{"id":20093,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-732-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-732-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-12\/","title":{"rendered":"T-732-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos seg\u00fan Ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION REFORZADA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad como mecanismo de protecci\u00f3n de familiares del trabajador pensionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n no puede valorarse en t\u00e9rminos cuantitativos sino cualitativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No puede estar sujeto a un l\u00edmite temporal por tratarse de una prestaci\u00f3n subsidiaria o sustitutiva\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido a pesar de contar con la pensi\u00f3n de sobrevivientes del esposo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3.478.644 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lucila Arango de Uribe contra el Instituto de Seguro Social &#8211; ISS \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Vida Digna \u2013 Derecho al M\u00ednimo Vital \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso T-3.478.644, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del 3 de agosto de 2011 confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, del 16 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe, persona de la tercera edad, quien presenta acci\u00f3n de tutela contra el ISS para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, los cuales fueron vulnerados al neg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada a causa del fallecimiento de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe, naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1919, por lo que actualmente cuenta con 92 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango hasta su fallecimiento acaecido el d\u00eda 18 de julio de 2004, quien en vida cotiz\u00f3 al ISS en salud y pensi\u00f3n. Por lo tanto solicit\u00f3 a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, el d\u00eda 1 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la entidad, mediante la Resoluci\u00f3n 023081 del 31 de agosto de 2011, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, bajo el argumento de que: \u201cDe conformidad a los requisitos exigidos por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora LUCILA ARANGO DE URIBE es pensionada, y que vive unos meses con un hijo y luego con otros \u2026 Adem\u00e1s que por el tiempo entre el momento del fallecimiento de su hijo y el momento en que se hizo la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n (7 a\u00f1os) no muestra la dependencia econ\u00f3mica, lo que evidencia un grado de estabilidad, y que el dinero con el que pudo colaborar el asegurado en vida sirviera para mantener el m\u00ednimo vital existencial que le permitiera vivir de forma digna, no vi\u00e9ndose afectado el derecho a la vida y la dignidad humana \u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que en la citada resoluci\u00f3n se reconoci\u00f3, que el se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango cotiz\u00f3 un total de 881 semanas de las cuales 118 fueron en los tres a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento y 881 entre la fecha en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte, las cuales superan el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones y concluy\u00f3, que dej\u00f3 acreditados los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en la investigaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3 el ISS, no advirti\u00f3 que la accionante para la fecha en que falleci\u00f3 su hijo Ismael Enrique Uribe, ten\u00eda obligaciones, las cuales con el solo ingreso de la pensi\u00f3n que recib\u00eda de su esposo, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Uribe, no era sido posible solventar los gastos sin el aporte econ\u00f3mico que recib\u00eda de su hijo fallecido, en procura de llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente asegura que el hecho de que la accionante haya vivido con un hijo y luego con otro, no es prueba de que sus necesidades sean satisfechas, y que por el contrario, ello confirma, que al momento del fallecimiento de su hijo depend\u00eda totalmente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo aduce, que el hecho de no haber solicitado la pensi\u00f3n antes fue por desconocimiento legal del derecho, por lo tanto no es obst\u00e1culo de que lo haga ahora, cuyas necesidades por su avanzada edad, son mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye, que la accionante por su avanzada edad se le dificulta el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n ordinaria tendiente a obtener mediante sentencia judicial una declaraci\u00f3n de pensi\u00f3n a la que tiene derecho, en el entendido de que la seguridad social es un servicio obligatorio y una prerrogativa irrenunciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE LA TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales y en \u00a0consecuencia, se disponga ordenar al ISS que \u00a0le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho originada en la muerte de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango a partir del 18 de julio de 2004, fecha de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 023081 del 31 de agosto de 2011, expedida por el ISS mediante la cual se niega a la accionante la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Uribe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de Relaci\u00f3n de Novedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes al ISS, donde consta los aportes generados por el se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada extrajuicio de la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe realizada en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Medell\u00edn de fecha 4 de febrero de 2011, a fin de demostrar la dependencia econ\u00f3mica de los ingresos y beneficios que recib\u00eda de su hijo fallecido, con quien conviv\u00eda bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada extrajuicio de la se\u00f1ora Teresa de los \u00c1ngeles Arango Restrepo, realizada en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Medell\u00edn de fecha 4 de febrero de 2011, a fin de demostrar la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe de los ingresos y beneficios que recib\u00eda de su hijo fallecido, con quien conviv\u00eda bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto del 5 de diciembre de 2011, admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado al Instituto de Seguro Social &#8211; ISS, para que se pronunciara sobre los hechos