{"id":20080,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-719-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-719-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-12\/","title":{"rendered":"T-719-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Ocurre cuando juez de instancia se desv\u00eda ostensiblemente de cumplir con las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Conductas u omisiones que pueden conllevar a la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vinculaci\u00f3n de persona ausente al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Vinculaci\u00f3n de persona ausente al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Defecto procedimental por falta de notificaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por falta de notificaci\u00f3n cuando se vincula a persona ausente al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Ultimo recurso para vincular penalmente al sindicado\/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA SECCIONAL-Vulneraci\u00f3n al debido proceso y derecho de defensa por cuanto no se cumplieron los requisitos formales y materiales para notificaci\u00f3n de proceso penal a pesar de existir direcci\u00f3n de domicilio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.385.654 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jorge contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia y el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma los nombres verdaderos del menor involucrado en este tr\u00e1mite, as\u00ed como los de sus familiares y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, como medida para proteger su intimidad.1 En ese orden de ideas, el ni\u00f1o cuya identidad se protege ser\u00e1 llamado Pablo; su se\u00f1ora madre, Isabel; su padre, Jorge; su hermana, Lina; su hermano, Gabriel; y el grupo familiar compuesto por ellos, la familia Restrepo D\u00edaz. Adicionalmente se omiten datos que pudieran ser utilizados para identificar a las partes como direcciones, tel\u00e9fonos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De los hechos y la demanda2. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales (en adelante la Fiscal\u00eda 232) y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (en adelante el Juzgado 23), por considerar que las autoridades mencionadas vulneraron su derecho al debido proceso al condenarlo a 80 meses de prisi\u00f3n tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo con Incesto, sin haber sido notificado oportunamente del proceso lo que impidi\u00f3 el ejercicio de su defensa t\u00e9cnica. Adem\u00e1s, considera que los defensores de oficio designados tampoco cumplieron su labor de defensa. \u00a0A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes f\u00e1cticos que dieron origen a la investigaci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Jorge e Isabel conformaron la familia Restrepo D\u00edaz, en la cual nacieron sus tres hijos, Lina, Gabriel y\u00a0 Pablo. Los padres se separaron en el a\u00f1o 1996.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 7 de noviembre de 2003, Isabel acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda \u00a0Tercera de Familia con el \u00e1nimo de aclarar sus dudas respecto al posible abuso sexual de su hijo autista Pablo, quien para entonces ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Mediante valoraci\u00f3n realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicada a Pablo el 7 de noviembre de 2003, se encontr\u00f3: \u201c(\u2026) evidencia una hipoton\u00eda moderada, hecho que es compatible con maniobras cr\u00f3nicas a ese nivel. No se observan lesiones recientes. \/\/ EXAMEN SEXOLOGICO: \/\/ PRESENTA: Esf\u00ednter anal con tono moderadamente hipot\u00f3nico y forma normal. Hallazgos cl\u00ednicos compatibles con maniobras repetidas a nivel anal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Mediante oficio No 1608, la Comisaria Tercera de Familia remiti\u00f3, por competencia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201cdictamen de Medicina Legal con Radicaci\u00f3n (\u2026) practicado a Pablo de 18 a\u00f1os de edad, quien seg\u00fan informaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Isabel, es autista. \/\/ Aparentemente el presunto abusador es el padre de Pablo, se\u00f1or Jorge, cuya direcci\u00f3n dice la precitada se\u00f1ora desconoce\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la investigaci\u00f3n penal adelantada contra Jorge.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por Isabel, el 10 de diciembre de 2003, la Fiscal\u00eda Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales se declara abierta la etapa de investigaci\u00f3n preliminar 725589 en contra de Jorge4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Fiscal\u00eda 232 orden\u00f3 la Apertura de instrucci\u00f3n en contra de Jorge, a fin de establecer si ha venido abusando sexualmente de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), Isabel remiti\u00f3 escrito en el que se\u00f1al\u00f3 una direcci\u00f3n (en adelante la direcci\u00f3n A) para ubicar a Jorge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Mediante Informe de Polic\u00eda Judicial No. 3236, se estableci\u00f3 que el actual domicilio temporal de Jorge es: \u201c(\u2026) la calle \u2026 No\u2026\u201d (en adelante la direcci\u00f3n B), as\u00ed como un n\u00famero telef\u00f3nico 282\u2026 (en adelante el tel\u00e9fono B). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La Fiscal\u00eda 232, orden\u00f3, por medio de providencia del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), vincular como persona ausente al se\u00f1or Jorge. En el mismo prove\u00eddo se nombr\u00f3 defensor de oficio y se le notific\u00f3 a la direcci\u00f3n aportada por Isabel, es decir, a la direcci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005), Isabel inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda que Jorge se podr\u00eda ubicar en el tel\u00e9fono 493\u2026 (en adelante el tel\u00e9fono A), pero que desconoc\u00eda la direcci\u00f3n de ese abonado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado el (7) de abril de dos mil cinco (2005), en el cual se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cPABLO no se excluye como el origen de las manchas de sangre, los espermatozoides en fragmentos de s\u00e1bana estampada con flores azules y fondo azul. Es 1 bill\u00f3n de veces m\u00e1s probable que la sangre y los espermatozoides provengan de Pablo, a que provengan de otro individuo al azar de la poblaci\u00f3n de referencia.