{"id":20083,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-722-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-722-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-12\/","title":{"rendered":"T-722-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Administraci\u00f3n no puede modificar actos que expide sin mediar raz\u00f3n alguna y sin procedimientos determinados por la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA Y PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Vulneraci\u00f3n por expedir cuatro resoluciones con diferentes n\u00fameros de semanas cotizadas y negar reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para ordenar reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n cuando se cumplen requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO RETROACTIVO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal para el pago de retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3363568 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 11 de noviembre de 2011 en primera instancia y la Sala Penal de misma Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de enero de 2012 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), tras considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante es una persona de 70 a\u00f1os de edad, afiliada al Sistema de Seguridad Social, en el r\u00e9gimen de pensiones de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de agosto de 2004, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con 43 a\u00f1os, 10 meses y 12 d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 022541 del 8 de agosto de 2005 el ISS se pronunci\u00f3 sobre el particular, afirmando que a la fecha de la solicitud de pensi\u00f3n, la accionante contaba con un total de 969 semanas cotizadas de las cuales 447 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os, por lo cual no cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le es aplicable a la accionante y, como consecuencia de ello neg\u00f3 el derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de cumplir con el requisito de 1.000 semanas cotizadas establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la se\u00f1ora T\u00e9llez realiz\u00f3 aportes correspondientes a 36 semanas, por medio del Consorcio Prosperar al ISS, y solicit\u00f3 que se desarchivara y estudiara su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de marzo de 2007 mediante Resoluci\u00f3n No. 11230 el ISS neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que la accionante contaba con 991 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la v\u00eda gubernativa1 ante el ISS, la accionante inici\u00f3 proceso laboral ordinario, el cual fue de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2009, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de septiembre de 2006, adem\u00e1s de cancelar las mesadas dejadas de percibir, desde el momento en que cumpli\u00f3 con los requisitos que le hac\u00edan acreedora a la prestaci\u00f3n reclamada, con su respectiva indexaci\u00f3n. En el fallo, el Juez afirm\u00f3 que la accionante: \u201c(\u2026) cotiz\u00f3 validamente para la demandada un total de 1004.87 semanas, por lo que super\u00f3 el m\u00ednimo de 1000 semanas que exige la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ISS interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: \u201c(&#8230;) el a quo no tuvo en cuenta que luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 del decreto 1818 de 1996, modificado por el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1990 reformado por el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 510 de 2003 resulta una cantidad de 935 semanas de las cuales 419 se cotizaron durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad\u201d. De esta manera el ISS afirm\u00f3 que la accionante, no cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo m\u00ednimo (1000 semanas, equivalente tambi\u00e9n a 20 a\u00f1os de servicios) para que se reconozca la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, el d\u00eda 14 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 revocar el fallo argumentando que: \u201c(\u2026) \u00a0el n\u00famero total de semanas cotizadas por la se\u00f1ora GUILLERMINA TELL\u00c9Z DE V\u00c1SQUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es de 961,14, que resulta de sumar las 887,14 certificadas por el demandado (folio 39) y las que no fueron incluidas (74). Por lo tanto, el ad quem estim\u00f3 que la accionante: \u201c(\u2026) no re\u00fane el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido por el acuerdo 049 de 1990, pues solamente acredit\u00f3 961,14 durante toda su vida laboral. Valga aclarar que tampoco acredita 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, pues s\u00f3lo se demuestran 240 en este lapso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, la accionante solicit\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n del tiempo de cotizaci\u00f3n al ISS. En \u00e9sta \u00faltima se contabiliza un total de 952 semanas y seg\u00fan se afirma en la demanda de tutela, no se registra el pago de 14 per\u00edodos desde el 15 de noviembre de 1998, lapso de tiempo en que, seg\u00fan la apoderada de la accionante, \u00e9sta realiz\u00f3 14 pagos como trabajadora independiente, cuyas constancias originales se aportan como prueba en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fundamentos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los eventos descritos, la se\u00f1ora Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, que en consecuencia se ordenara al Instituto de Seguros Sociales que emitiera un acto administrativo aplicando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que reconociera y pagara una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante con efectos retroactivos al 1 de septiembre de 2006, fecha en la cual considera cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley, para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de 31 de agosto de 2011 el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 al ISS sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. No obstante una vez cumplido el t\u00e9rmino para ello, el ISS no alleg\u00f3 respuesta alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 13 de septiembre de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la peticionaria debi\u00f3 aportar los reportes de pago que consider\u00f3, no fueron tenidos en cuenta por el ISS en la oportunidad procesal de la v\u00eda gubernativa2 \u201ca efectos de que la entidad expida la correspondiente resoluci\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la cual proceden los recursos de Ley\u201d. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar las decisiones que son propias de la v\u00eda gubernativa y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De la impugnaci\u00f3n y el fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de septiembre de 2011 la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, pues consider\u00f3, que la decisi\u00f3n proferida, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las inconsistencias en las resoluciones emitidas por el ISS, y en general lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 26 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso de acci\u00f3n de tutela desde el momento en que se avoc\u00f3 su conocimiento, para que se integrara debidamente el contradictorio y, en consecuencia, se vinculara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dado que, aunque en su escrito la accionante manifest\u00f3 que la tutela estaba dirigida s\u00f3lo contra el ISS, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que \u201cla accionante puso de presente circunstancias f\u00e1cticas que eventualmente podr\u00edan constituir la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia rese\u00f1ada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior y en aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, se declar\u00f3 la referida nulidad y se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como accionado, lo que tuvo como efecto que la competencia de la acci\u00f3n de tutela recayera en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 De las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia del 8 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela sobre la base de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La tutela no constituye una instancia en la que se puedan hacer valer pruebas que no fueron allegadas oportunamente al proceso, tal como lo pretende la accionante, al aportar certificaciones de formatos de autoliquidaci\u00f3n del pago para desvirtuar las certificaciones expedidas por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, consider\u00f3 que al cuestionar la credibilidad de las pruebas aportadas por el ISS en la tutela, la accionante puso de presente un asunto que debi\u00f3 ventilarse en el proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden probatorio, profiri\u00f3 auto de fecha 14 de mayo de 2012 en el cual se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y al Consorcio PROSPERAR, dar respuesta al estado del n\u00famero de semanas cotizadas por la accionante; las razones por las cuales en cada una de las resoluciones emitidas por el ISS se presenta una variaci\u00f3n en el total de semanas; los per\u00edodos en los cuales no se contabilizaron los pagos; las razones que tuvo la entidad para no considerarlos, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala otorg\u00f3 a las entidades requeridas un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n del requerimiento contenido en la providencia del 14 de mayo de 2012, para resolver las inquietudes manifestadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en el auto del 14 de mayo de 2012 esta Sala de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para proferir decisi\u00f3n de fondo, hasta que las pruebas decretadas fueran recaudadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 \u2013 Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de fecha 8 de junio de 2012, el auto del 14 de mayo de 2012 proferido por esta Sala, fue dado a conocer a las entidades requeridas por medio de los oficios OPT-A-298 y OPT-A-299 del 4 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que en relaci\u00f3n al Oficio OPT-A-299, por medio del cual se comunic\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el auto del 14 de mayo de 2012 proferido por esta Sala, no se recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante tambi\u00e9n inform\u00f3, que recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por medio de oficio CP-2012 del 4 de junio del 2012, en el cual la jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Consorcio PROSPERAR, respondi\u00f3 a la informaci\u00f3n requerida por esta Sala. Este oficio fue incorporado al proceso y su contenido ser\u00e1 rese\u00f1ado a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del Consorcio PROSPERAR \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Oficio CP-2012 del 4 de junio de 2012, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Consorcio PROSPERAR, luego de explicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de esa entidad como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se pronunci\u00f3 sobre el asunto de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.2. Es el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada del recaudo, realizar la imputaci\u00f3n de los pagos efectuados por los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, certificar las semanas cotizadas y expedir la historia laboral de los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte a Pensi\u00f3n y adem\u00e1s entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de las prestaciones pensionales a que haya lugar en virtud de las cotizaciones que realizan los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluy\u00f3 que, el ISS es el encargado de llevar la relaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas por la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez por intermedio del Consorcio Prosperar, as\u00ed como las efectuadas por medio de empleadores, trabajo independiente o cualquier otro tipo de pagos a pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos, proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 11 de noviembre de 2011 en primera instancia y la Sala Penal de misma Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de enero de 2012 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, corresponde a la Sala establecer si el asunto de la referencia tiene las caracter\u00edsticas propias de una tutela contra providencia judicial (como lo interpret\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) o, si se trata de una solicitud de amparo de derechos fundamentales contra las actuaciones del ISS en sede administrativa con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar lo expuesto en el primer caso, habr\u00eda lugar a responder si la demandante atac\u00f3 los fallos laborales con fundamento en la configuraci\u00f3n de alguno de los errores que, seg\u00fan la jurisprudencia permiten la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de superar la discusi\u00f3n previa surgida de los hechos que preceden