{"id":20095,"date":"2024-06-21T15:13:26","date_gmt":"2024-06-21T15:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-735-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:26","slug":"t-735-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-12\/","title":{"rendered":"T-735-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., septiembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador vulnera los derechos fundamentales de los afiliados a un sindicato, correspondi\u00e9ndole, en cada caso concreto, hacer una valoraci\u00f3n en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si las actuaciones del empleador constituyen una conducta antisindical. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL-Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADOR DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO LABORAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3216580 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gloria Stella Parra Pab\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyac\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colsubsidio por considerar vulnerado sus derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que ocasiona la vulneraci\u00f3n: La negativa de la entidad accionada a reintegrar a la accionante a su sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones de la demanda: Que se tutele el derecho fundamental a un trabajo digno en condiciones justas, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso, y en consecuencia se ordene a Colsubsidio el reintegro a cargo u otro superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Manifiesta la accionante, que desde el 10 de abril de 1981 inici\u00f3 labores como auxiliar de ama de llaves en la Caja Colombiana de Subsidio Familiar &#8211; Colsubsidio, cargo que desempe\u00f1\u00f3 durante 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirma que el 13 de abril de 2011, Colsubsidio-Paipa la despidi\u00f3, como consecuencia de la creaci\u00f3n del sindicato, con desconocimiento de normas que lo prohib\u00edan porque gozaba de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala la empresa accionada, que lo pretendido por la se\u00f1ora Parra Pab\u00f3n tiene otro mecanismo de defensa judicial, por lo que la tutela debe declararse improcedente. Indic\u00f3 que el contrato que vincul\u00f3 a las partes se termin\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 789 de 2002 y por ende le fue cancelada a la actora la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente expone que la reuni\u00f3n para fundar el sindicato nunca se realiz\u00f3, por lo que el sindicato no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y la demandante no tiene la calidad de fundadora. Los despidos realizados en la empresa atendieron el giro normal y corriente de rotaci\u00f3n de personal sin que tengan relaci\u00f3n con la supuesta formaci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n Judicial objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 22 de junio de 2011, el juez de primera instancia niega el amparo solicitado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso, no se prob\u00f3 que Colsubsidio hubiese violado los derechos alegados por la peticionaria, &#8220;teniendo en cuenta que \u00e9sta nunca ha tenido la calidad de aforada, constituy\u00e9ndose una falacia creada por la actora, ya que se logr\u00f3 demostrar seg\u00fan lo dicho por la misma actora en declaraci\u00f3n juramentada que no acudi\u00f3 a la aludida reuni\u00f3n de creaci\u00f3n del sindicato, elemento indispensable para ser integrante del mismo, entonces no tiene la calidad de sindicalista y no puede obtener a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n su reintegro bajo tal falsedad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se decret\u00f3 como prueba, escuchar la declaraci\u00f3n de la accionante sobre los hechos expuestos en la demanda. La diligencia se llev\u00f3 a cabo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el d\u00eda 23 de abril de 2012. La declaraci\u00f3n de la accionante puede resumirse as\u00ed: (i) expresa que no particip\u00f3 en la reuni\u00f3n efectuada en Bogot\u00e1 para la constituci\u00f3n del sindicato; (ii) manifiesta que tan solo firm\u00f3 un &#8220;listado&#8221; en la ciudad de Paipa, que era para formar un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoca, como fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n, el derecho al amparo del fuero sindical vulnerado por la Empresa accionada con el despido de que fue objeto. Y, en efecto, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n reconoce, como derecho fundamental, el derecho de asociaci\u00f3n sindical y, adem\u00e1s, el fuero de los directivos o representantes sindicales para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es la titular del derecho que alega vulnerado, existiendo por tanto legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida en que la actora fue empleada de la empresa vinculada a esta acci\u00f3n, y la subordinaci\u00f3n respecto de un particular -elemento propio del contrato de trabajo- es circunstancia que lo habilita para ser sujeto pasivo de la demanda de tutela (CP, art 86, inciso final; Decreto 2591 de 1991, art. 42-9). \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se interpuso en el mes de junio de 2011, sobre hechos ocurridos en abril del mismo a\u00f1o, lo que prueba el presupuesto de inmediatez en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Como regla, la demanda de tutela -amparo constitucional- no es procedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial (CP, art 86, inc 3). De all\u00ed su condici\u00f3n subsidiaria o residual. Excepcionalmente, aun existiendo otros mecanismos de protecci\u00f3n ordinarios, procede el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando: (i) los mecanismos prevalentes de defensa del derecho fundamental resultan inid\u00f3neos o ineficaces; (ii) la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental conduce a la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.