{"id":20092,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-731-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-731-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-12\/","title":{"rendered":"T-731-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Inexistencia por hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Solicitud cambio de instituci\u00f3n para realizaci\u00f3n de terapias y tratamientos que recibe hijo menor de edad con par\u00e1lisis cerebral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter prevalente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantiza el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD\u00a0Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afectaci\u00f3n ante ausencia de orden emitida por m\u00e9dico tratante y autorizaci\u00f3n de servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADY PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Puede incluir ingredientes educativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CON PARALISIS CEREBRAL CONTRA EPS-Negar por no presentar prueba que justifique necesidad de realizar terapias y tratamientos en otra instituci\u00f3n y estar recibiendo tratamiento integral protegido por fallo de tutela anterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de los Estados garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que menor de edad con par\u00e1lisis cerebral sea valorado por profesionales expertos en educaci\u00f3n inclusiva atendiendo tipo de discapacidad que presenta para determinar y garantizar acceso a programas educativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.490.839 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blanca Manrique Ot\u00e1lora en representaci\u00f3n de su hijo Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida y salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, el 8 de febrero de 2012 y, el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 el 21 de marzo de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Blanca Manrique Ot\u00e1lora en representaci\u00f3n de su hijo, menor de edad, Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Blanca Manrique Ot\u00e1lora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS, por considerar que est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique, a la vida y a la salud, al negarle la autorizaci\u00f3n de tratamiento integral en las instituciones IPS Neurorehabilitar o en Horizontes Aba &#8211; Terapia Integral oponiendo como razones que \u00e9stas no hacen parte de las contratadas por ellos como IPS, no existe una orden m\u00e9dica que prescriba este tratamiento, ni tampoco prueba de que las terapias que est\u00e1 recibiendo por parte de las IPS de Salud Total no sean suficientes para mejorar la calidad de vida del joven, en consecuencia pide que se ordene, de manera inmediata, la rehabilitaci\u00f3n integral con acompa\u00f1amiento permanente y servicio de transporte en la IPS Neurorehabilitar o en Horizontes Aba &#8211; Terapia Integral, para garantizarle a su hijo una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la peticionaria que su hijo se encuentra afiliado a la EPS Salud Total, en calidad de beneficiario, en donde se le diagnostic\u00f3 PAR\u00c1LISIS CEREBRAL ESP\u00c1STICA de car\u00e1cter irreversible y permanente, lo cual le gener\u00f3 una incapacidad mayor al 99%. Por esta raz\u00f3n, nunca ha iniciado su proceso escolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el ni\u00f1o recibe dos (2) terapias f\u00edsicas a la semana, pero el neur\u00f3logo y el fisiatra recomiendan un instituto especializado en donde le puedan realizar tratamiento reforzado, es decir, rehabilitaci\u00f3n integral con acompa\u00f1amiento permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la accionante que su hijo recib\u00eda terapias de fonoaudiolog\u00eda y ocupacional, las cuales fueron suspendidas oponiendo como argumento el cumplimiento del ciclo del menor, por lo cual la actora radic\u00f3 una propuesta de rehabilitaci\u00f3n integral de la Instituci\u00f3n NEUROREHABILITAR ante la EPS, pero \u00e9sta fue negada por tratarse de tratamientos no incluidos en el POS y adem\u00e1s, por tratarse de un tratamiento educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara la petente que la propuesta que ella radic\u00f3 de la CL\u00cdNICA NEUROREHABILITAR o de HORIZONTES ABA TERAPIA INTEGRAL, no es educativa sino que se trata de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral para su hijo pues \u00e9l tiene derecho a llevar una vida digna, alcanzar logros y desarrollar al m\u00e1ximo su potencial sin que su situaci\u00f3n de discapacidad sea un l\u00edmite para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que conoce casos de ni\u00f1os, en la misma condici\u00f3n de su hijo, que estando en institutos como Neurorehabilitar, han logrado avances significativos, ya que all\u00ed les brindan herramientas para desarrollar un proyecto de vida de acuerdo a la discapacidad que presentan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al representante legal, o quien haga sus veces, de Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE SALUD TOTAL EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela enfatizando que \u201cSALUD TOTAL EPS NO HA NEGADO SERVICIO M\u00c9DICO ALGUNO Y PRESCRITO POR LOS M\u00c9DICOS ADSCRITOS A LA RED DE PRESTADORES DE SALUD TOTAL EPS AL MENOR WILDER HORACIO VASQUEZ MANRIQUE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la accionada que el joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique, se encuentra afiliado a Salud Total EPS, en calidad de beneficiario, que a la fecha cuenta con 690 semanas cotizadas y su estado es activo, el cual cursa con diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral en manejo con el grupo multidisciplinario de esta EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la entidad ha dado cobertura integral a los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor para lo cual adjunta copia de las autorizaciones de servicios m\u00e9dicos generadas durante los \u00faltimos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Pone en conocimiento que ya existe un fallo de tutela, a favor del menor de edad, esto es, el 21 de junio de 2010, el juzgado 41 civil municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado autorizando el tratamiento integral requerido por el menor de edad, seg\u00fan los criterios que determine el m\u00e9dico tratante, el suministro de los medicamentos, actividades, procedimientos, intervenciones o elementos, aunque no est\u00e9n dentro del plan obligatorio de salud, as\u00ed como el no cobro de las cuotas moderadoras y copagos, \u00f3rdenes que SALUD TOTAL EPS ha cumplido a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que como ha referido la actora en su escrito de tutela, EPS Salud Total ha autorizado las terapias ordenadas en las IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Ilarco e Instituto Roosevelt, las cuales est\u00e1n habilitadas y autorizadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, institutos con los cuales la EPS tiene convenio para realizar las terapias que para el caso, fueron ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, al examinar las historias cl\u00ednicas anexas a la tutela y las que reposan en los archivos de la EPS, se comprob\u00f3 que ninguno de los m\u00e9dicos que tratan el caso de Wilder Horacio, ha informado sobre la mala calidad del tratamiento realizado en la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Am\u00e9ricas o Ilarco, o que dichas terapias no est\u00e9n cumpliendo los objetivos terap\u00e9uticos trazados. