{"id":20090,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-729-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-729-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-12\/","title":{"rendered":"T-729-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y FONDO DE PENSIONES-No reconocimiento de incapacidades laborales expedidas por m\u00e9dico tratante superiores a 180 d\u00edas por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Ambito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n de personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener medios de subsistencia por vejez, desempleo o enfermedad o incapacidad laboral que les permitan llevar una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Faceta prestacional \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN QUE SUPEREN 180 DIAS-An\u00e1lisis normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES LABORALES EXPEDIDAS POR MEDICO TRATANTE QUE NO SUPEREN LOS 180 DIAS-Pago por Empresa Promotora de Salud\/INCAPACIDADES LABORALES EXPEDIDAS POR MEDICO TRATANTE QUE SOBREPASEN LOS 180 DIAS-Pago por Fondo de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por negar reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y FONDO DE PENSIONES-Reconocimiento de incapacidades laborales expedidas por m\u00e9dico tratante superiores a 180 d\u00edas y continuidad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y FONDO DE PENSIONES-Diligenciamiento de formatos exigidos para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y pago de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas mientras se decide reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.500.488 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez contra EPS Saludcoop y Fondo de Pensiones Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en instancia \u00fanica por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la E.P.S. Saludcoop y el Fondo de Pensiones Horizonte, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y seguridad social. La accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 36 a\u00f1os de edad, que vive con su madre, un hijo, un t\u00edo y una sobrina, y que, por cuenta de las incapacidades ordenadas por la E.P.S. Saludcoop y el comienzo del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte del Fondo de Pensiones Horizonte, no se encuentra empleada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que empez\u00f3 a laborar el 07 de octubre de 2008 para la empresa Tax Individual como asesora, y en el transcurso del a\u00f1o 2010 le comenzaron fuertes dolores en la espalda, los cuales han aumentado progresivamente. Por ello, despu\u00e9s de acudir a la E.P.S. Saludcoop se le orden\u00f3 tratamiento m\u00e9dico que inclu\u00eda medicamentos y citas con fisiatra y neurocirujano. No obstante, los constantes dolores y su estado de incapacidad le impiden desempe\u00f1ar su labor a cabalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que en vista de que los dolores no mejoraban le fue prescrito un examen que determin\u00f3 la existencia de una hernia discal; por lo cual se le orden\u00f3 de inmediato la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda el d\u00eda 25 de junio de 2011. Una vez practicada la misma no hubo mejor\u00eda, y por el contrario, los dolores y las incapacidades m\u00e9dicas aumentaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 03 de febrero del presente a\u00f1o, la actora acudi\u00f3 al m\u00e9dico tratante de la E.P.S. Saludcoop, que le inform\u00f3 lo siguiente: \u201cen vista de tener m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad la E.P.S. ya no pagar\u00eda mas incapacidades, y que en adelante el pago de las incapacidades corresponde al fondo de pensiones HORIZONTE\u201d. Adem\u00e1s se le indic\u00f3 que: \u201cdeb\u00eda comenzar a realizar una serie de tr\u00e1mites administrativos llenando una serie de formatos para comenzar con mi proceso de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora Medina Gonz\u00e1lez arguye que se encuentra en proceso de recoger la documentaci\u00f3n exigida por el Fondo de Pensiones Horizonte, con el fin de que dicho fondo proceda a autorizar las correspondientes incapacidades, lo que en consecuencia significa, seg\u00fan la accionante que: \u201c(\u2026) el tiempo que dure en recoger tal papeler\u00eda quede sin protecci\u00f3n tanto de la E.P.S. Saludcoop como del Fondo de Pensiones Horizonte, constituyendo tal actuar una flagrante violaci\u00f3n de mis derechos a una vida digna y a la salud, al dejarme en un estado de incertidumbre al colocar por encima de mis derechos tr\u00e1mites administrativos que solo pueden ser perfeccionados una vez re\u00fana toda la papeler\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez, consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada, que se ordene a la E.P.S. Saludcoop que asuma el diligenciamiento de los formatos exigidos para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, y asimismo, estos sean remitidos al fondo de pensiones sin exigirle a la accionada tr\u00e1mite administrativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pretende que se ordene al Fondo de Pensiones Horizonte que de forma inmediata prorrogue su incapacidad laboral sin exig\u00edrsele, igualmente, tr\u00e1mite administrativo adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Gerente de la Oficina BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., solicit\u00f3 no tutelar los derechos pretendidos por la accionante ya que, seg\u00fan expuso, el reconocimiento y pago de estas incapacidades no se encuentra establecido a cargo del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, indic\u00f3 que el Sistema General de Pensiones es administrado por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, principalmente, y por sociedades como BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por lo cual, resulta improcedente atribuirle el reconocimiento y pago de