{"id":2009,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-579-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-579-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-95\/","title":{"rendered":"T 579 95"},"content":{"rendered":"<p>T-579-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-579\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Control de conducta de trabajadores\/LIBERTAD DE EMPRESA-Control conducta de trabajadores\/MEDIOS DE CONTROL SOCIAL-Conducta de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la actividad econ\u00f3mica y la libre empresa, los patronos tienen derecho a la defensa de sus intereses leg\u00edtimos mediante la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas de control de la conducta de los trabajadores. Las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, los reglamentos internos que regulan las obligaciones de los empleados, los informes sobre sus actividades, calidad y rendimiento laboral, son instrumentos en principio l\u00edcitos y de uso com\u00fan para la regulaci\u00f3n de la conducta de los trabajadores. En las relaciones inter privatus es posible encontrar reg\u00edmenes disciplinarios que regulan los derechos y obligaciones laborales, como una forma de controlar la actividad individual y asegurar la consecuci\u00f3n de los fines para los cuales ha sido constituida una empresa. Habida cuenta de que la posici\u00f3n que ocupa una empresa en el mercado, puede llevar al abuso de su influencia econ\u00f3mica y social, la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica. En principio, el Legislador es el llamado a adoptar las medidas tendentes a garantizar la libertad econ\u00f3mica. Sin embargo, ante la posibilidad de la utilizaci\u00f3n de mecanismos, para la defensa de intereses leg\u00edtimos, no conciliables con otros principios, derechos y valores constitucionales, debe brindarse protecci\u00f3n a los derechos fundamentales frente a los posibles abusos o excesos cometidos en las relaciones privadas laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE CONTROL SOCIAL-L\u00edmites\/EMPRESA-Protecci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos &nbsp;<\/p>\n<p>No todas las determinaciones que se adopten en el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deber\u00e1, en su caso, evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos patrimoniales utilizado por el empleador es compatible con los principios b\u00e1sicos del trabajo o afecta leg\u00edtimamente los derechos fundamentales del trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RELACIONES PARTICULARES-Autonom\u00eda privada\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las relaciones particulares rige la autonom\u00eda de la voluntad privada. En esta esfera de la libertad, las personas o empresas ejercen su libertad de empresa dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. En este sentido, los empresarios pueden tomar decisiones m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses leg\u00edtimos que persiguen o pretenden promover.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-L\u00edmites a la autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones laborales no pertenecen al campo de la pura autonom\u00eda particular. La Constituci\u00f3n prohibe el menoscabo de la libertad, de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores por v\u00eda legal, contractual o convencional, y garantiza como principio m\u00ednimo fundamental del estatuto del trabajo &#8220;la igualdad de oportunidades de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA-L\u00edmites a sus decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones del empresario escapan al control estatal, siempre y cuando dicha actuaci\u00f3n no tenga efectos externos de tal magnitud que se proyecten de manera excesiva sobre el destino del trabajador, anulando injustificadamente su libertad o priv\u00e1ndolo gravemente de oportunidades de trabajo. Una razonabilidad constitucional en su actuar es exigible del ex-empleador, en virtud de la proscripci\u00f3n de los tratos degradantes y de la servidumbre. Este no podr\u00eda, por lo tanto, limitar injustificadamente la igualdad de oportunidades del extrabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No expedici\u00f3n carn\u00e9 a trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a no presentarse la transmisi\u00f3n directa de informaci\u00f3n hacia otras empresas, la eventual decisi\u00f3n de no expedir el carn\u00e9 al actor que le permita el ingreso a los