\u201d. Esta providencia fue notificada en forma personal al defensor de oficio y se envi\u00f3 telegrama de comparecencia a Jorge a la direcci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El dieciocho de julio de dos mil cinco (2005), una defensora p\u00fablica asignada por la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil como representante de Lina y Gabriel, en su condici\u00f3n de curadores provisionales de su hermano Pablo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 El diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco, tras subsanar las formalidades exigidas, la Fiscal\u00eda 232 admiti\u00f3 la demanda de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 El diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006) se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, por tanto, la Fiscal\u00eda 232 remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al procesado a la direcci\u00f3n A y al defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 El once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), la apoderada de la parte civil present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n en los que resumi\u00f3 lo hechos y solicit\u00f3 tener en cuenta sus consideraciones al momento de calificar el sumario. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 El diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), la Fiscal\u00eda 232 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Jorge por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, decisi\u00f3n notificada al defensor de oficio en forma personal y al peticionario mediante comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n A y a la direcci\u00f3n calle \u2026 (en adelante direcci\u00f3n C, la cual obraba como residencia del actor al momento de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, esto es el trece (13) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), en la Dorada, Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>3. De la etapa de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) y remiti\u00f3 telegramas al accionante a la direcci\u00f3n A y a la direcci\u00f3n C, en los cuales le informaba sobre el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como la fecha en la que tendr\u00eda lugar la audiencia preparatoria, esto es, el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Igualmente, se envi\u00f3 telegrama al abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) se inici\u00f3 la audiencia preparatoria con la participaci\u00f3n del Fiscal Delegado de la Unidad de Audiencias y de la apoderada de la parte civil, en la mismas se dispuso: \u201cLa se\u00f1ora juez declara instalada la audiencia, haciendo constar que una vez revisado el expediente, no se aprecia nulidad alguna que pueda afectar la validez de la actuaci\u00f3n. Durante el t\u00e9rmino de traslado del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ninguna de las partes elev\u00f3 solicitud de pruebas, por lo que el despacho de manera oficiosa procede a ordenar la siguientes: 1- Escuchar en declaraci\u00f3n a Lina y Gabriel, hermanos de la v\u00edctima en la presente causa, para que narren lo que les conste de los hechos materia de investigaci\u00f3n.\u201d. Finalmente se notific\u00f3 por estrados a los intervinientes que la audiencia p\u00fablica se llevar\u00eda a cabo el veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Se notific\u00f3 al actor a las direcciones A y C, y al abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) la juez constata la ausencia del defensor de oficio con el fin de adelantar la Audiencia P\u00fablica, y por lo tanto, cita para la continuaci\u00f3n de la diligencia el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se env\u00eda la comunicaci\u00f3n respectiva al defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Nuevamente, el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia p\u00fablica ante a la ausencia del abogado defensor, esta vez para el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0De nuevo, el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia p\u00fablica ante a la ausencia del abogado defensor, esta vez para el veintisiete (26) de septiembre de dos mil siete (2007), ordenando que un cambio en el defensor de oficio, ante la reiterada ausencia del anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 El veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia p\u00fablica ante a la ausencia del abogado defensor, porque el nombrado en la diligencia anterior no ha tomado posesi\u00f3n del cargo. Se program\u00f3 para el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 El veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil siete (2007) se celebr\u00f3 la Audiencia P\u00fablica, en la que fue designada como defensora de oficio una tercera abogada pues no se hab\u00eda posesionado el nombrado por el Despacho. La abogada defensora solicit\u00f3 suspender la audiencia con el fin de estudiar el proceso. La juez accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y orden\u00f3 continuar la audiencia el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 El veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007), se continu\u00f3 la audiencia p\u00fablica, en la cual se escucharon los alegatos de la defensa de\u00a0 Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 El treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) el Juzgado 23 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de Jorge tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo con Incesto. Esta decisi\u00f3n fue notificada por edicto, de forma personal a la abogada defensora y no se remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, observa que ya se dict\u00f3 la orden de captura contra Jorge, y por tanto, queda a la espera de la materializaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, Jorge quien fue capturado por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad expidi\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n dirigida al Director de la Penitenciar\u00eda Central La Picota, para que mantuviera privado de la libertad a Jorge en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En s\u00edntesis, el accionante solicita lo siguiente: \u201cse me amparen los derechos fundamentales que me est\u00e1n siendo conculcados por las autoridades accionadas, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconozca que existe nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juez 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de octubre de 2008, por las irregularidades procedimentales y constitucionales del Art. 29 de la C.N. y ordenar se me de la oportunidad de ejercer mi defensa en debida forma concediendo en consecuencia tambi\u00e9n la libertad inmediata del suscrito que me encuentro preso en LA CARCEL LA PICOTA DE ESTA CIUDAD A DISPOSICI\u00d3N DEL JUZGADO 15 DE EJECUCCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. As\u00ed mismo, tutelar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la libertad y los dem\u00e1s derechos que sin ser mencionados me fueron vulnerados a lo largo del proceso penal objeto de esta tutela por la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1 Unidad de Delitos Sexuales y por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d(may\u00fasculas