esta revisi\u00f3n, esta Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y lo que respecta a los requisitos generales y espec\u00edficos para su procedencia. Luego de ello, aplicar\u00e1 estos criterios al proceso de la referencia para determinar la naturaleza de la acci\u00f3n interpuesta por la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.3 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra sentencia judicial aparece como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que obliga a quien la ejerza a cumplir con requisitos especiales para que sea procedente. Al respecto, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que para su procedencia debe argumentarse de manera clara y espec\u00edfica, las razones por las cuales el peticionario considera que la sentencia que impugna desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se torna necesario dado que el ejercicio del poder judicial se justifica y legitima en el respeto y la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales conferidos por la Carta Pol\u00edtica, de tal suerte que la defensa de la seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial (Art. 230 C.P.) \u00a0en el marco de los estados democr\u00e1ticos constitucionales, se inscribe en la salvaguarda de la supremac\u00eda y la realizaci\u00f3n efectiva de la constituci\u00f3n (Art. 4. C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera necesario reiterar los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, para aplicarlos al proceso de la referencia con el objetivo de \u00a0determinar la naturaleza del amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la discusi\u00f3n deber\u00e1 determinar si a partir de los hechos expuestos en esta sentencia nos encontramos frente a un caso de tutela contra providencia judicial (como lo interpret\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) o, si de la lectura de las pretensiones de \u00e9sta, se puede concluir que su objetivo fue solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez ante la actuaci\u00f3n desarrollada por el ISS, de negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, en el proceso adelantado ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, deben probarse los requisitos generales que esta Corte sintetiz\u00f3 en Sentencia C\u2013590 de 2005, cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos estos requisitos le es permitido al juez avanzar al siguiente nivel de estudio, el cual es el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos que comprende los defectos en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Estos han sido clasificados de la siguiente manera: defecto org\u00e1nico5, sustantivo6, procedimental7 o f\u00e1ctico8; error inducido9; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; desconocimiento del precedente constitucional11; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que una vez establecidas las reglas que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se utilizar\u00e1n como el marco de referencia para determinar si estamos en presencia de una tutela contra providencia judicial, o si se trata de una tutela contra el procedimiento administrativo desarrollado por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo observarse en los p\u00e1rrafos anteriores, la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es una figura excepcional que se interpone frente a decisiones que presentan defectos, que tienen como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expuso que para la procedencia de tutela contra providencia judicial, debe exigirse el cumplimiento de requisitos generales y espec\u00edficos, que permitan al juez identificar el motivo de la inconformidad y la naturaleza del defecto que se atribuye a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio practicado a los hechos descritos en este proceso, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sino frente a la actuaci\u00f3n desplegada por el ISS en sede administrativa al expedir cuatro resoluciones con diferentes n\u00fameros de semanas cotizadas a la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez, actuaci\u00f3n que en concepto de esta \u00faltima vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 de manera expl\u00edcita en su demanda: \u201cEs importante resaltar que no es nuestra intenci\u00f3n revocar por medio de la acci\u00f3n de tutela un fallo del Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00e9ste se profiri\u00f3 sustentado en la documental aportada por el ISS, pruebas que no corresponden a la realidad, emitidas de manera irresponsable y caprichosa, con violaci\u00f3n al principio de lealtad procesal con lo cual se est\u00e1 causando da\u00f1os morales y materiales a mi patrocinada quien ha perdido la fe en los entes estatales de este pa\u00eds y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser resarcida ante tanta injusticia cometida por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende con la presente acci\u00f3n es que el juez constitucional valore los nuevos hechos presentados que prueba que mi representada est\u00e1 siendo tratada injustamente y vulnerada en sus derechos fundamentales en virtud a errores de la propia administraci\u00f3n13 y una vez analizados estos hechos, cese la vulneraci\u00f3n de sus derechos, por medio del amparo de tutela, como mecanismo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio\u201d (Folio 7 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la demanda no se expone ninguno de los defectos (requisitos espec\u00edficos) que deben ser acreditados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y adem\u00e1s est\u00e1 suficientemente probado que la accionante no tuvo la intenci\u00f3n de discutir el fallo proferido en la jurisdicci\u00f3n laboral en raz\u00f3n al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala encuentra razones de peso para determinar que la naturaleza de la acci\u00f3n interpuesta por la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez, es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n del ISS en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha examinado, la tutela contra providencia judicial requiere de unas formalidades que la hacen especial, las cuales no se encuentran debidamente cumplidas para este caso. En cualquier caso, es imperativo concluir que tales requisitos no le eran exigibles a la accionante, toda vez que su \u00fanico objetivo era cuestionar la actuaci\u00f3n surtida por el ISS, como ha sido demostrado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corte tratar\u00e1 el asunto de la referencia, en los t\u00e9rminos de la demanda de tutela, es