{"id":20091,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-730-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-730-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-12\/","title":{"rendered":"T-730-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTE Y JOVEN INTERDICTO CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suspensi\u00f3n del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTE-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTE-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTE-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE ESTUDIANTE PARA ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y EDUCACION DE BENEFICIARIO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE-Afectaci\u00f3n por omisi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-P\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-\u00danico medio de prueba para demostrar incapacidad de personas con graves problemas mentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR Y ESTUDIANTE DE DERECHO-Elecci\u00f3n entre elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de monograf\u00eda jur\u00eddica o realizaci\u00f3n de judicatura para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral del pago de pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pago de mesadas suspendidas y continuidad hasta cumplir 25 a\u00f1os de edad siempre y cuando subsista la condici\u00f3n de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n al suspender pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes por falta de dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral de hijo con discapacidad mental declarado interdicto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE JOVEN INTERDICTO CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pago de mesadas suspendidas y continuidad siempre y cuando subsista la incapacidad absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.464.065 y T- 3.473.523 (acumulado) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente \u00a0por Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas y Luis Alberto Revolledo Ceballo, como curador de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero (1\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyac\u00e1), en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en segunda instancia (expediente T- 3.464.065); y el Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) en instancia \u00fanica (expediente T- 3.473.523). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron separadamente acciones de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a partir de la suspensi\u00f3n en el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones de sobrevivientes adquiridas. En consecuencia, solicitan la reactivaci\u00f3n del pago de las mismas. Los hechos de cada una de las acciones se relatan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.464.065 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas manifiesta que su padre, Luis Eduardo S\u00e1nchez Barrag\u00e1n, muri\u00f3 el 19 de agosto de 2003. Mediante Resoluci\u00f3n expedida por el ISS le fue reconocida pensi\u00f3n de sobreviviente por su calidad de hijo, pero cuyo reconocimiento y pago, desde que es mayor de edad, se encuentra sometido a la acreditaci\u00f3n semestral de la calidad de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad el accionante tiene 22 a\u00f1os de edad y se encuentra cursando la carrera de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Desde que adquiri\u00f3 la calidad de pensionado ha acreditado peri\u00f3dicamente su calidad de estudiante ante el ISS, el cual, en consecuencia, le hab\u00eda venido reconociendo el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 3 de agosto de 2011 alleg\u00f3 la constancia de escolaridad correspondiente a la matr\u00edcula del segundo semestre del 2011 en la oficina zonal Tunja del ISS, ante la cual la accionada no expres\u00f3 objeci\u00f3n alguna. Sin embargo, la mesada pensional correspondiente al mes de octubre del 2011 no le fue consignada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 de manera verbal ante la oficina zonal Tunja que se le explicaran los motivos por los cuales se hab\u00eda presentado tal cesaci\u00f3n de pago, ante lo cual la oficina adujo que dicha situaci\u00f3n no estaba dentro de su \u00e1mbito competencial sino que le correspond\u00eda a la zonal Sogamoso conocer sobre tal circunstancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, despu\u00e9s de recibir respuestas evasivas, la oficina zonal Tunja le inform\u00f3 al se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas que la suspensi\u00f3n se origin\u00f3 por el vencimiento de la acreditaci\u00f3n de escolaridad, ya que, a pesar de haber allegado constancia de matr\u00edcula de estudio, en ella se afirma que termin\u00f3 los estudios correspondientes al programa acad\u00e9mico, por lo tanto ya no ostenta la calidad de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este evento, el 25 de noviembre de 2011, el accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n para el reconocimiento y pago del derecho pensional adquirido. El gerente de la zonal Tunja le manifest\u00f3 de forma verbal que no pod\u00eda seguir disfrutando de su derecho pensional por cuanto la constancia no es v\u00e1lida y lo exhort\u00f3 a esperar respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas manifiesta que en su calidad de estudiante universitario depende exclusivamente de los ingresos derivados de la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial del Estado como hu\u00e9rfano de padre, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al omitir el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2011 hasta enero de 2012. En consecuencia, solicita que dicha entidad consigne las mesadas pensionales adeudadas y todas las que en adelante se generen hasta tanto conserve su calidad de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada \u2013 ISS \u2013 no se pronunci\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, sobre el objeto de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de haber sido notificada en debida forma tanto a la direcci\u00f3n nacional como a nivel seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petici\u00f3n y a la seguridad social en conexidad con la educaci\u00f3n del accionante. Por tal motivo, orden\u00f3 al ISS \u2013 SECCIONAL BOYAC\u00c1 el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales suspendidas y de las que se generen hasta la edad de 25 a\u00f1os, siempre y cuando subsistan las mismas causas legales