{"id":20082,"date":"2024-06-21T15:13:25","date_gmt":"2024-06-21T15:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-721-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:25","slug":"t-721-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-12\/","title":{"rendered":"T-721-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-721\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-No reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por retiro por empleador y desafiliaci\u00f3n un d\u00eda antes de sufrir accidente de trabajo y p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.10% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Obligaci\u00f3n de administradoras de riesgos profesionales y empleadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Origen com\u00fan o profesional seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-R\u00e9gimen General de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Decreto 1295\/94 estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL-Modificaci\u00f3n seg\u00fan Ley 1562\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE TRABAJADORES VICTIMAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO-Deben ser asumidos por empleadores y administradoras de riesgos profesionales seg\u00fan Decreto 1295\/94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONOMICAS DE ORIGEN PROFESIONAL-Ley 776\/12 ratifico responsabilidad de administradoras de riesgos profesionales desde inicio de accidente de trabajo hasta secuelas independiente que trabajador se encuentre o no afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADORES Y ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza y efectos de la relaci\u00f3n existente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Caracter\u00edsticas seg\u00fan Decreto 1295\/94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Cobertura\/TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONOMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Cumplimiento por afiliaci\u00f3n y traslado peri\u00f3dico de recursos por empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Responsabilidad en el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION UNILATERAL DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Proscrita del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION AUTOMATICA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION-Vulneraci\u00f3n por retiro por empleador y desafiliaci\u00f3n un d\u00eda antes de sufrir accidente de trabajo y p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez por sufrir accidente de trabajo y p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.10% y continuidad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-Reconocimiento de prestaciones asistenciales mientras se resuelven procesos ordinarios impetrados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3435346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Lizardo Galeano Olaya contra Jos\u00e9 Ricardo Segura Ar\u00e9valo, ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Jos\u00e9 Lizardo Galeano Olaya1 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Jos\u00e9 Ricardo Segura Ar\u00e9valo, ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante, ARP Positiva) y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n la formul\u00f3 con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2008, el actor, de 43 a\u00f1os y padre de dos hijos menores, empez\u00f3 a trabajar como operario de la construcci\u00f3n con el ingeniero Jos\u00e9 Ricardo Segura, quien estaba realizando una obra de edificaci\u00f3n para la compa\u00f1\u00eda S\u00e1enz Ruiz Cadena Ingenieros Civiles S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Ricardo Segura se comprometi\u00f3 a pagarle al demandante un salario m\u00ednimo, con el correspondiente subsidio de transporte. En salud lo afili\u00f3 al Seguro Social en liquidaci\u00f3n; en riesgos profesionales, a la ARP Positiva y, en pensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2008, cuando el accionante estaba realizando labores de excavaci\u00f3n en un caisson (pozo de cimentaci\u00f3n), sufri\u00f3 un accidente de trabajo, debido a que una piedra le cay\u00f3 directamente en el cr\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Galeano ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica del Country, debido a\u201cca\u00edda de 10 metros de altura por aplastamiento con objeto pesado\u201d. Posteriormente, fue remitido a la Cl\u00ednica Palermo, donde comenz\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda antes de someterse a una neurocirug\u00eda. \u00a0El 29 de febrero de 2009 fue recluido en la Cl\u00ednica Retornar Ltda., donde le generaron varias incapacidades por trastorno mental no especificado, \u201cdebido a lesi\u00f3n, disfunci\u00f3n cerebral y enfermedad f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARP Positiva envi\u00f3 al actor a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca, que dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68.10 %, y determin\u00f3 que la invalidez se hab\u00eda estructurado el 1\u00b0 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtenida la calificaci\u00f3n, el demandante le solicit\u00f3 a la ARP Positiva el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Esta la neg\u00f3, porque un d\u00eda antes de que ocurriera el accidente de trabajo, es decir, el 2 de septiembre de 2008, el empleador hab\u00eda reportado una novedad de retiro, desvinculando al actor del Sistema de Riesgos Profesionales. Sobre el particular, indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01559 de 2010 que: \u201c(&#8230;) el interesado tiene como \u00faltimo empleador a Jos\u00e9 Ricardo Segura, quien en nuestros sistemas registra como \u00faltima relaci\u00f3n laboral con afiliaci\u00f3n de fecha 24 de abril de 2008 y hasta el pago del ciclo correspondiente al mes de agosto de 2008, del cual se cancel\u00f3 solo un d\u00eda con novedad de retiro, es decir, que en el momento en que se accident\u00f3 el se\u00f1or Galeano, esto es el 3 de septiembre del a\u00f1o 2008, no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue apelada, pero la ARP confirm\u00f3 la inviabilidad del reconocimiento pensional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 03400 de 2010. En esa ocasi\u00f3n, advirti\u00f3 que el empleador report\u00f3 el retiro del trabajador el 2 de septiembre y que, luego, transcurridos cuatro d\u00edas desde la fecha del siniestro, cancel\u00f3 el aporte correspondiente a todo ese mes. As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 que el se\u00f1or Galeano no estaba cubierto por el sistema cuando ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, es decir, el 3 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de la ARP, el demandante le reclam\u00f3 su pensi\u00f3n a la administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. Esta neg\u00f3 la pensi\u00f3n el 21 de noviembre de 2011, porque \u201cseg\u00fan lo dictamina la Ley 100 y el decreto 1295 de 1994, los eventos de origen profesional quedan a cargo de la administradora de riesgos profesionales y en caso de no tener cobertura ser\u00e1 de cargo del empleador\u201d. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue confirmada el 4 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el accionante refiri\u00f3 que no tiene seguridad social desde octubre de 2009, que en 2011 sufri\u00f3 una reca\u00edda, pues tiene la presi\u00f3n arterial alta, y que todo esto, aunado a que su condici\u00f3n de discapacidad mental no le permite valerse por s\u00ed mismo, lo ha sumido en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y m\u00e9dica precaria, al punto de que ha sido su hermana quien ha asumido los gastos y tratamientos m\u00e9dicos que ha requerido desde 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con base en lo expuesto, el abogado del accionante solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad y el m\u00ednimo vital de su prohijado, como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Galeano, \u201cdesde la fecha en que fue reclamada, el 3 de mayo de 2009, o desde que se estructur\u00f3 la invalidez, el 6 de noviembre de 2009\u201d2. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se le garantice al actor la prestaci\u00f3n del servicio de salud, correspondiente a los tratamientos, medicamentos y hospitalizaciones a los que tiene derecho, teniendo en cuenta su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, mediante providencia del 30 de enero de 2012. El a quo estim\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente, porque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, no present\u00f3 pruebas contundentes de que estos se hubieran vulnerado, y porque, en todo caso, no es claro qui\u00e9n es el responsable de las prestaciones sociales derivadas de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de ARP Positiva \u00a0<\/p>\n<p>4.1 ARP Positiva respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de febrero de 2012. En el escrito, la apoderada de la entidad reiter\u00f3 los argumentos de las resoluciones que negaron el derecho pensional, insistiendo en que el demandante no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales en la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, en ese sentido, que el responsable de cubrir las prestaciones derivadas del siniestro era el empleador, Jos\u00e9 Ricardo Segura. \u00a0Por \u00faltimo, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, dado que no se demostr\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, y absolver a la compa\u00f1\u00eda de las pretensiones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El apoderado del demandante apel\u00f3 el fallo de primera instancia, porque el juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el accidente sufrido por el se\u00f1or Galeano y que le caus\u00f3 una discapacidad sensorial ocurri\u00f3 mientras trabajaba para Jos\u00e9 Ricardo Segura, estando afiliado a la ARP Positiva, y habiendo cotizado 183.3 semanas de pensi\u00f3n en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el actor lleva tres a\u00f1os haciendo tr\u00e1mites personales para lograr que se reconozca su derecho pensional, a pesar de su estado de vulnerabilidad. Por eso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio judicial efectivo para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la deficiencia mental que le caus\u00f3 el accidente le impide valerse por s\u00ed mismo y trabajar para colmar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en s\u00edntesis, porque no es funci\u00f3n del juez de tutela definir qui\u00e9n es el responsable de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el actor. Asegur\u00f3 que, de todas formas, no se prob\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable que ameritara desplazar las competencias de los jueces ordinarios en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con la tutela se aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de comunicaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2008, mediante la cual el ingeniero Ricardo Segura, empleador del demandante, le solicita a la Previsora Vida S.A., la investigaci\u00f3n del accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2008.3 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual Jos\u00e9 Ricardo Segura le solicita Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, \u201cla rectificaci\u00f3n del pago hecho el 2 de septiembre de 2008 en la Plantilla N\u00b0 2286439 del se\u00f1or Galeano Olaya\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual Jos\u00e9 Ricardo Segura le solicita a Salud Total EPS \u201cla rectificaci\u00f3n del pago hecho el 2 de septiembre&#8230;\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de comunicaci\u00f3n del 9 de septiembre de 2008, mediante la cual Jos\u00e9 Ricardo Segura le solicita a Previsora Vida y\/o ISS administradora de riesgos profesionales \u201cla rectificaci\u00f3n del pago hecho el 2 de septiembre&#8230;\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u201ccomprobantes de pago por afiliado\u201d, expedidos por la empresa enlace operativo, seg\u00fan los pagos realizados por Jos\u00e9 Ricardo Segura Ar\u00e9valo, a favor de Jos\u00e9 Lizardo Galeano, desde junio de 2008 hasta octubre de 2009.7 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las resoluciones 01559 del 19 de marzo de 2010 y 03400 del 16 de mayo de 2010, mediante las cuales la ARP Positiva niega la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante.8 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto m\u00e9dico sobre la rehabilitaci\u00f3n integral del accionante, emitida por la ARP Positiva.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n del 4 de enero de 2011, firmada por la jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, mediante la cual se reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta individual del accionante \u201cteniendo en cuenta que el origen de la invalidez es un accidente de trabajo y, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la invalidez\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2011, firmada por la jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante, porque \u201clos eventos de origen profesional quedan a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales.11 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, expedido por la ARP del Seguro Social el 3 de septiembre de 2009.