- En relaci\u00f3n con conflictos laborales, los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como aquellos que se derivan de las actuaciones abiertamente antisindicales por parte de los empleadores, han sido los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia ha distinguido entre la posible afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al debido proceso individualmente considerados y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tanto de los trabajadores como de la organizaci\u00f3n sindical de la cual hacen parte. En principio, las controversias surtidas al interior de un contrato laboral deben ventilarse ante la justicia ordinaria, a no ser que se presente una circunstancia que obligue al juez constitucional a adoptar una decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela, atendiendo a la necesidad imperiosa de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, la Corte ha precisado que, por regla general, existen espec\u00edficas v\u00edas procesales para evitar cualquier vulneraci\u00f3n de dicho derecho3. Con todo, tambi\u00e9n se ha contemplado su pertinencia en determinadas circunstancias. As\u00ed, en la sentencia SU-342 de 1995, la Corte consider\u00f3 que la tutela es un mecanismo procedente de protecci\u00f3n, cuando el derecho a la libertad y la asociaci\u00f3n sindical resulta amenazado en ciertas hip\u00f3tesis espec\u00edficas, por ejemplo, cuando el empleador despide o suspende a trabajadores por su participaci\u00f3n en actividades sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Por lo anterior, pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n, procede la demanda de tutela en este caso, ya que lo planteado por la accionante es presunta la vulneraci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en virtud del despido de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 resolver la Corte, si la accionante, ante el despido decretado por su empleador, sufri\u00f3 afectaci\u00f3n a su derecho a la asociaci\u00f3n sindical, o bien se le coart\u00f3 en su actuar de tal manera que se impidiera concretar tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de un trabajador, en virtud del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se ha reiterado que para poder establecer una vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, el juez constitucional debe contar con suficientes elementos de juicio que le permitan arribar a dicha conclusi\u00f3n, partiendo de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas en cada caso. Al respecto en la sentencia T-476 de 1998 se indic\u00f3: &#8220;Tal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. As\u00ed, se debe determinar si la conducta desplegada por el empleador se convierte en abusiva y desproporcionada, y por lo tanto contraria a los mandatos constitucionales4. Tambi\u00e9n en la sentencia SU-998 de 2000 se precis\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse leg\u00edtimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical&#8221; (subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Adicionalmente, en la sentencia T-764 de 2005 se indic\u00f3 que &#8220;en todo caso, debe tenerse en cuenta que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se como una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que esa determinaci\u00f3n afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical y, adem\u00e1s, que no le era l\u00edcito al empleador adoptarla5.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La facultad que la ley otorga al empleador para dar por terminado un contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, est\u00e1 prevista en art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002. En este sentido, se ha dispuesto que en aquellos eventos en los cuales se decida concluir el contrato de trabajo sin causa justa que lo sustente, o cuando dicha terminaci\u00f3n se promueva por el trabajador debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas en favor suyo, el empleador deber\u00e1 cancelar una indemnizaci\u00f3n, con la que se busca resarcirlo de da\u00f1os que con su conducta haya generado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En la sentencia T-1328 de 20016 se precis\u00f3 que cuando el empleador ejerce la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral, respecto a trabajadores que est\u00e1n sindicalizados, y \u00e9stos aleguen un \u00e1nimo persecutorio de parte de aquel, es necesario verificar dichas circunstancias, para lo cual es preciso ponderar una serie de factores. En esa sentencia la Corte se refiri\u00f3 a algunos de los elementos que deben hacer parte de ese ejercicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos -que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces&#8221; ; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la intenci\u00f3n con la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros -tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la misma providencia se indic\u00f3 que la apreciaci\u00f3n de dichos elementos deb\u00eda hacerse en conjunto, a fin de que el juez de tutela valore a partir de los despidos sin justa causa, si se genera una afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: la apreciaci\u00f3n de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponder\u00e1 valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n sobre la materia. Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de ponderaci\u00f3n que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma -directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos ya referidos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por lo tanto, el juez constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador vulnera los derechos fundamentales de los afiliados a un sindicato, correspondi\u00e9ndole, en cada caso concreto, hacer una valoraci\u00f3n en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si las actuaciones del empleador constituyen una conducta antisindical. Adem\u00e1s en esos eventos, la conclusi\u00f3n a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes, que permitan apreciar las circunstancias en las que se dan por terminados los contratos de trabajo del personal afiliado a la organizaci\u00f3n sindical7. En esa medida, ante la ausencia de una prueba o indicio que le permita al juez de tutela establecer la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y aquellos que lo complementan, lo l\u00f3gico es acudir a un debate amplio ante el juez natural, a fin de verificar de manera amplia, completa y en un proceso p\u00fablico su eventual afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En la sentencia T-764 de 2005, se hizo alusi\u00f3n a c\u00f3mo se puede demostrar la existencia de una conducta atentatoria contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que acarree una persecuci\u00f3n o retaliaci\u00f3n en contra de los afiliados. As\u00ed, encontr\u00f3 la Corte que en ciertos casos, a pesar de que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo es una facultad legal, se debe aplicar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador entrar a demostrar que la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores no obedeci\u00f3 a un acto antisindical, siempre que exista una base f\u00e1ctica m\u00ednima &#8220;que active esa regla de excepci\u00f3n de origen constitucional. Esto es, si se aportan elementos de convicci\u00f3n que para un observador desprevenido planteen una duda razonable en torno al \u00e1nimo persecutorio del empleador, corresponder\u00eda a \u00e9ste desvirtuar tal \u00e1nimo mediante la acreditaci\u00f3n, as\u00ed sea sumaria, de una raz\u00f3n distinta para la terminaci\u00f3n de los contratos. Pero no cabe que la sola manifestaci\u00f3n del sindicato sobre el \u00e1nimo persecutorio, o un se\u00f1alamiento en ese sentido, apoyado en hechos incapaces por si solos de generar esa duda razonable, se traduzca en la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por tanto, si el juez de tutela no cuenta con elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a establecer una conducta antisindical por parte del empleador, prevalece el r\u00e9gimen legal que habilita la terminaci\u00f3n del contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, sin que, en tal hip\u00f3tesis, corresponda al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n de los contratos ten\u00eda una explicaci\u00f3n suficiente. En esa medida si persiste el debate jur\u00eddico, su resoluci\u00f3n debe surtirse ante el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del caso concreto de la accionante en la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionante que fue despedida de la empresa accionada en raz\u00f3n a que integraba y fue fundadora del sindicato Sintracolsubsidio. Pretende por lo tanto, el reintegro al cargo que ocupaba antes del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos relacionados con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso cuenta la Sala con los siguientes elementos de juicio soportados en el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Declaraci\u00f3n de la accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 17 de junio de 2011 en Paipa8, en relaci\u00f3n con los fundamentos de su pretensi\u00f3n, que contiene su versi\u00f3n de lo siguiente: (i) manifestaci\u00f3n de la propia accionante en la que afirma no haber asistido a reuni\u00f3n alguna de conformaci\u00f3n del sindicato; (ii) manifestaci\u00f3n de la accionante, respecto a la aparici\u00f3n de su firma estampada en el acta de fundaci\u00f3n de Sintracolsubsidio, en la que inform\u00f3 que ella firm\u00f3 un documento con el fin de constituir un sindicato. El texto de su declaraci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la verdad la verdad a la reuni\u00f3n no asist\u00ed, (&#8230;) no a la reuni\u00f3n no asist\u00ed. (&#8230;) Yo la firm\u00e9 aqu\u00ed en Paipa, antes de la reuni\u00f3n. (&#8230;) si sab\u00eda que era para constituir un sindicato.