almacenes en su condici\u00f3n de trabajador de alguna de las empresas proveedoras, comporta una p\u00e9rdida grave y significativa de oportunidades de trabajo puesto que estas empresas prescindir\u00e1n muy seguramente de los servicios de quien est\u00e1 impedido para acceder a los almacenes a los que suministran mercanc\u00edas, o, simplemente, se abstendr\u00e1n de contratarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA-Estigmatizaci\u00f3n por conducta indelicada del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Se coloca al trabajador en una situaci\u00f3n de franca desventaja que le impide ejercer el oficio que conoce y en el cual ha venido desempe\u00f1\u00e1ndose ante la probable actitud de los proveedores de preferir no contratarlo debido a la estigmatizaci\u00f3n social que sobre \u00e9l pesa, promovida por el exempleador. La medida de defensa de los intereses de la empresa trasciende el \u00e1mbito de lo estrictamente laboral y se convierte en una restricci\u00f3n difusa y gen\u00e9rica para emplear al demandante, sobre el que pesa una &#8220;etiqueta&#8221; que materialmente induce a su desvalorizaci\u00f3n y a su discriminaci\u00f3n social, las cuales resultan eficaces para clausurarle oportunidades vitales. La empresa traiciona su funci\u00f3n social, si apela ileg\u00edtimamente a su propio poder de disuasi\u00f3n para generar discriminaciones, no por difusas, indirectas o latentes menos efectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Uso no autorizado de bol\u00edgrafo\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Negaci\u00f3n de acceso al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta desmedido el acto de sancionar una indelicadeza, como es la utilizaci\u00f3n no autorizada por un empleado de mercanc\u00edas expuestas para la venta, mediante la decisi\u00f3n de impedir materialmente a dicho trabajador el acceso como trabajador externo a las instalaciones de la empresa encargada de la distribuci\u00f3n de productos y que goza de una posici\u00f3n estrat\u00e9gica en el mercado local. Esta decisi\u00f3n no se compadece con los principios de la dignidad humana, la solidaridad y el trabajo que enmarcan las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>CADENALCO-Negativa de emisi\u00f3n carn\u00e9 de trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n destacada que CADENALCO ocupa en el mercado, apareja una consecuencia material desproporcionada atendida la levedad de la conducta, que fuera calificada de acto indelicado. No ser\u00eda justo y atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el cual hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, que habiendo optado por no denunciar penalmente al actor, por otra parte mantuviera indefinidamente una situaci\u00f3n que puede ser en el fondo an\u00e1loga a una sanci\u00f3n de facto en su contra, mediante la negativa de darle acceso a sus instalaciones como trabajador &nbsp;externo &#8211; para lo cual es necesario poder contar con la emisi\u00f3n del &#8220;carn\u00e9&#8221; -, lo que en la pr\u00e1ctica reduce de manera notoria sus posibilidades de ser contratado por uno cualquiera de los muchos proveedores de la mencionada cadena de almacenes. No cabe duda de que el conjunto de proveedores de la cadena comercial, configura el entorno existencial del demandante en el que se concentra el mayor n\u00famero de posibilidades de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre 5 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-75444 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: A &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Derechos al buen nombre y al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>-Proporcionalidad entre la falta cometida y la sanci\u00f3n disciplinaria en el \u00e1mbito de las relaciones laborales privadas &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE &nbsp;LA CONSTITUCION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-75444, promovido por A contra B, gerente de ALMACEN SUPERLEY de Unicentro de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra B, en su calidad de gerente general del Almac\u00e9n SUPERLEY de Unicentro en Cali, perteneciente a la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. &#8211; &#8220;CADENALCO S.A.