y subrayado originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El peticionario adjunto como pruebas: i) copia del expediente penal; ii) certificaci\u00f3n del FOPEP; iii) copias de internet sobre causas de la hipoton\u00eda anal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y dispuso la comunicaci\u00f3n de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la tutela a Isabel como tercera interesada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Del Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0<\/p>\n<p>La juez advirti\u00f3 que trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial, ning\u00fan pronunciamiento le compete pues no tramit\u00f3 el proceso ni adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca, pues simplemente mediante auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) avoc\u00f3 el conocimiento de la pena de 80 meses impuesta a Jorge por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo con Incesto. Agrega, que en la sentencia le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, as\u00ed como el sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria, y en consecuencia, se dispuso librar orden de captura en su contra, la cual se materializ\u00f3 el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Bogot\u00e1 de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial inform\u00f3 que: \u201cEl grupo de archivo Central, dependencia adscrita a esta Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial , despleg\u00f3 las gestiones administrativas para la ubicaci\u00f3n del expediente N\u00b0 2007-0145, conocido por el extinto Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito, ubicando el mismo en el paquete 62 de los procesos que se encuentran en los juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad. \/\/ De igual manera, cabe resaltar que la vigilancia de la pena impuesta al accionante se encuentra a cargo del Juzgado Quince (15) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de Lina \u00a0<\/p>\n<p>La hija del accionante remiti\u00f3 escrito en el que afirm\u00f3: \u201c(\u2026) que nunca he sido escuchada ni notificada del proceso en contra de mi padre, y que adem\u00e1s ya habiendo revisado el proceso hace pocos d\u00edas, sabiendo que puedo dar fe y constancia de que lo contenido en el mismo est\u00e1 plagado de falsedades, fantas\u00edas y mentiras, y que no conozco a la supuesta apoderada que act\u00faa por m\u00ed durante el proceso; teniendo en cuenta esto, pongo a entera disposici\u00f3n mis datos actuales en donde pueden ubicarme para obtener la informaci\u00f3n que la Sala y el Honorable Magistrado requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. De los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar el amparo. Su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en (i) el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en ese \u00e1mbito no se puede avalar un juicio de correcci\u00f3n frente a una sentencia; (ii) que la defensa t\u00e9cnica no puede calificarse como inoperante en este caso a partir de apreciaciones personales; (iii) se intent\u00f3 la ubicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del accionante por diversos medios; (iv) no se desvirt\u00fao porque las direcciones en que se le notific\u00f3 no correspond\u00edan a su domicilio ni cual era este para la \u00e9poca del proceso; y v) no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, insisti\u00f3 en que no conoci\u00f3 el proceso adelantado en su contra y eso se debe fundamentalmente a que las notificaciones se hicieron a las direcciones A y C, cuando su domicilio era la direcci\u00f3n B, aportada al expediente mediante informe del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n. En tal sentido, reiter\u00f3 que nunca fue buscado a trav\u00e9s del FOPEP, entidad que paga su pensi\u00f3n, ni a trav\u00e9s de la entidad bancaria, su EPS o a partir de la declaraci\u00f3n de supervivencia trimestral que le correspond\u00eda realizar. Igualmente, reiter\u00f3 que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica durante el proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aport\u00f3 copia de algunos folios del proceso penal, as\u00ed como certificado m\u00e9dico de Isabel, para demostrar sus problemas mentales, de hecho alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n que le reconoce la pensi\u00f3n por invalidez por enfermedad de origen no profesional. Asimismo, anex\u00f3 documento sobre hipoton\u00eda anal y copia de una carta dirigida por sus hijos Lina y Gabriel al Defensor del Pueblo en la que abogan por su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 El nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0Al respecto, destac\u00f3 que la vinculaci\u00f3n como persona ausente es un mecanismo residual pues las autoridades judiciales deben agotar todos los medios para ubicar al sindicado. En tal sentido, la Sala concluy\u00f3: \u201c(\u2026) contrar\u00eda la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 con la ritualidad que prev\u00e9 la ley para cumplir con su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudi\u00f3 a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculaci\u00f3n en ausencia y la designaci\u00f3n de un defensor de oficio para el tr\u00e1mite del proceso, quien obr\u00f3 conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, advirti\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 de qu\u00e9 forma una estrategia de defensa diferente hubiere tenido un efecto determinante en la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente por su relevancia constitucional en los siguientes aspectos: i) el valor probatorio de la denuncia penal teniendo en cuenta los desordenes siqui\u00e1tricos de la denunciante (sentencia C-1177 de 2005); ii) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n del dictamen de Medicina Legal (sentencia T-395 de 2010); y iii) la idoneidad del recurso de revisi\u00f3n en un caso como el estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Documentos allegado en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.1 El siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), Gabriel y\u00a0 Lina remitieron a la Corte un documento en el que contextualizan los hechos del caso objeto de decisi\u00f3n descalificando las actuaciones judiciales adelantadas, as\u00ed como la denuncia presentada por su se\u00f1ora madre para lo cual remiten copia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) por Servicios Psiqui\u00e1tricos S.A sobre Isabel en la que se advierte: \u201cLa Sra. Isabel presenta un episodio maniaco con s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \/\/ Considero que en el momento requiere tratamiento intrahospotalario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deber\u00e1 definir si se configura alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscal\u00eda Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso penal que termin\u00f3 con sentencia condenatoria en contra de Jorge por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo con Incesto. En particular, si se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por no haber sido notificado oportunamente del proceso lo que impidi\u00f3 el ejercicio de su defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, luego se referir\u00e1 brevemente a la causal gen\u00e9rica denominada defecto procedimental, y por \u00faltimo, recordar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial relacionada con las implicaciones en el derecho al debido proceso cuando ocurre la vinculaci\u00f3n al proceso penal como persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales5. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 20057: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico8, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad9 e, incluso, a partir de la ratio decidendi10 de la sentencia C-543 de \u00a0199211, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales12, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional13; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela14; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial25. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>6. En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente\u00a0 al margen del procedimiento establecido26, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d27, con la consiguiente vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la definici\u00f3n de defecto procedimental, esta Corporaci\u00f3n ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio29, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia30, ignora completamente el procedimiento establecido31, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto32, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa33 o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal34, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 22835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destac\u00f3 a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, mencionando que \u201cest\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica36, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo37 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas38.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En la misma l\u00ednea argumentativa39, la Sentencia T-1246 de 2008, \u00a0frente a este defecto reiter\u00f3 que se presenta cuando existe una decisi\u00f3n judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destac\u00f3 que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, \u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n40\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en materia de notificaci\u00f3n, la misma sentencia aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisi\u00f3n. Esto ocurre cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales relevantes o de importancia,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando este se deriva \u201cde un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela41.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, la sentencia destaca que tambi\u00e9n puede estarse en presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n como en el cumplimiento.42 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante la omisi\u00f3n del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se presenta ausencia de defensa t\u00e9cnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en materia penal, situaci\u00f3n que le sea \u201cabsolutamente imputable al Estado\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La vinculaci\u00f3n de la persona ausente al proceso penal y sus implicaciones en el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia T-737 de 200745 se resumieron los lineamientos constitucionales de la declaratoria de persona ausente (Art. 29 y 31 de la C.P.), considerando para ello las garant\u00edas del debido proceso incorporadas a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad contenidas en los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos46. En ese marco, se reiter\u00f3 que si bien la vinculaci\u00f3n como persona ausente al proceso penal restringe el ejerci\u00f3 del derecho al debido proceso, en especial la defensa t\u00e9cnica47, su uso es constitucional siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y procedimentales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La declaratoria de ausencia constituye el \u00faltimo recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (\u2026) Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d 48.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado49; (ii) esta obligaci\u00f3n consiste en utilizar todos los medios que razonablemente est\u00e9n a su alcance, de acuerdo con los elementos espec\u00edficos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligaci\u00f3n no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso50; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica52, es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de persona ausente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisi\u00f3n previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, as\u00ed como el resultado de las mismas53.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no s\u00f3lo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia54.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Del mismo modo, en la sentencia T-835 de 200755, la Corte encontr\u00f3 acreditada la estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental porque se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona que fue vinculada como persona ausente en un proceso penal, cuando las autoridades judiciales ten\u00edan en el expediente una direcci\u00f3n para ubicar a la accionante: \u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n considera que las autoridades judiciales demandadas s\u00ed\u00a0 vulneraron el derecho a la defensa de la actora y, por lo tanto, su derecho al debido proceso, pues no la notificaron del proceso penal que segu\u00edan en su contra, a pesar de que lo podr\u00edan haber hecho, dadas las\u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso. Ciertamente, los documentos que reposaban en el expediente permit\u00edan deducir con claridad que la tutelante resid\u00eda en Bogot\u00e1, e incluso aparec\u00edan dos direcciones en esta ciudad en las que podr\u00edan haber intentado notificarla.