que se ponen a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, mediante oficio del 13 de diciembre de 2011, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente sostiene que no se presentaron los recursos de ley dentro del proceso administrativo, por lo tanto, no es dable al juez de tutela declarar el amparo a los derechos que por su car\u00e1cter son litigiosos y le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir, so pena de verse suplantada por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, neg\u00f3 los derechos fundamentales invocados, al considerar que \u201c\u2026 no se encuentra comprometida la subsistencia digna de la accionante, ni de su familia, como tampoco sus condiciones m\u00ednimas de existencia como quiera que la accionante si bien es una persona de la tercera edad con 92 a\u00f1os de edad, actualmente goza de una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes la misma que le permite gozar de unas condiciones m\u00ednimas de vida. Igualmente no observa el Despacho que exista urgencia por parte de la tutelante en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, lo anterior se deduce de su actuar, en primer lugar esper\u00f3 m\u00e1s de 7 a\u00f1os para hacer el reclamo administrativo, y en segundo lugar no interpuso los recursos de la v\u00eda administrativa \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y que por el contrario acept\u00f3 recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, que le garantiz\u00f3 un ingreso que le permiti\u00f3 satisfacer sus necesidades inmediatas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que no se prob\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la accionante, lo cual no se desvirt\u00faa pero no se respald\u00f3 con prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente indagar, si la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe recibe actualmente la pensi\u00f3n sustitutiva de su esposo y el monto de la misma, a fin de verificar si la misma alcanza a cubrir sus necesidades m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, el d\u00eda 2 de agosto de 2012, siendo las 10:50 a.m. \u00e9ste Despacho se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con su apoderada, la doctora Luz Dary Castillo Parra, quien respondi\u00f3 que de inmediato solicitaba a la actora el recibo de la consignaci\u00f3n y lo remit\u00eda v\u00eda fax. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se recibi\u00f3 un recibo del BBVA, correspondiente a la consignaci\u00f3n realizada por el ISS fechada el d\u00eda 6 de julio de 2012, en la cual consta que recibe de pensi\u00f3n el valor de $566.700.oo, es decir, el salario m\u00ednimo (Se anexa el documento al cuaderno de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala resulta necesario, para mejor proveer, requerir de otras pruebas a fin de determinar el estado de salud de la accionante y si se est\u00e1 violando su m\u00ednimo vital, para lo cual mediante Auto del 15 de agosto de 2012, solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ISS: (i) el valor del \u00faltimo salario devengado por el se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango, quien se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 8.289.367 y con n\u00famero de afiliaci\u00f3n al ISS 020565899 de la Seccionan de Antioquia; y (ii) realice un c\u00e1lculo aproximado de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a fecha actual, generada con motivo del el fallecimiento del se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante o a su apoderada: (i) remita el informe de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe, a fin de conocer su estado actual de salud; y (ii) los soportes de sus necesidades de medicamentos y dem\u00e1s, que requiere para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 21 de agosto de 2012, la doctora Luz Dary Castillo Parra en calidad de apoderada de la accionante informa lo siguiente sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe: \u201cDebido a su edad (92 a\u00f1os) se ha deteriorado su estado de salud en los \u00faltimos meses. Deterioro manifestado especialmente en movilidad reducida y en algunos momentos hay que trasladarla en silla de ruedas. Tambi\u00e9n presenta insomnio y problemas digestivos.\u201d Respecto de los medicamentos manifiesta que se encuentra utilizando Capoten, Nimoto Atovarol y Triptanos. Por \u00faltimo dice que requiere de pa\u00f1ales desechables y cremas dermatol\u00f3gicas para evitar la irritaci\u00f3n, as\u00ed como de una persona que la atienda en sus necesidades b\u00e1sicas en forma permanente, m\u00e1s costos de transporte para traslados a citas y procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al requerimiento realizado al Instituto de Seguro Social \u2013 Pensiones Seccional Antioquia, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que pasado el t\u00e9rmino probatoria, la entidad demandante no se pronunci\u00f3 sobre el tema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar \u00a0los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe establecer si el ISS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora cuando neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en el argumento de la existencia de una prueba de dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examinar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; segundo, los requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003; tercero, la relevancia constitucional del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de los asuntos enunciados, esta Sala seguir\u00e1 \u00a0algunos lineamientos que fueran fijados en id\u00e9ntico asunto contra el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia T-849 de 20091, igualmente en sentencia T-584 de 20092 cuando trat\u00f3 el tema de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como en su art\u00edculo 6\u00ba delimit\u00f3 la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema en la sentencia SU-622 de 20013, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de 0aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha reiterado en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidaci\u00f3n de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que requiere de unas exigencias previamente establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, admite de manera excepcional que la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, siempre y cuando su desconocimiento \u00a0comprometa el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al evidenciarse la eventual vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, vejez o sobrevivencia ser\u00e1 necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consign\u00f3 la Corte