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 igualmente, en declaraci\u00f3n del 28 de junio de 2011, rendida bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Duitama, que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] no viaje (sic) a Bogot\u00e1, D.C., a ninguna reuni\u00f3n de Sintracolsubsidio que supuestamente se llev\u00f3 a cabo el 10 de abril de 2011, ni me reun\u00ed con ning\u00fan compa\u00f1ero, tampoco tuve conocimiento ni vot\u00e9 para la conformaci\u00f3n de la junta directiva de ese sindicato ni mucho menos vot\u00e9 o tuve si quiera (sic) conocimiento de los estatutos de este sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresamente manifiesto que nadie me invit\u00f3 o he sabido de reuni\u00f3n alguna programada para el 10 de abril de 2011 para crear un sindicato o en cualquier clase de organizaci\u00f3n sindical; solamente el d\u00eda 9 de abril de 2011 los se\u00f1ores Ciro Bastos, Armando Chaves y Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez fueron a Paipa y me pasaron un listado para firmar con la intenci\u00f3n que form\u00e1ramos un sindicato; nunca firm\u00e9 un acta de fundaci\u00f3n \u00a0no tengo conocimiento de que exista este documento y menos conozco el contenido de dicha acta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que digo anteriormente, manifiesto expresamente que no quiero pertenecer al sindicato de Colsubsidio[&#8230;]&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Escrito de allanamiento a la demanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato, suscrito por miembros de la Junta Directiva de la supuesta organizaci\u00f3n sindical. Allanamiento aceptado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante auto del 25 de abril de 201211. El texto del documento es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como integrantes de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio Sintracolsubsidio y por la confesi\u00f3n efectuada por dicho sindicato en la \u00faltima audiencia celebrada en el Juzgado Quince Laboral del Circuito en Bogot\u00e1 dentro del proceso que contra tal organizaci\u00f3n adelanta la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio en relaci\u00f3n con la no realizaci\u00f3n de la asamblea de Fundaci\u00f3n de dicho sindicato, hemos decidido allanarnos a la demanda entablada por la citada Caja que dio lugar al proceso mencionado.&#8221;12 (subraya fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Constancia -determinante de esta decisi\u00f3n-, de que en Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento n\u00famero 25, celebrada en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso especial de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro sindical de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar de Colsubsidio contra el sindicato de trabajadores Sintracolsubsidio, se declar\u00f3 efectivamente su disoluci\u00f3n, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que nunca se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de la asamblea de fundaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 50 de 1990 en los t\u00e9rminos previstos en esa norma, por cuanto no se reunieron en asamblea los 25 trabajadores que exige la ley para la creaci\u00f3n del sindicato. Por tal raz\u00f3n, el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio, nunca existi\u00f3, ni se fund\u00f3 ni naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue &#8220;timado&#8221; con documentos &#8220;espurios&#8221; y por eso la organizaci\u00f3n sindical obtuvo el registro ileg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que sobre el mencionado sindicato pesa otro grav\u00edsimo vicio y es el hecho de que el acta de fundaci\u00f3n es &#8220;inveraz e ilegitima&#8221; por no estar suscrita por la totalidad de los supuestos fundadores de la organizaci\u00f3n sindical Sintracolsubsidio, con lo cual se constituye una violaci\u00f3n a lo establecido en el articulo 41 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior debido a que varios de los trabajadores que aparec\u00edan como miembros del sindicato Sintracolsubsidio se encontraban trabajando en Municipios fuera de Bogot\u00e1 el mismo d\u00eda y a la misma hora en que supuestamente se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de fundaci\u00f3n del sindicato, hecho que desvirt\u00faa la comparecencia de los 25 miembros que exige la norma laboral para la fundaci\u00f3n de organizaciones sindicales como la aqu\u00ed demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en virtud del allanamiento que hiciera la demandada y confrontado con este an\u00e1lisis probatorio, considera este despacho que se encuentra plenamente demostrado que el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio &#8211; SINTRACOLSUBSIDIO no celebr\u00f3 la asamblea o reuni\u00f3n inicial de fundaci\u00f3n del sindicato y por lo tanto no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, conforme la exigencia del articulo 361 del C.S.T. y de la S.S. modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 50 de 1990 (&#8230;)&#8221;.