&#8221;-, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma el demandante que se vincul\u00f3 a CADENALCO S.A como &#8220;vendedor-cajero&#8221; en los supermercados de Cali. Manifiesta que el 24 de abril de 1995, con el fin de firmar ciertos reportes, tom\u00f3 un bol\u00edgrafo marca BIC de la secci\u00f3n de papeler\u00eda, lo destap\u00f3 delante del auxiliar C y arroj\u00f3 su estuche o envoltura al tarro de las aver\u00edas. Durante todo el d\u00eda &#8211; dice -, mantuvo el bol\u00edgrafo en el bolsillo de su camisa. Antes de terminar la jornada fue llamado a la oficina de personal, donde el se\u00f1or D, subgerente, le pregunt\u00f3 de qui\u00e9n era el bol\u00edgrafo que llevaba colgado en la camisa. El actor respondi\u00f3 que pertenec\u00eda a la empresa y lo hab\u00eda tomado para llenar las relaciones, pero que su intenci\u00f3n no era ni mucho menos sacarlo del almac\u00e9n, ya que no se &#8220;iba a hacer liquidar por un lapicero&#8221;. No obstante, el empleador di\u00f3 por terminado el contrato. Adujo para ello que la conducta de hurtar o apropiarse de objetos de la empresa constitu\u00eda una falta grave, la cual, seg\u00fan el reglamento interno de trabajo, daba lugar a la cancelaci\u00f3n del contrato por justa causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Manifiesta el actor que con posterioridad a su despido busc\u00f3 empleo y encontr\u00f3 una oportunidad en ALPINA. All\u00ed se entrevist\u00f3 con una sic\u00f3loga a quien expuso lo sucedido en su anterior trabajo. Esta inquiri\u00f3 si hab\u00eda quedado &#8220;vetado&#8221; no pudiendo responder, por lo que se dirigi\u00f3 al d\u00eda siguiente a CADENALCO SUPERLEY. Sostiene que el gerente, se\u00f1or B, lo recibi\u00f3 y le dijo que se encontraba &#8220;vetado&#8221; y que, sobre el particular, no pod\u00eda hacer nada, puesto que ya hab\u00eda enviado la novedad a la oficina de Medell\u00edn. La actuaci\u00f3n de la demandada &#8211; anota &#8211; le impide conseguir trabajo en otra empresa, y le ocasiona perjuicios econ\u00f3micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;veto&#8221;, de acuerdo a los que se puede inferir de los hechos, se refiere a la negativa de la empresa para otorgar el &#8220;carn\u00e9&#8221; a los trabajadores de las compa\u00f1\u00edas proveedoras o transportadoras con las que mantiene relaciones comerciales, sin el cual \u00e9stos \u00faltimos &#8211; ocupados en menesteres de acarreo, despacho y entrega de mercanc\u00edas &#8211; no podr\u00edan ingresar a las instalaciones de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso recibir las declaraciones de C &#8211; asistente de log\u00edstica -, de D &#8211; subgerente &#8211; y de B -gerente-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Los dos primeros, en declaraciones del 15 y 16 de junio de 1995, respectivamente, confirman la versi\u00f3n de lo sucedido expuesta por el actor, aunque discrepan respecto de la opini\u00f3n que tienen sobre los hechos. A su juicio, la conducta analizada constituy\u00f3 una indelicadeza que ameritaba la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo. Agregan que los empleados tienen prohibido tomar elementos de trabajo sin autorizaci\u00f3n del sub-gerente administrativo. En relaci\u00f3n con el presunto veto impuesto por CADENALCO S.A., los declarantes manifiestan su pleno desconocimiento. El segundo, no obstante, observa que &#8220;s\u00f3lo en casos de hurto o actos de indelicadeza se reporta a las dem\u00e1s sucursales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 B, gerente del Almac\u00e9n SUPERLEY de Unicentro de Cali, dice que el retiro del se\u00f1or A obedeci\u00f3 a actos de indelicadeza detectados por otro empleado del almac\u00e9n, consistentes en la sustracci\u00f3n de un bol\u00edgrafo y el dep\u00f3sito de su estuche en una caneca. Confirma que el actor lo visit\u00f3, con posterioridad al despido, para comentarle sobre la posibilidad de un trabajo con Alpina, ante lo cual le advirti\u00f3 que los supermercados de CADENALCO no permiten el ingreso a sus propios almacenes, en calidad de personal externo, a un empleado despedido anteriormente por actos de indelicadeza. Igualmente, le previno sobre la inutilidad de solicitar el carn\u00e9 para personal externo, ya que &#8220;con seguridad&#8221; la oficina de relaciones industriales se lo negar\u00eda. Por \u00faltimo, le sugiri\u00f3 hablar con Alpina para que lo destinaran a otros supermercados diferentes a los de la cadena. Anota que es pol\u00edtica de la compa\u00f1\u00eda comunicar a todas sus dependencias para que se abstengan de recibir a personas de las caracter\u00edsticas y antecedentes descritos. Afirma que ALPINA, ni ninguna otra empresa, le ha solicitado referencias laborales del se\u00f1or A, pero que en su momento