\/\/ Lo primero que debe anotarse al respecto es que, como se puede percibir al leer la rese\u00f1as de los expedientes remitidos al proceso, contenidas en el ac\u00e1pite sobre las pruebas recopiladas, en todos los documentos referidos a la actora y al veh\u00edculo aparec\u00eda con claridad que ella estaba domiciliada en Bogot\u00e1. De esta forma, las distintas citaciones que se le hicieron a trav\u00e9s de la radio no pod\u00edan tener \u00e9xito. Por eso, tal como se deduce de las sentencias rese\u00f1adas, desde una perspectiva del respeto al debido proceso era obligaci\u00f3n del Fiscal 24 Seccional y del Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta\u00a0 tratar de vincular a la actora al proceso, notific\u00e1ndola sobre el mismo a las direcciones que aparec\u00edan en los documentos arrimados al legajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En contraste, en la sentencia T-962 de 200756 se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental en la vinculaci\u00f3n como persona ausente del procesado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA pesar de haber enviado tres de las cinco citaciones de manera correcta, es decir a la Calle 60 No. 4B-48, el accionante no se hizo presente a fin de ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s de la respectiva diligencia de indagatoria, lo que oblig\u00f3 a la Fiscal\u00eda, en el mes de septiembre de 2003, a proferir orden de captura en contra del implicado a fin de lograr su comparecencia dentro del proceso, la cual no produjo ning\u00fan efecto. \u00a0Hecho \u00e9ste que forz\u00f3 al ente fiscal a emitir la respectiva resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de persona ausente, el 15 de abril de 2004, con el objetivo de vincular al procesado y de esta manera continuar con el tr\u00e1mite procesal respectivo, cumpliendo de esta manera con la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \/\/ De lo expuesto, se extrae que la Fiscal\u00eda como demandado dentro de la acci\u00f3n de tutela, actu\u00f3 de manera diligente en procura de lograr la vinculaci\u00f3n del actor dentro del proceso, haciendo las respectivas citaciones, en las que si bien cometi\u00f3 un error en un par de ocasiones, el mismo no se present\u00f3 en el primer telegrama enviado al actor, al d\u00eda siguiente de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y fue corregido con posterioridad, enviando las respectivas citaciones al lugar que figuraba como domicilio de notificaciones para Importaciones Gonz\u00e1lez Ltda., persona jur\u00eddica representada por el hoy demandante.\u201d (Se omiten las notas al pi\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, en la sentencia T-517 de 200957 \u00a0la Corte reiter\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en la sentencia T-737 de 2007, al decidir que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de un sindicado que hab\u00eda sido vinculado como persona ausente, pues tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado que conocieron el caso hab\u00edan desplegado actividades tendientes a ubicarlo para que se presentar\u00e1 al proceso, as\u00ed como para notificar las decisiones correspondientes en su domicilio. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no hubo defecto procedimental por las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed: \u201cLo anterior evidencia que contrario a las afirmaciones del se\u00f1or Borrero Caviedes, los demandados enviaron a San Luis las respectivas ordenes de captura y citaciones, para garantizar su comparecencia al proceso con el objeto de notificarle la existencia de la causa en su contra y garantizarle la defensa de sus derechos de manera oportuna. \/\/La Sala observa que en la etapa procesal de declaraci\u00f3n de persona ausente se cumplieron todos los requisitos formales y sustanciales, en la medida que se emiti\u00f3 la orden de captura, se hizo el emplazamiento, para posteriormente expedir la resoluci\u00f3n con las actuaciones hechas con el fin de lograr la comparecencia del imputado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por el contrario en la sentencia T-508 de 201158, la Corte encontr\u00f3 acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental cuando las autoridades judiciales demandadas a pesar de conocer direcciones en donde era factible ubicar al peticionario pues aquellas obraban en el expediente no realizaron suficientes actividades para que se notificara del proceso penal en su contra sino que procedieron a vincularlo como persona ausente: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite del proceso adelantado por el se\u00f1or Nieto Roa no se realizaron todas las acciones tendientes a su notificaci\u00f3n, a\u00fan contando con los medios para este fin, lo cual deriv\u00f3 en una sentencia condenatoria despu\u00e9s de que fueron transgredidos derechos fundamentales del demandante, la Sala considera que la presente acci\u00f3n es procedente contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. En el mismo sentido, en la sentencia T-779A de 201159, se reiter\u00f3 el deber de los operadores judiciales de desplegar todas las actividades necesarias para notificar al sindicado de un proceso penal en su contra: \u201cTal como se desprende de la jurisprudencia citada, el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos los medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. An\u00e1logamente, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la vinculaci\u00f3n de persona ausente es preciso destacar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u201cLa Corte ha sido reiterativa en sostener que la vinculaci\u00f3n del imputado al proceso mediante declaraci\u00f3n de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculaci\u00f3n personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado est\u00e1 en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la informaci\u00f3n de que dispone, de manera que la decisi\u00f3n de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localizaci\u00f3n, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeld\u00eda frente a los llamados de la justicia, margin\u00e1ndose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casaci\u00f3n de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mej\u00eda Escobar, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas hip\u00f3tesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculaci\u00f3n en ausencia: (1) citaci\u00f3n a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la direcci\u00f3n concreta del implicado (art\u00edculos 356, 375 y 376 del C\u00f3digo bajo cuya vigencia se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso, y 336 del actual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculaci\u00f3n en ausencia sea leg\u00edtimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o direcci\u00f3n donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegr\u00e1ficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localizaci\u00f3n o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el \u00f3rgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su b\u00fasqueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como lo sostiene la Delegada en su concepto, se incurri\u00f3 en doble falencia: (1) no se ordenaron las pruebas necesarias en procura de lograr la ubicaci\u00f3n de la implicada para que concurriera a rendir indagatoria, existiendo en el proceso informaci\u00f3n que permit\u00eda hacerlo, y (2) no se incluy\u00f3 correctamente en las citaciones telegr\u00e1ficas remitidas a ella, ni en las \u00f3rdenes de captura enviadas a los \u00f3rganos de seguridad, la direcci\u00f3n que de su residencia aparec\u00eda registrada en el proceso.