{"id":20087,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-726-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-726-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-12\/","title":{"rendered":"T-726-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER INEXCUSABLE DE MOTIVAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE TRABAJADOR NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Ejercicio interpretativo directo de las cl\u00e1usulas de los derechos fundamentales como \u00f3rgano de cierre constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Proferir nuevo fallo observando el precedente constitucional sobre el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de actos administrativos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas cuando no procede el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados de Yasmira del Carmen G\u00f3mez Bustillo contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (T-3463471); Cosme Gregorio Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez contra el Juzgado 23 Administrativo de Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (T-3469573). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en los expedientes acumulados T-3463471 y T-3469573. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de julio de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 7 decidi\u00f3 acumular los expedientes T-3463471 y T-3469573, luego de advertir que exist\u00eda una conexidad tem\u00e1tica entre ellos, para ser fallados dentro de una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ambos accionantes, aunque fueran nombrados en provisionalidad, se desempe\u00f1aban en cargos de carrera al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siendo desvinculados sin que los actos administrativos de retiro hubieren sido motivados. No obstante, como cada caso presenta sus especificidades a pesar de la conexidad anotada, la Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos, elementos probatorios relevantes y decisiones judiciales de instancia de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3463471. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yasmira del Carmen G\u00f3mez Bustillo, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n 3\u00aa del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al considerar que esa corporaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la actora indica que, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand\u00f3 la validez del acto de retiro. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, declar\u00f3 la nulidad del acto y orden\u00f3 el reintegro de la actora sin soluci\u00f3n de continuidad. El juzgado consider\u00f3 que aunque \u201cno se demostr\u00f3 la desviaci\u00f3n de poder, pues no existe prueba de que la insubsistencia de la actora haya obedecido a motivos personales o venganza del funcionario que profiere el acto (\u2026), s\u00ed se prob\u00f3 en el expediente la ausencia de motivaci\u00f3n del acto o anotaci\u00f3n en la hoja de vida de las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n 3\u00aa del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sentencia del 29 de julio de 2011, revoc\u00f3 la providencia del a quo, al considerar que para la \u00e9poca en que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad \u201caun se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, por tanto, no era obligatorio seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso, motivar el acto por el cual se declar\u00f3 la insubsistencia de la actora\u201d3. Igualmente, adujo que era la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competente para determinar la legalidad de los actos administrativos y, por lo tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era pertinente para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la sentencia cuestionada, la accionante G\u00f3mez Bustillo asegura que la autoridad judicial demandada desatendi\u00f3 \u201cde manera abierta la l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida, reiterada y uniforme, que desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional en este punto como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en actos de carrera\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 29 de julio 2011, para en su lugar, darle pleno valor a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena el 29 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de agosto de 2011, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n tanto a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Esta corporaci\u00f3n sostuvo que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la posici\u00f3n decantada por el Consejo de Estado5 seg\u00fan la cual, la motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia solo es exigible cuando el retiro se produce en vigencia de la Ley 938 de 20046. En tanto que la resoluci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 insubsistente a la accionante data del 20 de febrero de 2004, para esa fecha no era necesario que el nominador motivase su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal reconoci\u00f3 que se apartaba del criterio de la Corte Constitucional \u201cteniendo en cuenta que, de admitirlo, la legalidad de los actos administrativos podr\u00edan controvertirse siempre por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda respondi\u00f3 que su actuaci\u00f3n estribaba en una hermen\u00e9utica razonable del art\u00edculo 125 Superior, defendida por el Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que ha venido sosteniendo \u201ccomo ratio decidendi la no procedencia de estabilidad laboral alguna frente al tema de la desvinculaci\u00f3n de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar extensos apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado9, record\u00f3 que la Corte Constitucional \u201cha establecido c\u00f3mo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jur\u00eddico hacen parte de la autonom\u00eda que \u00e9ste tiene y que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra\u201d10, por lo cual no resulta procedente cuestionar una interpretaci\u00f3n razonable mediante la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela se destacan las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0-0820 del 8 de abril de 1998, en virtud de la cual se nombra a la accionante como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (folio 51-52). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0-00027 del 7 de enero de 2000, por la cual se ordena su traslado a la Unidad Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cartagena (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0-0590 del 20 de febrero de 2004 que declara la insubsistencia de la accionante (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. La Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 2011, resolvi\u00f3 rechazar el amparo invocado. En primer lugar, afirm\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque de lo contrario, \u201cse quebrantar\u00edan pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jur\u00eddica y hasta se correr\u00eda el riesgo de incurrir en usurpaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y desnaturalizar la instituci\u00f3n de la tutela\u201d11. Como \u00fanica excepci\u00f3n, acept\u00f3 aquellos casos que abordan la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, el derecho de defensa o con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al caso concreto de insubsistencia, sostuvo que \u201cla entidad no estaba obligada a motivarlo debido a que para la fecha de ser proferido se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en providencia del 5 de diciembre de 2011, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pero aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo debi\u00f3 haberse negado por improcedente, porque el rechazo de la tutela solo procede cuando el juez ordena que se subsane la demanda y el actor no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cel Tribunal demandado no incurri\u00f3 en los vicios que le endilgan, pues no desconoci\u00f3 el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sobre los actos que declaran insubsistentes los nombramientos de empleados que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d13. En efecto, pone de presente que la Ley 938 de 2004 no era la norma aplicable en el caso de la demandante y, en consecuencia, \u201cla sentencia C-279 de 2007 tampoco deb\u00eda tenerse en cuenta para decidir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el actor\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3469573. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cosme Gregorio Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez impetra acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 0-01503 del 30 de diciembre de 1993, lo nombr\u00f3 en provisionalidad en el cargo de escolta I del despacho del Vicefiscal. Afirma que la misma entidad lo posesion\u00f3 en el a\u00f1o de 1996 como escolta II de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos, y finalmente lo asign\u00f3 al cargo de escolta III de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos y Funcionarios de Santa Fe de Bogot\u00e1, donde ejerci\u00f3 hasta que fue declarado insubsistente por medio de la resoluci\u00f3n 0-5325 del 9 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que fue con motivo de la fuga de Hernando Buitrago Marta (segundo comandante del frente Te\u00f3filo Forero de las FARC) del b\u00fanker de la Fiscal\u00eda el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2004, que el Fiscal General determin\u00f3 declarar la insubsistencia de m\u00e1s de trece funcionarios encargados de la custodia y manejo del guerrillero, para responder as\u00ed a la presi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n. No obstante, asevera que desde el 25 de octubre de 2004 se encontraba en la ciudad de Cartagena en cumplimiento de sus funciones como escolta, por lo que no le asist\u00eda ning\u00fan tipo de responsabilidad en la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro, pero sus pretensiones fueron negadas en ambas instancias. El Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 15 de mayo de 2009, se\u00f1al\u00f3 que el marco jur\u00eddico autorizaba al Fiscal General de la Naci\u00f3n a nombrar y remover discrecionalmente los funcionarios \u201cmediante su apreciaci\u00f3n subjetiva en bien del servicio p\u00fablico de la oportunidad y conveniencia de la medida\u201d15. En este sentido, le correspond\u00eda al demandante la carga probatoria de demostrar que el nominador tuvo motivos o fines contrarios al buen servicio p\u00fablico al proferir el acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo de instancia mediante providencia del 26 de agosto de 2010. Reiter\u00f3 que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la declaratoria de insubsistencia de un empleado en provisionalidad no requiere motivaci\u00f3n como quiera que se trata del ejercicio de una facultad discrecional. Sobre la supuesta desviaci\u00f3n de poder, sentenci\u00f3 que el \u201cmotivo intr\u00ednseco del acto de prevalencia del inter\u00e9s general y por razones del buen servicio, no fue desvirtuado por medio alguno\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 23 Administrativo de Bogot\u00e1. Igualmente, ofici\u00f3 a estos dos \u00faltimos para que allegaran copia del expediente correspondiente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con radicaci\u00f3n 2005-02379. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Administrativo de Bogot\u00e1. A juicio del despacho \u201cse est\u00e1 planteando una nueva demanda con nuevos argumentos no expuestos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa dentro de los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n\u201d17, en tanto que inicialmente lo que se cuestion\u00f3 fue la motivaci\u00f3n con fines contrarios al buen servicio y no la ausencia de la misma. Censur\u00f3 tambi\u00e9n el incumplimiento del requisito de inmediatez porque transcurrieron m\u00e1s de nueve meses desde que se profiri\u00f3 el fallo administrativo de segunda instancia hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C. La Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que compart\u00eda plenamente la tesis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, e invoc\u00f3 \u201ccomo medio de prueba la referida providencia que ya obra en el expediente, en la que consta la decisi\u00f3n en derecho y a la cual [s]e remit[e] para indicar que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el anterior expediente. En este sentido, aleg\u00f3 que las diferentes interpretaciones que pueden surgir entre los operadores judiciales no pueden dar lugar a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, salvo que se trate de valoraciones irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuaderno 1\u00ba de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, adjunto al expediente de tutela, se destacan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0-1503 del 30 de diciembre de 1993, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n resuelve nombrar en provisionalidad al se\u00f1or Cosme Gregorio Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez en el cargo de escolta I del Despacho del Vicefiscal (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0-0237 del 02 de febrero de 1996, por la cual se le nombra como escolta II de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0-0101 del 27 de enero de 1999, que lo asigna al cargo de escolta III de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos y Funcionarios de Santa Fe de Bogot\u00e1 (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0-5325 del 09 de noviembre de 2004, por medio de la cual se le declara insubsistente (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la misi\u00f3n de trabajo 08-00540 que ordena a Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez desplazarse a la ciudad de Cartagena los d\u00edas 25 al 31 de octubre de 2004, con el fin de reforzar la seguridad en el Congreso Iberoamericano de Fiscales (folio 24-25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio FGN\/OVQR 6831 del 03 de diciembre de 2004 por medio del cual el jefe de Control Disciplinario Interno reporta que no aparece registro alguno relacionado con investigaciones disciplinarias en contra de Gregorio Gonz\u00e1lez (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. El 23 de junio de 2011, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. Afirm\u00f3 que acog\u00eda como una herramienta jur\u00eddica \u00fatil19 la jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005) sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pero descart\u00f3 que en el presente caso se hubiera configurado alg\u00fan defecto o irregularidad. Se\u00f1al\u00f3 que para el momento en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de insubsistencia no hab\u00eda sido proferido el nuevo Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda (Ley 938 de 2004), ni se hab\u00eda incluido por v\u00eda de la sentencia C-279 de 2007 la exigencia de motivar los actos que retiran del servicio a los funcionarios en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a juicio de esa Corporaci\u00f3n, la sentencia SU-917 de 2010 no pod\u00eda considerarse como \u201cprecedente jurisprudencial obligatorio, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n que consagra la autonom\u00eda judicial como principio rector de la justicia en Colombia y a la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional que destaca la libertad del juez para apartarse de los precedentes, mientras lo haga con la debida fundamentaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado. Esgrimi\u00f3 que el presente caso no se refiere a providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias, carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica, sino de \u201cdiscrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas [que] no suponen violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d21. Finalmente, asever\u00f3 que la sentencia SU-917 de 2010 no era aplicable al caso concreto porque se profiri\u00f3 despu\u00e9s de haber sido fallada la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes rese\u00f1ados, sin perjuicio de las especificidades que ser\u00e1n valoradas al examinar cada caso en particular, la Sala de Revisi\u00f3n observa que ambos accionantes desempe\u00f1aban cargos de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y fueron desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados de forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos jueces de instancia dentro del tr\u00e1mite de las tutelas rechazaron de entrada la solicitud por considerar que en virtud de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de amparo no procede contra sentencias judiciales; otros, aunque aceptaron la procedencia de la tutela, negaron la protecci\u00f3n invocada porque al momento de proferirse el acto administrativo de retiro no hab\u00eda entrado en vigencia el nuevo estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General (Ley 938 de 2004) y, en consecuencia, tampoco se hab\u00eda proferido la sentencia C-279 de 2007 que orden\u00f3, de forma expresa, motivar toda resoluci\u00f3n de insubsistencia para los empleados nombrados en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esgrimieron que la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede considerarse un precedente obligatorio por cuanto, atendiendo la autonom\u00eda judicial, las discrepancias de juicio deben aceptarse siempre y cuando sean razonables. Agregaron que en este tema la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado no resulta absolutamente carente de motivaci\u00f3n jur\u00eddica sino producto de un ejercicio serio de valoraci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfse vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el respeto por el precedente constitucional por parte de los Tribunales Administrativos de Bol\u00edvar y Cundinamarca, cuando validaron que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudiera declarar la insubsistencia, sin motivaci\u00f3n alguna, respecto a empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera? \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resolver lo anterior, habr\u00e1 que responder espec\u00edficamente si \u00bfresulta constitucionalmente v\u00e1lido afirmar que el deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es exigible \u00fanicamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 938 de 200422? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte reiterar\u00e1 brevemente23 el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y frente a la problem\u00e1tica descrita en particular; finalmente, (iii) se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta de cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber inexcusable que tiene la administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un trabajador nombrado en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional y a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, esta Corte ha venido explicando que el deber de motivaci\u00f3n de todo acto administrativo guarda relaci\u00f3n directa con importantes preceptos constitucionales como24: (i) la cl\u00e1usula del Estado de Derecho (CP art. 1), que implica la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados; (ii) el debido proceso, en tanto la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una garant\u00eda para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa (CP art. 29); (iii) el principio democr\u00e1tico (CP arts. 1, 123 y 209), en la medida en que constituye el instrumento de rendici\u00f3n de cuentas de las autoridades respecto a las actuaciones desplegadas; y (iv) hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (CP, art. 209), lo que tambi\u00e9n evita la arbitrariedad y el despotismo de los poderes constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del empleado p\u00fablico, la motivaci\u00f3n del acto que declara su insubsistencia representa una garant\u00eda m\u00ednima25 de su derecho fundamental al debido proceso (derecho a ser o\u00eddo, a ofrecer y producir pruebas y a una decisi\u00f3n fundada26) y del control posterior sobre una eventual arbitrariedad de la administraci\u00f3n. Lo contrario implicar\u00eda situar al trabajador en una situaci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n constitucional\u201d27, en la que tendr\u00eda que soportar \u201cuna carga excesiva y desproporcionada para enervar la validez del acto y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa en condiciones de igualdad de armas\u201d28 con respecto a su nominador. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha explicado que si bien no es posible afirmar que el empleado en provisionalidad que ejerce un cargo de carrera tenga una estabilidad laboral equiparable a alguien nombrado en propiedad, s\u00ed le asiste el derecho a saber cu\u00e1les fueron las razones por las cuales la entidad decidi\u00f3 prescindir de \u00e9l29. En efecto, si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la administraci\u00f3n e impedir la interrupci\u00f3n del servicio, tiene una expectativa leg\u00edtima de continuar en el cargo siempre y cuando se desempe\u00f1e responsable y eficientemente, y en tanto no se provea la vacante mediante concurso oficial. Por ello, esta Corporaci\u00f3n asever\u00f3 recientemente que \u201cla estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administraci\u00f3n de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, con lo que se satisface la garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a este v\u00ednculo con principios \u201ccaros\u201d31 al Estado social y democr\u00e1tico de derecho, y con el objetivo de salvaguardar al ciudadano del capricho de los poderes constituidos, esta Corporaci\u00f3n ha venido reafirmando, a lo largo de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el deber inexcusable de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un trabajador nombrado en provisionalidad32. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anterior que el alcance de este mandato constitucional no es reducible a una actuaci\u00f3n administrativa particular, ni mucho menos a un r\u00e9gimen laboral espec\u00edfico, tampoco depende de un determinado marco jur\u00eddico infraconstitucional sino que responde a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica que permea todas las esferas de acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. En efecto, la motivaci\u00f3n de los actos propios es la l\u00ednea divisoria clave entre lo discrecional y lo arbitrario en el ejercicio del poder33. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resumir los requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo contra providencias judiciales en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tutela contra providencias judiciales que desconocen el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n34, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ha venido se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales35. Esta postura descansa sobre un s\u00f3lido fundamento normativo, los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, situaci\u00f3n que incluye la trasgresi\u00f3n derivada de pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se manifiesta en la \u201comnipresencia\u201d36 del texto Superior en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas y en la responsabilidad de los procesos ordinarios como primer escenario para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, de forma excepcional, el juez constitucional podr\u00e1 intervenir cuando advierta la trasgresi\u00f3n del mandato constitucional en el curso de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia C-543 de 1992, si bien declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, previ\u00f3 tambi\u00e9n la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (&#8230;) En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el Consejo de Estado al examinar