{"id":20089,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-728-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-728-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-12\/","title":{"rendered":"T-728-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA PROMOVER ACCION DE TUTELA-Agencia de derechos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Tr\u00e1mite ante Secretaria Departamental de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS POR EPS-Prestaci\u00f3n con cargo a sus recursos cuando servicio sea urgente o se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DE REGIMEN CONTRIBUTIVO-Subreglas de inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE HIJA CONTRA EPS-Suministro de pa\u00f1ales desechables prescritos por m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.465.506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Rosa Perlaza Hurtado en representaci\u00f3n de su madre Rosa Amalia Hurtado Viuda de S\u00e1nchez contra Caprecom EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia \u00a0de Cali, en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Rosa Perlaza contra Caprecom EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Perlaza Hurtado, en representaci\u00f3n de su madre Rosa Amalia Hurtado viuda de S\u00e1nchez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Caprecom EPS por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rosa Amalia Viuda de S\u00e1nchez, de 83 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a Caprecom EPS \u2013r\u00e9gimen subsidiado- \u00a0desde el d\u00eda 1 de abril de 20031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La afiliada sufre de incontinencia severa y por consiguiente su m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 \u201cPa\u00f1ales Tena Slip Medium\u201d y \u201cCrema Lassar Pasta\u201d que ordena aplicar por 1 mes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Debido a los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuentan la accionante y su madre, les fue imposible sufragar los gastos que implican los insumos ordenados, raz\u00f3n por la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con lo expuesto, la accionante, en representaci\u00f3n de su madre Amalia Hurtado Viuda De S\u00e1nchez, \u00a0solicita la tutela del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se proceda a la entrega de \u201cPa\u00f1ales Tena Slip Medium\u201d y \u201cCrema Lassar Pasta No.2\u201d, ya que su representada sufre de incontinencia severa y no cuenta con los suficientes recursos para sufragar dicho gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>5.- La representante de Caprecom EPS indic\u00f3 que la negativa en la entrega de los insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Hurtado obedeci\u00f3 a que los mismos no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013r\u00e9gimen subsidiado-. No obstante, afirm\u00f3 que la entidad suministr\u00f3 a la accionante los \u201cformatos de informaci\u00f3n al usuario sobre eventos NO P.O.S\u201d, donde se informan los tr\u00e1mites a seguir ante Secretaria Departamental de Salud y la IPS, a la cual debe dirigirse para la solicitud del servicio de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que Caprecom E.P.S. \u201cle ha suministrado a la usuaria, toda la atenci\u00f3n a la cual tiene derecho dentro del plan obligatorio de salud \u2013POS- y adem\u00e1s se le ha dado toda la ilustraci\u00f3n suficiente y oportuna en trat\u00e1ndose de eventos NO POS (\u2026)\u201d, y que por tal raz\u00f3n no se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Cali deneg\u00f3 el amparo solicitado, en raz\u00f3n a que Caprecom E.P.S. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, \u201cpor cuanto la atenci\u00f3n que pueden brindar a la accionante es \u00fanicamente la que se encuentra en la cobertura del POS dentro de la red de servicios contratada, ya que lo que no esta dentro de este plan de beneficios, debe cubrirlo la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD. De conformidad con lo \u00a0anterior CAPRECOM, le inform\u00f3 a la accionante que deb\u00eda llenar unos formatos y dirigirse a LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, formatos estos que no se encuentran agregados al expediente, motivo por el cual el despacho requiri\u00f3 a la accionante, para que los presentara sin que hasta la fecha los haya aportado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el a-quo concluy\u00f3 que no se presenta la conculcaci\u00f3n ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto la accionante no ha realizado el tr\u00e1mite correspondiente, siendo in\u00fatil buscar amparar lo que no ha sido amenazado o conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7.-En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la cedula de ciudadan\u00eda de Carmen Rosa Pedraza Hurtado4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Amalia Hurtado de S\u00e1nchez a Caprecom EPS5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala debe determinar si Caprecom EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Rosa Amalia Hurtado de S\u00e1nchez, con la negativa de suministrar los insumos excluidos del POS prescritos por el m\u00e9dico tratante, aun cuando no hubiera agotado del tr\u00e1mite respectivo ante la Secretaria Departamental de Salud. Antes de resolver el problema plateado se abordar\u00e1 brevemente lo relacionado con la agencia oficiosa, debido a que la tutela fue impetrada por la hija de la se\u00f1ora Rosa Hurtado de S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1012 de 1999 manifest\u00f3 que \u201cla agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que adem\u00e1s de \u00e9ste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Carmen Rosa Perlaza Hurtado act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre Rosa Amalia Hurtado de S\u00e1nchez y en defensa de sus derechos. Hay que recalcar que la afectada cuenta con 83 a\u00f1os de edad y que actualmente sufre un deterioro en su salud tal y como se manifiesta en su historia cl\u00ednica, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando claro lo expuesto anteriormente, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo teniendo en cuenta los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) Las subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional \u00a0para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado; y, (iv) con