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, si bien se reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona ausente al proceso penal pese a las implicaciones que conlleva en el derecho de defensa, esta medida debe estar precedida del despliegue de actividades por parte de las autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al sindicado. Cuando se vincula como persona ausente a un proceso penal sin haber agotado todos los mecanismos para que comparezca de forma personal se configura un defecto procedimental que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18. El apoderado de la sociedad accionante considera que las actuaciones a adelantadas por la Fiscal\u00eda Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que terminaron con una sentencia condenatoria tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo con Incesto, vulneraron su debido proceso, puesto que la investigaci\u00f3n y el juicio se tramitaron sin haber sido notificado oportunamente de su vinculaci\u00f3n como sindicado lo que impidi\u00f3 el ejercicio de su defensa t\u00e9cnica. Adem\u00e1s, agrega que los defensores de oficio designados tampoco cumplieron su labor de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que si bien el peticionario no propuso un defecto distinto a la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del debido proceso, lo cierto es que tal como se expuso en las consideraciones la presunta irregularidad alegada ha sido enmarcada por la jurisprudencia constitucional como un defecto procedimental y as\u00ed lo estudiar\u00e1 la Sala. Por lo tanto, la Corte verificar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Relevancia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en particular la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa, por no haber sido notificado oportunamente del proceso penal adelantado en su contra. Esta consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso penal, el cual termin\u00f3 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) con sentencia condenatoria en contra de Jorge por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo con Incesto. \u00a0Esta providencia no fue impugnada por el defensor de oficio de Jorge, lo cual hace parte de los reproches constitucionales frente a la labor de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, recuerda la Sala que el actor solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria cuando fue detenido en noviembre de 2011. En esa medida, no se hace exigible el agotamiento de los recursos procedentes en este caso por las circunstancias que mantuvieron al margen del proceso a Jorge y que ser\u00e1n analizadas en el amparo material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. El principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este requisito merece especial consideraci\u00f3n en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. En efecto, el accionante conoci\u00f3 de la condena en su contra cuando fue detenido en noviembre de 2011. Por lo tanto, si bien la sentencia definitiva en el proceso penal es de treinta y uno (31) de octubre de 2008, esa fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la inmediatez en la actuaci\u00f3n de Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la oportunidad en la actuaci\u00f3n se valora considerando que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el once (11) de diciembre de dos mil once (2011), es decir, transcurrido un mes y dos d\u00edas desde su privaci\u00f3n de la libertad, por lo que la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito se encuentra acreditado en tanto las irregularidades procesales en este caso sobre la notificaci\u00f3n del proceso penal tienen incidencia directa en los derechos fundamentales de Jorge al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por el accionante permiten a la Sala pronunciarse sobre la eventual configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, los cuales por las circunstancias espec\u00edficas del caso no fueron puestas en conocimiento de los operadores judiciales que adelantaron el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>19.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que la providencia que se considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso se produjo en el curso de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>21. La configuraci\u00f3n del defecto procedimental por vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal como persona ausente requiere un an\u00e1lisis exhaustivo de las actuaciones a adelantadas por la Fiscal\u00eda 232 para ubicar al sindicado. En este contexto, es preciso recordar que si bien esta corporaci\u00f3n reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona ausente al proceso penal pese a las implicaciones que conlleva en el derecho de defensa, esta medida debe estar precedida del despliegue de actividades por parte de las autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En tal sentido se resumir\u00e1n las actuaciones que tuvieron lugar en la etapa \u00a0 procesal previa a la declaraci\u00f3n de persona ausente de Jorge: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio No 1608, la Comisaria Tercera de Familia remiti\u00f3, por competencia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201cdictamen de Medicina Legal con Radicaci\u00f3n (\u2026) practicado a Pablo de 18 a\u00f1os de edad, quien seg\u00fan informaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Isabel, es autista. \/\/ Aparentemente el presunto abusador es el padre de Pablo, se\u00f1or Jorge, cuya direcci\u00f3n dice la precitada se\u00f1ora desconoce\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) la Fiscal\u00eda 232 recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de Isabel en la que narr\u00f3 los hechos objeto de la investigaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda el domicilio de Jorge no obstante adjunt\u00f3 recibo del FOPEP, se\u00f1alando que a trav\u00e9s de este Fondo le pagan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), la Fiscal\u00eda Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales declara abierta la etapa de investigaci\u00f3n preliminar 725589 en contra de Jorge. En esta providencia se orden\u00f3 entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Solicitar al C.T.I: colaboraci\u00f3n en el esclarecimiento de los hechos y lograr su ubicaci\u00f3n y, la plena identidad del imputado JORGE, de quien debe aportarse su tarjeta decdactilar (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.