{"id":20084,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-723-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-723-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-12\/","title":{"rendered":"T-723-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No permiso para permanecer con hijo durante proceso de restablecimiento de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE MENOR DE EDAD-Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Eventos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Carencia actual de objeto por hecho superado por terminaci\u00f3n de proceso de restablecimiento de derechos y orden de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el medio familiar de su progenitora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.445.354 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de dieciocho a\u00f1os, que fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a quien se le sigue un proceso de restablecimiento de derechos, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma el nombre del ni\u00f1o y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales del infante y sus familiares por unos ficticios1, los cuales se escribir\u00e1n en letra cursiva y no se usar\u00e1n apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carolina, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n, present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 7 de febrero de 2012, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella y los dem\u00e1s derechos del ni\u00f1o, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que el menor Juli\u00e1n naci\u00f3 en noviembre de 2005, en un municipio de Santander, fruto de una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Alberto. \u00a0Agrega que en diciembre de 2011, el padre del ni\u00f1o fue v\u00edctima de un atentado en otra ciudad, en el que perdi\u00f3 la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda del acontecimiento, Juli\u00e1n se encontraba con su padre y con empleados de su confianza y desde esa fecha, dice, dej\u00f3 de tener noticias sobre el paradero de su hijo. Por esa raz\u00f3n, se\u00f1ala, acudi\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial CTI, quienes le colaboraron en la b\u00fasqueda y le informaron que el ni\u00f1o hab\u00eda sido llevado por el administrador de los negocios de Alberto, pero que se desconoc\u00eda su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como consecuencia de la desaparici\u00f3n de su hijo, inici\u00f3 una intensa b\u00fasqueda ante distintas autoridades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda de la Infancia y Adolescencia, el ICBF y solicit\u00f3 ayuda a los peri\u00f3dicos El Heraldo y Al D\u00eda, con circulaci\u00f3n en la costa atl\u00e1ntica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n, que se enter\u00f3 que desde el 21 de diciembre de 2011 su hijo se encontraba en el ICBF de Bogot\u00e1, en la Casa de la Madre y del Ni\u00f1o, a disposici\u00f3n de una defensora de familia, motivo por el cual, se traslad\u00f3 de manera inmediata a la capital y se hizo parte dentro del proceso de restablecimiento de derechos de Juli\u00e1n que hab\u00eda iniciado dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las veces que ha visitado a su hijo en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y del Ni\u00f1o, donde se encuentra ubicado, \u00e9ste le ha expresado sentir dolor y tristeza por estar separado de ella y de su familia. \u00a0Considera que Juli\u00e1n fue enga\u00f1ado y entregado al ICBF sin su consentimiento y manifiesta desconocer las razones por las cuales fue trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que por ser la madre y la \u00fanica progenitora con vida, tiene la patria potestad del menor y solicita su restituci\u00f3n al hogar materno, el cual es estable afectiva, emocional y econ\u00f3micamente, y estar\u00eda acompa\u00f1ado, adem\u00e1s, por su hermana Andrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, a trav\u00e9s de la defensora regional de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que efectivamente se estaba siguiendo un proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o y que si bien la progenitora tiene hasta el momento la patria potestad de su hijo, la custodia provisional, el cuidado y la tenencia est\u00e1 en manos de esa entidad, como consecuencia del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el 19 de diciembre de 2011, el centro zonal de Usaqu\u00e9n abri\u00f3 investigaci\u00f3n a favor de Juli\u00e1n, por encontrarse en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, inobservancia y\/o amenaza, ya que el apoderado del fallecido se\u00f1or Alberto, padre del ni\u00f1o, solicit\u00f3 su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, con relaci\u00f3n a la solicitud de la accionante de permitir que el ni\u00f1o est\u00e9 con ella mientras se define su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que la misma no es procedente, toda vez que cuando se inicia un proceso de restablecimiento de derechos, los defensores de familia adoptan como medida provisional la ubicaci\u00f3n inmediata del infante en un medio institucional para adelantar los tr\u00e1mites respectivos y trabajar con \u00e9ste y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el ICBF ha procedido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, protegiendo los intereses del menor. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos y que se encuentra representada por dos abogados, quienes han solicitado las pruebas que han considerado necesarias para que su poderdante pueda obtener la custodia de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que su funci\u00f3n es velar por garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes con el objetivo principal que \u00e9stos permanezcan en el seno de sus hogares cuando las condiciones lo permitan y sus padres y familiares sean garantes de estos derechos fundamentales. De manera que, al estar dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley para definir la situaci\u00f3n del menor, solicit\u00f3 al despacho que se negara la acci\u00f3n de tutela presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de febrero de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0A su juicio, no se percibe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del ni\u00f1o en la actuaci\u00f3n adelantada por el Bienestar Familiar y no observa \u201cuna justa diferenciaci\u00f3n con los dem\u00e1s menores que crecen en el seno de la familia, asistidos por sus padres, en relaci\u00f3n con el caso del ni\u00f1o objeto de tutela, que de ser reintegrado as\u00ed porque s\u00ed, no contar\u00eda con garant\u00edas para que se satisfagan sus necesidades en el hogar del cual proviene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no es el juez de tutela \u201cel llamado a desestabilizar un procedimiento administrativo dentro del cual, la accionante CAROLINA puede proponer los recursos correspondientes para buscar la revocatoria de las decisiones contrarias a sus intereses, am\u00e9n de aportar en dicho escenario las pruebas correspondientes y demostrar que tiene la fortaleza, disciplina y entereza para recuperar a su hijo y sacarlo adelante\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las partes cuentan con el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, en caso de que la decisi\u00f3n adoptada por el defensor sea contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la denuncia penal interpuesta por la se\u00f1ora Carolina contra Orlando Duva Hern\u00e1ndez, Carlos Vaca y Jhon Plunkett, por presunto secuestro y desaparici\u00f3n forzada de su menor hijo Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de solicitud de intervenci\u00f3n urgente, dirigida por Carolina a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de solicitud de intervenci\u00f3n urgente, dirigida por Carolina al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonas Norte y Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de solicitud de intervenci\u00f3n urgente, dirigida por Carolina a la oficina de migraci\u00f3n del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de dos se\u00f1oras y un se\u00f1or que dan referencias personales de Carolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la audiencia de pruebas y fallo, de fecha 15 de julio de 2009,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica y familiar de Juli\u00e1n, as\u00ed como el estado del proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF a su favor. Para tal efecto, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de una copia del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta al anterior requerimiento, la defensora de familia encargada del caso inform\u00f3 que en el proceso de restablecimiento de los derechos de Juli\u00e1n, se hab\u00eda ordenado el reintegro a su familia en cabeza de su progenitora, se\u00f1ora Carolina. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que el reintegro se hab\u00eda programado mediante auto del 27 de julio de 2012, citando a las partes vinculadas al proceso para audiencia de fallo el d\u00eda 10 de agosto del presente a\u00f1o, a las 9.30 a.m. Igualmente, indic\u00f3 que los seguimientos \u201cpost-reintegro\u201d ser\u00e1n realizados por el ICBF con sede en el lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remiti\u00f3 copia del proceso de restablecimiento de derechos seguido por esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, debe la Corte estudiar si existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juli\u00e1n a tener una familia, a no ser separado de ella y los dem\u00e1s derechos del ni\u00f1o, los cuales, a juicio de su madre, se han visto afectados por el hecho de que la instituci\u00f3n accionada no permite que su hijo permanezca a su lado mientras se define su situaci\u00f3n jur\u00eddica, a trav\u00e9s del proceso de restablecimiento iniciado a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el d\u00eda del fallecimiento del padre de Juli\u00e1n, \u00e9ste se encontraba con \u00e9l y desde esa fecha, dej\u00f3 de tener noticias sobre el paradero de su hijo. Que s\u00f3lo hasta el 21 de diciembre de 2011 se enter\u00f3 que el ni\u00f1o se encontraba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bogot\u00e1 y que se estaba adelantando un proceso de restablecimiento de derechos a su favor, del cual se hizo parte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ICBF manifest\u00f3 que efectivamente se estaba siguiendo un proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o y que si bien la progenitora ten\u00eda la patria potestad de su hijo, la custodia provisional, el cuidado y la tenencia estaba en manos de esa entidad, como consecuencia del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, con relaci\u00f3n a la solicitud de la accionante de permitir que su hijo est\u00e9 con ella mientras se define su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que la misma no era procedente ya que una vez iniciado un proceso de restablecimiento de derechos, los defensores de familia adoptan como medida provisional la ubicaci\u00f3n inmediata en un medio institucional para adelantar los tr\u00e1mites respectivos y trabajar con el ni\u00f1o y con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del ni\u00f1o en la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos para atacar la decisi\u00f3n que llegue a tomar el defensor de familia, en caso de ser contraria a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver el interrogante y teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella; (ii) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, para luego (iii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,2 toda persona tiene derecho a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, en la medida que la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida de manera integral por el Estado. En consecuencia, las autoridades p\u00fablicas \u201cdeben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este derecho, tambi\u00e9n son titulares los ni\u00f1os y son varios los tratados