en sentencia T-836 de 20065 al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T -1013 de 20076 \u00a0expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte desarroll\u00f3 una clara l\u00ednea jurisprudencial en la cual \u00a0defini\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla con \u00a0ciertos presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0podr\u00e1 estudiarse el fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T- 043 de 20077 destac\u00f3 las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que jur\u00eddicamente se equipara a la de vejez \u00a0y supervivencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo a los requisitos8 para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos planteamientos, la Sala entrar\u00e1 a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de esa manera, corroborar su cumplimiento y continuar con el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecidos en la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se debe prestar \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, la cual cre\u00f3 y estructur\u00f3 el sistema de seguridad social integral, del cual hace parte la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad generados por la ausencia del pensionado o afiliado que prove\u00eda los recursos para satisfacer las necesidades de \u00edndole familiar, de manera que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan tener los ingresos necesarios para subsistir dignamente con un nivel de vida similar al que disfrutaban10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ello, la Sentencia C-1255 de 2001, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) \u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u2018que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201911. Esto significa que esa prestaci\u00f3n \u2018busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, establec\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u2018Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u2018Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009, resolvi\u00f3 una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y declar\u00f3 inexequibles dichas normas por considerarlas \u201cuna medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que depend\u00edan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte mediante sentencia T-822 de 2008 consider\u00f3 razonable que las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales exijan algunos documentos para dar tr\u00e1mite a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por las siguientes razones: (i) evitar un desgaste administrativo al iniciar el proceso de reconocimiento sin los elementos esenciales, generando demoras injustificadas y duplicidad en las actuaciones; y (ii) garantizar la \u201cprotecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia\u201d, de conformidad con los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que uno de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite que cumpla con los requisitos exigidos por el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, y tendr\u00e1 acceso a ella una vez acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con \u00e9l no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra enmarcado dentro de los derechos fundamentales que ordena al Estado colombiano proteger \u00a0\u201c\u2026 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces nos encontramos en presencia \u201cdel principio de la protecci\u00f3n reforzada\u201d que se desprende del citado art\u00edculo, cuya obligatoriedad se hace imperativa, porque la propia Carta lo concede y adem\u00e1s es la encargada de desarrollarlo ampliamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 46 de la Carta, ordena perentoriamente al Estado \u201c\u2026concurrir para la protecci\u00f3n y la asistencia de la tercera edad&#8230;, hasta el punto de \u2026 garantizarles los servicios de la seguridad social integral&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los derechos de la seguridad social tienen una naturaleza prestacional y responden al principio de progresividad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la norma constitucional, cuando prescribe que \u201cEl Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cobertura de este derecho se extiende tanto a c\u00f3nyuges como a compa\u00f1eros permanentes. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye uno de ellos. En este sentido, cabe se\u00f1alar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y respecto de su reconocimiento, puede producir un conflicto entre los potenciales titulares del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-190 de 199312 defini\u00f3 el contenido y los alcances de ese derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado la finalidad y la raz\u00f3n de ser de la sustituci\u00f3n pensional, como mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la familia, n\u00facleo e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad de conformidad con los art\u00edculos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jur\u00eddico tutelable en el derecho prestacional a una sustituci\u00f3n pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la protecci\u00f3n que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuraci\u00f3n, es decir la que se forma a trav\u00e9s del v\u00ednculo del matrimonio o mediante el v\u00ednculo emanado de la voluntad de establecer una uni\u00f3n marital de hecho, criterio igualmente se\u00f1alado en la sentencia antes citada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como ser\u00eda el caso de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T- 553 de 199413 sobre el particular ha aseverado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, todas \u00a0las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca \u00a0a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva \u00a0constitucional no justifica, se desconoce \u00a0la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta \u00a0el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 sujeto a una comprobaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su c\u00f3nyuge o a su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-660 de 199814, se pronunci\u00f3 al respecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que \u00a0el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos \u00a0legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, \u00a0quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un \u00a0hogar y se busque la singularidad, \u00a0producto de la exclusividad \u00a0que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear \u00a0una familia.