- Una vez establecido el sitio de residencia del imputado inf\u00f3rmesele acerca de la iniciaci\u00f3n de esta averiguaci\u00f3n con miras a que ejerza su derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003) se emiti\u00f3, entre otros, oficio No 978 dirigido al Jefe del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr la plena identidad del imputado JORGE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Fiscal\u00eda 232 orden\u00f3 la Apertura de instrucci\u00f3n en contra de Jorge, a fin de establecer si ha venido abusando sexualmente de su hijo. En el mismo prove\u00eddo, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- O\u00edr en injurada al sindicado JORGE, en consideraci\u00f3n que se desconoce su paradero se dispone librar orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pedir al C.T.I respuesta al oficio No. 978 de diciembre 16 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004) a trav\u00e9s de diferentes oficios se orden\u00f3 al DAS remitir los antecedentes que registre Jorge, al C.T.I dar respuesta a lo solicitado mediante oficio No. 978 y a la Comisar\u00eda Tercera de Familia remitir los documentos originales del reconocimiento m\u00e9dico practicado a Pablo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), Isabel remiti\u00f3 escrito en el que se\u00f1al\u00f3 una direcci\u00f3n (en adelante la direcci\u00f3n A) para ubicar a Jorge. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la \u00fanica informaci\u00f3n sobre el sindicado es que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es pagada por FOPEP-CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) se orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remitir la tarjeta decadactilar de Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) el DAS respondi\u00f3 que Jorge no registra antecedentes judiciales, aparece \u00fanicamente la orden de captura relaciona con el proceso que cursa en ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Informe de Polic\u00eda Judicial No. 3236, se estableci\u00f3 que el actual domicilio temporal de Jorge es la direcci\u00f3n B, as\u00ed como un n\u00famero telef\u00f3nico B. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda 232, orden\u00f3, por medio de providencia del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), vincular como persona ausente al se\u00f1or Jorge. En el mismo prove\u00eddo se nombr\u00f3 defensor de oficio y se le notific\u00f3 a la direcci\u00f3n aportada por Isabel, es decir, a la direcci\u00f3n A. En particular, se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cJUSTIFICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de escucharlo EN INDAGATORIA, vencido el t\u00e9rmino de diez d\u00edas luego de haberse librado contra el implicado ORDEN DE APREHENSI\u00d3N ha de darse aplicaci\u00f3n a cuanto consagra en el Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, previa, la siguiente exposici\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS HECHOS INVESTIGADOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Tercera de familia ha compulsado copias para que se investigue el posible abuso sexual de que ha sido v\u00edctima el joven PABLO, por parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2. IMPUTACI\u00d3N JUR\u00cdDICA PROVISIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>Contra el denunciado, se imputa que desarroll\u00f3 conductas, que encuentran adecuaci\u00f3n con aquellas actividades comportamentales se\u00f1aladas en el Libro Segundo, T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo Segundo del C\u00f3digo Penal, bajo de denominaci\u00f3n jur\u00eddica de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR (Art. 210), que se\u00f1ala para sus transgresores pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) \u00a0a ocho (8) a\u00f1os. En concurso heterog\u00e9neo con INCESTO, descrito y sancionado por el Art. 237 Ib\u00eddem, se\u00f1alando pena de prisi\u00f3n \u00a0de uno (1) a cuatro a\u00f1os: toda vez que ha quedado demostrado que se trata del padre biol\u00f3gico del afectado, estas conductas se presentaron en concurso homog\u00e9neo y sucesivo ya que la conducta fue repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia material del implicado encontr\u00e1ndose este plenamente identificado, se hace necesario declararlo PERSONA AUSENTE, nombr\u00e1ndole Defensora de Oficio, al doctor: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. Nuevamente, la Corte reitera que la declaratoria de persona ausente es el \u00faltimo recurso para vincular penalmente al sindicado, pues el Estado tiene la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios razonablemente a su alcance para lograr su comparecencia al proceso. En ese \u00e1mbito, recuerda que son requisitos formales de la declaratoria el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisi\u00f3n previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, as\u00ed como el resultado de las mismas. Y son requisitos sustanciales, la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no s\u00f3lo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia. \u00a0<\/p>\n<p>24. El actor circunscribi\u00f3 la solicitud de amparo a la falta de notificaci\u00f3n del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra sin que las autoridades judiciales que conocieron su caso observaran que obraba en el expediente la direcci\u00f3n B donde era posible ubicarlo. Al respecto, puntualiz\u00f3 que la direcci\u00f3n A fue aportada por la denunciante, quien no estaba en capacidad, como lo reconoci\u00f3 desde el inicio del proceso de penal de suministrar su domicilio y a la direcci\u00f3n C a la cual tambi\u00e9n fueron notificados diferentes actuaciones judiciales, la cual correspond\u00eda a su lugar de residencia cuando tramit\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os en la Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>25. En general, las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal no agotaron todos los recursos que ten\u00edan a su alcance para dar a conocer el proceso a \u00a0Jorge. Esto, por cuanto de forma espec\u00edfica obraba en el expediente el informe del CTI donde se establec\u00eda que el domicilio temporal de Jorge era la direcci\u00f3n B y ninguna de las comunicaciones fue enviada a ese lugar. De hecho, ese informe es anterior a la declaratoria de persona ausente y no se tuvo en cuenta para su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se intent\u00f3 localizar al accionante a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones que paga su pensi\u00f3n o averiguar por su EPS u otro domicilio si se tiene en cuenta que era pensionado del DAS. Ninguna acci\u00f3n se observa en el expediente tendiente a ubicar a Jorge a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social aunque se conoc\u00eda desde el comienzo del proceso su calidad de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Sala que la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales para que el sindicado comparezca al proceso no cesa con la vinculaci\u00f3n como persona ausente sino que debe intentarse durante todas las etapas procesales. En contraste, en el expediente las notificaciones durante el transcurso del proceso siempre fueron hechas a las direcciones A y C y no se intent\u00f3 localizar al imputado a trav\u00e9s de cualquier otro medio con la informaci\u00f3n que de \u00e9l obraba en el sumario. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de persona ausente la Sala evidencia que no se cumpli\u00f3 con los requisitos formales ni sustanciales que deben precederla. As\u00ed, si bien se orden\u00f3 mediante providencia del 24 de marzo de 2004 llamar a indagatoria a Jorge y emitir la correspondiente orden de captura, no se realiz\u00f3 el emplazamiento mediante edicto. De hecho ninguna comunicaci\u00f3n se remiti\u00f3 al imputado antes de la declaratoria de persona ausente, la cual se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n como persona ausente carece de motivaci\u00f3n, en especial, sobre las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del procesado, as\u00ed como el resultado de las mismas. Esto, refleja como se indic\u00f3 que la actividad de la Fiscal\u00eda fue nula respecto a comunicar al accionante el inicio del proceso penal en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a los requisitos sustanciales, la vinculaci\u00f3n como persona ausente identific\u00f3 e individualiz\u00f3 plenamente a Jorge, pero no evidenci\u00f3 su renuencia a comparecer en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En suma, las irregularidades se\u00f1aladas que llevaron a que el accionante fuera vinculado como persona ausente, en perjuicio de sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, configuran un defecto procedimental en tanto no se cumplieron los requisitos formales y sustanciales para notificar a Jorge del proceso penal que se adelantaba en su contra a pesar de que en el expediente obraba una direcci\u00f3n (la direcci\u00f3n B), la cual afirma era su domicilio para la \u00e9poca de los hechos y las autoridades judiciales no desplegaron actividades m\u00ednimas para ubicar al procesado con la informaci\u00f3n que del mismo se ten\u00eda en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por Jorge contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia condenatoria y se ordenar\u00e1 que se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garant\u00edas constitucionales y legales del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por Jorge contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra Jorge, a partir de la declaratoria de ausencia proferida por la Fiscal\u00eda 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales, el d\u00eda quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, ORDENAR que se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garant\u00edas constitucionales y legales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decisiones similares han sido adoptadas por la Corte Constitucional en casos en los que se advierte que un menor puede resultar afectado por la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el expediente de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008, T-1015 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante, la cual se complementar\u00e1 con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 17 y 18 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En efecto, de una parte, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En donde este Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda desvinculado a un servidor p\u00fablico en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>12 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>20 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>25 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26. Sentencia T-774 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-158 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-996 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-289 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-1062 de 2002 e indic\u00f3: \u201cno todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u201cal no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. sentencia T-984 de 2000. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37Cfr. sentencia T-654 de 1998. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>38Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-508 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 T-055 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Sentencia T-1246 de 2008 en cita al pie referencia \u00a0la Sentencia T-996 de 2003, se\u00f1alando que \u00a0en esa oportunidad la tutela hab\u00eda sido impetrada contra un juzgado laboral el cual hab\u00eda ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral \u00a0hab\u00eda dado por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral hab\u00eda absuelto a la entidad estatal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia T-654 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Como lo pone de presente la sentencia rese\u00f1ada, un estudio m\u00e1s detallado del bloque de constitucionalidad en estos casos puede consultarse en la sentencia T-1110 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. As\u00ed mismo, puede considerarse la sentencia T-779A de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, se identific\u00f3 la tensi\u00f3n existente entre la administraci\u00f3n de justicia, la celeridad y continuidad del proceso penal y el derecho de las v\u00edctimas a obtener verdad y justicia con el derecho la defensa del sindicado, quien puede no saber del proceso o no querer acudir al mismo (contumacia). En tal sentido, ver sentencias: C-488 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-248 de 2004, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-962 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Consideraci\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-100 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>52 Principalmente, en las sentencias C-488\/1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 in extenso, en la sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), de la siguiente manera: \u201cEn el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que una vez verificado que el imputado se encontraba fuera del pa\u00eds hab\u00eda cumplido con la labor de diligencia para notificarle el proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso N\u00famero 14722 de 6 de junio de 2002. Citada, entre otras, en las sentencias T-799A de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-508 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Ocurre cuando juez de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}