ofreci\u00f3 darle buenas referencias puesto que &#8220;\u00e9l hab\u00eda sido un buen empleado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de junio de 1995, deneg\u00f3 la tutela solicitada por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del buen nombre, el juzgador sostiene que este derecho depende de la conducta social y s\u00f3lo lo tiene quien lo ha ganado realmente. En el presente caso, el actor tom\u00f3 un elemento de trabajo sin la autorizaci\u00f3n de las directivas, incumpliendo las obligaciones adquiridas, raz\u00f3n que condujo a la adopci\u00f3n de las medidas establecidas en el reglamento interno. Seg\u00fan el fallador, dicha situaci\u00f3n &#8220;no trascendi\u00f3 a empresa diferente a CADENALCO S.A.&#8221;. Tampoco se ha presentado una divulgaci\u00f3n de datos que lo perjudique p\u00fablicamente. No existe prueba de que se haya hecho uso abusivo de un &#8220;veto&#8221; en su contra. Lo \u00fanico que tuvo lugar fue el env\u00edo de un dato interno a las dependencias de la misma entidad demandada, situaci\u00f3n que no puede ser constitutiva de violaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de tutela tampoco encontr\u00f3 que se hubiera quebrantado el derecho fundamental al trabajo. Se\u00f1ala que el se\u00f1or A fue despedido por actos de &#8220;indelicadeza&#8221; y que su comportamiento en el desempe\u00f1o laboral deb\u00eda ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. Considera que &#8220;cada empresa atiende pol\u00edticas encaminadas al orden, a la seguridad y protecci\u00f3n de sus intereses&#8221;, adoptando medidas para lograr dicho fin. CADENALCO S.A. decidi\u00f3 prescindir de los servicios del demandante, con lo cual no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental pues &#8220;ello no es impedimento para buscar empleo en otra parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Defensor del Pueblo, doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, insiste en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del proceso de tutela T-75444.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, est\u00e1 constitucionalmente prohibido a los empleadores adoptar el sistema de &#8216;listas negras&#8217;, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupen en otras empresas a los trabajadores que sean separados del servicio. El poder subordinante del empleador no es absoluto o incondicionado. Una de sus expresiones, el poder disciplinario, debe &#8220;estar fundado en los principios de razonabilidad y proporcionalidad entre las faltas y las sanciones, que en el caso en consideraci\u00f3n es excedido ampliamente al imponer como sanci\u00f3n una limitaci\u00f3n en la libertad de trabajo frente a las empresas que contratan con la accionada&#8221;. Por \u00faltimo, la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia impide a los empleadores imponer por v\u00eda &#8220;paraestatal&#8221; sanciones que limiten el derecho al trabajo por &#8220;actos de indelicadeza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de predominio econ\u00f3mico y restricci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor acusa a la &#8220;Gran Cadena de Almacenes Colombianos &#8211; CADENALCO S.A.-&#8221; de imponerle un veto &#8211; como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, por el uso no autorizado de un bol\u00edgrafo expuesto a la venta como mercanc\u00eda -, que le impide encontrar empleo como &#8216;mercaderista&#8217;, lo cual viola sus derechos al buen nombre y al trabajo. La posici\u00f3n de fuerza o predominio econ\u00f3mico de la sociedad demandada disuadir\u00eda a otras empresas proveedoras de CADENALCO S.A., que mantienen relaciones comerciales de suministro o venta con \u00e9sta, de contratar personal exclu\u00eddo o separado de esta entidad, por actos de &#8220;indelicadeza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para el Juez de tutela, la medida adoptada contra el actor por su conducta contraria a los reglamentos de trabajo no trascendi\u00f3 por fuera de las dependencias de CADENALCO. Esta determinaci\u00f3n obedece &#8211; afirma el fallador &#8211; a las pol\u00edticas de la empresa para salvaguardar el orden, la seguridad y sus intereses, y se adopt\u00f3 en desarrollo del r\u00e9gimen disciplinario que gobierna las relaciones entre patrono y trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte, en consecuencia, establecer si la eventual decisi\u00f3n de la empresa de impedir al actor el ingreso ocasional a sus dependencias, en su calidad