decir como una tutela impetrada contra la actuaci\u00f3n desarrollada por el ISS, en sede administrativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superada esta cuesti\u00f3n previa, corresponde a esta Sala formular el problema jur\u00eddico, que subyace en la actuaci\u00f3n desplegada por el ISS, en sede administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3 que el ISS no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la ciudadana Guillermina T\u00e9llez V\u00e1squez, pues de acuerdo a sus bases de datos no se encuentran acreditadas las semanas m\u00ednimas para efectuar tal reconocimiento, esto es 1000 semanas cotizadas de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe lo que concierne al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le es aplicable a la accionante por tener 35 a\u00f1os a la entrada en vigencia de la norma referida, es decir el 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte esta Corte ha identificado que en el transcurso de seis a\u00f1os el ISS ha emitido cuatro resoluciones distintas acerca del estado de semanas cotizadas por la accionante que no guardan relaci\u00f3n l\u00f3gica entre s\u00ed, por lo que su situaci\u00f3n para el reconocimiento del derecho pensional solicitado ha variado de manera constante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el ISS en sede administrativa, de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez, afirmando que no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ello vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a el debido proceso y a el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si la peticionaria actu\u00f3 de acuerdo a lo informado por el ISS \u00a0en Resoluci\u00f3n 22541 de 2005, cotizando las semanas faltantes para alcanzar 1000 y cumplir con ello con el requisito de tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debate si el ISS se encontraba en la obligaci\u00f3n de respetar su propio acto, o si esa entidad tiene la facultad de modificar la informaci\u00f3n del mismo por medio de resoluciones posteriores, cada vez que encuentre que cometi\u00f3 alg\u00fan tipo de equivocaci\u00f3n respecto de un acto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior debe resolverse si la respuesta comunicada a la ciudadana en un primer momento (Resoluci\u00f3n 22541 de 2005) genera alg\u00fan tipo de derecho, que debe ser respetado por la entidad accionada en cumplimiento de principios como la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corte analizar\u00e1 si debe pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como pensiones, o si ello corresponde a un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala armonizar\u00e1 y reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (3.1) el principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto del acto propio; (3.2) la competencia de esta Corte para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones cuando se cumplen los requisitos legales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, se aplicaran estos criterios al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima, y el respeto del acto propio. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que la buena fe15 incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, lo cual implica que el ciudadano com\u00fan espera que una declaraci\u00f3n de voluntad, surta los efectos que normalmente producir\u00eda para un caso an\u00e1logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jur\u00eddico.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la buena fe es un principio que orienta nuestro sistema jur\u00eddico y que cumple con la funci\u00f3n de brindar garant\u00edas a la relaci\u00f3n del ciudadano con sus pares y con la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00e9sta \u00faltima, la buena fe es una m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objetivo de construir relaciones basadas en el respeto, que permitan la materializaci\u00f3n de las expectativas del ciudadano, m\u00e1s a\u00fan si estas surgen bajo un marco de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n de la buena fe, en las relaciones de la administraci\u00f3n con el ciudadano es lo que se ha denominado como principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, se ha referido a \u00e9ste en varias oportunidades entre las cuales cabe destacar la Sentencia C-478 de 1998 la cual no ha perdido vigencia a mas de 14 a\u00f1os de ser proferida, y es insumo para la construcci\u00f3n de pronunciamientos actuales17 por parte de esta Corporaci\u00f3n, que definen el principio de confianza leg\u00edtima &#8220;Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En el m\u00e1s reciente pronunciamiento sobre el tema de buena fe, confianza legitima y respeto del acto propio en relaci\u00f3n al reconocimiento de derechos pensionales (Sentencia T-075 de 2008 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n expuso que el principio de confianza leg\u00edtima \u201cse fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio\u00a0 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que el principio de la buena fe es el marco referencial, del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida, la posici\u00f3n de esta Corte frente a los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, es necesario hacer lo propio con relaci\u00f3n al principio de respeto del acto propio. Para esta Sala, las m\u00e1ximas referenciadas, tienen una estrecha relaci\u00f3n entre s\u00ed; raz\u00f3n por la cual ha ordenado esta exposici\u00f3n a partir de un criterio l\u00f3gico con el objetivo de identificar una conexi\u00f3n entre el principio de respeto del acto propio como una materializaci\u00f3n del principio de la confianza legitima y este a su vez de el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el respeto del acto propio se ha entendido como \u201cla imposibilidad para quien act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el camino trazado por esta Corte, se puede identificar que la posici\u00f3n respecto de este principio es la establecida en sentencia T-075 de 2008 y esta a su vez, es reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia tratada en sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias referenciadas tienen un eje articulador en la sentencia T-295 de 199921, precedente importante en la construcci\u00f3n de desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. En aquella ocasi\u00f3n se expuso que &#8220;Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la misma oportunidad se sistematizaron los requisitos, de aplicabilidad del principio de respeto del acto