base en todo lo anterior se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud la Corte Constitucional \u00a0ha manifestado en reiteradas ocasiones que \u201c[es] \u00a0fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo,\u201d6 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d7. Valga recordar que esta Corporaci\u00f3n atribuy\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental al derecho a la salud con apoyo de instrumentos internacionales de distinto orden.8 Verbigracia la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Es enf\u00e1tica la Corte Constitucional en se\u00f1alar que la connotaci\u00f3n prestacional del derecho a la salud por parte del Estado, no le quita el car\u00e1cter de fundamental, y resulta equivocado hacerlo depender del derecho a la vida u otro derecho fundamental supuestamente no prestacional9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736 de 2004 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la jurisprudencia Constitucional \u00a0ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia Constitucional \u00a0\u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede concluir que todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (pa\u00f1ales). Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En principio el derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud; sin embargo dicha regla no es absoluta, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. Al respecto la Corte Constitucional manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional \u00a0examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos11. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento ha servido como base para que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud -E.P.S- de conceder pa\u00f1ales a sus pacientes por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia T-099 de 199912, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad (80 a\u00f1os), con bajos recursos econ\u00f3micos, que sufr\u00eda de incontinencia urinaria. En tal oportunidad la Corte consider\u00f3 que la negaci\u00f3n de los insumos por parte de la entidad promotora de salud, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida y por consiguiente, le imped\u00eda desarrollarse plenamente. As\u00ed mismo record\u00f3 que\u00a0 \u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la sentencia T-565 de 199913, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional \u00a0examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. Agreg\u00f3, as\u00ed mismo, \u201cque la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos la Corte en sentencia T-899 de 200214, tutel\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. La Sala en esa esa ocasi\u00f3n a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, inclusive sin ser manifiesta la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el paciente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas15. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, la Entidad Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales al salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados \u00a0por medio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado16. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la vida implica la salvaguardia de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad. \u00a0Es as\u00ed como \u00a0toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica, no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna17. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que de conformidad con la regulaci\u00f3n vigente, por regla general en el r\u00e9gimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta, recursos que deben ser administrados por las Secretar\u00edas Departamentales de Salud, para hacer efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por los afiliados. Sin embargo la Corte aclar\u00f3 que \u00a0de manera excepcional las Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S., con cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino tambi\u00e9n cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional18; sin perjuicio, de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del recobro, la Corte Constitucional en Sentencia T-223 de 2006 \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, \u00a0la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces el acatamiento estricto del POS conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad personal, y esa es la raz\u00f3n principal por la cual esta Corporaci\u00f3n ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed mismo, la Corte cre\u00f3 una serie de condiciones o subreglas \u00a0que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede in-aplicar el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas que ha establecido la jurisprudencia Constitucional \u00a0para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado las siguientes condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones deben ser verificadas por el juez de tutela y, de encontrarlos debidamente acreditadas, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar el suministro de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos a que diere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior procede esta Sala a estudiar el caso concreto de la se\u00f1ora Rosa Amalia Hurtado De S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Amalia Hurtado Viuda de S\u00e1nchez de 83 a\u00f1os de edad, \u00a0sufre de incontinencia urinaria, por consiguiente su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 pa\u00f1ales desechables y Crema Lassar Pasta. Indica la hija de la paciente y quien interpone la acci\u00f3n de tutela en su nombre y representaci\u00f3n que \u201cson personas de muy bajos recursos econ\u00f3micos\u201d y que por tal raz\u00f3n no puede cubrir los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Por lo cual solicit\u00f3 a Caprecom E.P.S \u00a0el suministro de dichos insumos. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por la entidad accionada aduciendo en su contestaci\u00f3n que lo solicitado no est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y que, por tal raz\u00f3n, le fueron suministrados a la solicitante formatos de informaci\u00f3n al usuario sobre eventos NO P.O.S. que deb\u00edan ser tramitados ante la Secretaria Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si Caprecom E.P.