de trabajador externo vinculado a otras compa\u00f1\u00edas proveedoras de productos, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un acto de indelicadeza que llev\u00f3 a su despido, restringe o amenaza ileg\u00edtimamente sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso involucra la delimitaci\u00f3n del ejercicio y defensa de intereses leg\u00edtimos de los patronos o empresarios que, gracias a su posici\u00f3n destacada en el mercado, condicionan el goce de derechos fundamentales de trabajadores mediante la adopci\u00f3n de medidas cuya constitucionalidad se cuestiona. Se estudiar\u00e1, por lo tanto, el control social de la conducta en virtud de la entronizaci\u00f3n de ciertas pr\u00e1cticas defensivas de los intereses patrimoniales. Adem\u00e1s, se evaluar\u00e1 de qu\u00e9 manera los principios fundantes del Estado Social de Derecho &#8211; dignidad, solidaridad, trabajo (C.P. art. 1) &#8211; &nbsp;limitan constitucionalmente el uso de medios de control social y de defensa de intereses leg\u00edtimos, en el \u00e1mbito de las relaciones laborales privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Control social y mecanismos de protecci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la actividad econ\u00f3mica y la libre empresa, los patronos tienen derecho a la defensa de sus intereses leg\u00edtimos mediante la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas de control de la conducta de los trabajadores. Las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, los reglamentos internos que regulan las obligaciones de los empleados, los informes sobre sus actividades, calidad y rendimiento laboral, son instrumentos en principio l\u00edcitos y de uso com\u00fan para la regulaci\u00f3n de la conducta de los trabajadores. En las relaciones inter privatus es posible encontrar reg\u00edmenes disciplinarios que regulan los derechos y obligaciones laborales, como una forma de controlar la actividad individual y asegurar la consecuci\u00f3n de los fines para los cuales ha sido constituida una empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Habida cuenta de que la posici\u00f3n que ocupa una empresa en el mercado, puede llevar al abuso de su influencia econ\u00f3mica y social, la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica (C.P. art. 333). En principio, el Legislador es el llamado a adoptar las medidas tendentes a garantizar la libertad econ\u00f3mica. Sin embargo, ante la posibilidad de la utilizaci\u00f3n de mecanismos, para la defensa de intereses leg\u00edtimos, no conciliables con otros principios, derechos y valores constitucionales, debe brindarse protecci\u00f3n a los derechos fundamentales frente a los posibles abusos o excesos cometidos en las relaciones privadas laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante califica de &#8220;veto&#8221; la determinaci\u00f3n de la entidad demandada de impedirle el acceso a sus almacenes, influyendo asi de manera negativa en la eventual y futura contrataci\u00f3n con otra empresa proveedora de CADENALCO S.A. que eventualmente le encargue de la entrega y despacho de productos, todo en raz\u00f3n de haber sido despedido, debido a un acto de indelicadeza. Se pretende con ello que la demandada, llegado el momento, no aplique un mecanismo eficaz de defensa de sus intereses leg\u00edtimos, debido a los efectos inconstitucionales que dicha acci\u00f3n desplegar\u00eda respecto de los derechos al trabajo y al buen nombre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites a los medios de control social y defensa de intereses leg\u00edtimos &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley (C.P. arts. 4 y 6). Los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como son la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad social, iluminan las relaciones laborales. Esta axiolog\u00eda b\u00e1sica se traduce en los principios m\u00ednimos del Estatuto del Trabajo que representan verdaderos derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, la igualdad de oportunidades y la garant\u00eda contra el menoscabo de su libertad y dignidad (C.P. art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el Constituyente extendi\u00f3, por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n legal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares respecto de los cuales el afectado se encontrare en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n (C.P. art. 86; D. 2591 de 1991, art. 42). Particularmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra organizaciones privadas que, por su importancia e influencia, ejercen un poder social funcionalmente an\u00e1logo o equivalente al estatal dentro del \u00e1mbito de sus actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien a las autoridades p\u00fablicas les est\u00e1 vedado introducirse en determinados espacios de las relaciones privadas &#8211; intimidad personal o familiar (C.P. art. 15) -, en materia laboral, la injerencia estatal es mayor y se justifica en la medida en que el trabajo es uno de los valores esenciales del Estado Social de derecho (C.P. art. 1). En consecuencia, no todas las determinaciones que se adopten en el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deber\u00e1, en su caso, evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos patrimoniales utilizado por el empleador es compatible con los principios b\u00e1sicos del trabajo o afecta leg\u00edtimamente los derechos fundamentales del trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda privada y obligaciones patronales &nbsp;<\/p>\n<p>6. En principio, en el \u00e1mbito de las relaciones particulares rige la autonom\u00eda de la voluntad privada. En esta esfera de la libertad, las personas o empresas ejercen su libertad de empresa dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (CP art. 333). En este sentido, los empresarios pueden tomar decisiones m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses leg\u00edtimos que persiguen o pretenden promover.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las relaciones laborales no pertenecen al campo de la pura autonom\u00eda particular. La Constituci\u00f3n prohibe el menoscabo de la libertad, de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores por v\u00eda legal, contractual o convencional, y garantiza como principio m\u00ednimo fundamental del estatuto del trabajo &#8220;la igualdad de oportunidades de los trabajadores&#8221; (CP art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones del empresario escapan al control estatal, siempre y cuando dicha actuaci\u00f3n no tenga efectos externos de tal magnitud que se proyecten de manera excesiva sobre el destino del trabajador, anulando injustificadamente su libertad o priv\u00e1ndolo gravemente de oportunidades de trabajo. Una razonabilidad constitucional en su actuar es exigible del ex-empleador, en virtud de la proscripci\u00f3n de los tratos degradantes (CP art. 12) y de la servidumbre (CP art. 17). Este no podr\u00eda, por lo tanto, limitar injustificadamente la igualdad de oportunidades del extrabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Proporcionalidad entre la conducta y las sanciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>7. El juez de tutela considera que no habiendo trascendido externamente las circunstancias concretas del despido, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. La afectaci\u00f3n de las oportunidades laborales del actor se circunscribir\u00eda asi a la imposibilidad de trabajar de nuevo con la demandada, como consecuencia directa y necesaria del incumplimiento de sus obligaciones laborales, contractuales y reglamentarias. El propio comportamiento del demandante y no otro, en fin, habr\u00eda determinado la p\u00e9rdida del buen nombre frente a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador desatiende dos factores relevantes en el presente caso. Por un lado, que CADENALCO S.A. ocupa un lugar estrat\u00e9gico en el mercadeo de bienes de consumo en la ciudad de Cali. Y, por otro, la magnitud de la afectaci\u00f3n de los derechos del actor ante la m\u00ednima probabilidad de que una empresa proveedora contrate sus servicios cuando conozca que le ha sido negado el ingreso a la empresa comercializadora, pese a que las mismas directivas de \u00e9sta dicen estar dispuestas a suministrar buenas referencias laborales sobre el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La apreciaci\u00f3n del juez de tutela sobre la inexistencia de un intercambio de datos perjudiciales al actor, no toma en consideraci\u00f3n la influencia indirecta o eventual que CADENALCO S.A. pod\u00eda ejercer sobre sus proveedores &#8211; a ra\u00edz de su negativa a expedir el carn\u00e9 al ex-trabajador -, ni tampoco los efectos de impedir su ingreso a los almacenes de la &nbsp;cadena en calidad de trabajador externo. En efecto, pese a no presentarse la transmisi\u00f3n directa de informaci\u00f3n hacia otras empresas, la eventual decisi\u00f3n de no expedir el carn\u00e9 al actor que le permita el ingreso a los almacenes