propio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) la decisi\u00f3n sea revocada s\u00fabita y unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio denota la particularidad, de servir como herramienta para comprobar que la posici\u00f3n de esta Corte, respecto del respeto del acto propio no ha variado, pues desde el pronunciamiento en el a\u00f1o 199823, hasta la decisi\u00f3n del a\u00f1o 200824 las sentencias que han tratado ese tema han establecido conexiones l\u00f3gicas entre ellas, formando un precedente solido en la materia, que esta Sala encuentra acorde a las necesidades actuales de nuestra sociedad y en ese sentido no es su intensi\u00f3n apartarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se concluye que la administraci\u00f3n no puede modificar los actos que expide sin que medie raz\u00f3n alguna y sin los procedimientos que la ley determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones jur\u00eddicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.25 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en distintas oportunidades que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, pues la administraci\u00f3n de justicia cuenta con medios id\u00f3neos y eficaces para ello, como la jurisdicci\u00f3n laboral. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no debe desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico.26 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar derechos cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando el accionante acredite que los medios ordinarios de defensa judiciales existentes resulten insuficientes para atender las condiciones del caso concreto.27 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello el juez debe analizar los hechos del asunto que se le plantea, as\u00ed como la complejidad del procedimiento y su posible duraci\u00f3n; ello con el objetivo de determinar si los medios de defensa judiciales establecidos para resolver el problema jur\u00eddico planteado, son lo suficientemente eficaces e id\u00f3neos para la resoluci\u00f3n del mismo. Por ejemplo, cuando la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (adultos mayores, o que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales presentan disminuci\u00f3n de sus capacidades) el an\u00e1lisis de procedibilidad se torna menos exigente.28 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en Sentencia T-127 de 2012 reiter\u00f3 lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores29 con respecto a la procedibilidad de reconocimiento y pago de pensiones a personas de especial protecci\u00f3n constitucional. En el pronunciamiento de la referencia se cit\u00f3 a la Sentencia T-651 de 2009, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.) los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte considera que aunado a lo anterior, debe demostrarse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante (derivado del no reconocimiento del derecho prestacional) y el ejercicio de una actividad diligente ante la entidad accionada por parte del peticionario, para que le sea otorgado el derecho invocado.30 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de la anterior reiteraci\u00f3n de pronunciamientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, se extraen las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez, es una ciudadana de 70 a\u00f1os que realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de manera diligente y adecuada tal como qued\u00f3 acreditado, en las pruebas que obran en el expediente del proceso. Esas actuaciones dieron origen a 4 resoluciones, con la particularidad de que cada una de ellas presentaba informaci\u00f3n diferente en relaci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas por la accionante. De all\u00ed que los datos sobre la situaci\u00f3n de la peticionaria sean contradictorios, como puede observarse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 22541 de 2005, que resuelve la solicitud de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n y la cual le indica a la peticionaria que deb\u00eda efectuar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones por un periodo superior al informado, pues el estado de las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas ascend\u00eda a 969 semanas, las cuales no eran suficientes para el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de efectuar cotizaciones correspondientes a 36 semanas, con\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base a la informaci\u00f3n suministrada en la Resoluci\u00f3n 22541 de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan esta informaci\u00f3n deb\u00eda cotizar menos tiempo, pero la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionaria cotiz\u00f3 semanas extra), la accionante solicit\u00f3 el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de pensi\u00f3n al ISS, por cumplir con el requisito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas cotizadas que le hab\u00eda sido informado de manera previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta petici\u00f3n se resolvi\u00f3 de manera negativa, argumentando que el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas fue menor al m\u00ednimo requerido, sin que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expusiera justificaci\u00f3n alguna respecto del cambio en el total de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo cotizado expuesto en la primera resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello se le notific\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n 11230 de 2007 en la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se puede observar una variaci\u00f3n en el total de semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportadas al ISS, puesto que en la referida oportunidad ascendi\u00f3 a 991. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo comunicado en Resoluci\u00f3n 11230 de 2007, la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9llez interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 por medio de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 3044 de 2008 confirmando el sentido de la decisi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y modificando el n\u00famero de semanas cotizadas,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasando de 991 a 935. Desconociendo las dos resoluciones anteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin fundamentos de derecho validos para esta Corte, pues no se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expusieron las razones para ello ni el fundamento legal que le permitiera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer el contenido de los actos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez agotada la fase de recursos ante la administraci\u00f3n, la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, iniciando demanda laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el ISS, de la cual \u00a0tuvo conocimiento el Juzgado Noveno\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con radicado No. 256-29, despacho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pronunci\u00f3 al respecto por medio de sentencia de fecha 13 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2009 accediendo a las pretensiones de la demanda y,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando al ISS el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Guillermina T\u00e9llez, a partir del 1 de septiembre de 2006, junto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las mesadas dejadas de percibir entre esa fecha y el momento en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se profiri\u00f3 esa sentencia, con la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado el sentido de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el ISS interpuso recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que la resoluci\u00f3n que debi\u00f3 tenerse en cuenta es la 3044\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de noviembre de 2008, en la cual el Grupo Nacional de Historia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral y n\u00f3mina de pensionados del ISS, le comunic\u00f3 a la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201c\u2026luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos previsto en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el art\u00edculo 53 del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1406 de 1999, reformado por el art\u00edculo 9 del Decreto 510 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos intereses, as\u00ed como los cancelados en mora, durante los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos pagos efectivamente sufragados, se establece que la asegurada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 al ISS un total de 935 semanas de las cuales 419 semanas, fueron\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior argumento fue acogido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual con base en ello, revoc\u00f3 la sentencia que hab\u00eda accedido a las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la accionante en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad al tr\u00e1mite realizado para que le reconocieran pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez, la se\u00f1ora Guillermina T\u00e9llez solicit\u00f3 nuevamente, certificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el estado de semanas cotizadas ante el ISS el d\u00eda 18 de julio de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. En \u00e9sta se le comunic\u00f3 que el estado de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascend\u00eda a 952 (cifra distinta a todas las dem\u00e1s notificadas) hecho que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia el desconocimiento de sus propios actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que el ISS ha cambiado el n\u00famero de semanas de la accionante al menos en cuatro ocasiones. En sana l\u00f3gica, solo deber\u00eda haber una modificaci\u00f3n de semanas entre la primera y la segunda resoluci\u00f3n es decir entre la Resoluci\u00f3n 22541 de 2005 y 11230 de 2007, puesto que se efectuaron cotizaciones a pensiones por parte de la accionante en el transcurso de ese per\u00edodo de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta sentencia, esta Sala evidencia que la actuaci\u00f3n adelantada por el Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 el principio de respeto del acto propio, al expedir las resoluciones referenciadas con datos contradictorios respecto de la cantidad de semanas cotizadas de la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez, generando con ello el desconocimiento de su derecho a percibir una pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime si la accionante cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas requerido (1000) con base en la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 el ISS, por medio de Resoluci\u00f3n 22541 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, el desconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada por parte de la accionada se ha convertido en una barrera para que la peticionaria no pueda disfrutar de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues la negativa del reconocimiento del derecho pensional no le ha permitido disponer de los recursos m\u00ednimos necesarios para llevar una vejez tranquila y autosuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que los obst\u00e1culos interpuestos por la administraci\u00f3n para reconocer el derecho invocado se convirtieron en una carga desproporcionada para la accionante de 70 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no encuentra raz\u00f3n alguna para validar la actuaci\u00f3n desarrollada por el ISS, pues es claro que no puede someterse a un ciudadano o ciudadana a asumir las consecuencias de los problemas y yerros administrativos que presentan las entidades. En ese sentido esta Sala recuerda a la accionada que es menester que una entidad como el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se ha depositado la confianza de administrar los aportes producto del trabajo de miles de colombianos, con el objetivo de sopesar las contingencias derivadas de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los mismos, cuente con sistemas de informaci\u00f3n confiables y seguros, que le permita al ciudadano resolver sus inquietudes con la tranquilidad de encontrar informaci\u00f3n veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, que la informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos no sea modificada de manera caprichosa, esto es sin razones de hecho y de derecho y sin las formalidades que la ley exige para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior la expectativa generada en la ciudadana T\u00e9llez, por el contenido de la Resoluci\u00f3n 22541 de 2005, condujo a que la accionante cotizara las semanas que le informaron le hac\u00edan falta sin m\u00e1s sustento que la buena fe depositada en el ISS y la confianza legitima que le proporcionaba una resoluci\u00f3n expedida por la entidad, cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad y con apego a los procedimientos internos de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia el principio de la buena