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Amalia Hurtado a la salud y a la vida digna, por la negativa a ordenar los insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en tanto que no se encontraban incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, es labor de los jueces de tutela verificar las condiciones jurisprudenciales tendentes a inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos. Dichas condiciones deben ser acreditadas para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar el suministro de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos a que diere lugar. \u00a0En efecto la Sala verificar\u00e1 cada uno de estos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que sin bien el suministro de pa\u00f1ales no es en strictu sensu un servicio m\u00e9dico, s\u00ed es un instrumento indispensable para la salud y para preservar el goce de la vida en condiciones dignas, inclusive en ausencia de f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por un galeno suscrito a la entidad promotora de salud20. En el presente caso, la Corte evidencia que Caprecom E.P.S. al contestar la acci\u00f3n de tutela resuelve no suministrarle los insumos requeridos invocando argumentos de car\u00e1cter reglamentario (Acuerdo 72 de 1997 y \u00a0la Ley 715 de 2001). En contraste con lo expuesto por la accionada, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la negativa del suministro de pa\u00f1ales desechables y la Crema Lassar Pasta, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Rosa Amalia Hurtado Viuda de S\u00e1nchez (subregla 1), en tanto que padece de incontinencia urinaria (folios 5 y 7 del expediente), enfermedad que sin el suministro de pa\u00f1ales desechables y la Crema Lassar Pasta, afectar\u00edan no s\u00f3lo su higiene y sanidad de la madre de la accionante sino que tambi\u00e9n impedir\u00edan la convivencia normal con sus familiares y dem\u00e1s personas, su \u00f3ptima calidad de vida y el pleno desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta inadmisible para esta Sala que disposiciones de orden administrativo o reglamentario impongan obst\u00e1culos para acceder a un servicio necesario para que permita el goce real y efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, m\u00e1s cuando no existe un tratamiento, procedimiento u otro insumo que garantice la dignidad que reclama el paciente discapacitado (subregla 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente la se\u00f1ora Rosa Amalia Hurtado y su hija carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante, no s\u00f3lo porque en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n No 76869-023685, expedido por Caprecom E.P.S, se estableci\u00f3 que el estrato socioecon\u00f3mico de la paciente es uno (1) (folio 2 del expediente), sino que dicha situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica nunca fue controvertida ni indagada por el juez de tutela, razones suficientes para presumir que la accionante y su representada no est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas de sufragar los insumos ordenados \u00a0por el galeno (Subregla 3). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigencia de que los pa\u00f1ales desechables y la crema Lassar Pasta, hayan sido ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la red de servicios de la EPS accionada (subregla 4), la Sala encuentra que la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida el 8 de febrero del a\u00f1o 2012, en la cual ordenaron estos insumos a la madre de la accionante (folio 5 del expediente), fue expedida por el Doctor Jos\u00e9 Hernando Mayor Delgado, profesional que se presume adscrito a Caprecom E.P.S, en tanto que la calidad de adscrito en ning\u00fan momento fue cuestionada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de entidad accionada, ni tampoco por el Juez D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo anterior, esta Sala considera que resulta desproporcionado negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por el hecho de no haber agotado un tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud; esgrimido por el Juez D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Cali, pues esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no es permitido al juez de tutela negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo o reglamentario con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS21, que impidan el acceso a un servicio necesario para el goce real y efectivo del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, tal y como se manifest\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues esta sala observa que la se\u00f1ora Rosa Amalia Hurtado de S\u00e1nchez, acredit\u00f3 las exigencias requeridas por esta Corporaci\u00f3n para acceder a los insumos, medicamentos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Cali del catorce (14) de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Cali, expedida el d\u00eda 14 de marzo de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Rosa Perlaza Hurtado en representaci\u00f3n de Rosa Amalia Hurtado de S\u00e1nchez contra Caprecom E.P.S. y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Caprecom E.P.S. que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar el suministro de los pa\u00f1ales desechables y la \u201cCrema Lassar Pasta\u201d requeridos por la ciudadana Rosa Amalia Hurtado de S\u00e1nchez, en la cantidad y talla prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Cali, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual har\u00e1 los requerimientos del caso si Caprecom E.P.S no da cumplimiento en el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del expediente. De aqu\u00ed en adelante se entender\u00e1 que los folios est\u00e1n incluidos dentro del cuaderno \u00fanico del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 5 al 59 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEntre otros: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03, T-324-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, \u00a0pueden consultarse las siguientes Sentencias: T-099 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-965 de 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/12 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA PROMOVER ACCION DE TUTELA-Agencia de derechos ajenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}