\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia est\u00e1 dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-566 de 199816: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida.\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 sujeto a una comprobaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su c\u00f3nyuge o a su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en dos sentencias posteriores fij\u00f3 su posici\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-1094 de 200318 declar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercana \u00a0y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades6. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n, &#8220;no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte confirm\u00f3 esta posici\u00f3n en la Sentencia C-336-0819: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustituci\u00f3n personal responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de \u00a0nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el alcance del requisito de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-049 de 200220, indic\u00f3 que la categor\u00eda constitucional de la seguridad social implica que tal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las que se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Ley 100 de 1993 no contempla una definici\u00f3n \u00a0sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado este concepto. Al respecto, la Sentencia C-1094 de 200321 declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n, &#8220;no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte confirm\u00f3 esta posici\u00f3n en la Sentencia C-336-0822 que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere\u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9sta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustituci\u00f3n personal responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable la importancia y la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o afiliado al momento de su deceso, evitando que su muerte se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha indicado que a pesar de ser una prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica puede ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n23 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 46, 47 y 48 establece quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y reconoce como beneficiarios al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite y a los hijos menores, estudiantes e impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de invalidez respectivamente y, a falta de todos ellos, se contempla a los padres del causante, quienes para acceder al derecho pensional deben reunir 2 requisitos a saber, i) que no exista un beneficiario con mejor derecho y, ii) que demuestre dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el literal d) del art\u00edculo 47 de la mencionada normativa se\u00f1ala que a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante. Inicialmente, este art\u00edculo prescrib\u00eda que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda acreditarse, entre otras cosas, que \u00e9stos dependieran en forma total y absoluta de \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 200624, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de forma total y absoluta \u00a0pues exigir esto significaba en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que el solicitante deb\u00eda encontrarse en situaci\u00f3n de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, lo que desconoc\u00eda de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la citada sentencia de constitucionalidad, la dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha dependencia se refiere a la necesidad que tiene una persona del auxilio y protecci\u00f3n de otra25, lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la independencia econ\u00f3mica hace alusi\u00f3n a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio26 o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para probar la dependencia econ\u00f3mica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como inicialmente se se\u00f1al\u00f3, Sala debe verificar en primer lugar, la procedencia de la tutela en el caso concreto, y en segundo lugar, el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas circunstancias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones no es una regla absoluta, puesto que, en casos especiales, procede para proteger derechos fundamentales afectados que requieren atenci\u00f3n constitucional urgente e inmediata por parte de los jueces. En este orden de ideas, es cierto que el \u00a0car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y el principio de eficacia de los derechos se imponen de manera preferente respecto de la separaci\u00f3n entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, y ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver la cuesti\u00f3n con relevancia constitucional, no impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable o de defender derechos fundamentales que, dada su urgencia, no pueden ser amparados mediante los medios ordinarios28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la accionante es una persona de la tercera edad quien cuenta con 92 a\u00f1os, y pretende que por esta v\u00eda judicial se ordene al ISS para que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 18 de julio de 2004, derivada del fallecimiento de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango, con quien conviv\u00eda y depend\u00eda econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, tenemos que la accionante viv\u00eda y depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, hecho que no fue desvirtuado por el ISS. Tambi\u00e9n se encuentra probado, que es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido el 23 de febrero de 1990, como consta en el certificado de defunci\u00f3n que se anexa al proceso, cuyo valor es de $566.700.oo, es decir el salario m\u00ednimo, seg\u00fan la constancia de pago del ISS realizada a trav\u00e9s del BBVA de fecha del 6 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba aportada se evidencia, que la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe la se\u00f1ora Lucila Arango, no es lo suficientemente s\u00f3lida para obtener unos recursos que le prodiguen una digna subsistencia. Lo anterior se deduce tambi\u00e9n del apoyo que el se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango brindaba a su progenitora antes de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que mediante la Resoluci\u00f3n 023081 del 31 de agosto de 2011, expedida por el ISS, le fue negada la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el entendido, de que la se\u00f1ora Lucila Arango