fe, es de rango constitucional y por lo tanto no puede entenderse en un sentido ret\u00f3rico, sino que tiene una aplicaci\u00f3n real en las relaciones jur\u00eddicas, lo que implica su exigibilidad a toda la sociedad y por supuesto a la administraci\u00f3n en el conjunto de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n esta Sala considera que el desconocimiento del principio al acto propio comprometi\u00f3 otros principios como la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y el debido proceso. Por lo anterior esta Corte ha evidenciado elementos importantes para tomar una decisi\u00f3n que conlleve al restablecimiento de los derechos conculcados a la accionante, sobre lo cual se pronunciar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia de esta Corte para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones cuando se cumplen los requisitos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre la competencia que tiene para reconocer el pago de pensiones cuando evidencia que se cumplen determinados presupuestos. Estos fueron enunciados en la parte motiva de esta sentencia (numeral 3.2), por lo que se pasar\u00e1 a analizar si se cumplen las condiciones para que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n a la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer requisito, esto es que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional se ha podido evidenciar que se trata de una persona de 70 a\u00f1os de edad, que en la actualidad no trabaja, y que no percibe una fuente de ingresos propia por lo cual ha tenido que solicitar la ayuda de sus familiares y conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo de ellos seg\u00fan el cual \u201cla falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental\u201d se advierte que la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulner\u00f3 derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso. Como qued\u00f3 acreditado en el proceso (folio 9, y cuaderno anexo 1) en el cual se comprob\u00f3 que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional que tiene serios problemas de salud y que no tiene la capacidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.31 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer requisito que el (la) accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, se comprob\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez con diligencia (Resoluci\u00f3n 22541 de 2005 y 11230 de 2007) que interpuso los recursos ante la administraci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 3044 de 2008) que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1) y que finalmente ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al cuarto requisito que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados se comprob\u00f3 que el medio ordinario se torn\u00f3 ineficaz, dado que el ISS aport\u00f3 como elemento probatorio como prueba una certificaci\u00f3n en el que el n\u00famero de semanas de la peticionaria ascend\u00eda a 887, con los mismos argumentos que en todas las resoluciones emitidas sobre el particular y sin justificaci\u00f3n alguna por los cambios sucesivos en el estado de semanas cotizadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicha prueba fue tenida en cuenta por el juez de instancia, pues confi\u00f3 en el reporte realizado por el ISS, sin reparar que \u00e9ste hab\u00eda presentado inconsistencias en oportunidades anteriores, por lo que analiz\u00f3 de manera exclusiva la legalidad de la prueba recaudada, hecho que tuvo como consecuencia, que se negaran las pretensiones sobre el derecho prestacional de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y por la raz\u00f3n de que la accionante de 70 a\u00f1os de edad no est\u00e1 en capacidad de iniciar de nuevo un proceso. Esta Sala reafirma su competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia, m\u00e1xime si como es del caso, tiene a su disposici\u00f3n suficientes elementos probatorios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud del pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de conceder el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, esta Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia al respecto, toda vez que considera que dicha petici\u00f3n es procedente32, de acuerdo a lo preceptuado en sentencia T \u2013 482 de 2010 (M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al\u00a0reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, se ha logrado demostrar la certeza de la existencia del derecho pensional, as\u00ed como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, debido a una carga que no debi\u00f3 soportar por las irregularidades en la actuaci\u00f3n desempe\u00f1ada por el ISS, que ha sido evidenciada en el desarrollo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, el fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n.34\u201cPor lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en consonancia con el precedente mencionado esta Sala concluye, que la funci\u00f3n que realiza la Corte para este tipo de procesos es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, \u201cel juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u201cdeclara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pertinente mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en ocasiones anteriores38, y por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte para este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala tiene los suficientes elementos probatorios para determinar que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante debe efectuarse tomando la informaci\u00f3n que proporcion\u00f3 el ISS por medio la Resoluci\u00f3n 22541 de 2005, m\u00e1s los aportes realizados por la se\u00f1ora Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez, durante el periodo que sucedi\u00f3 a la mencionada resoluci\u00f3n (que equivalen a 36 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia el monto total de semanas de la accionante es de 1005, cumpliendo las primeras 1000 de ellas el d\u00eda 1 de septiembre de 2006, fecha en la cual adquiri\u00f3 su estatus pensional de acuerdo a los pagos efectuados (probados en la demanda) y en la informaci\u00f3n relacionada en la Resoluci\u00f3n 22541 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, como lo reconoci\u00f3 la entidad demandada (folios 58 y 62 del cuaderno principal) por lo que ello aunado a las constataciones efectuadas por esta Sala, resultan razones suficientes para que Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez sea beneficiaria del amparo invocado, hecho que implica el restablecimiento de los