internacionales, ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991, que reconocen la especial protecci\u00f3n de la que deben gozar, como la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os4, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos6, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales7, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos8 y la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os.9 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o,10 dispone en sus art\u00edculos 711, 812 y 913 que, los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan y con el fin de conservar el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, los ni\u00f1os y los adolescentes, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, gozan del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, prerrogativa de la cual son titulares como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo14 define los derechos de los menores como fundamentales y dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos con el objeto de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo que comprende diversos aspectos, como la parte f\u00edsica, psicol\u00f3gica, afectiva, intelectual y \u00e9tica, para generar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y en correlaci\u00f3n permitir la formaci\u00f3n de ciudadanos aut\u00f3nomos y \u00fatiles a la sociedad, correspondiendo al Estado el deber de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminaci\u00f3n y en general propender por el desarrollo integral de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia15 en su art\u00edculo 2216, establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. La norma resalta que solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando no les garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho de los ni\u00f1os prevalece sobre el derecho de los dem\u00e1s, como consecuencia de la especial protecci\u00f3n que ellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n que demandan en su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-510 de 2003, la Corte explic\u00f3 que este principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,17 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,18 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ser\u00e1 el caso particular que involucre la protecci\u00f3n del derecho prevaleciente e inter\u00e9s superior del menor el que determine el camino a seguir para su estudio, asegurando en todo momento los derechos propios del menor, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones m\u00e1s favorables y dignas, las que deben ser garantizadas arm\u00f3nicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Carencia actual de objeto por un hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional estipula que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por ello, quienes los estimen transgredidos o amenazados, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o una entidad privada, pueden acudir a esta herramienta constitucional con el fin de obtener un amparo de manera efectiva, para lo cual el juez competente emitir\u00e1 una orden con el objeto de cesar la vulneraci\u00f3n del derecho o su prolongaci\u00f3n en el tiempo.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir que al momento de emitir la orden, los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la acci\u00f3n hayan desaparecido, este fen\u00f3meno se conoce como carencia actual de objeto, la cual se puede presentar en dos eventos por: (i) el hecho superado o (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera situaci\u00f3n, ocurre cuando el presunto hecho generador de la vulneraci\u00f3n desaparece y, en consecuencia, cesa el perjuicio, caso en el cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. As\u00ed, \u201cla solicitud presentada en la acci\u00f3n de tutela antes que exista pronunciamiento por parte del juez ha sido resuelta (\u2026)\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que &#8216;carece&#8217; de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado21 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado la jurisprudencia que la configuraci\u00f3n de un hecho superado no exime al juez de realizar un estudio del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. De lo anterior se concluye que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n deje de analizar la juricidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo evento se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-469 de 2010, reiter\u00f3 que \u201cen este evento se hace necesario un pronunciamiento por parte del juez constitucional, con el fin de terminar el alcance del derecho fundamental del cual se hab\u00eda solicitado el amparo, as\u00ed como de informar sobre las acciones id\u00f3neas para buscar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a quienes tengan inter\u00e9s en ello, de igual forma le asiste la obligaci\u00f3n al juez de compulsar copias para su investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo antes expuesto, aunque prima facie la orden ya no deba ser emitida en virtud de la carencia actual de objeto a proteger, bien sea por estar en presencia de un hecho superado o por generarse un da\u00f1o consumado, el juez constitucional debe realizar un pronunciamiento sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, con el fin de proteger los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de ella, los cuales a su parecer se vieron afectados al no permitir que el ni\u00f1o permaneciera con ella durante el curso del proceso que la entidad accionada sigue a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la se\u00f1ora Carolina, el ICBF manifest\u00f3 que efectivamente se estaba siguiendo un proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor y que si bien la progenitora ten\u00eda la patria potestad de su hijo, la custodia provisional, el cuidado y la tenencia estaba en manos de la entidad, como consecuencia del mencionado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juli\u00e1n