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De igual manera, dentro del material probatorio se encuentra copia de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2012 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual conden\u00f3 penalmente a los se\u00f1ores Armando Ch\u00e1vez R\u00edos y Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez presidente y vicepresidente del supuesto sindicato, como coautores responsables de la conducta punible de falsedad en documento privado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal e inhabilitaci\u00f3n para ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La sentencia indic\u00f3 que los mencionados trabajadores &#8220;levantaron el acta de fundaci\u00f3n de un sindicato llamado Sintracolsubsidio sin que en realidad se hayan reunido los miembros de esa organizaci\u00f3n&#8221;; al mismo tiempo concluy\u00f3 que varias personas que &#8220;hicieron parte integrante del mismo y que fueron despedidas por Colsubsidio, como la se\u00f1ora Gloria Stella Parra Pab\u00f3n, no asistieron a Bogot\u00e1 a la reuni\u00f3n de creaci\u00f3n del sindicato&#8221;. La se\u00f1ora Parra Pab\u00f3n, a la saz\u00f3n, la accionante en este proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Mediante escrito dirigido al despacho sustanciador con fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio manifest\u00f3, entre otras cosas, que el despido de la aqu\u00ed accionante obedeci\u00f3 al ejercicio de la competencia reconocida al empleador en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2009, en especial porque &#8220;Colsubsidio, en el giro ordinario de sus negocios, presenta una alta rotaci\u00f3n de personal&#8221;14. Se destac\u00f3 como cuesti\u00f3n especialmente relevante para el an\u00e1lisis, que &#8220;en el mes de abril de 2010 fue retirada de la empresa la Se\u00f1ora Gloria Stella Parra (a quien se pag\u00f3 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa), junto con otros 267 trabajadores&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Igualmente, en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n, se puso de presente que a la accionante se le hab\u00edan realizado varios llamados de atenci\u00f3n, tanto escritos como verbales, previos a su desvinculaci\u00f3n. Se destac\u00f3 igualmente por parte de Colsubsidio que nunca conoci\u00f3 de la existencia de una organizaci\u00f3n sindical &#8220;al momento de tomar las decisiones frente al contrato de la accionante las cuales obedecen al giro normal u corriente de la rotaci\u00f3n de personal en una entidad que cuenta con mas (sic) de 10.000 trabajadores&#8221;16, negando de plano el nexo de causalidad entre el despido de la accionante y el hecho de que hubiese existido un supuesto proceso de formaci\u00f3n de un sindicato. M\u00e1s a\u00fan, se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n del supuesto sindicato &#8220;ocurri\u00f3 casi de manera simult\u00e1nea a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante, hecho que resulta relevante pues es l\u00f3gico que \u00a0[Colsubsidio] desconoc\u00eda \u00a0que aquella fuera fundadora del supuesto sindicato[&#8230;]&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. En el expediente consta que no todos los trabajadores firmantes de la supuesta acta de constituci\u00f3n del sindicato fueron despedidos18. Igualmente, varios de los trabajadores firmantes fueron despedidos antes de la notificaci\u00f3n a Colsubsidio de la supuesta constituci\u00f3n del sindicato, produci\u00e9ndose la terminaci\u00f3n el 1119, 1220 o el mismo 13 de abril antes de la radicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n21. Igualmente, se aprecia que el despido de los trabajadores firmantes se dio junto con el despido de 246 trabajadores m\u00e1s (para un total de 268)22, no llegando a representar m\u00e1s del 8.5% del total de desvinculados en dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Para efectos de la presente sentencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyac\u00e1), ya que, con base en las pruebas aportadas al proceso de tutela, se desvirtu\u00f3, de un lado, la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada que cobija a los fundadores de sindicatos, en tanto dicho sindicato jam\u00e1s se concret\u00f3 y por ende no surgi\u00f3 el fuero para la accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n se desvirtu\u00f3 que la accionante hubiese demostrado una intenci\u00f3n id\u00f3nea, un animus, que indicara que efectivamente hubiera tenido un prop\u00f3sito de formar una organizaci\u00f3n sindical, digno de protecci\u00f3n constitucional. Las evidencias que desmienten estas dos situaciones son principalmente dos: (i) el testimonio de la propia accionante, la se\u00f1ora Gloria Stella Pab\u00f3n, mediante el cual afirm\u00f3 que no particip\u00f3 en la reuni\u00f3n efectuada en Bogot\u00e1 para la constituci\u00f3n del sindicato23, al igual que su manifestaci\u00f3n de no querer pertenecer al sindicato24; y (ii) la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, proferida en la Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento n\u00famero 25 celebrada el d\u00eda 11 de mayo de 2012, en la cual se declar\u00f3 que el citado sindicato nunca existi\u00f3, ni se fund\u00f3, ni naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El primero de los elementos probatorios, la declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea de la se\u00f1ora Pab\u00f3n, es \u00fatil para mostrar c\u00f3mo ella nunca tuvo una intenci\u00f3n id\u00f3nea de conformar un sindicato, esto es, nunca dirigi\u00f3 su intencionalidad a concretar el derecho de asociaci\u00f3n sindical que la Constituci\u00f3n le reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de la accionante en el presente caso muestran como la forma de expresar dicho consentimiento calificado -encaminado a la asociaci\u00f3n sindical-, es decir, la demostraci\u00f3n de la existencia de un animus para concretar el derecho consagrado en el art\u00edculo 39 constitucional26 , digno de protecci\u00f3n en sede de tutela, nunca existi\u00f3, en tanto ni siquiera acudi\u00f3 a la reuni\u00f3n de trabajadores, firmando simplemente una declaraci\u00f3n