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la EPS Salud Total cuenta con pol\u00edticas para lograr que su poblaci\u00f3n afiliada goce de atenci\u00f3n de calidad a trav\u00e9s de sus IPS, para lo cual cuenta con un comit\u00e9 que recepciona y realiza visitas de calidad a las IPS que ofertan y se seleccionan. Bajo estas condiciones se contrat\u00f3 con la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Am\u00e9ricas o Ilarco, la cual cuenta con la experiencia, el recurso humano y f\u00edsico necesario para los requerimientos de los pacientes que se encuentran en terapias de neurodesarrollo. \u201cLas IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Am\u00e9ricas o Ilarco tiene en marcha el programa especializado en Neurodesarrollo pedi\u00e1trico, realiza proceso de fortalecimiento constante al talento humano que labora en el programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera que la apreciaci\u00f3n de la accionante sobre la idoneidad y capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica de la IPS en menci\u00f3n no tiene un soporte valedero. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, que teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha el d\u00eda 2 de diciembre de 2011 por el doctor Alejandro Quinche, del Programa M\u00e9dico Domiciliario, y la valoraci\u00f3n del d\u00eda 19 de diciembre realizada por el Fisiatra doctor Juan Camilo Mendoza, de la IPS Instituto Roosevelt, se concluye que el tratamiento requerido por el menor de edad no tiene un car\u00e1cter educativo sino de rehabilitaci\u00f3n, los cuales pueden ser prestados por las IPS adscritas a la EPS Salud Total, como lo son el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de las Am\u00e9ricas, Centro de Rehabilitaci\u00f3n Ilarco e Instituto Roosevelt. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de la accionante de ordenar el suministro de rehabilitaci\u00f3n acompa\u00f1amiento permanente en la IPS Neurorehabilitar y\/o Abba Horizontes refiere que estas instituciones no pertenecen a la red de IPS contratada por Salud Total EPS y tampoco existe una orden m\u00e9dica para realizar el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, existe la libertad de las EPS para decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos para que los afiliados tengan el derecho a escoger, dentro de \u00e9stas, la IPS que deseen. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que respecto de las valoraciones particulares hechas a Wilder Horacio, s\u00f3lo se enteraron de ellas con la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en donde solicita el amparo de los servicios remitidos por la IPS Neurorehabilitar y\/o Abba Horizontes. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que los servicios solicitados por la accionante a favor de su hijo, son de car\u00e1cter educativo, pues no pretenden tratar la salud del paciente, por lo tanto no hacen parte de proceso de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica alguna. As\u00ed pues, es la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, quien, en forma subsidiaria y correlativa, debe garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia &#8211; Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 negar la solicitud de acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora, en representaci\u00f3n de su hijo Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el menor de edad no se encuentra en una situaci\u00f3n de amenaza de sus derechos constitucionales a la salud ni a la vida ya que no se le ha negado ning\u00fan tratamiento, menos a\u00fan, el solicitado por la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora, el cual s\u00f3lo constituye una propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de la accionada de vincular a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n consider\u00f3 que los elementos de juicio allegados son suficientes para decidir la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, no evidenci\u00f3 una posible amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de la entidad que se pidi\u00f3 fuera vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Aclar\u00f3 que el tratamiento solicitado en Neurorehabilitar es el que ella considera mejor para su hijo, el que le puede brindar mejores resultados en su rehabilitaci\u00f3n pues las terapias que le suministra la EPS no son intensivas, complementarias y asociadas a procesos de integraci\u00f3n, como lo demuestra el concepto emitido por Neurorehabilitar en donde precisa la intensidad horaria, acompa\u00f1amiento y preparaci\u00f3n para su futura escolarizaci\u00f3n, requeridos por el joven. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el fisiatra doctor Juan Camilo Mendoza Pulido, adscrito al Instituto Roosevelt, orden\u00f3 el tratamiento integral por no estar de acuerdo con el que est\u00e1 recibiendo el ni\u00f1o en la EPS, ya que en su concepto, no alcanza los logros de acuerdo a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La actora precisa las deficiencias de su hijo: \u201cactualmente no presenta sost\u00e9n cef\u00e1lico, no camina, presenta dificultades de lenguaje no habla tan solo de vez en cuando balbucea\u201d, y considera que el Instituto Neurorehabilitar le brinda mejores opciones, pues, es una instituci\u00f3n especializada y reconocida por sus logros con ni\u00f1os especiales por lo que le solicita al juez de segunda instancia ordenar que la EPS remita al ni\u00f1o a Neurorehabilitar con servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia &#8211; Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en su integridad. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del a-quo fue acertada en virtud de que no es propio del Juez Constitucional ordenar a la EPS accionada que autorice un tratamiento en una IPS donde no tiene convenio la EPS, no media orden del m\u00e9dico tratante para su remisi\u00f3n, ni tampoco una prueba de que el tratamiento que est\u00e1 recibiendo el menor de edad en las instituciones prestadoras del Servicio adscrito a su red no alcanza los logros que requiere de acuerdo a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la tarjeta de identidad del joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique por intermedio de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique, con fecha 19 de diciembre de 2011, firmado por el doctor Juan Camilo Mendoza Pulido, adscrito al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del informe de la evaluaci\u00f3n funcional motora al joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique, fechado 14 de diciembre de 2011, firmado por la doctora Claudia Elena P\u00e9rez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de Formato Remisi\u00f3n de Casos, con fecha 10 de noviembre de 2011, en donde la se\u00f1ora Pilar Prieto, trabajadora social de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, Subdirecci\u00f3n para la infancia, Proyecto 497, remite al joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique \u00a0a la Cl\u00ednica Neurorehabilitar por que el paciente no aplica para la atenci\u00f3n brindada por esa Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de carta fechada 24 de noviembre de 2011, firmada por la doctora Gladis Susana Lozano Tovar, Neuropsic\u00f3loga de la Cl\u00ednica Neurorehabilitar, en donde da a conocer el resultado de la valoraci\u00f3n inicial realizada al joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique para determinar si se encuentra en las condiciones para recibir el tratamiento que ofrece dicha instituci\u00f3n, cuyo resultado fue que si cumpl\u00eda con los par\u00e1metros b\u00e1sicos para su ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta de Salud Total EPS con fecha 14 de diciembre de 2011, a derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora, en donde se le informa que lo solicitado por ella no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud ni dentro de las coberturas del fallo de tutela que tiene en su favor, por ser de car\u00e1cter educativo, adem\u00e1s es un requerimiento de IPS no adscrita a la EPS. Adiciona que el joven esta siendo atendido en una IPS de Salud Total EPS seg\u00fan lo requerido por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de cartilla de presentaci\u00f3n de los programas ofrecidos por Horizontes Aba \u2013 Terapia Integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo de tutela del 21 de julio de 2010, prove\u00eddo por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en donde se concede parcialmente el amparo de los derechos del joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique ordenando a Salud Total EPS brindar el tratamiento m\u00e9dico integral requerido, con car\u00e1cter urgente, necesario e impostergable seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s del suministro de medicamentos, actividades, procedimientos, intervenciones o elementos que no est\u00e9n cubiertos por la POS conforme a las ordenes emanadas por los m\u00e9dicos tratantes. Tambi\u00e9n se exoner\u00f3 al joven del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n fechada 25 de noviembre de 2001, emitida por Salud Total EPS, de que la IPS Neurorehabilitar no hace parte de la red de servicios contratada para la prestaci\u00f3n de servicios de salud de su poblaci\u00f3n afiliada por lo cual no se encuentra en las posibilidades de elecci\u00f3n para atenci\u00f3n de afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de planillas de servicios m\u00e9dicos autorizados al joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique por Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de escrito presentado por la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora al Juzgado Primero Penal Municipal, fechado 1 de febrero de 2012, en donde comenta la situaci\u00f3n de su hijo y solicita se tenga en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica como tambi\u00e9n que tiene otro hijo, hermano gemelo de Wilder, con discapacidad cognitiva leve y epilepsia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 6 de agosto de 2012, orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisi\u00f3n que se adoptara en esta Sala de Revisi\u00f3n podr\u00eda afectar sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2012 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, adujo inexistencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones de la accionante, est\u00e1n encaminadas a ostentar la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo a la vida y a la salud, mas no a la educaci\u00f3n. Enfatiza en que la actora solicita Rehabilitaci\u00f3n integral, terapias, servicio m\u00e9dico especializado y transporte, en definitiva, todo lo concerniente al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 tiene la funci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico y derecho fundamental de educaci\u00f3n a los ni\u00f1os y j\u00f3venes en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o con talentos excepcionales, pero hay casos en los que no es viable el proceso de educaci\u00f3n formal como por ejemplo en el de discapacidad cognitiva moderada, severa o profunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, al no ordenar la realizaci\u00f3n de los tratamientos requeridos por el joven Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique en la instituci\u00f3n Neurorehabilitar IPS u Horizontes Terapia integral oponiendo como razones que estas instituciones no hacen parte de las contratadas por ellos para la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados y, adem\u00e1s, no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescriban estos tratamientos, como tampoco de que las terapias que esta recibiendo en las IPS no han sido suficientes para elevar la calidad de vida del hijo de la actora teniendo en cuenta su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional examinar\u00e1: primero: la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son sujetos los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, segundo, el derecho a la salud, en particular y frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en circunstancia de discapacidad, tercero, an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUESTION PREVIA. INEXISTENCIA DE TEMERIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, sin motivo justificado, la acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su apoderado con los mismos supuestos f\u00e1cticos ante varios jueces o tribunales, conducta que conlleva a un uso abusivo del derecho, al desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia y constituye un obst\u00e1culo para que otros ciudadanos accedan a la misma. A su vez, es calificada como una deslealtad procesal con la contraparte que es sorprendida en su leg\u00edtima confianza al reabrirse debates jur\u00eddicos legalmente concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-644 del 1 de julio de 20081\u00a0se dijo sobre el punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte una actuaci\u00f3n temeraria es \u2018aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho\u00a0cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u20192, y se configura cuando, de forma concurrente, se presentan los siguientes elementos:\u00a0\u00a0\u00b4(i)\u00a0identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica3; (iv)\u00a0ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n4\u00b45.