derechos conculcados por la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas esta Sala ordenar\u00e1\u00a0al Instituto del Seguros Social que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un acto administrativo en el que reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez, desde el momento en que \u00e9sta fue causada, es decir desde el momento en que el accionante adquiri\u00f3 el estatus, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por concepto de pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio de Auto del 14 de mayo de 2012, proferido por esta Sala de revisi\u00f3n para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 11 de noviembre de 2011 en primera instancia y la Sala Penal de misma Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de enero de 2012 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez contra el Instituto del Seguro Social, y en consecuencia CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proceda a tramitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n\u00a0de vejez a la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez,\u00a0desde la fecha en que cumpli\u00f3 el estatus pensional de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto de pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El nuevo c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) renombr\u00f3 ese procedimiento (art. 309) y le denomin\u00f3 fase de recursos (arts. 74-82). Es importante mencionar que el cambio aludido no repercuti\u00f3 en el procedimiento contemplado en el antiguo c\u00f3digo de lo contencioso administrativo (Decreto 01 de 1984) pues la oportunidad de interposici\u00f3n, as\u00ed como el agotamiento de la misma siguen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta inici\u00f3 frente a lo notificado por la Resoluci\u00f3n 11230 de 2007 del ISS (991 semanas cotizadas) y culmin\u00f3, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3044 de 2008 del ISS (935 semanas cotizadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 590 de 2005 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Ver Sentencias T-668 de 1997 M.P, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-008 de 1998 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Ver, Sentencias C-590 de 2005 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-008 de 1998 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver Sentencias T-008 de 1998 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., T-937 de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-159 de 2002 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-196 de 2006 M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-264 de 2009 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tambi\u00e9n conocido como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver entre otras, Sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001, T-590 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se presenta cuando\u00a0la Corte Constitucional\u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Ver Sentencia SU-168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Subrayas nuestras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras Sentencia T-566 de 2009, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-566 de 2009 M.P, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterando lo expuesto en sentencias C-131 del 19 de febrero de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-248 del 6 de marzo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr T-566 de 2009 M.P, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia T-075 de 2008 es la sentencia arquim\u00e9dica en el tema de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio en materia de reconocimiento de pensiones. A partir de esta sentencia se puede encontrar un l\u00ednea jurisprudencial corta de los pronunciamientos de esta Corte, que han sido citado en esta sentencia. De otra parte, pueden encontrarse pronunciamientos recientes respecto al tema de confianza legitima como la sentencia T-566 de 2009, que tratan el tema pensional, pero con supuestos de hechos distintos y sin pronunciarse respecto del respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consu1tarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-075 de 2008 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-544 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Puede afirmarse que es la sentencia hito de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, que culmina con la sentencia T-075 de 2008 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-075 de 2008 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>25 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, este apartado har\u00e1 referencia a la l\u00ednea argumentativa trazada por este despacho en pronunciamientos recientes, que comparten unidad de materia respecto a este punto. \u00a0Ellos son los que corresponden a las sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-019 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-127 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 compuesta, por las Sentencias T-651 de 2009 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; T-702 de 2008 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-681 de 2008 M.P, Nilson Pinilla Pinilla; T-607 de 2007 M.P, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el cuaderno anexo 1 se encontr\u00f3 historia cl\u00ednica la cual consta de 188 folios, de los cuales 71 de ellos hacen referencia al estado de salud de la ciudadana Guillermina T\u00e9llez de V\u00e1squez \u00a0durante los tres \u00faltimos a\u00f1os en los cuales se puede evidenciar \u201cpaciente con dislipidemia por resecci\u00f3n glioma o\u00eddo derecho, cefalea sin alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias b\u00e1sicas\u201d. De otra parte, en escrito llegado a esta Corporaci\u00f3n (cuaderno principal Folio 189) la accionante manifest\u00f3 que \u201ctiene tres \u00a0hijos, convive con uno de ellos y se dedica a la venta de cosm\u00e9ticos por cat\u00e1logo\u201d (p\u00e1g. 4) por lo cual no tiene ingresos suficientes para garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas, ni realizar nuevas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras Sentencia T-480 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>34Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 M.P, Nilson Pinilla Pinilla en la que se se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>36Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-480 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE RESPETO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}