incapacidades, cuando este servicio debe ser sufragado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud del art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha, la accionante: \u201cno ha radicado solicitud de valoraci\u00f3n para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral y origen de la misma, con el fin de conocer si tiene derecho o no al reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del sistema general de pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el escrito transcribe el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 para reconocer que de acuerdo con esa disposici\u00f3n se podr\u00eda inferir que s\u00ed hay lugar al pago de una incapacidad, pero que seg\u00fan la misma norma, se trata de un subsidio, que entra a reconocer la compa\u00f1\u00eda de seguros con la cual se tiene contratado el seguro de invalidez y muerte del afiliado, cuando se decide postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del reclamante, fundamentado y soportado en el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por el m\u00e9dico tratante del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que se entrar\u00eda a hablar del pago de un subsidio por parte de la aseguradora, o por parte de la EPS, pero nunca por parte del fondo de pensiones que representa, ya que a la fecha, la accionante no ha remitido a la sociedad administradora el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n superados ampliamente los 180 d\u00edas de incapacidad continua, a sabiendas de que dicho tr\u00e1mite debe realizarse antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal, de conformidad con lo se\u00f1alado en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la otra entidad accionada, -E.P.S. Saludcoop- guard\u00f3 silencio frente a los hechos expuestos en \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de prueba que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de incapacidades m\u00e9dicas, desde junio 27 de 2011 hasta agosto 25 de 2011, por un total de 75 d\u00edas de incapacidad. \u00a0(folios 7-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de incapacidades m\u00e9dicas desde el 16 de septiembre de 2011 hasta febrero 02 de 2012, por un total de 170 d\u00edas de incapacidad. (folios 12-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio de fecha 27 de enero de 2012, de Saludcoop E.P.S., dirigido a Horizonte Pensiones, en el cual remite a la paciente \u2013accionante-, con diagn\u00f3stico de enfermedad de origen com\u00fan: \u201cPROTRUSION DISCAL Y FIBROSIS POST QUIRURGICA LUMBAR\u201d,(\u2026) [quien] \u201cactualmente acumula m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad continua\u201d. (\u2026) Se remite \u201cpara tr\u00e1mite de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y calificar seg\u00fan su pertinencia P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral\u201d. (Folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica (folios 24-76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instancia \u00fanica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue admitida el 21 de febrero del a\u00f1o en curso por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia). Posteriormente, mediante sentencia calendada el 02 de marzo de 2012, dicho Juzgado resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social. En consecuencia, no orden\u00f3 a la E.P.S. accionada que asuma el diligenciamiento de los formatos exigidos para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte para que de forma inmediata prorrogue la incapacidad hasta el d\u00eda de la realizaci\u00f3n de las evaluaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte no es la entidad responsable que debe reconocer y pagar las incapacidades mayores de 180 d\u00edas del asegurado. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto la Ley 100 de 1993, no asign\u00f3 a las sociedades administradoras del sistema general de pensiones el pago de incapacidades, los pagos por tal concepto fueron asignados por la misma ley a los sistemas de salud y riesgos profesionales (art\u00edculo 206 de Ley 100 del 1993 y Ley 776 del 2002). La competencia de las sociedades administradoras de fondo de pensiones se limita a administrar los recursos pensionales de los afiliados, y consecuentemente a efectuar por virtud de dichos recursos el reconocimiento y pago de las pensiones y las prestaciones o beneficios adicionales establecidos por la misma ley, como el pago de excedentes de libre disponibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia que la actora no alleg\u00f3 copia de la incapacidad del per\u00edodo comprendido entre el 08 de septiembre de 2011 y el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, por lo que, debido a la ausencia de la informaci\u00f3n, se \u201cinterrumpe la continuidad de las incapacidades\u201d. Sin embargo, la sentencia reconoci\u00f3 que s\u00ed hay lugar al pago de una incapacidad, pero que como lo se\u00f1ala la propia disposici\u00f3n se trata de un subsidio, que entra a reconocer la compa\u00f1\u00eda de seguros con la cual se tiene contratado el seguro de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el a-quo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no existe disposici\u00f3n legal alguna que establezca que con cargo al patrimonio de las sociedades administradoras del sistema de seguridad social en pensiones, se deban pagar incapacidades, pues toda prestaci\u00f3n dentro de un sistema de seguridad social debe tener su fuente de financiamiento, lo cual para el caso particular no aplica ni en los tiempos aportados como prueba en d\u00edas, ni por la continuidad de los mismos ya que la interrupci\u00f3n corta con la continuidad de la incapacidad para acceder al derecho incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n atribuye a la actora el incumplimiento en los requisitos presupuestados para acceder al derecho, en tanto la E.P.S. debi\u00f3 presentar por su conducto antes del d\u00eda 120, dicho concepto de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda 150 a cada una de las administradoras del fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la se\u00f1ora Mar\u00eda Mariela Medina. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez, en contra de E.P.S. Saludcoop y el Fondo de Pensiones Horizonte. Alega la accionante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y seguridad social, por lo que solicita ordenar a la E.P.S. Saludcoop que asuma el diligenciamiento de los formatos exigidos para la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y estos sean remitidos al fondo de pensiones sin exigencias de tr\u00e1mites administrativos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pretende que se ordene al Fondo de Pensiones Horizonte que de forma inmediata se prorrogue su incapacidad laboral, de igual manera, sin exigencias de tr\u00e1mites administrativos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez, al negar el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas, expedidas por su m\u00e9dico tratante, a consecuencia de la protrusion discal y fibrosis post quir\u00fargica lumbar que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y la procedencia excepcional del pago de incapacidades por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela; (ii) el an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial de las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan los 180 d\u00edas; y finalmente (iii) se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y la procedencia excepcional del pago de incapacidades v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social1. El art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales adoptado por las Naciones Unidas en 1966, aprobado en Colombia mediante Ley 74 de 1968 y ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969 afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por Ley 319 de 1996 prescribe:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste se debe estructurar. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos presupuestales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable y obligatorio de la seguridad social2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso de tiempo, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por esta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican tanto obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positivo. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, el acceso al agua potable, entre otros-, de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por esta raz\u00f3n, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales4 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en instrumentos internacionales y en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios econ\u00f3micos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad e igualdad, en especial, en favor de aquellas personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es determinar el grado de fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En materia laboral esta Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando las acciones laborales, que en principio ser\u00edan conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos resulten insuficientes,5 especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.6 As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan.7 De hecho, en la sentencia SU-667 de 1998 se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho al pago de incapacidades laborales, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de los recursos del sistema de seguridad social. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, toda vez que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular del derecho y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9ste se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado9, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela \u201ccuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos excepcionales de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio apropiado para dirimir controversias relativas a la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales, ya que tal como lo ha establecido el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, para este tipo de debates se cuenta con las acciones ordinarias laborales, especialmente creadas para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el derecho al pago de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades laborales no es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la acci\u00f3n de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestaci\u00f3n. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales se desprende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis normativo y jurisprudencial de las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema de las incapacidades laborales, \u00e9stas se definen como \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona, que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d12. El ordenamiento jur\u00eddico vigente contempla su reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago seg\u00fan se generen por los riesgos de accidente de trabajo, accidente com\u00fan, enfermedad profesional o enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretende amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la incapacidad tiene origen en enfermedad com\u00fan cuando la inhabilidad f\u00edsica o mental sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasi\u00f3n de la clase de trabajo que desempe\u00f1a. Contrario sensu, se considera incapacidad profesional cuando acontece como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente al pago de las incapacidades se ha dicho que este evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminuci\u00f3n de sus habilidades f\u00edsicas o