\u201d(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, al hacer la aplicaci\u00f3n de cada elemento arriba se\u00f1alado para determinar si la accionante actu\u00f3 con temeridad al invocar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su hijo tenemos que, a pesar de existir identidad de sujetos, tanto accionante como accionado, los supuestos f\u00e1cticos en los cuales se basa la acci\u00f3n de tutela hoy en discusi\u00f3n, no son los mismos que dieron lugar a la acci\u00f3n impetrada en el 2010 por la petente, pues se trata de hechos nuevos que no tienen que ver con los acaecidos en ese momento que conllevaron a una sentencia a favor del ni\u00f1o Wilder Horacio. En esa oportunidad, de acuerdo con las pretensiones de la actora, el juez de tutela le orden\u00f3 a Salud Total autorizar y practicar todos los ex\u00e1menes y tratamientos necesarios para mejorar el estado de salud del ni\u00f1o, as\u00ed como exonerarlo de copagos. En la solicitud actual, la se\u00f1ora Blanca Manrique solicita el cambio de Instituci\u00f3n que realiza las terapias y tratamientos que recibe su hijo por considerar que las que recibe no son suficientes para la rehabilitaci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que actualmente no hay plena identidad de hechos sobre los cuales se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por lo cual no se configuran los presupuestos de una acci\u00f3n temeraria, as\u00ed que la Sala continuar\u00e1 adelante con el estudio del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA DE QUE SON SUJETOS LOS MENORES DE EDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de car\u00e1cter prevalente sobre los dem\u00e1s. Por otro lado, tambi\u00e9n establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, otorg\u00e1ndoles una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la protecci\u00f3n especial que tienen los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Corte Constitucional mediante sentencia T-840 de 20076, estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cafesalud, por negarse a suministrar un medicamento, para el tratamiento de una infecci\u00f3n respiratoria aguda que padec\u00eda. En esta oportunidad la Corte dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, esta protecci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s reforzada. Al respecto esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-608 de 20077 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que de las previsiones del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que un conjunto de derechos de los menores, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, tienen en si mismos el car\u00e1cter de fundamentales y deben ser protegidos de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para cumplir el mandato constitucional de garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el goce efectivo de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha reconocido que el Estado debe crear acciones afirmativas8 para desarrollar a cabalidad el postulado del derecho a la igualdad y as\u00ed procurar el goce efectivo de sus derechos. La Corporaci\u00f3n dej\u00f3 entrever esta posici\u00f3n en la sentencia T-974 de 20109 en la que se analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que interpone acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos a la vida digna, a la educaci\u00f3n y a la salud, por considerar que la EPS los estaba desconociendo al no autorizarle atenci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada en el \u00e1rea de discapacidad cognitiva, para lo cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada con respecto a ni\u00f1as y ni\u00f1os cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental como en el art\u00edculo 47 del mismo. Dichas cl\u00e1usulas generan para el Estado una obligaci\u00f3n correlativa de implementar un trato favorable a aqu\u00e9llos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoci\u00f3n de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido exclusiones sociales a lo largo de la historia, constituye un acto discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obst\u00e1culos a los cuales se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el ejercicio pleno de sus derechos y libertades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que los ni\u00f1os que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad son una poblaci\u00f3n que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada, de lo cual se desprende la obligaci\u00f3n del Estado, y, en general la sociedad, de desplegar medidas de discriminaci\u00f3n positiva a su favor, para as\u00ed, garantizarles su integraci\u00f3n social y el disfrute de sus derechos fundamentales11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD A LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es sabido que el derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene el car\u00e1cter de fundamental12 y para su protecci\u00f3n es procedente la impetraci\u00f3n de acciones de tutela, en consecuencia, el Estado debe crear pol\u00edticas p\u00fablicas para efectivizar el goce de este derecho, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de manera prioritaria, y de forma expedita y eficaz13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, es importante destacar que la Corte Constitucional ha entendido el principio de integralidad del sistema de salud desde dos \u00f3pticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corporaci\u00f3n establece la importancia de clarificar la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y ante la ausencia de orden emitida por el m\u00e9dico tratante y autorizaci\u00f3n de servicios no POS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional16 (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas17 (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que el sistema de salud sea integral significa que se debe prestar toda la atenci\u00f3n requerida por un paciente para tratar su enfermedad, sin la posibilidad de negarle servicios a sujetos de especial protecci\u00f3n, como el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, aduciendo que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud19. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que, por medio de acci\u00f3n de tutela, los accionantes solicitan tratamiento integral para un menor de edad con discapacidad, en una instituci\u00f3n espec\u00edfica, el cual se niega por las EPS aduciendo que estos servicios no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades puede contener ingredientes inclusive educativos. As\u00ed puede concluirse de los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-179 del 24 de febrero de 200020, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un grupo de madres cabeza de familia en representaci\u00f3n de sus hijos menores en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales estaban afiliados al ISS en donde se les brindaba tratamiento terap\u00e9utico a trav\u00e9s del Centro para limitados visuales y auditivos, pero el Instituto de Seguros Sociales cancel\u00f3 el contrato con dicho centro aduciendo que estaba asumiendo servicios que no le correspond\u00edan y que estaban fuera de lo contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, la Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y protegi\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n, quienes ten\u00edan diversas discapacidades, pero la modific\u00f3 respecto a la orden emitida y en su lugar, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que procediera a prestar la mejor asistencia integral y especializada que requirieran los ni\u00f1os y que fuera determinada por el personal de m\u00e9dicos especialistas y param\u00e9dicos de dicha instituci\u00f3n pues era su obligaci\u00f3n proporcionar un tratamiento integral y preferente sin que la entidad accionada pudiera oponer el argumento de que se trataba de un servicio pedag\u00f3gico no contemplado en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-920 del 17 de julio de 200021, se analizaron los casos de algunos padres de familia (16 expedientes acumulados) en representaci\u00f3n de sus hijos con discapacidades a quienes el Instituto de Seguros Sociales les suspendi\u00f3 el tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n argumentando que los menores que recib\u00edan el tratamiento ya no ten\u00edan probabilidad de rehabilitaci\u00f3n y, por lo tanto, el servicio que se les estaba prestando ya no era de salud sino se configuraba dentro del \u00e1mbito educativo y, adem\u00e1s, no se encontraba dentro del POS. En este caso la Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que los menores de edad ten\u00edan derecho a recibir un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n funcional, sin que su finalidad fuera la recuperaci\u00f3n de la discapacidad, y que dicho tratamiento deb\u00eda incluir los procedimientos necesarios para mejorar la calidad de vida de los ni\u00f1os, independientemente del car\u00e1cter que se le atribuyera a este tipo de actividades, como su contenido educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-282 del 6 de abril de 200622, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os de edad que ten\u00eda autismo, al que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar. La EPS Coomeva neg\u00f3 el tratamiento alegando que dicho servicio estaba fuera del POS y que conten\u00eda elementos educativos. En esta oportunidad, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica por cuanto se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encontraba en estado de vulnerabilidad por raz\u00f3n de su discapacidad. Agreg\u00f3 que los ni\u00f1os adscritos al r\u00e9gimen contributivo que padecen alguna enfermedad como el autismo deben recibir un tratamiento integral en salud, dentro del cual se encuentren elementos educativos, todo ello con el fin de que se logre un desarrollo arm\u00f3nico en el paciente. Orden\u00f3 a la EPS Coomeva que autorizara el tratamiento pedido en la Fundaci\u00f3n Integrar o en otra de similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede concluir que la Corte Constitucional ha garantizado y protegido el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, aduciendo que \u00e9ste puede incluir ingredientes educativos, y adem\u00e1s, que si bien es deber de la familia del ni\u00f1o apoyarlo en esta situaci\u00f3n, el sistema de salud debe concurrir y prestar todo el apoyo necesario de acuerdo con sus competencias, con base en el principio de integralidad del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique, a la vida y a la salud, al negarle la rehabilitaci\u00f3n integral con acompa\u00f1amiento permanente y servicio de transporte en la IPS Neurorehabilitar o en Horizontes Aba &#8211; Terapia Integral, teniendo en cuenta que al ni\u00f1o se le diagnostic\u00f3 PAR\u00c1LISIS CEREBRAL ESP\u00c1STICA de car\u00e1cter irreversible y permanente, gener\u00e1ndole una incapacidad mayor al 99%, raz\u00f3n por la cual nunca ha iniciado su proceso educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al menor de edad se le ha dado cobertura integral a los servicios m\u00e9dicos requeridos seg\u00fan copia de las autorizaciones de servicios m\u00e9dicos generadas durante los \u00faltimos meses, aunado a esto el 21 de junio de 2010, el juzgado 41 civil municipal de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la madre de Wilder en el sentido de que se le brindara a su hijo el tratamiento integral, suministro de los medicamentos, actividades, procedimientos, intervenciones o elementos, aunque no se encontraran incluidos dentro del plan obligatorio de salud, as\u00ed como el no cobro de las cuotas moderadoras y copagos, fallo que la EPS ha cumplido en su totalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos tratamientos se han llevado a cabo en las IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Ilarco e Instituto Roosevelt, las cuales est\u00e1n habilitadas y autorizadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con las cuales la EPS ha contratado para realizar las terapias ordenadas a los pacientes de dicha EPS. Sobre dichos servicios, ninguno de los m\u00e9dicos que tratan el caso de Wilder Horacio, ha informado sobre la mala calidad del tratamiento realizado en estas instituciones o que no est\u00e9n cumpliendo los objetivos terap\u00e9uticos trazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al menor de edad se le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica el d\u00eda 2 de diciembre de 2011 por el doctor Alejandro Quinche, del Programa M\u00e9dico Domiciliario, y otra el d\u00eda 19 de diciembre realizada por el Fisiatra doctor Juan Camilo Mendoza, de la IPS Instituto Roosevelt, de lo cual concluyen que el tratamiento requerido por el ni\u00f1o no tiene un car\u00e1cter educativo sino m\u00e9dico &#8211; rehabilitador, los cuales pueden ser prestados por las IPS adscritas a la EPS Salud Total, como lo son el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de