es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo lo que supuestamente le asegura cierto bienestar en el logro de sus necesidades inmediatas. Asegura adem\u00e1s, que para este caso no ha probado la dependencia econ\u00f3mica con el hijo fallecido lo que evidencia un grado de estabilidad, y que desde entonces, es decir, 7 a\u00f1os aproximadamente, ha vivido por tiempos con cada uno de sus otros hijos, y por tanto, no se percibe afectaci\u00f3n al derecho a la vida y a la dignidad humana de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, vale la pena destacar c\u00f3mo la Corte ha se\u00f1alado que la misma no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la tutela es procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que menoscabe los derechos de la accionante m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los padres del afiliado fallecido que hayan dependido parcialmente de \u00e9ste, porque los recursos con que cuentan resultan insuficientes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el ISS adujo igualmente que transcurrieron 7 a\u00f1os aproximadamente antes de solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango, al respecto destaca la Sala que no aplica el principio de la inmediatez por cuanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a un l\u00edmite temporal, pues por tratarse de una prestaci\u00f3n subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensi\u00f3n la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose solamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el anterior juicio de procedibilidad, entrar\u00e1 la Sala a verificar si a la accionante le asiste el derecho para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido hijo. Esto es, si re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no exista un beneficiario con mejor derecho y que este demostrada la dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que el se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango, estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador dependiente. Igualmente, habitaba bajo el mismo techo de su madre, no ten\u00eda esposa ni compa\u00f1era alguna, ni tampoco ten\u00eda hijos que pudieran poseer un mejor derecho para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta claro para la Sala que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, habida consideraci\u00f3n que \u00e9ste era el encargado de suplirle sus necesidades b\u00e1sicas y garantizarle el m\u00ednimo vital cualitativo, motivo por el cual, se hace evidente que la muerte del se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango, trajo como consecuencia el desequilibrio econ\u00f3mico de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el hecho de que despu\u00e9s del fallecimiento de su hijo haya tenido que vivir por temporadas con cada uno de sus otros hijos, no demuestra que existe estabilidad econ\u00f3mica, cuando por el contrario, podr\u00eda evidenciarse inestabilidad emocional lo que conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana en la persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante logr\u00f3 acreditar los dos requisitos que exige el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, cuales son que no exista un beneficiario con mejor derecho y que exista dependencia econ\u00f3mica parcial o absoluta de la madre respecto al hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del ISS de negar el reconocimiento del derecho pensional a favor de la se\u00f1ora Lucila Arango no se ajusta a la realidad, a las normas legales ni a la jurisprudencia constitucional. \u00a0Lo anterior, por cuanto el argumento utilizado para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue la supuesta ausencia de dependencia econ\u00f3mica frente a su fallecido hijo, y tambi\u00e9n el hecho de que la afectada gozaba de una pensi\u00f3n de supervivencias producto del fallecimiento de su esposo en el a\u00f1o 1990, m\u00e1s no aleg\u00f3 la viabilidad de la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de supervivencia originada por el deceso de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de Revisi\u00f3n, esta Sala solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Lucila Arango, para que remitiera su historia cl\u00ednica y manifestara su estado actual de salud. En respuesta la apoderada \u00a0manifest\u00f3, que la se\u00f1ora la accionante se encontraba en delicado estado de salud debido a su avanzada edad, especialmente en movilidad y problemas de traslado al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requiri\u00f3 al ISS, para que presentara un informe sobre el salario que devengaba en vida el se\u00f1or \u00a0Ismael Enrique Uribe Arango y el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n a fecha actual, para lo cual el Seguro Social \u2013 Pensiones Seccional de Antioquia, guard\u00f3 silencio, presumiendo la veracidad de las afirmaciones realizada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis demuestra que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual se hace necesario que la entidad accionada reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe, con el fin de garantizarle el suministro de los recursos necesarios que le garanticen una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1, la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 la sentencia del 16 de diciembre de 2011 del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social \u2013 ISS, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en calidad de madre del se\u00f1or Ismael Enrique Uribe Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 la sentencia del 16 de diciembre de 2011 del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derecho fundamentales a la vida digna, y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Social \u2013 ISS, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2691 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-732\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Improcedencia por inactividad de la accionante e inexistencia de dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.478.644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Arango de Uribe contra la el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala, manifiesto que debo apartarme de la decisi\u00f3n acogida en esta oportunidad, en raz\u00f3n a que detento una serie de discrepancias con \u00e9sta y con la l\u00ednea argumentativa de la providencia en general. Con el prop\u00f3sito de exponer las razones de disidencia, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sucinto de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del fallo objeto de an\u00e1lisis se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lucila