para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consideraciones del a-quo el accionante conserva la calidad de estudiante a pesar de haber terminado los estudios correspondientes al programa acad\u00e9mico de Derecho y Ciencias Sociales en el primer semestre de 2011, en tanto para poder obtener el t\u00edtulo profesional de abogado es menester elaborar y sustentar una monograf\u00eda jur\u00eddica o realizar la judicatura y presentar los ex\u00e1menes preparatorios enmarcados dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria. Para cumplir con los mencionados requisitos, conforme al reglamento de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, es necesario que se encuentre matriculado, raz\u00f3n por la cual, mientras el accionante no cumpla con tales requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado, conserva la calidad de estudiante necesaria para seguir disfrutando de la sustituci\u00f3n pensional adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que el derecho al m\u00ednimo vital del accionante se encuentra en peligro de ser vulnerado habida cuenta de que el accionante no posee otros medios de ingresos diferentes a su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada ISS \u2013 SECCIONAL BOYAC\u00c1 impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, argument\u00f3 que se le orden\u00f3 el cumplimiento de algo para lo cual carece de competencia y de lo cual tampoco es responsable. Se\u00f1al\u00f3 que el responsable de activar al se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas como estudiante es la seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expuso la accionada que mediante oficio N\u00b0 CAP SB 1135 expedido el 20 de febrero de 2012 se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, en el sentido de no acceder a la pretensi\u00f3n de la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, toda vez que en la certificaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas se expresa que ya termin\u00f3 los estudios correspondientes al programa acad\u00e9mico, es decir, no se encuentra cursando los estudios. Lo anterior se fundamenta, seg\u00fan se\u00f1ala la entidad accionada, en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 en el cual se establece que para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos estudiantes menores de 25 a\u00f1os deber\u00e1n acreditar tal calidad mediante certificaci\u00f3n en la cual se exprese que cursa estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia al considerar que el ISS no le hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, toda vez que dio respuesta de fondo y congruente a su solicitud elevada mediante derecho de petici\u00f3n ante dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad-quem indic\u00f3 que en la base de datos de la entidad accionada no se encuentra la constancia de estudios correspondiente al primer semestre del a\u00f1o 2012 del actor, y que, al no estar acreditada la calidad de estudiante, no pod\u00eda disfrutar del pago de las mesadas pensionales derivadas de su derecho pensional de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el juez colegiado que no se encuentra afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital toda vez que no se puede establecer con claridad la dependencia econ\u00f3mica frente al pago reclamado. Adem\u00e1s, el accionante desarrolla trabajos de manera temporal como mesero y su madre es traductora, situaci\u00f3n \u00e9sta que le genera ingresos para la manutenci\u00f3n de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de estudio ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013 zonal Sogamoso, con radicado del 25 de noviembre de 2011 (Folio 10, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de matr\u00edcula de Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas correspondiente al segundo semestre de 2011, elaborada por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Acad\u00e9mico de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (Folio 9, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibo de matr\u00edcula correspondiente al segundo semestre de 2011, cancelado con cr\u00e9dito del ICETEX (Folio 12, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Desprendible de pago en el Banco Agrario de Colombia de la \u00faltima mesada pensional pagada a favor de Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas, correspondiente al mes de septiembre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Registro Civil de Nacimiento (Folio 13, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo S\u00e1nchez Barrag\u00e1n (Q.E.P.D.) (Folio 15, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia de matr\u00edcula de Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas correspondiente al primer semestre de 2012, elaborada por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Acad\u00e9mico de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (Folio 11, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Constancia de matr\u00edcula de Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas correspondiente al segundo semestre de 2012, elaborada por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Acad\u00e9mico de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (Folio 12, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de cinco (5) de septiembre de 2012, la \u00a0Sala solicit\u00f3 al joven Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n final, la remisi\u00f3n de los \u00a0certificados de estudio del segundo semestre del a\u00f1o 2011, y los semestres correspondientes al a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.473.523 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta le fue reconocida pensi\u00f3n de sobreviviente mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 000046 expedida por el ISS el 21 de enero de 2004, en calidad de hijo del se\u00f1or Luis Alberto Rebolledo Vuelva (Q.E.P.D.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, esto es, el 6 de marzo de 2010, el ISS suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales argumentando que hab\u00eda perdido su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes toda vez que, habiendo alcanzado la mayor\u00eda de edad, no acredit\u00f3 la calidad de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de diciembre de 2011 el se\u00f1or Luis Alberto Revolledo Ceballo2, en calidad de hermano y curador del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, present\u00f3 ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013 ISS una solicitud para que se reactivaran los pagos de las mesadas pensionales a favor del representado, en virtud de su condici\u00f3n de interdicto por padecer retardo mental y epilepsia. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el accionante que el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta se encuentra sin seguridad social y padece graves quebrantos de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el se\u00f1or Luis Alberto Revolledo Ceballo, actuando en calidad de curador del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el ISS al guardar silencio injustificado sobre la solicitud interpuesta para la reactivaci\u00f3n del expediente y frente a la suspensi\u00f3n en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales derivadas de su derecho adquirido a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada \u2013 ISS \u2013 no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n insaturada en su contra, a pesar de haber sido notificada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante, con el fin de que el ISS d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud elevada ante dicha entidad el d\u00eda 11 de diciembre de 2011 por el se\u00f1or Luis Alberto Revolledo Ceballo, actuando en calidad de curador del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta. Por otra parte, deneg\u00f3 el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 el fundamento de hecho de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida, es decir, no se allegaron los medios de prueba pertinentes para determinar la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos invocados. En consecuencia, no se concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reactivaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta ante el Instituto de Seguros Sociales, con radicado del 11 de diciembre de 2011 (Folio 7, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de nacimiento del interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, con la respectiva inscripci\u00f3n de la sentencia judicial de interdicci\u00f3n judicial y designaci\u00f3n de curador definitivo (Folio 10, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No. 000046 del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual se reconoce pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, de fecha 4 de enero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del interdicto judicial Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 11 &#8211; 13, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del curador definitivo Luis Alberto Revolledo Ceballo (Folio 29, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de supervivencia del interdicto judicial Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 30, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de supervivencia del curador definitivo Luis Alberto Revolledo Ceballo (Folio 32, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado del Instituto de Medicina Legal por medio del cual se establece la incapacidad absoluta del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 31, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, proferida el 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se declara la interdicci\u00f3n definitiva del joven Luis Alberto Rebolledo Zabaleta (Folio 20 &#8211; 23, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Revolledo Ceballo como curador definitivo del interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, de fecha 9 de diciembre de 2011 (Folio 9, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Dictamen m\u00e9dico del neur\u00f3logo Doctor Jorge Santiago Daza Barriga, sobre la discapacidad del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 50, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, por medio de auto de cinco (5) de septiembre de 2012, la \u00a0Sala solicit\u00f3 al se\u00f1or Luis Alberto Revolledo Ceballo la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la interdicci\u00f3n definitiva del joven representado; el estado del cumplimiento del fallo de instancia \u00fanica, especialmente en lo relativo a la orden de respuesta de fondo a la solicitud elevada para la reactivaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional; la dependencia econ\u00f3mica frente al causante; y la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio de diez (10) de septiembre de 2012, enviado v\u00eda fax a la Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Luis Alberto Revolledo Ceballo, a trav\u00e9s de su apoderada dio respuesta a la solicitud. Aport\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n definitiva del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta3; la admisi\u00f3n del incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida el veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo de Barranquilla4; la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Luis Alberto Revolledo Ceballo ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Barranquilla, por medio de la cual manifiesta que el joven interdicto recib\u00eda como \u00fanico sustento para su subsistencia, la pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida, que correspond\u00eda a un salario m\u00ednimo legal mensual5; y dictamen m\u00e9dico elaborado por el neur\u00f3logo Jorge Santiago Daza Barriga, sobre la discapacidad del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta en el que se certifica su origen cong\u00e9nito.6 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos expuestos, corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas separadamente por Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas y Luis Alberto Revolledo Ceballo, como curador de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico general que plantean las acciones interpuestas consiste en determinar si la suspensi\u00f3n por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de los respectivos peticionarios constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala analizar\u00e1 los supuestos de hecho generadores de las respectivas vulneraciones alegadas: (i) la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas, por cuanto supuestamente no acredita la calidad de estudiante, en tanto, a pesar de haber cursado todas las asignaturas del pensum acad\u00e9mico, a\u00fan conserva tal calidad y se encuentra matriculado en el programa de Derecho y Ciencias Sociales hasta tanto complete los requisitos de grado; y, (ii) la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, por haber cumplido la mayor\u00eda de edad y no haber acreditado su condici\u00f3n de estudiante, a pesar de presentar incapacidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: i) la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual la seguridad social es un derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; ii) la protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente como derecho fundamental; iii) la condici\u00f3n de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente; iv) la condici\u00f3n de discapacidad para acceder a dicha prestaci\u00f3n; y finalmente, con fundamento en las anteriores consideraciones, v) se adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social7. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y deberes del hombre y del ciudadano, afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por esta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican tanto obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales10 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como los derechos pensionales, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u2013, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como prop\u00f3sito el de satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de ingresos propios, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan la jurisprudencia, una vez obtenida la pensi\u00f3n de sobreviviente, esta prestaci\u00f3n adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental \u201cpor estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educaci\u00f3n\u201d14. Esta caracter\u00edstica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestaci\u00f3n sea susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n la sustituci\u00f3n pensional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d que prescribe en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200315, que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 199316, se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Al respecto prescribe, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala centrar\u00e1 su estudio en el literal c de la norma citada, en especial lo referente a la condici\u00f3n de estudiante exigida y la condici\u00f3n de invalidez, por ser \u00e9stos los presupuestos en los que se enmarcan los supuestos de hecho de los expedientes acumulados que se analizan en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la condici\u00f3n de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 de manera precedente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como bien se enunci\u00f3, se encuentran los hijos del causante, conforme a las exigencias definidas en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (\u2026)\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se encuentra reglamentada por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 199419, que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n se pretende garantizar que el hijo sobreviviente menor de veinticinco (25) a\u00f1os que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante por encontrarse estudiando, contin\u00fae sus actividades acad\u00e9micas hasta una edad que la ley ha considerado razonable20. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que estos enunciados normativos buscan \u201cproteger la educaci\u00f3n como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensi\u00f3n positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante alg\u00fan tiempo un tratamiento diferencial\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la condici\u00f3n de vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n al hijo mayor de edad est\u00e1 dada por el hecho de dependencia econ\u00f3mica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el elemento diferenciador con los dem\u00e1s posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, es por ello, que esta prestaci\u00f3n acaba una vez el beneficiario cumpla 25 a\u00f1os de edad, pues es \u201cuna medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurar su propio sustento\u201d22 que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando cumplimiento as\u00ed a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, una exigencia sine qua non para recibir la prestaci\u00f3n pensional, pues es la raz\u00f3n que impide su autosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente23. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el pago de la pensi\u00f3n, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n24, ha de ser oportuno en la medida en que la pensi\u00f3n se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas, por lo que la omisi\u00f3n o la suspensi\u00f3n en el pago de \u00e9sta hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del beneficiario, ya que \u00e9ste depend\u00eda del fallecido y ante la ocurrencia de su muerte la ausencia del apoyo financiero se suple con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de all\u00ed que, si se deja de realizar \u00e9ste pago se vea afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurarse la misma por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho una vez acreditado el condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, ser estudiante, genera una ostensible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, pues la falta de suministro de \u00e9sta obstaculiza no s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas sino tambi\u00e9n el proceso educativo, fin \u00faltimo de la norma que lo constituye como beneficiario, de all\u00ed que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela para la concesi\u00f3n del amparo25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la condici\u00f3n de invalidez para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con los hijos inv\u00e1lidos beneficiarios de la protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en sentencia T &#8211; 941 de 2005, la Corte precis\u00f3 los requisitos que se deben acreditar para obtener dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara el caso de los hijos inv\u00e1lidos, para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada jurisprudencia se enfatiza la obligaci\u00f3n que impone el legislador al solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que tiene la calidad de hijo discapacitado del causante, para que demuestre la concurrencia de 3 requisitos mencionados: a) el parentesco26, que se comprueba con el registro civil de nacimiento27; b) el estado de invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando \u00e9ste ha perdido su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, lo que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus necesidades; estado que se comprueba a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar ese \u201cestado de invalidez\u201d; \u00a0y c) la dependencia econ\u00f3mica, que \u201cha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para s\u00ed mismos su propia subsistencia, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto del segundo requisito atr\u00e1s expuesto, que hace referencia a la demostraci\u00f3n del estado de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con los art\u00edculos 38 y el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, este estado supone la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005: \u201c(\u2026) al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 962 de 2005, corresponde al ISS, a las ARP, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, \u201cdeterminar\u201d y \u201ccalificar\u201d, en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias29. Del mismo modo, si el interesado manifiesta su discrepancia con la calificaci\u00f3n realizada, corresponder\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pronunciarse sobre dicha discrepancia en primera instancia, realizando la calificaci\u00f3n respectiva, y en caso de apelarse esta decisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez30 la que en segunda instancia defina la controversia, la cual no obstante, puede ser nuevamente discutida mediante las acciones judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez debe contemplar la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para el caso en concreto31, y acerca de los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos deben \u201cser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d32, lo cual guarda plena consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, que indica que los mismos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia T-595 de 2006, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es evaluar t\u00e9cnica y cient\u00edficamente el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es necesario que estas en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes califiquen la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando quien la solicita es un \u201chijo inv\u00e1lido del causante\u201d, \u00a0para lo cual las juntas de calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como \u00fanico medio de prueba para demostrar la incapacidad de personas con graves problemas mentales, la Corte en sentencia T- 859 de 2004 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados\u2026\u201d, por cuanto \u201c[e]l no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la determinaci\u00f3n de la incapacidad se hace imperativo hacer una valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos aun, cuando quiera que se trate de problemas cong\u00e9nitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.464.065 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas manifiesta que despu\u00e9s del fallecimiento de su padre, le fue reconocida pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor, cuyo pago se encuentra sometido a la acreditaci\u00f3n semestral de la calidad de estudiante. A\u00f1ade que en la actualidad se encuentra cursando la carrera de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. No obstante, a pesar de allegar constancia de estudio correspondiente a la matr\u00edcula del segundo semestre del 2011, la mesada pensional del mes de octubre del 2011 no le fue consignada. Al indagar por las razones que motivaron la suspensi\u00f3n del pago, la accionada respondi\u00f3 que se origin\u00f3 por el vencimiento de la acreditaci\u00f3n de escolaridad, ya que, a pesar de haber aportado constancia de matr\u00edcula de estudio, en ella se afirma que termin\u00f3 los estudios correspondientes al programa acad\u00e9mico, por lo tanto ya no goza de la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, por considerar que el accionante conserva la calidad de estudiante, en tanto para poder obtener el t\u00edtulo profesional de abogado es menester elaborar y sustentar una monograf\u00eda jur\u00eddica o realizar la judicatura y presentar los ex\u00e1menes preparatorios. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, puesto que durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n hubo respuesta de fondo a la solicitud elevada, con lo cual se present\u00f3 un hecho superado respecto al derecho de petici\u00f3n. En lo concerniente a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en consideraciones del ad-quem, al no encontrarse constancia de estudios correspondiente al primer semestre del 2012, no se acredit\u00f3 la continuidad en la condici\u00f3n de estudiante, por lo tanto no le asiste derecho para reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente. Finalmente, no encontr\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital toda vez que no se pudo establecer con claridad la dependencia econ\u00f3mica frente al pago reclamado, a lo que se a\u00f1ade que el accionante desarrolla trabajos de manera temporal como mesero y su madre es traductora, situaci\u00f3n que provee ingresos para la manutenci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de examinar el fondo de la cuesti\u00f3n, esto es, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas, es preciso resolver la cuesti\u00f3n relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y argumentativa de los ac\u00e1pites anteriores y las pruebas que obran en el expediente, se observa que, si bien el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, concretamente la acci\u00f3n ordinaria laboral, para el caso bajo estudio la misma resultar\u00eda ineficaz, ya que la protecci\u00f3n ha de ser oportuna en la medida en que la pensi\u00f3n se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas, por lo que la suspensi\u00f3n en el pago de \u00e9sta hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del beneficiario. As\u00ed, en lo concerniente a la dependencia econ\u00f3mica del accionante respecto del causante, se resalta que el propio ISS, previo estudio del lleno de los requisitos legales \u2013dentro de los que se cuenta el de dependencia econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con el causante-, resolvi\u00f3 reconocer la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, lo cual hace presumir en esta instancia que la suspensi\u00f3n del pago, efectivamente genera un detrimento serio para el m\u00ednimo vital del joven S\u00e1nchez Arenas, sin que pueda esgrimirse como argumento v\u00e1lido la falta de certeza en torno al punto de la afectaci\u00f3n a ese derecho para negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la falta de pago de la mesada pensional no s\u00f3lo obstaculiza la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante sino tambi\u00e9n el proceso educativo, fin \u00faltimo de la norma que lo constituye como beneficiario, de all\u00ed que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez constitucional, dado el car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela, en tanto es indudable su estado de debilidad manifiesta cuando apenas se encuentra en el proceso de formaci\u00f3n educativa, con el objeto de acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos descritos, se encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en aras de evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el problema jur\u00eddico a solucionar consiste en determinar si la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas por parte del ISS, al considerar que no ostenta la calidad de estudiante, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de la presente providencia, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (\u2026)\u201d.