las Am\u00e9ricas, Centro de Rehabilitaci\u00f3n Ilarco e Instituto Roosevelt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las instituciones IPS Neurorehabilitar y\/o Abba Horizontes que refiere la accionante no pertenecen a la red de IPS contratada por Salud Total EPS como consta en la respuesta dada por la EPS el 14 de diciembre de 2011 al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora y tampoco existe una orden m\u00e9dica para realizar el procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita que se autorice el tratamiento integral de su hijo en las instituciones IPS Neurorehabilitar y\/o Abba Horizontes porque considera que son las mejores para su hijo, las que le pueden brindar mejores resultados en su rehabilitaci\u00f3n, pues, a su parecer, las terapias que le suministra la EPS no son intensivas, complementarias y asociadas a procesos de integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de madre del menor de edad Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique, por lo cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, se haya legitimada para representar los intereses de \u00e9ste, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta lo argumentado por la peticionaria, en cuanto a la discapacidad que presenta el joven: PAR\u00c1LISIS CEREBRAL ESP\u00c1STICA de car\u00e1cter irreversible y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se demand\u00f3 a Salud Total Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado Wilder Horacio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del 6 de agosto de 2012 se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a lo cual respondi\u00f3 que el tratamiento solicitado corresponde a servicios de salud, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora, considera que a su hijo se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la salud y no al de educaci\u00f3n, por lo tanto solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 dada \u00a0en cuanto la EPS Salud Total es la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social \u00a0y, por tanto, \u00a0presta un servicio p\u00fablico, por lo que sus actuaciones est\u00e1n cobijadas por el citado art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL JOVEN WILDER HORACIO V\u00c1SQUEZ MANRIQUE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, no existe duda de que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas, m\u00e1s a\u00fan, cuando estos sujetos se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de la poblaci\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n es conocido que quien presenta la acci\u00f3n de tutela debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que basa su solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados para evidenciar la violaci\u00f3n o amenaza de los mismos y, de esta forma, habilitar al juez constitucional para que pueda salvaguardarlos y ampararlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que por no presentarse prueba que soporte estos supuestos, en el presente caso la Corte Constitucional negar\u00e1 las pretensiones de la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de julio de 2010, ampar\u00f3 los derechos del ni\u00f1o Wilder Horacio, ordenando el tratamiento integral y todos los servicios necesarios para su condici\u00f3n: par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, que est\u00e9n o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual evidencia que al joven ya se le protegieron, por v\u00eda de tutela, los derechos presuntamente vulnerados y, como lo se\u00f1al\u00f3 la actora en su escrito, el menor de edad si esta recibiendo las terapias y tratamientos, lo cual deja ver que Wilder no enfrenta una situaci\u00f3n de amenaza a sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, teniendo en cuenta las pruebas allegadas a este proceso, se observa que la entidad accionada no ha negado tratamiento alguno pues le ha autorizado y practicado los requeridos y necesarios para que el joven pueda llevar una condici\u00f3n de vida digna, cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, la Corte Constitucional ha clarificado que es el m\u00e9dico tratante y no el juez, el paciente o su familia, el encargado de determinar qu\u00e9 tratamientos son necesarios para la persona, por cuanto es \u00e9l, quien posee los conocimientos m\u00e9dicos, cient\u00edficos y la experiencia necesaria para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. Por lo cual no es llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos. Se ha afirmado pues, que \u201c[l]a actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d25 Por ello, la condici\u00f3n esencial \u201c\u2026para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico (\u2026) [es] que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. 26\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, no es propio del juez prescribir ni ordenar tratamientos y\/o medicamentos que no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de velar por la salud y el bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros respecto de los tratamientos y medicamentos que prescriban a los segundos. A su vez, dicha obligaci\u00f3n tiene como base la ciencia m\u00e9dica, cuyo conocimiento se asume en cabeza de los m\u00e9dicos y no de jueces y abogados. Por ello, se busca evitar que la salud y el bienestar de los pacientes se vean sometidos a criterios distintos al m\u00e9dico, pues si as\u00ed fuera se corre el riesgo de no atender adecuadamente las patolog\u00edas de los pacientes. La Corte ha afirmado pues, de manera categ\u00f3rica que \u201c[l]os jueces no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente. Tal acci\u00f3n, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro\u201d28. Esto se puede denominar criterio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se se\u00f1ala que no hay claridad en cuanto a la naturaleza de los procedimientos solicitados por la accionante ya que ella los denomina como una \u201cpropuesta de rehabilitaci\u00f3n integral\u201d m\u00e1s no educativa, pero la entidad accionada reitera que se trata de un tratamiento educativo por no afectar de manera directa la vida del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que no es posible avalar la solicitud de la accionante, as\u00ed que proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juez de segunda instancia por considerarlo acertado y proporcional ya que i) no se evidencia una situaci\u00f3n de amenaza del derecho constitucional a la salud del ni\u00f1o, puesto que ya fue protegido mediante un fallo de tutela anterior, ii) \u00a0la EPS Salud Total ha cumplido a cabalidad las ordenes emanadas de dicho fallo brind\u00e1ndole el tratamiento integral, suministro de los medicamentos, actividades, procedimientos, intervenciones