Arango de Uribe contra del Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS); en tanto la accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, a ra\u00edz de la negativa de la accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la se\u00f1ora Lucila Arango de 92 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el 1 de marzo del 2011 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo en junio del 2004, de quien asegura depend\u00eda econ\u00f3micamente. Su solicitud fue denegada por la entidad accionada en cuanto se estim\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Lucila Arango cuenta con la pensi\u00f3n de sobreviviente de su marido; (ii) que no logr\u00f3 acreditar dependencia econ\u00f3mica; y (iii) que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde la muerte de su hijo, por lo que se muestra di\u00e1fana la capacidad de la actora para sufragar sus propias necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esta negativa, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela afirmando que la raz\u00f3n por la cual no solicit\u00f3 con anterioridad la pensi\u00f3n de su hijo fue el desconocimiento de los tr\u00e1mites legales, y que la pensi\u00f3n que tiene no le basta para compensar sus gastos m\u00ednimos. Por su parte, en primera y segunda instancia se deniegan sus pretensiones en cuanto se estima que los argumentos del ISS son acertados e igualmente se evidencia la ausencia de impugnaci\u00f3n por parte de la accionante a la decisi\u00f3n del ISS que era contraria a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, la Sala hace un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, as\u00ed como los establecidos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con la sentencia C-1094 de 2003. Lo anterior, para entrar a analizar en el caso concreto, el pleno cumplimiento de estas exigencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se estima probada la dependencia econ\u00f3mica de la accionante, en virtud de que esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por el ISS, y que a pesar de contar con la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo, \u00e9sta no le es suficiente para propiciarse una digna subsistencia, evidenci\u00e1ndose as\u00ed una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, entendida \u00e9sta en un sentido cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al examinar si se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, se estima que por el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n, no es posible predicar que el t\u00e9rmino transcurrido permita desconocer el derecho de la accionante que, a criterio de la Sala, cumple claramente con los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n que pretende, esto es, la existencia del derecho pensional del causante, la inexistencia de otros familiares con mejor derecho y la dependencia econ\u00f3mica. Por todo lo anterior, la Sala decide revocar las sentencias de instancia y en su lugar conceder el amparo deprecado, ordenando as\u00ed el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los supuestos f\u00e1cticos que dan surgimiento a la presente acci\u00f3n y las argumentaciones en las que se sustenta la providencia, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala, pues considero que en su lugar se debi\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de amparo radicada por la ahora accionante. Lo anterior en virtud de que si bien se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, esto no es \u00f3bice para realizar un precario an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es dable desconocer los argumentos esbozados por los jueces constitucionales de instancia, los cuales resaltaron, tanto la inactividad de la accionante que dej\u00f3 transcurrir cerca de 7 a\u00f1os entre el fallecimiento de su hijo y la solicitud pensional, c\u00f3mo la no interposici\u00f3n de los recursos existentes tras su negativa. Igualmente, destacaron el hecho de que la peticionaria es titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su marido, circunstancias a partir de las cuales se infiere la falta de dependencia econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con su hijo, o al menos la capacidad propia para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s importante resaltar, que a partir de un an\u00e1lisis aislado de cada una de las condiciones referidas es posible llegar a la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala, sin embargo, no es posible esto mismo si el examen de estos elementos se hace desde una perspectiva sistem\u00e1tica o conjunta, pues un estudio en este sentido torna evidente la inexistencia de dependencia econ\u00f3mica alguna entre la accionante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar que el silencio que guard\u00f3 la entidad accionada, aunado a las afirmaciones de la peticionaria, no es prueba suficiente para demostrar la dependencia econ\u00f3mica de la accionante con el causante, pues si bien \u00e9sta no se ve desvirtuada, se requiere de unos m\u00ednimos probatorios que respalden dicha afirmaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando a dem\u00e1s de los hechos resaltados por los jueces constitucionales de instancia, se constata la existencia de otros hijos que en virtud del principio de solidaridad, podr\u00edan procurar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su madre, sumado al tiempo transcurrido para su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Jorge Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1 de 1992 y Sentencia C- 543-1992 \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencias SU-622-01 y \u00a0T-937 de 2007. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1013-07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1316\/01. \u00a0Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los requisitos o condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, Sentencias T-813 de 2002 y T-166 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. 518.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1049 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-479 \u00a0del 15 de mayo de 200, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-281 del 18 de abril de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-574 del 26 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-740 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-995 del 09 de diciembre de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de febrero 8 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-896 de 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos seg\u00fan Ley 797\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}