que m\u00e1s adelante se calific\u00f3 como inadecuada para implicar la formaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe indicarse que, si bien ser\u00eda factible proteger una expectativa de concreci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical -a\u00fan no perfecta en el sentido de faltar a\u00fan la forma jur\u00eddica &#8216;sindicato&#8217;-, en el caso en que no est\u00e9 clara la intenci\u00f3n id\u00f3nea de ejercer el derecho contemplado en el art\u00edculo 39 de la Carta, no es viable amparar una situaci\u00f3n de la que falta un elemento esencial para su concreci\u00f3n, esto es, el consentimiento o la intencionalidad de ejercerlo. Esto es a\u00fan m\u00e1s evidente cuando es claro que este derecho fundamental exige de quien pretende hacerlo valer, una acci\u00f3n positiva encaminada a la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto resalta la ausencia de muestras de un consentimiento dirigido a la conformaci\u00f3n del sindicato, situaci\u00f3n que no permite inferir la existencia, siquiera, de una expectativa a proteger. Es as\u00ed como las declaraciones de la accionante, en donde manifiesta que no estuvo en el momento en que se habr\u00eda socializado una idea de formaci\u00f3n de sindicato, no permiten deducir que la accionante tuviera al menos una expectativa de asociarse impedida, seg\u00fan su escrito de tutela, de manera ileg\u00edtima por su empleador al desvincularla de la Caja de Compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia se ve reforzada por el hecho de que, junto con la accionante en el presente proceso, Colsubsidio, realizando ajustes de personal, desvincul\u00f3 no solo a la trabajadora o a algunos de sus compa\u00f1eros en el alegado sindicato, sino que su despido se dio junto con el despido de 267 trabajadores m\u00e1s27, elemento que permite concluir que la intenci\u00f3n del empleador en el presente caso no puede reconducirse a una supuesta intenci\u00f3n de castigar o impedir la formaci\u00f3n de un sindicato, que como se vio antes, nunca existi\u00f3 siquiera al nivel de una expectativa. A\u00fan m\u00e1s, en el expediente consta que no todos los trabajadores firmantes de la supuesta acta de constituci\u00f3n del sindicato fueron despedidos28. Igualmente, varios de los trabajadores firmantes fueron despedidos antes de la notificaci\u00f3n a Colsubsidio de la supuesta constituci\u00f3n del sindicato, produci\u00e9ndose la terminaci\u00f3n el 1129, 1230 o el mismo 13 de abril antes de la radicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En segundo t\u00e9rmino, y en lo referente a la eventual aplicaci\u00f3n de una estabilidad laboral reforzada en favor de la trabajadora, cabe recordar que esta figura s\u00f3lo opera, en el caso de sindicalistas, cuando exista un fuero que los cobije. As\u00ed, si en el presente caso el supuesto sindicato nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, menos puede considerarse que existi\u00f3 alg\u00fan fuero que protegiera a la accionante, y en consecuencia, menos podr\u00eda pensarse en una estabilidad laboral especial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta faceta de protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, referido a la garant\u00eda individual de quienes los constituyeron para permanecer en sus cargos protegidos por un fuero, no se encuentra violada, en tanto la organizaci\u00f3n sindical alegada nunca se constituy\u00f3. As\u00ed, proferida la sentencia del juez ordinario en el caso laboral y controvertidos los soportes f\u00e1cticos de la demanda de tutela, sumados a la propia afirmaci\u00f3n de la accionante frente a los hechos ocurridos, es forzoso concluir que, para el momento del despido, la accionante no contaba con fuero sindical, elemento necesario para alegar por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de esta faceta de sus derechos fundamentales. Lo anterior, no impide que la accionante acuda a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para alegar la protecci\u00f3n de sus derechos laborales, de considerarlo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se echa de menos un elemento esencial para la protecci\u00f3n de una expectativa razonable de constituci\u00f3n de un sindicato, como es la evidencia de una intenci\u00f3n id\u00f3nea o un animus para su conformaci\u00f3n, en especial por las manifestaciones de la accionante que se encaminan a mostrar como nunca particip\u00f3 en los actos preparatorios para la conformaci\u00f3n de asociaci\u00f3n de trabajadores alguna, y como no quiso nunca pertenecer a un sindicato32. En el mismo sentido, dado que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora se produjo en el marco de un proceso de reacomodo laboral de la Caja de Compensaci\u00f3n Colsubsidio, en tanto fue desvinculada junto con 267 trabajadores m\u00e1s33, no hay siquiera un m\u00ednimo indicio de que la entidad accionada buscara frustrar la alegada configuraci\u00f3n de un sindicato, situaci\u00f3n que se ve reforzada por el hecho de que varios de los trabajadores firmantes del acta fueron desvinculados antes de que se produjera la notificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n del supuesto sindicato, es decir, a las 8:04 AM del 13 de abril de 2011. Del mismo modo, y frente al segundo elemento de la acci\u00f3n de tutela analizada, se evidenci\u00f3 que la accionante no gozaba de fuero sindical alguno, puesto que la supuesta organizaci\u00f3n sindical rese\u00f1ada por ella nunca