o elementos, aunque no est\u00e9n dentro del plan obligatorio de salud, as\u00ed como el no cobro de las cuotas moderadoras y copagos y iii) no es el juez constitucional la autoridad competente para ordenar a una entidad promotora de salud la autorizaci\u00f3n de un tratamiento en una instituci\u00f3n, con la cual no se tiene convenio, menos, cuando no hay orden del m\u00e9dico tratante que lo prescriba y no existe prueba de que las terapias y los servicios por \u00e9sta ofrecidos no son los id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012, sostuvo que su deber es garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, para lo cual estudia la viabilidad de la asignaci\u00f3n de un cupo escolar, teniendo como base la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, y as\u00ed determinar si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o joven es \u201ceducable dentro del Sistema Educativo Distrital\u201d. De esta manera, explica, si se tiene que el resultado del an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica arroja como resultado que el escolar es funcional y puede ser promovido dentro del sistema de educaci\u00f3n, la Secretar\u00eda cuenta con docentes especializados que brindan atenci\u00f3n espec\u00edfica y calificada a los ni\u00f1os con discapacidad cognitiva que lo requieran, con el fin de apoyar su integraci\u00f3n tanto acad\u00e9mica como social en la escuela y reforzar aprendizajes en \u00e1reas como la atenci\u00f3n, motivaci\u00f3n, patr\u00f3n imitativo, seguimiento de instrucciones sencillas, habilidades de independencia y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, esta sala recuerda que de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas con Discapacidad, es deber de los Estados garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva29. Ello quiere decir que de manera progresiva el sistema educativo debe responder a las necesidades de todos y todas, independientemente de si tienen o no una discapacidad. Por tanto, deben aunarse esfuerzos para realizar el contenido de este derecho y garantizarlo efectivamente. En este punto, cabe anotar que para esta Sala no es de recibo la afirmaci\u00f3n de esta entidad en el sentido de clasificar a las personas en \u201ceducables\u201d o \u201cno educables\u201d, ya que a la luz del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva los Estados deben promover las potencialidades de todos los educandos, para lo cual debe hacer los ajustes necesarios dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como Wilder Horacio presenta una discapacidad, y a que en el fondo de la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora se evidencia el reclamo de una atenci\u00f3n educativa para su hijo, esta sala dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 realice una valoraci\u00f3n adecuada por profesionales expertos en educaci\u00f3n inclusiva para determinar la viabilidad de la escolarizaci\u00f3n del joven y as\u00ed direccionarlo al programa, \u00e1rea o instituci\u00f3n indicada para su proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) y el 21 de marzo de 2012 respectivamente, en cuanto negaron las pretensiones de la se\u00f1ora Blanca Manrique Ot\u00e1lora en representaci\u00f3n de su hijo Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para que el menor de edad Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique sea valorado por profesionales expertos en educaci\u00f3n inclusiva, atendiendo al tipo de discapacidad que presenta, con el fin de determinar y garantizar su acceso a programas educativos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-731\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CON PARALISIS CEREBRAL CONTRA EPS-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n de tratamiento y servicios de fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional m\u00e1xime si este fue suspendido sin efectuarse el correspondiente estudio m\u00e9dico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CON PARALISIS CEREBRAL CONTRA EPS-Derecho a que se establezca condici\u00f3n real de salud y se determinen tratamientos adecuados para garantizar existencia en condiciones dignas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente oportunidad, pues no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de no amparar el derecho a la salud del accionante; as\u00ed como tampoco estoy de acuerdo con los t\u00e9rminos en los cuales se otorg\u00f3 protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, de conformidad con las razones que pasar\u00e9 a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso analizado en esta oportunidad se refiere a la negativa de Salud Total EPS a autorizar el tratamiento integral con acompa\u00f1amiento permanente en el Instituto Neurorehabilitar, a un ni\u00f1o al que le fue diagnosticado \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica de car\u00e1cter irreversible y permanente\u201d con base en que \u201cel tratamiento solicitado se encontraba fuera del POS y, que el car\u00e1cter del tratamiento solicitado era educativo y no de salud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia expuso el principio de integralidad en materia de salud, con \u00e9nfasis especial en los casos de ni\u00f1os con problemas de discapacidad. A partir de lo anterior se analizaron casos particulares en los cuales esta Corte ha autorizado la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS, cuando se constata la existencia de orden m\u00e9dica expedida por parte del profesional de la salud, que tenga a su cargo el seguimiento a la enfermedad que padece el ni\u00f1o o ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la sentencia de la que me apart\u00f3 parcialmente no tutel\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o, puesto que seg\u00fan el estudio efectuado por el magistrado sustanciador no hubo elementos que probaran la necesidad del tratamiento solicitado; argumento que no comparto porque del caso se desprenden suficientes elementos que ponen en duda dicha tesis, como lo expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la descripci\u00f3n de los hechos la accionante se\u00f1ala que el doctor Juan Camilo Mendoza Pulido adscrito al Instituto Roosevelt (que s\u00ed tiene convenio con la accionada), orden\u00f3 el tratamiento integral en otra instituci\u00f3n pues manifest\u00f3 \u201cno estar de acuerdo con el que est\u00e1 recibiendo el ni\u00f1o en la EPS, ya que en su concepto no alcanza los logros de acuerdo a su discapacidad.