a tener una familia, a no ser separado de ella y los dem\u00e1s derechos del ni\u00f1o, por parte del ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno anotar, como se indic\u00f3 en precedencia, que el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. De esa forma, en principio, es a \u00e9ste a quien le corresponde procurar que los menores siempre est\u00e9n rodeados por sus padres dentro de un adecuado n\u00facleo familiar en el cual se garantice solidaridad, protecci\u00f3n y afecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la familia no cumple con las obligaciones se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el Estado debe intervenir por medio del ICBF y adelantar las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de establecer si es o no conducente adoptar medidas para separar al menor de su familia, procurando siempre la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisado el expediente se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or Alberto, el ni\u00f1o se encontraba con \u00e9l y con empleados de su confianza, personas que lo trasladaron a la ciudad de Bogot\u00e1 y lo pusieron a disposici\u00f3n del ICBF indicando que no conoc\u00edan el paradero de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, el ICBF inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos a favor de Juli\u00e1n el d\u00eda 19 de diciembre de 2011,24 del cual se hizo parte, a trav\u00e9s de apoderado, la madre del ni\u00f1o, el 3 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del citado proceso, la defensora de familia orden\u00f3, entre otras, la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: la citaci\u00f3n de los progenitores o parientes del ni\u00f1o, una investigaci\u00f3n sociofamiliar, psicoafectiva, as\u00ed como un concepto de la trabajadora social sobre la situaci\u00f3n de Juli\u00e1n con el fin de establecer si se amerita alguna medida de protecci\u00f3n especial y una evaluaci\u00f3n por la nutricionista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en virtud de la situaci\u00f3n del infante, la defensora adopt\u00f3 como medida provisional, la ubicaci\u00f3n de \u00e9ste en un hogar institucional, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, y orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Carolina, con el fin de determinar su adicci\u00f3n al alcohol y a sustancias psicotr\u00f3picas.25 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento Juli\u00e1n tuvo contacto con su madre a trav\u00e9s de visitas programadas en la sede de la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, donde se encontraba ubicado. Igualmente, se realizaron las valoraciones sicol\u00f3gicas y sociofamiliares del grupo familiar de Carolina y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 286 del 10 de agosto de 2012, la Defensora de Familia competente, luego de hacer un an\u00e1lisis sobre las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas relevantes del caso, resolvi\u00f3 dar por terminado el proceso de restablecimiento de derechos y ordenar la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el medio familiar de su progenitora. \u00a0As\u00ed mismo, determin\u00f3 que la custodia y el cuidado de Juli\u00e1n estar\u00edan a cargo de su madre, resaltando la observancia de los deberes legales establecidos en la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala constata que la actuaci\u00f3n del ICBF estuvo ajustada a los lineamientos fijados, tanto por las normas de car\u00e1cter internacional como las nacionales, garantizando en cada etapa del proceso la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. En efecto, se hizo un seguimiento de la evoluci\u00f3n sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y de las condiciones sociales tanto de la madre como de su hijo, con el fin de establecer el momento conveniente para reintegrarlo a su hogar biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que lo solicitado en la tutela de la referencia ya fue satisfecho por parte de la autoridad accionada, configur\u00e1ndose una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la vulneraci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de amparo ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia por las razones expuesta en este fallo, es decir, por existir carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente sentencia, esto es, por existir carencia de objeto por hecho superado, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, el 17 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General, se devuelva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos, adelantado a favor del ni\u00f1o Juli\u00e1n, bajo el radicado N\u00fam. 11N-109791182-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en tanto medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-572 de 2009 y T-844 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 217 A (III). \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>8 Firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resoluci\u00f3n 41\/85). \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo \u00a07 establece: \u201c1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 8 dispone: \u201c1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 9 consagra: \u201c1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 22 establece: \u201cDERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-408 de 1995. En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto que el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-663 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 200521, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 200321, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-663 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 536 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 753 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No permiso para permanecer con hijo durante proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE MENOR DE EDAD-Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}