en su condici\u00f3n de trabajador de alguna de las empresas proveedoras, comporta una p\u00e9rdida grave y significativa de oportunidades de trabajo puesto que estas empresas prescindir\u00e1n muy seguramente de los servicios de quien est\u00e1 impedido para acceder a los almacenes a los que suministran mercanc\u00edas, o, simplemente, se abstendr\u00e1n de contratarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con su actuaci\u00f3n, la demandada, con todo su poder econ\u00f3mico como empresa comercializadora de bienes de consumo, exclusivamente con fundamento en la conducta &#8220;indelicada&#8221; del extrabajador, lo coloca en una situaci\u00f3n de franca desventaja que le impide ejercer el oficio que conoce y en el cual ha venido desempe\u00f1\u00e1ndose ante la probable actitud de los proveedores de preferir no contratarlo debido a la estigmatizaci\u00f3n social que sobre \u00e9l pesa, promovida por el exempleador. La medida de defensa de los intereses de la empresa trasciende el \u00e1mbito de lo estrictamente laboral y se convierte, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n estrat\u00e9gica que ocupa CADENALCO S.A., en una restricci\u00f3n difusa y gen\u00e9rica para emplear al demandante, sobre el que pesa una &#8220;etiqueta&#8221; que materialmente induce a su desvalorizaci\u00f3n y a su discriminaci\u00f3n social, las cuales resultan eficaces para clausurarle oportunidades vitales. La empresa traiciona su funci\u00f3n social, si apela ileg\u00edtimamente a su propio poder de disuasi\u00f3n para generar discriminaciones, no por difusas, indirectas o latentes menos efectivas (CP arts. 13 y 333). &nbsp;<\/p>\n<p>9. La conducta del actor &#8211; uso no autorizado de un bol\u00edgrafo &#8211; que fuera calificada por la demandada como un acto de indelicadeza, violatorio del contrato de trabajo y de los reglamentos internos y que llev\u00f3 a la ruptura de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, contrasta con la drasticidad de la consecuencia negativa derivada de la no concesi\u00f3n del \u201ccarn\u00e9\u201d. En ning\u00fan momento el demandante intent\u00f3 ocultar o negar su comportamiento &#8211; ni durante la cancelaci\u00f3n del contrato ni en la entrevista con la sic\u00f3loga de ALPINA -. Por otra parte, aunque el sub-gerente del SUPERLEY insinu\u00f3 que el acto era constitutivo de un hurto, finalmente la demandada se abstuvo de denunciar penalmente el hecho ante la justicia, limit\u00e1ndose a calificarlo de &#8220;acto de indelicadeza&#8221; suficiente para terminar con justa causa el contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a la decisi\u00f3n de cancelar el contrato, ya de por s\u00ed sancionatoria en el terreno laboral, se le sum\u00f3 la eventual negativa de expedirle un &#8220;carn\u00e9&#8221; de trabajador de alguna de las compa\u00f1\u00edas proveedoras. Es este \u00faltimo acto o pr\u00e1ctica, debido a sus efectos desproporcionados, dada la posici\u00f3n estrat\u00e9gica de CADENALCO S.A., el que se revela excesivo y el que constituye una verdadera amenaza para los derechos fundamentales del actor. No se niega con esto que la conducta del actor no fuera susceptible de reproche y que justificara la p\u00e9rdida de los beneficios y ventajas que representaba su relaci\u00f3n laboral con tan prestigiosa empresa. Lo que s\u00ed resulta desmedido es el acto de sancionar una indelicadeza, como es la utilizaci\u00f3n no autorizada por un empleado de mercanc\u00edas expuestas para la venta, mediante la decisi\u00f3n de impedir materialmente a dicho trabajador el acceso como trabajador externo a las instalaciones de la empresa encargada de la distribuci\u00f3n de productos y que goza de una posici\u00f3n estrat\u00e9gica en el mercado local. La drasticidad de esta decisi\u00f3n resulta parad\u00f3jica y contradictoria con la afirmaci\u00f3n del gerente de la demandada, quien dice estar dispuesto a dar buenas referencias laborales sobre el demandante. Esta decisi\u00f3n tampoco se compadece con los principios de la dignidad humana, la solidaridad y el trabajo que enmarcan las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El abuso de la posici\u00f3n estrat\u00e9gica en el mercado nacional se concreta en que el impedimento privado, que pesa sobre el actor para acceder a los almacenes de CADENALCO, repercute directa y previsiblemente en la voluntad de otros empleadores del ramo al momento de decidir sobre su vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de la decisi\u00f3n de la demandada es la &#8220;muerte laboral&#8221; del demandante en el concreto campo donde se desempe\u00f1a y desarrolla su oficio de &#8220;mercaderista&#8221;. Esta situaci\u00f3n es equiparable a la sanci\u00f3n que en materia de obligaciones crediticias sol\u00eda imponerse al deudor incumplido cuando se le manten\u00eda indefinidamente en las listas de &#8220;deudores morosos&#8221;, con la consecuente exclusi\u00f3n del sistema crediticio, y que el Constituyente corrigi\u00f3 al exigir la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal automatizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que en abstracto podr\u00eda ser percibida como un uso l\u00edcito de la informaci\u00f3n &#8211; env\u00edo de reportes internos sobre las novedades de personal &#8211; por parte de la demandada para proteger sus intereses patrimoniales, dada la posici\u00f3n destacada que CADENALCO S.A. ocupa en el mercado, apareja una consecuencia material desproporcionada atendida la levedad de la conducta, que en su momento no amerit\u00f3 siquiera la presentaci\u00f3n de una denuncia penal y fuera calificada de acto indelicado por la demandada. No ser\u00eda justo y atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad de oportunidades de los trabajadores (C.P. art. 53), el cual hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo (C.P. art. 25), que la demandada, habiendo optado por no denunciar penalmente al actor, por otra parte mantuviera indefinidamente una situaci\u00f3n que puede ser en el fondo an\u00e1loga a una sanci\u00f3n de facto en su contra, mediante la negativa de darle acceso a sus instalaciones como trabajador externo &#8211; para lo cual es necesario poder contar con la emisi\u00f3n del &#8220;carn\u00e9&#8221; -, lo que en la pr\u00e1ctica reduce de manera notoria sus posibilidades de ser contratado por uno cualquiera de los muchos proveedores de la mencionada cadena de almacenes. No cabe duda de que en el caso concreto, el conjunto de proveedores de la cadena comercial, configura el entorno existencial del demandante en el que se concentra el mayor n\u00famero de posibilidades de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La medida de protecci\u00f3n que se ordenar\u00e1 por parte de la Sala, con el objeto de proteger los derechos fundamentales del actor ante la amenaza descrita, consistir\u00e1 en la prevenci\u00f3n que se formular\u00e1 a CADENALCO S.A., para que, llegado el caso &#8211; esto es, si el interesado lo requiere por haber sido contratado por un proveedor -, se le expida el respectivo carn\u00e9 de &#8220;trabajador externo&#8221;. Cabe precisar que la mencionada sociedad, de acuerdo con lo que se deduce del expediente, tuvo conocimiento de la existencia de la demanda. En efecto, el gerente del Almac\u00e9n SUPERLEY de Unicentro en la ciudad de Cali, B &#8211; quien comunic\u00f3 al demandante la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo con CADENALCO -, fue notificado de la misma y, de otra parte, con antelaci\u00f3n a la sentencia que se revisa, el apoderado sustituto de CADENALCO, doctor F, solicit\u00f3 al Juez 21 Penal del Circuito de Cali, copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada, indicando que la misma &#8220;se encuentra en la Partida 30 Folio 10 Libro 2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental al trabajo del demandante A y, en consecuencia, ORDENAR a la &#8220;GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS &#8211; CADENALCO&#8221;, por intermedio de B, en su calidad de gerente del Almac\u00e9n SUPERLEY de Unicentro en la ciudad de Cali, tomar las medidas a fin de que, llegado el caso, se le expida el carn\u00e9 de trabajador externo de CADENALCO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- A efectos de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia y en aras de proteger el derecho al trabajo del demandante involucrado en los hechos examinados, se ordena sustituir los nombres de los intervinientes por siglas diferenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-579-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-579\/95 &nbsp; LIBERTAD ECONOMICA-Control de conducta de trabajadores\/LIBERTAD DE EMPRESA-Control conducta de trabajadores\/MEDIOS DE CONTROL SOCIAL-Conducta de trabajadores &nbsp; En el \u00e1mbito de la actividad econ\u00f3mica y la libre empresa, los patronos tienen derecho a la defensa de sus intereses leg\u00edtimos mediante la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas de control de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}