\u201d, hecho que no se debati\u00f3 ni se controvirti\u00f3 en esta sentencia y que reviste el car\u00e1cter de prueba determinante para conceder o negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hay indicios para determinar que el ni\u00f1o debe ser valorado por personal experto en salud que eval\u00fae su situaci\u00f3n m\u00e9dica actual, puesto que le fueron suspendidas sus terapias ocupacionales as\u00ed como las de fonoaudiolog\u00eda, debido a que \u00e9stas fueron ordenadas por medio de un fallo de tutela y el tiempo que la providencia judicial determin\u00f3 para tal fin se cumpli\u00f3. No obstante la EPS accionada no valor\u00f3 la situaci\u00f3n del infante con el objetivo de determinar si \u00e9ste necesitaba continuar con el tratamiento. Por lo tanto considero que el ni\u00f1o se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la suspensi\u00f3n del tratamiento que se le estaba brindando, m\u00e1xime si el mismo fue suspendido sin efectuarse el correspondiente estudio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al no tener certeza sobre el estado de salud del ni\u00f1o, como tampoco si las terapias que recibe en la actualidad son las adecuadas o, si la suspensi\u00f3n de los servicios de fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional obedecen a su recuperaci\u00f3n y no se corresponden a la interrupci\u00f3n abrupta del servicio en virtud a que no hay orden judicial que obligue a ello, concluyo que esta Sala ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y no simplemente negarse a amparar el derecho a la salud de ni\u00f1o, puesto que \u00e9ste por su situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional tiene derecho a que se establezca su condici\u00f3n real de salud y, que se determinen los tratamientos adecuados para garantizarle su existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-531 de 2009 M.P, Humberto Antonio Sierra Porto, consider\u00f3 que \u201cEn los eventos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el m\u00e9dica tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto como lo anunci\u00e9 en un principio, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada pues considero que si bien a juicio del magistrado sustanciador no exist\u00edan pruebas suficientes para concluir que el tratamiento solicitado en el instituto Neurorehabilitar era necesario, si hay suficientes elementos que indican que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud del ni\u00f1o. En ese sentido la Sala debi\u00f3 adoptar medidas de protecci\u00f3n real, como ordenar los ex\u00e1menes necesarios, conducentes y pertinentes para tener certeza de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del infante y de acuerdo a ello ordenar las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la salud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del segundo punto del resuelve el cual ordena a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, que el ni\u00f1o Wilder Horacio V\u00e1squez Manrique sea valorado por profesionales expertos en educaci\u00f3n inclusiva, atendiendo al tipo de discapacidad que presenta, con el fin de determinar y garantizar su acceso a programas educativos, estoy de acuerdo con el fin perseguido por esa orden, pero no con las medidas adoptadas para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que considero que al no haber precisi\u00f3n sobre los tiempos para la ejecuci\u00f3n de la orden, ni determinaci\u00f3n sobre las entidades garantes de su cumplimiento, y de los programas educativos a los que se pretende vincular al ni\u00f1o, as\u00ed como tampoco sobre qui\u00e9n es el responsable de las obligaciones financieras que se deriven de ello o, con cargo a que presupuesto se efectuar\u00e1n, la orden resulta poco efectiva pues probablemente no se pueda materializar su contenido. Por lo tanto, la orden la orden bien intencionada pero difusa, inevitablemente tendr\u00eda como consecuencia que la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del accionante persista en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1215 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cAs\u00ed, en diversos casos, la Corte ha concluido que a pesar de constatarse la identidad f\u00e1ctica, de las partes, y de la pretensi\u00f3n perseguida con la acci\u00f3n de tutela, de ello no se deriva una conducta temeraria por existir nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas entre la presentaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias T-988 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-830 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-812 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En sentido contrario, aunque de conformidad con el criterio seg\u00fan el cual la evaluaci\u00f3n de la conducta temeraria corresponde al juez de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-407 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) que: \u201c(&#8230;)la mera existencia de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protecci\u00f3n a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn sentencia T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVid. Sentencia T-568 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar,\u00a0Sentencia T-727 de 2006 (M.P. Catalina Botero Marino), T-020 de 2006, (M.P. Rodrigo Escobar Gil) T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-253 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-593 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-263 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-707 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 T-061 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>10 T-391 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 T-495 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T- 089 de 2007, T-086 de 2006, T-185 de 2006, T-227 de 2006, T-310 de 2006, T-518 de 2006, T-641 de 2006, T-754 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-405 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-531 del 6 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 Ver Sentencia T-459 de 2007\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17 Ver Sentencias T-584-07, T-581-07 y \u00a0T-1234 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 T-974 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 121 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cT-569 de 2005. Cr. tambi\u00e9n entre otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>27 T-050 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>28 T-398 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cART\u00cdCULO 24. EDUCACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen\u00a0 el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/12 \u00a0 TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Inexistencia por hechos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Solicitud cambio de instituci\u00f3n para realizaci\u00f3n de terapias y tratamientos que recibe hijo menor de edad con par\u00e1lisis cerebral \u00a0 \u00a0 \u00a0 MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}