existi\u00f3. A partir de estos dos elementos, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado y las pretensiones de reintegro de la accionante al trabajo que anteriormente desempe\u00f1aba, en tanto no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Diferencias del caso con el de la sentencia T-938 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La sentencia T- 938 de diciembre 14 de 2011 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, abord\u00f3 un caso similar al sub examine, en el que el accionante sosten\u00eda, igualmente, ser fundador del sindicato Sintracolsubsio y tener derecho al reintegro laboral por su condici\u00f3n de aforado. Con base en las pruebas allegadas al momento de tomar la decisi\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en dos hechos determinantes all\u00ed considerados: (i) la conformaci\u00f3n de un sindicato de trabajadores al que pertenecer\u00eda el accionante, ya que &#8220;la organizaci\u00f3n sindical Sintracolsubsidio fue creada el domingo 10 de abril en Bogot\u00e1 por 27 trabajadores de Colsubsidio&#8221;; (ii) el despido sin justa causa que Colsubsidio realiz\u00f3 de sus directivos y fundadores, sin el levantamiento previo del fuero sindical. De este modo se orden\u00f3 el reintegro del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Tambi\u00e9n el citado fallo, bajo la modalidad de sentencia inter comunis, hizo extensiva la decisi\u00f3n del reintegro ordenado en favor del accionante a todos los trabajadores que, seg\u00fan el acta de fundaci\u00f3n, tuvieran la condici\u00f3n de fundadores del sindicato y probaran haber sido despedidos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Lo dispuesto en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, debe ser cumplido por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, tambi\u00e9n a favor de los trabajadores que, seg\u00fan el acta de constituci\u00f3n de Sintracolsubsidio, depositada en abril 11 de 2011 ante el entonces Ministerio de la Seguridad Social, fundaron dicha organizaci\u00f3n y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio, a partir y por raz\u00f3n del establecimiento de dicha organizaci\u00f3n sindical, seg\u00fan lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Como se destaca del texto resolutivo transcrito, la sentencia T-938 de 2011 extendi\u00f3 los efectos de la protecci\u00f3n dispuesta al entonces accionante -como fundador y directivo del Sindicato Sintracolsubsidio- a otros trabajadores que &#8220;fundaron dicha organizaci\u00f3n y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio&#8221;. Vale decir, que esta sentencia, con base en los elementos f\u00e1cticos disponibles al momento de ser elaborada, hizo aplicaci\u00f3n de los efectos de la protecci\u00f3n constitucional decretada en favor de trabajadores despedidos de Colsubsidio que hubiesen acreditado ser fundadores de dicha organizaci\u00f3n, y solo a ellos, y en modo alguno respecto de quienes, por diferentes razones, no realizaron el supuesto de hecho con base en el cual se orden\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por lo anterior, y ante la falta de una intenci\u00f3n id\u00f3nea de fundar el sindicato, expresada por la accionante, y demostrada al interior de este proceso de tutela, se debe indicar que la accionante no est\u00e1 cobijada por la orden inter comunis dispuesta en la sentencia T-938 de 2011, pues esta se refiere a quienes habr\u00edan sido fundadores, situaci\u00f3n que no se puede predicar, por ejemplo, de quien no acudi\u00f3 siquiera a la reuni\u00f3n en la que se preparaba la conformaci\u00f3n de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Igualmente, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela se han demostrado circunstancias de hecho que difieren sustancialmente de aquellas que inspiraron la sentencia T-938 de 2011, como son las decisiones judiciales proferidas por los el Juzgados Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento -antes rese\u00f1adas-, que se encaminan a mostrar como, en el primero de los casos, el alegado sindicato NUNCA surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, y en el segundo, c\u00f3mo se cometi\u00f3 el delito de falsedad en documento privado, precisamente por el levantamiento de un acta de constituci\u00f3n de un sindicato sin que se hubieran reunido sus supuestos fundadores. Estas nuevas circunstancias permiten, como en el presente caso, establecer como personas que podr\u00edan pretender beneficiarse de los efectos inter comunis de la sentencia del 2011 en realidad no se encuadran en las mismas circunstancias de protecci\u00f3n, lo que hace inaplicable el amparo a su caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Es as\u00ed como considera necesario esta Sala hacer claridad, en un punto resolutivo de esta providencia, que existen casos que aunque cercanos al analizado en la sentencia T-938 de 2011, no corresponden a las circunstancia de hecho consideradas en dicha sentencia, por lo que ser\u00eda improcedente de tutelar los derechos de personas que alegando la aplicaci\u00f3n del efecto inter comunis, no han sido fundadores de dicha organizaci\u00f3n -Sintracolsubsidio-. Esto, sin perjuicio del derecho que les asiste de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que neg\u00f3 la tutela a la se\u00f1ora Gloria Stella Parra Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para lo efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 10 del cuaderno original. Acci\u00f3n de tutela presentada el 8 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20, Tercer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la sentencia SU-342 de 1995 hizo expresa referencia al punto indicando que \u00e9stos pueden ser: &#8220;&#8230;acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;3, debe tenerse en cuenta que &#8220;&#8230; el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.