\u00a0 (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se encuentra reglamentada por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 552 de 1999, que modifica el T\u00edtulo Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular, en su art\u00edculo 2\u00b0 estipula que \u201c[e]l estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley33, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura.\u201d(Subrayas fuera del texto). N\u00f3tese que en la citada norma el Legislador hace referencia a la categor\u00eda \u201cestudiante\u201d para referirse a quienes habiendo culminado el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, deben cumplir con el requisito de judicatura o monograf\u00eda jur\u00eddica para obtener el t\u00edtulo de abogado. De lo anterior, puede inferirse que, tanto aquellos que se encuentran cursando las materias previstas en el p\u00e9nsum acad\u00e9mico o aquellos que han terminado las materias y se encuentran realizando alguna de las exigencias previstas en la citada norma, ostentan la calidad de estudiante para el Legislador. Por consiguiente, es claro que los destinatarios de la exigencia son los estudiantes de la carrera de Derecho, quienes se encuentran en proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para optar al t\u00edtulo de abogado, \u00a0teniendo en cuenta que el proceso de formaci\u00f3n legalmente establecido para adquirir el t\u00edtulo de abogado est\u00e1 compuesto por varios elementos, entre los cuales se encuentra: el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, el servicio de judicatura, la realizaci\u00f3n de una monograf\u00eda jur\u00eddica o tesis de grado y el consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es expresa y clara la referencia antes descrita, as\u00ed la ley \u00a0o el acuerdo en su articulado no se refirieran directamente a la categor\u00eda de \u201cestudiante\u201d, es l\u00f3gico que tiene dicha calidad aquella persona que se encuentra ejecutando alguno de los pasos legalmente establecidos para obtener un t\u00edtulo profesional en un programa acad\u00e9mico formal. Por lo cual, para los precisos efectos de la carrera de Derecho, debe entenderse que el proceso de formaci\u00f3n legalmente establecido para adquirir el t\u00edtulo de abogado se encuentra compuesto por el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, el servicio de judicatura o la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de una monograf\u00eda jur\u00eddica y el consultorio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior permite evidenciar que la calidad de estudiante puede ostentarse por estar cursando uno de los semestres o a\u00f1os acad\u00e9micos que conforman el ciclo de formaci\u00f3n de un programa de Derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n por estar cumpliendo alguno de los requisitos adicionales que la ley exige para obtener el t\u00edtulo de esta profesi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, habida cuenta de que en algunas instituciones educativas, a pesar de la obligatoriedad del \u00a0servicio de judicatura, la elaboraci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, no se exige el pago de la matricula del periodo acad\u00e9mico para la ejecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital a partir de la suspensi\u00f3n de pago de las mesadas pensionales alegada por el accionante, es pertinente tomar en consideraci\u00f3n la presunci\u00f3n se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-917 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [F]rente a la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, comoquiera que se coloca al pensionado en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta, indefectiblemente, sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n eficaz del juez de tutela para restablecer su goce efectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de sobreviviente pretende impedir que la muerte de una persona genere un cambio radical en las condiciones de subsistencia m\u00ednima de las personas dependientes del causante, en especial aquellas impedidas para trabajar debido a su dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica, situaci\u00f3n que qued\u00f3 demostrada a partir de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a favor del accionante en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra que en el caso sub examine la suspensi\u00f3n unilateral del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida por Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia, se ordenar\u00e1 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES &#8211; ISS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente suspendidas y contin\u00fae su pago hasta la edad de 25 a\u00f1os de edad, siempre y cuando subsista la condici\u00f3n de estudiante del se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.473.523 \u00a0<\/p>\n<p>Al joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta le fue reconocida pensi\u00f3n de sobreviviente mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 000046 expedida por el ISS el 21 de enero de 2004, en calidad de hijo del se\u00f1or Luis Alberto Rebolledo Vuelva (Q.E.P.D.). Cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, el 6 de marzo de 2010, la entidad accionada suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales argumentando que, habiendo alcanzado la mayor\u00eda de edad, no acredit\u00f3 la calidad de estudiante. El d\u00eda 11 de diciembre de 2011 el se\u00f1or Luis Alberto Revolledo Ceballo, en calidad de hermano y curador definitivo del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, present\u00f3 ante el ISS una solicitud para que se reactivaran los pagos de las mesadas pensionales a favor del representado, en virtud de su condici\u00f3n de interdicto por padecer retardo mental y epilepsia. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia \u00fanica resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante teniendo en cuenta que, si bien interpuso varias solicitudes ante el ISS en las cuales se resolvi\u00f3 de fondo el asunto en el sentido de negar la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente a Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, \u00a0la petici\u00f3n elevada el 11 de diciembre de 2011 se fundamenta en nuevos medios de prueba, distintos a los allegados con las anteriores solicitudes. Por lo tanto, la entidad accionada estaba en el deber constitucional de dar respuesta de fondo a la referida petici\u00f3n y la omisi\u00f3n a tal deber constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante. De otra parte, deneg\u00f3 el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y salud en conexidad con la vida, en tanto no se allegaron los medios de prueba pertinentes para determinar la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala hacer el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia. Pues bien, a partir de la sentencia de interdicci\u00f3n definitiva (Folios 20 &#8211; 23, Cuaderno 2), el acta de posesi\u00f3n del curador definitivo (Folio 24, Cuaderno 2) y el dictamen de Medicina Legal (Folios 13 &#8211; 16, Cuaderno 2), se observa que el peticionario padece trastorno mental y epilepsia, a partir de lo cual es evidente su incapacidad para administrar sus bienes y valerse por s\u00ed mismo, lo que hace presumir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no obstante cuenta con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, se encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que el representado en el presente asunto se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n beneficiaria de una protecci\u00f3n constitucional especial, pues por su situaci\u00f3n de discapacidad requiere una protecci\u00f3n reforzada, a fin de garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue puesto de presente, el problema jur\u00eddico a solucionar consiste en determinar si la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida por Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, habida cuenta de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, a pesar de presentar incapacidad absoluta, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegada por el accionante, esta Sala encuentra que, si bien existen solicitudes anteriores en aras de la reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, las cuales fueron contestadas de fondo por la entidad accionada, la solicitud que impuls\u00f3 el proceso de la referencia corresponde a una nueva petici\u00f3n, en tanto presenta unos medios de prueba distintos a los allegados con anterioridad, a saber: registro civil del actor con la inscripci\u00f3n de su incapacidad absoluta (Folio 10, Cuaderno 1) y la decisi\u00f3n del juez de familia que le concede la curadur\u00eda definitiva a su hermano producto de su condici\u00f3n (Folio 20 \u2013 23, Cuaderno 2). Por lo tanto, la entidad accionada se encontraba en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de dar respuesta de fondo a la solicitud elevada, en concordancia con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 712 de 2001, lapso transcurrido sin que medie respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo concerniente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a partir de las pruebas que obran en el expediente se constata que el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, beneficiario \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre Luis Alberto Rebolledo Vuelva (Q.E.P.D.), pertenece al grupo familiar del causante, por cuanto es hijo de aquel (Folio 10, Cuaderno 1) y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l al momento de su defunci\u00f3n, situaci\u00f3n que se presume de su condici\u00f3n de discapacidad que le impide valerse por si mismo. Fue precisamente en este contexto, aunado a la condici\u00f3n de invalidez por retraso mental y epilepsia, que el ISS concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a su favor, como se desprende de la Resoluci\u00f3n No. 000046 del veintiuno (21) de enero de 2004 (Folio 11, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir del examen m\u00e9dico pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Folios 13 &#8211; 16, Cuaderno 2) \u2013 entidad oficial de referencia t\u00e9cnico cient\u00edfica que dirige y controla el sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Colombia \u2013que acredita el padecimiento de retraso mental y epilepsia; aunado al proceso de interdicci\u00f3n en persona con discapacidad mental que culmina con sentencia de interdicci\u00f3n definitiva, con curadur\u00eda en cabeza de su hermano y representante en la acci\u00f3n de la referencia; que se constata la incapacidad absoluta del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, que le impide administrar sus bienes y valerse por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida por el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, al cumplir la mayor\u00eda de edad, por falta de dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 \u2013 previsto para la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tomando en consideraci\u00f3n que el prop\u00f3sito del supuesto de hecho de la disposici\u00f3n normativa consagrada en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 es determinar la fecha a partir de la cual una persona efectivamente deja de trabajar y el porcentaje de capacidad laboral disminuido a ra\u00edz de una enfermedad o accidente, para hacerse acreedor de una pensi\u00f3n de invalidez con el objetivo de menguar los efectos de la contingencia que le impide ejercer en el mercado laboral, la referida normatividad no se hace aplicable para el caso de la referencia. Lo anterior, por cuanto el accionante padece de una enfermedad de origen cong\u00e9nito (Folio 50, Cuaderno 2), raz\u00f3n por la cual resulta innecesario un examen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues dicho momento coincide con la gestaci\u00f3n y nacimiento del accionante en el presente asunto. Adem\u00e1s, existe material probatorio contundente que respalda la condici\u00f3n de incapacidad absoluta en que se encuentra el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, a saber: certificado de Medicina Legal y sentencia de interdicci\u00f3n definitiva, por lo tanto, resulta excesivo cuestionar la