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reporte del estado de cuenta del afiliado, expedido por el Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A. el 5 de enero de 2012.13 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a Jos\u00e9 Ricardo Segura y a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n para que, en su calidad de accionados, se pronunciaran sobre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Lizardo Galeano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a ARP Positiva, para que explicara qu\u00e9 procedimiento sigue cuando un empleador notifica el retiro de uno de sus trabajadores, antes de hacer efectiva la desafiliaci\u00f3n; las diligencias que llev\u00f3 a cabo al ser informada del accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Galeano; por qu\u00e9 permiti\u00f3 que el actor fuera afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales d\u00edas despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 el siniestro y qu\u00e9 prestaciones le reconoci\u00f3 desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En escrito del 16 de agosto de 2012, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Las administradoras de fondos de pensiones solo son responsables de las prestaciones econ\u00f3micas que se deriven de las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen com\u00fan, no de las de origen profesional, como la que sufri\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Por su parte, ARP Positiva refiri\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Lizardo Galeano Olaya tiene como \u00faltimo empleador a Jos\u00e9 Ricardo Segura y que, en el sistema, registra la \u00faltima relaci\u00f3n laboral con afiliaci\u00f3n 24 de abril de 2008 y hasta el pago del ciclo correspondiente al mes de agosto del mismo a\u00f1o, del cual se cancel\u00f3 solo un d\u00eda con novedad de retiro. Esto quiere decir que, cuando ocurri\u00f3 el accidente de trabajo \u2013 el 3 de septiembre de 2008- el actor no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la forma como se lleva a cabo el retiro de los trabajadores del Sistema de Riesgos Profesionales, la ARP explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-El retiro lo hace el empleador por Internet o en el punto de atenci\u00f3n, \u201cmarc\u00e1ndose el estado como INACTIVO para el trabajador desde el d\u00eda de la recepci\u00f3n y hasta el d\u00eda anterior a la fecha de esta novedad, hasta cuando operar\u00eda la cobertura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La novedad se aplica si se cumplen las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El trabajador est\u00e1 ACTIVO;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tiene relaci\u00f3n laboral con el empleador o contratante que lo reporta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La fecha de retiro es posterior a la fecha de ingreso ACTIVA;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El periodo de cotizaci\u00f3n es igual al mes actual o inmediatamente anterior a la fecha de pago;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La novedad de retiro la puede reportar el empleador a trav\u00e9s del pago; y \u00a0<\/p>\n<p>vi) En el \u00faltimo periodo de pago marca la novedad en la casilla correspondiente dispuesta por el sistema de recaudo establecido por el gobierno nacional (Planilla Integrada PILA). Una vez ingresa el pago se aplica la novedad, lo que se refleja en el estado de afiliaci\u00f3n del trabajador como inactivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cla cobertura de la administradora opera hasta el d\u00eda en que queda en firme la novedad de retiro en la base de datos de afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, aport\u00f3 el soporte documental de retiro del trabajador, notificado por el empleador a trav\u00e9s del pago efectuado en el sistema de recaudo, al indicar tal novedad en la casilla correspondiente. Se\u00f1al\u00f3 que, una vez emitida la misma a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., esta afect\u00f3 el estado de afiliaci\u00f3n del trabajador, quedando inactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que reconoci\u00f3 el origen profesional de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, y que expidi\u00f3 56 \u00f3rdenes de servicios con el fin de atenderlo y de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica integral que requiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 El se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Segura respondi\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada, que la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Galeano se origin\u00f3 en un error involuntario de la persona encargada de realizar la liquidaci\u00f3n y el pago de aportes a la seguridad social de sus empleados, debido a que hac\u00eda poco tiempo se hab\u00eda implementado el pago por planilla electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que nunca ha incumplido sus obligaciones como empleador, pues siempre cancel\u00f3 de forma oportuna los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores. Por eso, corrigi\u00f3 el error de desafiliaci\u00f3n una vez lo advirti\u00f3, realizando la liquidaci\u00f3n y el pago del aporte del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar unas consideraciones relativas a las obligaciones de las ARP en casos de accidente de trabajo, el empleador finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n informando que sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela cursan dos procesos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jos\u00e9 Lizardo Galeano pide que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por su empleador, Jos\u00e9 Ricardo Segura Ar\u00e9valo; la ARP Positiva y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, al no haberle reconocido su pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le hizo perder el 68.10% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Frente a lo pretendido, los accionados refirieron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ARP Positiva, que la pensi\u00f3n de invalidez debe ser asumida por el empleador del accionante, teniendo en cuenta que lo desafili\u00f3 del Sistema de Riesgos Profesionales el 2 de septiembre de 2008, un d\u00eda antes de que ocurriera el accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Ricardo Segura, que la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Galeano obedeci\u00f3 a un error involuntario de su asistente administrativa, que fue subsanado una vez fue advertido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En contexto, la tarea de la Sala consistir\u00e1 en determinar, primero, si la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para estudiar la viabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que los jueces de instancia negaron el amparo porque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su derecho; no prob\u00f3 que la tutela fuera necesaria para evitar un perjuicio irremediable y porque no hay certeza sobre cu\u00e1l de los accionados es el llamado a asumir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Agotado el an\u00e1lisis de procedibilidad formal, la Sala examinar\u00e1 la responsabilidad que habr\u00eda tenido cada uno de los accionados en la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Lizardo Galeano, a ra\u00edz de la negativa a reconocerle su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en principio, exigir\u00eda establecer i) si la administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n pod\u00eda negarle la pensi\u00f3n de invalidez porque perdi\u00f3 su capacidad laboral en un accidente de trabajo; ii) si el empleador accionado pod\u00eda retirarlo del Sistema de Riesgos Profesionales, a pesar de que su relaci\u00f3n laboral estaba vigente y, por \u00faltimo, iii) si la ARP Positiva pod\u00eda negarle su pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de que su cobertura al Sistema General de Riesgos Profesionales finaliz\u00f3 una vez su empleador report\u00f3 la novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que las particularidades del caso permiten prescindir del primer interrogante, para abordar el problema jur\u00eddico desde una perspectiva m\u00e1s concreta: la de las obligaciones que asumen las entidades administradoras de riesgos profesionales y los empleadores frente a los trabajadores que sufren una p\u00e9rdida de su capacidad laboral a ra\u00edz de un evento de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe duda sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del peticionario: un accidente de trabajo, ocurrido mientras excavaba un pozo de cimentaci\u00f3n para la empresa de construcci\u00f3n con la que ven\u00eda trabajando desde hac\u00eda varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, le\u00edda a la luz de las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, implica que el fondo de pensiones accionado no tiene ninguna responsabilidad en el asunto objeto de revisi\u00f3n, ya que no hace parte de las entidades que est\u00e1n obligadas a \u201cprevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta recordar que las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la forma de calcular su monto, y los aspectos atinentes a su financiaci\u00f3n est\u00e1n regulados en cuerpos normativos distintos, atendiendo, precisamente, al origen del evento que caus\u00f3 el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras la Ley 100 de 1993 y sus respectivas reformas se ocuparon de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, distinguiendo entre aquellas que deben ser reconocidas a los afiliados al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y las que corresponden a los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, las pensiones de invalidez causadas en un evento de origen profesional se rigen por las previsiones del R\u00e9gimen General de Riesgos Profesionales, que se sujeta a las disposiciones del Decreto-Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y, recientemente, de la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de los fondos de pensiones tiene relevancia en el primer escenario, pues su responsabilidad en el reconocimiento de pensiones de invalidez surge cuando los trabajadores son declarados inv\u00e1lidos como consecuencia de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan. \u00a0En cambio, situados ante un evento de origen profesional, dicha responsabilidad se traslada a las administradoras de riesgos profesionales, que son las encargadas de garantizarle al trabajador la prestaci\u00f3n oportuna y adecuada de la asistencia m\u00e9dica que requiera y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas consagradas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en este caso, la ARP demandada no discute el origen del accidente que sustenta la pretensi\u00f3n formulada en la acci\u00f3n de tutela. En realidad, su negativa al reconocimiento pensional tiene que ver con que el accionante fue retirado del Sistema General de Riesgos Profesionales un d\u00eda antes de que ocurriera el referido accidente, lo cual, en su opini\u00f3n, implic\u00f3 la p\u00e9rdida de la cobertura que brinda el sistema y le traslad\u00f3 toda la responsabilidad al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el empleador le atribuy\u00f3 la notificaci\u00f3n de la novedad de retiro a un \u201cerror humano\u201d, le solicit\u00f3 a la ARP corregir la situaci\u00f3n y sigui\u00f3 cotizando al sistema durante un a\u00f1o, para asegurar que el se\u00f1or Galeano siguiera recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica y las prestaciones econ\u00f3micas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la Sala considera que el caso debe abordarse desde una perspectiva que i) permita evaluar la conducta que asumieron el empleador y la ARP ante el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el se\u00f1or Galeano y que, desde el punto de vista de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n que cumple esta corporaci\u00f3n, ii) conduzca a definir el contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores que no pueden acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, cumpliendo los requisitos para ello, por motivos imputables a otros actores del Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una ARP los derechos fundamentales de una persona inv\u00e1lida, al negarse a reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez porque su empleador la desafili\u00f3 por error del Sistema de Riesgos Profesionales un d\u00eda antes de que ocurriera el accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral? \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para resolverlo, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar una pensi\u00f3n de invalidez. Despu\u00e9s, precisar\u00e1 el marco normativo y jurisprudencial relativo al reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, cuando es causada en un evento de origen profesional, y las obligaciones que asumen las administradoras de riesgos profesionales y los empleadores en esos casos. A continuaci\u00f3n, examinar\u00e1 el marco normativo y jurisprudencial relativo a la afiliaci\u00f3n y a la desafiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales, para establecer cu\u00e1l es la vigencia de la cobertura, y se referir\u00e1 a la importancia de que dichos tr\u00e1mites respeten el debido proceso. Por \u00faltimo, y con base en esos par\u00e1metros, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha restringido la posibilidad de discutir el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales por esa v\u00eda a situaciones excepcionales, en<\/p>\n<p>las que exigir el agotamiento de los medios ordinarios de defensa<\/p>\n<p>la perspectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como regla general, se espera que el interesado formule su pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>en los escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el legislador<\/p>\n<p>para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la<\/p>\n<p>jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n administrativa,<\/p>\n<p>seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido que la tutela opere<\/p>\n<p>como mecanismo principal de protecci\u00f3n cuando la salvaguarda efectiva<\/p>\n<p>de los derechos fundamentales comprometidos con la negativa del<\/p>\n<p>derecho pensional no pueda lograrse a trav\u00e9s del proceso laboral o<\/p>\n<p>administrativo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2 Esta corporaci\u00f3n ha insistido en que la aptitud de los mecanismos<\/p>\n<p>judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas<\/p>\n<p>jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales<\/p>\n<p>debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama<\/p>\n<p>f\u00e1ctico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, ha supeditado la revisi\u00f3n del requisito de subsidiariedad de<\/p>\n<p>las tutelas instauradas para reclamar prestaciones sociales al examen<\/p>\n<p>de las circunstancias particulares del accionante16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que est\u00e1 integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su pretensi\u00f3n \u00a0puede ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las<\/p>\n<p>dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales<\/p>\n<p>podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental<\/p>\n<p>denunciada se prolongara de manera injustificada17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3 La Corte ha identificado dos escenarios en los que debe presumirse<\/p>\n<p>la falta de idoneidad de los medios ordinarios