el Decreto reglamentario 1382 de 2000, reafirm\u00f3 la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica \u201cincluidas las de la rama judicial, y a\u00fan sus \u00f3rganos supremos\u201d37, aunque resalt\u00f3 la necesidad de que funcionalmente sean esas propias instancias las encargadas de conocer tales demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, la jurisprudencia constitucional enfatiz\u00f3 que el punto en torno al cual giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional era el concepto de la v\u00eda de hecho, definida como la actuaci\u00f3n judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento jur\u00eddico. No obstante, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal noci\u00f3n para dar paso a los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales e incluir aquellas situaciones en las que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d38. Esta nueva aproximaci\u00f3n fue sistematizada por la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explic\u00f3 que el juez constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como \u201caquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna\u201d39. Tales requisitos gen\u00e9ricos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, el juez de tutela se encuentra habilitado para entrar a conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma41:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>hi.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al que ahora se estudia, la Corte ha aplicado la causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente, sobre la cual es suficiente explicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente\u00a0tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro homine\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el marco jur\u00eddico general que regula la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a examinar las particularidades de los casos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis espec\u00edfico de los casos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se analizar\u00e1 si en cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n se han cumplido o no los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De resultar cierto lo anterior, se examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte en relaci\u00f3n con el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos expedientes tienen una marcada relevancia constitucional por cuanto: (i) se refieren a una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) dicha violaci\u00f3n involucra la vigencia de otros principios superiores como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico y el de publicidad; y (iii) los fallos de instancia tambi\u00e9n reflejan una complicada situaci\u00f3n de desconocimiento reiterado del precedente constitucional en la fijaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los recursos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos expedientes acumulados es claro que los accionantes agotaron los medios de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, interpusieron, dentro del t\u00e9rmino legal, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo inmotivado de insubsistencia. Igualmente, los demandantes participaron en la segunda instancia de dichos procesos ya sea como apelante (T-3469573) o como parte beneficiada del fallo de primera instancia (T-3463471). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores cumplieron con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de la sentencia que se cuestiona y la fecha en que interpusieron la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino que para la Corte resulta razonable. En lo que respecta a Yasmira del Carmen G\u00f3mez (T-3463471) la acci\u00f3n de tutela fue radicada antes del mes siguiente a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Cosme Gregorio Gonz\u00e1lez (T-3469573), si bien el tiempo transcurrido fue mayor por cuanto pasaron casi nueve meses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia calendada el 26 de agosto de 2010, hasta la interposici\u00f3n de la tutela el 12 de mayo de 2011, la demora encuentra justificaci\u00f3n en tanto que el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado 23 Administrativo de Bogot\u00e1 el 08 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual estuvo disponible para las partes. Adem\u00e1s, el accionante adujo que su abogado solo le inform\u00f3 de la p\u00e9rdida del proceso a finales de diciembre, por lo que tuvo que acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo en busca de una debida asesor\u00eda legal. Lo anterior evidencia la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales y el transcurso de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al presente caso, en raz\u00f3n a que los asuntos sometidos al an\u00e1lisis de la Corte no se refieren a irregularidades procesales, sino a la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de insubsistencia y el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los accionantes han identificado de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos expedientes los actores identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos fundamentales trasgredidos. Adem\u00e1s, argumentaron con claridad que los jueces administrativos hab\u00edan decidido en contrav\u00eda con la posici\u00f3n jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se trata de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que ahora se cuestionan en sede de tutela fueron proferidas por los Juzgados Administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativo, en el curso de los procesos iniciados por los actores para obtener la nulidad de los actos de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las sentencias proferidas por los Juzgados y Tribunales Administrativos, en las que se neg\u00f3 la nulidad de los actos no motivados de desvinculaci\u00f3n, incurrieron en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En efecto, se apartaron de manera abierta