mentales. En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el] no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.13 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro del ordenamiento legal se ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales y se ha determinado igualmente cu\u00e1ndo est\u00e1n a cargo del empleador, las EPS o en su defecto a cargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 206 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 15714, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de la disposici\u00f3n anterior se deriva que las entidades del Sistema de Salud son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 d\u00edas. De igual manera, esta Corte ha interpretado estos preceptos en el sentido de que no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo de incapacidades temporales originadas por enfermedad general superiores a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prev\u00e9 que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 d\u00edas, un auxilio monetario por enfermedad no profesional, siempre que no se trate de un caso en que la EPS est\u00e9 obligada a pagarlas: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, contempla que en caso de que la incapacidad se mantenga es posible prorrogar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, y se reconozca en favor del trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, interpretando el alcance de la citada norma en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15, el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas debe sufragarse por cuenta de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, \u00fanicamente para aquellas que se causen a partir del d\u00eda 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 d\u00edas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 d\u00edas deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas, adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deber\u00e1 recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando, y esta circunstancia ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez. De acuerdo con estas consideraciones, a la entidad accionada le asiste la raz\u00f3n al se\u00f1alar que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n reconocer al actor las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 26 de julio de 2009 (d\u00eda 181)\u201d16. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de cumplir con el procedimiento, a la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas le corresponde emitir un concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral del incapacitado, frente al cual, en caso de que sea favorable, es decir que el trabajador se pueda rehabilitar, dicha administradora de fondos de pensiones, previa autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, puede postergar la calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas calendario adicionales, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Ahora, si el concepto resulta desfavorable estas entidades deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, se debe anotar que la normatividad vigente consagra el deber de acompa\u00f1amiento de las E.P.S., en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite necesario para obtener el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas, enviando directamente al fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida.17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de ser iniciado el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado, se produce el dictamen sobre su invalidez, el cual, de acuerdo con su resultado puede: (i) arrojar una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, caso en el cual, de cumplir con los dem\u00e1s requisitos previstos en la ley, el fondo de pensiones deber\u00e1 reconocerle al trabajador una pensi\u00f3n de invalidez o, en su defecto, (ii) cuando la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, el empleador deber\u00e1 reincorporar al trabajador a su empleo, o a uno con funciones acordes con su situaci\u00f3n de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado, conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precitado art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas, a menos que; i) se expida el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del m\u00e9dico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo planteado, si el afiliado no alcanza el porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones continuar con el pago de aqu\u00e9llas, siempre que exista un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que se emita, o, hasta tanto se pueda efectuar una calificaci\u00f3n de su invalidez.\u00a0Lo anterior, toda vez que para esta Corporaci\u00f3n el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, en especial de su derecho al m\u00ednimo vital y a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del d\u00eda 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 d\u00edas adicionales. En este punto, la Sala debe advertir que a la EPS le corresponde cumplir con el deber de acompa\u00f1amiento del trabajador, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite necesario para obtener la cancelaci\u00f3n de las incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas, remitiendo directamente al correspondiente fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida o de que, eventualmente, le sea reconocida una pensi\u00f3n de invalidez\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, lo que la jurisprudencia constitucional persigue es radicar en cabeza del fondo de pensiones la obligaci\u00f3n de pagar al afiliado una prestaci\u00f3n equivalente a la que ven\u00eda recibiendo por parte de la E.P.S., con el fin de garantizar una protecci\u00f3n y estabilidad m\u00ednima de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, bajo amenaza de su derecho al m\u00ednimo vital y el de sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en caso de que