seg\u00fan el expediente, de personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atenci\u00f3n de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afirman los accionantes que, invocando precisamente las disposiciones del Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, otras personas de condiciones laborales similares a las suyas han sido reubicadas en &nbsp; diferentes agencias del Estado, mientras que con los peticionarios no se ha procedido de la misma manera. &nbsp;Si ello es as\u00ed, se ha vulnerado, adem\u00e1s, y de manera flagrante el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza la igualdad ante la ley, ordenando que todas las personas reciban la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53, en concordancia con el 13, establece como principio &nbsp;m\u00ednimo fundamental, obligatorio para el legislador y por &nbsp;tanto, para la administraci\u00f3n p\u00fablica, el de la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, precepto que resulta desconocido cuando la autoridad discrimina a los ciudadanos Liberto Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Jaimes Correa y Orlando Mateus, d\u00e1ndoles tratamiento distinto a aquel recibido por otros trabajadores de su mismo nivel y condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con las actuaciones de la autoridad p\u00fablica, que constituyen materia de an\u00e1lisis, encuentra la Sala que la administraci\u00f3n ha omitido el deber impuesto mediante el art\u00edculo 54 de la norma superior que establece: &#8220;El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar &#8230;&#8221;. &nbsp;En el presente caso, al haber transcurrido el tiempo sin soluci\u00f3n a la vista y, por ende, torn\u00e1ndose ilusorio el derecho de los accionantes, aparece con meridiana claridad la inobservancia del citado precepto constitucional.&#8221; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-410 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de tutela instaurado por MYRIAM GUZMAN SEQUEA, contra el Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR &nbsp;que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-576-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-576\/95 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Reubicaci\u00f3n preferencial en cargo\/DEMANDA DE TUTELA-Procedencia para reubicaci\u00f3n preferencial de funcionario &nbsp; Se ofrece al funcionario de carrera que debe ser retirado del servicio por motivos de modernizaci\u00f3n y\/o reestructuraci\u00f3n de la entidad a la que se encontraba vinculado, con el objeto de resarcirlo, la oportunidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}