de la ratio decidendi, producto de la jurisprudencia s\u00f3lida, reiterada y uniforme que desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada ha trazado la Corte Constitucional43 en este tema, como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de la Carta Pol\u00edtica y en defensa de disposiciones superiores como la cl\u00e1usula del Estado de Derecho, el debido proceso, el principio democr\u00e1tico y el de publicidad. La exigencia de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, es la garant\u00eda m\u00ednima que tienen los empleados p\u00fablicos de no ver truncada, por el mero capricho del nominador, su expectativa leg\u00edtima de continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Examinando los expedientes acumulados, esta Sala advierte que pese a que los jueces administrativos y de tutela debieron tomar en cuenta el consistente precedente constitucional sobre la materia, se apartaron el mismo sin haber presentado razones suficientes para hacerlo. Tampoco se evidencia que la interpretaci\u00f3n alterna propuesta sobre la no obligatoriedad de motivar los actos de insubsistencia de empleados en provisionalidad, resulte m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales y sea m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales como ordena el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En relaci\u00f3n con lo expuesto por el Juzgado 23 Administrativo de Bogot\u00e1 en el sentido que la tutela deb\u00eda ser negada porque lo que el accionante inicialmente cuestion\u00f3 mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fue la desviaci\u00f3n de poder en el acto de retiro y no la ausencia de motivaci\u00f3n, esta Sala considera que no le asiste raz\u00f3n al operador judicial por dos razones. En primer lugar, consta en el escrito de la demanda administrativa interpuesta por el accionante que \u00e9ste s\u00ed se refiri\u00f3, as\u00ed fuera indirectamente, a la falta de motivaci\u00f3n cuando argument\u00f3 que la violaci\u00f3n al debido proceso se produjo, entre otras razones, por la actuaci\u00f3n caprichosa del nominador, desplegada \u201cen contra de los principios de publicidad y transparencia\u201d44. De este modo, la ausencia de justificaci\u00f3n en el acto de insubsistencia ha sido, en el fondo, el objeto central de controversia que finalmente se reclama en sede de tutela tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s importante a\u00fan es que el c\u00famulo de irregularidades alegados por el trabajador respecto a su retiro, son la evidencia pr\u00e1ctica de c\u00f3mo un acto inmotivado impone \u201cal administrado una carga excesiva y desproporcionada para enervar la validez del acto y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa en condiciones de igualdad de armas\u201d45. En efecto, ante la ausencia de motivaci\u00f3n en su retiro, el accionante se vio obligado a suponer y debatir dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las razones m\u00e1s probables por las cuales consideraba que el nominador pudo haber declarado su insubsistencia. No debe, entonces, reprocharse en el marco de la acci\u00f3n de tutela la diligencia que mostr\u00f3 el afectado al intentar controvertir judicialmente el acto de retiro con las herramientas jur\u00eddicas que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por otro lado, tanto los Tribunales Administrativos, en sede contencioso administrativa, como las secciones del Consejo de Estado, como jueces de tutela, esgrimen para negar la protecci\u00f3n solicitada que el requisito de motivaci\u00f3n no era exigible en ese momento, por cuanto los actos de retiro se produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998 y no en el marco del nuevo estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 938 de 2004), el cual a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia C-279 de 2007, s\u00ed exige la carga de motivaci\u00f3n para declarar la insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena hacer hincapi\u00e9 en que el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos administrativos, espec\u00edficamente de aquellos que ordenan el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no obedece a una norma infraconstitucional, ni se desprende de una sentencia en particular, ni se restringe a un r\u00e9gimen laboral espec\u00edfico46. Por el contrario, dicho requerimiento \u201csurge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que parte de la definici\u00f3n misma del Estado como un Estado Social de Derecho, y que impone a la administraci\u00f3n la necesidad de erradicar la arbitrariedad en sus decisiones\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia en tanto materializaci\u00f3n de principios superiores como el gobierno democr\u00e1tico y los principios de publicidad y del debido proceso, convierte esta exigencia en un aut\u00e9ntico mandato vinculante que se deriva directamente del texto constitucional y no depende de normas legales o reglamentarias posteriores que lo desarrollen para que sea vinculante. Aceptar la posici\u00f3n de los jueces de instancia conllevar\u00eda, adem\u00e1s, a la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al introducir un criterio injustificado de diferenciaci\u00f3n de trato entre los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera dentro de la Fiscal\u00eda General, con fundamento exclusivo en la entrada en vigencia de la Ley 938 de 2004, pese a que, como ha explicado insistentemente esta Corporaci\u00f3n, el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro emana de la Constituci\u00f3n misma y no del estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda48. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Sostienen igualmente como argumento para negar el amparo invocado que, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de la que gozan los jueces de la Rep\u00fablica (CP art. 230), estos bien pueden optar por acoger la postura del Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo sobre la materia en discusi\u00f3n. En relaci\u00f3n a este aspecto neur\u00e1lgico de la doctrina del precedente judicial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, esta Sala de Revisi\u00f3n comienza por anotar que es la Corte Constitucional la que ha sido asignada como el int\u00e9rprete autorizado (CP art. 241) de la Carta de 1991, raz\u00f3n por la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse puede concluir que cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el posicionamiento de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de la Carta Pol\u00edtica no debe tomarse como un simple argumento de autoridad. De lo que se trata, en el fondo, es entender que la funci\u00f3n que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n implica un ejercicio interpretativo directo de las cl\u00e1usulas de los derechos fundamentales, a diferencia de otras Altas Cortes cuya labor inmediata gira en torno a la aplicaci\u00f3n del marco legal vigente. Esta particularidad funcional es la que realmente legitima a la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre en los temas constitucionales y as\u00ed lo explic\u00f3 recientemente la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y atendiendo la especial\u00edsima funci\u00f3n del juez constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha venido exhortando a todos los operadores judiciales para que en asuntos como el presente se atengan \u201ca lo que establezca el precedente constitucional y no el precedente fijado por el superior jer\u00e1rquico por ser la Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre en esa materia\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 para restablecer los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que tanto en el caso de Yasmira del Carmen G\u00f3mez Bustillo (T-3463471) como en el de Cosme Gregorio Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez (T-3469573), las sentencias de segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el precedente constitucional sobre el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, raz\u00f3n por la cual se dejar\u00e1n sin efecto tales fallos y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y Cundinamarca, respectivamente, que dicten una nueva sentencia ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de reglas en los casos en los cuales no procede el reintegro, ya sea porque el cargo fue provisto por el sistema de carrera o porque el mismo fue suprimido. En estas circunstancias, la Corte ha precisado que lo que cabe \u201ces ordenar \u00fanicamente el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n del funcionario, hasta el momento en el que el cargo fue provisto o suprimido\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha acogido igualmente una l\u00ednea jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado53, \u201cseg\u00fan la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempe\u00f1o en otros cargos p\u00fablicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no s\u00f3lo se estar\u00eda generando un enriquecimiento sin causa, sino que adem\u00e1s se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 128 Superior\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se conminar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar55 y especialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca56, en raz\u00f3n a que no es la primera vez que son demandados en sede de tutela, para que no desatiendan el precedente constitucional, constante y pac\u00edfico, sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, el 05 de diciembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasmira del Carmen G\u00f3mez Bustillo en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero 3 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo y, por el contrario, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y el respeto por el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero 3, el 29 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n 3\u00aa, que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, vuelva a fallar sobre el expediente de referencia n\u00famero 13001-33-31-012-2009-00086-01, en donde la demandante es Yasmira del Carmen G\u00f3mez Bustillo y la demandada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C, el 26 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C, que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, vuelva a fallar sobre el expediente de referencia n\u00famero 2005-02379-02, en donde el demandante es Cosme Gregorio Hern\u00e1ndez y la demandada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SE CONMINA a los operadores judiciales demandados a observar el precedente constitucional sobre el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-726\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3463471 y T-3469573 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Yasmira del Carmen G\u00f3mez Bustillo contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y Cosme Gregorio Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez contra el Juzgado 23 Administrativo de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito dos razones que me conducen a aclarar el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, de manera muy sucinta he de precisar que si bien participo de las resoluciones adoptadas, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones suficientes y trascendentales que justificaron invalidar las providencias emitidas en los procesos de la referencia, al encontrarse evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la necesaria motivaci\u00f3n de los actos administrativos que desvinculan personas que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones57, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 4\u00aa, p\u00e1ginas 11 a 18) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento58, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda raz\u00f3n que expongo es que, a pesar de compartir la decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y las razones que justifican la consagraci\u00f3n del precedente jurisprudencial