de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>consagrados para reclamar derechos pensionales: cuando la prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>es reclamada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>-condici\u00f3n que la Corte le ha reconocido a los ni\u00f1os, a las personas<\/p>\n<p>de la tercera edad, a los disminuidos f\u00edsicos y sensoriales, a las<\/p>\n<p>madres cabeza de familia, a las personas desplazadas por la violencia<\/p>\n<p>y a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza18-, o ante la<\/p>\n<p>inminente estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de esos casos, el debate pensional adquiere relevancia<\/p>\n<p>constitucional, lo cual permite la intervenci\u00f3n del juez de<\/p>\n<p>tutela, bien sea para conceder el amparo de manera definitiva, en<\/p>\n<p>atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario, o<\/p>\n<p>transitoria, para que evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable mientras el\u00a0derecho pensional es definido por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, en relaci\u00f3n con los reclamos relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestaci\u00f3n como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Eso implica, de entrada, que esas solicitudes son formuladas por<\/p>\n<p>personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que han visto reducida su<\/p>\n<p>capacidad de trabajo debido a sus limitaciones f\u00edsicas o mentales, y<\/p>\n<p>que, en esa medida, son destinatarios de la protecci\u00f3n especial que la<\/p>\n<p>Carta Pol\u00edtica consagra a favor de las personas en circunstancias de<\/p>\n<p>debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que la negativa del reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas pueden conducir a que se vulneren derechos fundamentales distintos al de la seguridad social en su faceta prestacional, como la salud, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital de una persona inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Lo descrito hasta ac\u00e1 permite concluir que, frente a pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, la acci\u00f3n de tutela procede cuando es la \u00fanica v\u00eda para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o cuando su situaci\u00f3n de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales ordinarios no resolver\u00e1n su petici\u00f3n de manera eficaz y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas hip\u00f3tesis deber\u00e1n comprobarse estudiando la situaci\u00f3n particular del actor, y teniendo en cuenta, en todos los casos, que el solo hecho de que padezca una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental lo hace merecedor de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n consagra a su favor, para materializar su igualdad real y efectiva frente a quienes no se encuentran en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de tutela deber\u00e1 considerar que la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales y que, por eso, su definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional puede ser trascendental para evitar las graves repercusiones a las que podr\u00eda verse sometida una persona en situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un<\/p>\n<p>proceso ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional. Obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales y de los empleadores respecto de su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El papel que cumple la pensi\u00f3n de invalidez dentro del conjunto de prestaciones que cre\u00f3 la Ley 100 de 1993 para amparar a la poblaci\u00f3n frente a las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte est\u00e1 vinculado a la protecci\u00f3n que merecen quienes quedan desprovistos de los ingresos b\u00e1sicos para garantizar sus necesidades y las de sus familias, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Esa p\u00e9rdida de la capacidad laboral puede producirse en eventos de origen com\u00fan o profesional. La Ley 100 de 1993 consider\u00f3 que cada caso ameritaba un tratamiento distinto y, por eso, sujet\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a un marco normativo diferente, ligado al origen del evento que caus\u00f3 la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 38 a 45 de la Ley 100 regulan la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y los art\u00edculos 69 a 72 se ocupan de la prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la pensi\u00f3n de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional est\u00e1 consagrada en el Cap\u00edtulo I de su Libro Tercero, relativo al Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante, SGRP). Este, en s\u00edntesis, establece que la calificaci\u00f3n del estado de invalidez derivado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se sujeta a lo dispuesto para calificaci\u00f3n de la invalidez de origen com\u00fan, consagra la devoluci\u00f3n de saldos a favor de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual y compromete a las empresas promotoras de salud en la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales que requiera el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, fue el Gobierno Nacional el que se ocup\u00f3 de dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del SGRP, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le entreg\u00f3, para el efecto, la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objetivo, el Decreto Ley 1295 de 1994 incorpor\u00f3 las definiciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estableci\u00f3 las prestaciones que se derivan de cada una de esas contingencias \u2013entre ellas, la pensi\u00f3n de invalidez- los requisitos para acceder a tales prestaciones y las responsabilidades que asumen, en esos casos, cada uno de los actores que participan en el SGRP. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El accidente de trabajo, que es el que interesa para efectos de resolver el caso concreto, fue definido como aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador y durante el traslado desde la residencia al lugar de trabajo, o viceversa, y que le produce al trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, la invalidez o la muerte20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal definici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-858 de 200621, porque el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda competencia regular aspectos sustanciales del SGRP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo jur\u00eddico, los actores del SGRP acudieron a la definici\u00f3n incorporada en la Decisi\u00f3n 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones22. Finalmente, la Ley 1562 de 2012, que modific\u00f3 el Sistema de Riesgos Laborales y dict\u00f3 disposiciones en materia de salud ocupacional, determin\u00f3 que es accidente de trabajo todo aquel suceso repentino que i) sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte; ii) se produce ante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador o contratante durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y las horas de trabajo; iii) se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador; iv) ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical y v) el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, deportivas o culturales.23 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Los derechos de los trabajadores que son v\u00edctimas de un accidente de trabajo y las obligaciones correlativas que deben asumir sus empleadores y las administradoras de riesgos profesionales en esos casos fueron regulados, tambi\u00e9n, por el Decreto 1295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el decreto, los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tienen derecho a recibir dos tipos de prestaciones: asistenciales y econ\u00f3micas. Las primeras incluyen la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica; servicios odontol\u00f3gicos, de hospitalizaci\u00f3n y de diagn\u00f3stico y tratamiento; el suministro de medicamentos y la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional, as\u00ed como las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y los gastos de traslado que sean necesarios para prestar tales servicios24. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez hace parte de las prestaciones econ\u00f3micas, junto con el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, \u00bfQui\u00e9n es el llamado a asumir dichas prestaciones? La respuesta a ese interrogante exige, primero que todo, aclarar el objetivo que persiguen el Sistema General de Seguridad Social y el Sistema General de Riesgos Profesionales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n efectiva de los trabajadores frente a las contingencias que puedan ocurrirles mientras desempe\u00f1an sus actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, hay qu\u00e9 tener en cuenta varias cosas. Primero, que el sistema integral de instituciones, normas y procedimientos consignado en la Ley 100 de 1993 fue dise\u00f1ado con la aspiraci\u00f3n de hacer realidad los atributos de obligatoriedad e irrenunciabilidad que la Carta Pol\u00edtica le arrog\u00f3 a la seguridad social, en su doble dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico y derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su pre\u00e1mbulo, la Ley 100 haya vinculado el funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social al \u201ccumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa pretensi\u00f3n de cobertura integral, la convicci\u00f3n de que el derecho a la seguridad social es un componente indefectible del derecho a la dignidad humana y la necesidad de materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a los que alude la Constituci\u00f3n condicionan el reconocimiento de los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos previstos en los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales a favor de aquellos que \u201ctienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema\u201d 26. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 El Decreto 1295 de 1994 incorpor\u00f3 esos criterios al establecer, en su art\u00edculo 34, que todo afiliado al SGRP que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que se incapacite, invalide o muera a causa de estos tiene derecho a que se le presten los servicios asistenciales y se le reconozcan las prestaciones econ\u00f3micas del caso. Tambi\u00e9n, al incluir dentro de las funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales las de garantizarles a sus afiliados la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a las que tienen derecho27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, a modo de pauta general. Pero, adem\u00e1s, el Decreto dict\u00f3 instrucciones precisas sobre las responsabilidades que tiene cada uno de los actores del SGRP respecto del reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que el sistema contempl\u00f3 a favor de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las prestaciones asistenciales, indic\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 que: i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a trav\u00e9s de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, caso en el cual estar\u00e1n a cargo de la ARP correspondiente; ii) los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales y iii) la atenci\u00f3n inicial de urgencia podr\u00e1 ser prestada por cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP. \u00a0<\/p>\n<p>De las prestaciones econ\u00f3micas se ocup\u00f3 el Cap\u00edtulo V. All\u00ed se establecieron los conceptos de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, de pensi\u00f3n de invalidez, de sobrevivientes y de auxilio funerario; la manera de calcular su monto y los criterios a los que se sujetar\u00eda su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichas normas fueron declaradas inexequibles por esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-452 de 200228, debido a que el Ejecutivo no hab\u00eda sido facultado para regular aspectos sustanciales del SGRP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo, cuyos efectos fueron diferidos para que el Congreso expidiera una nueva legislaci\u00f3n sobre la materia, fue el origen de la Ley 776 de 2002,\u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 La Ley 776 ratific\u00f3 que las entidades administradoras de riesgos profesionales son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un evento de origen profesional. De hecho, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 advirti\u00f3 que dichas prestaciones deben ser asumidas por la administradora a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, responsabiliz\u00f3 a la administradora de riesgos profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo de \u201clas prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se ocup\u00f3 de los aspectos que quedaron sin piso jur\u00eddico tras la sentencia C-452. La Ley 776 regul\u00f3 los conceptos de incapacidad temporal, de incapacidad permanente parcial, de auxilio funerario, el monto de las prestaciones econ\u00f3micas y los casos en los que pueden ser suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del caso, debe destacarse, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 9\u00b0, que considera inv\u00e1lidos a quienes pierden el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por una causa de origen profesional, de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la \u00e9poca de la calificaci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 10\u00b0, que indica que el afiliado al SGRP tiene derecho a las siguientes prestaciones, desde el mismo d\u00eda en el que se define su invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la norma aclara que los pensionados por invalidez deben seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no es posible el cobro simult\u00e1neo de prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez ni de pensiones otorgadas por los reg\u00edmenes com\u00fan y profesional originados en el mismo evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Lo primero que puede concluirse a partir del anterior recuento normativo es que las entidades administradoras de riesgos profesionales son las llamadas a garantizar que los trabajadores que sufren un accidente o una enfermedad de origen profesional reciban los beneficios que el SGRP contempl\u00f3 a favor suyo, incluida la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo reconocimiento