&#8221; (En donde se se\u00f1ala el art\u00edculo 292 del c\u00f3digo penal, debe leerse 200 por ser el actualmente vigente conforme a la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, que no obstante que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de un n\u00famero de afiliados al sindicato de un entidad p\u00fablica, ocurrida dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, puede tener una repercusi\u00f3n negativa sobre la organizaci\u00f3n sindical, no quiere ello decir que se haya presentado una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por cuanto la decisi\u00f3n del empleador estaba amparada en un proceso de reestructuraci\u00f3n en curso. Ver Sentencia T-077 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Las subreglas jurisprudenciales planteadas en esta sentencia han sido reiteradas en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corte. As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en las sentencias T-234 de 2005, T-491 de 2005, T-764 de 2005, T-657 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-882 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ratificada el 23 de abril de 2012, ante el mismo juzgado, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n mediante Auto del 11 de abril de 2012. Folio 157 al 172 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento que recoge la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Stella Parra Pab\u00f3n, tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en el tr\u00e1mite de primera instancia de la demanda de tutela. Folios 194 al 197 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 33, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 198 y 199 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 195 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 211 al 220 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno Corte Constitucional, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 6, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 30, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed se aprecia de comunicaci\u00f3n suscrita por varios trabajadores, obrante a folio 22, Tercer Cuaderno, en donde informan que 22 de los 27 firmantes fueron desvinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 92, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 26, Tercer Cuaderno. En este aparte se aprecia declaraci\u00f3n de dos trabajadores m\u00e1s que manifiestan que fueron despedidos el 12 de abril\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folios 34 y 35, Tercer Cuaderno. En estos se recogen declaraciones de la dos trabajadores firmantes del acta despedidos el 13 de abril, en la que informan que sus cartas de despido les fueron entregadas a las 5 y 6 de la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda, mientras que la notificaci\u00f3n de la supuesta fundaci\u00f3n de SINTRACOLSUBSIDIO se dio a las 8:04 AM del 13 de abril de 2011 (Folio 20, Tercer Cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno Corte Constitucional, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>23 Documento que recoge la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Stella Parra Pab\u00f3n, tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en el tr\u00e1mite de primera instancia de la demanda de tutela. Folios 194 al 197 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 33, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 211 al 220 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno Corte Constitucional, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed se aprecia de comunicaci\u00f3n suscrita por varios trabajadores, obrante a folio 22, Tercer Cuaderno, en donde informan que 22 de los 27 firmantes fueron desvinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 92, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 26, Tercer Cuaderno. En este aparte se aprecia declaraci\u00f3n de dos trabajadores m\u00e1s que manifiestan que fueron despedidos el 12 de abril\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folios 34 y 35, Tercer Cuaderno. En estos se recogen declaraciones de la dos trabajadores firmantes del acta despedidos el 13 de abril, en la que informan que sus cartas de despido les fueron entregadas a las 5 y 6 de la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda, mientras que la notificaci\u00f3n de la supuesta fundaci\u00f3n de SINTRACOLSUBSIDIO se dio a las 8:04 AM del 13 de abril de 2011 (Folio 20, Tercer Cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 33, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno Corte Constitucional, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., septiembre 24) \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 VULNERACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 VULNERACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido sin justa causa \u00a0 El juez constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador vulnera los derechos fundamentales de los afiliados a un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}