al trabajador, por causa de su estado de salud, le sean expedidas por su m\u00e9dico tratante, incapacidades y \u00e9stas no superen los 180 d\u00edas; (i) en primer lugar le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas, sin embargo; (ii) en el evento que las mismas sobrepasen los 180 d\u00edas, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el dictamen finalmente indica que (i) el trabajador presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, se causar\u00e1 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0Si por el contrario, (ii) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral arroja que el trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se siguen prescribiendo incapacidades laborales por el m\u00e9dico tratante, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones seguir pag\u00e1ndolas, por 360 d\u00edas adicionales, siempre que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que \u00e9ste se emita, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos eventos descritos en los p\u00e1rrafos precedentes, el empleador est\u00e1 obligado a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral con el trabajador, y a continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, conforme con lo que establezca el concepto sobre su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados se desprende que a la accionante le han sido autorizadas incapacidades laborales desde junio 27 de 2011 por un t\u00e9rmino superior a 180 d\u00edas que no sobrepasa los 360 d\u00edas adicionales, debido a una enfermedad de origen com\u00fan que le impide desarrollar su oficio habitual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero del presente a\u00f1o, la actora fue remitida por parte de Saludcoop E.P.S. a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas con el objeto de tramitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y calificar su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, toda vez que acumul\u00f3 m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad continua. No obstante, el fondo de pensiones se neg\u00f3 a su reconocimiento e indic\u00f3 que la accionante no ha radicado solicitud de valoraci\u00f3n para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral y origen de la misma, con el fin de conocer si tiene derecho o no al reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del sistema general de pensiones. A su turno, dicho fondo consider\u00f3 que no le asiste la obligaci\u00f3n legal de reconocer y pagar incapacidades por cuanto \u00e9stas deben ser cubiertas por el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia acogi\u00f3 algunos de los argumentos dados por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y consider\u00f3 que ninguna de las entidades accionadas hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que la Empresa Promotora de Salud Saludcoop, a la que se encuentra afiliada la accionante, cancel\u00f3 oportunamente los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, y finalmente, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. no est\u00e1 obligado a cancelar ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez, al negar el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas, expedidas por su m\u00e9dico tratante, a consecuencia de la protrusion discal y fibrosis post quir\u00fargica lumbar que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es importante establecer, en este caso en concreto, que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional a la accionante s\u00ed le asiste el derecho de continuidad en los servicios de salud, y por tanto el derecho al reconocimiento y pago de incapacidades que superen los primeros 180 d\u00edas, ya que como se indic\u00f3 anteriormente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n extensiva que ha venido realizando esta Corte del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, y en aras de proteger los derechos de las personas que en raz\u00f3n de su incapacidad no se encuentran en condiciones de continuar sus labores, de las cuales extraen el sustento suyo y de su familia, le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, en este caso, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., conceder a la actora una indemnizaci\u00f3n equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando por parte de la E.P.S., hasta completar 360 d\u00edas de incapacidad, a menos de que (i) se emita un concepto favorable de recuperaci\u00f3n que le permita reincorporarse a sus actividades, o (ii) se lleve a cabo una evaluaci\u00f3n de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente, es palmario que la accionante se encuentra desprovista de un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas aut\u00f3nomamente, ya que no tiene un salario, ni pensi\u00f3n, ni renta acreditada en el expediente. Por lo que actualmente, se encuentra en un estado de desprotecci\u00f3n constitucional, entre dos extremos: i) la entidad accionada (fondo de pensiones) se niega a reconocer incapacidades que superen los 180 d\u00edas, y ii) a la fecha no se ha llevado a cabo una evaluaci\u00f3n de su capacidad laboral para determinar la viabilidad del acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso se\u00f1alar en el caso sub-examine que de acuerdo a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n19, la entidad promotora de salud falt\u00f3 al deber que le asiste de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n para que las personas con incapacidades superiores a 180 d\u00edas no sean abandonadas a su suerte al interior del sistema integral de seguridad social. En este asunto, la E.P.S. se limit\u00f3 simplemente a remitir a la paciente al Fondo de Pensiones Horizonte con observaciones como esta: \u201cremito para tr\u00e1mite de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y calificar seg\u00fan su pertinencia p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, lo cual evidencia una conducta que desconoce que la persona que reclama el pago de la prestaci\u00f3n lo hace precisamente porque est\u00e1 incapacitada y por lo mismo no es constitucionalmente v\u00e1lido que se le someta a tr\u00e1mites adicionales para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las incapacidades mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez20. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se ordenar\u00e1 a la mencionada E.P.S. que autorice, si a\u00fan no lo ha hecho, el reconocimiento de las incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas expedidas por el m\u00e9dico tratante, a favor de Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez y las remita de inmediato a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, respecto de la E.P.S. Saludcoop, para la Sala es claro que se presenta una amenaza en los derechos fundamentales de la accionante, puesto que si bien cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de pagar las incapacidades correspondientes a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, omiti\u00f3 su deber de orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en el sistema de seguridad social integral. Por ello, se le ordenar\u00e1 que asuma todos los tr\u00e1mites administrativos y el diligenciamiento de toda la documentaci\u00f3n requerida para el inicio del proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con la normatividad antes rese\u00f1ada, encuentra la Sala que en este asunto el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la actora, puesto que se neg\u00f3 a reconocer incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, cuando esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias providencias que: \u201ces al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 d\u00edas m\u00e1s\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que si bien en el expediente no se encuentra probado que el salario recibido por la actora era el \u00fanico sustento con el que cuenta su familia, debe presumirse que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que ella cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar22, y valorarse la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mariela Medina, ya que actualmente incapacitada, sin poder laborar, tiene un n\u00facleo familiar compuesto por su madre, un hijo, una t\u00eda y una sobrina lo que, sin lugar a dudas, genera gastos adicionales al propio, y afecta sus derechos al m\u00ednimo vital -gastos soportables-, vida diga, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que proceda a efectuar el pago de las incapacidades laborales que superen los 180 d\u00edas en las condiciones atr\u00e1s indicadas, hasta que se realice el dictamen que emita la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; y a la E.P.S. Saludcoop que asuma de inmediato el diligenciamiento de los formatos exigidos para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez y autorice, las incapacidades laborales superiores a los 180 d\u00edas, expedidas por el m\u00e9dico tratante en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 02 de marzo de 2012 en instancia \u00fanica por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y seguridad social de Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a Saludcoop E.P.S: i) para que autorice, si a\u00fan no lo ha hecho, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, el reconocimiento de las incapacidades laborales expedidas por el m\u00e9dico tratante superiores a 180 d\u00edas a favor de Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez, y las remita a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.; y ii) para que asuma de inmediato el diligenciamiento de los formatos exigidos para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez y los remita a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. para que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a efectuar el pago de las incapacidades laborales que superen los 180 d\u00edas, comprendiendo tanto las previas al concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n como las posteriores al primer dictamen de invalidez, hasta completar 360 d\u00edas, a menos que se emita un nuevo concepto que establezca que la accionante est\u00e1 apta para reanudar sus labores por parte del m\u00e9dico tratante, o se pueda efectuar una calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la entidad competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (i) Art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a t\u00edtulo de ejemplo la sentencia: T-203 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 relacionada con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacia trabajar sin relevos \u00a0por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realizaci\u00f3n de actividades laborales en \u00a0condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona por el no pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-825 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-1006 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-404 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 1 Resoluci\u00f3n 2266 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Debe precisarse que el literal a) del art\u00edculo 157 Ib\u00eddem se refiere a los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, es decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-485 de 2010, T-404 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T- 812 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-118 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-980 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 T-920\/09 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-789\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y FONDO DE PENSIONES-No reconocimiento de incapacidades laborales expedidas por m\u00e9dico tratante superiores a 180 d\u00edas por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}