referido, advierto que en flagrante contraposici\u00f3n a lo orientado por el art\u00edculo 125 superior, persisten los nombramientos en provisionalidad para ocupar cargos de carrera, que deben estar provistos por concurso de m\u00e9ritos, pr\u00e1ctica en la que se sigue incurriendo con descaro, especialmente por la elusi\u00f3n de los concursos, a\u00fan dos d\u00e9cadas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la carta de 1991 y que conlleva su desacato, raz\u00f3n que impone que tal provisionalidad deba ser cada vez m\u00e1s desestimulada, para no seguir contribuyendo a ese fraude a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado, providencia del 23 de septiembre de 2010, radicado 0883-08. \u00a0<\/p>\n<p>6 Publicada en el Diario Oficial 45.778 de 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa B, 21 de junio de 2007 y Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa A, 12 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 161. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de tutela, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Secci\u00f3n Segunda expuso las siguientes razones para seguir el precedente decantado por la Corte Constitucional: (i) \u201ccomparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (C.P. art\u00edculo 86) incluidos desde luego los jueces de la Rep\u00fablica de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos \u00f3rganos de cierre\u201d; (ii) \u201cmuestra que ha sido la misma jurisdicci\u00f3n constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acci\u00f3n resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongaci\u00f3n indefinida del debate jur\u00eddico\u201d; (iii) finalmente, \u201cestima la sala que la metodolog\u00eda contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisi\u00f3n judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopci\u00f3n facilita el an\u00e1lisis de este complejo problema\u201d folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 263. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha venido se\u00f1alado que las decisiones que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-206 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-917 de 2010 y m\u00e1s recientemente T-289 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-723 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Juan Carlos Cassagne, \u201cEl principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa\u201d. Buenos Aires, Marcial Pons, 2009, p.205. Citado en la Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-760A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-206 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-760A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-251 de 2009: \u201cEl que se pueda demandar el acto de desvinculaci\u00f3n no impide exigir la motivaci\u00f3n del acto, por cuanto lo que est\u00e1 en juego en estos casos, son principios caros al Estado de Derecho, con una alta repercusi\u00f3n e incidencia directa en los derechos fundamentales de los administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-800 de 1998, ante el despido inmotivado de una auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad, la Corte sostuvo que \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Recientemente la Sala Plena reiter\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, Sentencia del 18 de julio de 2002, Exp. 6414. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras las sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T- 1112 de 2008 y T-206 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan el conteo presentado por la sentencia SU-917 de 2010, se trata de casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n. M\u00e1s recientemente se destacan las siguientes providencias, en el a\u00f1o 2011: T-289, T-330, T-456A, T-641, T-656, SU-691, T-723 y T-760A. En lo corrido del a\u00f1o 2012 se ha publicado la sentencia T-206 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-3469573, cuaderno 1 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cla obligaci\u00f3n de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n o retiro de los servidores p\u00fablicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, es exigible a los nominadores tanto del r\u00e9gimen general, como a los del r\u00e9gimen especial de carrera administrativa, dentro de los que se encuentran la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Sentencia T-760A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Debe recordarse que desde el a\u00f1o de 1998 la Sala Plena de la Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Aquella vez frente a la situaci\u00f3n de los Notarios en interinidad dijo: \u201cEl hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro.\u201d Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-254 de 2006. Ver tambi\u00e9n SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-691 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-456A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-456A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>53 En este sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, cuando afirm\u00f3 que \u201cla percepci\u00f3n de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tiene origen en el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico, dentro del mismo lapso, es claramente contrar\u00eda la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-691 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n fue demandada recientemente en la sentencia T-206 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>56 Las diferentes subsecciones de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han venido desconociendo el precedente constitucional como consta en las sentencias T-289, T-641, T-656 y SU-691 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>58 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/12 \u00a0 DEBER INEXCUSABLE DE MOTIVAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE TRABAJADOR NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}