se pretende en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado ese punto, y teniendo como referencia el problema jur\u00eddico planteado en l\u00edneas anteriores, la Sala delimitar\u00e1 las obligaciones de los empleadores respecto del reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es clave partir del supuesto de que el SGRP opera como un sistema de aseguramiento mediante el cual los empleadores contratan con una ARP la protecci\u00f3n de sus trabajadores frente al riesgo que representa para ellos el ejercicio de su actividad laboral. De ah\u00ed que se apoye en un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, cuya prioridad es la protecci\u00f3n integral, oportuna y eficaz del trabajador frente a aquellas eventualidades que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que eso significa es que, ocurrida cualquiera de las situaciones que ameritan el reconocimiento de los servicios asistenciales y de las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el SGRP, los mismos se vuelven exigibles, independientemente del debate que pueda darse posteriormente sobre la culpa del empleador, de un tercero o del propio trabajador en el evento que condujo a la configuraci\u00f3n del riesgo asegurado. Tal responsabilidad, se insiste, recae directamente sobre las administradoras de riesgos profesionales, pues estas asumen las cargas que en principio corresponder\u00edan al empleador, una vez se perfecciona la afiliaci\u00f3n y se efect\u00faa, cumplidamente, el pago de las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha explicado, en varias oportunidades, cu\u00e1l es la naturaleza y cu\u00e1les son los efectos de la relaci\u00f3n que existe entre los empleadores y las administradoras de riesgos profesionales con las que contratan la protecci\u00f3n de sus trabajadores en riesgos laborales. Sobre el particular, expuso la sentencia C-453 de 200231: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador acoge en esta materia\u00a0 la teor\u00eda del riesgo creado\u00a0 en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador\u00a0 sino que se establece una responsabilidad objetiva\u00a0 por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios\u00a0 que sufre el trabajador\u00a0 al desarrollar su labor en actividades\u00a0 de las que\u00a0 el empresario obtiene un beneficio\u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente\u00a0 la Ley con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores\u00a0 de las contingencias o da\u00f1os que sufran\u00a0 como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral,\u00a0 ha impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores\u00a0 de trasladar ese riesgo a entidades especializadas\u00a0 en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente\u00a0 las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho los trabajadores\u00a0 que se vean afectados por una contingencia de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,-\u00a0en el que las cotizaciones o primas, que el empleador\u00a0 entrega al sistema por cada uno de los\u00a0 trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las\u00a0 prestaciones anotadas,\u00a0\u00a0deben\u00a0\u00a0 ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n\u00a0 de los servicios de salud\u00a0 que requieran, as\u00ed como asumir\u00a0 el reconocimiento y pago oportuno\u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que\u00a0 deben realizar actividades de prevenci\u00f3n,\u00a0 asesor\u00eda\u00a0 y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales,\u00a0 y promover y divulgar\u00a0 programas de medicina laboral,\u00a0 higiene industrial,\u00a0 salud ocupacional y seguridad industria.\u201d (Resalta la Sala).32 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 El cat\u00e1logo de responsabilidades que el Gobierno y el legislador le asignaron a los empleadores en su rol de actores del SGRP responde, efectivamente, a esa din\u00e1mica: el empleador contrata un seguro con una ARP, realiza las cotizaciones de manera oportuna y se encarga de la prevenci\u00f3n de los riesgos, de conformidad con lo que le exigen, sobre el particular, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. \u00a0La ARP, por su parte, se obliga a reconocer las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que el trabajador requiera cuando se produzca el riesgo asegurado, es decir, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el decreto identific\u00f3 como caracter\u00edsticas del SGRP que i) todos los empleadores deben afiliarse; ii) que la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes es obligatoria para todos los empleadores y que iii) las cotizaciones est\u00e1n a cargo de los empleadores33. M\u00e1s adelante, advirti\u00f3 que los empleadores deben efectuar las cotizaciones obligatorias al SGRP durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral34 y, por \u00faltimo, aterriz\u00f3 dichos mandatos responsabilizando al empleador del pago de \u201cla totalidad de la cotizaci\u00f3n de los trabajadores a su servicio y del traslado del monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto se\u00f1ale el reglamento\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>Tal esquema de responsabilidades ha sido respaldado por la Corte en varios fallos de tutela36. Se destacan, por ejemplo, la sentencia T-556 de 200337, que se refiri\u00f3 el tema al examinar el caso de un trabajador que no fue reubicado tras sufrir un accidente de trabajo. Antes de evaluar lo concerniente a la reubicaci\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que la ARP le hubiera prestado al accionante los servicios asistenciales que requiri\u00f3. Con ese fin, record\u00f3 que las ARP son el elemento central del SGRP, debido a que se especializan en administrar los aportes del empleador para garantizar que el trabajador reciba los servicios de salud y las prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, a prop\u00f3sito de la tutela que interpuso un grupo de trabajadores debido a que su ARP les suspendi\u00f3 la afiliaci\u00f3n unilateralmente, la Corte reiter\u00f3 que la prioridad del SGRP es asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. En esa perspectiva, la sentencia T-176 de 201138 advirti\u00f3 que, una vez afiliado el trabajador al SGRP, la ARP queda obligada a cubrir todas las contingencias que sufra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia aclar\u00f3 que cualquier inconformidad relativa a la afiliaci\u00f3n debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente. Mientras dicha autoridad decide lo pertinente, la ARP debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados, \u201cy asegurar el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar, contando con la posibilidad de repetir contra el empleador, en caso de que la controversia se hubiere definido a su favor y en contra de \u00e9ste\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Lo dicho hasta ac\u00e1 da cuenta de que los debates sobre la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas contempladas por el SGRP a favor de los trabajadores que sufren \u00a0un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una perspectiva af\u00edn con la categor\u00eda de derecho fundamental que la Constituci\u00f3n le reconoce a la seguridad social, con el principio de continuidad que le es intr\u00ednseco y con el esquema de aseguramiento que dise\u00f1aron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las garant\u00edas de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>A estos supuestos se sujeta el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que se origina en un evento de origen profesional, a la cual tiene derecho el peticionario desde el mismo d\u00eda en el que se define su invalidez, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 776 de 200239. \u00a0<\/p>\n<p>5. La cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales. El debido proceso en los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La promesa de oportunidad y efectividad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que hacen parte del SGRP es posible cuando el empleador cumple con las dos cargas a las que el Decreto 1295 de 1994 supedit\u00f3 el aseguramiento: la afiliaci\u00f3n al sistema y el traslado peri\u00f3dico de los recursos que permiten que el mismo cuente con una fuente de financiaci\u00f3n permanente. \u00a0Eso explica que la norma haya incluido dichas obligaciones de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n en su art\u00edculo 4\u00b0, al identificar las caracter\u00edsticas del SGRP. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, los literales c) y d) indican que todos los empleadores deben afiliarse al SGRP y que la afiliaci\u00f3n de todos los trabajadores dependientes es obligatoria. El literal e) es categ\u00f3rico: advierte que, aparte de quedar sujeto a sanciones legales, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema debe responder por las prestaciones que les correspondan a las ARP. Luego, el literal h) precisa que las cotizaciones al SGRP est\u00e1n a cargo de los empleadores y, el i), que la relaci\u00f3n laboral implica la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones establecidas en el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Las innumerables controversias que han promovido los trabajadores para remediar la situaci\u00f3n de desamparo a la que quedan expuestos cuando sus empleadores no los afilian al SGRP o no pagan oportunamente las cotizaciones se han resuelto a partir de esas premisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso, el de la falta de afiliaci\u00f3n, es el m\u00e1s com\u00fan debido al panorama de informalidad que predomina en el mercado laboral colombiano. Sin embargo, su soluci\u00f3n jur\u00eddica es sencilla. Como la afiliaci\u00f3n es el requisito indispensable para que el trabajador acceda a la cobertura que otorga el SGRP, la consecuencia de la falta de afiliaci\u00f3n no pod\u00eda ser otra que la de trasladarle al empleador todas las obligaciones que asumir\u00eda una ARP: debe sufragar los servicios de salud que el trabajador requiera para recuperarse y las prestaciones econ\u00f3micas a las habr\u00eda accedido si hubiera estado afiliado, como era su derecho, por el solo hecho de estar inmerso en una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro porcentaje de litigios sobre riesgos profesionales tiene que ver, ya no con la falta de afiliaci\u00f3n al sistema, sino con inconvenientes en su formalizaci\u00f3n, bien sea porque el empleador afili\u00f3 al trabajador tard\u00edamente u omiti\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite necesario para que la afiliaci\u00f3n se perfeccionara, \u00a0o con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizar los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, el debate jur\u00eddico est\u00e1 ligado a la vigencia de la cobertura del SGRP. \u00bfCu\u00e1ndo comienza? \u00bfCu\u00e1ndo termina? \u00bfPuede suspenderse? \u00bfPuede darse por terminada de manera autom\u00e1tica? Esas son algunas de las preguntas que la Sala abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n, con el objeto de resolver el problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Para establecer en qu\u00e9 momento comienza la cobertura del SGRP basta con acudir al literal k) del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1295 de 1994. All\u00ed se establece, de forma expresa, que \u201cla cobertura del sistema se inicia desde el d\u00eda calendario siguiente al de la afiliaci\u00f3n\u201d. Al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del decreto, dicha afiliaci\u00f3n se realiza mediante el diligenciamiento del formulario respectivo, y la aceptaci\u00f3n por parte de la ARP, en los t\u00e9rminos que determine el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica que el empleador debe afiliar al trabajador al SGRP \u2013diligenciando el respectivo formulario- un d\u00eda antes de que este comience a realizar sus actividades laborales. Esta es la \u00fanica forma de garantizarle su protecci\u00f3n inmediata frente a cualquier riesgo que pudiera sufrir una vez comience a desempe\u00f1ar sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La sentencia T-321 de 201040 dio cuenta de lo importante que es realizar dicha afiliaci\u00f3n oportunamente. El fallo revis\u00f3 el caso de un trabajador que fue afiliado al SGRP dos d\u00edas despu\u00e9s de que inici\u00f3 sus labores. Ese mismo d\u00eda, el de la afiliaci\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le caus\u00f3 graves lesiones. D\u00edas despu\u00e9s, falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 que el trabajador fallecido no ten\u00eda cobertura del SGRP el d\u00eda que sufri\u00f3 el accidente de trabajo, por una raz\u00f3n imputable a su empleador. Por eso, decidi\u00f3 que era este quien deb\u00eda asumir la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por los familiares de la v\u00edctima, pero de forma transitoria, mientras estos promov\u00edan el proceso ordinario correspondiente. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta las particularidades del caso, advirti\u00f3 que los empleadores deben responder por las contingencias que sufran sus trabajadores en el lapso que transcurre desde la fecha en que comienzan a trabajar y aquella en la que se hace efectiva la afiliaci\u00f3n, es decir, el d\u00eda siguiente a aquel en el que se diligencia el formulario de ingreso a la ARP41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Las precisiones que incluy\u00f3 el Decreto 1295 de 1994 acerca del tr\u00e1mite que antecede la afiliaci\u00f3n al SGRP contrastan con su silencio sobre la forma de realizar la desafiliaci\u00f3n. No hay, en efecto, ninguna norma que indique qu\u00e9 pasos debe agotar el empleador antes de desafiliar a un trabajador ni ninguna disposici\u00f3n que vincule a las ARP con la tarea de verificar si la desafiliaci\u00f3n del sistema obedece, realmente, a que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3. \u00a0Tampoco se ocuparon de ese tema la Ley 776 de 2002 ni la nueva Ley de Riesgos Laborales (L. 1562 de 2012), expedida recientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, es posible establecer algunas pautas sobre el tema, a partir de las referencias que ha hecho al respecto la jurisprudencia constitucional, al estudiar la posibilidad de que las ARP den por terminada la afiliaci\u00f3n, cuando el empleador deja de efectuar las cotizaciones al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Lo primero que hay que tener en cuenta es que el art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994 autoriz\u00f3 expresamente a las ARP para que desafiliaran autom\u00e1ticamente a los trabajadores del SGRP, cuando sus empleadores dejaran de pagar dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas. Adem\u00e1s, dispuso que, en esos casos, la responsabilidad en el cubrimiento de los riesgos profesionales quedar\u00eda a cargo del respectivo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La norma estuvo vigente 10 a\u00f1os. Durante ese tiempo, las ARP contaron con un aval para trasladarles a los empleadores su responsabilidad en el cubrimiento del pago de los riesgos profesionales por el solo hecho de la mora, desafiliando al trabajador de manera unilateral, incluso, sin informarle a \u00e9l ni al empleador cotizante sobre la desafiliaci\u00f3n42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Dicho criterio, que no fue uniforme, vari\u00f3 paulatinamente a favor de la protecci\u00f3n del trabajador43. Sin embargo, fue modificado de manera definitiva cuando la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones del art\u00edculo 16 que permit\u00edan la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica en caso de mora, a trav\u00e9s de la sentencia C-250 de 200444. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo analiz\u00f3 si desafiliar autom\u00e1ticamente a los trabajadores del SGRP debido al incumplimiento del empleador violaba disposiciones constitucionales concernientes a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la demanda critic\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica castigara al trabajador por un incumplimiento que no le era imputable. Sobre todo, teniendo en cuenta que no tiene forma de saber si su patrono est\u00e1 cotizando, al punto de que, por lo general, solo se entera de que no tiene cobertura cuando la requiere, tras sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar las diferencias entre los conceptos de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n, de revisar el contenido de la disposici\u00f3n demandada y la manera en que la misma hab\u00eda sido interpretada por la jurisprudencia constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, la Corte le dio la raz\u00f3n a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la corporaci\u00f3n, resultaba injusto y desproporcionado que el trabajador fuera sancionado por una conducta que no conoce y, por lo mismo, no est\u00e1 en capacidad de enmendar. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que desafiliar autom\u00e1ticamente al trabajador del SGRP debido a la mora de su patrono vulneraba el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la confianza leg\u00edtima que existe entre el trabajador y su empleador y el debido proceso. La decisi\u00f3n, en suma, se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Las consecuencias jur\u00eddicas del incumplimiento en la afiliaci\u00f3n deben ser distintas a las del incumplimiento en la cotizaci\u00f3n. Desafiliar al trabajador en caso de mora vulnera su derecho a la continuidad en la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, la falta de afiliaci\u00f3n expone al empleador a dr\u00e1sticas sanciones econ\u00f3micas, incluyendo la de asumir directamente el siniestro que se presente. El incumplimiento de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, por su parte, genera tres consecuencias distintas: i) sanciones legales para el empleador, ii) la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del trabajador y iii) la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales queda a cargo del empleador.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 La Corte explic\u00f3 que la segunda consecuencia de la mora, la de la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica, obliga al trabajador a reclamarle su protecci\u00f3n al empleador incumplido, que es lo mismo que ocurre cuando este ni siquiera lo afili\u00f3 al SGRP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir que el Decreto 1295 equipar\u00f3 dos circunstancias dis\u00edmiles, el incumplimiento en la afiliaci\u00f3n con el incumplimiento en la cotizaci\u00f3n, pese a que, en el segundo caso, trasladarle al empleador las cargas del SGRP implica \u00a0vulnerar la garant\u00eda de continuidad en la seguridad social, que es un derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n de la mora solo debe operar entre las partes involucradas -la ARP acreedora y el empleador incumplido- mediante un proceso sancionatorio sujeto al control y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-La desafiliaci\u00f3n al SGRP debe estar precedida de unas actuaciones m\u00ednimas, equivalentes a las que se exigen para la afiliaci\u00f3n, que aseguren un debido proceso b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 El otro argumento que condujo a declarar inexequible la posibilidad de desafiliar a los trabajadores del SGRP unilateralmente, cuando el empleador hubiera dejado de pagar dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, tuvo que ver con la necesidad de proteger el debido proceso, en aquellos tr\u00e1mites que determinan la correcta y continua prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En este punto, la Corte destac\u00f3 dos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los precedentes constitucionales que supeditaban cualquier afectaci\u00f3n del derecho a acceder a un servicio p\u00fablico a un debido proceso b\u00e1sico y los que criticaban la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica, cuando se produc\u00eda sin que el trabajador fuera informado al respecto o a pesar de que la ARP sigui\u00f3 recibiendo los pagos con los intereses moratorios correspondientes46. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0necesidad de que la desafiliaci\u00f3n del SGRP estuviera antecedida de ciertos tr\u00e1mites, equivalentes a los que se exigen para que se perfeccione la afiliaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, para la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales se deben surtir los siguientes pasos: (1) la existencia de la relaci\u00f3n laboral; (2) el diligenciamiento por parte del empleador de un formulario de afiliaci\u00f3n; (3) la aceptaci\u00f3n de la entidad administradora del riesgo; y, (3) [sic] el pago de las cotizaciones. Por consiguiente, la desafiliaci\u00f3n tambi\u00e9n debe estar precedida de determinadas actuaciones m\u00ednimas con connotaciones jur\u00eddicas : (1) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; y (2) la informaci\u00f3n inmediata del empleador a la ARP de tal circunstancia, para que se produzca la desafiliaci\u00f3n correspondiente. Pues, recu\u00e9rdese el viejo principio en derecho de que las cosas se deshacen como se hacen.\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de dichos requisitos en el tr\u00e1mite de desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica condujeron a que la Corte la considerara inconstitucional. En concepto de la corporaci\u00f3n, se trata de una decisi\u00f3n impuesta que se adopta sin que las partes tengan la oportunidad de conocerla ni de oponerse. En esa medida, configura una conducta transgresora del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Desafiliar al trabajador del SGRP, mientras est\u00e1 vigente la relaci\u00f3n laboral y exista afiliaci\u00f3n previa a una ARP, vulnera el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Para finalizar, la Corte advirti\u00f3 que el trabajador no tiene por qu\u00e9 sufrir las consecuencias de un incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir, sobre todo, cuando el hecho de estar inmerso en una relaci\u00f3n laboral le permite confiar leg\u00edtimamente en que est\u00e1 amparado frente a cualquier riesgo profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo porque condujo a que la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica al SGRP por causa de la mora fuera declarada inexequible. Tambi\u00e9n, porque propici\u00f3 un pronunciamiento contundente de la Corte, en contra de la posibilidad de que un trabajador sea desafiliado mientras su relaci\u00f3n laboral est\u00e9 vigente, existiendo afiliaci\u00f3n previa a una ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el fallo se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a los requisitos a los que debe supeditarse la desafiliaci\u00f3n del SGRP, y esta cuesti\u00f3n es de indiscutible relevancia para la soluci\u00f3n del asunto que aqu\u00ed se estudia, la Sala transcribir\u00e1, a continuaci\u00f3n, el aparte pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales\u00a0estando vigente la relaci\u00f3n laboral y existiendo afiliaci\u00f3n previa a una ARP,\u00a0tambi\u00e9n es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de una obligaci\u00f3n entre el empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, \u00e9ste conf\u00eda en que si existe una relaci\u00f3n laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien est\u00e1 obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de alg\u00fan modo la posibilidad de que esta desafiliaci\u00f3n se produzca\u201d. (Subrayado del original, resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Lo expuesto revela que las normas relativas a la organizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales no sujetaron el tr\u00e1mite de desafiliaci\u00f3n a un procedimiento previo \u2013como s\u00ed lo hicieron con la afiliaci\u00f3n- a pesar de los graves perjuicios a los que puede quedar expuesto el trabajador cuando es desvinculado antes de que su relaci\u00f3n laboral concluya. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que tal vac\u00edo fue suplido por la jurisprudencia, al resolver casos en los que la falta de claridad sobre los l\u00edmites temporales de la cobertura que otorga el sistema oper\u00f3 en contra de los intereses de los trabajadores, y que la posibilidad de que la desafiliaci\u00f3n se lleve a cabo sin agotar un debido proceso y mientras la relaci\u00f3n laboral est\u00e9 vigente fue censurada, de manera enf\u00e1tica, por esta corporaci\u00f3n, en la parte motiva de uno de sus fallos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite concluir, en suma, que la desafiliaci\u00f3n del SGRP solo es coherente con los principios de cobertura integral, eficiencia y solidaridad que inspiraron el sistema cuando i) no es arbitraria ni intempestiva, sino que ii) se ajusta a un debido proceso, equivalente al que se exige para hacer efectiva la afiliaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando iii) obedece a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y iv) no interrumpe el servicio a la seguridad social que se le garantiza al trabajador, una vez se formaliza su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolver\u00e1 el caso concreto, aplicando los anteriores lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De conformidad con lo advertido en el ac\u00e1pite correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la ARP Positiva vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, Jos\u00e9 Lizardo Galeano, al negarle su pensi\u00f3n de invalidez porque su empleador lo retir\u00f3 del SGRP un d\u00eda antes de que sufriera el accidente de trabajo que le hizo perder su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Antes, la Sala deber\u00e1 verificar si tal asunto pod\u00eda ser sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela, a pesar de que la posibilidad de debatir derechos pensionales en este escenario est\u00e1 a reservada a situaciones excepcionales, en las que la negativa de la pensi\u00f3n compromete derechos fundamentales que no pueden protegerse de manera efectiva, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Primero que todo, se tendr\u00e1 en cuenta que los fallos objeto de revisi\u00f3n coincidieron en declarar la petici\u00f3n de amparo improcedente, dada la posibilidad de dirimir el derecho pensional en su escenario natural, el proceso ordinario. El juez de primera instancia adujo que no hab\u00eda claridad sobre qui\u00e9n era el llamado a reconocer la prestaci\u00f3n reclamada y, el de segundo grado, que la discusi\u00f3n superaba el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional. Este \u00faltimo advirti\u00f3, adem\u00e1s, que no se demostr\u00f3 la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Sobre el particular, resulta imperativo recordar que la procedencia formal de las tutelas que buscan el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez debe constatarse a partir del estudio de las circunstancias particulares del \u00a0 actor, es decir, del an\u00e1lisis de sus condiciones materiales de subsistencia, de la estructura de su grupo familiar, de su edad, su estado de salud y, en fin, de todos aquellos aspectos que permitan inferir que el proceso ordinario no proteger\u00e1, de manera eficaz y expedita, los derechos fundamentales comprometidos con la negativa de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que el hecho de que una persona padezca una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental hace prever que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, y que, por lo tanto, es destinatario de la protecci\u00f3n constitucional reforzada que el Estado les debe a quienes enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Analizada en ese contexto la pretensi\u00f3n del accionante, la Sala encuentra ineludible su estudio a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Primero, porque el actor padece graves quebrantos de salud, derivados del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en septiembre de 2008. Segundo, porque esa situaci\u00f3n le ha impedido acceder, desde entonces, a los recursos econ\u00f3micos con los que supl\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia \u2013de la que hacen parte su compa\u00f1era y sus dos hijos menores- y que ahora, dada su condici\u00f3n de invalidez, requiere de manera urgente para pagar sus tratamientos y \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, al respecto, que el actor calific\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y m\u00e9dica de \u201cprecaria\u201d, anunci\u00f3 que no puede valerse por s\u00ed mismo y que su hermana ha asumido el costo de los medicamentos y los tratamientos que ha requerido. Y que, adem\u00e1s, los documentos allegados con la tutela dan cuenta de que el se\u00f1or Galeano necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica constante, pues el accidente de trabajo le caus\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo que origin\u00f3 un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome org\u00e1nico postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho panorama f\u00e1ctico, le\u00eddo de cara a la jurisprudencia constitucional que reconoce en la pensi\u00f3n de invalidez un mecanismo indispensable para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes sufren una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, demuestra que someter al peticionario al tr\u00e1mite de un proceso ante la justicia ordinaria conducir\u00eda postergar indefinidamente su pretensi\u00f3n, exponi\u00e9ndolo a un perjuicio irremediable, derivado de la incertidumbre de no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asegurar su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En esa direcci\u00f3n, vale la pena recordar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso, precisamente, con ese objetivo: lograr un amparo transitorio -ya est\u00e1 en curso el respectivo proceso ordinario- para evitar un perjuicio irremediable que el actor asoci\u00f3 a dos aspectos: su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el tiempo que invirti\u00f3 su familia reclam\u00e1ndoles a los demandados la pensi\u00f3n de invalidez, sin haber obtenido un resultado efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias, que aluden a hechos objetivos y plenamente verificables, no ameritaron ning\u00fan comentario de los jueces de instancia, quienes apoyaron su decisi\u00f3n de declarar improcedente el amparo en que el actor contaba con otro medio judicial de defensa e, incluso, lo criticaron por no aportar pruebas sobre la eventual configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Sorprende a la Sala que la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n acerca de los criterios que determinan la procedencia formal de las tutelas impetradas para obtener una pensi\u00f3n no disuada a los jueces constitucionales de actuaciones como la verificada en este caso, en las que la viabilidad del amparo se descarta de plano ante la existencia de otros medios procesales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como esta, ocurre todo lo contrario. La presencia de tales instrumentos no autoriza al juez de tutela a evadir el an\u00e1lisis de fondo, sino que le impone la obligaci\u00f3n adicional de comprobar si los mismos son id\u00f3neos para resolver, de manera eficaz y oportuna, el problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los jueces de instancia fueron totalmente indiferentes a ese compromiso, pese a que no hacia falta un mayor esfuerzo probatorio para verificar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante y demostrar su diligencia en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales por v\u00edas distintas a las de la acci\u00f3n de tutela. Sobre todo, la Sala encuentra censurable que la decisi\u00f3n de improcedencia se haya apoyado en la falta de pruebas sobre la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, a pesar de que, ante una duda al respecto, el deber del juez no es otro que el de desplegar la actividad probatoria que estime conveniente para confirmar o descartar la versi\u00f3n del demandante47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 De todas maneras, esto no era necesario en el caso concreto, en el que un simple examen de los documentos anexados con el escrito de amparo habr\u00eda bastado para dar por demostrado lo que, parad\u00f3jicamente, los jueces de instancia extra\u00f1aron: las pruebas irrefutables de que el accionante es una persona vulnerable, merecedor de un tratamiento diferencial positivo que proteja sus derechos fundamentales de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la \u00a0tutela se allegaron la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica que se le practic\u00f3 en 200948, las resoluciones mediante las cuales ARP Positiva le neg\u00f3 el derecho pensional reclamado49 \u2013en las que reconoce que se\u00f1or Galeano perdi\u00f3 el 68.10% de su capacidad laboral en un evento de origen profesional- y el concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n integral, expedido en septiembre de 2011, en el que la especialista de medicina laboral de la misma entidad certifica que el paciente \u201cpersiste con desorientaci\u00f3n, apraxia viso motora y construccional, concretismo y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n\u201d y recomienda que contin\u00fae recibiendo terapias ocupacionales50. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los tr\u00e1mites que agot\u00f3 la familia del se\u00f1or Galeano antes de que la acci\u00f3n de tutela fuera promovida, basta con tener en cuenta que han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la fecha del accidente de trabajo, sin que la pensi\u00f3n haya sido reconocida, a pesar de que la invalidez ya fue calificada y de que, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, tal prestaci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en el que su reconocimiento no est\u00e1 ligado al cumplimiento de ning\u00fan requisito distinto a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no ve la Sala razones para considerar que un proceso ordinario podr\u00eda redundar en una protecci\u00f3n efectiva de los intereses del demandante, teniendo en cuenta que, mientras este concluye, su subsistencia y la de su grupo familiar podr\u00eda verse seriamente comprometida. Verificada en esos t\u00e9rminos la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala avocar\u00e1, a continuaci\u00f3n, el estudio del problema jur\u00eddico de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Como se anticip\u00f3, el se\u00f1or Galeano instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, tras haber perdido el 68.10% de su capacidad laboral, debido al accidente que sufri\u00f3 el 3 de septiembre de 2008, mientras desempe\u00f1aba sus labores como ayudante de construcci\u00f3n en una obra dirigida por su empleador, el ingeniero Jos\u00e9 Ricardo Segura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso, tambi\u00e9n, que en este caso no hay duda sobre el origen profesional del evento que caus\u00f3 la invalidez. Tanto la ARP, como el empleador y el fondo de pensiones accionado reconocieron que el mismo ocurri\u00f3 en el marco de las actividades laborales que el actor estaba desempe\u00f1ando, desde abril de 2008, a \u00f3rdenes del ingeniero Segura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido ese tema, la Sala descart\u00f3 la responsabilidad de la administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n constitucional alegada51. Por eso, circunscribi\u00f3 su tarea de revisi\u00f3n a constatar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por cuenta de ARP Positiva y Jos\u00e9 Ricardo Segura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Ahora, en este punto, y en aras de precisar el alcance del estudio que efectuar\u00e1 la Sala, resulta pertinente reiterar que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional surge autom\u00e1ticamente, una vez que tal invalidez ha sido definida, sin necesidad de que el interesado acredite otra condici\u00f3n en particular, ni de que se decidan las eventuales responsabilidades del trabajador, del empleador o de terceros en la ocurrencia del riesgo52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica que, al margen de cualquier consideraci\u00f3n sobre la conducta de quienes obran como accionados en este tr\u00e1mite, la revisi\u00f3n constitucional no puede perder de vista que el se\u00f1or Galeano tiene un derecho cierto a recibir su pensi\u00f3n, dado que sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 68.10%, seg\u00fan lo dictaminado por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el 6 de noviembre de 200953. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11 La Sala examinar\u00e1 la procedencia material del amparo atendiendo a esa conclusi\u00f3n, y a que el debate sobre la viabilidad del derecho pensional reclamado entra\u00f1a una discusi\u00f3n relativa a la vigencia de la cobertura que otorga el SGRP. As\u00ed las cosas, seguir\u00e1 los siguientes pasos para dirimir la controversia. Primero, sintetizar\u00e1 las circunstancias f\u00e1cticas del caso. Despu\u00e9s, reiterar\u00e1 las conclusiones a las que lleg\u00f3 al estudiar las obligaciones de los actores del SGRP en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos a los que debe sujetarse la desafiliaci\u00f3n del sistema. Por \u00faltimo, contrastar\u00e1 unos y otros para definir qui\u00e9n es el llamado a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>6.12 De conformidad con lo expuesto en la tutela, en los escritos de contestaci\u00f3n, y en las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite constitucional, las siguientes son las circunstancias relevantes para resolver de fondo la acci\u00f3n la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Segura celebraron un contrato verbal de trabajo el 23 de abril de 2008. En consecuencia, el empleador afili\u00f3 al actor a salud, pensiones y riesgos profesionales54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de septiembre de 2008, la asistente administrativa del empleador llev\u00f3 a cabo la liquidaci\u00f3n y el pago de los aportes de seguridad social correspondientes a ese mes. Por un error involuntario, report\u00f3 una novedad de retiro a la ARP Positiva, al diligenciar el formulario del se\u00f1or Galeano. En la contestaci\u00f3n de la tutela, el empleador le atribuy\u00f3 dicho error a que hac\u00eda poco tiempo se hab\u00eda implementado el pago por planilla electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de septiembre de 2008, el se\u00f1or Jos\u00e9 Lizardo Galeano fue v\u00edctima de un accidente de trabajo. El empleador le report\u00f3 el accidente a ARP Positiva, mediante comunicaci\u00f3n del 5 de septiembre, con el objeto de que iniciara la investigaci\u00f3n pertinente.55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de septiembre, el empleador le solicit\u00f3 a la ARP \u201cla correcci\u00f3n del pago hecho el 2 de septiembre de 2008 en la planilla N\u00b0 2286439 al se\u00f1or Galeano Olaya Jos\u00e9, ya que por error humano de la persona que realiza los pagos lo retir\u00f3, confundi\u00e9ndolo con otra persona. Sin embargo, realizamos el pago para la respectiva rectificaci\u00f3n con 30 d\u00edas en la planilla N\u00b0 2386882, para as\u00ed seguirle brindando el servicio\u201d.56 Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que, en efecto, el empleador hizo un nuevo aporte a la ARP accionada, a nombre del se\u00f1or Galeano, el 8 de septiembre de 200857.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El empleador sigui\u00f3 realizando los aportes de seguridad social del accionante hasta septiembre de 2009, incluyendo los correspondientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ARP Positiva envi\u00f3 al actor a la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68.10%, el 6 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de marzo de 2010, la ARP Positiva neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor, porque su empleador cancel\u00f3 los aportes al SGRP hasta el ciclo correspondiente al mes de agosto de 2008, \u201cdel cual se cancel\u00f3 solo un d\u00eda con novedad de retiro, es decir, que en el momento en que se accident\u00f3 el se\u00f1or Galeano, esto es el 3 de septiembre del a\u00f1o 2008, no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13 A continuaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 las conclusiones a las que lleg\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0al estudiar las obligaciones de los actores del SGRP frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y al pronunciarse sobre la necesidad de que la desafiliaci\u00f3n del sistema est\u00e9 precedida de un tr\u00e1mite que garantice el debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El SGRP funciona bajo la l\u00f3gica de un sistema de aseguramiento. En ese marco, el empleador tiene la carga de la afiliaci\u00f3n y del pago oportuno de las cotizaciones al sistema. El asegurador, que no es otro que la entidad administradora de riesgos profesionales, se obliga a atender cualquier contingencia que sufra el trabajador \u2013 el asegurado- debido a sus actividades laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La atenci\u00f3n que brinda el sistema incluye la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y en el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas contempladas en el Decreto 1295 de 1994. Tal atenci\u00f3n debe ser oportuna, continua e integral, porque su prop\u00f3sito es proteger eficazmente al trabajador, frente a las eventualidades que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La pensi\u00f3n de invalidez hace parte de las prestaciones econ\u00f3micas que el SGRP consagra a favor del trabajador. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002, el afiliado tiene derecho a obtenerla \u201cdesde el mismo d\u00eda en que se define su invalidez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La pensi\u00f3n de invalidez, como las dem\u00e1s prestaciones que hacen parte del SGRP, se apoya en un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que debe ser reconocida, independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliaci\u00f3n o en la ocurrencia del accidente de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La exigencia de continuidad en el servicio de seguridad social impide trasladarle al trabajador los efectos de cualquier discusi\u00f3n sobre el incumplimiento de las obligaciones asignadas a los actores del sistema. Por eso, de cualquier modo, la ARP es la llamada a reconocer y pagar las pensiones de invalidez de origen profesional que les reclamen sus afiliados, sin que ello les impida, posteriormente, repetir contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cobertura del SGRP y el debido proceso que debe agotarse antes de desafiliar al trabajador del sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, la cobertura del SGRP se inicia el d\u00eda calendario siguiente a la afiliaci\u00f3n. Esta, a su vez, se realiza cuando el empleador diligencia el correspondiente formulario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ninguna norma establece cu\u00e1l es el l\u00edmite final de la cobertura. No existe, tampoco, ninguna disposici\u00f3n que condicione el tr\u00e1mite de la desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, el art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994 autoriz\u00f3 desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del trabajador, cuando el empleador dejara de pagar dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En un principio, la jurisprudencia apoy\u00f3 esa medida. M\u00e1s tarde, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coincidieron en afirmar que la desafiliaci\u00f3n por mora no pod\u00eda realizarse de manera autom\u00e1tica, sin antes garantizar que el empleador y, sobre todo, el trabajador, se enteraran de la medida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora, a trav\u00e9s de la sentencia C-250 de 2004. La decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en tres argumentos: i) desafiliar al trabajador unilateralmente, en caso de mora, vulnera su derecho a la prestaci\u00f3n continua de la seguridad social; ii) la desafiliaci\u00f3n al SGRP debe estar precedida de unas actuaciones m\u00ednimas, que respeten el debido proceso y iii) desafiliar al trabajador del SGRP, mientras est\u00e9 vigente la relaci\u00f3n laboral y exista afiliaci\u00f3n previa a una ARP, vulnera el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14 No hacen falta mayores consideraciones para concluir que ARP Positiva era la responsable de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez y todas las dem\u00e1s prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que ten\u00eda derecho el accionante por el solo hecho de haber perdido su capacidad laboral en un accidente de origen profesional. Al menos, mientras la eventual responsabilidad del empleador en la desafiliaci\u00f3n se dirim\u00eda en las instancias judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la discusi\u00f3n sobre el presunto error al realizar los aportes, sobre si se report\u00f3 o no la novedad de retiro y sobre el momento en que termin\u00f3 la cobertura del SGRP no ten\u00eda por qu\u00e9 afectar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que el accionante requiri\u00f3 una vez sufri\u00f3 su accidente de trabajo, ni el pago de sus incapacidades, ni el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a la cual ten\u00eda derecho una vez que su invalidez fue definida. Sobre todo, cuando el ordenamiento jur\u00eddico es tan claro acerca de la responsabilidad ineludible e inmediata que tienen las ARP en esa materia58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, es viable reiterar que las ARP son las llamadas a responder por las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que demanden sus afiliados cuando quiera que su salud se vea afectada debido a un evento de origen profesional, que no pueden evadir dicha obligaci\u00f3n oponiendo pretextos de \u00edndole administrativa ni ninguna otra discrepancia no imputable al trabajador que cumple los requisitos para acceder a tales beneficios y que, en todo caso, las entidades conservan la opci\u00f3n de iniciar las acciones de recobro pertinentes, en los t\u00e9rminos previstos por la ley y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces la Sala a conceder el amparo de manera transitoria, de conformidad con lo solicitado, mientras concluyen los procesos ordinarios que el se\u00f1or Galeano adelant\u00f3 para reclamar su pensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Se advierte, desde ya, que adem\u00e1s de lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez, la sentencia ordenar\u00e1 a ARP Positiva garantizar la continuidad de los servicios de salud que le prest\u00f3 al peticionario cumplidamente hasta 2009, cuando su empleador dej\u00f3 de cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15 Antes de terminar, la Sala debe reconocer que el problema jur\u00eddico fue dilucidado a partir del esquema de funciones que el SGRP le asign\u00f3 a cada uno de los actores que lo integran y de los precedentes constitucionales que han privilegiado la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social sobre cualquier tipo de divergencia que pueda surgir entre los encargados de satisfacerla. \u00bfCu\u00e1l era, entonces, la relevancia de revisar el marco normativo y jurisprudencial que rige la cobertura del SGRP? \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente traer a colaci\u00f3n el objetivo que se plante\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n al delimitar el problema jur\u00eddico estudiado en esa providencia. Recu\u00e9rdese que, en ese punto, la Sala dio cuenta de que los prop\u00f3sitos perseguidos por la Corte Constitucional al ejercer su labor de revisi\u00f3n ameritaban evaluar el caso desde una perspectiva que no se limitara a examinar la vulneraci\u00f3n iusfundamental sufrida por el se\u00f1or Galeano, sino que, adem\u00e1s, sentara un precedente destinado a evitar que, en el futuro, otros trabajadores se vean privados de su pensi\u00f3n de invalidez por cuenta de problemas de cobertura que no les son oponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16 El vac\u00edo jur\u00eddico verificado en esta ocasi\u00f3n respecto de la desafiliaci\u00f3n del SRGP es preocupante desde una \u00f3ptica constitucional. La ausencia de una regulaci\u00f3n juiciosa de las condiciones a las que debe sujetarse un tr\u00e1mite de estas caracter\u00edsticas redunda, de manera sumamente grave, en perjuicio de los trabajadores, pues en la medida en que no participan en las cotizaciones, no tienen forma de enterarse si son beneficiarios o no de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio ilustra tal hip\u00f3tesis de manera precisa. De ah\u00ed que la Sala se haya detenido a estudiar los precedentes jurisprudenciales sobre la vigencia de tal cobertura y que haya desplegado una actividad probatoria orientada a determinar los criterios que, en la pr\u00e1ctica, aplican las ARP para llevar a cabo la desafiliaci\u00f3n de los trabajadores, una vez que su empleador notifica su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada sobre ese aspecto, la ARP demandada refiri\u00f3 que lleva a cabo la desafiliaci\u00f3n del sistema una vez que el empleador retira al trabajador, por Internet o en el punto de atenci\u00f3n, \u201cmarc\u00e1ndose el estado como INACTIVO para el trabajador desde el d\u00eda de la recepci\u00f3n y hasta el d\u00eda anterior a la fecha de esta novedad, hasta cuando operar\u00eda la cobertura\u201d. Despu\u00e9s, al concluir su exposici\u00f3n sobre las condiciones que preceden la afiliaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla cobertura de la administradora opera hasta el d\u00eda en que queda en firme la novedad de retiro en la base de datos de afiliados\u201d.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que el vac\u00edo jur\u00eddico sobre la desafiliaci\u00f3n ha propiciado: que ni siquiera las propias administradoras tengan claro el momento hasta el cual deben garantizar la cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se dir\u00e1 al respecto que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tienen una jurisprudencia pac\u00edfica acerca de la imposibilidad de que tal desafiliaci\u00f3n opere sin que el empleador y el trabajador hayan sido enterados al respecto. Y que, declarada inexequible la norma que aval\u00f3 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora en el pago de las cotizaciones, a trav\u00e9s de la sentencia C-250 de 2004, la opci\u00f3n de desafiliar al trabajador del SGRP de manera autom\u00e1tica qued\u00f3 descartada. Desafortunadamente, situaciones como la verificada en el caso objeto de revisi\u00f3n demuestran que tales conclusiones est\u00e1n lejos de aplicarse en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El caso estudiado en esta oportunidad refleja de manera fidedigna las condiciones injustas a las que quedan expuestos los trabajadores debido a la falta de certeza sobre el l\u00edmite temporal de su afiliaci\u00f3n al SGRP. Pero lo que resulta m\u00e1s lamentable es que la reiterada jurisprudencia constitucional que ha llamado la atenci\u00f3n sobre la relevancia de proteger a las personas en situaci\u00f3n vulnerable no haya disuadido a los actores del Sistema General de Seguridad Social de incurrir en conductas que configuran serios obst\u00e1culos para la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17 Es esta, entonces, la oportunidad para insistir en que la desafiliaci\u00f3n unilateral del SGRP est\u00e1 proscrita del ordenamiento jur\u00eddico, no por una disposici\u00f3n legal expresa, sino a ra\u00edz del juicio que emiti\u00f3 en ese sentido esta corporaci\u00f3n, al realizar el control de constitucionalidad de las expresiones del art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994 que permit\u00edan la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica en casos de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que, en aras de precisar el alcance de su decisi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 de manera puntual que la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica no solo es inconstitucional cuando la ARP la efect\u00faa sin antes notificar al respecto al empleador y al trabajador, sino tambi\u00e9n, cuando ocurre \u201cestando vigente la relaci\u00f3n laboral y existiendo afiliaci\u00f3n previa a una ARP\u201d, b\u00e1sicamente, porque \u201cel incumplimiento del que no es responsable el trabajador no puede conducir a avalar de ning\u00fan modo la posibilidad de que la desafiliaci\u00f3n se produzca\u201d.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal juicio, incluido en la parte considerativa de la mencionada sentencia C-250 de 2004, tuvo el grado de especificidad suficiente para ser considerado precedente vinculante61 en las actuaciones judiciales y administrativas relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales del SGRP. Una actuaci\u00f3n coherente con ese mandato y con los dem\u00e1s preceptos normativos y jurisprudenciales que privilegian los derechos del trabajador sobre cualquier discrepancia entre los actores del Sistema General de Seguridad Social era lo que se esperaba de ARP Positiva, en lugar de la dilaci\u00f3n inexcusable a la que someti\u00f3 el derecho pensional del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo impetrado, en los t\u00e9rminos estipulados en el punto 6.14 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, en segunda instancia, el fallo del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Lizardo Galeano Olaya y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0de manera transitoria\u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0Como consecuencia de lo anterior,\u00a0ORDENAR\u00a0a ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que, en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el peticionario, desde la fecha en que solicit\u00f3 su reconocimiento. Esta protecci\u00f3n transitoria permanecer\u00e1 vigente hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo las acciones ordinarias instauradas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros el reconocimiento de todas las prestaciones asistenciales que requiera el accionante, mientras la autoridad judicial competente resuelve los procesos ordinarios impetrados por el se\u00f1or Galeano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:\u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante, el demandante, el accionante, el actor o el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En realidad, la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Positiva determin\u00f3 que la invalidez del accionante se estructur\u00f3 el 1 de abril de 2009, no el 6 de noviembre, como refiere el apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 72 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. Folio 73 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. Folio 75 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 85-100 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 33-41 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 42-44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 52 y 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 51 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 57-59 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 54-56 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En su escrito, el accionado afirm\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo, manifiesto que respecto a los hecho objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la actualidad cursan dos procesos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, los cuales se identifican as\u00ed: &#8211; Expediente Rad. No. 0115\/2012; Proceso Ordinario Laboral de Jos\u00e9 Lizardo Galeano contra ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Jos\u00e9 Ricardo Segura Ar\u00e9valo. -Expediente Rad. No. 0762\/2011; Proceso Ordinario Laboral de Jos\u00e9 Lizardo Galeano y otros contra Saenz Ruiz Cadena Ingenieros Civiles S.A. y Jos\u00e9 Ricardo Segura Ar\u00e9valo \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2191 de 1991 consagra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ordena apreciar la existencia de dichos medios en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando se busca amparo del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional, el examen de las circunstancias particulares del accionante es la \u00fanica v\u00eda para establecer si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional. Al respecto, puede consultarse la sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de que dichas circunstancias sean examinadas, tambi\u00e9n, al realizar el an\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se\u00f1ala la sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): \u201c(&#8230;) el reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo), T-888 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-979 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable se establece verificando su inminencia, su gravedad y la necesidad de adoptar medidas urgentes para superar el da\u00f1o. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que la competencia que la Ley 100 de 1993 le dio al Presidente de la Rep\u00fablica para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales no inclu\u00eda la posibilidad de unificar definiciones ni determinar el contenido normativo del accidente de trabajo. Como dicha definici\u00f3n constitu\u00eda un aspecto sustancial de suma relevancia para el ejercicio de los derechos a la salud y a la seguridad social, expuls\u00f3 la norma del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Decisi\u00f3n 584 de 2004, art\u00edculo 1, literal n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 1562 de 2012, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 1495 de 1994, art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 1295 de 1994, Art\u00edculo 80, literales d) y e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. El fallo declar\u00f3 inexequibles el art\u00edculo 36 (incapacidad temporal), el art\u00edculo 37 y sus par\u00e1grafos (monto de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal), los art\u00edculos 39 (reincorporaci\u00f3n al trabajo en caso de incapacidad temporal), 40 y su par\u00e1grafo (incapacidad permanente parcial), el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 41 (declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial), el art\u00edculo 42 y su par\u00e1grafo (monto de la incapacidad permanente parcial),\u00a0los art\u00edculos 45 (reincorporaci\u00f3n del trabajador tras una incapacidad permanente parcial), 46 (estado de invalidez),\u00a048 y sus par\u00e1grafos (monto de la pensi\u00f3n de invalidez),\u00a0los art\u00edculos 49 (muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales),\u00a050 (monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el SGRP), 51 (monto de las pensiones), 52 y su par\u00e1grafo transitorio (reajuste de las pensiones), art\u00edculos\u00a053 (devoluci\u00f3n de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva) y 54 (auxilio funerario) del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1295 de 1994, Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9\u00b0 establece ciertas reglas sobre la calificaci\u00f3n de la invalidez, e indica que el costo del dictamen ser\u00e1 a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, sin que ello impida al empleador o al trabajador acudir directamente ante dichas juntas. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La sentencia C-453 de 2002 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1295 de 1994 que imped\u00eda calificar como accidente de trabajo los que ocurrieran durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a aquellos eventos en los que el transporte era suministrado por el empleador. Con el prop\u00f3sito de determinar la exequibilidad de la norma, la Corte estudi\u00f3 la naturaleza y los prop\u00f3sitos del Sistema General de Riesgos Profesionales y lo vincul\u00f3 con la teor\u00eda del riesgo creado y la responsabilidad objetiva a la que se hace referencia en el aparte citado. Sobre este tema puede revisarse, tambi\u00e9n, la sentencia C-425 de 2005 (M.P. Jaime Araujo), que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002, seg\u00fan el cual, la existencia de patolog\u00edas anteriores no daba lugar a aumentar el grado de incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Tambi\u00e9n, la sentencia C-1141 de 2008 (M.P. Humberto Sierra) que, al declarar exequible la regulaci\u00f3n del monto de la incapacidad permanente parcial, prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 776 de 2002, reiter\u00f3 que el SGRP descansa sobre el principio de responsabilidad objetiva, y que \u201clas eventuales prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador sino que, al contrario, surgen de una obligaci\u00f3n objetiva de reparaci\u00f3n que, igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo subordinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1295 de 1994, Art\u00edculo 4\u00b0, literales c), d) y h). \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1295 de 1994, Art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 1295 de 1994, Art\u00edculo 21. Adem\u00e1s de las obligaciones relativas a la afiliaci\u00f3n y a la cotizaci\u00f3n oportuna de los aportes, la norma encarg\u00f3 a los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; de programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa; de notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; de registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al comit\u00e9 paritario de salud ocupacional o vig\u00eda ocupacional correspondiente y de informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que est\u00e1 afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y sus retiros. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este punto, la Sala se referir\u00e1 a dos fallos cuya ratio decidendi tiene que ver, espec\u00edficamente, con las estrictas obligaciones que adquieren las administradoras del riesgos profesionales dentro del r\u00e9gimen de riesgos profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Sobre el esquema de aseguramiento que caracteriza el SGRP y la responsabilidad que cumplen las ARP dentro del mismo pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias T-555 de 2006 (M.P. Humberto Sierra); T-904 de 2007 (M.P. Jaime Araujo); T-642 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao) y T-552 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>39 A diferencia de lo que ocurre en el Sistema General de Pensiones, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco del Sistema de Riesgos Profesionales no est\u00e1 sujeto al requisito de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. En estos casos, la administradora de riesgos profesionales tiene la obligaci\u00f3n de cubrir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que hubiere lugar por la ocurrencia del riesgo amparado, a partir del d\u00eda siguiente a la afiliaci\u00f3n, como lo estipula la Ley 776 de 2002. As\u00ed lo advertido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, puede revisarse, por ejemplo, la sentencia 30021 del 20 de noviembre de 2007 (M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La f\u00f3rmula que la Corte Constitucional aplic\u00f3 en este caso para proteger los derechos fundamentales de los familiares del trabajador fallecido responde a lo preceptuado por el Decreto 1295 de 1994 y es coherente con lo que ha decidido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al examinar este tipo de situaciones l\u00edmite, en las que el trabajador sufre un siniestro de origen profesional una vez ingresa a trabajar. Sobre el particular, puede revisarse la sentencia 32105 del 26 de agosto de 2008 (M.P. Isaura Vargas), que estudi\u00f3 el caso de un trabajador que falleci\u00f3 el mismo d\u00eda en que comenz\u00f3 a trabajar como vigilante de una l\u00ednea f\u00e9rrea, en el turno de las seis de la tarde. Como la afiliaci\u00f3n al SGRP se hab\u00eda llevado a cabo ese mismo d\u00eda, el incidente no alcanz\u00f3 a quedar cubierto por el sistema. La Sala Laboral confirm\u00f3 que la empresa empleadora era la que deb\u00eda asumir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la compa\u00f1era y los hijos del trabajador fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La jurisprudencia apoy\u00f3 esa posibilidad en algunos casos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso, por ejemplo, en sentencia 20185 de 2003 (M.P. Luis Gonzalo Toro), que una vez que el empleador incurriera en mora, la responsabilidad en el cubrimiento del pago de los riesgos profesionales empezaba a correr a su cargo, y no de la ARP, y que dicho fen\u00f3meno operaba, incluso, sin necesidad de que la ARP dictara acto alguno acogi\u00e9ndose a la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica, ni de que le comunicara tal situaci\u00f3n al afiliado o a la entidad cotizante. M\u00e1s tarde, en sentencia 22149 de 2004 (M.P. Gustavo Gnecco) la Sala advirti\u00f3 que no era viable permitir el pago inoportuno de las cotizaciones al SGRP, porque tal posibilidad propiciaba la crisis del sistema. Por eso, confirm\u00f3 que las prestaciones reclamadas en el caso concreto deb\u00edan ser asumidas por el empleador y no por la ARP accionada, pese a que esta recibi\u00f3 las cotizaciones adeudadas el mismo d\u00eda en el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo. Por \u00faltimo, vale la pena destacar la sentencia T-771 de 2003, que le orden\u00f3 a un empleador reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a un trabajador de manera transitoria, teniendo en cuenta que este \u00a0hab\u00eda sido desafiliado autom\u00e1ticamente del SGRP antes de sufrir un accidente de trabajo, debido al incumplimiento del empleador en el pago de varias cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En efecto, la sentencia C-250 de 2004 cita varios casos en los que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia advirtieron sobre el peligro que implicaba para el trabajador la aplicaci\u00f3n literal y mec\u00e1nica del art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994. Los fallos citados antes dan cuenta de que dicha posici\u00f3n no era uniforme y que, en realidad, la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-250 de 2004 fue clave para conciliar las posiciones que existieron hasta entonces sobre la posibilidad de desafiliar autom\u00e1ticamente al trabajador del SGRP cuando el empleador incurr\u00eda en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 16, Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 La sentencia C-250 de 2004 destaca, en particular el fallo 17118 de 2002 (M.P Francisco Escobar Enr\u00edquez), que critic\u00f3 la manera como la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica perjudicaba al trabajador excluido del sistema. En dicho fallo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3: \u201cfrente a una medida tan rigurosa, lo m\u00ednimo que se impone para que sea jur\u00eddicamente eficaz es que los afectados se enteren de ellas en forma adecuada, a fin que den las explicaciones que estimen necesarias, formulen objeciones o en general adopten las medidas conducentes a remediarla. Pues no es aceptable, verbigracia, que el afiliado conozca su desprotecci\u00f3n ante el siniestro, cuando la administradora le niegue los derechos que reclame o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su muerte, y los familiares derecho habientes se vean en una situaci\u00f3n de desamparo o de litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este tema, puede revisarse la sentencia T- 600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), en la que se establece, de manera enf\u00e1tica, que la oficiosidad del juez es un criterio determinante para lograr la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del peticionario, que es el principal objetivo de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el fallo explic\u00f3 que la facultad de pedir informes a la autoridad accionada respecto de la solicitud de amparo, consagrada en el Decreto 2591 de 1991, y la consecuencia jur\u00eddica de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante se sustentan, precisamente, en necesidad de alcanzar dicho prop\u00f3sito. La providencia indica que \u201cla oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria es una herramienta para esclarecer los hechos cuando existan dudas razonables acerca de \u00e9stos y de las pruebas aportadas por las partes, sin que con ello se libere de la carga probatoria a quien alega la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, sino que se trata de\u00a0recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 33-41 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 42 y 43 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Supra 2.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular, se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 776 de 2002: \u201cTodo afiliado al que se le defina una invalidez tendr\u00e1 derecho, desde ese mismo d\u00eda, a las siguientes prestaciones econ\u00f3micas, seg\u00fan sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 El dictamen no fue incorporado al expediente. No obstante, fue citado por la ARP demandada, en la Resoluci\u00f3n 01559 de 2010, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 A la modalidad del contrato laboral y a la fecha en que se formaliz\u00f3 el mismo hizo referencia el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Segura, al contestar, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela formulada en su contra. Folio 67 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 71 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Al expediente fue aportada la copia de la respectiva solicitud (folio 75 del cuaderno principal). Es preciso aclarar que, en realidad, tambi\u00e9n se allegaron copias de las comunicaciones que el empleador le remiti\u00f3 en la misma fecha al Fondo de Pensiones Porvenir y a Salud Total EPS, anunci\u00e1ndoles la rectificaci\u00f3n del pago realizado el 2 de septiembre de 2008 a nombre de Jos\u00e9 Lizardo Galeano, ya que la persona que realiza los pagos lo retir\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 As\u00ed lo demuestran el informe de aportantes allegado por ARP Positiva (folio 33 del cuaderno 3) y la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes, allegado por el accionante (folio 69 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencias T-321 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla); T-1047 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt)\u00a0; T-176 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza) y T-805 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). Sobre el tema, adem\u00e1s, resulta preciso recordar que el reconocimiento de los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social est\u00e1 sujeto al cumplimiento del principio de eficiencia, al que la Corte Constitucional le ha dado una lectura precisa, asociada a la necesidad de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. Sobre el particular, expuso esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-654 de 2006 (M.P. Humberto Sierra) que\u00a0\u201cla eficiencia debe ser\u00a0 una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico. (&#8230;) Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las\u00a0 entidades gestoras, porque\u00a0 no se trata de una administraci\u00f3n rogada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Supra 8.3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sent. C-250 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte ha definido la ratio decidendi de sus sentencias como aquel conjunto de razones incluidas en la parte motiva que \u201cconstituyen la\u00a0regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico,\u00a0o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva\u201d. Sobre el particular, pueden verse, entre otras, las sentencias T-772 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba) y, recientemente, la T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-721\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE AYUDANTE DE CONSTRUCCION CONTRA ARP-No reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por retiro por empleador y desafiliaci\u00f3n un d\u00eda antes de sufrir accidente de trabajo y p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}