incapacidad laboral de una persona que en todo caso no puede administrar sus propios bienes y valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, como se ha insistido, en el caso sub examine es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protecci\u00f3n que se le debe brindar a las personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. As\u00ed, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta a ser tratado de manera especial, por encontrarse en una condici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas. De otra parte, advierte la Sala que la referida suspensi\u00f3n est\u00e1 afectando especialmente el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia, ni la atenci\u00f3n m\u00e9dica constante que requiere por su condici\u00f3n de persona con retardo mental severo y epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra que en el caso sub examine se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que un hijo inv\u00e1lido pueda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en segunda instancia (expediente T-3.464.065) y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca al se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo S\u00e1nchez Arenas las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente suspendidas, y contin\u00fae su pago hasta la edad de 25 a\u00f1os, siempre y cuando subsistan las mismas causales legales para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo de Barranquilla (expediente T-3.473.523) y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le reconozca y pague al joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente suspendidas, y contin\u00fae su pago siempre y cuando subsista la incapacidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11 y 12, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien se trata de hermanos, hijos del mismo padre, en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se registra el apellido de forma distinta (Folios 29 y 30, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20 \u2013 23, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9 \u2013 11, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 50, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-173 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el contenido y alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-1094 de 2003, C-1176 de 2001 C-080 de 1999, \u00a0C-002 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante la sentencia C-1094 de 2003 se declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno\u201d contemplado inicialmente en esta norma. Consider\u00f3 la Corte que esta parte del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 traspasaba al Gobierno, con car\u00e1cter indefinido, funciones que la Carta asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluy\u00f3, en ese entonces, la Corte: \u201ccompete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1889 de 1994, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 La constitucionalidad del l\u00edmite de los veinticinco (25) a\u00f1os para seguir disfrutando de este beneficio fue analizada por la Corte en la sentencia C-451 de 2005. En esta sentencia se concluy\u00f3 que este l\u00edmite dispuesto por la ley resulta razonable y compatible con los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta: \u201cEl l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminaci\u00f3n entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-857 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras sentencias de tutela \u00a0T-083 de 2006, T-600 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la norma referida se exige la prueba del parentesco por consanguinidad, el cual es definido por el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 35 como \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre\u201d. Lo anterior se establece de la lectura del par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala: [p]ara efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T \u2013 427 de 2003, la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cen Colombia la prueba id\u00f3nea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad \u00a0a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-111 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-424 de 2007, la Corte analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa de la calificaci\u00f3n de la invalidez, con la finalidad de establecer cu\u00e1l era el \u00f3rgano competente de realizar el dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un trabajador, que estando laborando en INDUMIL, sufri\u00f3 un accidente que le produjo la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Por ende, s\u00f3lo las juntas pod\u00edan calificar el estado de invalidez de una persona, pues para ese entonces, la ley 100 de 1993 no dispon\u00eda que pudieran hacerlo las mismas entidades que asum\u00edan las contingencias derivadas de la invalidez\u2026 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u2026 en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. Correspondi\u00e9ndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d (Subrayado fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto v\u00e9ase el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2463 de 2001 y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez). \u00a0<\/p>\n<p>31 Tal como se adujo en la sentencia T- 762 de 2008, donde se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un joven que sufri\u00f3 serias lesiones prestando el servicio militar, y a quien el Tribunal M\u00e9dico de revisi\u00f3n Militar le hab\u00eda dictaminado una incapacidad laboral de 74.17%. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 es importante recordar que las autoridades no deben \u201celudir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la constituci\u00f3n presume [21 Sentencia T- 534 de 1992]\u201d; raz\u00f3n por la cual deben atender con m\u00e1xima prudencia sus solicitudes y sus quejas respecto a sus dolencias en general, \u00a0pero con especial cuidado en las situaciones l\u00edmite, para verificar con suma atenci\u00f3n si existe o no la lesi\u00f3n que se alega. \u00a0En esa medida, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas en materia lumbar, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T- 424 de 2007 y T-108 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En sentencia C- 1053 de 2001 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTE Y JOVEN INTERDICTO CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suspensi\u00f3n del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}